Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B. QUEIPO BRICEÑO.

I

En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió por ante la Secretaria de la Sala Penal, la causa remitida el 3 de marzo de 2011 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, contentiva del recurso de casación ejercido por los profesionales del Derecho, ciudadanos abogados S.U. y E.C., actuando en su condición de Defensores de los ciudadanos acusados C.M.C. FERRER y W.J. DEL VALLE S.Á.; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por la mencionada Sala Única de la Corte de Apelaciones en la que se declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia que condenó al ciudadano C.M.C. FERRER, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-5.342.718; por los delitos de INCITACIÓN AL PÁNICO O ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, tipificado en el artículo 296-A del Código Penal, INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VÍA DE CIRCULACIÓN, tipificado en los artículos 283 y 357 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Sustantivo Penal y MALVERSACIÓN G.D.F.P., tipificado en el artículo 56 de Ley Contra la Corrupción y al ciudadano W.J. DEL VALLE S.Á., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-3.606.592, por los delitos de INCITACIÓN AL PÁNICO O ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, tipificado en el artículo 296-A del Código Penal, INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VÍA DE CIRCULACIÓN, tipificado en los artículos 283 y 357 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Sustantivo Penal.

Recibido el expediente en fecha 10 de marzo de 2011 fue designada ponente la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación esta Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en su oportunidad legal, por el Tribunal (Mixto) Octavo Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano juez abogado R.M. y los ciudadanos escabinos ISMER LÓPEZ, Y.G. y DAILIBETH VILLALBA de la manera siguiente:

….DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL

DEBATE

Según los hechos en el auto de apertura a juicio:

‘... señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos son los siguientes, respecto a los acusados C.C.F. y W.D.V.S. ‘...Ha quedado demostrado que en fecha: 11 de marzo de 2004 la empresa Minera Albino C.A., siendo aproximadamente las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 PM) los ciudadanos C.C.F., H.M., W.D.V.S., L.T.C. incitaron a otras personas para que conjuntamente con ellos, utilizando cadenas, vehículos y objetos contundentes y mediante el empleo de la fuerza bruta, destruyeran, arrancaran y se llevaran los pilotes que habían sido recién instalados. Posteriormente, colocaron una barricada con palos y otros objetos, a fin de obstruir el paso de los vehículos de la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, en especial los autobuses que transportaban al personal del campamento Las Cristinas, en virtud de ello, tuvieron que ser trasportados por otros medios, así como tampoco se le permitió la salida a los vehículos que se encontraban cargados de material, causándole significativas pérdidas económicas a la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION. Ante tal situación, en forma inmediata se presentó en el lugar de los hechos el capitán (GN) E.P.H., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 85 de la Guardia Nacional Bolivariana, que tiene su sede en Las Cristinas, y que se encontraba acompañado por el Dr. M.C. fiscal público 12 con competencia ambiental, ambos se trasladaron en un vehículo de la Comisión de Enlace conducido por el ciudadano J.G..

Asimismo, ha quedado demostrado que en fecha: 15 de octubre de 2004, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30P.M.) un grupo entre cuarenta y sesenta personas, dedicadas a la minería ilegal, lideradas por el entonces Alcalde del Municipio Sifontes (sic) del Estado Bolívar, ciudadano C.C.F., en compañía de los ciudadanos: L.C., W. delV.S. y H.M., se reunieron en la entrada de la Concesión Albino 1, y éste empezó a proferir un discurso de matiz político indicándoles a las personas allí reunidas con él, en su mayoría dedicada a la actividad de minería ilegal, que esas tierras eran de la Nación y por lo tanto del pueblo, y como tal todos ellos eran los dueños de la misma, que de ninguna manera debían permitir que la empresa colocara los avisos que hacían del conocimiento público que esa era un área perteneciente a Minera Albino, C.A., tal como rezaban los avisos colocados días antes y que se encontraban diseminados a todo lo largo de la vía de penetración interna construida por la empresa dentro de la Concesión Albino 1.

Acto seguido Chancellor ordenó que destruyera dichos avisos, así como los obstáculos que se habían construido en la vía para limitar la velocidad de los vehículos y evitar que las gandolas y vehículos de carga pesada que ingresan y egresan de la Concesión transportando material estéril, no colisionen entre sí, ya que levantan en su trayecto nubes de polvo que impiden la viabilidad en el tramo de vialidad interna de la concesión.

No contento con ello el imputado, instigó al grupo de personas para que ingresaran a las instalaciones de la empresa y destruyeran lo que encontraran a su paso, y entonces el grupo incontrolable de personas, se abalanzaron hacia la entrada principal y destruyeron parte del portón principal, y de la puerta de acceso del área operacional de la referida empresa.

Ante esta situación se presentó un contingente de la Guardia Nacional, perteneciente a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 85, que conjuntamente con los oficiales de seguridad interna de la empresa impidieron que se produjeran mayores destrozos materiales y se resguardara la integridad física de las personas que se encontraban en la respectiva área... ‘.

‘...Está plenamente demostrado que en fecha: 05 de Septiembre de 2005, el imputado C.M.C. FERRER y W.S., a través de una emisora radial que funcionaba ilegalmente bajo la denominación de AVENTURAS.NET, difundió varios mensajes que instigaban a la gente para que acudiera a invadir el Sector denominado ‘Aguas Negras’, en La C.I., del Proyecto CVG/Crystallex, ubicado en el kilómetro 83 de la vía internacional el Dorado — S.E. deU., Estado Bolívar, efectivamente se presentan a dicho sector unas 40 a 60 personas lideradas por los ciudadanos W.S., P.P.P. PINTO, HERNÁN LEDEZMA, H.M., PEDRO TORRES, C.D., y N.M., quienes en forma alevosa emboscaron a los vigilantes e intentaron ingresar al proyecto minero destrozando las bienhechurías del Proyecto CVG/CrystaIIex y un Punto de Control de la Guardia Nacional...’

Según lo señalado por el Ministerio Público en su escrito los hechos son los siguientes, respecto a los acusados: N.M.C., M.D.C. DEVIA, P.P. PINTO, W.D.V.S. y C.M.C. FERRER:

‘…Igualmente está plenamente demostrado que efectivamente en fecha 5 de Septiembre del 2.005, en horas de la tarde, los grupos de mineros trancaron la Troncal 10, y al día siguiente (06-09-05) se prolongó la actividad delictiva, agudizándose el día 7 del mismo mes, cuando un grupo de ciudadanos constituido por aproximadamente 200 personas, instigados por los ciudadanos C.C., W.S., P.P.P.L., HERNAN LEDEZMA, H.M., PEDRO TORRES, C.D., y N.M., actuaron en forma violenta agredieron con piedras, botellas, bombas molotov al grupo de militares que se hicieron presente para sofocar los disturbios.

