Sentencia nº 1345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp N° 15-0700

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº JJ1-092-15 del 10 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano W.E.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.835.964, asistido por los abogados R.A.E.M. y T.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.248 y 33.169, respectivamente, contra el auto dictado el 13 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que ordenó el desalojo de un inmueble y que se materializó el 16 de abril de 2015 en el juicio interpuesto por el ciudadano A.T.T., titular de la cédula identidad N° 1.877.454, contra el hoy accionante por resolución de contrato de arrendamiento.

Tal remisión obedeció al conflicto de competencia planteado entre el Juzgado antes mencionado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Ocumare del Tuy.

El 22 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 5 de mayo de 2015, el ciudadano W.E.Y.P., asistido por los abogados R.A.E.M. y T.M.C., interpuso acción de a.c., contra el auto dictado el 13 de abril de 2015 y su ejecución del 16 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordenó el desalojo del inmueble, que ocupaba, con ocasión del juicio seguido en su contra por resolución de contrato de arrendamiento.

El 8 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declinó la competencia para conocer de la presente acción de a.c. en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Penal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Ocumare del Tuy.

El 21 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Ocumare del Tuy, estimó que no tenía competencia funcional horizontal para conocer de la causa y remitió la presente acción de a.c. a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a un juzgado de juicio.

El 22 de mayo de de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede en Ocumare del Tuy, ordenó al accionante la corrección del escrito por incumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que acordó un despacho saneador conforme al artículo 19 eiusdem.

El 4 de junio de 2015, el actor otorgó poder apud acta al abogado R.A.E.M.. En esa misma oportunidad también lo otorgó en representación de sus menores hijas, en su carácter de “parte agraviada”. Posteriormente, el 8 de junio de 2015 el ciudadano accionante otorgó poder apud acta en representación de su hijo adolescente, el cual, ese mismo día, se “adhirió” como tercero interviniente en la acción de amparo. Se omiten los datos de las niñas y del adolescente conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 8 de junio de 2015, el abogado R.A.E.M., actuando como “Apoderado Judicial de la parte accionante y de sus menores hijos” consignó escrito contentivo del saneamiento ordenado.

El 10 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede en Ocumare del Tuy se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

(…) Yo, R.A.E.M. (…) Apoderado Judicial de la Parte Accionante y de sus menores hijas, nombres que omitiremos (…) y los datos de la Parte Coagraviada, ciudadano W.E.Y.P. (…) ante usted ocurro y expongo: Visto el auto dictado por éste Tribunal en fecha 22-05-2.015, donde ordena el saneamiento, a los fines de indicar quienes son los Padres del Adolescente (…), debo señalar, que cursa en autos, el Poder otorgado por los Representantes Legales del Adolescente, de fecha 08-06-2.015 conferido a mí persona, con lo cual queda aclarada la duda surgida en la presente Pretensión de A.C., sin embargo, en la Relación de los Hechos, voy a dar un breve resumen, como ese Desalojo Ilegal afecto (sic) los Derechos y Garantías Constitucionales no solo (sic) del prenombrado adolescente, sino también de las dos (2) Hijas de la Parte Accionante, cuyo Poder también cursa en autos. Asimismo procedo a la Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 18 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 1.579 del Código Civil y correlativamente con los artículos 30, 37, 65, 66, 80, 81, 86, 87, 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el Auto dictado el día Trece de A.d.D.M.Q. y materializado el desalojo el día Dieciséis de A.d.D.M.Q., por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…)

En fecha Trece de A.d.D.M.Q., Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta Auto ordenando el Desalojo para el día Dieciséis de A.d.D.M.Q. de un inmueble cuya Cédula Catastral es DC-017-11 (…) se puede evidenciar en dicha Acta levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no se establece el derecho de Replica (sic) y Contrarreplica (sic) que tiene la Parte Demandada, es más, dicho Juez a cargo del referido tribunal indica que no oye más exposiciones, lo cuál viola el derecho a Contrarreplica (sic) establecido por la Sala Constitucional en sus sentencias vinculantes, así como tampoco se oye la Oposición formulada y que resumimos: 1.) Que mis Representados no cuentan con un Refugio, ya que el que le habían asignado, fue declarado Nulo Absolutamente, en fecha 25-02-2.015, Comunicación dirigida al Juzgado Primero de Municipio, en (sic) virtud, que la persona que otorgó el refugio no está autorizada legalmente; 2.) Que la Medida de Desalojo no fue notificada, como lo establece el artículo 14 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y 3.) Que, en fecha Diez de Febrero del Dos Mil Once (10-02-2.011), (sic) los ciudadanos A.T.T. y W.E.Y.P., suscribieron un Documento donde el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, se compromete a venderle a W.E.Y.P., el Inmueble señalado en la presente Acción de A.C., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.) dentro de un plazo de Ocho (08) meses a partir de la fecha arriba indicada, Compra del Inmueble que se efectuará por los trámites de un Crédito otorgado por una Institución Bancaria, cancelando el Arrendatario, en dinero en efectivo o en cheque, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (700,00 Bs.), mensuales por concepto de Cánon de Arrendamiento, estándo (sic) solvente con sus Obligaciones, razón por la cuál, en fecha Dieciocho de Octubre de Dos Mil Once (18-10-2.011), (sic) es que ambas partes renuevan la Oferta de Venta en las mismas condiciones de precio y de compra por intermedio de un Crédito Bancario pero por el término de Tres (3) meses, ambos Documentos, vigentes y que no se ha solicitado por parte del Demandante su Resolución o Cumplimiento, mal puede proceder a la Ejecución de una Sentencia Definitivamente Firme, dictada en fecha Dieciséis de Diciembre del Dos Mil Diez, que en la Parte Dispositiva resuelve el Contrato de Arrendamiento de fecha Veintiocho (28) de A.d.D.M.D. debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., pero posterior a esa Sentencia se suscribieron Dos Contratos ya enunciados, que trae como consecuencia la nueva relación contractual, la cuál, (sic) el ciudadano A.T.T., no ha acudido a la vía ordinaria, para que intente su Acción, si considera Demandar. En este mismo orden de ideas el Juzgado Segundo, en fecha Cinco de Junio de Dos Mil Doce, dejo (sic) sentado expresamente, que parte del Inmueble es la Vivienda del Grupo Familiar conformado por los ciudadanos W.E.Y.P., D.J.R.R. y sus Hijas Adolescentes, cuyos nombres omitiremos (…)

(…) los Funcionarios que actuaron en el Desalojo contenido en dicha Acta y que cursa en autos, a pesar que mi persona como Apoderado judicial de la Parte Accionante le solicito (sic) a la Consejera de Protección del Niño, Niñas y Adolescente y a la Defensora en materia Inquilinaria y ambas Funcionarías (sic) Obviaron tal pronunciamiento, que posteriormente se contradice con la Inspección Judicial practicada en fecha Veinte de A.d.D.M.Q., que cursa en autos, así como las Actuaciones del menor, del cual solamente vamos a señalar a su nombre y apellido por sus siglas C.D.Y.N., Adolescente que fue sometido al escarnio público cuando practican su Detención Arbitraria e Ilegal. (…)

En el presente caso, variaron las condiciones y por ende nació una nueva relación contractual no prevista en la referida Sentencia y por tanto, resulta INEJECUTABLE la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictada en fecha Dieciséis de Diciembre del Dos Mil Diez (16-12-2.010). Debemos recordar que la Ejecución de la Sentencia no (sic) puede ser caprichosa, sino que se tiene que cumplir en los términos y condiciones en que fue producida (…) Con gran claridad en la Sentencia no se observa que el Tribunal ordenára (sic) la Entrega Material del Bien Inmueble y que las Partes procedieron a suscribir una nueva Relación Contractual y al momento de que el (…) Juez del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dictar el Auto de fecha Trece de A.d.D.M.Q. (13-04-2.015) y materializado a partir del 16-04-2.015, trae como consecuencia la violación de los derechos y garantías (sic) constitucionales de mís (sic) Poderdantes de ser oído, de tener derecho de acceso a la Justícia (sic), el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de su Vivienda como Arrendatario que es, la Cosa Juzgada, obtener una Sentencia motivada y Ajustada a Derecho y que no se me puede solicitar la Ejecución de la Sentencia, ya que la misma es INEJECUTABLE y además que las Partes suscribieron una nueva relación contractual no sentenciada por dicho Tribunal.

Finalmente, en razón a todo lo anteriormente expuesto solicito se declare CON LUGAR la Pretensión de A.C. y sean restituidos los Derechos Constitucionales a la Parte Accionante y a su núcleo familiar

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Indicó que como consecuencia de la situación anterior se violaron sus derechos constitucionales a ser oído, a la obtención de “una resolución jurídicamente motivada”, a que se analicen sus pruebas y escritos como parte del derecho a la defensa, a la cosa juzgada y al debido proceso.

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, se anule el auto del 13 de abril de 2015 que ordenó el desalojo y su ejecución del 16 de abril de 2015 y, en consecuencia, se le restituyan sus derechos “como Arrendatario”, se le devuelvan sus bienes muebles y se “sirva oficiar al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que se le restituya con todos los Derechos como Arrendatario, a mí (sic) Poderdante (…)”.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 8 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se declaró incompetente para conocer de la acción de a.c. y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, considerando lo siguiente:

(…) la parte accionante alega la supuesta violación de su derecho como arrendatario con opción a compra de un inmueble que proviene en los actuales momentos, de dos Contratos suscritos en fecha 10-02-2.011 y en fecha 18-10-2.011 y que ambos Contratos no han sido resueltos por una demanda, que de (sic) origen a una sentencia definitivamente firme y continúan vigentes, que en virtud, de que no tiene vivienda ni refugio, sus bienes muebles deben ser retirados por la Dirección de Bienes en Custodia, adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, derecho previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, esta Juzgadora considera que para determinar cuál es el tribunal competente ratione materiae –en el caso bajo estudio- debe atenderse al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en una tutela judicial de estos sujetos (…) se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de a.c. y, en consecuencia SE DECLINA la competencia para conocimiento del presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy (…)

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Por su parte, el 21 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Ocumare del Tuy, decidió lo siguiente:

(…) con vista y análisis de lo expuesto, queda claro para quien suscribe el presente auto, que nos encontramos ante una imposibilidad procesal relativa al tema de la competencia funcional horizontal, la cual existe entre los tribunales antes mencionado por lo que este Tribunal de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución no debe emitir pronunciamiento alguno con relación a la Acción de Amparo intentada por cuanto se escapa de su competencia funcional horizontal, en virtud de lo cual SE ORDENA remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio (…)

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Mediante sentencia del 10 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, se declaró incompetente para conocer de la acción de a.c. y planteó conflicto de no conocer. Para ello consideró lo siguiente:

(…) Esta jueza de juicio considera que en el caso bajo estudio , la pretensión del accionante, ciudadano W.E.Y.P. versa sobre una supuesta vulneración de derechos constitucionales que a su decir, le son inherentes y que surgen de la presunta relación contractual que mantiene con el ciudadano SENSIO TRUJILLO TRUJILLO (sic), derechos que considera que son vulnerados por El JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del ciudadano juez Dr. Dr. (sic) G.F.C.V. y cuyos hechos han sido narrados precedentemente.

En consecuencia, NO LE CORRESPONDE CONOCER de la acción de amparo intentada a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, pues no es el tribunal superior jerárquico del juzgado presuntamente agraviante, aunado a que no se evidencia de la exposición de los hechos contenidos en el escrito presentado en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015) ni del estudio de las actas, que los adolescentes del caso sean sujetos activos o pasivos de la acción de amparo intentada, toda vez que se trata de un proceso que se ha venido ventilando por ante el precitado JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA desde el año dos mil diez (2010) como se evidencia de los autos.

De manera que este tribunal, actuando como Tribunal Constitucional debe señalar que estima quien detenta la competencia para conocer del presente asunto es el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, toda que vez (sic) ciertamente, el Estado garantiza la tutela judicial efectiva para todos y todas los justiciables de la República Bolivariana de Venezuela, constituido como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, pero dicha garantía debe ser impartida por el juez natural que detenta la competencia para ello, de lo contrario se conculcaría el ordenamiento jurídico y por ende, quedaría en entredicho la aplicación de la mencionada tutela.

En este sentido (…) este Tribunal de Juicio declara su incompetencia para conocer y plantea conflicto negativo de conocer la presente acción de amparo (…) se ordena la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

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IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta primigeniamente por el ciudadano W.E.Y.P., contra el auto dictado el 13 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que ordenó el desalojo de un inmueble y que se materializó el 16 de abril de 2015.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

Son competencia comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico (…)

,

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados, y no existiendo un Tribunal Superior y común a todos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c.es, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Revisadas las actas del expediente, se observa que el ciudadano W.E.Y.P., interpuso acción de a.c. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el auto dictado el 13 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordenó el desalojo del inmueble que ocupaba objeto de un contrato de arrendamiento, alegando la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la lectura del escrito de amparo se observa que, si bien el accionante en amparo denunció en el petitorio la restitución del bien inmueble y de las pertenencias que en él se encuentran, y consignó unas partidas de nacimiento de unos menores de edad, haciendo ver al tribunal que estos se encontraban bajo su custodia en el citado inmueble en el momento del desalojo; se aprecia que el inmueble objeto de litigio es un local destinado a comercio y de los escritos consignados y de la revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que hayan sido parte actora ni demandada en el juicio principal, el cual se llevó entre personas mayores de edad ante la jurisdicción civil ordinaria. De allí que, lo que se aprecia es que con posterioridad a la introducción de la acción de amparo y antes de la corrección del escrito ordenada por el tribunal, el accionante “incluyó” en la acción a estos menores como una estrategia para cambiar la competencia de los jueces naturales llamados a resolver el caso, máxime cuando se observa que los actos denunciados en la acción de amparo se dictaron luego de celebrado todo un proceso en la jurisdicción civil ordinaria y que esta Sala conoce, por notoriedad judicial, que ya fue objeto de otra acción de amparo y una solicitud de revisión constitucional.

En este sentido, es pertinente traer a los autos el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresamente dispone: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En armonía con lo anteriormente señalado, y siguiendo los criterios de afinidad del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente para conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por ser el tribunal superior jerárquico a aquél que dictó los actos accionados en amparo. Así se decide.

Finalmente, no puede pasar por alto esta Sala y dejar de llamar la atención del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Ocumare del Tuy, que ocasionó una dilación innecesaria en la resolución de la presente causa, cuando declinó el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lugar de plantear inmediatamente el conflicto de competencia, lo que atentó contra la celeridad que reviste la acción de amparo. En tal sentido, se le exhorta para que en lo sucesivo aplique el procedimiento estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la jurisprudencia que al respecto a dictado esta Sala Constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy.

2.- Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadano W.E.Y.P., al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede en Ocumare del Tuy y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

MTDP/

Exp N° 15-0700

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