Sentencia nº 1026 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Julio de 2000

Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR A.A.F.. Vistos.- Dieron inicio al presente juicio los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 1996 en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques, en el que una comisión integrada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al realizar un trabajo de inteligencia (ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra de color rojo se dedicaban al tráfico de estupefacientes), le dieron muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.M.R.D.S., debido a que éste, tripulando un vehículo de las anteriores características, emprendió la huida cuando los funcionarios le dieron la voz de alto.

La Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, a cargo del Juez Ponente LUIS ENRIQUE ORTEGA RUÍZ, el 31 de enero del año 2000 dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ a Á.E.C.C., venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, casado, ex-funcionario policial y portador de la cédula de identidad V- 12.111.472, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, más las accesorias que establecen los artículos 13 “eiusdem” y 276 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) ABSOLVIÓ a los ciudadanos M.C.C.B., venezolana, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, soltera, de profesión ex-funcionaria policial y portadora de la cédula de identidad V- 6.125.473; W.J.G.V., venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, soltero, de profesión ex-funcionario policial y portador de la cédula de identidad V- 6.842.580; E.S.M., venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, de profesión ex-funcionario policial y portador de la cédula de identidad V- 10.807.864 y H.A.M.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y portador de la cédula de identidad V- 5.645.660, de los cargos que le formulará el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 84 "eiusdem" y el artículo 282 "ibídem"; y 3) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo282 del Código Penal, según lo establecido en el artículo 110 "eiusdem", en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 "ibídem".

Notificadas las partes el 2 de marzo del año 2000, el acusador privado, ciudadano J.R.R., asistido por los abogados en ejercicio N.M.N. y M.B.V., interpuso recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación. Al efecto, basándose en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 352 "eiusdem" y respecto al recurso de nulidad, y el recurso de casación lo fundamentó en el ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respecto al recurso de forma, y respecto al recurso de casación de fondo se basó en los ordinales 3º y 10º del artículo 331 "eiusdem", denunció que el sentenciador aplicó el principio de la libre apreciación de las pruebas y no cumplió con lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando declaró con lugar el recurso de casación de forma que interpuso el Defensor Definitivo de los imputados y que además no resolvió sobre puntos esenciales, ya que en su criterio no analizó ni comparó el escrito de acusación; que igualmente infringió los artículos 247, 251, 252, 253, 261, 276, 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y los ordinales 1º y 2º del artículo 408 del Código Penal, por falta de aplicación.

El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal. Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y el 14 de abril del año 2000 se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales se pasa a decidir en los siguientes términos:

El 28 de julio de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al procesado Á.E.C.C. a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y a los procesados M.C.C.B., W.J.G.V., E.S.M. y H.A.M.G. a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 84 "eiusdem" y el artículo 282 "ibídem"; y 2) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado. Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación los Defensores Definitivos de los procesados, por quebrantamientos de trámites procedimentales de forma.

El 29 de octubre de 1999 la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de casación propuesto y anuló el fallo recurrido, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dictara nueva sentencia y prescindiera de los vicios que dieron lugar a la nulidad de ese fallo.

Así, el 31 de enero del año 2000, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, a cargo del Juez Ponente LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ a Á.E.C.C., venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, casado, ex-funcionario policial y portador de la cédula de identidad V- 12.111.472, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, más las accesorias que establecen los artículos 13 “eiusdem” y 276 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) ABSOLVIÓ a los ciudadanos M.C.C.B., venezolana, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, soltera, de profesión ex-funcionaria policial y portadora de la cédula de identidad V- 6.125.473; W.J.G.V., venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, soltero, de profesión ex-funcionario policial y portador de la cédula de identidad V- 6.842.580; E.S.M., venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, de profesión ex-funcionario policial y portador de la cédula de identidad V- 10.807.864, y H.A.M.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y portador de la cédula de identidad V- 5.645.660, de los cargos que le formulará el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 84 "eiusdem" y el artículo 282 "ibídem"; y 3) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo282 del Código Penal, según lo establecido en el artículo 110 "eiusdem", en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 "ibídem".

El acusador privado en esta causa, ciudadano J.R.R., asistidos por los abogados en ejercicio N.M.N. y M.B.V., interpuso recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, basándose en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado en relación con el artículo 352 "eiusdem" respecto al recurso de nulidad y el recurso de casación lo fundamentó en el ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respecto al recurso de forma; y respecto al recurso de casación de fondo se basó en los ordinales 3º y 10º del artículo 331 "eiusdem".