De igual manera ese (sic) mismo (sic) en principio, atacaron a la camioneta donde se desplazaban el Guardia Nacional H.J.P.V., y el Mayor F.G.R., siendo estos acosados hasta hacerlos huir del vehículo, hechos estos que fueron levantados por un acta policial firmada por el Teniente Coronel (EJ) J.C.F.M., y el Mayor (GN) F.G.R., en la cual se reseñan los actos de agresión contra la comisión del Ejercito a la entrada de la Población (Ciudad dorada), KM 85 de la Carretera Nacional El Dorado- S.E. deU., y manifiestan haber identificado a los instigadores antes mencionados como integrantes del cuerpo que se dirigía hacia la Troncal. 10 y que arremetió contra los militares, despojando al Mayor (GN) F.G.R., de su Pistola Browning P.G.P 9mm, serial 1447 e incendiaron la camioneta marca Chevrolett, Modelo Blazer, años 97, Color verde, serial de Carrocería 8ZNDT13W3VV329112, serial del Motor 3VV32912, perteneciente a la empresa Crystallex Internacional Corporation. Estos actos de violencia, conforme a las actuaciones estaban siendo instigados mediante el uso de las Emisoras Ilegales Radio Aventura Net y Aventura desde donde se difundían, informaciones alarmantes que perseguían como propósitos generar zozobras capaces de poner en peligro la tranquilidad pública, hasta el punto que obstaculizaron el libre tránsito automotor, manteniendo cerrada la comunicación por la vía Troncal N° 10, que es una Carretera que comunica la República Bolivariana de Venezuela con la República de Brasil.

Este cierre que tiene gran importancia estratégica por cuanto a través de la misma se produce el tráfico comercial entre ambos países y al mismo tiempo, los ciudadanos ejercitan su derecho al libre tránsito, previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Estación de Radio Aventura Net, ubicada en Las Claritas, KM 85, del tramo Carretera de S.E. deU., fue objeto de allanamiento autorizado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y se produjo dicha diligencia, aproximadamente a las 08:25 AM, del día 10-09-05, pudiéndose constatar el ilegal funcionamiento de la misma. Desde dicha emisora el ciudadano C.C. en concierto con los imputados W.S., P.L.P.P., HERNAN LEDEZMA, H.M., PEDRO TORRES, C.D., y N.M. instigaban a los pobladores para que salieran a ejecutar actos en contra de las leyes, específicamente, indisponiéndolos contra la Empresa Crystallex Internacional Corporation...’

‘...de igual manera excitó a los agresores para que privaran de su libertad y lo despojaran de su arma de reglamento al Mayor (GN) F.M.G.R., quien señala que al momento en que lo despojaron del arma el agresor que lo tenía sometido dijo ‘dígnale (sic) a Carlos que ya tenemos el arma’.

Prontamente de una acción desplegada por efectivos militares rescatan al Mayor Guillen. Luego al Mayor Guillen se le se acercó C.C. y le manifestó a viva voz ‘TE DOY LA PISTOLA SI ME PERMITES CERRAR NUEVAMENTE LA TRONCAL 10 Y ME ENTREGAN LA VIDEO CÁMARA QUE LE ARREBATARAN A UNA JOVEN QUE LE PERTENECE A LA MISIÓN PIAR’, pero casi concomitante a este hecho los agresores emboscaron a los escoltas del Mayor Guillen y los efectivos militares H.J.P.V. y cabo segundo J.R.G., a quienes le lanzan la turba piedras y botellas y les decían que los iban a matar, quemándole el vehículo donde se desplazaban ellos y el Mayor Guillen. ...’.

Según lo señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, respecto al acusado: C.M.C. FERRER, que denominó ‘De los Hechos de Salvaguarda’, y contiene la relación de hechos que constituyen los delitos de: MALVERSACIÓN G.D.F.P., PAGO DE SERVICIOS NO REALIZADOS, ESTAFA, SOBREGIRO PRESUPUESTARIO y ABUSO DE AUTORIDAD, entre los cuales se observa la comisión de (sic) el delito común de Estafa, y siendo estos los siguiente: ‘... Con ocasión a la denuncia de fecha 24-04-2005, que interpusiera por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Tumeremo, la empresa MINERAS ALBINO C.A, se determinó que un grupo de mineros ilegales instigados por C.C. en concierto con los imputados W.S., P.L.P.P., HERNAN LEDEZMA, H.M., PEDRO TORRES, C.D., y N.M., destrozaron las vallas y el puesto de vigilancia de la empresa y los pilotines que demarcaban los linderos del área dada en concesión a la mencionada empresa, e instigaron a los mineros ilegales a invadir la concesión de la empresa MINERAS ALBINO 1, especialmente C.C.F. y R.J., el primero en su condición de alcalde y el segundo como director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sifontes, excitaron y aumentaron la resolución a los mineros ilegales para que invadieran los terrenos de la empresa antes mencionada, que con abuso de autoridad en forma ilegal otorgaron un permiso de construcción en forma genérica a parte de los invasores, que conformaron una asociación civil denominada ASOCIACIÓN DE VECINOS NAZARENOS, para que construyeran y (sic) casas en la zona invadida…

.

Asimismo está demostrado que en fecha 02 de Abril del año Dos mil Uno (2001), la ciudadana M.C.V.D.R. (…)Concejal del Municipio Autónomo Sifontes, denunció ante la Fiscalía General de la República, al ciudadano C.M.C. FERRER, en virtud de la Inspección realizada por la contraloría General de la República, Dirección General de Control de Estados y Municipios, en la referida Alcaldía; donde se detectó una serie de irregularidades con relación al Crédito Adicional del año 1998 donde el referido ciudadano C.M.C. FERRER, destinó los referidos recursos para otros fines y no para lo que estaban acordados.

Indica la denunciante, que el ciudadano C.M.C. FERRER, en el ejercicio de sus funciones como Alcalde del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, procedió a descontar a los Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Sifontes, durante el lapso comprendido desde el años 1996 al 2000; de sus nóminas, Seguro Social, Paro Forzoso, Fondo de Jubilaciones y Ley de Política Habitacional, donde posteriormente no se encontraron evidencias de estar depositados dichos descuentos en cuentas bancarias ‘Fondos de Terceros’.

Se detectaron fallas -agrega- en la cancelación de pagos de Prestaciones Sociales de empleados despedidos, para lo cual fue aprobado en el mes de Diciembre de año 2000, un CRÉDITO ADICIONAL por un monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 46.584.623,23); provenientes del Ministerio de Finanzas para subsanar dichas insuficiencias presupuestarias. Las irregularidades antes descritas son constatadas con los Informes signados con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, y ‘D’, informes realizados por la Contraloría General de la República a través de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, donde cabe resaltar que el referido organismo contralor, concluyó en dicho informe lo siguiente: ‘La Administración Municipal, no canceló durante el lapso antes indicado, los aportes patronales correspondientes al Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Fondo de Jubilaciones, los cuales alcanzaron la cantidad de Bs. 197.804.939,71; lo cual origina un pasivo para la Alcaldía’.

