Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 16 de febrero de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000001

JUEZ: Abg. B.J.

FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: W.J.S.G.

DEFENSA: E.O. (Pública)

VICTIMA: M.S.

DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 15-02-2011, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 15-02-2011, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo marco, se acordó en favor del acusado: W.J.S.G., la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido, en el artículo 330, ordinal 8º del COPP, procede a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, en los siguientes términos:

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:

En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche compareció ante este Despacho El funcionario: CABO PRIMERO P.M.J. HÍG1NIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO 13.683.676, CREDENCIAL NUMERO 084, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 55,110, 111, 112, 117, 169, 303 del Código Orgánico Procesal Pena! y en concordancia con el artículo 14, 15 ordinal 4o, y artículo 27 de la Ley De Los Órganos De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en el marco del por el Presidente -de la República Bolivariana de Venezuela, por la zona centro, de esta localidad, a bordo de la unidad Radio patrullera Rp-14, en compañía del DISTINGUIDO GUEDEZ J.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO 14,701-090, CREDENCIAL NUMERO 159, recibimos llamada radiofónica de la central de Comunicaciones indicándonos que nos trasladáramos hasta la calle Piar sector la Florida, residencias El Riachuelo, torre 3, ya que por información recibida por esa central de comunicaciones vía telefónica de parte de una persona con voz femenina que se identifico como M.S. GAMEZ5 De Nacionalidad Venezolana, De 65 Años De Edad, Titular De La Cédula De Identidad N° V.- 2.1S2.538 y que la misma manifestaba que estaba siendo objetos de agresiones físicas por parte de su hermano de inmediato nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada y al llegar al lugar logramos avistar a una ciudadana que se encontraba en un estacionamiento y que nos alertaba con señas en señal de auxilios rápidamente descendemos de la unidad radio patrullera y al personarnos hasta donde estaba dicha ciudadana notamos que estaba también en e! sitio una persona del sexo masculino indicándonos la ciudadana en cuestión que este era su hermano y que este la había agredido físicamente mostrándonos una herida en el pulgar de la mano derecha, un fuerte hematoma en el brazo derecho y un fuerte golpe visiblemente en la parte frontal de la cabeza, en vista de tal situación te solicitamos la identificación a dicho ciudadano quien se identifico como W.J.S.G., tomando en cuenta que estábamos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY Orgánica SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., procedimos a actuar de conformidad y amparándonos en lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley, indicándole al ciudadano que fue señalado como el presunto agresor las 05:10 horas de la tarde se le impuso de sus derechos Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

La Representante Fiscal promueve para el Juicio oral y público:

EXPERTO: TESTIMONIO DE LA MEDICO FORENSE DRA. H.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Valencia, donde puede ser citado, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO, practicado a la victima M.S.G. de fecha 03-01-11. Su testimonio es útil, necesario y pertinente en un eventual Juicio Oral y Público por cuanto fue el que practico el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana M.S.G. y podrá deponer sobre el resultado de la evaluación practicada, reconocer su contenido, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo, permitiendo demostrar la responsabilidad penal del acusado en el debate. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: FUNCIONARIOS POLICIALES: 2.1. - TESTIMONIO de los funcionarios CABO PRIMERO P.M.J.H., credencial 084, DISTINGUIDO GUEDEZ J.R., titular de la cédula de identidad No. 14.701.090, credencial No. 159, adscritos a la Policía Municipal de Guacara, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 30-12-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto fueron los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado y en juicio oral y público depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo como lo realizaron. TERCERO: TESTIMONIO DE LA VICTIMA: 3.1.- TESTIMONIO de fecha 31-12-10 de la ciudadana M.S.G., venezolana, titular de la cédula de identidad V- 2.152.538. El testimonio de la víctima es útil, necesario y pertinente por cuanto la víctima en el juicio oral y público depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el hecho denunciado. De conformidad con lo establecido en los articulo 242, 358, 359 ordinal 2º del C.O.P.P, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate oral y público, las pruebas documentales a las cuales se referían los expertos y funcionarios de investigación y cuyos testimonios fueron ofrecidos derivando su pertinencia y necesidad en las informaciones y conclusiones suministradas PRIMERO ACTA POLICIAL de fecha 31-12-10, suscrita y firmada por funcionarios CABO PRIMERO P.M.J.H., credencial 084, DISTINGUIDO GUEDEZ J.R., titular de la cédula de identidad No. 14.701.090, credencial No. 159, adscritos a la Policía Municipal de Guácara. Para su exhibición en Juicio Oral y Público SEGUNDO: RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 03-01-11 suscrito y firmado por la MEDICO FORENSE, DRA. H.S.P., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las lesiones que presento la victima M.S. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos. Promovida las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia, SOLICITO con todo respeto del Tribunal a tenor de los artículos 14, 18, 198, 199, 242, 326, 328; artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente:- Se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes.- Se ordene el enjuiciamiento del ciudadano W.J.S.G. plenamente identificado en autos por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42° en concordancia con el artículo 15 ordinal 4o y artículo 65 ordinal 2° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana M.S.. Se declare la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles y pertinentes. Se dicte el Auto de apertura a Juicio Oral y Público - Le sea ratificada al hoy acusado, la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. finalmente solicito ciudadana juez la indemnización establecida en el artículo 61 de la ley Orgánica especializada la cual hace referencia a la indemnización de la victima por la comisión de cualquiera de los hechos de violencia en su contra es todo.

LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. E.O.Q.E.: “, me opongo al escrito de acusación fiscal en virtud de que los mismos no reúnen los requisitos esenciales para la misma en virtud que únicamente presenta como medio de pruebas la declaración de la víctima y el informe médico forense para establecer que mi representado es actor participe del hecho delictivo de violencia física establecido en el artículo 42 de la ley por lo que solicito se desestime la misma y se acuerde el sobreseimiento en el supuesto negado en que este tribunal admita el escrito solicitado por el ministerio publico mi representado manifieste su voluntad de admitir la misma se le acuerde una de las formulas alternativas de la persecución del proceso como la suspensión condicional del proceso de uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima y el resultado del Reconocimiento Médico Legal para ser incorporada como prueba de experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: M.S., es Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En relación a la pena prevista, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito de Violencia Física sería 1 año, aumentando un tercio por la circunstancia agravada establecida que sería de 04 meses, (01 año y 4 meses), la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto 330 ordinal 5º DEL C.O.P.P. en relación con los articulo 253 y 264 ejusdem, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , en atención a lo dispuesto en el Articulo 256 Ordinales 3º 5º 6º, 7º, 9º, este último ordinal, referido a la condición del deber de someterse a un tratamiento para corregir su problema de consumo de alcohol, todo lo cual se impone al acusado a fin de que se comprometa a su cabal cumplimiento, advirtiéndole que el incumplimiento de alguno de ellas apareja la revocatoria

SEGUNDO

Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: W.J.S.G., Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 2º, 3º, 4º,6º,8º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante C.d.R. emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba.2º: Prohibición de visitar a la víctima, quien es su hermana, 3º Abstenerse de consumir bebidas etílicas, ni ningún tipo de droga 4º: Participar en programa especial para tratar alcoholismo..- 6º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. E.S., quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. E.S., adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima,- La obligación de presentarse cada noventa (90) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar copia de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipos carnet. Se establecen como Medidas de Protección a favor de la víctima las contenidas en los ordinales 1º, 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo ambos acudir al equipo interdisciplinario a fin de que reciban orientación psicológica.

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Publicada dentro del lapso. Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario y a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.Cúmplase.

Abg. B.J.

La Jueza Segunda en Función de Control

Abg. J.L.L. secretaria,

Hora de Emisión: 1:37 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR