Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: A.M.U.

Expediente Nº 2001-000084

ANTECEDENTES En fecha 20 de junio de 2001, los abogados J.G.A. y G.A.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1300 y 78.583, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.030.368, en su condición de candidato a Gobernador del Estado Mérida, presentaron por ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 010530-152, dictada por el C.N.E. en fecha 30 de mayo de 2001, que declaró sin lugar el recurso jerárquico por él interpuesto.

En esa misma fecha, 20 de junio de 2001, se dio cuenta a la Sala del recurso.

Por auto de fecha 21 de junio de 2001 se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa; los cuales fueron consignados en fecha 27 de junio del presente año, por los abogados M.Á.M.C. y T.I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.909 y 29.630, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del mencionado órgano comicial.

En fecha 2 de julio de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho, ordenó el emplazamiento de todos los interesados mediante cartel, y que se practicara la notificación, mediante oficio, del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E..

El 3 de julio de 2001 el Magistrado Dr. R.H.U., se inhibió de conocer la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de julio de 2001, la parte recurrente consignó un ejemplar del diario El Universal, en su edición del 4 de julio del presente año, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 10 de julio de 2001 se reconstituyó la Sala en virtud de la incorporación del Magistrado Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO, a los fines de cubrir la ausencia temporal del Magistrado Dr. R.H.U..

Por auto del 12 de julio de 2001, el juzgado de Sustanciación solicitó al C.N.E. la remisión de los Cuadernos de Votación y las Actas de Escrutinio allí mencionados.

En fecha 18 de julio de 2001 se abrió a pruebas la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho.

El 23 de julio de 2001 se reconstituyó la Sala en virtud de la incorporación del Magistrado Dr. R.H.U..

Mediante diligencia suscrita el 23 de julio de 2001, los abogados D.M.B. y T.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales del C.N.E., consignaron recaudos solicitados por esta Sala en fecha 12 de julio del año en curso.

En fecha 25 de julio de 2001 los apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron su escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha se declaró con lugar la inhibición formulada por el Magistrado Dr. R.H.U., por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó la convocatoria del Primer Suplente de esta Sala, Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO, a los fines de constituir la Sala Accidental que habría de conocer del presente recurso.

En fecha 26 de julio de 2001 el abogado D.M.B., representante del C.N.E., consignó documentos relacionados con el caso de autos.

Mediante comunicación suscrita en fecha 26 de julio de 2001, el Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO aceptó la convocatoria para integrar la Sala Electoral Accidental que habría de conocer la presente causa.

En fecha 2 de agosto de 2001, constituida como se encontraba la Sala Electoral Accidental, se ordenó la continuación de la causa, en el estado en que se encontraba al momento de declararse con lugar la inhibición del Magistrado Dr. R.H.U., previa notificación de las partes.

En fecha 9 de agosto de 2001 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2001, el ciudadano F.P. Echezuria, titular de la cédula de identidad Nº 6.151.548, asistido por el abogado O.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.164, manifestó su voluntad de intervenir en el presente recurso, y luego de exponer sus alegatos solicitó que el mismo fuese declarado sin lugar.

En esa misma fecha el ciudadano F.P. Echezuria, confirió poder apud acta a los abogados O.A.O. y J.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.164 y 65.817, respectivamente, para que lo representaran en la presente causa.

El 9 de agosto de 2001 se fijó, para esa misma fecha, la oportunidad para oponerse a las pruebas promovidas.

Por auto del 13 de agosto de 2001 se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2001, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de alegatos, en virtud del cual solicitaron se declarase inadmisible la intervención del ciudadano F.P. Echezuria.

En fecha 19 de septiembre de 2001 se ordenó solicitar al C.N.E. información relacionada con el caso de autos.

Mediante escrito consignado el día 20 del mismo mes y año, el abogado D.M.B., apoderado judicial del C.N.E., suministró información requerida por esta Sala.

En fecha 25 y 26 de septiembre de 2001 los apoderados judiciales del C.N.E., del ciudadano F.P. Echezuria y del ciudadano W.D.B., respectivamente, consignaron sus escritos de conclusiones.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2001 se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar conclusiones en la presente causa, y se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de que esta Sala emitiera el fallo correspondiente.

Efectuada la lectura individual de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados del ciudadano W.D.B., en su recurso contencioso electoral expusieron lo siguiente:

Que en la elección para Gobernador del Estado Mérida, celebradas el día 30 de julio de 2000, participó su representado como candidato y que en dicho proceso se cometieron graves irregularidades que alteraron la voluntad popular y que el C.N.E. no corrigió.

Que en virtud de tales irregularidades que, a su decir se produjeron en dicho proceso, su representado procedió a interponer por ante el C.N.E. un recurso jerárquico el día 11 de agosto del mismo año, contra actas de escrutinio, el Acta de Proclamación del Gobernador F.P. y otros actos electorales. Asimismo, indicaron que en fecha 16 de agosto y 28 de septiembre de 2000 presentaron ante el órgano electoral sendos escritos en los cuales fue ampliado el mencionado recurso.

Que en fecha 10 de octubre de 2000 el C.N.E. admitió el recurso jerárquico y en fecha 19 de octubre de ese mismo año dicho órgano autorizó la realización del acto de recuento sobre ciento diecisiete (117) Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de Gobernador del Estado Mérida, el cual se realizó entre los días 1 al 9 de noviembre (ambos inclusive) y en el cual se elaboraron las respectivas Actas de Recuento.

Por otra parte, señalaron los apoderados del recurrente que en treinta y siete (37) mesas electorales se cambiaron ilegalmente, las máquinas de votación y sin embargo, el C.N.E. se atribuyó un poder discrecional que no tiene y en virtud de ese poder procedió ilegalmente a convalidar vicios que no se podían subsanar. En este sentido indicaron que "La misma circunstancia de que desesperadamente se haya acogido a la alternativa de la convalidación demuestra que las actas de escrutinio y demás actos electorales estaban afectados de un vicio de nulidad, ya que solamente se pueden convalidar los actos anulables."

Igualmente, expresaron que el C.N.E. tardó diez meses en decidir el recurso interpuesto por su representado, ya que si la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece un procedimiento breve y sumario para decidir los recursos jerárquicos, "...es con el objeto de preservar la voluntad popular ya que si la decisión fuere de nulidad y de convocar nuevas elecciones éstas se realicen sin que en el cuerpo electoral se hayan producido alteraciones sustanciales de opinión. Pero si se realizan un año después, como sucedería en este caso, evidentemente que esas alteraciones pueden favorecer al candidato electo o al impugnante.".

Asimismo, alegaron que el C.N.E. no solamente no respetó los lapsos procesales para que no se alterara sustancialmente la voluntad popular expresada el día de las elecciones, sino que en la sustanciación del procedimiento desconoció el derecho al debido proceso y a la defensa, pues declaró la extemporaneidad de un escrito de ampliación del recurso jerárquico, imponiéndole al recurrente la carga de impulsar el procedimiento, no obstante que esa carga la tiene legalmente la Administración Electoral.

Igualmente, adujeron que el órgano electoral no proveyó el escrito de promoción de pruebas presentado por su representado en fecha 6 de noviembre de 2000; que tampoco ordenó se evacuaran de oficio pruebas fundamentales en un asunto de evidente interés público, como lo son las elecciones.

Por otra parte, señalaron que el C.N.E. cambió arbitrariamente los criterios que le sirvieron para decidir otros recursos jerárquicos con características similares.

Asimismo, indicaron que es cierto que el órgano electoral tiene la facultad para convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezca, pero la referida atribución debía ejercerla conforme lo establece la ley. En este sentido, afirmaron que el C.N.E. procedió a convalidar arbitrariamente actas de escrutinio en las que permanecen diferencias numéricas denunciadas por el recurrente en su escrito y admitidas por el órgano en Memorando de fecha 18 de octubre de 2000.

Asimismo, refirieron que el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sanciona con la nulidad los vicios descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4, tratándose por tanto de una nulidad absoluta determinada en la ley, no pudiendo el órgano electoral, a su juicio, negarse a declarar la nulidad de un acta de escrutinio que tiene los vicios descritos en la ley, con el argumento de que posee una potestad discrecional que en realidad no tiene y que en virtud de ella le está dado calificar de grave o leve la infracción, como en efecto lo hace en la resolución que impugna mediante el presente recurso.

Expresó la parte recurrente que el C.N.E., a su decir, y "...en una evidente desviación de poder se niega a convocar la voluntad popular para convalidar una voluntad que los hechos probados demuestran que fue adulterada por procedimientos irregulares. En este caso, el CNE violó el artículo 220 de las LOSPP por falta de aplicación y solicitamos que así se declare." .

Asimismo, la parte recurrente señaló que "...El CNE usó mal su potestad de convalidación ya que el acto de subsanación, como todo acto procesal, ha debido notificarse a las partes para que concurrieran a él e hicieran sus observaciones. Ese acto fue hecho a espaldas de las partes con lo que el CNE violó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.".

DEL INFORME DEL C.N.E. El C.N.E., en la oportunidad de presentar el Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la resolución impugnada, señaló lo siguiente:

Que el recurrente, en su recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de agosto de 2000 procedió a impugnar, entre otros actos, ciento treinta y siete (137) Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de Gobernador del Estado Mérida, fundamentando tal impugnación en que tales actas presentaban los vicios previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Que posteriormente, y mediante escrito de ampliación de fecha 16 de agosto de 2000 procedió a impugnar treinta y cinco (35) actas de escrutinio adicionales; e igualmente, mediante escrito de ampliación de fecha 28 de septiembre de 2000 pretendió impugnar, entre otros actos, doce (12) Actas de Escrutinio adicionales, distintas a las antes impugnadas por él.

Que el órgano electoral, en la Resolución impugnada estableció la temporalidad del escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de agosto de 2000, así como el escrito de ampliación del mismo, presentado en fecha 16 de agosto de ese mismo año, declarando extemporáneo el escrito de ampliación interpuesto por el hoy recurrente en fecha 28 de septiembre de 2000, por haber sido presentado ya vencido el lapso de interposición del recurso jerárquico, que conforme al artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es de veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto de escrutinio, por lo que dicho órgano electoral estableció que el recurrente en su recurso jerárquico impugnó ciento setenta y dos (172) actas de escrutinio, y no el número que señala en su recurso contencioso electoral.

Asimismo, señalaron que el C.N.E. procedió a analizar y comparar todas y cada una de las actas de escrutinio impugnadas, así como los respectivos cuadernos de votación con el objeto de verificar la existencia o no del vicio alegado y preservar la voluntad de los electores.

Que dicho órgano electoral procedió, igualmente, "...a efectuar el Recuento del Material Electoral (boletas) de las referidas Actas de Escrutinio.", con fundamento en los artículos 219 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el Reglamento Sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación, publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 71 del 17 de agosto de 2000.

Continuó refiriendo el C.N.E. que tanto del análisis de todas y cada una de las Actas de Escrutinio impugnadas, así como de la revisión de los cuadernos de votación y de la realización Acto de Recuento, cinco (5) Actas de Escrutinio permanecieron con inconsistencia numérica por no haber podido ser subsanadas.

Indicaron los apoderados del máximo órgano electoral, que el legislador venezolano decidió incorporar al cuerpo normativo electoral el principio de "conservación del acto electoral" el cual se encuentra previsto en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que, en el caso de Actas de Escrutinio con inconsistencia numérica, tal principio "...constituye un auténtico valor jurídico tutelado por el Derecho...".

Asimismo, señalaron que del análisis de la referida norma se evidencia que "...la misma dispone que la existencia de un determinado vicio en un acta electoral debe revestir una magnitud tal que sea capaz de alterar el resultado que en ella se manifieste, para poder así declarar su nulidad.", estableciendo, a su juicio, dicha norma, como regla de valoración para medir la magnitud del vicio, "...el hecho de que éste 'no comporte alteración del resultado que en ella se manifiesta'.", que, a decir del órgano electoral, "...no es otro que la distribución de votos válidos entre los candidatos...para que exista 'alteración del resultado' en un acta electoral, en este caso, en un acta de escrutinio, la inconsistencia debe ser superior a la diferencia entre el primero y el segundo candidato en cada Acta, para que sea considerada como alteradora del resultado manifestado en la misma...", y agregaron que de producirse la situación contraria, el vicio no alteraría el resultado y, en consecuencia, no procedería la declaratoria de nulidad del acto sino su convalidación conforme lo ordenado en el primer aparte del artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya comentado.

Continuaron manifestando los apoderados judiciales del C.N.E. que en virtud de lo antes señalado, y por cuanto las inconsistencia numéricas verificadas en las Actas de Escrutinio Nos. 5411; 5298; 5246; 5065; y 5272, no alteran el resultado de la elección de Gobernador del Estado Mérida evidenciado en cada una de ellas, "...y en razón de que se constata a ciencia cierta, la voluntad de los electores, es decir, lo que realmente se expresó a nivel de preferencia electoral por los electores en las señaladas Actas...", ese órgano electoral procedió a convalidar las mencionadas cinco (5) Actas de Escrutinio.

Con relación a los demás actos electorales impugnados por el recurrente en su recurso jerárquico, los apoderados judiciales del C.N.E. manifestaron que tales impugnaciones estuvieron circunscritas a:

  1. - Presuntas irregularidades cometidas por parte de la Empresa INDRA ocurridas el día 30 de julio de 2000.

  2. - La existencia de diez mil ciento dos (10.102) votos nulos en la elección de Gobernador del Estado Mérida, siendo la diferencia entre el recurrente y el candidato ganador de un mil seiscientos ochenta y seis (1.686) votos, lo que exigía la verificación de las Actas de Votación a fin de determinar si las máquinas reflejaron fielmente la voluntad de los electores.

  3. - La instalación de 51 mesas de votación con sus respectivas Flash Card en centros de votación automatizados sin transmisión.

  4. - Que hubo máquinas de votación que no leyeron correctamente la intención del elector al emitir el voto.

  5. - Que hubo electores que devolvieron boletas electorales por estar previamente marcadas, teniendo que ser sustituidas por nuevas boletas.

  6. - Que el 31 de julio de 2001 se levantó un Acta en el Centro de Votación N° 31650 en la que consta que al hacerse la revisión externa del contenedor de los instrumentos de votación se detectó que la misma presentaba desprendimiento del precinto de seguridad por lo que fue excluida de la auditoría.

  7. - Que hubo supuestas inconsistencias numéricas entre los Boletines Oficiales emitidos por la Junta Regional Electoral, en virtud de lo cual el recurrente los impugnó por considerar que adolecían de los vicios tipificados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    En este sentido, con relación a los anteriores señalamientos, el órgano electoral manifestó que, a diferencia de lo expresado por los apoderados de la parte recurrente en el recurso contencioso electoral, sí se le dio, en la resolución impugnada, respuesta clara y precisa a todos y cada uno de tales alegatos.

    Los apoderados judiciales del C.N.E. concluyeron su informe solicitando formalmente a la Sala que en virtud de lo expuesto, ratificara en todo su contenido la Resolución impugnada mediante el recurso contencioso electoral.

    ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR

    Con relación a su participación en el presente proceso el ciudadano F.P. Echezuria, señaló que cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil pues resulta evidente que posee un interés jurídico, personal y actual en la decisión que recaiga en la presente causa, por su legítima y legal condición de Gobernador del Estado Mérida.

    En lo que respecta al presente recurso contencioso, indicó que el artículo 3 de nuestra Carta Magna consagra el ejercicio democrático de la voluntad popular como uno de los fines esenciales del Estado, la cual se logra a través del sufragio como mecanismo democrático mediante el cual el pueblo ejerce su soberanía, conforme lo dispone el artículo 5 constitucional.

    Señaló, que las normas y principios contenidos en los artículos antes citados encuentran desarrollo en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, concretamente en el contenido del artículo 222 el cual tiene plena vigencia por no contradecir lo dispuesto en el texto fundamental.

    Alega igualmente que es la voluntad del elector, como acto jurídico colectivo realizado a través del sufragio y en ejercicio de la soberanía el principio que informa el segundo aparte del artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que el artículo 220 ejusdem en relación con el mencionado artículo 222, aplicado a la luz del principio democrático contenido en el artículo 2 de la vigente Constitución no deja dudas de que la declaratoria de nulidad de un acto electoral solo habrá de efectuarse cuando el vicio del acta sea de tal magnitud “...que imposibiliten el verdadero conocimiento de la voluntad del cuerpo electoral, y no en aquellos casos en que un simple error o vicio no comporte alteración del resultado final.”, por lo que, a su juicio, resulta totalmente improcedente lo planteado por la representación judicial del recurrente quien solicita una interpretación aislada de esa norma independiente de la Constitución, ya que, según manifestó, el análisis de un artículo fuera del contexto en el que debe estar inserto, lleva al absurdo de invalidar el resto de las normas relacionadas con aquél si no se procede a una interpretación armónica del sistema legal, por lo que considera que el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política debe estar sujeto a una interpretación acorde con el resto de la propia ley y en particular al Título Octavo que la recoge, así como en relación con el artículo 222 de esa ley y en la norma fundamental en la que se expresa el principio democrático antes referido.

    En virtud de ello, la parte opositora solicitó a esta Sala la interpretación sistemática del artículo 2 de la Constitución con los artículos 220 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el principio del respecto a la voluntad del colectivo que ejerció su derecho al sufragio el día 30 de julio de 2000, y por ende, ante la denuncia de existencia de un vicio de nulidad de un acta electoral, pondere la magnitud del vicio y solo declare la nulidad de dicha acta sólo cuando el vicio comporte alteración del resultado, todo ello en cumplimiento de la Constitución y la ley.

    En este sentido, la parte opositora indicó que el articulo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política contiene el principio de conservación de los actos administrativos, el cual, a su decir, es una de las características de todo orden jurídico, fundamentado en el deber de garantizar la permanencia y estabilidad de las relaciones creadas a su amparo. Señaló igualmente que este principio de conservación ha influenciado, entre otros textos legislativos patrios, a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al establecerse en ella que la nulidad de un acto sólo procederá cuando el vicio de que adolece sea esencial a él o de una magnitud tal que impida su conservación o mantenimiento “...mediante el mecanismo de la subsanación por la vía de la convalidación.”, y en este sentido destacó que por tanto, si el vicio no afecta el resultado debe tratar de preservarse, “...manteniendo la paz jurídica que el derecho tutela, para lo cual se instrumenta los mecanismos de subsanación y convalidación previstos en la ley.”.

    En este orden de ideas, la parte opositora sostuvo que la norma contenida en el primer aparte del artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política permite la conservación del acto electoral cuando a pesar del vicio de nulidad que lo afecta se mantiene el mismo resultado que en el acta electoral se manifiesta, alcanzándose con ello, a su juicio, el fin que el derecho considera digno de protección cual es mantener la voluntad del elector que se traduce en el hecho de “...no anular el acto cuando la voluntad del elector sea manifiesta.”, con lo cual la conservación del acto electoral se constituye, a su entender, en un auténtico valor jurídico tutelado por el derecho, cuyo fin es asegurar que el acto electoral cumpla la función que le es propia, para así garantizar la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación, esto es, el resultado electoral producto de la voluntad del elector.

    Asimismo, la parte opositora señaló que “... para que exista ‘alteración del resultado’ en un acta electoral (un Acta de Escrutinio por ejemplo) el número de votos válidos asignados a un candidato distinto al candidato vencedor -luego de revisados los instrumentos electorales y realizado el recuento de votos, de ser el caso-, tiene que ser mayor que los votos válidos obtenidos por este candidato ganador, de lo contrario el vicio no habrá alterado el resultado y no procederá la declaratoria de nulidad del acto sino su convalidación o subsanación del vicio, según el caso, conforme lo ordenado en el primer aparte del artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”, y que “En caso de que existan Actas de Escrutinio cuyo resultado no ha sido alterado, pese a la inconsistencia constatada en el procedimiento de revisión, debe proceder el C.N.E. a subsanar el vicio y convalidar el acto, mediante la sustitución del Acta de Escrutinio impugnada por una Acta Sustitutiva, que en el presente caso no será otra que el Acta producto del recuento de votos o Acta de Recuento, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política...”.

    Continuó indicando que anular un acta electoral “...que contenga un vicio de menor gravedad...”, esto es, que no altere el resultado en ella manifestado “...implicaría el irrespeto de la voluntad del elector que responsablemente acudió a esa mesa el día de las elecciones, por el error o torpeza de uno o varios electores, pero que en suma no producen la modificación del resultado...”.

    En virtud de todo lo antes referido, la parte opositora solicitó se declarara sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

    DE LAS CONCLUSIONES PRESENTADAS De la Parte Recurrente: En la oportunidad de consignar sus conclusiones los apoderados judiciales del ciudadano W.D.B. expusieron en los mismos términos los argumentos explanados en su escrito recursivo, y adicionalmente expusieron que el C.N.E. procedió a convalidar las Actas de Escrutinio viciadas de nulidad por declararlo así la misma Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pero sin seguir los procedimientos previstos en ella, pues, a su decir, para convalidar tales Actas el órgano se atribuyó una facultad que no tenía como es la de apreciar si el vicio es menor o mayor, ya que consideran que el artículo 220 ejusdem es el que hace esa calificación cuando declara nulas las Actas de Escrutinio que adolezcan de algunos de los vicios allí determinados, no obstante ello, el C.N.E. estimó que eran “...improcedente hacer depender la eficacia de la voluntad popular de irregularidades menores que en suma no alteran el resultado electoral.”, afirmaron que dicho órgano no hizo más que convalidar vicios que restaron transparencia al proceso electoral y legalizaron, a su juicio, el falseamiento de la voluntad popular.

    Señalaron que la aplicación del principio de la conservación de los actos jurídicos válidos se limita a declarar la nulidad de las elecciones en las mesas electorales en las que se produjeron las irregularidades y a convocar nuevas elecciones en esas mesas y no en toda la circunscripción, y en el caso de autos, tal principio, a su juicio, fue tergiversado por el C.N.E. cuando en lugar de declarar la nulidad de las Actas de Escrutinio afectadas por las irregularidades descritas en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se dedicó a subsanar esas irregularidades, so pretexto de preservar la voluntad de los electores.

    Del C.N.E.:

    El máximo órgano electoral, en su escrito de conclusiones, ratificó el contenido del Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral, y adicionalmente, señalaron, con respecto a la denuncia de la parte recurrente de la presunta violación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por haberse reemplazado treinta y siete (37) máquinas de votación, que tal circunstancia no puede acarrear la nulidad de las Actas de Escrutinio, pues la nulidad de los actos y actas electorales se prevén taxativamente en la mencionada ley, por lo que quien pretenda hacer valer una impugnación en contra de las mismas debe adecuar los argumentos, alegatos y elementos probatorios a dichas causales. Señaló asimismo, que el referido cambio se verificó con máquinas de votación que estaban bajo custodia y protección del propio órgano electoral, es decir, que las mismas se encontraban probadas, almacenadas y resguardadas por el C.N.E., conforme lo establecido en el mencionado artículo 156 y que además existieron razones de orden técnico, conforme se desprende del informe de la empresa INDRA invocado por el recurrente, que justificaban tal sustitución.

    En cuanto a la presunta violación de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciada por el recurrente, el órgano comicial señaló que, al no evidenciarse de los autos que se hubiese prescindido de procedimiento alguno para la emisión de Actas de Escrutinio en la elección de Gobernador del Estado Mérida, la solicitud de declaratoria de nulidad debe ser desestimada.

    Asimismo, el órgano electoral, en su escrito de conclusiones, efectuó una relación detallada de los alegatos esgrimidos por el recurrente para impugnar ciento setenta y dos (172) Actas de Escrutinio, y los argumentos bajo los cuales se decidió el recurso jerárquico con relación a estas mismas actas, por lo que señalaron que del mencionado número de Actas de Escrutinio, sólo se subsanaron cincuenta (50) y se convalidaron cinco (5).

    En cuanto al alegato del recurrente del cambio de criterio por parte del C.N.E. al momento de convalidar las Actas de Escrutinio por él impugnadas, los representantes de dicho órgano electoral lo rechazaron, negaron y contradijeron, de manera categórica, ya que en el caso del recurso interpuesto por el recurrente, se trataba de la convalidación de Actas de Escrutinio y no de la determinación de la incidencia, que la declaratoria de nulidad de Actas de Escrutinio, pueda tener en el resultado general de la elección, que fue lo que se hizo en los casos en los que el recurrente afirma que dicho órgano aplicó un criterio diferente (Anzoátegui y Vargas).

    Por último solicitaron se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados J.G. Andueza y G.A.N.S., en representación del ciudadano W.D.B., contra la Resolución N° 010530-152 dictada por el C.N.E. en fecha 30 de mayo de 2000.

    Del Tercero Opositor:

    El apoderado judicial del ciudadano F.P. Echezuria, en su escrito de conclusiones reprodujo los mismos señalamientos y alegatos expuestos en su escrito de oposición al presente recurso contencioso electoral.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la parte recurrente conforme al cual solicita se desestime la intervención del ciudadano F.P., por considerar que el mismo no presentó, junto a su escrito de conclusiones, la prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en este juicio.

    En tal sentido, resulta oportuno señalar que esta Sala, al tratar de dilucidar el carácter con el cual intervienen los terceros en el proceso contencioso, ha dejado sentado en anteriores oportunidades (Vid. Sentencias Nº 16 del 10 de marzo de 2000, caso: A.B.C. y Nº 130 del 14 de noviembre de 2000, caso: R.A.P.P.), que en virtud de la ausencia de regulación de esta materia en el contencioso administrativo, y por ende, en el contencioso electoral, resulta procedente la aplicación de las disposiciones previstas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, ello en atención a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tomando únicamente en consideración la “intervención adhesiva”.

    Así, esta Sala siguiendo el criterio contenido en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, dictada por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso: R.V.), dejó sentado que el tercero adhesivo, al intervenir de forma espontánea, no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, resultando claro que su posición está subordinada respecto de las partes principales, conservando, claro está, un interés en las resultas del juicio de que se trate.

    En el caso de autos observa la Sala, que el ciudadano W.D.B., actuando en su condición de candidato a Gobernador del Estado Mérida, impugnó la Resolución Nº 010530-152 del C.N.E. de fecha 30 de mayo de 2001, en virtud de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico que interpuso en contra de “las actas de escrutinio y otros actos electorales” relacionados con el proceso comicial celebrado el pasado 30 de julio de 2000, para elegir, entre otros cargos, al Gobernador de la mencionada entidad territorial. Observa igualmente la Sala, que el ciudadano F.P., actuando en su condición de Gobernador electo del Estado Mérida -en los referidos comicios-, manifestó su voluntad de intervenir, y de hecho, intervino en la presente causa defendiendo los alegatos explanados por la Administración Electoral, al considerar que ningún vicio afectó a los referidos comicios, y que en consecuencia, el recurso debía ser declarado sin lugar.

    Por lo que planteadas así las cosas, estima la Sala que en el presente caso el interés manifestado por el ciudadano F.P., como actual gobernador del Estado Mérida, denota su condición de tercero coadyuvante al C.N.E. (opositor al recurrente) y esto subordina su pretensión a la de el mencionado órgano comicial, pues no invoca un derecho que le resulte propio, sino que defiende la legalidad del acto impugnado.

    Considera la Sala que no cabe la menor duda que el ciudadano F.P. ostenta la condición de tercero interesado y que tiene manifiesto interés en que se mantenga el acto impugnado, así como en la decisión que se pronuncie en la presente causa pues le atañen las resultas del juicio, en cuanto la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución pueden repercutir de manera directa en su esfera personal y afectarle, según sea el caso, en el ejercicio de su cargo de gobernador.

    Estima además la Sala que la prueba fehaciente tendiente a demostrar el interés que, en este recurso, tiene el ciudadano F.P. lo constituye la misma condición de Gobernador que en la actualidad ostenta y por tal motivo se debe desestimar el alegato esgrimido al respecto por la parte recurrente. Así se decide.

    Declarado lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento acerca del fondo del asunto planteado, y en tal sentido, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Esta Sala Electoral pasa a decidir el presente recurso contencioso electoral previa las consideraciones siguientes:

    Nuestro país, a lo largo de toda su historia republicana, (definiendo desde 1830 a su gobierno como “popular, representativo, responsable y alternativo”) ha mostrado siempre su profunda y sólida vocación democrática, manifestada no sólo a través de la participación política de los ciudadanos, mediante el ejercicio de su poder soberano sino, además, en la evolución tanto del ordenamiento jurídico como de las Instituciones mediante las cuales el poder es ejercido.

    Así vemos, por ejemplo, los cambios que se han producido a nivel de descentralización política mediante la elección universal, directa y secreta de las autoridades regionales, municipales y parroquiales, en un intento por acercar el poder al ciudadano; el paso de las listas bloqueadas y cerradas a la nominalidad y la representación proporcional para la elección de organismos deliberantes, en franco respeto a la representatividad política y a la participación de los ciudadanos en los asuntos que le interesan, propiciando a su vez la autonomía municipal y local; y más recientemente, en la Constitución de 1999 que define al Estado como “Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, la evolución significativa en cuanto a los medios de participación política del pueblo, que no se limitan a la sola elección de los cargos públicos sino que se extiende al referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, siendo las decisiones derivadas de estos medios de participación de carácter vinculante, en la búsqueda de una democracia cada vez más participativa.

    Esta tradición democrática se manifiesta, igualmente, en los mecanismos diseñados, constitucional y legalmente, para garantizar la soberanía, como eje central de la participación a que se ha hecho referencia, y que vienen a ser la esencia misma del desempeño del poder, el cual sólo es posible, a su vez, mediante la existencia de otro derecho fundamental como es el sufragio activo, el cual se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, representando uno de los fines esenciales del Estado “el ejercicio democrático de la voluntad popular” (artículo 3 de la Constitución vigente).

    Dada la importancia del derecho fundamental del sufragio como instrumento necesario de participación política, fue creado en el nuevo orden constitucional, recientemente instaurado, una nueva rama del Poder Público Nacional: El Poder Electoral, cuyos órganos tienen la altísima misión de garantizar la “igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales”, rigiéndose, entre otros, por los principios de “transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.”.

    Es en esta corriente ideológica de pensamiento en la que se desarrollan las tendencias del derecho electoral contemporáneo que tienen como función esencial el respeto y la preservación de la voluntad popular, como expresión legítima de la Soberanía que, por mandato constitucional, reside intransferiblemente en el pueblo, y de la cual emanan los órganos del Estado, quedando, por ende, sometidos a ella. Por ello resulta una obligación ineludible del Estado y una función esencial del derecho garantizar la eficiencia para el ejercicio del sufragio por quienes estén legalmente habilitados para ello, y el respeto y preservación de la voluntad popular que sea manifestada a través de tal derecho, de elemental importancia para el cumplimiento de los fines que le son propios, y que reclama la veracidad de sus resultados y su confiabilidad.

    Pero el derecho electoral no se agota en la necesidad de regular el ejercicio de la soberanía mediante un sistema normativo complejo destinado a desarrollar todas las fases que conforman el proceso electoral, desde el establecimiento del sistema electoral; la conformación de los órganos de la Administración Electoral; las normas que rigen las condiciones necesarias para elegir; la formación del Registro Electoral; las condiciones de elegibilidad a los distintos cargos de elección popular y su postulación; la convocatoria a elecciones; el desarrollo del acto electoral comprendiendo las votaciones, los escrutinios, las totalizaciones y las proclamaciones; las regulaciones referentes a las distintas formas de participación directa; las normas que rigen la campaña electoral en cuanto a su financiamiento, la publicidad y la propaganda electoral; la nulidad de los actos de naturaleza electoral; su régimen sancionatorio, sino que, además, debe comprender todo un sistema destinado a la revisión de los actos y actuaciones de los organismos electorales, mediante los recursos jerárquico y contencioso electoral, con la finalidad de velar por la sujeción de tales actividades al orden jurídico existente.

    En este orden de ideas, esta Sala Electoral, en atención a la función que tiene asignada por la Constitución de controlar la actividad electoral antes descrita, con miras a lograr el respeto y la preservación del voto como medio indispensable de expresión del colectivo en ejercicio del poder soberano que ostenta, y así garantizar el correcto desenvolvimiento del “ejercicio democrático de la voluntad popular”, -como fin esencial del Estado-, estima indispensable el establecimiento de algunos criterios de interpretación de normas y principios que rigen la actividad electoral, así como el análisis de criterios doctrinarios y jurisprudenciales ya existentes y que vienen a ser de especial interés y aplicación al recurso contencioso electoral a que se refiere la presente decisión, siguiéndose para ello un orden lógico, consecuente con el desarrollo de las fases del proceso electoral que requieren de definición y precisión.

    En atención a ese orden lógico que se pretende, se hace necesario definir ad initio, lo relativo a la interposición del recurso jerárquico previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como medio de impugnación en sede administrativa de los actos, actuaciones y abstenciones emanados de los órganos de la Administración Electoral, y de naturaleza electoral, debiéndose comenzar con el lapso previsto para la interposición de tal recurso. En este sentido, el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que el referido lapso de interposición será de veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto, en el caso de que la impugnación verse, entre otras, sobre Actas de Escrutinio.

    En este sentido, esta Sala Electoral, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000 (Caso: R.A.P.P.) definió la oportunidad a partir de la cual debía contarse el referido lapso de interposición, y en tal sentido expresó: "...estima la Sala oportuna la ocasión para precisar que las Actas de escrutinios sólo pueden ser impugnadas, una vez que se ha producido la proclamación del candidato vencedor por el C.N.E., pues es este el acto que pone fin al proceso electoral y como tal comprende todas las fases del mismo, incluyendo lógicamente a la de escrutinio, la cual es documentada en las actas de esa clase. ... en ese orden de razonamiento debe privar entonces la tesis de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política acerca del derecho a impugnar un proceso electoral únicamente cuando hay un resultado traducido en la proclamación del candidato ganador, siendo esa la oportunidad para que el recurrente le impute los vicios que considere conveniente a cualquiera de las fases del proceso, incluyendo obviamente a la fase de escrutinio recogida en las actas de esa clase, de tal manera que si efectivamente el recurrente hubiese impugnado las referidas actas de escrutinio, lo habría hecho vinculándolo a la totalización y consiguiente proclamación del candidato ganador...".

    Definida como ha sido, entonces, la oportunidad en que comienza a correr el lapso de veinte (20) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico, resulta igualmente pertinente proceder al análisis de la oportunidad para que el recurrente reforme y/o amplíe el contenido del recurso interpuesto, de ser ello necesario.

    A tal efecto, esta Sala reitera el criterio expresado en sentencia de fecha 6 de agosto de 2000, en la que fijó posición en torno al lapso con que cuenta la parte recurrente para presentar ampliaciones y/o reformas al recurso jerárquico interpuesto, así como el momento a partir del cual comienza a correr tal lapso, al establecer: "Bajo esas premisas fácticas, observa la Sala que el lapso para la impugnación del proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el día 30 de julio de 2000 y que dio como resultado la proclamación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón, se inició a partir de la emanación por la respectiva Junta Electoral Municipal, del Acta de Totalización y Proclamación del candidato ganador (en ese sentido véase la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuya última ratificación está contenida en la sentencia de fecha 5 de junio del 2001, caso R.D.L.), la cual... tuvo lugar el día 31 de julio de 2000. Siendo así, un cómputo de los días transcurridos a partir de esa fecha, exclusive, determina que el 28 de agosto de 2000 resulta ser el día vigésimo (20º) -a saber: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de agosto-. De allí que cabe concluir que la presentación del escrito de ampliación o reforma del originalmente presentado en fecha 8 de agosto del mismo año, también fue presentado dentro de los 20 días hábiles a que se refiere el artículo 228, encabezamiento de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por consiguiente, es forzoso declarar que el mismo fue presentado temporáneamente. Así se decide.". (Resaltado de la Sala).

    De la sentencia transcrita se evidencia que el recurrente podrá modificar y/o ampliar el recurso inicialmente interpuesto, sin que haya limitación alguna con relación a la cantidad de modificaciones o ampliaciones que estime necesario hacer, siempre que tales modificaciones y/o ampliaciones se presenten dentro del lapso de veinte (20) días hábiles previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la impugnación de votaciones, referendos, Actas de Escrutinio, Actas de Cierre del Proceso, Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, contados a partir de la fecha en que se realice el Acto de Proclamación del candidato ganador.

    No obstante, el mencionado artículo 228 establece una prórroga del lapso de interposición del recurso para el caso en que, dentro de la primera mitad del lapso previsto para su interposición, se hubieren solicitado copias de actas y éstas no se hubieren entregado oportunamente, caso en el cual el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso.

    Esta Sala observa que dicho artículo establece una excepción al principio de no interrupción de los lapsos de caducidad, consagrada, a juicio de esta Sala, en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales a la defensa y al debido proceso, debiendo entenderse, en consecuencia, que la misma constituye un beneficio de la parte interesada en impugnar que así lo hubiere manifestado, quedando a su sola decisión su ejercicio o no, pudiendo renunciar a él si así lo dispusiera. Ahora bien, como toda excepción, su procedencia exige de rigurosos presupuestos que deben necesariamente confluir en determinados requisitos, los cuales se desprenden claramente del texto del último aparte del mencionado artículo y que son, a saber:

  8. - Escrito mediante el cual son solicitadas las copias debiendo señalar expresamente su interés en impugnarlas.

  9. - Que el interesado hubiere solicitado las copias correspondientes dentro de los primeros diez (10) días hábiles del lapso de veinte (20) días hábiles que tiene para impugnarlas.

  10. - Haber solicitado todas y cada una de las copias de las actas que se impugnan mediante el recurso cuya prórroga se solicita.

  11. - Que las copias no le hubieren sido entregadas oportunamente por parte del órgano electoral.

    Establecido lo anterior, esta Sala estima igualmente necesario precisar la manera como habrá de computarse el lapso de interposición del recurso jerárquico, una vez que ha operado la prórroga. A tal efecto, deberá excluirse de la totalidad del lapso de veinte (20) días hábiles para recurrir, los días hábiles transcurridos desde el inicio de dicho lapso -contado a partir de la fecha de realización de la Proclamación del candidato ganador- hasta el día en que fueron solicitadas las copias de las respectivas actas, momento en el cual se suspende el referido lapso de caducidad por causa de la prórroga, reanudándose al día siguiente a aquél en que el órgano electoral haya hecho entrega de las copias solicitadas y que correrá tantos días hábiles como sea necesario para completar el lapso de veinte (20) días hábiles establecido, al cual, como se dijo, se le excluyen los días hábiles transcurridos desde que éste comenzó a correr, hasta el día en que las copias correspondientes fueron solicitadas.

    Una vez reiterado por esta Sala el sentido que debe orientar la interpretación del artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en cuanto al lapso de interposición del recurso jerárquico, el momento a partir del cual comienza a correr el mismo, así como el lapso aplicable a las reformas y/o ampliaciones, e igualmente la determinación del cómputo del mencionado lapso cuando opera la prórroga prevista en el último aparte del precitado artículo, es preciso, a juicio de esta Sala, destacar la necesidad de que en el recurso jerárquico, por ser un procedimiento de segundo grado tendiente a revisar los actos administrativos electorales, el recurrente no solo debe hacerlo dentro del lapso de veinte (20) días hábiles antes analizado, sino que debe, además, cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley los cuales, entre otros, están referidos a la identificación del recurrente y el carácter con que actúa, la identificación precisa del o los actos que impugna, con expresión del o los vicios de que adolece mediante un claro razonamiento del o los mismos, los cuales son, en definitiva, los que le permitirán a la Administración proceder a la revisión pretendida.

    Asimismo, considera la Sala que resulta forzoso reiterar que los vicios por los cuales puede ser impugnada un acta electoral, y en consecuencia declarada su nulidad, son los establecidos taxativamente en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal y como lo dispone el artículo 222 de la mencionada ley al establecer que “El C.N.E. o la Corte que conozca de los recursos administrativos o contenciosos, deberá declarar la nulidad de la elección, de la votación o del acta o acto administrativo electoral recurrido cuando encontrare alguno de los vicios señalados en el presente Título de esta Ley.” (Resaltado de la Sala).

    En este mismo sentido se pronunció la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2000, caso: L.G., al establecer: "...Con ello quiere llamar la atención esta Sala a los potenciales impugnantes, que en materia contencioso electoral tienen la carga de imputar vicios específicos y concretos, debidamente encuadrados en los específicos supuestos normativos correspondientes, exigida en el contencioso administrativo ordinario (artículos 113 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), no solamente está plenamente vigente, sino que se encuentra reforzada por la exigencia contenida en el artículo 230, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que expresa: '...Cuando se impugnen actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la Mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas;', aplicable por el reenvío que hace el encabezamiento del artículo 241 eiusdem...esta Sala, fundamentándose en la misma orientación teleológica expuesta en los párrafos anteriores de este epígrafe, prescindirá de las carencias formales que se evidencian en los alegatos presentados tanto por el recurrente como por los terceros intervinientes también impugnantes del proceso electoral bajo análisis, y pasa de seguidas a examinar las denuncias de inconsistencia numérica presentadas, siempre y cuando ellas resulten susceptibles de ser encuadradas en alguna de las causales de inconsistencia numérica contenidas en la Ley Electoral...". (Resaltado de la sentencia original).

    La anterior precisión obedece a que, en criterio de esta Sala, para los actos de naturaleza electoral el legislador, en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ha desarrollado todo un sistema de nulidades que es propio de las situaciones jurídicas que regula y que responde a las características particularísimas que identifican esta actividad, y comprende la previsión de todas las irregularidades que en el desarrollo del proceso electoral, a través de sus distintas fases, pueden presentarse, cuya construcción es producto de la experiencia que a lo largo de toda nuestra historia democrática, y con ayuda de la jurisprudencia, ha adquirido nuestro legislador, evidenciada en las distintas leyes electorales, siendo tal sistema de nulidades, en opinión de la Sala, de aplicación exclusiva y excluyente a los actos electorales que ella regula.

    Por otra parte, observa la Sala que en materia de nulidades, el legislador electoral, al determinar los vicios de los que puede adolecer un acto, no distinguió los que acarrean la nulidad absoluta de los que acarrean la nulidad relativa del acto, limitándose a establecer los motivos que originan la nulidad de los actos electorales, sin efectuar calificación alguna. No obstante, ello es perfectamente deducible del mismo texto normativo que establece, para algunos de los actos que se encuentren viciados conforme a dicha ley, lapsos de caducidad para su impugnación, imposibilidad de la revisión de oficio de tales actos por parte de la Administración Electoral, posibilidad de convalidación de los mismos, e igualmente la posibilidad de subsanación de los vicios de que adolezca, lo cual permite distinguir entre los de una u otra naturaleza.

    Por todo ello, el recurrente tiene la carga de demostrar que las irregularidades observadas en las actas o en el proceso acarrean un vicio de nulidad subsumible en los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que son las únicas causas por las que puede ser declarada su nulidad.

    Como consecuencia de la afirmación anterior referida a la necesidad de que los vicios imputables a un acta electoral sean subsumibles en alguna de las causales previstas taxativamente en la ley electoral, ésta exige, como requisito esencial del escrito contentivo del recurso, el “claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas.”. Siguiendo esa línea interpretativa, esta Sala considera importante establecer que, conforme lo dispone el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la declaratoria de nulidad de la elección, de la votación o del acta o acto administrativo electoral, sólo procede a solicitud de parte, ejercida mediante la interposición del recurso correspondiente (jerárquico o contencioso electoral) y nunca de oficio por parte del órgano electoral o judicial.

    Tal afirmación es inequívocamente deducible de la redacción del encabezamiento del mencionado artículo, el cual establece: “El C.N.E. o la Corte que conozca de los recursos administrativos o contenciosos, deberá declarar la nulidad de la elección, de la votación o del acta o acto administrativo electoral recurrido cuando encontrare alguno de los vicios señalados en el presente Título de esta Ley.” (Resaltado de la Sala).