Es de mencionar que lo antes referido, se puede evidenciar en las pruebas consignadas por la referida denunciante e incorporadas al expediente de la causa, el ciudadano C.M.C. FERRER, fue denunciado por obreros y trabajadores de la Alcaldía del Municipio Sifontes con relación a las irregularidades antes indicada...’.

‘…De igual manera con ocasión a la denuncia que interpuso la ONG JUSTICIA HOY, representada por el ciudadano A.T., se determinó que efectivamente el ciudadano C.M.C. FERRER, ex alcalde del Municipio Sifontes y A.N., ex-director de administración de la Alcaldía del Municipio Sifontes, luego de haber cesado sus funciones en los cargos mencionados, es decir, cuando ya no tenían la autoridad para ordenar pagos, libraron dolosamente siete (7) cheques (…)

Estos cheques están debidamente sellados y con fechas posterior al 4 de noviembre de 2004, fecha en que dejaron de ser funcionarios de la Alcaldía, e igualmente libraron un (01) cheque el ex Alcalde CHANCELLOR FERRER y el ex Director de Administración, Lic. A.N., sin ninguna previsión presupuestaria, ni orden de compra o servicios y tampoco orden de pago…”. (Negrillas y subrayado del escribo enviado vía fax, por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar).

En base a esos hechos el referido Juzgado, en fecha 4 de febrero de 2010 CONDENÓ a los ciudadanos acusados C.M.C. FERRER, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por los delitos de INCITACIÓN AL PÁNICO O ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, tipificado en el artículo 296-A del Código Penal, INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VÍA DE CIRCULACIÓN, tipificado en los artículos 283 y 357 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Sustantivo Penal y MALVERSACIÓN G.D.F.P., tipificado en el artículo 56 de Ley Contra la Corrupción, W.J. DEL VALLE S.Á., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por los delitos de INCITACIÓN AL PÁNICO O ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, tipificado en el artículo 296-A del Código Penal, INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VÍA DE CIRCULACIÓN, tipificado en los artículos 283 y 357 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Sustantivo Penal y P.L.P.P., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE CIERRE DE VÍA DE CIRCULACIÓN, tipificado en los artículos 283 (numeral 1) y 357 del Código Penal y ABSOLVIÓ a las ciudadanas N.M.C. y M.D.C. DEVIA HERNÁNDEZ, de los delitos de INSTIGADORAS EN EL DELITO DE CIERRE DE VÍA DE CIRCULACIÓN, tipificado en los artículos 283 (numeral 1) y 357 del Código Sustantivo Penal .

Contra ese fallo interpusieron recursos de apelación los ciudadanos abogados R.A.D.P.G., Defensor Público Sexto (S) Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en su condición de Defensor del ciudadano acusado W.J. DEL VALLE S.Á. y los ciudadanos S.U. y E.C., en representación del ciudadano acusado C.M.C. FERRER.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los ciudadanos jueces abogados G.C.M.C. (Presidenta y Ponente), OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ y G.Q., el 20 de septiembre de 2010, declaró ADMISIBLE los escritos contentivos del recurso de apelación y convocó a la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de octubre de 2010, la señalada Sala Única de la Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR los recursos de apelación y confirmó el fallo dictado por el Tribunal (Mixto) Octavo Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

En fecha 09 de noviembre de 2010, previo traslado, fueron notificados de ese fallo los ciudadanos acusados C.M.C. FERRER y W.J. DEL VALLE S.Á..

Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación los profesionales del Derecho ciudadanos abogados S.U. y E.C., en su carácter de defensores de los ciudadanos acusados. Sin embargo, en fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano acusado C.M.C. FERRER, manifestó su deseo de desistir del recurso de casación, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, solicitó el traslado del mencionado acusado y dejó constancia de lo siguiente:

…ratifico el contenido en todas sus partes, el escrito que se introdujo el día 27.1.2011, mediante la (sic) cual renuncio al recurso de casación…

. (Folios 251 y 252 de la pieza LVI del expediente).

IV

PUNTO PREVIO

Siendo así, previamente estima oportuno indicar esta Sala, que la decisión objeto del presente recurso de casación versará sobre el pronunciamiento dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 26 de octubre de 2010 que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los Defensores de los ciudadanos acusados C.M.C. FERRER y W.J. DEL VALLE S.Á. y confirmó el fallo condenatorio dictado por el Tribunal (Mixto) Octavo Itinerante en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 4 de febrero de 2010.

Ahora bien, en el presente asunto, los ciudadanos acusados C.M.C. FERRER y P.L.P.P., quienes actualmente se encuentran penados por la decisión impugnada en razón de los mismos hechos (el primero de los nombrados renunció al recurso de casación y el segundo no interpuso este recurso). Siendo ello así, precisa esta Sala que la sentencia que aquí se dicte les aprovechará en cuanto séales favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y séanles aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES

El recurso de casación planteado por los referidos profesionales del Derecho, en representación del ciudadano acusado W.J. DEL VALLE S.Á.; se ejerció en contra de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

…PRIMERA DENUNCIA:

Con base a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 173 en concordancia con el artículo 364 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la Corte de Apelaciones no se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la Defensa, lo cual era su obligación de conformidad con la (sic) norma (sic) denunciadas.

En el Recurso de Apelación interpuesto la Defensa promovió las siguientes pruebas:

‘Consiguientemente, y en virtud de lo establecido en el Segundo y el Tercer aparte del Artículo 453, esta (sic) defensa solicita se admitan y se reproduzcan en la audiencia los medios de prueba documental que a continuación pasamos a enumerar:

1. Video de grabación del debate en donde se expuso "el video sin editar de 06/09/2005'. Esta prueba fue usada por el sentenciador para acreditar la supuesta asociación agavillada de nuestro defendido con W.S., y en opinión de esta defensa en ningún momento se observa en éste nada que comprometa la conducta de C.C.F. en el delito de Agavillamiento. Audiencia 43 - 20 de octubre.

 

2. Video de grabación del debate en donde asistió el testigo G.A.T., cuyo testimonio permite demostrar: a) Que este testigo no estuvo en los hechos del 5, 6 Y 7/09/2005 como lo afirma el a quo. b) Demostrar que los supuestos mensajes que escuchó dicho testigo por radio no constituyen delito como lo afirma el a quo en la recurrida, c) Demostrar que este testigo no precisa fechas, horas de escucha de los mensajes radiales. Audiencia 17 - 28 de julio.

3. Video de grabación del debate en donde asistió el testigo M.Q., para demostrar que los testimonios rendidos por los testigos relacionados con la empresa Cristal/Ex Intemational Corporation fueron tendenciosos y direccionados en contra de los acusados en juicio. Audiencia 21 4 de agosto

4. Video de grabación del debate a la fecha en que asistió el testigo J.R.G.G. para demostrar que el dramatismo y la violencia con que los testigos militares y empleados de Crystalex  describen los hechos de Aguas Negras, no fueron tales. Audiencia 54 - 16 de noviembre.

5. Video de grabación del debate a la fecha en que asistió el testigo TTE. (GNB) G.A.D.R., para demostrar que la emisora de radio de Tumeremo no estaba operativa desde hacía bastante tiempo y no, como afirma el a quo en la recurrida que esta pudo haber sido desmontada en cuestión de minutos. Audiencia 54 - 16 de noviembre.

 

6. Video de grabación del debate a la fecha en que asistió el testigo Tte (GNB) G.P.M., para demostrar que no conocía y menos reconocía a nuestro defendido C.C.. Audiencia 23, 6 de agosto.

7. Video de grabación de (sic) del debate a la fecha en que asistió el testigo B.S.M. para demostrar cuál fue la causa real del segundo 2 cierre de la Troncal 10 el día 7 de septiembre del 2005. Audiencia 33-8 de septiembre.

 

8. Video de grabación del debate en la fecha en la que el juez de juicio realizó los cambios de calificación jurídica a los delitos. Para demostrar que el cambio de calificación fue del delito penado por el Artículo 296-A al 296 ambos del Código Penal. Además demostrar que ese sentenciador, también cambió el delito de Instigación a Delinquir en el delito de Cierre de Vías, al de Autor de Cierre de Vías de Comunicación, sólo que luego rectificó y lo mantuvo tal como fue acusado, no obstante, incurriendo en la violación de la prohibición de reforma de la sentencia. Audiencia 59 - 2 de diciembre." (págs. 36,37, 38 del Recurso de Apelación).

La Corte de Apelaciones, en el auto de admisión, no se pronunció en relación a la admisión o no de las pruebas promovidas, lo cual repetimos era su obligación, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y tal vicio se puede constatar de la lectura de dicho auto (..)

"… Por cuanto esta Corte de Apelaciones, se ha constituido en la forma de Ley, una vez revisadas las actuaciones que anteceden aprecia, que no existe ninguna causal de Inadmisibilidad de las indicadas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, declara ADMISIBLES, los Recursos de Apelación ejercidos contra Sentencia Definitiva, interpuestos el primero de ellos por el Abog. R.A. deP.G., actuando en su condición de Defensor Público Penal, en asistencia del ciudadano W.S.Á., y el Segundo de ellos incoado por los Abogados E.C. y S.U., actuando en asistencia del ciudadano C.M.C.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Mixto Octavo ltinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) Y mediante la cual se condena por unanimidad al ciudadano C.M.C. FERRER, como Autor de los delitos de Pánico en la Colectividad, Agavillamiento, Instigador del Delito de Cierre de Vías de Circulación, Malversación de Fondos Públicos, a cumplir la pena de Seis Años (06), Y Tres Meses (03), de prisión (sic) Y se decretó la inmediata detención desde la misma sala de Audiencia al acusado WILLIAMS DEL VALLE S.Á., por cuanto la pena impuesta amerito su Privación Judicial de Libertad; en consecuencia, esta Sala acuerda fijar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tendrá lugar el día MIERCOLES 29-09-2010 a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) en el Palacio de Justicia de esta ciudad, sede de esta Corte de Apelaciones. Se ordena notificar a las partes…’

(…)

Como puede observarse, Ilustres Magistrados, la Corte de Apelaciones incumplió la obligación de pronunciarse respecto a la admisión o no de las pruebas ofrecidas.

Finalmente, esta Defensa señala que el vicio denunciado atenta contra el Derecho a la Defensa, debido a que viola derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al no pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación, tal como consta de la anterior transcripción (…)..

SEGUNDA DENUNCIA:

Con base y fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la ley por INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 173, 441 Y del 364 ordinal (sic) 4° (sic) de la norma adjetiva penal, por cuanto el tribunal ad quem al momento de resolver la denuncia de apelación OMITIÓ pronunciamiento en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y que consistió en la denuncia por falta de MOTIVACIÓN de la sentencia de primera instancia, por Violación por inobservancia por parte del tribunal mixto a quo del Artículo 363 de la norma adjetiva penal, y que concretamente se refería a:

‘...viola flagrantemente la obligación de mantener la congruencia entre los hechos acusados por la vindicta pública, y admitidos en el Auto de Apertura de Juicio por el tribunal de control y los hechos juzgados y sentenciados.

De igual manera, y consiguientemente denunciamos la violación por inaplicación del Artículo 364, Numeral 4° (sic) de la norma procesal penal, en base a que el tribunal ad quem al momento de resolver dispositivamente la Primera Denuncia en apelación PRESCINDIÓ del obligatorio pronunciamiento propio con expresión de sus motivos de hecho y de derecho que les hayan permitido a ese tribunal colegiado verificar tan i1ógicamente que:

‘ ...no se encuentra presente la presunta incongruencia a la que hacen referencia las Defensas Privadas Recurrentes, toda vez que los delitos que fueron acusados, fueron admitidos parcialmente en la celebración de la Audiencia Preliminar siendo parte de ellos sobreseídos y posteriormente sentenciados en la celebración del Juicio oral, ...

(…)

Para agregar en el mismo párrafo de la recurrida:

‘... en ese sentido, se observa que no existió un cambio (sic) calificación jurídica, o que el encausado fuere condenado por unos delitos o hechos distintos a los acusados u Admitidos en la Audiencia Preliminar, extrayendo que le fueron anulados ciertos delitos que no fueron previamente imputados por la vindicta pública, que cuya situación no se corresponde con el concepto de ‘incongruencia’...

Al verificarse ambas violaciones a la ley por falta de aplicación de los artículos 173, 441 y 364, Ordinal (sic) 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ad quem en el pronunciamiento por el cual resolvió la Segunda Denuncia de ambos recurso de apelación en la recurrida, resulta fácil colegir que la alzada ha incurrió palmariamente en violación a la ley ‘por falta de aplicación’ de leyes procesales de obligatorio cumplimiento por la alzada de segunda instancia en la sentencia que impugnamos mediante el presente recurso de casación y de la cual solicitamos su anulación. (…)

Ilustres Magistrados, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado B.A. quem incurrió en violación de la ley por falta de aplicación del Artículo 441 de la norma procesal penal, ya que si bien es cierto la alzada para decidir con relación a esta denuncia, manifestó que revisó las actas que conforman el expediente, tal como lo refiere ‘que de la revisión de las actuaciones cursantes en el Expediente’, esa revisión por el ad quem fue hecha menoscabando ‘Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados’, además del principio de exhaustividad extrayendo únicamente los delitos sin relacionarlos con los tres (3) hechos distintos; por lo tanto sin percatarse el ad quem, que esos delitos acusados por el Ministerio Público y admitidos por el tribunal 2° de control en la audiencia preliminar, tal como consta en el Auto de Apertura de Juicio, están referidos a unos hechos acontecidos en fecha 11 de marzo y 15 de octubre de 2.004, y otros ocurridos en fecha 05, 06, y 07 de septiembre de 2.005 (…)

Es evidente notar que el ad quem, truncó de forma injustificada é inexplicable lo substancioso y válido que contienen las actas del expediente, y los cuales afirma haber revisado, por cuanto no tiene explicación que la alzada, en una argumentación totalmente sesgada señala unos delitos, no obstante omitiendo los correspondientes hechos por el cual fueron imputados, acusados, admitidos y enviados a juicios nuestros asistidos, es por ello que el ad quem, al no examinar y constatar los hechos y delitos en conjunto, su sentencia es infundada e incierta por carecer de la fundamentación propia de las consideraciones (sic) hecho y de derecho, incurriendo su decisión en violatoria por inaplicación de lo que establece la norma del Artículo 364, Ordinal (sic) 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que han denunciado las defensas es que el tribunal mixto a quo, OMITIÓ juzgar los hechos del 11 de marzo y del 15 de septiembre del 2004, incoado por el Ministerio Publico en su acusación, ordenados en el Auto de Apertura de Juicio.

Por lo tanto la decisión del ad quem además de infundada, es contraria a la verdad, el sesgamiento que ejecuta la Corte de Apelaciones en su decisión es de tal infundio a la ley y la doctrina, que para declarar sin lugar esta denuncia trae a colación precisamente una doctrina, la cual ciertamente, interpreta erróneamente (…)

Esta doctrina en comento es relevante y sirve de fundamento y base para demostrar que la denuncia hecha por esta defensa está ajustada a derecho y por lo tanto debía ser declarada CON LUGAR. Y esto debido a que el tribunal mixto a quo destruyó la unidad tripartita constituida por, ‘una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia’; por lo tanto, el tribunal de primera instancia tenía la obligación de pronunciarse por los hechos acaecidos en las fechas 11 de marzo y 15 de octubre del año 2004 y que fueron acusados y admitidos por el tribunal de control, violentando no sólo el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sino violentando el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; no obstante, la Corte de Apelaciones sigue incurriendo en la falta de motivación, denunciada por esta vía, al traer igualmente una Jurisprudencia referida a la incongruencia omisiva, y más que de apoyar su decisión lo que hace es evidenciar la violación a la ley en que incurre; porque esta jurisprudencia que esgrime, lo que hace es amparar y substanciar nuestra denuncia relativa a la incongruencia entre lo acusado admitido y sentenciado:

(…)

Por lo tanto, la Corte de Apelación debió ser exhaustiva a fin de verificar si el a quo decidió garantizando el principio de legalidad que debe contener toda sentencia o si las denuncias hechas por las defensas encuadran ciertamente en lo establecido en el ordinal (sic) 2 del artículo 452 de la norma adjetiva penal, por lo que la violación por parte del a quo de lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es avalado por la recurrida mediante el presente recurso de casación.

La falta de motivación del Tribunal de Alzada se debe a que palpablemente no resolvió la denuncia interpuesta por esta defensa (…)

Ilustres Magistrados, al no resolver el ad quem, la Primera Denuncia de ambos recursos de apelación en los términos y demandas planteados (sic) por las defensas, incurrió ‘en violación de la ley, por falta de aplicación» del Artículo 441 de la norma procesal penal, por no haberse pronunciado, ni accionado «en cuanto a los puntos de la decisión’ que las defensas le denunciaron ante su instancia de alzada (…)

TERCERA DENUNCIA:

Con base a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la FALTA DE APLICACIÓN del artículo 173 en concordancia con el artículo 364 numeral 4° (sic) eiusdem, ya que la alzada no se pronunció con relación a la segunda denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los imputados, respecto a la Ilicitud de las pruebas, producidas en el juicio oral.

Tal alegato se planteó en la segunda denuncia de los Recursos de Apelación ejercidos a favor de nuestros defendidos.

El contenido de las mismas es el siguiente:

‘SEGUNDA DENUNCIA: SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE. Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Denunciamos la infracción del artículo 364 ordinal 3° del mismo Código, pues esta Defensa considera que dicha decisión recurrida a través de este Recurso es inmotivada por violación de los artículos 197 de la norma adjetiva penal supra señalada y del Artículo 199 ejusdem con lo cual la recurrida se encubre del vicio de inmotivación y por lo cual la denunciamos, en base a los siguientes argumentos:" (Recurso apelación de sentencia, folio 34).

(…)

Se alegó en dicho Recurso de Apelación, que los funcionarios que suscribieron dichos elementos probatorios no asistieron al debate oral, y que este último informe transcrito, ni siquiera fue leído en la audiencia de juicio; y sin embargo fueron apreciados como indicios por el tribunal de juicio (…)

Ilustres Magistrados, la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, ELUDIÓ y OMITIÓ PRONUNCIARSE sobre la apreciación que hiciere el tribunal de juicio de pruebas de experticia documental suscrita por el Sargento R.I.B., el informe suscrito por D.G. de Hernández y el informe de análisis del estado de situación de las retenciones y aportes legales del S.O.S, PARO FORZOSO, FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES Y LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL EN EL MUNICIPIO SIFONTES 1996-2000, suscrito por el funcionario A.N.C., PRUEBAS ESTAS QUE FUERON DETERMINANTES PARA CONDENAR A NUESTROS DEFENDIDOS; a pesar de que expresamente se le denunció la ilicitud de tales pruebas.

(…)

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la FALTA DE APLICACIÓN del artículo 173, en concordancia con el artículo 364 numeral 4° (sic) eiusdem, por falta de motivación al no resolver la recurrida el vicio de falta de valoración de pruebas que favorecen a W.D.V.S., el cual fue denunciado por la defensa en los términos siguientes:

Al resolver la referida denuncia, la recurrida expresó:

‘En cuanto a esta tercera denuncia invocada por el apelante, se observa que se encuentra en disconformidad con la apreciación de las pruebas que hiciere el sentenciador artífice de la decisión recurrida, en razón de que las pruebas promovidas no son valoradas a favor de su defendido como lo explica supra, en ese sentido es preciso para quienes suscriben señalar que los Juzgadores son libre al momento de apreciar las pruebas, estando en el deber de motivar claramente los razonamientos por los cuales deciden valorar o no determinada prueba (…)

De la transcripción anterior se evidencia que la recurrida no resolvió el vicio sometido a su consideración, el cual consistía en la falta de apreciación de pruebas que favorecían al ciudadano WILLIAN DEL VALLE SAUD, sino que la alzada se limitó a transcribir parte de la sentencia apelada y a expresar que ‘…existe una adecuada lógica respecto a la valoración y apreciación de las pruebas que hiciere el tribunal mixto’, (…)

Por ello, reiteramos que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de resolución y solicitamos a la Sala sea ADMITIDA y DECLARADA CON LUGAR, la presente denuncia, anulada la decisión impugnada y ordenada la resolución del recurso de apelación por otra Corte de Apelaciones para que dicte nueva sentencia prescindiendo del presente vicio.

QUINTA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Penal del estado Bolívar, incurrió en el vicio de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 173, en concordancia con el artículo 364 numeral 4° (sic) eiusdem, por cuanto la recurrida OMITIÓ resolver la Cuarta Denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por defensor público, a favor de WILLlAMS SAUD, en el cual se denunciaba la inobservancia del artículo 13 del referido código.

 

En su cuarta denuncia el defensor de W.S. expresó:

"…por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem, vulnerándose principios específicos del procedimiento penal, tales como: el principio del in dubio pro reo y el principio de la verdad material, regulado en forma negativa el primero y en forma negativa el segundo, al establecer:

Artículo 13. Finalidad del proceso. (…)

Ciudadanos Magistrados, el juez a quo sentenció en contra del acusado aún y cuando existía una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal del acusado WILLIAMS DEL VALLE S.Á..

La recurrida, al resolver esta denuncia expresó:

‘…De lo anterior expuesto puede constatar la Alzada Colegiada que evidentemente el Tribunal Mixto, luego de realizar un análisis detallado de todas las pruebas llevadas al escenario, concatenó cada una de ellas, estableciendo una ilación lógica de cómo ocurrieron los hechos, permitiendo a esta Sala entender los fundamentos de hecho y derecho utilizados para estimar la culpabilidad de los encausados de marras, es decir, que la decisión que hoy nos ocupa se encuentra suficientemente motivada, en cuanto a la valoración de las pruebas se extrae igualmente un razonamiento lógico....’.

(..)

Al no dar respuesta a tales alegatos, la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, vulneró el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, contenidos en el artículo 49, ordinal (sic)1 y artículo 26, respectivamente ambos establecidos en nuestra Carta Magna. (…)

SEXTA DENUNCIA:

Con base y fundamento en el Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la sentencia de fecha 26 de septiembre del 2010, proferida por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, por la VIOLACIÓN de la ley, por FALTA DE APLICACIÓN de los Artículos 173 Y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Cuarta Denuncia del recurso de apelación se refiere concretamente a que el tribunal mixto a quo, había establecido la culpabilidad y posterior condena a nuestros defendidos en virtud de lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 296 del Código Penal vigente, vale decir, en el grado de AUTORES de TERROR a la colectividad.

El a quo procedió en virtud de lo establecido del Artículo 350 de Código Orgánico Procesal Penal a ‘cambiar’ la calificación del delito acusado por la representación fiscal y admitido por el respectivo juez de control en el Auto de Apertura de Juicio (…)

Enefecto, la sentencia recurrida, en la parte motiva, al referirse a la presente denuncia planteada en el contexto del Recurso de Apelación, el tribunal ad quem lo resolvió de la siguiente manera:

(…)

"En relación a esta Denuncia, debe destacar la Alzada que la razón no le asiste a los recurrentes, motivado a que no existe un cambio de calificación como lo anuncia en su cuarta denuncia, toda vez que la esencia del delito versa sobre causar u ocasionar pánico a la colectividad o la mantenga en zozobra; ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Juzgador A Qua señala claramente que el Ciudadano encausado C.M.C., es el autor en el delito de pánico en la colectividad, delito previsto en el artículo 296-A del Código Penal, estableciendo la autoría o el grado de participación del acusado, lo cual no comporta un cambio u alteración en la calificación del tipo penal, más aun cuando durante toda la sentencia el Tribunal mixto mantuvo la ilación adecuada entre el artículo y el tipo penal; en ese sentido, cabe señalar que tal circunstancia no genera la conculcación de los derechos de las partes o de alguna norma constitucional, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

Ilustres Magistrados, al no resolver el ad quem, la Cuarta Denuncia en los términos planteados, incurrió en violación del derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, pues los puntos alegados eran vitales para dilucidar la culpabilidad de nuestros patrocinados (…)

SEPTIMA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 197, Licitud de la Prueba, en concordancia con el artículo 199, Presupuesto de la Apreciación, eiusdem, así como también la infracción del derecho a la Defensa establecido en el ordinal (sic)1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto nuestros defendidos fueron condenados por los delitos de INCITACIÓN AL PÁNICO O ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, establecido en el artículo 296-A del Código Penal vigente, INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VÍA DE CIRCULACIÓN, previsto en el artículo 283 y 357 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ibídem, valorando pruebas obtenidas i1ícitamente así como indebidamente incorporadas al proceso.

Nuestros defendidos fueron condenados valorando la experticia documental o transcripción de audio, ejecutada por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento R.I.B., realizada el 14/03/2007.

La referida experticia fue ofrecida por la parte fiscal e incorporada y apreciada por el sentenciador de juicio; sin embargo, no consta la forma como la misma llegó a la fiscalía, siendo por ello una prueba de origen incierto (…) pues no se puede precisar quien realizó la grabación; y este vicio no puede ser subsanado de manera alguna.

Se pretendió dar validez a la mencionada prueba, ordenando su transcripción por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana, e incorporándola a través de experticia documental en el juicio; pero repetimos tal prueba es inexistente por su origen írrito, por tal motivo esta defensa técnica en fecha 10 de octubre del año 2009, consignó por ante el tribunal mixto denuncia de fraude procesal, del cual tanto el a quo, como el ad quem omitieron pronunciamiento (…)

OCTAVA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la FALTA DE APLICACiÓN de los artículos 197, en concordancia con el artículo 199 eiusdem, por cuanto el juzgador dio valor probatorio a la documental -transcripción.- suscrita por el experto Sargento R.I.B., así como al Informe suscrito por D.G. de Hernández; y a el Informe del Análisis del Estado de Situación de las Retenciones Y Aportes Legales del S.O.S, PARO FORZOSO, FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES Y LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL EN EL MUNICIPIO SIFONTES 1996-2000, suscrito por el funcionario A.N.C., PRUEBAS ESTAS QUE FUERON DETERMINANTES PARA CONDENAR A NUESTROS DEFENDIDOS, a pesar de que quienes lo realizaron no acudieron a declarar en el debate, lo cual era necesario, para darle validez a dicha prueba; tal como lo señala el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Corte de Apelaciones, a pesar de haberle denunciado formalmente tal i1icitud probatoria, declaro SIN LUGAR tal señalamiento.

(…)

Resulta evidente, que ante tal incomparecencia de los expertos o testigos ha debido prescindirse de tales pruebas y no valorarlas como ‘pruebas indiciarias’, tal como lo hizo el sentenciador de juicio y lo ratificó la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar la denuncia en la que se señaló tal vicio…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del recurso de casación).

Por último, los Defensores solicitaron que el recurso de casación sea admitido, declarado con lugar y anulada la decisión de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitadas como han sido las denuncias que han dado origen a la presentación de la incidencia recursiva, esta Sala, procede a resolverlas con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera denuncia, los Defensores de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida no se pronunció en relación a las pruebas promovidas (vídeos de grabación del debate oral y público) por la Defensa en el recurso de apelación.

Ahora bien, la Sala observa que los Defensores al momento de formalizar la referida denuncia, no manifestaron la relevancia de tales pruebas, ni de qué manera podían modificar el dispositivo del fallo de instancia, es decir, no acreditaron si dicho vicio (omisión de pronunciamiento) podía ser capaz de modificar el resultado del proceso, pues sólo se limitaron a denunciar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación porque no se pronunció sobre la admisibilidad o no de unos medios de pruebas que ofrecieron en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación y por ello manifestaron que el fallo de la Corte de Apelaciones estaba inmotivado.

La Sala en relación con la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: “… se debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…”. (Sentencia Nº 177 del  2 de mayo de 2006).

La imprecisión de los recurrentes obliga a la Sala a desestimar la primera denuncia del recurso de casación por manifiestamente infundada; según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia del recurso de casación, los Defensores de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron la infracción de la ley, por indebida aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 ejusdem, al considerar la Defensa que la recurrida omitió pronunciamiento en cuanto a la primera denuncia del recurso de apelación, que consistió en la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, por cuanto, en criterio de los recurrentes, no existió congruencia entre los hechos por los cuales fue acusado su defendido, admitido por el tribunal de control y los hechos por los cuales finalmente fue condenado su representado.

Asimismo, manifestó la Defensa que el Ad quem no señaló en la resolución de esta denuncia, los motivos de hecho y Derecho en que se basó para declarar sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación, y que cuando resolvió ese alegato sólo se limitó a expresar lo siguiente:

…no se encuentra presente la presunta incongruencia a la que hacen referencia las Defensas Privadas Recurrentes, toda vez que los delitos que fueron acusados, fueron los mismos delitos que admitidos en el Auto de Apertura a Juicio e igualmente plasmados en la sentencia condenatoria (…) admitidos parcialmente en la celebración de la Audiencia Preliminar siendo parte de ellos sobreseídos y posteriormente sentenciados en la celebración del Juicio oral (...) en ese sentido, se observa que no existió un cambio (sic) calificación jurídica, o que el encausado fuere condenado por unos delitos o hechos distintos a los acusados u Admitidos en la Audiencia Preliminar, extrayendo que le fueron anulados ciertos delitos que no fueron previamente imputados por la vindicta pública, que cuya situación no se corresponde con el concepto de ‘incongruencia’(…) En razón de lo antes expuesto y visto que la presunta incongruencia a la que hace referencia el recurrente  no se encuentra configurada en la presente causa, toda vez que los delitos por los cuales fue acusado  (…) fueron los mismos por los cuales fueron condenado…

De lo expuesto, se observa que los defensores no fueron claros ni precisos al momento de fundamentar su denuncia, ya que alegaron, por una parte, la falta de pronunciamiento de la recurrida, en cuanto a la primera denuncia del recurso de apelación y por otra manifestaron que la Corte de Apelaciones al dar respuesta a ese primer planteamiento no expresó las razones de hecho y de Derecho por las cuales llegó a la conclusión expresada.

Respecto a los requisitos que debe contener el recurso de casación la Sala Penal expresó en la sentencia N° 43 del 29 de marzo de 2005, lo siguiente:

…El legislador estableció en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal la forma como debe ser interpuesto el recurso de casación. Los requisitos allí exigidos, lejos de resultar simples formulismos, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado, de que la decisión contra la que se interpone el recurso ciertamente es infractora de preceptos legales. En tal sentido, la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia…

.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo…

. (Sentencia Nº 1524, del 8 de agosto de 2006).

Siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto a la tercera denuncia del recurso de casación, los Defensores indicaron la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida no se pronunció respecto a la ilicitud de las pruebas practicadas en el juicio.

En este sentido la Defensa adujo que ese alegato fue expuesto en la segunda denuncia del recurso de apelación, la cual estaba referida a la indebida apreciación, por parte del tribunal de juicio, de la experticia documental suscrita por el Sargento R.I.B.; el informe suscrito por D.G. de Hernández y el análisis del estado de situación de las retenciones y aportes legales del Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Fondo de Pensiones y Jubilaciones y Ley de Política Habitacional en el Municipio Sifontes 1996-2000, suscrito por el funcionario A.N.C..

Seguidamente, transcribieron el contenido de las señaladas pruebas y para finalizar alegaron, que los funcionarios que suscribieron dichos elementos probatorios no asistieron al debate oral y sin embargo, esos informes fueron valorados como pruebas indiciarias, que sirvieron para condenar a su representado.

Ahora bien, nuevamente la Defensa insiste en denunciar la inmotivación del fallo recurrido por una supuesta omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones en torno a la apreciación que tuvo el juez de instancia sobre las señaladas pruebas documentales a pesar de haber denunciado la ilicitud de las mismas en su oportunidad legal.

En el presente caso los recurrentes no explican la relevancia o influencia que tuvo la falta de comparecencia, en el juicio oral y público, de los funcionarios que suscribieron las experticias antes señaladas, ni como estas pudieran influir en el dispositivo del fallo dictado por la Corte de Apelaciones. Además, se evidencia que la Defensa pretende impugnar a través del recurso de casación la sentencia del Tribunal (Mixto) Octavo Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

En tal sentido, es criterio de la Sala de Casación Penal en relación a este punto, el siguiente: “…la Corte de Apelaciones no  conoce los hechos  y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que el tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”. (Sentencia Nº 103, del 20 de abril de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R. APONTE APONTE).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se señala.

En cuanto a la cuarta denuncia del recurso de casación, planteada por los Defensores motivado al quebrantamiento de la ley, por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, pues en criterio de los defensores, la Corte de Apelaciones no resolvió el vicio de falta de valoración de pruebas que favorecían al ciudadano acusado WILLIAMS DEL VALLE SAUD, pasando seguidamente a transcribir jurisprudencia de la Sala de Casación Penal relacionadas con la motivación, para finalmente solicitar que fuera admitida y declarada con lugar la presente denuncia.

Al respecto, observa la Sala de Casación Penal que la Defensa insiste en denunciar el vicio de falta de motivación del fallo recurrido por una supuesta omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, en cuanto a que el tribunal de juicio no valoró unas supuestas pruebas que según la Defensa, demostraban la inocencia del ciudadano acusado WILLIAMS DEL VALLE S.Á.. Sin embargo, los recurrentes no señalaron cuáles fueron esos medios probatorios que no fueron analizados, no cumpliendo así con lo señalado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el deber de quienes recurren en casación de hacerlo mediante un escrito debidamente fundamentado, señalando en forma sucinta y específica las disposiciones legales que se consideren vulneradas (por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) así como, de qué modo se impugna el fallo recurrido; indicando de manera separada y fundadamente los motivos que lo hacen procedente.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha dispuesto de manera reiterada lo siguiente:

…cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…

(Sentencia Nº 109, del 24 de marzo de 2009).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la cuarta denuncia del recurso de casación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la quinta denuncia del recurso de casación, planteada por los Defensores motivado a la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida omitió resolver la cuarta denuncia del recurso de apelación, mediante la cual manifestaban la inobservancia del artículo 13 eiusdem.

