Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación con la causa N° 6964-09 (nomenclatura del referido juzgado), seguida al ciudadano W.A.P.T., venezolano, con cédula de identidad N° 24.897.100, por la presunta comisión de los delitos de violencia física tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana J.M.C..

El 12 de marzo de 2009, se recibió en esta Sala de Casación Penal, el expediente de la presente causa, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, se dio cuenta en Sala y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La presente causa se inició, mediante denuncia presentada por la ciudadana J.M.C., ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Zona Policial N° 7 de la Policía Metropolitana, señalando lo siguiente:

…Eso fue como a las 12:40 de la tarde de hoy, yo estaba en la parte de debajo de mi casa, en la bodega, en el Lídice, estaba comprando (…) yo iba subiendo a mi casa mi ex esposo de nombre: W.P., que estaba por el lugar, comenzó a abrazar a una tipa que estaba con él, yo le dije que era un ridículo, que en vez de estar pendiente de sus hijos estaba pendiente de andar con sus mujeres, luego le lance una piedra pero no se la pegué, el le dijo a la mujer que andaba con él que me jodiera, allí la mujer y yo nos agarramos a golpe, luego que terminamos de pelear yo le grite y lo insulte, el se me lanzo encima y me empujo a un carro, después me dio una patada por las piernas, allí llego mi hermano y quería pelear con el, yo le dije que se quedara tranquilo que porque yo lo iba a denunciar, yo tenía una orden cautelar en contra de W.P., tras denuncia que le coloqué en enero del presente año porque el me amenaza de muerte, yo me dirigí al módulo de la policía, allí les conté lo ocurrido y les ensené la orden cautelar en contra de mi ex esposo, luego los funcionarios me acompañaron y detuvieron a W.P., el todos los días me llama por teléfono, me molesta siempre, yo les dije a los funcionarios para colocar la denuncia en contra mi ex esposo, luego me trajeron a esta Comisaría en donde me encuentro colocando la denuncia, es todo  (sic) …

.

El Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento de la presente causa y expuso, lo siguiente:

… En fecha 01 de marzo es aprehendido el ciudadano W.A.P.T. (…)  en base a la información recibida por parte de la ciudadana J.M.C., quien lo señaló como la persona que la agredió físicamente.

(…)

En Venezuela a partir del 18 de octubre de 1998, se instauró dentro de su ordenamiento jurídico la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, pretendiéndose combatir la violencia contra la mujer, en base a lo acordado en la Convención Interamericana (…) utilizando un modelo generalista, centrado en todos los miembros vulnerables del ámbito doméstico, oscureciéndose así el problema del maltrato de género al convertirlo en un caso más dentro de un cúmulo caótico de relaciones de subordinación y dominio en el que la mujer aparece asociada a los seres más débiles de las relaciones familiares, como los niños, niñas, adolescentes, ancianos, ancianas y personas con discapacidades. Este enfoque mal realizado por el Legislador ha traído consecuencias nefastas, puesto que se confunde violencia doméstica y violencia de género dos conceptos que si bien es cierto, se encuentran emparentados, hacen referencia a realidades diversas, que merecen respuestas penales autónomas, distintas.

De esta manera, se sitúan los delitos en el ámbito doméstico u otros asimilados que tienen por causa la convivencia, por lo que los sujetos pasivos se derivan de las relaciones familiares o cuasi familiares (patria potestad, tutela entre otros), sea por existir una dependencia jurídica entre víctima y agresor, sea por la posición fáctica de debilidad que ocupa la víctima respecto del autor por causas diversas (edad avanzada, incapacidad, entre otras), buscándose las causas de la violencia en la propia naturaleza de las relaciones familiares, cuyas características de subordinación y dependencia vendrían a favorecer una posición de dominio de ciertos miembros del grupo familiar sobre otros y la correlativa indefensión de estos últimos. De ahí el predominio de la violencia doméstica, adecuado para designar ese amplio fenómeno al que desde el mismo nacimiento del primer delito de malos tratos se ha orientado la respuesta del derecho penal.

En esta perspectiva, se da la paradoja de que quien menos encaja en esta visión centrada en las relaciones familiares de sujeción y vulnerabilidad es precisamente la mujer, ya que en su caso no hay razones jurídicas y menos aún naturales que la releguen a una posición de dependencia o subordinación en el contexto doméstico. Al contrario la ley le reconoce plena igualdad con su pareja y, salvo casos excepcionales que nada tienen que ver con el sexo, sus características físicas y psíquicas no permiten calificarla como un ser naturalmente débil. La situación por lo tanto no es asimilable a la de los niños, niñas, adolescentes, ancianos, ancianas o personas con discapacidades, que son esencialmente vulnerables, tanto así que la constitución patria le señala una serie de Derechos Sociales que no le confiere a la mujer (…)

La vulneración de la mujer no es consustancial a su posición jurídica dentro de la familia ni tampoco de sus condiciones personales, sino que es el resultado de una estrategia de dominación ejercida por el varón, al amparo de las pautas culturales dominantes, para mantenerla bajo su control: Por eso la causa última de la violencia contra las mujeres no ha de buscarse en la naturaleza de los vínculos familiares sino de la desigualdad estructural que sufren las mujeres por el desequilibrio en la distribución de los roles en la sociedad.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., se ha dado un paso sustancial de cara a reconstruir este proceso, puesto que resultaba imprescindible delimitar el tipo de violencia que se pretende prevenir, atender, sancionar y erradicar con la batería de medidas de carácter educativo, asistencial, laboral, penal y procesal que contiene la nueva regulación, por lo tanto, los juzgadores y las juzgadoras en la materia deben convertirse en Pretores a los fines de adaptar las normas a la realidad socio-cultural y romper los paradigmas a objeto de implementar una reeducación, en donde no solo la mujer saldría beneficiada, sino la sociedad misma.

Con la Ley especial sobre la materia de violencia contra la mujer, se circunscribe por lo tanto a tratar de conocer todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial (artículo 14 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.).

El género debe ser entendido como una categoría relacional que identifica roles socialmente socialmente construidos, así como símbolos que son impuestos dicotómicamente a cada sexo a través de la socialización y de las normas jurídicas, haciendo creer que los sexos son diametralmente opuestos. La importancia que se da a las diferencias biológicas reales, no permiten entender que la violencia de género viene dada por la subordinación de la mujer por razones sociales y culturales ante la posición prevalente masculina, creándose por ende un maltrato, el cual es execrable.

(…) se ha de indicar que por mala praxis en el foro penal venezolano, se pretende aplicar la normativa del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. haciendo discriminación en base al sexo, es decir, solo porque se señala como presunto sujeto activo a una persona del sexo masculino, y como sujeto pasivo a una persona del sexo femenino. Esto vulnera el principio de que el derecho penal es de acto y no de autor, puesto que las normas penales se dirigen a lo que la persona hace y no a lo que es, vale decir, a su conducta social y no a su sexo o a su modo de ser, su carácter, temperamento, personalidad, pensamiento, actividad o sus hábitos de vida. Para aplicarse las normas penales se ha de estar ante la realización de un acto, es decir, para que las represiones penales alcancen las acciones externas y subjetivas de la persona.

En la causa que nos ocupa, tenemos que nos encontramos ante una situación de posibles lesiones personales

(…)

Se ha de entender entonces, bajo los criterios supra indicados, como lo es la definición de violencia doméstica, de género, se ah de establecer que el sujeto activo de cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., según la exposición de motivos es un hombre, persona del sexo masculino, mayor de dieciocho (18) años de edad, pero cuando concurren como sujetos activos personas de distintos sexos, es decir un hombre y una mujer y el sujeto pasivo es una mujer, no es aplicable el procedimiento previsto en la ya mencionada ley especial, sino que se hace necesario que conozca de la causa un Juzgado con competencia penal ordinaria, los cuales pueden Juzgar a hombres y mujeres, los elementos de violencia de género se pierden con la participación de la mujer como sujeto activo.

( SE CONTRADICE, DETERMINA LA COMPETENCIA POR LAS PERSONA Y NO POR EL HECHO)

(…)

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 57, la competencia territorial, mientras que en el articulo 64 eiusdem, se indica claramente la competencia funcional, por lo que estudiando el caso in concreto, en base a que son señalados por la victima como agresores a una mujer y a un hombre, lo cual hace que efectivamente no estemos ante un delito de violencia de género, puesto que el concurso de personas de diversos sexos en el ataque a la integridad de una mujer, impide establecer el comportamiento masculino como un acto de prevalencia, hace que la causa deba ser conocida por un Juzgado en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en penal ordinario, por considerar que los hechos pudieran ser de aquellos de los previstos en el Còdigo Penal venezolano, como contra las personas (lesiones).

Los alegatos anteriores son pertinentes y necesarios a objeto de establecer que este Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es competente por la materia para conocer de la presente causa, siendo por tanto lo procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA de la causa seguida en contra del ciudadano W.A.P.T., titular de la cédula de identidad número V-24.897.100, ante un Juzgado en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia penal ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se usa por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en respecto a lo previsto en el artículo 49, numeral 4 constitucional. Así se decide ….

. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Por su parte el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al plantear el conflicto de no conocer, refirió lo siguiente:

… Vista la Resolución Judicial emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer , a cargo del Juez NATANAEL RAMON GORRIN, mediante la cual declina la competencia de la causa seguida en contra del ciudadano W.A.P.T., ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con competencia ordinaria, por considerar entre otras cosas lo siguiente:

‘ … El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 57, la competencia territorial, mientras que en el articulo 64 eiusdem, se indica claramente la competencia funcional, por lo que estudiando el caso in concreto, en base a que son señalados por la victima como agresores a una mujer y a un hombre, lo cual hace que efectivamente no estemos ante un delito de violencia de género, puesto que el concurso de personas de diversos sexos en el ataque a la integridad de una mujer, impide establecer el comportamiento masculino como un acto de prevalencia, hace que la causa deba ser conocida por un Juzgado en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en penal ordinario, por considerar que los hechos pudieran ser de aquellos de los previstos en el Còdigo Penal venezolano, como contra las personas (lesiones)…’.

(…)

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, y del acta de entrevista rendida por la presunta víctima J.M.C., se puede evidenciar que el ciudadano W.P. en su condición de ex esposo, empujó a la misma y le propinó una patada en la pierna, y si bien es cierto en la misma acta la presunta víctima menciona que la persona de sexo femenino tuvieron un problema, a lo cual llegaron a los golpes, no es menos cierto, que la misma denuncia al ciudadano en cuestión y es el que aprehenden, configurándose a mi criterio un delito de violencia de género, en virtud, que la misma acta se desprende que el mismo incitó a la ciudadana que no se encuentra identificada para que le propinara golpes a la presunta víctima, por lo que a consideración de esta Juzgadora el ciudadano W.P. patrocina el acto de violencia.

En virtud de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que éste Tribunal según Resolución Nº 199 de fecha 04 de julio de 2008, que señala la implementación de los Tribunales especializados en Violencia de Género, siendo este tribunal incompetente por la materia. ASI MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTE TRIBUNAL PROCEDERA A REALIZAR LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, A QUE SE CONTRAE EL ARTÌCULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL DIA 03-03-09, EN VIRTUD QUE EL CIUDADANO W.P., FUE PUESTO A LA ORDEN DEL ORGANO JURISDICCION SIENDO LAS 11:08 HORAS DE LA MAÑANA TAL Y COMO LO REFLEJA LA HOS DE LA DISTRIBUCIÒN, Y A LOS FINES DE GARANTIZARLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y así se decide…

. (Sic). (Mayúsculas y resaltados del escrito).

Así mismo, el 16 de marzo de 2009, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía fax el oficio N° 306-09, suscrito por la ciudadana Doctora Nayluth Sánchez, Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual adjunta el Acta de Presentación del ciudadano W.A.P.T., de la cual se evidencia que la misma fue realizada el día 3 de marzo del 2009, acordando en esa oportunidad procesal, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la Ley  Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de Violencia Física prevista y sancionada en el artículo 42 eiusdem, así como la imposición al referido ciudadano de la Medida de Protección y Seguridad solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la antes referida ley.

La Sala, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 (numeral 51) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:

Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

 

… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

(…)

4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…

.

El artículo 14 eiusdem, señala:

La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado

.

La exposición de motivos de la referida ley especial, indica:

 “ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute  de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se desprende que esta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra.

El referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna  de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal,  jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Por su parte, el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece el supuesto de la violencia física ejercida contra la mujer, cuando la agresión ha sido realizada por parte de su excónyuge o exconcubino, aún sin convivencia y también en el caso que la víctima sufriera  lesiones graves o gravísimas de las tipificadas en el Código Penal.

Al respecto, la Sala observa que, se inició la presente causa por una presunta violencia verbal y física, realizada en contra de una persona del sexo femenino, y la misma ha ocurrido entre personas que han mantenido una relación de afectividad, según se desprende del Acta Policial cursante al folio N° 5 de la causa y, en el  acta de entrevista inserta al folio N° 6 del expediente.

En tal sentido, la ciudadana J.M.C., manifestó en forma voluntaria en la entrevista realizada ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Zona Policial N° 7 de la Policía Metropolitana, que estaba realizando una compra y “…mi ex esposo W.P., que estaba por el lugar comenzó a abrazar a una tipa…”, señalando más adelante  en su declaración: “… yo tenía una orden cautelar en contra de W.P., tras denuncia que le coloqué en enero del presente año porque el me amenaza de muerte, yo me dirigí al módulo de la policía, allí les conté lo ocurrido y les enseñé la orden cautelar en contra de mi ex esposo, luego los funcionarios me acompañaron y detuvieron a W.P., el todo los días me llama por teléfono, me molesta siempre, yo les dije a los funcionarios para colocar la denuncia en contra de mi ex esposo …”.

De lo expuesto, se desprende que el presunto agresor, es un miembro del género masculino que mantuvo una relación personal afectiva con la víctima, estableciéndose en forma clara y precisa en la normativa vigente en esta materia, que el sujeto activo de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., puede ser un hombre, tal y como ocurre en el caso bajo estudio.

Al respecto, es jurisprudencia de esta Sala en Sentencia N° 134 de 1 de abril de 2009, lo siguiente: “ … se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”,

Es por las razones anteriormente expuestas que esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, declarar COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Vale la oportunidad para instar al Ministerio Público, en este caso representado por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Séptima  (47°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a que una vez iniciada una investigación, califique con precisión los hechos, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo la Sala ordena al Juez competente, que conozca del presente caso sin dilaciones indebidas, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la causa seguida al ciudadano W.A.P.T., al Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Sala   de   Casación  Penal, en Caracas a los  treinta (30) del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

     El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La  Magistrada Vicepresidenta,                 La Magistrada,

D.N. Bastidas              B.R.M. deL.

El Magistrado,                                            La Magistrada,

H.M.C. Flores               M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2009-99

ERAA

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR