Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000013

En la DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos incoada por el ciudadano W.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.888.249, representado judicialmente por el abogado A.R.R., Inpreabogado Nº 146.607, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados J.N.T., Fraymar Hernández, R.B., C.J., M.B., Marlevis Medina y O.P., Inpreabogado Nros. 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.76, 218.287 y 183.401, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diecisiete (17) de febrero de 2014 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos contra el Estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de febrero de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de marzo de 2014 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El veintisiete (27) de mayo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el nueve (09) de julio de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la caducidad de la acción, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El doce (12) de agosto de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de W.J.B., parte demandante, representado judicialmente por el abogado A.R. y el abogado J.N.T., en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de agosto de 2014 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.8. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación e insistió en el alegato de caducidad de la acción.

I.9. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de septiembre de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.10. De la audiencia definitiva. El primero (1º) de diciembre de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano W.J.B., parte demandante, representado judicialmente por el abogado A.R. y de la abogada Marlevis Medina, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.11. Dispositiva. El ocho (08) de diciembre de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la demanda incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano W.J.B. ejerció demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos contra el Estado Bolívar pretendiendo el pago de diferencias por concepto de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, la indemnización sustitutiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y la prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, alegando que tales conceptos fueron causados por los servicios prestados en su condición de Técnico de A.V. I adscrito a la Secretaria de Mantenimiento y Servicios Generales de la Gobernación del estado Bolívar desde el dieciséis (16) de abril de 2001 hasta el veinte (20) de junio de 2013, oportunidad en que se le notificó que se prescindiría de sus servicios, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

Mi representado, W.J.B. ingresó a prestar servicios el 16 de Abril del 2001 en la Gobernación del Estado Bolívar, en la Secretaria de Mantenimiento y Servicios Generales, con el cargo de Técnico de A.V. I aunque me desempeñaba como trabajador con jornada de trabajo de lunes a viernes en horario diurno, de 8 horas diarias, con un salario de 2.535,02 bolívares, todo iba muy bien hasta que el 20 de Junio del 2013, me informan que estoy despedido, sin darme ninguna justificación es de resaltar, la LOTT lo que configura una violación a mis derechos como trabajador de la administración pública, y al no haber causa que justifique establece la ley como compensación aparte del pago doble de mis prestaciones., aquí se ve claramente que es un despido injustificado, siendo la (sic) trabajador despedido injustificadamente y pago de una indemnización. Por otra parte la Gobernación no solicitó a la inspectoría la calificación de despido sin cumplir con el procedimiento de destitución establecido en el Estatuto de la Función Pública, lo que queda demostrado en la carta de despido anexo.

(…)

Al trabajador de la empresa se les (sic) adeudan (sic) lo siguiente:

W.J.B., cédula de identidad personal Nº V-8.888.249

Cargo: Técnico en A.v. I.

Fecha de Ingreso: 16-04-2001

Fecha de Egreso: 20-06-2013

Tiempo de Servicio: 12 años/ 2 meses/ 4 días

Salario Integral: 100,00 Bolívares

Régimen prestacional de Empleo Bs. 15.000,00

Antigüedad 720 días x Bs. 100,00= 72.000,00, Utilidades 150 días x Bs. 100,00= Bs. 15.000,00, utilidades fraccionadas= 41 días x Bs. 100,00= 4.100,00, vacaciones= 105 días x Bs. 100,00= 10.500,00, vacaciones fraccionadas= 41 días x Bs. 100,00= Bs. 4.100,00, Bono Vacacional= 105 días x Bs. 100,00= Bs. 10.500, bono vacacional fraccionado= 41 días x Bs. 100,00= Bs. 4.100,00 y indemnización de la LOTT Bs. 72.000,00 y Convención Colectiva de Gobernación lo cual da un monto total de Bs. 192.300,00 y restamos el monto por el cual se liquido la Gobernación Bs. 62.804,50, lo que da un total a pagar de Bs. 129.495,50.

(…)

En virtud de lo antes expuesto y ante el incumplimiento de la empresa de participar y no justificar el despido solicito para mi representado:

1.- Se admita y se decida con lugar la presente demanda y se sustancie conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

2.- Que me le cancelen todas las cantidades dinerarias por concepto de Ley de Régimen Prestacional de Empleo, indemnización de acuerdo a la LOTT y Convención Colectiva de Gobernación demás prestaciones sociales, las cuales ascienden a un monto total de Bs. 129.495,50.

4.- Demando para que se le cancelen todas las cantidades dinerarias con un monto total de Bs. 129.495,50 por diferencia de prestaciones por concepto de Ley de Régimen Prestacional de Empleo, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, preaviso, indemnizaciones y adicional de antigüedad, de la LOTT y Convención colectiva de Gobernación, en caso que valla a juicio so realice se haga (sic) la corrección monetaria que se derive a consecuencia de la inflación

.

Con respecto a la pretensión planteada la representación judicial del Estado Bolívar opuso la caducidad de la acción alegando que desde el dos (02) de julio de 2013 fecha en la cual su representado canceló al actor las prestaciones sociales hasta la fecha en que presentó la demanda diecisiete (17) de febrero de 2014, transcurrieron más de tres (03) meses, superando con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de la acción y subsidiariamente negó la procedencia de la pretensión planteada, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

Ciudadana Juez, como punto previo a la contestación al fondo de la presente acción procedemos a denunciar la caducidad de la presente acción por haber sido interpuesta la querella fuera del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el ciudadano W.J.B., (…), hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales en fecha 02/07/2012, (tal como se evidencia en el documento administrativo denominado Orden de Pago Nº 000018975 anexo marcado con la letra “D”), hecho que da lugar a cualquier reclamación. Ahora bien, de la simple revisión del libelo se pudo observar que la presente demanda fue interpuesta el día 17/02/2014 por ante la Unidad de Recepción de Documentos, donde se evidencia que transcurrió sobradamente más de tres (03) meses, lapso este que tenía el querellante para ejercer el Recurso Funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Por lo cual solicitamos muy respetuosamente a este d.J., que sea declarada inadmisible la presente acción, y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente

(Destacado añadido).

En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

En tal sentido, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar criterios constitucionales y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, como presupuesto de la seguridad jurídica.

No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, por cuanto mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, se busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional, sin atender a los intereses particulares del solicitante, en torno a su disconformidad con el supuesto agravio causado a su situación jurídica subjetiva, salvo que se menoscaben directa y flagrantemente derechos constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira” ).

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no justifica el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, al no subsumirse la solicitud en alguno de los supuestos fijados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada. Así se decide.

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Destacado añadido).

Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Conforme a las premisas sentadas en el citado precedente jurisprudencial se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, por ende, debe este Juzgado revisar si la acción judicial fue incoada dentro del lapso legalmente previsto, a tales fines, una vez analizadas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, considera este Juzgado que quedaron demostrados los siguientes hechos:

Primero

Que el querellante prestó servicios en el organismo demandado desde el dieciséis (16) de abril de 2001 hasta el dieciocho (18) de junio de 2013 como Técnico de A.V. I adscrito a la Secretaria de Mantenimiento y Servicios Generales de la Gobernación del estado Bolívar, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Constancia de trabajo emitida el veinte (20) de junio de 2013 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual hizo constar que el querellante para la fecha prestaba servicios como Técnico de A.V. I adscrito a la Secretaria de Mantenimiento y Servicios Generales de la Gobernación del estado Bolívar desde el dieciséis (16) de abril de 2001, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 15 de la primera pieza.

- Constancia de trabajo emitida el veinticinco (25) de marzo de 2014 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual hizo constar que el querellante prestó sus servicios en dicho organismo desde el dieciséis (16) de abril de 2001 hasta el dieciocho (18) de junio de 2013 como Técnico de A.V. I adscrito a la Secretaria de Mantenimiento y Servicios Generales de la Gobernación del estado Bolívar, producida en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 61 de la primera pieza.

Segundo

Que el veinte (20) de junio de 2013 el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar notificó al demandante mediante oficio fechado 18/06/2013 que a partir de la referida fecha se procedería a prescindir de sus servicios como Técnico de A.V. I adscrito a la Secretaria de Mantenimiento y Servicios Generales de la Gobernación del estado Bolívar y que en razón de ello el Jefe del Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales solicitó al Departamento de Nómina el egreso y cálculo de prestaciones sociales del querellante, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Oficio emitido el dieciocho (18) de junio de 2013 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar dirigido al demandante, mediante el cual le informó que a partir de la referida fecha se procedería a prescindir de sus servicios como Técnico de A.V. I adscrito a la Secretaria de Mantenimiento y Servicios Generales de la Gobernación del estado Bolívar, suscrito por el actor el veinte (20) de junio de 2013, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 12 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 69 de la primera pieza.

- Oficio Nº SRH-DGRH-DADL-0216/2013 emitido el veinte (20) de junio de 2013 por el Jefe del Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales de la Gobernación del estado Bolívar dirigido al Departamento de Nómina mediante el cual solicitó el egreso de nómina y cálculo de prestaciones sociales del actor, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 70 de la primera pieza.

Tercero

Que el demandante recibió el once (11) de mayo de 2006 la cantidad de Bs. 4.000,00, el once (11) de octubre de 2010 Bs. 9.756,20 y el veinte (20) de abril de 2012 Bs. 6.566,18 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Orden de Pago Nº 00011713 emitida por la Gobernación del estado Bolívar el ocho (08) de mayo de 2006 a favor del querellante por la cantidad Bs. 4.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, suscrita por el actor el once (11) de mayo de 2006, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 68 de la primera pieza.

- Planilla de liquidación de anticipo de prestaciones sociales emitida el veintitrés (23) de septiembre de 2010 por la Secretaria de Recursos Humanos Departamento de Relaciones Laborales de la Gobernación del estado Bolívar a favor del demandante por un monto de Bs. 9.756,20, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 67 de la primera pieza.

- Orden de Pago Nº 000026979 emitida el cinco (05) de octubre de 2010 por la Gobernación del estado Bolívar a favor del querellante por la cantidad de Bs. 9.756,20 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, suscrito por el actor el once (11) de octubre de 2010, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 66 de la primera pieza.

- Planilla de liquidación de anticipo de prestaciones sociales emitida el dieciséis (16) de abril de 2012 por la División General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar a favor del demandante por un monto de Bs. 6.566,18, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 65 de la primera pieza.

- Orden de Pago Nº 000010706 emitida el veinte (20) de abril de 2012 por la Gobernación del estado Bolívar a favor del querellante por la cantidad de Bs. 6.566,18 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, suscrito por el actor en la misma fecha (20/04/2012), producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 64 de la primera pieza.

Cuarto

Que el demandante recibió el dos (02) de julio de 2013 el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales desglosados de la siguiente manera: Antigüedad acumulada: Bs. 32.083,75; Días adicionales: Bs. 5.213,68; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.099,82; Bonificación de fin de año: Bs. 5.457,50; Vacaciones fraccionadas: Bs. 211,25; Bono vacacional fraccionado: Bs. 1.478,75; Días de salario desde el 16/06/2013 hasta el 18/06/2013: Bs. 253,50; Indemnización Art. 92 LOTTT: Bs. 45.798,25; Descuento: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 28.792,00, suma pagada: Bs. 62.804,50, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Planilla de liquidación de cuentas emitida el veinticinco (25) de junio de 2013 por la División General de Recursos Humanos, División de Administración de Beneficios al Personal de la Gobernación del Estado Bolívar y cuadro de cálculo de prestación de antigüedad, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 57 al 60 y al folio 71 de la primera pieza.

- Orden de Pago Nº 000018975 emitida el dos (02) de julio de 2013 por la Gobernación del estado Bolívar a favor del querellante por un monto de Bs. 62.804,50 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el actor en la misma fecha (02/07/2013), producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 16 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 63 de la primera pieza.

Congruente con los hechos demostrados, el artículo 94 eiusdem y el precedente jurisprudencial anteriormente citado, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad legalmente previsto para el reclamo judicial de conceptos provenientes de los servicios prestados por el querellante como Técnico de A.V. I lo constituye el pago de las prestaciones sociales efectuada por el organismo demandado el dos (02) de julio de 2013, según quedó demostrado a través de los documentos anteriormente analizados, por ende, tal hecho se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro pretendido; en consecuencia, el demandante podía ejercer válidamente la pretensión de autos desde el tres (03) de julio de 2013 hasta el tres (03) de octubre de 2013 y habiendo interpuesto la demanda el diecisiete (17) de febrero de 2014, la presentó superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA por haber operado la caducidad en la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos incoada por el ciudadano W.J.B. contra el ESTADO BOLÍVAR.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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