Seguidamente transcribieron los fundamentos expuestos por la recurrida en relación con esa denuncia y alegaron que de la misma se evidencia que la Corte de Apelaciones no resolvió el punto señalado por los Defensores relacionado con la falta de establecimiento de la culpabilidad del ciudadano acusado WILLIANS DEL VALLE SAUD, en el delito de INCITACIÓN AL CIERRE DE VÍA DE CIRCULACIÓN, tipificado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Penal y que la Alzada sólo se limitó a señalar que la sentencia del A quo sí estaba motivada.

De esta denuncia se evidencia que el alegato de la defensa se refiere una vez más al vicio de inmotivación al no haberse pronunciado, la Corte de Apelaciones en lo relativo: “…a la falta de establecimiento de la culpabilidad de mi defendido WILLIAN (sic) DEL VALLE SAUD, en el delito de INCITACIÓN AL CIERRE DE VÍA DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 283 numeral 1 del Código Penal…”.

Del contenido de la anterior denuncia, observa la Sala de Casación Penal que la defensa de nuevo omite plantear de manera fundada, clara y precisa, el vicio de inmotivación alegado en esta denuncia, es decir, no señaló de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación, contraviniendo así lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto los requisitos que debe cumplir el recurrente al momento de interponer el recurso de casación.

Además, de evidenciarse su interés en atacar la sentencia dictada por el tribunal de juicio, específicamente el punto relacionado con el establecimiento de la culpabilidad del ciudadano acusado WILLIAMS DEL VALLE SAUD, en el delito de INCITACIÓN AL CIERRE DE VÍA DE CIRCULACIÓN, tipificado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 283 numeral 1 ambos del Código Penal, siendo que las decisiones recurribles mediante el recurso de casación son las dictadas por la Corte de Apelaciones, según las previsiones del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente señalado, se desestima por manifiestamente infundada la quinta denuncia del recurso de casación conforme a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se expresa.

En cuanto a la sexta denuncia del recurso de casación, planteada por los Defensores motivado al quebrantamiento de la ley, por falta de aplicación de los artículos 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida violó el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.

La Sala observa que los impugnantes pretenden a través del recurso de casación que la Sala conozca del supuesto vicio en el que incurrió el tribunal de juicio, relacionado con el cambio en la calificación jurídica en cuanto al delito de INSTIGACIÓN AL PÁNICO O ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, tipificado en el artículo 296 del Código Penal, que le fue imputado por el Ministerio Público, siendo que el A quo, previa advertencia de un cambio en la calificación jurídica condenó a su representado por el delito de AUTOR DE PÁNICO O ZOZOBRA EN LA COLECTIVIDAD, tipificado en el artículo 296-A eiusdem.

La Sala advierte que los recurrentes alegan un vicio propio de los tribunales de primera instancia, como lo es un cambio en la calificación jurídica, por lo que se reitera que el recurso de casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha expresado lo siguiente:

…el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que serán recurribles en casación las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral…De igual manera son impugnables en casación, las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia anterior…

. (Sentencia N° 58 del 24 de febrero de 2011).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la sexta denuncia del recurso de casación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se expresa.

En cuanto a la séptima denuncia del recurso de casación, la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación de los artículos 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido fue condenado por los delitos de INCITACIÓN AL PÁNICO O ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, tipificado en el artículo 296-A del Código Penal, INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VÍA DE CIRCULACIÓN, tipificado en los artículos 283 y 357 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Sustantivo Penal.

Señalan los Defensores que el tribunal de juicio para comprobar la comisión de tales delitos valoró la experticia documental o transcripción de audio realizada por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento R.I.B. y que la referida experticia fue ofrecida por el Ministerio Público y valorada por el A quo y que no consta la forma cómo la Fiscalía obtuvo ese medio de prueba.

La Sala al revisar los fundamentos de ésta denuncia observa que los Defensores una vez más pretenden atacar la sentencia del Tribunal (Mixto) Octavo Itinerante en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, alegando que el supuesto vicio fue cometido por la Corte de Apelaciones.

Por lo tanto, la Sala Penal reitera, el carácter excepcional del recurso de casación, el cual requiere de ciertos elementos y condiciones para su procedencia (previamente mencionados), circunstancias éstas, que no están presentes en esta denuncia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar la séptima denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decreta.

En cuanto a la octava denuncia del recurso de casación, los Defensores de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la falta de aplicación de los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal de juicio dio valor probatorio a la prueba documental suscrita por el Sargento R.I.B., así como al informe suscrito por D.G. de Hernández y al informe del análisis de la situación de las retenciones y aportes legales del Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Fondo de Pensiones y Jubilaciones y Ley de Política Habitacional en el Municipio Sifontes 1996-2000, suscrito por el funcionario A.N.C.; pruebas éstas que fueron determinantes para condenar a su defendido. Y que estos funcionarios no comparecieron al juicio oral y público a los fines de ratificar sus experticias, por lo que la Defensa considera que el tribunal de juicio debió prescindir de dichas documentales.

Al igual que en la tercera denuncia del presente recurso, la Defensa insiste, en alegar que la incomparecencia al juicio oral y público de los funcionarios D.G. DE HERNÁNDEZ, A.N.C. y R.I.B., quienes suscribieron las experticias documentales constituyó un vicio, pues en criterio de la defensa, el juez de instancia no debió valorar tales documentales sino prescindir de ellas dada la ausencia de los mismos.

En el presente caso, los recurrentes continúan alegando supuestos vicios cometidos por el Tribunal de Juicio y que pretenden imputárselos al fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez más reconoce el carácter extraordinario del recurso de casación, el cual sólo procede contra las sentencias dictas por las Corte de Apelaciones cuando resuelvan el recurso de apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, cuando el Fiscal del Ministerio Público o la víctima hayan pedido en la acusación o querella la aplicación de penas privativas de libertad superiores a cuatros años en su límite máximo e igualmente procede contra los fallos de las Corte de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación, sin diferenciar que sean dictados durante la fase intermedio o en un nuevo juicio que se haya realizado en razón de la nulidad del juicio anterior previamente declarada por el Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en múltiples jurisprudencias cuales son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación. Al respecto en la sentencia N° 237 del 21 de mayo de 2009 señaló:

…Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente las decisiones que son recurribles en Casación Penal: 1) las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación y no ordenen la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; 2) las sentencias que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas; y 3) las sentencias de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación…

(Subrayado de la sentencia).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la octava denuncia del recurso de casación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados S.U. B. y E.C. C, actuando en su condición de Defensores del ciudadano acusado W.J. DEL VALLE S.Á., contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 26 de octubre de 2010.

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes de MARZO de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

HÉCTOR MANUAL C.F.

La Secretaria,

G.H.G.E.. AA30-P-2011-000095 NBQB.

Los Magistrados Doctores B.R.M.D.L. y H.M.C.F. no firmaron por ausencias justificadas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR