Sentencia nº 372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito contentivo del RECURSO DE CASACIÓN mediante el cual el ciudadano R.L.R.B., Fiscal Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, impugnó la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, el 18 de abril de 2011, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del RECURSO DE CASACIÓN, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto contra la decisión, de fecha 18 de abril de 2011, que en el presente caso se atribuye a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, por cuanto a criterio del recurrente dicha decisión vulnera el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

.

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos objeto de investigación que constan en la Acusación como: “Hechos claros precisos y circunstanciados”, presentados por el ciudadano J.V.N. y por la ciudadana C.F.M., Fiscal Octavo y Fiscala Axiliar Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con competencia en Protección de Derechos Fundamentales respectivamente, el 8 de octubre de 2007, son los siguientes:

…En fecha 12/04/06, siendo aproximadamente las 3:00p.m., en la Calle Río Caribe, Sector Boca de Sabana, se presentó un intercambio de disparos donde resultó herido el joven J.G., razón por la cual sus familiares llamaron a los policías, llegando como a los 15 minutos varias patrullas y varios policías, entre ellos estaban los funcionarios J.C.P. y Z.G., quienes son tíos del joven herido, estando en el sitio los mencionados funcionarios optan por meterse a la casa del hoy occiso J.G., quien para ese momento se encontraba cargando a su menor hijo E.J.G.P., los funcionarios comienzan a forcejear con éste para quitarle al niño de sus brazos, mientras J.G. gritaba que no se lo quitaran, es cuando J.C.P. procede a darle un golpe, sosteniendo aun al niño entre sus piernas, inmediatamente Z.G. se lo quita y se lo entrega a M.O.R.B., en eso J.C.P. se agacha y le da un tiro por un costado a J.E.G.G., posteriormente llega una patrulla tripulada por los funcionarios A.J.C.M. y W.J.C.Á., en la cual se montan J.C.P. y Z.G., con J.G., presentando este solo una herida, para el momento que es embarcado en la patrulla, situación ésta que presencian varias personas, por lo que J.G., aprovechó para gritar a viva voy ¡voy vivo, voy vivo!, por todo el trayecto que recorrió la patrulla, incluso antes de llegar al Hospital a nivel de IPOSTEL, este pudo avistar a la ciudadana L.E.G.C. y sacó medio cuerpo por la ventana de la patrulla para gritarle que iba (sic) vivo, razón por la cual detienen la unidad en el sitio antes referido, se baja la funcionaria Z.G., comenzó a darle golpes con la finalidad de someterlo e ingresarlo nuevamente a la patrulla, hecho este que también fue presenciado por la ciudadana G.D.V.R., para luego continuar vía al Hospital Central de esta ciudad, donde ingresa la víctima con tres (03) heridas producidas por arma de fuego, a próximo contacto cuando había sido montado primeramente en la unidad con una sola herida…

. (Folio 352 de la primera pieza del expediente).

Presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, a cargo de la ciudadana jueza ROSIRIS RODRÍGUEZ celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones de las partes, dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en la que solicitó el enjuiciamiento de J.C.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificados en los artículos 406 (ordinal 1°), 281, 240 y 183 del Código Penal, en perjuicio de J.E.G.G.; Z.D.C.G., por considerarla COOPERADORA INMEDIATA en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en los artículos 406 (ordinal 1°), 83 y 183 del Código Penal, en perjuicio de J.E.G.G.; A.J.M. Y W.J.C., por considerarlos ENCUBRIDORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, tipificado en los artículos 406 (ordinal 1°) en relación con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de J.E.G.G.; b) admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y c) ordenó abrir el juicio oral y público contra los acusados.

En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, constituido en forma Mixta, por los ciudadanos jueces y juezas M.E.C.H. (Profesional), V.R. (Escabina I) y E.E. (Escabino II), con el voto salvado de la jueza profesional, dictaron sentencia por mayoría ABSOLUTORIA, a favor de los acusados J.C.P., Z.G., A.J.M. y W.J.C., por los delitos objeto del juicio oral y público.

Contra el fallo absolutorio, el 9 de julio de 2010, los ciudadanos abogados R.L.R.B., Fiscal Octavo del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y M.C., Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, plantearon recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ilogicidad en la motivación de la sentencia del tribunal de juicio”. Dicho recurso fue contestado por la Defensa Privada, el 16 de julio de 2010.

En fecha 18 de abril de 2011 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre integrada por las ciudadanas juezas M.E.B. (Presidenta), C.Y.F. (Ponente) y el ciudadano juez JESÚS MEZA DÍAZ, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión del 22 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; estableciendo en dicho fallo lo siguiente:

… De contenido de la sentencia recurrida, se puede leer cómo de manera clara y detallada, una vez que el Tribunal ha establecido la presencia para sus juzgadores de una duda razonable, de cuya asistencia y señalamiento el Ministerio Público no pronuncia o no señala en contenido de su recurso; de seguidas explica los fundamentos de hecho y derecho de su decisión absolutoria (…) es así como, el Tribunal A quo expone la duda razonable surgida en el contradictorio del juicio oral de una manera clara, al señalar que, ‘ a la conciencia de estos juzgadores, existe imprecisión de lo expuesto por los testigos, porque éstos afirman haber visto a la víctima en vida que era llevado en una unidad policial, pero sin poder sostener que hayan sido los acusados los autores de la muerte de J.G. Guzmán’. Añaden de este señalamiento que se trata entonces de una duda objetiva, pues las pruebas llevadas al proceso resultaron insuficientes, completando esta afirmación, al señalar (folio 215 pieza 6) que no se trata de una prebenda para los acusados, sino que es una limitante muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Concluye entonces este planteamiento, al indicar: ‘En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a este estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es la libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, la inocencia’. De manera que se ha podido verificar cómo en el amplio análisis que de todos los elementos de pruebas realizó el Tribunal A quo, se arriba a la conclusiva de la duda razonable en cuanto a la certeza de la responsabilidad de los acusados de autos…

. (Folios 99 y siguientes de la séptima pieza del expediente).

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, el ciudadano abogado R.L.R.B., Fiscal Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, ejerció recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la presente incidencia recursiva.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Se observa que en el presente caso, el recurso de casación planteado por el Ministerio Público; se fundamentó en una única denuncia:

Señala el recurrente, la violación de la ley, por la indebida aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y adujo lo siguiente:

…No es suficiente mencionar una disposición legal o hacer alusión de actas, nombres de testigos simplemente; debe haber una fundamentación (…) es necesario que toda sentencia señale los fundamentos de hechos y de derecho que llevaron al juzgador a tomar una decisión (…) la Corte de Apelaciones no actuó apegado al derecho, señalando su decisión en escasas veintiocho (28) líneas, en un hecho tan grave como es la pérdida de una vida humana, más cuando el que causa la muerte es el encargado de velar porque estos hechos no se comentan como funcionarios del estado…

.

Por último, el formalizante solicitó que el recurso de casación sea admitido, declarado con lugar, se anule la decisión del Tribunal de Alzada y de Primera Instancia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Delimitada como ha sido la única denuncia que ha dado origen a la presente incidencia recursiva, esta Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación: mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia, a excepción de que el acusado se encuentre privado de libertad caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Ahora bien, en lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano abogado R.L.R.B., Fiscal Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con competencia en Protección de Derechos Fundamentales; el Representante del Ministerio Público se encuentra legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 (numeral 14) y 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, conforme al segundo presupuesto, el recurso fue interpuesto el 26 de mayo de 2011, es decir, en tiempo hábil en virtud del cómputo efectuado por la ciudadana abogada M.A.J., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, cursante en el folio 123 de la séptima pieza, de acuerdo con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al último de los requisitos, la decisión impugnada dictada el 18 de abril de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía, se trata de aquéllas recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la ley adjetiva penal.

Considera así la Sala, que el Recurso de Casación propuesto por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue interpuesto en tiempo hábil, por quien ostenta legitimidad para ejercer el recurso de casación; asimismo el impugnante menciona el motivo de procedencia de su denuncia, las normas que considera infringidas y los fundamentos que sustentan su pretensión, aunado a que el fallo impugnado de acuerdo a la revisión y análisis efectuado por la Sala es recurrible en Casación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que el Ministerio Público cumplió con los trámites establecidos en la Ley, y el recurso se encuentra debidamente propuesto; por consiguiente, admite el recurso de

casación interpuesto, de acuerdo con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) ADMITE el recurso de casación propuesto por el ciudadano R.L.R.B., Fiscal Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, el 18 de abril de 2011.

2) CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE días del mes de OCTUBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 11-248. NBQB/.

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