    De la redacción del encabezamiento del artículo transcrito se infiere, a entender de la Sala, que el C.N.E. o la Corte, según el caso, deben estar en conocimiento del respectivo recurso para poder proceder a la revisión de cualquiera de los actos enunciados, y declararán su nulidad únicamente con respecto a la elección, la votación o el acta o acto administrativo electoral que hubiere sido impugnado mediante el recurso que motivó su revisión, por lo cual debe entenderse la inconfundible voluntad del legislador de excluir, para los actos enunciados en el encabezamiento del mencionado artículo, la revisión y/o declaratoria de nulidad de oficio por parte del órgano administrativo o judicial.

    Siguiendo con el sentido orientador que se persigue con el presente fallo, y a los fines de precisar el tratamiento que con relación al tema de las nulidades se establece en la Ley especial, la Sala considera necesario continuar con el análisis del artículo 222, concretamente con relación a la potestad de autotutela que posee la Administración Electoral, así como también los poderes del Juez contencioso electoral, previstos en dicho artículo, el cual establece:

    Artículo 222:

    El C.N.E. o la Corte que conozca de los recursos administrativos o contenciosos, deberá declarar la nulidad de la elección, de la votación, o del acta o acto administrativo electoral recurrido, cuando encontrare alguno de los vicios señalados en el presente Título de esta Ley.

    Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los hechos.

    Cuando de la revisión de los documentos probatorios correspondientes, se permita subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral o su falta, se procederá a elaborar un Acta sustitutiva de la misma.

    Mientras no se convierta en acto definitivamente firme, la autoridad electoral, preservará el acto revisado con sus respectivos soportes.

    .

    Del texto del artículo transcrito pueden colegirse, en opinión de esta Sala, las siguientes circunstancias:

  12. - La regla general en materia de nulidades de actas o actos electorales está prevista en el encabezamiento del artículo bajo análisis, y consiste en la obligación del órgano que esté en conocimiento de un recurso, sea éste administrativo o judicial, de declarar la nulidad del acta o acto administrativo que hubiere sido recurrido, cuando de la revisión correspondiente, encontrare que el mismo adolece de uno de los vicios establecidos en el Título VIII de dicha Ley, ampliamente desarrollado en los párrafos que anteceden.

  13. - La norma establece, en su primer aparte, dos excepciones a esa regla general, y las mismas consisten en: A.- La posibilidad de convalidar el acto viciado; y B.- La posibilidad de subsanar el vicio de que adolece el acta electoral; excepciones éstas que procederán siempre que la magnitud del vicio que presenta no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste. Tanto la convalidación del acto como la subsanación del vicio deberán hacerse mediante resolución motivada.

    3.- La elaboración de un Acta sustitutiva en el caso en que, mediante la revisión de los documentos probatorios correspondientes, se hubiere permitido subsanar el vicio que motivó la impugnación del Acta Electoral o su falta.

    A los efectos de realizar un análisis sistemático de la norma transcrita, para esta Sala resulta forzoso hacer referencia a la distinción que establece dicha norma entre la potestad subsanatoria y la potestad convalidatoria que en materia electoral la ley ha atribuido al órgano revisor, así como las circunstancias de tiempo y oportunidad en que cada una de estas potestades habrá de ser ejercida.

    En cuanto a la potestad de subsanación de Actas Electorales, el primer aparte del artículo 222 establece tal posibilidad, siempre que en ellas se determine la existencia de un vicio cuya magnitud no altere el resultado que en ella se manifieste.

    El segundo aparte de dicho artículo prevé que cuando de la revisión de los medios probatorios ya referidos se permitiera subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral o su falta, se procederá a elaborar un Acta Sustitutiva del acta impugnada o faltante que deberá contener la información que arrojó la revisión efectuada.

    En tal sentido, advierte esta Sala que conforme se desprende del aparte antes referido, el mecanismo previsto por el legislador para la subsanación de Actas Electorales es la revisión de los Instrumentos de Votación, el Cuaderno de Votación u otros medios de prueba. Esta afirmación se encuentra apoyada, además, con la disposición contenida en el artículo 219 ejusdem, (comprendido en el Título VIII denominado “De la Nulidad de los Actos de los Organismos Electorales”), el cual establece:

    Artículo 219:

    Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada, cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes y no resultare posible determinar la voluntad de voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral, en base a la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba:

    1. Cuando no se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos (2) ejemplares correspondientes a partidos no aliados; y

    2. Cuando se haya declarado la nulidad del Acta de Escrutinio.

    .

    Esta Sala observa que, de conformidad con el artículo antes transcrito, la nulidad de la votación en una mesa, con respecto a una elección determinada, se producirá, o bien cuando no se recibiere el Acta de Escrutinio sin que hubiere sido posible subsanar su falta, o bien cuando se hubiere declarado la nulidad del Acta de Escrutinio. Es decir, la nulidad del Acta de Escrutinio o su falta acarrean, lógicamente, la nulidad de la votación, pués es el escrutinio el acto que traduce la voluntad plasmada por cada elector en el acto de votación, convirtiendo estas voluntades individuales en la decisión del colectivo o cuerpo electoral.

    No obstante ello, esta Sala observa que conforme al comentado artículo, las Actas de Escrutinio, a su vez, sólo podrán ser declaradas nulas e inexistentes, según el caso, si no hubiere sido posible determinar la voluntad de voto de los electores de tales Mesas, en base a la revisión de los cuadernos de votación, los instrumentos de votación u otros medios de prueba.

    La conjugación de los dos artículos comentados (Artículos 222 y 219) permiten concluir a esta Sala que la revisión de los instrumentos de votación, el Cuaderno de Votación y el resto de los medios de prueba disponibles es con fines estrictamente subsanatorios del Acta Electoral que se encontrare viciada.

    Esta revisión en lo que se refiere a los Instrumentos de Votación ha sido desarrollada por el máximo órgano electoral en la Resolución N° 000726-1567 de fecha 26 de julio de 2000, y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 71, de fecha 17 de agosto de 2000, contentiva del “Reglamento Sobre La Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación.”.

    El mencionado Reglamento establece los parámetros que deben regir la revisión aludida, estableciendo en su artículo 1 el procedimiento a seguir para resguardar en la denominada “Caja Para Resguardo de Boletas” los Instrumentos de Votación utilizados en dicho acto. En el artículo 2 de dicho Reglamento se regula la oportunidad en que podrán ser abiertas las mencionadas “Cajas para Resguardo de Boletas” correspondientes a la Mesa Electoral de cuya Acta se trate, estableciéndose que dicha Caja será abierta únicamente por orden del C.N.E. y siempre que se haya interpuesto algún recurso administrativo contra el Acta de Escrutinio, en el que se haga constar alguno de los vicios siguientes:

    ...a.- Desigualdad numérica entre los datos contenidos en el Acta de Escrutinio, o de éstos con el Cuaderno de Votación.

    b.- Alteración manifiesta del Acta de Escrutinio, de forma tal que le reste valor informativo.

    c.- Tachaduras o enmendaduras no salvadas en el Acta de Escrutinio que afecten su valor probatorio.

    d.- Falta de señalamiento en el Acta de Escrutinio del resultado de la votación.

    e.- Actas de Escrutinio no certificadas.

    f.- Acta de Escrutinio no firmada por al menos tres (3) miembros de la Mesa, salvo lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    En virtud de lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como en el artículo del reglamento anteriormente transcrito, se hace necesario para esta Sala aclarar que la revisión de los Instrumentos de Votación, entre otros medios de prueba, sólo procede cuando hubiere mediado la interposición de un recurso, bien sea administrativo o contencioso electoral, y siempre que en el mismo se hubiere alegado que el Acta de Escrutinio, cuya revisión se pretende, adolece de alguno de los vicios que taxativamente se establecen en ambos instrumentos normativos para que dicha revisión proceda.

    Por su parte, el artículo 3 del mismo Reglamento dispone el procedimiento que debe seguir el órgano electoral para dar apertura la “Caja Para Resguardo de Boletas” y efectuar la revisión de los Instrumentos de Votación, ordenando la elaboración de una “Acta de Recuento” en la cual deberán incorporarse los resultados obtenidos en el proceso de revisión de los Instrumentos de Votación, la cual, conforme lo prevé el Reglamento, “... será apreciada según el mérito probatorio que de conformidad con la ley deba atribuirse a la aludida Acta.”, por el órgano que deba emitir un pronunciamiento respecto a ella. Este mérito probatorio es, a juicio de la Sala, el que le confiere el segundo aparte del artículo 222 de la ley electoral.

    Ahora bien, resulta concluyente para la Sala que la mencionada revisión constituye, a la luz de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, desarrollada en la Resolución antes aludida, el mecanismo previsto para proceder a la subsanación de Actas Electorales, concretamente de Actas de Escrutinio, cuya aplicación se presenta como una obligación ineludible, por parte del órgano administrativo o judicial que esté en conocimiento de un recurso, en los casos en que dicha revisión, de acuerdo a la normativa referida, sea procedente, y antes de declarar la nulidad del acta bajo examen y, por ende, la nulidad de la votación en la respectiva Mesa, ello en razón de que tal procedimiento de revisión, en opinión de esta Sala, pretende evitar la anulación del escrutinio y consecuentemente del voto emitido por todos y cada uno de los electores que acudieron a sufragar el día fijado para ello, existiendo la posibilidad de recuperar, mediante la revisión de los medios de prueba disponibles, toda la información que debe contener el Acta de Escrutinio, y, en consecuencia, conocer la veracidad de lo ocurrido en tal acto, ordenándose la elaboración de un Acta Sustitutiva en aquellos casos en que la información obtenida tanto del Cuaderno de Votación como de los Instrumentos de Votación fuere coincidente entre sí, considerándose, por ende, subsanado el vicio que motivó la impugnación del Acta o su falta, en cuyo caso el Acta Sustitutiva hará las veces del Acta de Escrutinio subsanada.

    En este orden de ideas, advierte la Sala que si el procedimiento previsto para la subsanación de Actas Electorales, conforme los prevén las normas legales y reglamentarias aludidas, implica la revisión del Cuaderno de Votación utilizado el día de la elección en la correspondiente Mesa Electoral, con la finalidad de determinar los electores que acudieron ese día a sufragar en ella, cuyo dato, salvo prueba en contrario, resulta fidedigno; e igualmente implica la revisión de los instrumentos de votación depositados en la urna correspondiente a esa Mesa Electoral por los electores que, conforme al Cuaderno de Votación correspondiente, acudieron a sufragar ese día, y cuyo dato, salvo prueba en contrario, se considera igualmente fidedigno, lográndose la pretendida coincidencia entre los datos arrojados por ambos medios de prueba revisados, resulta lógico concluir que tal procedimiento representa, desde el punto de vista práctico, la corrección de los errores en que pudo incurrir la Mesa Electoral al momento de verter en el Acta los datos contenidos en el Cuaderno de Votación, así como los resultados que arrojó el escrutinio efectuado por la Mesa Electoral de todos y cada uno de los votos emitidos por los electores el día de la votación, considerándose subsanados los vicios que presentaba el Acta, pudiendo entenderse entonces, a juicio de esta Sala, que lo que realmente adolecía de un vicio era el Acta, no así el Acto con respecto al cual, gracias a la respectiva revisión, pudo rescatarse lo verdaderamente ocurrido durante su desarrollo el día de la elección, resultando plenamente justificada, en este caso, la elaboración del Acta que contenga los resultados obtenidos de la revisión, con la finalidad de sustituir los que presenta el Acta que ha sido subsanada.

    Si, por el contrario, no resultare posible la subsanación de los vicios que originaron la impugnación del Acta Electoral, a través de la revisión tantas veces mencionada, debe entenderse, entonces, que se ha constatado la existencia del vicio ocurrido en el acto electoral de que se trate.

    El artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé, además de la posibilidad de subsanar el vicio del Acta Electoral mediante la revisión de los medios de prueba correspondientes, otro mecanismo para preservar la voluntad expresada por el cuerpo electoral el día fijado para la elección, como es la convalidación del Acto viciado, lo cual será posible siempre que el vicio no sea de tal magnitud que afecte el resultado que en ella se manifieste.

    En efecto, el primer aparte del mencionado artículo establece:

    Artículo 222:

    ...Omissis...

    Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los hechos.

    (Resaltado de la Sala).

    Para un correcto análisis de la figura de la convalidación prevista en el artículo bajo estudio, y a los efectos que resultan relevantes al presente fallo, esta Sala estima conveniente circunscribir su desarrollo estrictamente a la aplicabilidad de dicha figura con relación a las Actas de Escrutinio.

    Observa la Sala que la convalidación supone, por una parte, la existencia de un vicio en el acto de que se trate, el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por la otra, la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración del resultado manifestado en el acta que contiene el acto a ser convalidado. Asimismo, exige que la misma se haga mediante resolución motivada.

    Tales circunstancias permiten a la Sala concluir, entonces, que la convalidación sólo será procedente cuando se haya constatado la existencia de un vicio en el acto, en virtud de no haber sido posible la subsanación del Acta que lo recoge, mediante el procedimiento de revisión antes referido, lo cual resulta lógico, ya que si mediante el proceso de revisión de medios probatorios, tantas veces aludido, se logró subsanar el vicio que presentaba el Acta, es porque, como se dijo antes, el Acto nunca estuvo viciado, y por lo tanto, no existía uno de los presupuestos de procedencia para la convalidación.

    Corresponde ahora hacer referencia al alcance de la expresión “... existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste...”, como límite establecido por la ley a la potestad convalidatoria de Actas Electorales, y para ello es indispensable señalar que el resultado que contiene el Acta viene a representar el elemento determinante para efectuar el correspondiente análisis sobre la posibilidad de convalidar el acto viciado, entendiéndose por resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, la distribución de votos válidos entre los distintos candidatos participantes en la elección, conforme fueron emitidos por el universo de electores que comprende esa respectiva Acta de Escrutinio, el cual refleja el orden de preferencia de ese cuerpo electoral en la elección de los candidatos, las cifras correspondientes a los votos obtenidos por cada uno de ellos y la diferencia de votos existente entre todos los candidatos.

    Ahora bien, esta Sala considera pertinente sentar que la relación establecida por la ley entre la magnitud del vicio y la alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe entenderse necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta Electoral que lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la magnitud está referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el Acta misma, sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de la totalidad de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el resultado del Acta, sino en el resultado de la elección.

    Definido lo anterior, considera esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la “magnitud del vicio”, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio (“inconsistencia numérica” presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal sentido, si la primera de las cifras aludidas (“inconsistencia numérica”) no logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los votos que cuantifican la “inconsistencia numérica”, este seguiría siendo el ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior la “inconsistencia numérica” presente en el Acta, a la diferencia entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio.

    Habiendo quedado establecidas las potestades subsanatoria y convalidatoria, esta Sala considera que otra de las potestades del órgano revisor, enmarcadas dentro de la Autotutela de que goza la Administración Electoral, que merece ser objeto de análisis en el presente fallo, es la potestad correctora de errores materiales o de cálculo en que se hubiere incurrido en la formación de un acto electoral. En este sentido, esta Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, Caso: R.A.P.P. vs. C.N.E., en la que se estableció la obligación de la Administración Electoral de corregir los errores materiales o de cálculo que se hubieren cometido, con la finalidad de mantener incólume la verdadera voluntad expresada por los electores en una mesa electoral determinada. En dicha sentencia se expresó lo siguiente: “Considera esta Sala que la potestad de autotutela de la Administración, en el campo del derecho electoral, cobra mayor fuerza y justificación por cuanto en él están involucrados derechos y principios fundamentales que, además, inciden altamente en el interés general como son el ejercicio de la soberanía popular mediante el sufragio, la confiabilidad y transparencia en los procesos electorales para ejercer dicha soberanía, y por ende, el respeto a la voluntad popular que legitima los poderes públicos, por lo que la Administración Electoral está llamada a proteger todos esos derechos y principios pudiendo utilizar para ello, su potestad de autotutela,...”.

    Esta obligación de corregir los errores materiales o de cálculo a que nos referimos resulta inexcusable para el órgano administrativo, que tiene sobre sí la carga de resguardar y mantener incólume la voluntad popular expresada mediante el sufragio, contenida en las distintas actas electorales, y que puede verse tergiversada en virtud de un error, cuya corrección logrará despejar cualquier duda que pueda surgir con motivo de tal error, sin que ello altere el contenido mismo del acta electoral que lo contiene.

    De la interpretación progresiva de los textos normativos reguladores de la materia electoral a objeto de establecer los criterios y principios antes esbozados, -efectuada con un prisma constitucional, en atención a la íntegra realización de los fines esenciales perseguidos por un Estado definido como “Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, entre los cuales se encuentra, en lugar preponderante, “el ejercicio democrático de la voluntad popular”, como fin en el que se sustenta la participación protagónica del pueblo en los asuntos públicos, -resulta indiscutible la intención del legislador, manifestada en todo el texto de la ley electoral, de velar por el respeto y la preservación de la voluntad popular, como expresión legítima de la soberanía de la que emanan los órganos del Estado, y al cual están inevitablemente sometidos.

    Una de las fórmulas utilizadas por el legislador para lograrlo descansa en el principio universal de derecho de “conservación del acto válidamente celebrado”, con una connotación especial en materia electoral, la necesidad de proteger, siempre que sea posible, el voto emitido legítimamente por cada elector que acudió a sufragar con la confianza de que su voto sería validamente registrado, constituyéndose en la expresión de la voluntad soberana y que, como se dijo, se erige, por mandato constitucional, en un fin esencial del Estado.

    Igualmente, la conservación del acto electoral, pretende proteger el momento histórico en que se produjo la voluntad expresada por el cuerpo electoral el día fijado para ello, pues tal momento es, desde el punto de vista político, insustituible, no pudiendo reproducirse el acto, en idénticas condiciones, en una oportunidad posterior, siendo de innegable importancia, para el fin perseguido con el sufragio, la voluntad manifestada por el electorado en el momento en que ésta estaba destinada a producirse, pues sólo ese acto contiene la verdadera voluntad expresada por cada elector, que pudiera no ser la misma minutos o hasta segundos después de haberse manifestado, quedando en algunos casos distorsionada. debido a la influencia de estímulos externos, y por ende, vulnerada

    Para lograr el objetivo antes expresado, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha desarrollado una serie de preceptos normativos, tendientes al mantenimiento de los actos electorales que contienen la expresión del pueblo mediante el sufragio, evitando al máximo la declaratoria de nulidad de votaciones y escrutinios, estableciendo como condicionante de tal declaratoria la capacidad del vicio para afectar o no el resultado de la elección, votación o escrutinio, según sea el caso, lo cual determinará, a tales efectos, su magnitud. Entre tales preceptos pueden citarse el numeral 2 del artículo 216 referido a la nulidad de la elección; el numeral 3 del artículo 218 en cuanto a la nulidad de las votaciones, así como las normas que establecen medios destinados a proteger la voluntad del elector legítimamente manifestada, como son el artículo 219 y el artículo 222.

    Esa indudable intención del legislador de preservar la voluntad popular, está plenamente demostrada, además, con el diseño de mecanismos tendientes al mantenimiento del acto electoral como son, la subsanación de actas, la convalidación de los vicios de que adolezca el acto, y la corrección de los errores materiales o de cálculo que presenten las actas electorales, con características particularísimas, acorde con la naturaleza de los actos a los que está dirigida y con base en la potestad de autotutela de que goza la Administración Electoral.

    Esta tendencia conservacionista del acto electoral se viene vislumbrando en nuestro país desde el año 1970, manteniéndose constante, pero no progresista, en leyes orgánicas del sufragio posteriores. Así vemos, por ejemplo, como los artículos 170 de la Ley Orgánica del Sufragio promulgada en el año 1970; el artículo 171 de la Ley Orgánica del Sufragio sancionada en el año 1977; el artículo 176 de la Ley Orgánica del Sufragio sancionada en el año 1988; en los que se establecen las causales de nulidad de las votaciones, se condiciona tal declaratoria de nulidad -en el caso de violencia ejercida sobre los miembros de la Mesa Electoral durante el curso de la votación o de la realización del escrutinio- al hecho de que como consecuencia de ello pueda haberse alterado el resultado de la votación.

    Sin embargo, no es sino hasta el año 1993, a partir del cual se observa una evolución significativa de esta tendencia, cuyo desarrollo normativo, doctrinario y jurisprudencial estaba extendiéndose en la mayoría de los países democráticos del mundo, constituyéndose en un principio universal de derecho electoral, como efectivamente lo es hoy día. En la Ley Orgánica del Sufragio del año 1993 el legislador patrio consagra, de forma indiscutible, y reiterada la afectación del resultado de la elección como elemento determinante para la declaratoria de nulidad de elecciones -por haber mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en las inscripciones, votaciones y escrutinios- y de la declaratoria de nulidad del escrutinio -por violencia ejercida sobre cualquier miembro de la Mesa Electoral durante el curso de la votación o de la realización del escrutinio- (artículos 190 y 191 de la ley electoral de 1993; artículos 194 y 195 de la ley electoral de 1995). Pero, además, es igualmente a partir de la Ley Orgánica del Sufragio del año 1993, -repitiéndose de manera intacta en la ley del año 1995, (artículos 196 y 200, respectivamente)- que el legislador estableció, expresamente, la subsanación de actas electorales mediante la expedición de un acta sustitutiva “Cuando en un Acta Electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifiesta, ni repercuta en el resultado de todo el proceso electoral.

    Las disposiciones normativas antes descritas se repiten idénticamente en los artículos 216, 218 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sancionada el 27 de mayo de 1998, sin embargo, el último de estos artículos trae, como innovación, la potestad del órgano administrativo o judicial -además de la de subsanar el acta electoral- la de convalidar el acto, siempre que adolezca de un vicio cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste. Asimismo, dicho artículo introduce otra modificación con respecto a las leyes orgánicas del sufragio de los años 93 y 95, en cuanto a las condiciones para subsanar y/o convalidar, restringiéndolo sólo a los casos en que la magnitud del vicio no comporte alteración del resultado con relación al acta electoral respectiva, eliminando la posibilidad de subsanar cuando el vicio tenga repercusión en el resultado de todo el proceso electoral, es decir, se descarta el que se puedan sumar las cifras correspondientes a las inconsistencias presentes en las actas convalidadas, para luego medir su repercusión en el resultado general de la elección,

    Ahora bien, la consagración y desarrollo del principio de conservación del acto electoral, como instrumento para la preservación de la voluntad popular es, como se dijo, una tendencia generalizada en los ordenamientos jurídicos de la mayoría de los países de A.L. y Europa, e igualmente, ha sido ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia extranjera, resultando útil para la presente decisión hacer una breve referencia de ello.

    A tal efecto, tenemos que en México, como en muchos otros países entre los cuales se encuentra el nuestro, la declaratoria de nulidad de actos electorales sólo procede por las causales expresamente señaladas en la “Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, y en ella se establecen como causas de nulidad que ocurren en la casilla, entre otras:

    Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación...Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y que esto sea determinante para el resultado de la votación. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Finalmente, las salas del Tribunal Electoral pueden declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, siempre que se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección...

    . (Eduardo Castellanos Hernández, Derecho Electoral en México, Introducción General, Editorial Trillas, 1999, Págs. 187 y 188)

    Por otra parte, el jurista mexicano Jesús Orozco Henríquez, Magistrado de la Sala Central del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México, en su trabajo titulado “El Contencioso Electoral/ La Calificación Electoral”, contenido en la obra colectiva “Tratado de derecho electoral comparado de A.L.”, D.N., S.P., D.Z. (compiladores), Fondo de Cultura Económica, 1998, Pág.789, expresa lo siguiente:

    ...hay algunos regímenes que otorgan cierto arbitrio al correspondiente órgano jurisdiccional electoral para decretar alguna nulidad, mientras se permite, por ejemplo ‘protestar una elección y solicitar su anulación por actos que la hubieren viciado’, siempre y cuando los ‘hechos, defectos o irregularidades [...] influyan en los resultados generales de la elección (Uruguay), o bien, después de regular en forma enunciativa diversas causales de nulidad de votación en alguna mesa, junta o casilla, entre éstas se incluye ‘cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación’ (Guatemala). Asimismo, por lo general y como se expondrá, la nulidad sólo puede ser declarada cuando la misma sea determinante para el resultado de la elección o cause perjuicio evidente (Chile, México, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela)...Otra cuestión relevante es que, en caso de duda, deberá estarse por la validez de las elecciones (Ecuador).

    En este mismo trabajo, el mencionado jurista comenta una decisión de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral de México, en la que se estableció:

    ... el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el derecho electoral federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b)La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

    .(Resaltado de la Sala). (Tomada del trabajo del Contencioso Electoral/ La Calificación Electoral”, del jurista mexicano Jesús Orozco Henríquez, contenido en la obra Tratado de derecho electoral comparado de A.L., D.N., S.P., D.Z. (compiladores), Fondo de Cultura Económica, 1998, Pág.789 y 790, Nota al pie N° 34.).

    A esta misma corriente normativa, doctrinaria y jurisprudencial se suman países como Ucrania, El Salvador, Honduras, Costa Rica, España y Alemania, casi todos ellos con una comprobada y sólida vocación democrática. En España, por ejemplo, el jurista E.A.A. expresa:

    ...debe remarcarse que el último es directamente tributario de un principio fundamental en Derecho Electoral, el de conservación del acto electoral que opera como límite de la exigencia prioritaria del conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores.

    Conforme a dicho principio de conservación se ha de otorgar exclusivamente relevancia a aquellas irregularidades presentes en el proceso electoral de carácter invalidante, es decir, aquellas de las que pudiera deducirse falseamiento de la voluntad popular en tanto que alteración determinante del resultado de la elección.

    (“Seminario Internacional de Conflictos Electorales. Perspectiva Comparada en Centroamérica, México y la República Dominicana”, Año 2000, marzo 27 al 29, Costa Rica. E.A.A., “Resolución de Conflictos Electorales en España”).

    Por otra parte, el profesor y politólogo Alemán D.N., en su trabajo “La calificación electoral en A.F.” señala:

    Otra característica de la justicia electoral en Alemania es la orientación de la calificación electoral hacia la protección del derecho electoral objetivo en términos de la constitución de la instancia representativa, o sea, la defensa de la validez del acto electoral ante irregularidades supuestas e infundadas y no el examen de la validez misma de la elección...Para que la lesión de una norma tenga relevancia, es necesario que afecte el resultado de la adjudicación de escaños....

    Por último, esta Sala estima oportuno citar lo expresado por el autor mexicano R.H.V., en su estudio “Los Principios del Derecho Electoral”:

    Sin embargo, los vicios invalidantes deben ser de tal gravedad que alteren efectivamente la voluntad mayoritaria de los electores, pues de lo contrario, por simples vicios formales o que impliquen, a lo sumo, la anulación de algunos pocos votos o mesas electorales, no se podría hacer nugatorio el derecho libremente expresado por la mayoría de los electores de hacer valer su voluntad política en una elección determinada... Dentro de este orden de ideas el Tribunal Constitucional Español ha dicho lo siguiente: ‘el mantenimiento por tanto de esa voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente a la hora de interpretar y aplicar las normas electorales’.

    (Resaltado de la Sala) (Revista “Justicia Electoral” del Tribunal Federal Electoral. Vol. III, N° 4, México, 1994.)

    En conclusión, la conservación del acto electoral, erigida como un principio fundamental del derecho electoral contemporáneo, y cuya observancia se presenta como una garantía al respeto de los derechos constitucionales que involucra, está expresamente consagrada en nuestro país, y la aplicación de las normas que lo contienen se presenta como una obligación inexcusable para el órgano administrativo o judicial que corresponda, y que está llamado a asegurar en su integridad el logro de “el ejercicio democrático de la voluntad popular” como fin esencial del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Esta Sala Electoral pasa de seguidas al análisis de cada uno de los hechos y circunstancias alegadas por los representantes de la parte recurrente en su recurso contencioso electoral y de los demás intervinientes en el proceso, a la luz de los principios y criterios establecidos en esta decisión, y que habrán de regir la actividad electoral en lo adelante.

    Con la finalidad de sistematizar de manera clara y ordenada el referido análisis, esta Sala Electoral procederá conforme al orden y con la denominación en que tales alegatos han sido presentados por la parte recurrente en su escrito.

    Los apoderados judiciales del ciudadano W.D.B., en su recurso, refieren la falta de imparcialidad y transparencia con la que ha actuado el máximo órgano electoral durante la sustanciación del recurso jerárquico por él interpuesto y que, según expresa, se hace evidente a lo largo de la exposición de todos los alegatos que comprenden su recurso contencioso electoral.

    VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

    Alega la parte recurrente la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y en tal sentido manifestó que en la resolución impugnada, el órgano electoral sostiene que el recurrente no puede ampliar, reformar o modificar el recurso inicialmente interpuesto, una vez vencido el lapso de veinte (20) días hábiles establecidos para su interposición, considerando extemporáneo, y por ende desestimando, el escrito presentado por el recurrente en fecha 28 de septiembre de 2000, en el cual pretendía ampliar el recurso jerárquico por él interpuesto en fecha 11 de agosto de 2000, desestimando por ende su contenido, obviando con ello lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que, a decir de la parte recurrente, es de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, y el cual permite al demandante reformar el libelo antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, considerando la parte recurrente que este derecho a reformar está íntimamente vinculado con el derecho a la defensa. Igualmente, señalan los representantes del recurrente que en virtud de la prórroga del lapso establecida en el último aparte del artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que opera cuando se solicitan copias de actas dentro de la primera mitad del lapso de interposición del recurso jerárquico, el mismo día en que interpusieron el respectivo recurso solicitaron copias certificadas de Actas de Escrutinio y de cuadernos de votación, por lo que fueron solicitadas dentro del lapso establecido en el referido artículo, indicando que tales copias nunca fueron entregadas, lo que llevó a su representado a ampliar su recurso jerárquico, ampliación ésta que, a su entender, debía considerarse temporánea, ya que para la fecha de su presentación aún no le habían sido entregadas las copias solicitadas. Por ello, solicitan a esta Sala “...declare que el escrito de ampliación o de reforma fue presentado en tiempo hábil y proceda a decidir sobre los pedimentos allí contenidos.”.

    Ante tales afirmaciones de la parte recurrente, el C.N.E., en el Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, que presentara por ante esta Sala, manifestó que, conforme a lo establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la oportunidad para interponer el recurso jerárquico es de veinte (20) días hábiles siguientes a la realización o emisión del acto, por lo que si un recurrente, después de haber interpuesto un recurso, consigna dentro del lapso previsto para la interposición del recurso jerárquico algún escrito complementario que pretenda ampliar el recurso inicialmente interpuesto, alegando nuevos hechos no mencionados en éste, dicha ampliación deberá ser admitida y constituir una ampliación al recurso jerárquico, pero que una vez fenecido dicho lapso el recurrente no podrá ampliar o reformar su recurso, so pena de ser declarado extemporáneo por haberse vencido el plazo para ello. En este sentido, los representantes judiciales del máximo órgano electoral, señalan que el recurso jerárquico fue interpuesto por el ciudadano W.D.B. en fecha 11 de agosto de 2000, efectuando una primera ampliación, mediante escrito presentado en fecha 16 de agosto de 2000, siendo admitido por haberse presentado dentro del lapso previsto para ello, no así el escrito de ampliación presentado el 28 de septiembre de ese mismo año, pues para esa fecha ya se habían vencido los veinte (20) días hábiles previstos en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Señalan, asimismo, los representantes del órgano electoral que los apoderados de la parte recurrente pretenden justificar la temporalidad del escrito de ampliación de fecha 28 de septiembre de 2000 señalando que una vez interpuesto su recurso jerárquico, el 11 de agosto de 2000, el recurrente solicitó copias certificadas de las Actas de Escrutinio que serían impugnadas en la referida ampliación y que el lapso que tardó la Administración Electoral en otorgar las referidas copias prorrogó el lapso para introducir el referido escrito de ampliación, lo cual, a juicio del C.N.E., es erróneo ya que en su opinión, la prórroga a que se refiere el último aparte del artículo 228 ejusdem constituye “... una garantía para que el interesado pueda efectivamente ejercer su derecho de impugnar las actas electorales que considere pertinente, por lo que es evidente que una vez interpuesto el recurso, es decir ejercido el referido derecho, mal puede entenderse la prórroga del lapso para intentarlo.”.(Resaltado de la Sala).

    Con relación a los argumentos expuestos, esta Sala observa que el procedimiento del recurso jerárquico, previsto para la revisión de los actos de naturaleza electoral, dictados por los órganos electorales, es especialísimo y sus características responden a un diseño legislativo acorde con los mecanismos previstos en la ley especial para efectuar la aludida revisión y que, como toda ley especial, es de aplicación preferente, indicándose en ella que en todos los aspectos del procedimiento en vía administrativa, no previstos en dicha ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el Capítulo I del Título IX, denominado “De la Revisión de los Actos en Sede Administrativa” prevé el procedimiento para la sustanciación y decisión del recurso jerárquico, en el cual, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 231 ejusdem, luego de efectuada la sustanciación y dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los veinte (20) días que tiene el órgano para decidir, es que se lleva a cabo la comparecencia de los interesados, para hacerse parte en el procedimiento y presentar alegatos y pruebas, lo cual permite concluir a esta Sala que el emplazamiento de los interesados se efectúa con posterioridad a la admisión del recurso jerárquico y su comparecencia ha de verificarse luego de sustanciado el recurso y dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del lapso de decisión, por lo que difícilmente puede ser comparado éste con la contestación de la demanda, a los fines pretendidos por la parte recurrente de establecer tal oportunidad como momento antes del cual pueda ser reformado o ampliado el recurso jerárquico interpuesto. En efecto, equiparar el emplazamiento y comparecencia de los interesados al procedimiento administrativo electoral a la contestación de la demanda en el procedimiento civil ordinario, a los fines establecidos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, implicaría mantener en estado de incertidumbre el objeto del recurso, pudiéndose impugnar actos electorales hasta iniciado el lapso de decisión.

    Por ello, esta Sala Electoral, tal y como lo dejara sentado en párrafos anteriores, ante la ausencia de norma que regule la oportunidad de reformar y/o ampliar, en vía administrativa, el recurso interpuesto, y sin negar la existencia de tal posibilidad, garantizándose con ello el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, comparte el criterio que en torno a ello ha venido aplicando el C.N.E., en cuanto a que el recurrente podrá presentar ante el órgano competente las modificaciones y/o ampliaciones al recurso jerárquico inicialmente interpuesto que considere necesarias para la defensa de sus derechos e intereses, siempre que las mismas sean presentadas dentro de los veinte (20) días hábiles previstos para la interposición del recurso jerárquico, reiterando así la opinión expresada por esta misma Sala en Sentencia de fecha 6 de agosto de 2001, caso O.J.L.B. vs. C.N.E., parcialmente transcrita en las consideraciones generales del presente fallo. Sin embargo, resulta necesario insistir en que el lapso de interposición del recurso jerárquico, previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política comenzará a correr a partir de la fecha en que la Junta Electoral respectiva o el C.N.E., según sea el caso, haya levantado el Acta de Totalización y Proclamación del candidato ganador, como ha sido la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala.

    Con respecto a la prórroga del lapso para la interposición del recurso jerárquico invocada por la parte recurrente, para alegar la temporalidad del escrito de ampliación, presentado el 28 de septiembre de 2000, por haber solicitado copias que, según manifiesta, nunca le fueron entregadas, esta Sala, conforme lo estableciera ut supra, considera que la mencionada prórroga constituye un beneficio que obra a favor de la parte interesada en impugnar que así lo hubiere manifestado, establecido por el legislador con la finalidad de garantizar, a los potenciales recurrentes, el acceso a las actas electorales para así preparar su impugnación, teniendo a su disposición todos los elementos que requiere para poder cumplir con los requisitos exigidos por la ley para su admisión, entre ellos, la identificación de las actas con expresión de los vicios de que adolece, así como el claro razonamiento de tales vicios, ocurridos en el proceso o en las actas que se impugnan.

    Siendo ello así, advierte la Sala que la prórroga aludida busca impedir que el retardo de la Administración, en entregar documentos indispensables para la interposición del recurso, que hubieren sido solicitados oportunamente, obre en contra del particular haciéndole caducar su derecho a impugnar tales actos, por lo que existiendo para el recurrente la opción legal de esperar por la entrega de las copias solicitadas, sin que el transcurso del tiempo en obtenerlas obre en su perjuicio, la interposición del recurso jerárquico –a pesar de no haberle sido entregadas- hace cesar el fin perseguido con tal prórroga, entendiéndose que se ha producido la renuncia tácita a tal beneficio, lo cual es perfectamente posible por ser, como se dijo, renunciable, amén de que resulta ilógico prorrogar el lapso para interponer un recurso que ya no requiere de esa prórroga por haber sido interpuesto.

    En consecuencia, pretender utilizar la referida prórroga para mantener abierto el lapso de interposición, con la finalidad de introducir modificaciones y/o ampliaciones a un recurso que ya ha sido interpuesto, implicaría la distorsión de la función que tal figura está llamada a cumplir –proteger en su integridad el derecho a la defensa- más aún si se toma en cuenta que, como ha quedado establecido en el presente fallo, la prórroga a que se hace referencia es de carácter excepcional, por lo que debe ser considerada con estrictos criterios de procedencia para no vulnerar, con su uso indiscriminado, el derecho fundamental a la igualdad de los demás intervinientes en el proceso.

    Establecido lo anterior, resulta claro para la Sala que, en el presente caso, la interposición del recurso jerárquico en fecha 11 de agosto de 2000 implicó la renuncia tácita a la prórroga del lapso que, conforme al artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se produjo con ocasión al retardo en la entrega de las copias solicitadas en esa misma fecha 11 de agosto de 2000 por la parte recurrente, por lo que debe entonces esta Sala pasar a analizar si el escrito de ampliación de fecha 28 de septiembre de 2000 fue presentado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta Regional Electoral del Estado Mérida levantó el Acta de Totalización y Proclamación de la elección de Gobernador de dicha entidad, y que conforme consta a los folio 690 al 695, ambos inclusive, del expediente, es de fecha 1 de agosto de 2000, y en tal sentido observa que contados a partir de la mencionada fecha hasta el día 28 de septiembre de 2000, han transcurrido cuarenta y tres (43) días hábiles para la Administración Electoral, lo cual, sin duda, excede los veinte (20) días hábiles previstos por la ley para la interposición del recurso jerárquico, así como para las modificaciones y/o ampliaciones que a dicho recurso pretenda hacer el recurrente, en virtud de lo cual resulta clara para la Sala la extemporaneidad del escrito de ampliación presentado en fecha 28 de septiembre de 2000, por lo que la solicitud formulada por la parte recurrente de que esta Sala declare que el escrito de ampliación o de reforma fue presentado en tiempo hábil, y proceda a decidir sobre los pedimentos allí contenidos debe ser desestimado, y así expresamente se declara.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, estima la Sala que ningún pronunciamiento cabe en relación a la solicitud de la parte recurrente de que en el caso de que se considere extemporáneo el escrito de ampliación del recurso jerárquico presentado en fecha 28 de agosto de 2000 esta Sala, por razones de economía procesal, decida los pedimentos contenidos en dicho escrito y “...declare la nulidad de la negativa del CNE a sustanciar y decidir las denuncias contenidas en dicho escrito.”. Así también se declara.

    VIOLACIÓN DEL ARTICULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA

    Señalan los apoderados judiciales del ciudadano W.D.B. que con el fin de salvaguardar la voluntad del elector, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que las máquinas, una vez que han sido instaladas, no puede ser mudadas o manipuladas por persona alguna, y que en virtud de ello, su representado denunció, en su recurso jerárquico, que según lo afirmado en el Reporte de la empresa INDRA, el día 30 de julio de 2000 se remplazaron 37 máquinas de votación y dos (2) flash card, en violación a lo dispuesto en el artículo 156 aludido, en virtud de lo cual su representado pidió al C.N.E. “...que investigara los hechos denunciados...”. Continúan señalando que tal cambio de las máquinas de votación no sola viola lo establecido en el mencionado artículo 156, sino que “...deja sin garantías a los electores de que el voto emitido haya sido registrado y escrutado correctamente como lo exige el numeral 4 del artículo 153 de la LOSPP.”. Asimismo, indican que no se imprimieron las actas cero y que el C.N.E. se negó a conocer de esta denuncia, so pretexto de que la solicitud de nulidad no se enmarcó en algunas de las causales previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Afirman que ese reemplazo de las 37 máquinas de votación afecta de nulidad las actas de votación y las de escrutinio y así debió haber sido declarado por el C.N.E., en ejercicio de la facultad de revisión de oficio de sus actos o a instancia de parte, pues tal reemplazo dejó sin garantías a los electores pudiendo falsear su voluntad.

    Por todo ello, solicitan a esta Sala Electoral que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, de por admitida la prueba del reporte de la empresa INDRA y la de por reconocida por cuanto tal empresa, por ser concesionaria del C.N.E., ejerce funciones públicas.

    Finalmente, solicitan a esta Sala declare la nulidad de las actas de votación y escrutinio a que se refiere el citado reporte.

    Por su parte, el C.N.E. señala que con respecto a la denuncia del traslado de componentes electrónicos contentivos de información de las máquinas de votación, la Resolución impugnada señala que el recurrente sólo se refería a una advertencia sobre presuntos riesgos, sin denunciar con respecto a dichas mesas de votación vicio alguno que pueda ser encuadrado dentro del marco legal de las nulidades de los actos electorales, e igualmente, se estableció que el recurrente no presentó prueba alguna que constituyera indicio de irregularidades en el proceso, tratándose sólo del señalamiento de un hecho sin que estuviera acompañado de solicitud o pedimento expreso alguno.

    Esta Sala Electoral observa que corre inserto a los folios 2 al 14 del expediente el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 11 de agosto de 2000, del cual se desprende que con respecto al reemplazo de 37 máquinas de votación y de dos (2) flash card el día 30 de julio de 2000, según consta en un Informe de la empresa INDRA, el recurrente efectivamente formuló, en esa oportunidad, una denuncia, solicitando al órgano electoral se investigara el referido reemplazo, expresando textualmente: ”Ahora bien, según el Reporte presentado por INDRA sobre las incidencias sucedidas el día electoral CV automatizados en el Estado Mérida, que acompañamos marcado “B”, el día 30 de julio fueron reemplazadas 37 máquinas de votación y dos Flash Card, una por pérdida y la otra sin información, con lo cual se violó el citado artículo 156 de la LOSPP y el principio constitucional de la transparencia...Por otra parte, algunas de las máquinas que fueron sustituidas lo fueron por fallas menores, como se desprende del Reporte de incidencias presentado por la empresa INDRA...Estas fallas pudieron solventarse por el técnico de INDRA sin necesidad de sustituir las máquinas. Asimismo, en el mismo reporte de INDRA se expresa que se reemplazaron dos tarjetas PCMCIA (Flash Card) con el argumento de PCMCIA EXTRAVIADA, Reserva enviada de Caracas. Y la otra “cambio de PCMCIA” sin existir argumento de cambio señalado. Ese Consejo, como garante de la transparencia del proceso electoral, debe investigar los hechos denunciados y así lo solicitamos.”.

    Sobre la base de la cita antes transcrita, esta Sala Electoral advierte que al no haberse solicitado expresamente la nulidad de la votación y escrutinio en las 37 mesas cuyas máquinas fueron reemplazadas, y sin que sea posible deducir del escrito del recurso jerárquico tal intención por parte del recurrente, ya que, con respecto a ellas, no las identificó una a una, ni expresó el vicio que como consecuencia de tal reemplazo, -que según manifiesta constituye una violación al artículo 156 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política-, afectó tanto las votaciones como los escrutinios de tales mesas, mediante un claro razonamiento de lo ocurrido tanto en el proceso como en las actas, que pudiera ser subsumido en alguna de las causales de nulidad previstas en el Título Octavo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, requisitos éstos que, como ya se ha dicho, son esenciales a toda impugnación de actas electorales, mal podría haber sido declarada, por el órgano electoral, la nulidad que hoy alega el recurrente debió haberse efectuado, pués como se ha expresado en la primera parte de las consideraciones de la Sala para decidir, la nulidad de actas y/o actos electorales no puede ser declarada de oficio, sino a solicitud de parte y mediante la interposición del recurso jerárquico o contencioso electoral correspondiente, por lo que la solicitud de que esta Sala “...declare la nulidad de las actas de votación y de las actas de escrutinio a que se refiere el citado reporte...” debe ser igualmente desestimada, y así expresamente se declara.

    VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 19 Y 20 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

    Alegan los representantes de la parte recurrente que el C.N.E., con respecto a la denuncia del reemplazo de las 37 máquinas de votación incurrió en un grave error de derecho al sostener que se debió subsumir la irregularidad o ilegalidad invocada a una o varias de las causales que se encuentran expresamente establecidas en los artículos 216 al 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, considerando con ello el órgano electoral, a decir de la parte recurrente, que la única causal de nulidad absoluta es la prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, olvidándose que también son nulos los actos que adolezcan de alguno de los vicios contemplados en los numerales 2, 3 y 4 del mismo artículo o los que estén viciados de nulidad relativa según lo previsto en el artículo 20 ejusdem.

    Continúan alegando que el cambio que se hizo en las 37 mesas electorales de las máquinas de votación por otras, en contravención a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se enmarca en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haberse producido el reemplazo con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que prohíbe que una vez instaladas las máquinas de votación, éstas sean movidas o manipuladas por persona alguna, con lo cual, además, se dejó sin garantías a los electores que sufragaron en esas 37 mesas.

    En virtud de ello, los representantes del recurrente solicitan a esta Sala declare la nulidad de las actas de votación y escrutinio, de las mencionadas 37 mesas electorales del Estado Mérida, por violación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, y “Para el caso negado de que esa Sala Electoral llegare a considerar que el CNE no violó el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, solicitamos que la nulidad de las actas de votación y de escrutinio de las 37 mesas electorales antes mencionadas sea declarada en virtud de los dispuesto en el artículo 20 de la misma ley orgánica...En primer lugar, el artículo 156 de la LOSPP contiene un mandato de prohibición y, en principio, toda violación a un mandato que prohibe una conducta o actividad está sancionada con la nulidad. En segundo lugar, esa prohibición constituye una garantía que tutela la pureza del proceso electoral que la Constitución bolivariana ordena que se haga de manera transparente. Y, en tercer lugar, la violación de las garantías de los derechos constitucionales está sancionada con la nulidad.”.

    Con relación al presente alegato, esta Sala considera necesario reiterar que en materia electoral, debido a la naturaleza y fines perseguidos por la actividad que se desarrolla, así como el tipo de actos que deben ser dictados por los órganos electorales, y los intereses que deben ser protegidos, entre los cuales debe prevalecer, por encima de cualquier otro, el interés general traducido en la participación política del pueblo mediante el sufragio, como mecanismo para el ejercicio de su poder soberano, constituyéndose en el verdadero bien jurídico tutelable por el derecho electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha desarrollado todo un sistema de nulidades de actos, actuaciones y abstenciones de naturaleza electoral que le es propio y que ha sido diseñado de acuerdo a las reglas generales y principios que lo rigen y que, como antes se dijo, responde a las características particularísimas que identifican esta actividad, contemplando todas las irregularidades que resultan relevantes en el desarrollo del proceso electoral, y el cual es de aplicación exclusiva y excluyente a los actos electorales que ella regula, por lo que el sistema de nulidades previsto en otras leyes, incluso aquellas de aplicación supletoria, no le resulta aplicable a los actos administrativos de esta naturaleza.

    En este orden de ideas, es necesario analizar el artículo 156 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece lo siguiente:

    Artículo 156:

    Las máquinas para la automatización de las votaciones, escrutinios, totalización y adjudicación, sus equipos, programas y bases de datos correspondientes, deberán estar debidamente probados, almacenados y resguardados en locales adecuados ubicados en el municipio donde serán utilizados, con un mes de anticipación por lo menos a la fecha de realización de las elecciones, y una vez instalados no podrán ser mudados o manipulados por persona alguna, salvo lo que al respecto pueda disponer a los fines de su resguardo, mantenimiento, chequeo y conservación el C.N.E. mediante resolución especial.”

    Ahora bien, esta Sala advierte que según se desprende del artículo transcrito, en el mismo se consagra, como lo ha expresado la parte recurrente, una prohibición, que si bien es cierto está orientada a preceptuar el ejercicio del sufragio con las garantías establecidas en la ley, una actuación contraria a lo estipulado en ella, -como puede entenderse es el reemplazo de las maquinas- por sí sola no acarrea, en modo alguno, la nulidad de las votaciones y escrutinios en las mesas electorales en que se efectuó el reemplazo, sino que es necesario que, como consecuencia de ello, los actos electorales celebrados en esas mesas presenten vicios que puedan ser subsumidos en algunas de las causales de nulidad establecidas en el Título VIII de la ley electoral, como ya ha quedado suficientemente establecido en la presente decisión, lo cual necesariamente debe ser probado, por lo que la solicitud de la parte recurrente de que sea declarada la nulidad de las actas de votación y escrutinio de las 37 mesas electorales, cuyas máquinas de votación fueron presuntamente reemplazadas, con fundamento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser desestimada por la Sala y así se declara.

    Igualmente, esta Sala observa que contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no prevé procedimiento alguno, -entendiéndose por procedimiento una sucesión concatenada de actos relacionados entre sí destinados a producir un acto administrativo determinado- estableciendo, en realidad, una obligación de no hacer o prohibición que, como se dijo, no es suceptible, por sí sola, de viciar de nulidad un acto electoral.

    En virtud de lo anterior, mal podría declarar esta Sala la nulidad de las actas de votación y escrutinio de las 37 mesas electorales cuyas máquinas de votación fueron presuntamente reemplazadas, con fundamento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto, como ha sido solicitado por la parte recurrente, debiendo desecharse el alegato formulado en este sentido, y así se declara.

    LA REVISIÓN DE OFICIO

    Señalan los apoderados de la parte recurrente que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé la forma en que la Administración puede revisar de oficio sus propios actos, la cual puede concluir con la convalidación de actos anulables; en la revocación de aquellos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos; en el reconocimiento de nulidad absoluta de sus actos; y en la corrección de los errores materiales o de cálculo que contengan los actos. Señalan asimismo, que esa misma ley no señala un procedimiento especial para que la Administración proceda a revisar de oficio sus actos, por lo que para ello tiene que acogerse al procedimiento ordinario o al procedimiento sumario, establecidos en esa ley.

    Indican que el C.N.E. decidió adoptar su propio mecanismo para subsanar las Actas de Escrutinio, violando el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución, así como la reserva legal, que en materia de procedimiento, prevé el numeral 32 del artículo 156 ejusdem.

    Asimismo, señalan que como los actos de subsanación se realizaron sin seguirse el procedimiento legalmente establecido, las mismas son nulas de nulidad absoluta conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación del procedimiento previsto en los Capítulos I y II del Título III ejusdem, por lo que solicitan a esta Sala declare la nulidad absoluta del procedimiento que el C.N.E. estableció para convalidar las Actas de Escrutinio y, en consecuencia, declare igualmente la nulidad de todos los actos de subsanación producidos por dicho órgano.

    Continúan alegando los representantes del recurrente que en ese “procedimiento tan particular”, creado por el C.N.E., se violó el derecho al debido proceso y a la defensa pues se inició sin oír a su representado, se utilizaron pruebas sin que pudieran ser controladas por el recurrente, y sin que este conociera el procedimiento de convalidación, colocando, por ende, a su representado en situación de indefensión.

    Por su parte, los apoderados judiciales del máximo órgano electoral señalaron que el Acto de Recuento que acuerda dicho órgano, en virtud de un recurso jerárquico contra Actas de Escrutinio, tiene su fundamento legal en los artículos 219 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el “Reglamento Sobre La Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación”, contenido en la Resolución N° 000726-1567 de fecha 26 de julio de 2000, y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 71, de fecha 17 de agosto de 2000, y que el mismo constituye “...la continuación de la actividad del máximo organismo electoral tendente a determinar la veracidad del vicio invocado, con el objeto de tratar de subsanarlo, y poder así, preservar la voluntad mayoritaria del electorado válidamente expresada.”.

    Al respecto, esta Sala Electoral al inicio de sus consideraciones para decidir el presente recurso, dejó sentados una serie de principios y criterios de interpretación de aplicación exclusiva y excluyente en materia electoral, que le son propios en virtud de las exigencias y necesidades que caracterizan esta especialísima actividad. En tal sentido, se hizo particular referencia a la forma en que debe ser entendido el ejercicio de la potestad de autotutela por parte de la Administración Electoral y muy concretamente a la subsanación, a la convalidación y a la corrección de errores materiales o de cálculo de actas y actos electorales, como manifestaciones de esa potestad, resultando imperiosa, para esta Sala, la necesidad de reiterar lo ya establecido anteriormente con relación la diferencia que establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política entre ambas figuras, y la finalidad que se persigue con su previsión.

    Sin embargo, de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, esta Sala advierte la evidente confusión que existe con relación a la subsanación y la convalidación en materia electoral, y la forma como actúan cada una de ellas en este ámbito. En tal sentido, es preciso aclarar que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé la existencia de ambas figuras, enmarcadas dentro de la potestad de autotutela de que goza la Administración Electoral, distintas entre sí, en cuanto a los presupuestos de procedencia de cada una de ellas y a la oportunidad en que han de ser aplicadas. En función de ello, debe reafirmarse que la subsanación de actas electorales se constituye en la ley como una obligación -que esta Sala entiende es ineludible- por parte del C.N.E. antes de proceder a declarar la nulidad de un acta electoral, en los casos en que tal subsanación proceda, conforme se desprende de lo establecido en los artículos 219 y 222 de la citada ley. Los principios en cuanto al procedimiento a seguirse para subsanar actas electorales están previstos en la ley especial y desarrollados en el “Reglamento Sobre La Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación” contenido en la Resolución N° 000726-1567 de fecha 26 de julio de 2000, y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 71, de fecha 17 de agosto de 2000, con relación a lo cual ya esta Sala efectuó extenso análisis, y consiste, resumidamente, en la revisión de los cuadernos de votación, instrumentos de votación u otros medios de pruebas con la finalidad de restituir el valor informativo del acta electoral respectiva, y así conocer lo ocurrido el día de la elección en la mesa electoral correspondiente, debiéndose levantar un Acta Sustitutiva cuando la referida revisión logre subsanar el vicio del que se presumía que adolecía el acto revisado.

    Con relación a la figura de la convalidación de actos electorales, esta Sala se pronunció, párrafos anteriores, afirmando que la misma sólo es posible ejercerla cuando mediante el procedimiento de revisión antes aludido no hubiere sido posible subsanar el acta electoral que lo contiene, constatándose, en consecuencia, la existencia de un vicio en el acto electoral bajo examen, conforme lo establece el artículo 222. Ahora bien, es preciso indicar que para que la Administración Electoral ejerza su potestad convalidatoria no existe un procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni en los reglamentos que ha dictado el máximo órgano electoral, por cuanto su ejercicio no requiere de procedimiento, sino la verificación de la existencia, con respecto al acto a ser convalidado, de los requisitos necesarios para que esta sea procedente que son, como se ha indicado, que la magnitud del vicio de que adolece el acto electoral no sea tal que pueda afectar el resultado manifestado en esa Acta; y que dicha convalidación se haga mediante resolución motivada. En consecuencia, el analizado alegato de la parte recurrente debe ser desestimado, y así se declara.

    En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en el sentido de que el C.N.E. violó el derecho al debido proceso y a la defensa pues se inició un procedimiento sin oír a su representado, se utilizaron pruebas sin que pudieran ser controladas por el recurrente, y sin que éste conociera el procedimiento de convalidación, colocando, por ende, a su representado en situación de indefensión, esta Sala advierte que habiendo quedado establecido en la presente decisión que no existe, ni legal ni reglamentariamente, procedimiento alguno para la convalidación de actos electorales, ni resulta posible su existencia en virtud de la naturaleza de tal potestad en materia electoral, por lo que mal podría la convalidación efectuada haber violado tales derechos al recurrente, así se declara.

    Ahora bien, estando previsto un procedimiento, tanto en la ley como en el reglamento, destinado a regular la revisión de los instrumentos de votación, como mecanismo establecido por las normas respectivas para el ejercicio de la potestad subsanatoria, y dada la confusión que esta Sala observa existe, con relación a ambas potestades, debe entenderse que la parte recurrente se refiere a este procedimiento de subsanación como aquel en el que manifiesta se le causó un estado de indefensión, y a tal efecto observa que de las Actas de Recuento que reposan en el expediente judicial constan las observaciones que efectuaran los testigos que actuaron en su representación, por lo que mal podría habérsele causado la indefensión que alegan sus representantes judiciales, debiéndose desechar tal alegato, y así se declara.

    LOS CRITERIOS DE CONVALIDACION

    Alegó la representación de la parte recurrente que el C.N.E. modificó los criterios que tenía sobre las inconsistencias numéricas y sus efectos para este caso, volviendo a aplicar los anteriormente utilizados al día siguiente en el caso del recurso jerárquico interpuesto por M.A.L. contra Actas de Escrutinio de la elección de Gobernador del Estado Vargas.

    Para argumentar el presente alegato, los representantes judiciales del recurrente efectuaron algunos señalamientos que esta Sala estima imprescindible citar textualmente a los fines de su comprensión y análisis. A tal efecto manifestaron:

    La diferencia de votos entre el ciudadano F.P., proclamado Gobernador del Estado Mérida, y nuestro representado fue de 1.686 votos. Si se suma el número de electores de cada una de las mesas donde la inconsistencia numérica se mantiene, según la Resolución impugnada, el número de electores inscritos para votar es de 4.921 electores, es decir, muy superior a la diferencia existente entre los dos candidatos...Ahora bien, el criterio utilizado anteriormente por el CNE para determinar la incidencia de las actas de escrutinio anuladas en el resultado electoral fue el del número de electores inscritos para votar, como lo hizo en la Resolución de fecha 14 de febrero de 200, (sic) caso A.V., y lo repite después en la Resolución de fecha 31 de mayo de 2001, caso M.A.L....En cambio, en el caso de nuestro representado el criterio aplicado fue el de la suma de las inconsistencias numéricas que alcanzó a treinta y tres votos. Según la Resolución impugnada, hay cinco actas de escrutinio que mantienen el vicio de inconsistencia numérica y, por tanto, esas cinco actas son nulas por estar incursas en la causal 1 del artículo 220 de la LOSPP. Esta declaratoria de nulidad no se produjo. Por el contrario, las diferencias numéricas que quedaron demostradas –según el CNE- se desestimaron por ‘irrelevantes’...En este caso, el CNE comprobó que la inconsistencia numérica existe y, por tanto, ha debido declarar la nulidad de esas cinco actas, declaración que no hizo...Ahora bien, declarada la nulidad de las actas de escrutinio, el segundo paso que debía dar el CNE era determinar la incidencia de esa nulidad ‘en el resultado general de las elecciones’. Este segundo paso tampoco se dio porque el CNE consideró que las inconsistencias numéricas eran irrelevantes, con lo cual violó, por omisión o falta de aplicación, el primer aparte del artículo 223 de la LOSPP. Sin embargo, lo más grave y lo que demuestra la parcialización con la que actuó el CNE fue el cambio de criterio para determinar la incidencia de la nulidad en los resultados electorales.(Resaltado de la Sala).

    De la cita antes transcrita esta Sala observa la evidente confusión que tienen los representantes de la parte recurrente con relación al criterio a ser utilizado para la determinación de la incidencia de actas declaradas nulas, en el resultado general de la elección, por una parte, y por la otra, el criterio adoptado por el C.N.E. para la determinación de la magnitud del vicio, a los efectos de la convalidación de Actas de Escrutinio, aplicado por dicho órgano al presente caso.

    En efecto, esta Sala advierte que el recurrente cuando establece como ejemplo lo aplicado en el caso de A.V. y M.A.L., afirma: “Ahora bien, el criterio utilizado anteriormente por el CNE para determinar la incidencia de las actas de escrutinio anuladas en el resultado electoral fue el del número de electores inscritos para votar, como lo hizo en la Resolución de fecha 14 de febrero de 200, (sic) caso A.V., y lo repite después en la Resolución de fecha 31 de mayo de 2001, caso M.A.L....”, y al señalar lo aplicado en su caso expone: “En cambio, en el caso de nuestro representado el criterio aplicado fue el de la suma de las inconsistencias numéricas que alcanzó a treinta y tres votos...”. (Resaltado de la Sala).

    En tal sentido, esta Sala considera imperiosa la necesidad de aclarar que se trata de dos figuras distintas, cuya aplicación, en cada caso, implica la realización de dos operaciones diferentes.

    La determinación de la incidencia de Actas de Escrutinio anuladas en el resultado general de la elección, a que se refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, exige, como su enunciado lo indica, la declaratoria de nulidad de Actas de Escrutinio de una elección determinada por parte del órgano administrativo o judicial, - nulidad ésta que, a su vez, procede cuando las correspondientes Actas de Escrutinio no hayan podido ser subsanadas ni convalidadas-. En ese caso, el C.N.E. deberá determinar, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 177 ejusdem, si los resultados contenidos en las Actas de Escrutinio declaradas nulas son capaces de modificar o no el resultado general de la elección a la que pertenecen. En consecuencia, si no ha habido declaratoria de nulidad de Actas de Escrutinio, no hay, por tanto, incidencia que determinar.

    Por su parte, el método diseñado por la ley para proceder a la convalidación de Actas de Escrutinio viciadas exige una operación matemática totalmente diferente que consiste, como se estableció anteriormente, en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio (“inconsistencia numérica” presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, a los fines de establecer la denominada “magnitud del vicio”.

    Como puede observarse, se trata de dos métodos distintos, aplicables en diferentes oportunidades dentro del proceso electoral, con fines de conservación del acto, uno, y el otro, destinado a determinar la necesidad de convocar o no un proceso de elección parcial para definir el resultado definitivo de la elección respectiva. Igualmente, cabe decir que la convalidación procede con respecto al acto viciado, mientras que la determinación de la incidencia lo es con relación al resultado general de la elección de que se trate.

    Ahora bien, esta Sala Electoral ha constatado que, efectivamente, en el caso de las Resoluciones dictadas por el C.N.E. con ocasión de los recursos jerárquicos interpuestos por los ciudadanos A.V. y M.A.L., la operación efectuada fue a los fines de determinar la incidencia que las actas declaradas previamente nulas por ese órgano, tenían en el resultado general de la elección y no a los efectos de convalidar Actas de Escrutinio viciadas, como lo fue en el caso del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, por lo que no existe modificación de criterio por parte del máximo órgano electoral, sino la aplicación de un artículo de la ley de la materia que esta Sala ha manifestado resulta una obligación ineludible por parte del órgano que esté en conocimiento de un recurso, y siempre que se den las condiciones necesarias para su procedencia, en atención al principio de conservación del acto y la preservación de la voluntad popular a que se ha hecho referencia.

    En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Electoral debe necesariamente desestimar el alegato de cambio de criterio por parte del órgano electoral, esgrimido por los representantes de la parte recurrente. Así se declara.

    No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir esta Sala la errónea interpretación que el C.N.E. ha dado al artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que ha hecho incurrir en error de apreciación a la parte recurrente, al expresar en la Resolución impugnada, y que dio lugar al presente alegato por parte de sus apoderados judiciales, lo siguiente:

    ...sin embargo, cabe destacar que el vicio de inconsistencia numérica con relación al Cuaderno de Votación se mantiene, con una mínima diferencia numérica de un total de treinta y tres (33) votos, tal como se refleja en los cuadros que corren a las páginas 43 y 44, ambas inclusive, y que en modo alguno iguala o supera la ventaja obtenida por el candidato que obtuvo la mayoría relativa de votos en esas actas, de lo que se concluye que por aplicación de los criterios antes esbozados y declarados como procedentes por este organismo, por efecto de la aplicación del Artículo 222 ejusdem, tales diferencias numéricas se desestiman por irrelevantes... De la nueva totalización se evidencia lo siguiente: PRIMERO: Que existe variación en el resultado electoral expresado en el Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador del Estado Mérida dictada por la Junta Regional Electoral de dicha Entidad Federal, pero que no alteró el resultado general de la referida elección, por cuanto quien resultara proclamado continúa con la mayoría relativa de votos; SEGUNDO: Que se mantiene la ventaja del candidato proclamado como Gobernador ciudadano F.P., con relación a quien ocupa el segundo lugar, ciudadano W.D.B., como se evidencia del cuadro anterior. TERCERO: Que tal como quedó demostrado las inconsistencias numéricas encontradas en las Actas de Escrutinio impugnadas no alteran el resultado general de la elección...”.

    En efecto, de acuerdo a la cita antes transcrita, esta Sala observa que el C.N.E., para llevar a cabo la convalidación de cinco (5) Actas de Escrutinio en las que constató la existencia del vicio que presentaba el acto contenido en ellas, sumó las inconsistencias numéricas que presentaban cada una de dichas actas, y el resultado de esa suma lo restó a la diferencia existente entre el candidato ganador y el que llegó en segundo lugar en la totalización general de los votos, apartándose con ello de lo establecido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que prevé la convalidación pero sólo referida al Acta viciada, a la que ha de aplicarse la fórmula establecida previamente en este fallo, consistente en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio (“inconsistencia numérica” presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, a los fines de establecer la denominada “magnitud del vicio” manifestada en esa Acta. En conclusión, advierte esta Sala, que lo que es objeto de convalidación es el acto contenido en el Acta viciada, mediante la determinación de la magnitud de tal vicio existente entre los datos que esa acta electoral contiene, y no la suma de las inconsistencias numéricas que puedan presentar varias Actas viciadas estableciéndose la magnitud del vicio con respecto al resultado general de la elección, como lo ha pretendido aplicar el órgano electoral, por lo que tal criterio de interpretación debe ser declarado nulo por ilegal y, en consecuencia, desechado el pronunciamiento con respecto a las cinco actas convalidadas sobre la base del mismo. Así se declara

    Igualmente, esta Sala Electoral no puede dejar de observar el grave error en que incurrió el C.N.E. en la Resolución impugnada, y en franca contravención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al señalar en las páginas 55 y 56 de la misma, con respecto a los instrumentos a ser convalidados, lo siguiente: “A este respecto, téngase por válida las actas de recuento elaboradas, las cuales sustituyen a las Actas de Escrutinio emanadas de las mesas electorales...En virtud de la anterior declaratoria es impretermitible que se practique una nueva totalización tomando en consideración los valores obtenidos en las Actas de recuento correspondientes a las Actas de Escrutinio Nos. 5411, 5272, 5065, 5246 y 5298 excluyendo los valores contenidos en las actas de escrutinio respectivas emanadas de las mesas electorales, por cuanto los actos de recuento reflejan la voluntad de voto de los electores.” (Resaltado de la Sala).

    En virtud de la afirmación anterior, esta Sala Electoral considera de suma importancia reiterar lo ya sentado en el presente fallo, en el sentido de que por mandato del segundo aparte del artículo 222 señalado, las denominadas Actas de recuento adquieren valor jurídico en la medida en que la revisión que originó su emanación logre subsanar el vicio que presentaba el Acta de Escrutinio que ésta sustituye, constituyéndose en la denominada por ley “Acta sustitutiva”. Por ello, la convalidación del acto nunca procederá con base al Acta de recuento, sino con relación al Acta de Escrutinio que contiene el acto cuyo vicio no pudo ser subsanado, habiéndose constatado, en consecuencia, la existencia de dicho vicio que es, precisamente, lo que determina la posibilidad de convalidar. Esta afirmación encuentra correspondencia con lo antes expuesto por esta Sala, relativo a que la convalidación supone la existencia de un vicio en el acto de que se trate, -el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política-, con la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración del resultado manifestado en el acta que contiene el acto cuyo vicio será convalidado, acta ésta que sólo puede ser la de escrutinio. Así se declara.

    OMISIÓN DEL ACTO DE PRUEBAS Y DE SUSTANCIACION

    Alegaron los apoderados de la parte recurrente que en fecha 6 de noviembre de 2000 su representado presentó un escrito de pruebas en el cual solicitó la exhibición del Reporte de la Empresa INDRA donde consta que en las elecciones del Estado Mérida se reemplazaron 37 máquinas de votación; la lista de la empresa INDRA donde consta que se instalaron 51 máquinas de centros de votación automatizados sin transmisión; y del Acta levantada el 31 de julio de 2000 en el Centro de Votación N° 31650; y las testimoniales de los ciudadanos A.D.C.M., R.V., M.Á.C.C., e I.J.R., y que el C.N.E. no presentó los documentos cuya exhibición fue solicitada ni fijó oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus testimonios, violando con ello sus derechos al debido proceso y a la defensa. En virtud de ello, solicita a esta Sala Electoral declare que las copias de tales documentos, presentadas por él con el recurso jerárquico, son exactas y producen los mismos efectos de los documentos administrativos; y con respecto a las testimoniales no evacuadas solicitaron a esta Sala declare la nulidad de la resolución impugnada, en razón a que se le negó el derecho a la admisión, evacuación y examen de las pruebas promovidas.

    Al respecto cabe señalar que aun cuando se desprende de las actuaciones cursantes en autos que el C.N.E. no requería, a los fines de dictar la Resolución impugnada, de la apreciación de los instrumentos y testimoniales promovidas por la parte recurrente, no obstante ello, dicho órgano comicial estaba obligado por ley a pronunciarse sobre la legalidad y pertinencia de tales pruebas, y al no hacerlo así incurrió en el vicio de silencio de pruebas que alegan los representantes judiciales de la parte recurrente.

    Ahora bien, aprecia la Sala que en esta instancia el recurrente solicitó lo siguiente:

    ...se declare que las copias presentadas con el recurso jerárquico son exactas y producen los mismos efectos de los documentos administrativos

    , y que se de “...por probado el hecho que consta en el reporte de la empresa INDRA de que el 30 de julio de 2000, en las elecciones del Estado Mérida fueron sustituidas treinta y siete (37) máquinas de votación. Asimismo se tenga por probado con la lista de la empresa INDRA de que se instalaron 51 máquinas en centros de votación automatizados sin transmisión. Igualmente se le de el mismo valor probatorio al acta levantada el 31 de julio de 2000 en el Centro de Votación Nº 31650, en la que consta que el contenedor de los instrumentos de votación apareció con ‘desprendimiento del precinto de seguridad’.”.

    En este sentido, resulta imperante precisar que no constituye un hecho controvertido que en el Estado Mérida fueron reemplazadas treinta y siete (37) máquinas de votación; que se instalaron 51 máquinas en centros de votación automatizados sin transmisión; o que en fecha 31 de julio de 2000, se hubiera levantado un acta en el Centro de Votación Nº 31650, donde se dejó constancia de los hechos allí sentados, sin embargo, el reconocimiento de tales circunstancias en modo alguno puede considerarse un medio probatorio idóneo y suficiente, tendiente a demostrar el vicio de inconsistencia numérica que le imputó la parte recurrente a las Actas de Escrutinio, ni ello per se comporta la nulidad de los actos de escrutinio celebrados en las respectivas mesas electorales. Así se declara.

    PERSISTEN LAS INCONSISTENCIAS

    Señalan los representantes de la parte recurrente en su escrito que el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sanciona, con pena de nulidad, las irregularidades descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4, la cual es de pleno derecho, es decir, de nulidad absoluta porque está definida así en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Continúan indicando que el C.N.E. confunde los procedimientos previstos en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues mezcla los supuestos previstos en el primero y segundo aparte del mismo, pues dicho órgano sostiene en la resolución impugnada que los supuestos de nulidad contenidos en la mencionada ley, con excepción de la inelegibilidad del candidato, “...deben ser entendidas como de naturaleza relativa o subjetiva que permiten ser convalidadas con la finalidad de resguardar esa voluntad mayoritaria y libremente expresada a través del voto...” considerando, en consecuencia, la parte recurrente que tal apreciación contiene dos errores de derecho, ya que, a su juicio, la nulidad prevista en el artículo 220 no es relativa, sino absoluta.

    Asimismo, señalaron que el artículo 220 no distingue entre inconsistencia numérica mayor e inconsistencia menor, ni entre inconsistencia relevantes e irrelevantes, como dice la Resolución impugnada y que basta con que el órgano electoral constate que en el acta de escrutinio se mantiene la inconsistencia numérica, para proceder a declarar la nulidad del acta y determinar la incidencia que tal declaratoria pueda tener en el resultado general de la elección.

    Continúan indicando que esta Sala Electoral, en sentencias de fechas 26 de septiembre de 2000 (Caso: H.A.U.) y 2 de octubre de 2000 (Caso L.G.) ha procedido a declarar la nulidad de las Actas de Escrutinio cada vez que ha verificado los vicios establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “...con lo cual queda claro que tal vicio no es de nulidad relativa, como lo ha pretendido establecer el CNE en la Resolución No. 010530-152, de fecha 30 de mayo de 2001, sino de nulidad absoluta.”

    En cuanto al presente alegato, esta Sala Electoral observa, como ya lo expresara en páginas anteriores, que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé, en materia de nulidades, un sistema propio, establecido por voluntad del legislador para regular las situaciones jurídicas particularísimas que caracterizan la actividad electoral y que resulta de aplicación exclusiva y excluyente.

    Igualmente, se observa que la mencionada ley al señalar los vicios de los que puede adolecer un acto, no distinguió de manera expresa los que acarrean la nulidad absoluta de los que acarrean la nulidad relativa del acto que los contiene.

    Sin embargo, esta Sala observa que la distinción entre los de una u otra naturaleza es perfectamente deducible del mismo texto normativo que los establece, ya que fija lapsos de caducidad para la impugnación de todos los vicios contemplados en el Título VIII de dicha ley, salvo que se trate de causales de inelegibilidad del candidato, caso en el cual se prevé, expresamente, que no habrá para ello lapso de caducidad. Asimismo, se establece para los vicios contenidos en el referido Título, la imposibilidad de la revisión de oficio de los actos que los contengan, por parte de la Administración Electoral, pudiendo solo ser revisados siempre que medie la interposición del recurso correspondiente. Igualmente la ley, de manera expresa, contempla la posibilidad de subsanación de las actas electorales, así como también la convalidación de los vicios de que adolezca el acto contenido en el acta electoral. Tales circunstancias, que sólo son procedentes cuando se está en presencia de vicios que acarrean la nulidad relativa de los actos, constituyen, a juicio de esta Sala, la intención manifiesta del legislador de calificar los vicios contemplados en el artículo 220 de la ley electoral como de nulidad relativa, cuya justificación encuentra sustento jurídico y lógico en la igualmente manifiesta intención del legislador, -evidenciada en todo el cuerpo de la ley-, de conservar el acto electoral validamente celebrado, para así preservar la voluntad del elector legítimamente manifestada en el acto de votación. Así se declara.

    Por otra parte, señalaron los apoderados judiciales del recurrente que el C.N.E. llevó a cabo un acto de recuento en el que se incorporaron ochenta y ocho (88) Actas de Escrutinio que la propia Sala de Sustanciación de ese órgano electoral ya había declarado, a su decir, de manera expresa, que contenían el vicio establecido en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, utilizando para ello “... uno de los elementos de la técnica de subsanación, como lo es la revisión de los actos administrativos bajo el procedimiento establecido para las actas de escrutinio impugnadas por contener el vicio establecido en el numeral 2 del articulo 220 de la LOSPP...a pesar de que en reiterada jurisprudencia, esa Sala Electoral ha señalado que cuando se impugna un acta de escrutinio por contener el vicio establecido en el numeral 1 del artículo 220 ejusdem, el órgano encargado de tramitar la impugnación debe confrontar el cuaderno de votación con el acta de escrutinio impugnada con el objeto de determinar la falta de coincidencia entre los datos contenidos en la misma acta de escrutinio, al compararla con el cuaderno de votación y que una vez determinado el vicio, el efecto no puede ser otro que la declaratoria de nulidad de tal acta de escrutinio.”. En tal sentido, esta Sala considera necesario hacer alusión al criterio a que hacen referencia los representantes del recurrente, contenido en la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2000, caso L.G., en la cual se expreso:

    Por otra parte, es importante destacar que la Ley sí contempla la posibilidad de realización de nuevos escrutinios, para dilucidar recursos administrativos o contenciosos electorales, pero se encarga de condicionar categóricamente esos nuevos escrutinios, a la invocación por parte del recurrente de determinadas y precisas causales de nulidad, todas relacionadas lógicamente con actas de escrutinio. En efecto, así ocurre con las causales tipificadas en el artículo 220, en sus numerales 2, 3 y 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En el primero de esos numerales (el distinguido como 2) se configura la causal de nulidad del acta de escrutinio, cuando el número de votantes, según el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados, sea mayor al número de electores de la Mesa; el segundo (distinguido como 3) establece que la causal se configura cuando el acta de escrutinio no esté firmada, por lo menos, por tres miembros de la Mesa, y el tercer numeral (distinguido como 4) cuando se haya declarado la nulidad del acta de votación.

    En el primer caso (más votantes, más votos o más boletas consignadas, que el número de electores de la Mesa), debe hacerse un nuevo escrutinio de los instrumentos de votación correspondientes al acta que presente esa irregularidad, destacándose que tal escrutinio tiene como única finalidad determinar si efectivamente hay más votos, o boletas que electores inscritos en la Mesa, caso en el cual operará la nulidad del acta de escrutinio. Debe quedar claro entonces que no se trata de un nuevo escrutinio, para sustituir el acta impugnada, por el ‘acta en el que se recoja el nuevo escrutinio’ o ‘acta de recuento’. (Resaltado de la Sala en el presente fallo.)

    No obstante lo establecido en la cita transcrita, esta Sala Electoral ha dejado sentado, al momento de fijar los criterios generales que habrán de aplicarse al presente fallo, que la finalidad de la revisión de los cuadernos de votación, instrumentos de votación u otros medios de prueba a que hacen referencia los artículos 219 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como la Resolución N° 000726-1567 de fecha 26 de julio de 2000, y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 71, de fecha 17 de agosto de 2000, contentiva del “Reglamento Sobre La Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación”, más comúnmente llamado “Acto de Recuento”, es con la única y exclusiva finalidad de tratar de subsanar las Actas de Escrutinio que presenten uno de los vicios previstos en la mencionada Resolución y que son aquellos que una revisión puede, efectivamente, subsanar.

    Igualmente se estableció, a través de un profundo y lógico análisis, que tal revisión viene a ser uno de los mecanismos previstos por el legislador para lograr el cumplimiento de un principio fundamental de derecho electoral como es la conservación del acto, y con ello el respeto y preservación de la voluntad popular expresada por el cuerpo electoral mediante el sufragio, siendo ello uno de los fines esenciales del Estado.

    Ahora bien, es en virtud de ese principio de conservación del acto electoral que el C.N.E., en la Resolución mencionada, -en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 3 del artículo 55 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de elaborar las normas y procedimientos complementarios a esa ley, los cuales estarán contenidos en el Reglamento General Electoral-, determinó los vicios en los cuales procede la realización de un acto de recuento, estableciendo a tal efecto que el mismo procederá siempre que se haya interpuesto algún recurso administrativo contra el Acta de Escrutinio, en el que se haya alegado alguno de los vicios siguientes:

    ...a.- Desigualdad numérica entre los datos contenidos en el Acta de Escrutinio, o de éstos con el Cuaderno de Votación.

    b.- Alteración manifiesta del Acta de Escrutinio, de forma tal que le reste valor informativo.

    c.- Tachaduras o enmendaduras no salvadas en el Acta de Escrutinio que afecten su valor probatorio.

    d.- Falta de señalamiento en el Acta de Escrutinio del resultado de la votación.

    e.- Actas de Escrutinio no certificadas.

    f.- Acta de Escrutinio no firmada por al menos tres (3) miembros de la Mesa, salvo lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    De la norma citada se evidencia, claramente, que los vicios por los cuales procede el llamado “Acto de recuento” o procedimiento de revisión, exceden los contemplados en los numerales 2, 3 y 4, del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a que se refieren los parágrafos primero y segundo de dicho artículo.

    En efecto, los aludidos parágrafos se refieren a la práctica de nuevos escrutinios en los casos de los ordinales 2, 3 y 4 de ese artículo, sin embargo, a juicio de la Sala, el órgano electoral, al dictar la Resolución antes referida, entendió que estas causales no constituyen los únicos vicios de un Acta de Escrutinio que pueden ser subsanados mediante el referido procedimiento de revisión para tratar de preservar la voluntad del elector, y en uso de su potestad reglamentaria e imbuido en esa orientación conservacionista que está dominando la legislación, doctrina y jurisprudencial, electoral contemporánea, previó todos los vicios susceptibles de ser subsanados mediante la revisión de los Cuadernos de Votación, Instrumentos de Votación u otros medios de prueba, con la finalidad de salvaguardar, en lo posible, la voluntad de voto expresada por los electores que acudieron a ejercer su derecho a la participación el día de la elección.

    En este sentido, esta Sala observa que una interpretación literal y aislada de los parágrafos primero y segundo del artículo 220 citado, no sólo contraría el espíritu del legislador, contemplado en los artículos 219 y 222 de la ley comentada, sino que atenta contra el principio ampliamente desarrollado en el cuerpo de la presente sentencia que busca preservar la voluntad del elector mediante la conservación del acto, sin que exista fundamentación jurídica ni lógica capaz de llevar a este órgano judicial a la convicción de que no es posible la subsanación mediante la revisión, para tratar de restituir el valor informativo al Acta que lo contiene en el caso de la inconsistencia numérica prevista en el numeral 1 del mencionado artículo.

    Es por ello que este órgano jurisdiccional, en uso de la hermenéutica jurídica exigible en el presente caso para dar al ordenamiento que debe aplicar una interpretación armónica, coherente y progresista, en atención a los principios que lo rigen, y para cumplir con los fines que se ha fijado el Estado, ratifica el criterio utilizado por el máximo órgano electoral al dictar el “Reglamento Sobre La Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación.”, y que contempla, entre otras causales, la posibilidad de efectuar la revisión de los Instrumentos de Votación con la finalidad de rescatar el valor informativo del acta, aún en los casos de la inconsistencia numérica prevista en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como en otros casos, aunque no contemplados en los parágrafos primero y segundo del mencionado artículo, en los que la subsanación del acta que lo contiene es posible mediante tal revisión.

    En este mismo orden de ideas, debe esta Sala ratificar que, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 222 ejusdem, y nuevamente en virtud de la necesidad de efectuar una interpretación armónica, coherente y progresista de los textos normativos electorales, la elaboración de una “Acta Sustitutiva” será procedente siempre que de la revisión del Cuaderno de Votación, los Instrumentos de Votación u otros medios de prueba, sea posible subsanar el vicio por el cual fue denunciada el Acta respectiva, en todos y cada uno de los casos en los cuales procede conforme se ha dejado sentado en la presente decisión.

    De esta manera, la Sala abandona sólo el criterio inmediatamente antes transcrito y analizado, plasmado en su Sentencia N° 114, de fecha 2 de octubre de 2000. Así se declara.

    Como consecuencia de lo aquí expuesto, esta Sala debe desechar el presente alegato formulado por la parte recurrente. Así se declara.

    Señalaron, asimismo, los apoderados judiciales del ciudadano W.D.B., que en la Resolución impugnada el C.N.E. relacionó un cierto número de Actas de Escrutinio impugnadas en el recurso jerárquico, agrupándolas bajo la mención “ACTAS DE ESCRUTINIO IMPUGNADAS POR LA OMISIÓN DEL DATO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN”, expresando con relación a las mismas que: “Conforme al escrito recursivo, se evidencia que el recurrente procedió a impugnar cuarenta y nueve (49) Actas de Escrutinio bajo el alegato de que las mismas carecían del dato referente al número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación, lo que generaba en ellas, según el recurrente, el vicio de inconsistencia numérica, y por lo cual, solicitó formalmente la nulidad de las referidas Actas de Escrutinio...”. Señalaron al respecto, los representantes del recurrente, que la transcrita afirmación está sustentada en hechos falsos, pues en el recurso jerárquico y sus ampliaciones, “... y las portadas que se anexaron a cada una de las actas de escrutinio impugnadas, nunca se alegó que las actas que se impugnaban carecían del dato referente al número de electores que sufragaron según el cuaderno de votación. En el escrito de fecha 11 de agosto de 2000, se señaló: ‘En los numerales 1, 2 y 3 del artículo 220 de la LOSPP se establecen las causales de nulidad del acta de escrutinio, las que consisten en las llamadas inconsistencias numéricas... En la portada que se anexó a cada una de las ciento treinta y siete (137) actas de escrutinio y que cursa en el expediente administrativo desde el folio 169 al folio 551 ambos inclusive, nunca se señaló la mención de ‘ACTAS DE ESCRUTINIO IMPUGNADAS POR LA OMISIÓN DEL DATO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACION’. A tal efecto solicitamos a esa Sala Electoral se sirva verificar lo aquí señalado.”. (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, con relación a las treinta y cinco (35) actas impugnadas en el escrito de ampliación del recurso jerárquico, indicaron: “Pues bien, a las ciento treinta y siete actas de escrutinio que impugnamos en el recurso hay que sumarle la cantidad de treinta y cinco (35) actas de escrutinio manuales y automatizadas, que nos fueron entregadas con posterioridad, lo que da un total de ciento setenta y dos (172) actas impugnadas...En esa relación se señalan las actas con sus respectivas identificaciones, centro de votación, los números de mesa, la elección de que se trata y el vicio de que adolece. A estos efectos solicitamos lo siguiente: PRIMERO: Que una vez hecha la verificación de las actas de escrutinio identificadas en este escrito y encontrado que tienen los vicios denunciados y previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 220 de la LOSPP, ese cuerpo declare su nulidad.’ En la portada que se anexó a cada una de las treinta y cinco (35) actas de escrutinio...nunca se señaló la mención de ‘ACTAS DE ESCRUTINIO IMPUGNADAS POR LA OMISIÓN DEL DATO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN.’ A tal efecto solicitamos a esa Sala Electoral se sirva verificar lo aquí señalado.”.(Resaltado del escrito).

    La parte recurrente concluyó el presente alegato manifestando: “Por lo antes expresado solicitamos a esa Sala Electoral que, una vez verificada la falsedad de los hechos relatados con anterioridad e incorporados a la Resolución impugnada, declare que en tal Resolución se decidió sobre un hecho no alegado por nuestro representado y, por tanto, declare la nulidad de ese pronunciamiento. En lo que respecta a la relación de actas hecha en las páginas 20 y 21 de la referida Resolución, debemos señalar que, aparte del hecho falso que se ha demostrado con anterioridad y de que las mismas no debían ser objeto de acto de recuento alguno, en quince (15) actas de escrutinio de las allí relacionadas se mantuvo el vicio de inconsistencia numérica establecido en el numeral 1 del artículo 220 de la LOSPP” (Resaltado de la Sala).

    Con relación al alegato antes referido esta Sala, revisadas como fueron las actas que reposan en el expediente judicial y sus anexos observa que, tal y como lo manifestaran los apoderados judiciales del recurrente, las Actas de Escrutinio Nos. 5050; 5044; 5036; 5046; 5047; 5042; 5060; 5034; 5048; 5441; 5355; 5311; 5236; 5255; 5253; 5262; 5213; 5291; 5247; 5292; 5293; 5254; 5245; 5350; 5297; 5070; 5091; 5079; 5176; 5175; 5206; 5382; 5340; 5319; 5403; 5395; 5344; 5351; 5424; 5422; 5147; 5162; 5133; 5136; 5127; 5128, 5318; 5290; 5408, jamás fueron impugnadas por su representado, agrupándolas bajo la denominación “ACTAS DE ESCRUTINIO IMPUGNADAS POR LA OMISIÓN DEL DATO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN”, como efectivamente lo señalara el C.N.E. en las páginas 20 y 21 de la Resolución impugnada.

    Ahora bien, esta Sala al establecer los criterios a ser aplicados en la presente decisión, destacó la carga procedimental que tiene el recurrente al interponer su recurso jerárquico, de identificar en forma clara y precisa los actos que pretende impugnar, debiendo expresar con precisión los vicios de que adolece el acto cuya nulidad pretende, mediante un claro razonamiento de los mismos, los cuales son, en definitiva, los que le permitirán a la Administración proceder a la revisión pretendida.

    En efecto, los actos electorales, en virtud del fin que persiguen, traducido en la legitimación de los poderes públicos, requieren de la presunción de legalidad y legitimidad de que están investidos -la cual cobra especial importancia si entendemos, además, que resulta relevante para el derecho electoral la conservación de tales actos con la intención de preservar la voluntad popular que ellos contienen- por lo que en el cuestionamiento del acto que contiene esa voluntad, el recurrente debe cumplir con requisitos que justifiquen la procedencia de su impugnación, entre los cuales se encuentra, lógicamente, la expresión de los vicios que se le imputan, siendo éste el verdadero objeto del recurso y por ende, el elemento que determinará los límites de la revisión, sin que le esté dado al órgano electoral proceder a la revisión de los actos electorales fuera de los términos establecidos en el recurso, y por vicios distintos a aquellos que le hubieren sido alegados, ya que, como se expresara en este fallo y conforme lo dispone el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la declaratoria de nulidad de la elección, de la votación o del acta o acto administrativo electoral, sólo procede a solicitud de parte, ejercida mediante la interposición del recurso correspondiente (jerárquico o contencioso electoral), los cuales declararán su nulidad únicamente con respecto a la elección, la votación o el acta o acto administrativo electoral que hubiere sido impugnado mediante el recurso que motivó su revisión, y por los vicios que le hubieren sido imputados al acto por quien persigue su nulidad, entendiéndose expresamente excluida la revisión y/o declaratoria de nulidad de oficio por parte del órgano administrativo o judicial.

    Establecido lo anterior, esta Sala advierte que del examen efectuado a las actas procesales que integran el expediente, se desprende claramente que el recurrente impugnó todas y cada una de las Actas de Escrutinio señaladas en su recurso jerárquico, así como en la ampliación al mismo de fecha 16 de agosto de 2000, por adolecer, a su juicio, de uno o varios de los vicios previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, -referidos, los numerales 1 y 2 a inconsistencias numéricas presentes entre los datos que contiene el acta, y el 3 a la falta de firma de los miembros de la mesa-, sin que conste la denuncia de que alguna o algunas de ellas adolecían del vicio de “OMISIÓN DEL DATO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN”.

    En este sentido, resulta evidente para esta Sala que el órgano electoral al momento de proceder a la revisión de las Actas de Escrutinio impugnadas por el ciudadano W.D.B. en su recurso jerárquico le atribuyó, a un determinado número de ellas, un vicio distinto al alegado por el recurrente, excediéndose así en los límites establecidos por la ley a su potestad revisora, desvirtuando con ello el objeto de impugnación con relación a tales actas.

    En virtud de lo anterior, esta Sala estima que la revisión de las mencionadas Actas de Escrutinio fue efectuada por el órgano electoral en contravención a lo establecido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que circunscribe o restringe la revisión de actas electorales a los vicios alegados por el recurrente en su recurso, siempre que de ellos se haya efectuado un claro razonamiento de su existencia, excediéndose con ello, la Administración Electoral, en los límites legales impuestos a su potestad revisora, por lo que todo pronunciamiento realizado con base al vicio de OMISIÓN DEL DATO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN, no alegado por el recurrente en su recurso jerárquico, debe ser declarado nulo tal y como fuera solicitado en el presente recurso por lo representantes judiciales del ciudadano W.D.B.. Así se declara.

    No obstante la declaratoria de nulidad efectuada por esta Sala del pronunciamiento emitido por el C.N.E., debe procederse al análisis de las Actas de Escrutinio Nos. 5050; 5044; 5036; 5046; 5047; 5042; 5060; 5034; 5048; 5441; 5355; 5311; 5236; 5255; 5253; 5262; 5213; 5291; 5247; 5292; 5293; 5254; 5245; 5350; 5297; 5070; 5091; 5079; 5176; 5175; 5206; 5382; 5340; 5319; 5403; 5395; 5344; 5351; 5424; 5422; 5147; 5162; 5133; 5136; 5127; 5128, 5318; 5290; 5408, denunciadas por el recurrente por presentar, a su juicio, la inconsistencia numérica prevista en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en tal sentido observa que el referido numeral prevé la nulidad de las Actas de Escrutinio “... 1.- Cuando en dicha Acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre del proceso y el Acta de Escrutinios;”. Del numeral citado se desprende claramente que el vicio previsto en él se configura por la existencia de diferencias entre las cifras correspondientes al número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas -incluyendo válidos y nulos- contenidas en el Acta de Escrutinio objeto de revisión o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre del proceso y el Acta de Escrutinio.

    En consecuencia, para que en un Acta de Escrutinio exista la inconsistencia numérica prevista en el numeral 1 del artículo 220 ya mencionado, y por ende pueda considerarse viciada, es necesario: 1) que en el acta estén contenidas las cifras correspondientes al número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos; y, 2) que entre dichos datos no haya coincidencia, es decir, que tales cifras sean diferentes entre sí. Ahora bien, si alguno de estos datos llegase a faltar resultaría imposible determinar la existencia de una diferencia, o falta de coincidencia, entre ellos. En el presente caso, observa esta Sala Electoral que en las Actas de Escrutinio referidas no puede determinarse la existencia de una diferencia numérica, por cuanto uno de ellos no está presente en el Acta, cual es la cifra correspondiente a los electores que sufragaron en esa mesa, según lo arrojó el cuaderno de votación al momento de ser levantada esa Acta por sus miembros al efectuarse el escrutinio, por lo que mal podría hablarse de la existencia de diferencia o inconsistencia numérica entre unos u otros datos, cuando uno o varios de ellos no se conocen.

    Por otra parte cabe señalar que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido, en los casos de ausencia en el Acta de cualquiera de los datos antes aludidos, que dicha Acta adolece del vicio (distinto a la inconsistencia numérica denunciada por el recurrente en el caso de autos) contemplado en el numeral 1 del artículo 221 ejusdem, exigiéndose, para declarar su nulidad -además de la inexistencia en el acta de un dato que le es esencial-, el que éste no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios, referidos al acta de que se trata como son, por ejemplo, el cuaderno de votación o los instrumentos de votación. Consecuencia de ello debe afirmarse que para declarar la nulidad del acta en virtud de esta causal, es necesario que la omisión de uno de los datos esenciales del acta no haya podido ser subsanado con los medios probatorios disponibles. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de fecha 2 de octubre de 2000, (Caso: L.G.):

    “En relación con estas denuncias, observa esta Sala que ciertamente los artículos 164 y 172 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política exigen que en las Actas de Votación y Escrutinio, respectivamente, se mencione el número de votantes o electores que efectivamente acudieron a sufragar, referencia que adquiere especial trascendencia en el caso de las Actas de Escrutinio para la determinación de posibles vicios de inconsistencia numérica. Dicho requisito también está contenido particularmente, para el proceso electoral que se llevó a cabo el pasado 30 de julio, en los artículos 16 y 23 del Reglamento Parcial Nº 4 sobre las Elecciones a celebrarse el 30 de julio de 2000, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Electoral Nº 70 del 7 de agosto de 2000.

    Sin embargo, observa la Sala que la indicada omisión no determina per se la nulidad de las Actas electorales en referencia, por cuanto la misma es susceptible de ser subsanada con la información contenida en los respectivos Cuadernos de Votación, que son en el marco de la ley los documentos más idóneos para constatar el número de votantes que hicieron uso de su derecho en un proceso electoral determinado, por cuanto en los mismos la información contenida al respecto no se limita a señalar el número de electores, sino que contiene elementos probatorios personalísimos que permiten la identificación particular de cada elector (huella dactilar y firma), de acuerdo con lo previsto en el artículo 159, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Es por ello que esta Sala, en su sentencia del 26 de septiembre de 2000 ya citada, se refirió a los Cuadernos de Votación como ‘...el documento administrativo utilizado por la Administración Electoral para reflejar los datos relativos a la identificación de los electores que aparecen inscritos en la respectiva Mesa y dejar constancia efectiva de que estos asistieron al acto de votación, a través de la impresión de su huella dactilar y su firma...’.

    Por tales razones, existiendo entonces un medio probatorio idóneo para obtener los datos faltantes en las respectivas actas, como lo son los Cuadernos de Votación, esta Sala, teniendo por norte el principio de preservación de la voluntad del electorado y de conservación del acto electoral, que determina, entre otras cosas, que en materia electoral la instancia revisora (administrativa o judicial) haga uso de sus potestades subsanatorias cada vez que ello resulte legalmente posible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 221, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispositivo que determina que la omisión de datos esenciales en las actas electorales produce su nulidad sólo cuando el desconocimiento de dichos datos “...no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata”, desestima estas denuncias. Así se decide.”.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, debe igualmente esta Sala Electoral desestimar las denuncias formuladas por el recurrente en su recurso jerárquico, ratificadas en esta instancia judicial, según las cuales afirma que las Actas de Escrutinio Nos. 5050; 5044; 5036; 5046; 5047; 5042; 5060; 5034; 5048; 5441; 5355; 5311; 5236; 5255; 5253; 5262; 5213; 5291; 5247; 5292; 5293; 5254; 5245; 5350; 5297; 5070; 5091; 5079; 5176; 5175; 5206; 5382; 5340; 5319; 5403; 5395; 5344; 5351; 5424; 5422; 5147; 5162; 5133; 5136; 5127; 5128, 5318; 5290; 5408; presentan el vicio de inconsistencia numérica previsto en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en consecuencia debe desechar la solicitud de declaratoria de nulidad de las Actas de Escrutinio Nos. 5060; 5127; 5311; 5079; 5382; 5395; 5441; 5050; 5091; 5128; 5355; 5262; 5468; 5424; 5254. Así se decide.

    Aprecia la Sala que la parte recurrente señaló, igualmente, en su recurso contencioso electoral, que el C.N.E. procedió a desestimar la impugnación de veintidós (22) Actas de Escrutinio efectuada en sede administrativa por considerar que las mismas no adolecían del vicio por él alegado y denominado “ACTAS DE ESCRUTINIO IMPUGNADAS POR LA OMISIÓN DEL DATO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN Y CARECER DE LA FIRMA DE LOS MIEMBROS DE LA MESA”, por lo que nuevamente el órgano electoral, a su decir, parte de hechos falsos, ya que las referidas actas, relacionadas en las páginas 24 y 25 de la Resolución, no fueron impugnadas por el vicio que el órgano comicial señala, motivo por el cual solicitaron a esta Sala “...que una vez verifique lo aquí señalado proceda a declarar la falsedad del hecho que se explana en la Resolución impugnada.”. Asimismo solicitaron a esta Sala que una vez verificado el vicio denunciado por ellos, declare la nulidad de cada una de las Actas de Escrutinio que luego de efectuado el acto de recuento mantuvieron, en su criterio, el vicio de inconsistencia numérica por el cual fueron impugnadas, identificándolas como sigue: Actas de Escrutinio Nos. 5040; 5043; 5051; 5069; 5317; 5433; 5200; 5052; 5131; 5221 y 5383.

    En efecto, esta Sala advierte que el C.N.E. procedió nuevamente a desestimar las referidas actas bajo el criterio de que la mencionada omisión del dato de los electores que sufragaron según consta en el cuaderno de votación no comporta la nulidad de las mismas, por ser este vicio subsanable mediante los respectivos cuadernos de votación.

    Ahora bien, esta Sala ha podido comprobar de las actas procesales que integran el expediente, que, tal y como lo manifestaran los apoderados judiciales del recurrente, las Actas de Escrutinio Nos. 5040; 5043; 5051; 5069; 5317; 5433; 5200; 5052; 5131; 5221 y 5383, jamás fueron impugnadas por su representado bajo la denominación “ACTAS DE ESCRUTINIO IMPUGNADAS POR LA OMISIÓN DEL DATO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN Y CARECER DE LA FIRMA DE LOS MIEMBROS DE LA MESA”, como erróneamente lo señaló el C.N.E., ya que (excepto en lo que respecta a la ausencia de firmas de los miembros de la mesa que sí fue denunciado en esas Actas), el vicio atribuido por el recurrente a las mismas no fue la omisión del aludido dato, sino el de inconsistencia numérica previsto en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En virtud de ello, y sólo en lo que respecta al pronunciamiento del órgano electoral relacionado con la omisión del dato de los electores que sufragaron según el cuaderno de votación, esta Sala reitera, en todas sus partes, los fundamentos utilizados para desestimar la solicitud de declaratoria de nulidad de las Actas de Escrutinio por este mismo alegato, anteriormente analizado, y los hace extensivos al presente argumento, aplicándole por ende a las Actas de Escrutinio Nos. 5040; 5043; 5051; 5069; 5317; 5433; 5200; 5052; 5131; 5221 y 5383, idéntica consecuencia jurídica aplicada a las Actas comprendidas en el alegato anterior. Así se declara.

    En cuanto a la declaratoria por parte del órgano electoral de que tales actas no presentan el vicio de ausencia de firmas de al menos tres (3) miembros de la mesa, igualmente alegado por el recurrente con relación a esas mismas Actas de Escrutinio, observa la Sala que tal pronunciamiento de la Administración Electoral al no haber sido cuestionado por el recurrente, en el presente recurso contencioso, adquirió la firmeza que le es conferida por ley, y así expresamente se declara.

    Observa además la Sala que los apoderados judiciales del recurrente señalaron, en su escrito recursivo, que el C.N.E., en la Resolución impugnada, procedió a relacionar y analizar dieciocho (18) Actas de Escrutinio bajo la mención: “ACTAS DE ESCRUTINIO IMPUGNADAS POR VICIOS EVIDENCIADOS POR EL RECURRENTE EN CONSTANCIAS DE RESULTADOS”, e igualmente revisó, dicho órgano electoral, otras catorce (14) Actas de Escrutinio, bajo la denominación “ACTAS DE ESCRUTINIO IMPUGNADAS POR VICIOS EVIDENCIADOS POR EL RECURRENTE EN CONSTANCIAS DE RESULTADOS Y BAJO EL ALEGATO DE OMISIÓN DEL DATO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN”.

    Planteados así ambos argumentos, esta Sala, a los efectos de proceder a revisarlos y resolverlos manteniendo un orden lógico y coherente con los pronunciamientos antes emitidos, y a los fines de facilitar su comprensión, estima pertinente analizar, en primer término, el alegato relacionado con la “OMISIÓN DEL DATO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN” que, a decir del órgano electoral, presentan las Actas distinguidas con los Nos. 5059; 5064; 5037; 5398; 5068; 5089; 5304; 5303; 5353; 5426; 5429; 5418; 5552; 5137, respecto al cual ya se pronunció esta Sala ut supra, y en segundo término, se procederá a revisar los fundamentos (comunes en algunas de esas Actas) que llevaron al órgano electoral a desestimar la impugnación de las Actas de Escrutinio Nos. 5059; 5064; 5037; 5398; 5068; 5089; 5304; 5303; 5353; 5426; 5429; 5418; 5552; 5137; 5055; 5062; 5373; 5197; 5120; 5094; 5177; 5191; 5443; 5210; 5200; 5268; 5430; 5135; 5132; 5145; 5320; y 5049 , por considerar el órgano comicial que fueron recurridas “...POR VICIOS EVIDENCIADOS POR EL RECURRENTE EN CONSTANCIAS DE RESULTADOS”.

    En cuanto a la “OMISIÓN DEL DATO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN” que, a decir del órgano electoral, presentan las Actas distinguidas con los Nos 5059; 5064; 5037; 5398; 5068; 5089; 5304; 5303; 5353; 5426; 5429; 5418; 5552; 5137, los apoderados judiciales de la parte recurrente afirmaron que al igual que en las Actas de Escrutinio antes referidas y analizadas por esta Sala en el cuerpo de la presente decisión, el C.N.E. parte de hechos falsos al imputarles tal vicio, e insistieron en señalar que las mismas fueron impugnadas por adolecer del vicio de inconsistencia numérica previsto en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y no por el vicio que le atribuyó el mencionado órgano, por lo que solicitaron a esta Sala, una vez más, fuese verificada tal circunstancia y en consecuencia declarada su falsedad.

    En este sentido, constata la Sala que de las actas procesales que integran el expediente y conforme lo manifestaran los apoderados judiciales del recurrente, las Actas de Escrutinio Nos 5059; 5064; 5037; 5398; 5068; 5089; 5304; 5303; 5353; 5426; 5429; 5418; 5552; 5137, jamás fueron impugnadas por su representado por el vicio: “OMISIÓN DEL DATO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN”, como erróneamente lo señaló el C.N.E., ya que el vicio atribuido por el recurrente a las mismas no fue la omisión del aludido dato, sino el de la inconsistencia numérica prevista en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En virtud de ello, y sólo en lo que respecta al pronunciamiento del órgano electoral relacionado con la omisión del dato de los electores que sufragaron según el cuaderno de votación, esta Sala reitera, en todas sus partes, los fundamentos utilizados para desestimar las Actas de Escrutinio por este mismo alegato, anteriormente analizado, y los hace extensivos al presente argumento, aplicándole por ende a las Actas de Escrutinio Nos. 5059; 5064; 5037; 5398; 5068; 5089; 5304; 5303; 5353; 5426; 5429; 5418; 5552; 5137, idéntica consecuencia jurídica. Así se declara.

    Con relación a las treinta y dos (32) Actas de Escrutinio que a decir del C.N.E. fueron impugnadas “...POR VICIOS EVIDENCIADOS POR EL RECURRENTE EN CONSTANCIAS DE RESULTADOS”, observa la Sala que la parte recurrente, en sede judicial, advierte que tan sólo impugnó catorce (14) de dichas Actas fundamentándose “instrumentalmente” en los datos contenidos en las respectivas constancias de resultado, y las restantes Actas impugnadas por inconsistencia numérica, es decir, dieciocho (18) se fundamentaron “instrumentalmente” en los datos contenidos en las respectivas Actas de Escrutinio, copia de las cuales cursan en el expediente.

    Igualmente señalaron que el C.N.E. desestimó las denuncias efectuadas por su representado en el recurso jerárquico en virtud de que los vicios alegados se fundamentaron en los datos contenidos en Constancias de Resultados, ya que, en criterio del órgano electoral, “los vicios establecidos en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en contra de las Actas de Escrutinio, sólo se verifica en los datos que ellas contienen y en ningún caso, en instrumentos distintos a estas, como serían Símiles o Constancias de Resultados, los cuales, conforme a la jurisprudencia reciente, no son los instrumentos que recogen la información final del proceso de votación realizado en cada mesa...”. Al respecto, la parte recurrente luego de hacer referencia a las sentencias de esta Sala de fechas 26 de septiembre y 2 de octubre de 2000, señaló que, a pesar de que las copias consignadas no fueron de constancias de resultado en su totalidad, dado el interés público involucrado en este tipo de procesos, “...igualmente el órgano administrativo debía estudiar a fondo la denuncia propuesta y no evadir su responsabilidad, desconociendo además los pronunciamientos de esa Sala Electoral.”

    En tal sentido observa la Sala que, efectivamente, consta en autos que el recurrente impugnó las Actas de Escrutinio Nos. 5055; 5062; 5373; 5197; 5120; 5094; 5177; 5191; 5443; 5210; 5268; 5430; 5132; 5049, en base a los datos contenidos en Constancias de Resultado, siendo ello así, es preciso señalar lo siguiente:

    No existe documento alguno que pueda reflejar el acto electoral, distinto al acta que -habiendo cumplido con todas las formalidades- debe levantarse conforme a la ley. Por ello, a juicio de esta Sala, los vicios que se le atribuyen al acto deben evidenciarse del acta electoral que lo contiene, no siendo posible imputarle vicios al acto con base datos o resultados contenidos en documentos distintos al Acta correspondiente. Permitir ello implicaría la impugnación indiscriminada y hasta injustificada de actos electorales, cuya presunción de legalidad y legitimidad, de especial relevancia en esta materia, se vería afectada, ocasionando, además, la movilización del aparato administrativo o judicial, según sea el caso, en la sustanciación y decisión de un recurso cuyo objeto se fundamenta, no ya en datos exactos reflejados en el acta contentiva del acto (en este caso el acta de escrutinio), sino en vicios que, por encontrarse en documentos distintos a aquel que por disposición de la ley contiene el acto, deben considerarse como supuestos e inciertos.

    No puede, sin embargo, dejar de advertirse que el recurrente cita, como sustento de su pretensión, el criterio sentado por esta Sala en Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, caso H.A.U. en el que se expreso:

    “Asimismo, se observa que el recurrente a fin de impugnar el acta de escrutinio manifiesta la existencia de una incongruencia entre el número de inscritos que aparecen en dicha acta y el indicado en el respectivo símil, lo cual hace necesario precisar que el vicio de inconsistencia numérica, que él prefiere llamar “incongruencia”, en atención a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se configura en el acta de escrutinio sólo bajo dos supuestos a saber: cuando existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos o, cuando el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas o el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores de la Mesa, con derecho a votar en la elección correspondiente, de lo que se deduce claramente que el vicio de inconsistencia numérica sólo puede configurarse al determinar la falta de coincidencia entre los datos contenidos en la misma acta de escrutinio, al compararla con el respectivo cuaderno de votación, en el supuesto del numeral 1º, no así para el contenido en el numeral 2º del mismo artículo 220, que exige la revisión de todos los instrumentos de votación utilizados por los electores en la respectiva Mesa.

    En razón de lo antes expuesto, no puede entenderse como uno de los supuestos que evidencian la inconsistencia numérica, la incongruencia alegada, pues como se ha señalado, el número de inscritos en la Mesa no es un dato que por disposición legal deba contener el acta de escrutinio, dado que sólo se desprende del cuaderno de votación correspondiente a la Mesa, al mismo tiempo que no es posible, de acuerdo con la disposición legal citada, determinarla mediante una comparación de los datos del acta con su símil, más aun cuando el instrumento que efectivamente produce efectos jurídicos es el acta de escrutinio, en su condición de documento administrativo y no el símil, que por ser un “borrador” o proyecto de acta, no necesariamente debe coincidir con ésta, por lo que esta Sala considera forzoso desestimar el alegato esgrimido al respecto. Así se decide.”

    No obstante el categórico pronunciamiento antes transcrito, -extraído de la misma sentencia citada por el recurrente para sustentar la obligación del órgano administrativo de apreciar la impugnación basada en los datos contenidos en constancias de resultados- esta Sala estima igualmente necesario referirse a la afirmación, indicada por el recurrente de la misma sentencia, y según la cual se expresa:

    ...esta Sala observa nuevamente que el recurrente, en su análisis para determinar dicho vicio, hace uso de un instrumento inidóneo como lo es el Listado de Electores y no del Cuaderno de Votación, que como se ha dicho es el instrumento que indica la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política para realizar dicho análisis..

    .

    No obstante, la Sala, en protección del interés público y de la preservación de la voluntad del electorado, procedió a realizar el análisis numérico correspondiente derivado de la confrontación de los datos del Acta de escrutinio con los contenidos en el Cuaderno de votación,”.

    Se hace preciso para esta Sala aclarar que el caso referido en la cita antes transcrita, es diferente al de autos, ya que la impugnación formulada contra el acto de escrutinio en esa oportunidad, se hizo en base a la diferencia numérica presente entre los datos contenidos en el acta de escrutinio correspondiente, pero, aportando el recurrente, como instrumento para demostrar la inconsistencia alegada, un medio probatorio distinto al previsto por la ley (listado de electores en lugar del cuaderno de votación), por ello esta Sala en la oportunidad en que dictó esa sentencia, estimó el alegato esgrimido por el recurrente, en protección del interés público, ya que la inconsistencia numérica se reflejaba de los datos del acta que, por mandato de la ley, contenía el acto impugnado. En el presente caso, observa la Sala que el supuesto de hecho es diferente, ya que el recurrente pretende imputarle al acto de escrutinio vicios no contenidos en el acta que por mandato de la ley se levanta con ocasión de éste, sino contenidos en un documento distinto (constancia de resultado), cuya exactitud se desconoce.

    Por lo antes expuesto, esta Sala Electoral debe desestimar la impugnación efectuada por la parte recurrente sobre las catorce (14) Actas de Escrutinio antes mencionadas, recurridas con base a constancias de resultado, y por esta misma razón debe igualmente desechar la solicitud de declaratoria de nulidad formulada sobre las siete (7) Actas de Escrutinio (aunque el recurrente, de manera errada, dice solicitar la nulidad de ocho (8) Actas de Escrutinio), relacionadas en su recurso, e identificadas con los Nos. 5429; 5049; 5120; 5268; 5137; 5304 y 5094. Así se decide.

    De otra parte, observa la Sala que los apoderados judiciales de la parte recurrente alegaron que el C.N.E., en la Resolución impugnada, incurrió en “incongruencia” al señalar que su representado impugnó “ACTAS DE ESCRUTINIO...POR INCONSISTENCIA NUMÉRICA GENERADAS EN CIFRAS COLOCADAS EN LAS CASILLAS CORRESPONDIENTES A VARIAS TARJETAS VÁLIDAS (VTV)”, cuando lo cierto, a su decir, es que en sede administrativa su representado simplemente procedió a impugnar “...bajo el alegato de inconsistencia numérica, seis (6) actas de escrutinio...”; no obstante ello, observa la Sala que los referidos apoderados judiciales no formularon cuestionamiento alguno a la subsanación, que basada en la existencia de un error material y no de un vicio, efectuó el órgano electoral en tales Actas de Escrutinio y, por el contrario, se limitaron a indicar que “...a pesar de que en la resolución se pretendió justificar las razones por las cuales se subsanaban dichas actas de escrutinio, no se mencionó que las mismas fueron incorporadas al acto de recuento y que dicho acto se determino (sic) que dos (2) de las actas escrutinio impugnadas efectivamente estaban viciadas por desigualdad numérica”, por lo que solicitaron que una vez verificado el vicio denunciado esta Sala declare la nulidad de las Actas de Escrutinio Nos. 5416 y 5432.

    En este sentido, considera la Sala que en virtud del no cuestionamiento en esta instancia judicial a la subsanación de las Actas de Escrutinio efectuada por el órgano electoral por presentar las mismas un error material, tal pronunciamiento adquirió la firmeza que le otorga la ley. Así se declara.

    Por otra parte, señalaron los apoderados judiciales del recurrente que el C.N.E. indicó en la Resolución impugnada que trece (13) de las Actas de Escrutinio recurridas no adolecían del vicio denunciado, señalándose, igualmente, en dicha Resolución que “...de las treinta y dos (32) Actas de Escrutinio restantes nos encontramos que efectuado el Acto de recuento, se determinó que en veinticinco (25) de ellas, sus valores se corresponde entre sí, es decir, que el número de boletas depositadas y contadas en el acto de recuento y los votos asignados, coinciden con los electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación. Por lo tanto, las referidas veinticinco (25) Actas de Escrutinio han quedado subsanadas, mediante la constatación numérica que se efectuó en el referido Acto y que queda reflejada en cada una de las respectivas Actas de Recuento.”. Continúa señalando la parte recurrente que el órgano electoral relacionó las actas que se subsanaron en un cuadro en el cual no se establece el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación, con lo cual no se prueba la coincidencia de los datos entre éstos y las Actas de recuento.

    Finalizaron señalando los representantes del recurrente que de las cuarenta y cinco (45) Actas de Escrutinio, indicadas en la resolución, es falso que treinta y ocho (38) se hayan subsanado en el acto de recuento, ya que en diez de ellas se determinó el vicio previsto en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Con relación a los antes enunciados alegatos, esta Sala luego de la revisión y análisis de los recaudos que integran el expediente, observa lo siguiente:

  14. - En lo que respecta a las Actas de Escrutinio Nos. 5138, 5138, 5214, 5387, 5371, 5041, 5410, 5269, 5322, 5399, 5172 y 5258, impugnadas por inconsistencia numérica, las mismas efectivamente, y tal y como lo expresara el órgano electoral en la resolución impugnada, no presentan el vicio que les fuera imputado por el recurrente, por lo que esta Sala debe desechar la solicitud de declaratoria de nulidad formulada. Así se decide.

    Con respecto al Acta de Escrutinio N° 5348, que el órgano electoral manifiesta se subsana por la observación efectuada en ella por los miembros de la mesa, esta Sala advierte que la misma se refiere a que le fue entregada a un elector, por error, una boleta adicional, considerando dicho órgano que tal observación logra subsanar la diferencia de un voto presente en el acta. Sin embargo, a juicio de esta Sala tal observación, lejos de subsanar la inconsistencia numérica, lo que hace es confirmar la existencia de una diferencia, de un (1) voto, entre el número de electores que sufragaron según consta en el cuaderno de votación y el número de boletas depositadas, debiéndose entender que uno de los electores votó dos veces, por lo que esta Sala debe declarar que con respecto a dicha Acta, se mantiene la inconsistencia numérica prevista en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, constatándose, en consecuencia, la existencia de dicho vicio, como en efecto se declara.

  15. - En la página 39 de la Resolución objeto del presente recurso contencioso, se relacionan, en un cuadro, las veinticinco (25) actas que, según manifiesta el C.N.E., se subsanaron en el acto de recuento. En dicho cuadro se observa que existen varios renglones con las denominaciones siguientes: “Acta (tipo); “N° Centro”; “Municipio”; “Mesa”; N° Electores”; y “N° Boletas y votos asignados”, todos ellos contentivos de datos, de lo cual se desprende que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en el quinto renglón de los enunciados, se lee: “N° de electores”, que esta Sala entiende, está referido al dato correspondiente a los electores que sufragaron según consta en el cuaderno de votación, resultante de la revisión efectuada por el órgano electoral sobre tal medio probatorio. Igualmente, observa la Sala que con respecto a las veinticinco (25) Actas de Escrutinio relacionadas en el mencionado cuadro e identificadas con los Nos. 5045; 5057; 5401; 5063; 5117; 5302; 5099; 5081; 5342; 5263; 5216; 5434; 5130; 5321; 5310; 5195; 5299; 5301; 5053; 5396; 5384; 5400; 5415; 5343 y 5337, existen en todas ellas coincidencia entre los datos contenidos en el renglón “N° de Electores”, y los datos contenidos en el renglón “N° Boletas y Votos asignados”, debiéndose afirmar que tales Actas de Escrutinio efectivamente fueron subsanadas mediante el proceso de revisión o Acto de recuento. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala debe proceder a desestimar el anterior alegato formulado por los representantes judiciales del recurrente y desechar la solicitud de declaratoria de nulidad formulada con respecto a las Actas de Escrutinio Nos. 5413; 5337; 5434; 5216; 5410; 5195; 5310; y 5396 por la parte recurrente en su recurso contencioso electoral. Así se decide.

  16. - Con respecto al Acta de Escrutinio N° 5328, el C.N.E., en la Resolución impugnada, establece lo siguiente: “Del análisis de dicha Acta de Escrutinio se evidencia que efectivamente existe una diferencia de 9 boletas, ya que aparecen 824 electores sufragando, según el Cuaderno de Votación y tan sólo 815 boletas. Sin embargo, se evidencia que en la casilla correspondiente a las Observaciones, los Miembros de Mesa señalaron que: ‘...Existe una diferencia de nueve boletad no contabilizadas por la máquina...’, observación ésta con la cual se subsana la inconsistencia numérica referida al registro de menos boletas, por cuanto, esta circunstancia debe ser apreciada de manera similar a aquellos casos en los cuales los electores no emiten el sufragio...”

    Ahora bien, en virtud de lo anteriormente referido, esta Sala considera que la observación presente en el Acta, efectuada por los Miembros de la Mesa, lejos de subsanar la inconsistencia numérica presente en la referida Acta de Escrutinio, logra constatar su existencia pues al no haber reflejado la máquina los nueve (9) votos emitidos por electores que acudieron a sufragar, esta siempre presentará una diferencia entre el dato relativo al número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación, (el cual será siempre superior en nueve (9) votos) con respecto a los otros datos de esa Acta, referentes al número de boletas depositadas y al numero de votos asignados, por lo que esta Sala debe declarar que con respecto a dicha Acta, se mantiene la inconsistencia numérica prevista en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, constatándose, en consecuencia, la existencia de dicho vicio, como en efecto se declara.

    En otro orden de ideas, los apoderados de la parte recurrente solicitaron a esta Sala declarar la nulidad de las cinco (5) Actas de Escrutinio que se identifican en las páginas 42, 43 y 44 de la resolución objeto del presente recurso contencioso, ya que, a su decir, las mismas contienen los vicios denunciados, lo cual es, según afirman, reconocido por el órgano electoral al afirmar “Finalmente de las Actas de Escrutinio impugnadas, y que fueron objeto de Recuento, en cinco (5) de ellas permaneció la inconsistencia numérica invocada.”. Las mencionadas Actas de Escrutinio son las identificadas con los Nos. 5411; 5298; 5246; 5065; y 5272.

    A tal efecto, esta Sala observa que de la Resolución impugnada se evidencia que las mencionadas Actas de Escrutinio son las que el órgano electoral, luego de practicada la revisión tanto de los Cuadernos de Votación como de los Instrumentos de Votación, convalidó en virtud de que de las mismas no pudieron ser subsanadas en la revisión practicada, constatándose, en consecuencia, la existencia del vicio de diferencia o inconsistencia numérica alegado.

    Sin embargo, observa igualmente la Sala que para efectuar la referida convalidación, el C.N.E., expresó lo siguiente: “...cabe destacar que el vicio de inconsistencia numérica con relación al Cuaderno de Votación se mantiene, con una mínima diferencia numérica de un total de treinta y tres (33) votos, tal como se refleja en los cuadros que corren a las páginas 43 y 44, ambas inclusive, y que en modo alguno iguala o supera la ventaja obtenida por el candidato que obtuvo la mayoría relativa de votos en esas actas,...PRIMERO: Omissis... SEGUNDO: Omissis...TERCERO: Que tal como quedó demostrado las inconsistencias numéricas encontradas en las Actas de Escrutinio impugnadas no alteran el resultado general de la elección...”, de lo que puede inferirse que dicho órgano electoral, para llevar a cabo la referida convalidación en las cinco (5) Actas de Escrutinio aludidas, sumo las inconsistencias numéricas que presentaban cada una de dichas actas, y el resultado de esa suma lo restó a la diferencia existente entre el candidato ganador y el que llegó en segundo lugar en la totalización general de los votos, apartándose con ello de lo establecido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que, como quedara establecido en párrafos anteriores del presente fallo, prevé la convalidación pero sólo referida al Acta viciada, a la que ha de aplicarse la fórmula establecida previamente en este fallo, consistente en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio de “inconsistencia numérica” presente en esa el Acta de Escrutinio y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue en esa Acta de Escrutinio, a los fines de establecer la denominada “magnitud del vicio” manifestada en esa Acta. En conclusión, advierte esta Sala, que lo que es objeto de convalidación es el acto contenido en el Acta viciada, mediante la determinación de la magnitud de tal vicio existente entre los datos que esa acta electoral contiene, y no la suma de las inconsistencias numéricas que puedan presentar varias Actas viciadas estableciéndose la magnitud del vicio con respecto al resultado general de la elección, como lo ha pretendido aplicar el órgano electoral.

    Asimismo, advierte la Sala que el órgano electoral procedió a convalidar las Actas de recuento correspondientes a las Actas de Escrutinio Nos. 5411; 5298; 5246; 5065; y 5272, por no haberse subsanado mediante el procedimiento de revisión.

    En tal sentido, ya esta Sala se pronunció ut supra con relación a la convalidación respecto a tales Actas manifestando que por mandato del segundo aparte del artículo 222 señalado, las denominadas Actas de recuento sólo adquieren valor jurídico, y por tanto sólo existen, en la medida en que la revisión que originó su emanación logre subsanar el vicio que presentaba el Acta de Escrutinio que ésta sustituye, constituyéndose en la denominada por ley “Acta sustitutiva”, por lo que la convalidación del acto nunca procederá con base a dicha Acta de recuento, que se considera inexistente, sino con relación al Acta de Escrutinio que es la que contiene el acto cuyo vicio no pudo ser subsanado, habiéndose constatado, en consecuencia, su existencia, siendo ello, precisamente, lo que determina la posibilidad de convalidar.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas debe esta Sala revocar la convalidación efectuada por el órgano electoral con respecto a las Actas de Escrutinio Nos. 5411; 5298; 5246; 5065; y 5272. Así se decide.

    No obstante la revocatoria efectuada por la Sala de la convalidación realizada por el C.N.E., corresponde a esta instancia judicial proceder a determinar si conforme a los criterios establecidos en el presente fallo resulta posible la convalidación, con relación a las Actas de Escrutinio Nos. 5411; 5298; 5246; 5065; y 5272, así como también si ello es igualmente procedente con relación a las Actas Nos. 5328 y 5348, con respecto a las cuales esta Sala determinó que las observaciones efectuadas por los Miembros de la Mesa no lograron subsanar la diferencia numérica que presentan, y en este sentido observa:

    ACTA DE ESCRUTINIO N° 5411:

    Cantidad de Electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación: 770

    Número de Boletas depositadas en la Urna: 765

    Votos Válidos obtenidos por W.D.B.: 347

    Votos Válidos obtenidos por F.P.: 396

    Diferencia de votos entre ambos candidatos: 049

    Inconsistencia numérica (en votos) en el Acta: 005

    De los datos antes transcritos se evidencia claramente, para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. Así se declara.

    ACTA DE ESCRUTINIO N° 5298:

    Cantidad de Electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación: 794

    Número de Boletas depositadas en la Urna: 798

    Votos Válidos obtenidos por W.D.B.: 327

    Votos Válidos obtenidos por F.P.: 406

    Diferencia de votos entre ambos candidatos: 079

    Inconsistencia numérica (en votos) en el Acta: 004

    De los datos antes transcritos se evidencia claramente, para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. Así se declara.

    ACTA DE ESCRUTINIO N° 5246:

    Cantidad de Electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación: 938

    Número de Boletas depositadas en la Urna: 944

    Votos Válidos obtenidos por W.D.B.: 387

    Votos Válidos obtenidos por F.P.: 470

    Diferencia de votos entre ambos candidatos: 083

    Inconsistencia numérica (en votos) en el Acta: 006

    De los datos antes transcritos se evidencia claramente, para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. Así se declara.

    ACTA DE ESCRUTINIO N° 5272:

    Cantidad de Electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación: 434

    Número de Boletas depositadas en la Urna: 434

    Total de Votos Válidos + Nulos 420

    Votos Válidos obtenidos por W.D.B.: 292

    Votos Válidos obtenidos por F.P.: 117

    Diferencia de votos entre ambos candidatos: 175

    Inconsistencia numérica (en votos) en el Acta: 014

    De los datos antes transcritos se evidencia claramente, para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. Así se declara.

    ACTA DE ESCRUTINIO N° 5065:

    Cantidad de Electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación: 259

    Número de Boletas depositadas en la Urna: 258

    Votos Válidos obtenidos por W.D.B.: 095

    Votos Válidos obtenidos por F.P.: 153

    Diferencia de votos entre ambos candidatos: 058

    Inconsistencia numérica (en votos) en el Acta: 001

    De los datos antes transcritos se evidencia claramente, para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. Así se declara.

    ACTA DE ESCRUTINIO N° 5328:

    Cantidad de Electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación: 824

    Número de Boletas depositadas en la Urna: 815

    Votos Válidos obtenidos por W.D.B.: 307

    Votos Válidos obtenidos por F.P.: 460

    Diferencia de votos entre ambos candidatos: 153

    Inconsistencia numérica (en votos) en el Acta: 009

    De los datos antes transcritos se evidencia claramente, para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. Así se declara.

    ACTA DE ESCRUTINIO N° 5348:

    Cantidad de Electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación: 096

    Número de Boletas depositadas en la Urna: 096

    Total de Votos Válidos + Nulos 097

    Votos Válidos obtenidos por W.D.B.: 020

    Votos Válidos obtenidos por F.P.: 071

    Diferencia de votos entre ambos candidatos: 051

    Inconsistencia numérica (en votos) en el Acta: 001

    De los datos antes transcritos se evidencia claramente, para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. Así se declara.

    Consecuencia de la convalidación de las Actas de Escrutinio aquí declarada, debe esta Sala abandonar el criterio establecido en su sentencia N° 111 de fecha 26 de septiembre de 2000, en la que se decretó la nulidad de un Acta de Escrutinio que adolecía del vicio de inconsistencia numérica sin que constara en dicho fallo que se hubiesen agotado los mecanismos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para tratar de conservar el acto electoral, concretamente la subsanación del Acta de Escrutinio y, eventualmente, el análisis de la magnitud del vicio cuya existencia se constató, a los efectos de su convalidación. Así se declara.

    En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en el sentido de que el C.N.E. no se pronunció con relación a tres (3) Actas de Escrutinio, identificadas con los Nos. 5388; 5334 y 5074, impugnadas por su representado en el recurso jerárquico por contener el vicio establecido en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, las cuales, a su decir, se encuentran dentro de las ciento setenta y dos (172) que fueron impugnadas y que se incluyeron en las ciento diecisiete (117) sobre las que se practicó el recuento de votos, sin que pudieran ser subsanadas, esta Sala, luego de efectuar la revisión de los recaudos cursantes en autos, observa que las mencionadas Actas fueron impugnadas por primera vez en el escrito de ampliación presentado en fecha 28 de septiembre de 2000, declarado extemporáneo en la Resolución cuestionada, pronunciamiento éste ratificado por esta Sala, según consta en el cuerpo de la presente decisión, por lo que no resultaba procedente dictamen alguno con respecto a las mismas. Así se declara.

    Finalmente, esta Sala advierte que de las actas procesales, así como de afirmaciones hechas por los apoderados de la parte recurrente en su escrito, no contradichas por el C.N.E., se evidencia que dicho órgano efectuó, en contravención con lo establecido en el Reglamento Sobre La Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 71, de fecha 17 de agosto de 2000, la revisión de los Cuadernos de Votación e Instrumentos de Votación, denominado “Acto de Recuento”, sin que fuera ello procedente, o bien por no haber presentado tales Actas el vicio denunciado por el recurrente, como afirma el órgano electoral con relación a las Actas de Escrutinio Nos. 5060; 5127; 5311; 5079; 5382; 5395; 5441; 5050; 5091; 5128; 5355; 5262; 5408; 5424; 5254; 5040; 5043; 5051; 5069; 5317; 5433; 5200; 5052; 5131; 5221 y 5383, o bien por haber sido impugnadas con base a constancias de resultado, como es el caso de las Actas de Escrutinio Nos 5429; 5049; 5120; 5268; 5137; 5304 y 5094, o bien por contener errores materiales o de cálculo, perfectamente subsanables sin ser necesario ni procedente practicar la mencionada revisión o recuento, como es el caso de las Actas de Escrutinio Nos. 5416 y 5432.

    Al respecto cabe señalar que aún cuando haya sido practicada la mencionada revisión y producto de ésta se hubiera evidenciado una inconsistencia numérica que el Acta de Escrutinio no presentaba, no obstante ello, al haberse practicado en contravención con las disposiciones establecidas en el mencionado Reglamento, dicha revisión debe ser declarada nula, y así también se decide.

    En virtud de las consideraciones anteriores y con base en el pronunciamiento que antecede, esta Sala Electoral debe desestimar la solicitud de declaratoria de nulidad efectuada por los representantes judiciales de la parte recurrente, fundada en inconsistencias numéricas presentes en las mencionadas Actas de Recuento. Así se decide.

    DECISIÓN Consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    UNICO: Dejar sin efecto la convalidación realizada bajo el criterio establecido por el C.N.E. en la Resolución N° 010530-152 de fecha 30 de mayo de 2001, sobre las Actas de Escrutinio Nos. 5411; 5298; 5246; 5065; y 5272, y se declaran convalidadas dichas Actas conforme los criterios sentados en el presente fallo y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Dejar sin efecto la subsanación efectuada por el C.N.E. sobre las Actas de Escrutinio Nos. 5328 y 5348, y se declaran convalidadas dichas Actas conforme los criterios sentados en la presente decisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados J.G.A. y G.A.N.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 1300 y 78.583, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.D.B., contra la Resolución N° 010530-152 de fecha 30 de mayo de 2001, dictada por el C.N.E..

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    A.M.U.

    El Vicepresidente,

    L.E.M.H.

    El Magistrado,

    ORLANDO GRAVINA ALVARADO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp N° 000084

    En diez (10) de octubre del año dos mil uno, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 139.

    El Secretario,

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