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere al régimen procesal transitorio aplicable a las causas pendientes de decisión por ante los tribunales de reenvío, en las cuales, una vez decididas, en caso de anunciarse contra ellas recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Dicha disposición se aplicó dentro del régimen procesal transitorio, el cual sirvió en su oportunidad para darle entrada al proceso dentro del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo expuesto, una vez casado un fallo y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia que prescinda de los vicios que dieron lugar a la nulidad del mismo, se debe aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, que no prevé el recurso de nulidad.

En consecuencia, en virtud de que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación contra la decisión del 31 de enero del año 2000, dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, esta Sala de Casación Penal lo declara inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera que el presente fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace constar, ya que el sentenciador infringió el ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal por falta de aplicación y según las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente se pasa a corregir el vicio encontrado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala 7 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:

Aparece plenamente demostrado en autos que el día 09-11-96, en el Barrio Aquiles Nazoa, Los Teques, una comisión integrada por funcionarios (sic) Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, para realizar trabajos de Inteligencia en virtud de existir un vehículo Ford Sierra de color rojo, tripulado por unos sujetos que se dedicaban al tráfico de drogas, una vez en el sitio se ubicaron todos los funcionarios separadamente en el sector para lograr la captura de los tripulantes de dicho vehículo, posteriormente apareciendo el mismo, y los funcionarios que se encontraban en el lugar se avocaron a la detención de las personas que conducían el vehículo en cuestión, produciéndose en la acción unas detonaciones una de las cuales le produjo la muerte al ciudadano J.M.R.D.S..

.

De los hechos establecidos, observa la Sala que el ciudadano Á.E.C.C., en su carácter de funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el día que ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue la presente causa, se encontraba realizando trabajos de inteligencia inherentes a su cargo, ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra rojo se dedicaban al tráfico de estupefacientes en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques; y que una vez allí el ciudadano Á.E.C.C. y sus compañeros coincidieron con un vehículo de las características señaladas, por lo que procedieron a darle la voz de "alto" y ante la negativa y huida del mismo, los funcionarios dispararon y produjeron la muerte de su tripulante, ciudadano MIGUEL R.D.S..

Observa la Sala que el ciudadano Á.E.C.C. obró en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo y, por tanto, siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo indicado es declarar que la conducta desplegada por el imputado Á.E.C.C. no es punible. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es absolver al imputado Á.E.C.C. de los cargos que le formulara el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos: 1) Declara INADMISIBLE los recursos de nulidad y casación interpuestos por el acusador en la presente causa, contra la decisión del 31 de enero del año 2000, dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y 2) Declara de oficio CON LUGAR la infracción del ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal y en consecuencia ABSUELVE al imputado Á.E.C.C. de los cargos que le formulara el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Queda así corregida y modificada la sentencia de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia remítase el expediente a un Tribunal de Ejecución a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

J.R.S. El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M.D.D.

Exp. No:N-00-009

AAF/mcud R.N.

VOTO SALVADO

J.L.R.S., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión por las razones siguientes:

I La sentencia de la Corte de Apelación y la nulidad de oficio

A.E.C.C., funcionario policial, fue condenado a DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, debido a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra del ciudadano J.M.R.D.S..

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso interpuesto; pero a la vez, procedió a anular de oficio el fallo en cuestión y con base a un pretendido defecto de fondo dictó una decisión propia, absolviendo al funcionario policial.

II El criterio mayoritario de la Sala

La Sala parte del supuesto de que R.D.S. fue muerto cuando el funcionario policial CHARAMA CARTAGENA se encontraba en el cumplimiento de un deber, lo cual es una excusa absolutoria, prevista en el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal.

El hecho tuvo su origen, según versión policial, en una información recibida, sin ningún tipo de soporte en el expediente, según la cual en “un vehículo Ford Sierra rojo... unos sujetos se dedicaban al tráfico de drogas”, en el Barrio Aquiles Nazoa, en la ciudad de Los Teques.

Localizado un vehículo de iguales características por la comisión policial, de la cual formaba parte el funcionario CHARAMA CARTAGENA, se sucedieron los hechos por los cuales R.D.S. fue muerto como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego proveniente de la comisión policial, y probadamente del arma de reglamento del funcionario CHARAMA CARTAGENA.

III La base de la decisión de la Sala

En la sentencia, de la cual disiento, se precisa textualmente lo siguiente:

De los hechos establecidos, observa la Sala que el ciudadano A.E.C.C., en su carácter de funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el día que ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue la presente causa, se encontraba realizando trabajos de inteligencia inherentes a su cargo, ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra rojo, se dedicaban al tráfico de estupefacientes en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques y una vez en el lugar en referencia A.E.C.C. y sus compañeros coincidieron con un vehículo de las características señaladas por lo que procedieron a darle la voz de

alto” y ante la negativa y huida del mismo, los funcionarios dispararon produciéndose la muerte de su tripulante, ciudadano MIGUEL R.D.S.”.

Por otra parte esta es la versión de los hechos de la cual parte la Sala para llegar a una conclusión que reviste graves riesgos para la ciudadanía:

Observa la Sala que A.E.C.C., obró en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo, por consiguiente siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho... lo procedente y ajustado a Derecho es absolver al imputado A.E.C.C....

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IV El cumplimiento de un deber

Efectivamente, una de las obligaciones de la policía uniformada, a la cual está adscrito CHARAMA CARTAGENA, es el mantenimiento del orden público y la detención de personas sorprendidas en flagrante delito, de esto no hay duda. Sin embargo, los hechos antes narrados no coinciden con la hipótesis del Código Penal traída a la sentencia: el ordinal 1° del artículo 65. Una cosa es cumplir con la obligación que le son propias a los funcionarios públicos, y otra muy diferente, es abusar de esas mismas funciones en perjuicio de la ciudadanía, y en este caso, con la violación del derecho fundamental de la persona humana: la vida.

Tal y como se precisa en la propia sentencia R.D.S. lo que hizo fue desatender la voz de “alto”, y esto según la Sala fue razón suficiente para que se disparara sobre él, y se le quitara la vida.

No entendemos como jueces de la República puedan llegar a la conclusión de que el no acatamiento de una orden de “alto” pueda justificar el ajusticiamiento de una persona, cuando tal acción está prevista como falta en nuestra legislación penal.

Por otra parte, en actas no consta que en el vehículo que tripulara R.D.S. se consiguiera drogas, armas, ni otro objeto que pudiera hacerlo sospechoso de hechos punibles; y para quienes pudieran sostener posiciones relativas a justificar este tipo de hechos: se advierte también que no consta en autos que R.D.S. tuviera antecedentes penales.

Por último, sólo es el dicho de la comisión policial la que hace referencia a la supuesta desobediencia a la voz de “alto”, no existiendo otra evidencia acerca de esto.

Se puede decir como conclusión, con base en lo indubitablemente demostrado en autos y no en suposiciones y sospechas sin fundamento ni soporte probatorio confiable, que R.D.S. fue muerto a manos de una comisión policial, por transitar en un Ford Sierra rojo, pues el resto de la información proviene de los propios involucrados en el homicidio.

V El uso de arma por las fuerzas policiales

Es criterio mantenido por la jurisprudencia y la doctrina, con base en expresas normas legales, que el uso de armas por parte de funcionarios policiales sólo se justifica cuando está en peligro su integridad física. La autorización de portar arma y hacer uso de ella se debe precisamente a que la función policial es riesgosa debido a sus objetivos dirigidos al mantenimiento de la seguridad pública, pudiéndose hacer blanco de ataques provenientes de personas que ponen en peligro la misma.

Pero el uso de armas en forma indiscriminada como se autoriza en la sentencia de la cual disiento, es contraria a la función descrita y un peligroso antecedente que atenta contra esa misma seguridad. Autorizar a los funcionarios policiales a disparar y privar de la vida a un ciudadano, debido a que desatienda una voz de “alto”, es un verdadero despropósito, y para quienes todavía puedan dudar de la anterior afirmación se recuerda: no hay constancia de que R.D.S. tuviera antecedentes penales, no hizo frente a la fuerza policial, no estaba armado, y no se consiguió en su vehículo objeto alguno que lo pudiera involucrar en algún delito. Se le quitó la vida porque desobedeció una voz de “alto”, nueva versión, justificada ahora por esta sentencia en cuestión, del ajusticiamiento policial.

VI La policización

Así como la “malandrización” afecta a una clase social caracterizada por su debilidad económica, otro fenómeno afecta a esa misma clase social: la función riesgosa que deben asumir los policías (tanto por los eventuales ataques, como por la posibilidad de ser objeto del sistema penal, como este caso), se deja bajo la responsabilidad del “subalterno”, que proviene de la misma clase social del “malandro”, lavándose las manos de esta manera la jerarquía policial, aún cuando la arenga de todos los días y a veces las órdenes expresas es “luchar contra la delincuencia” de cualquier modo. Es así como, igualmente de las clases marginales surge “el policía”, que al no conseguir otra manera de ganarse la vida, al igual que “el malandro”, acepta el riesgo que significa la función que cumple. El “malandrizado” y “policizado” provienen de la misma clase social.

Por ello no aparece como responsable de la muerte de R.D.S. no es el comandante, ni el gobernador; pero son ellos quienes claramente declaran la “guerra contra la delincuencia”, consecuencia lógica del pensamiento militar cuando a militares les corresponde realizar funciones civiles. Pensar en “guerra” es identificar y aislar a un grupo de personas como “enemigos”; pero cuando se trata de la delincuencia: ¿cómo se podrá hacer tal discriminación?.

Es claro que en una verdadera guerra, para lo cual están preparados los militares, existe un contingente que sale a enfrentarse a otro, estando ambos claramente identificados: los nazis y los aliados, los guerrilleros y las fuerzas armadas colombianas; pero en esta “guerra” sui generi y civil en “contra de la delincuencia”, ¿cómo saber cuál es el “enemigo”?.

Esto precisamente es función de la policía a través de sus funciones investigativas. Si en una guerra convencional se dispara contra el enemigo procurando su aniquilación total; en esta “guerra” sui generi debe investigarse primero, e identificar al “enemigo” como la persona presuntamente autora de un delito, a fin de ponerlo a la orden de los tribunales competentes, a los cuales le corresponderá la “acción final”: imponer una sentencia condenatoria si se comprueba, sin duda alguna, la responsabilidad del imputado.

Es lastimoso que personas policizadas, como el caso del procesado en este asunto, el funcionario policial A.E.C.C., sea el único responsable de toda una ideología y unas prácticas imputables a la jerarquía policial (de la cual no se escapan gobernadores y ministros), la cual trae como consecuencia la injusta muerte de un joven y el procesamiento de otro; y mas peligroso aun es aupar el ajusticiamiento policial como se deduce de la sentencia de la cual disiento.

Nada hacemos con establecer una serie de derechos y garantías si en la vida real estos no se realizan, y peor aun, si el más alto Tribunal de la República apoya actitudes claramente violatorias de esos derechos, de esas garantías.

VII Dos actitudes ante la “delincuencia”

No se le escapa al disidente, la grave crisis social por la cual atraviesa Venezuela, portadora del germen de la inseguridad ciudadana, consecuencia de la delincuencia; pero igualmente se debe reflexionar sobre la forma como debe tratarse tan grave problema. Una de las formas es por la vía jurídica, a través de la aplicación rigurosa de la ley con la sanción legal correspondiente para aquel que incurra en delito; la otra es darle la razón a quien apela a la tesis peligrosista dando rienda suelta a la violencia institucionalizada, al extremo de justificar el ajusticiamiento de personas que no obedezcan a la voz de “alto”, debido a que estamos en “guerra”.

VIII

La razón de este voto salvado

Nunca podré estar de acuerdo con la manipulación (muchas veces inconsciente) de la ley, a fin de justificar actitudes debido a nuestros prejuicios y a nuestros temores. Creer que la muerte de J.M.R.D.S. es una “baja” mas en la “guerra” que se está librando, sin examinar objetivamente las circunstancias en las cuales se produjo su deceso, es consecuencia de esos prejuicios; y que importe poco esa muerte, razón por la cual se exculpa a su causante, debido a que las “guerras” se hacen precisamente para matar gente, es producto de esos temores, que nos hacen creer que en verdad están justificadas actitudes que violentan las principales garantías en un sistema de derecho.

Es por ello que es irracional tratar de justificar este gravísimo atropello al derecho a la vida de la ciudadanía, alegándose como violado el numeral 1° del artículo 65 del Código Penal, habiendo procedido el funcionario policial en cumplimiento de un supuesto deber; y es por ello que no estoy de acuerdo con esta peligrosísima decisión para la seguridad ciudadana, al poner, ya no la libertad, sino también la vida de las personas en forma incontrolada, en manos de las fuerzas policiales. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

Disidente

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

Magistrado,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/cc.

Exp. N° N00-0009

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