Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho (08) de Junio de dos mil quince (2015)

205º y 156°

ASUNTO N°: AP21-L-2012-004784

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:: W.J.V., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.210.792.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.L., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nros.55.625

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 92.573

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano W.J.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.290.481 contra: INSTITUTO DE VIVIENDA y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA correspondiendo por distribución al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, dio por el recibido el presente asunto y por auto de fecha 23 de noviembre de 2012 admite la demandada cuanto a lugar a derecho, ordenando la notificación respectiva.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió el asunto a los fines de celebrarse la audiencia preliminar,. Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2013 la representación judicial de la empresa demandada solicitó la Declaratoria de incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa lo cual fue decidido mediante sentencia de fecha en fecha 15/05/2013, siendo que el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declinó su competencia: “…en los Juzgado Superiores Contenciosos Administrativos Funcionarial de la Región Capital, para conocer del presente asunto…”.

En fecha 17/05/2013 la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de Regulación de la Competencia, lo cual fue decidido por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 04 de abril de 2014, y de la cual se evidencia que el mencionado Juzgado declaró: “…Competente para conocer del presente asunto, al Juzgado Décimo Noveno de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana…”; previa notificación de las parte por haberse roto la estadía de derecho. Por auto de fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió el presente asunto y en consecuencia fijó para el día 11 de agosto de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar en el presente asunto; siendo su ultima prolongación en fecha 14 de enero de 2015, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en consecuencia se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa previa Distribución a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio.

Por auto de fecha 09 de febrero del presente año, quien aquí decide, dio por recibida la presente causa, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y por auto de fecha 18 de febrero del mismo año, se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de marzo de 2015, no obstante por auto de fecha 24 de marzo del mismo año, se reprogramo la celebración de la audiencia de juicio por cuanto legue concedido un permiso a la ciudadana juez por la presidencia de este Circuito Judicial, motivo por el cual se fijo para el día 24 de abril del presente año, en esa misma fecha se aperturo dicho acto, no obstante ambas partes solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio en virtud de que no constaban en autos las pruebas de informe, fijando dicho acto para el día 01 de junio de 2015, de acuerdo a la agenda del Tribunal y la disponibilidad de salas, la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo mediante la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano W.J.V., contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA. Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora, alega en su escrito libelar que su representado inicio su relación laboral en fecha 01/11/1997 a tiempo indeterminado con el INSTITUTO DE VIVIENDA y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO MIRADA posteriormente denominado INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO MIRANDA, hoy día INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA; y ello en principio mediante contratos de trabajo en el periodo comprendido entre el 01/11/1997 y el 31/12/1998; desempeñándose en los cargos de Conductor Asistente, Asistente de Coordinador y Conductor; en un horario de 7:00 a.m. a 04:00 p.m., siendo que posteriormente fue reclasificado como Asistente de Ingeniería III, (último cargo desempeñado); que devengaba un salario de Bs. 2.254,00, mensual alegando igualmente que en todos los cargos cumplía también con las labores de Conductor, debiendo trasladarse diariamente para el desempeño de sus funciones a diversas poblaciones ubicadas en la Zona de Barlovento en el Estado Miranda, y que entre las actividades que desarrollaba, se encontraba la de conducir diariamente el vehículo que le asignaba la demandada para trasladar a la zona antes indicada; que durante el tiempo de trabajo estuvo expuesto a condiciones disergonómicas, como es, la continuidad de la conducción o manejo de los vehículos asignados por la demandada, con escasez de movimientos sin flexo extensión, posturas inadecuadas y disergonómicas por los diseños de equipos, las cuales en su decir trajo como consecuencia una enfermedad agravada que le dejó secuelas, por cuanto poco a poco comenzó a tener sintomatología dolorosa a nivel de la columna vertebral, zona lumbar y sacra con sensación de parestesia en ambos miembros inferiores, lo cual se define como la sensación anormal de los sentidos o de la sensibilidad general que se experimenta por una sensación de hormigueo, adormecimiento etc.; que tales daños se han producido por una patología en cualquier sector de las estructuras del sistema nervioso central o periférico acompañado de la limitación funcional para la ejecución de sus áreas habituales; que para el año 2006 comenzó a sentir dolores en la zona lumbar, los cuales fueron más intensos para el 2008 cuando decidió acudir a los profesionales de la medina especialistas en la materia, siendo que luego de diversos estudios fue sometido a una intervención quirúrgica practicándole: “…1- Laminectomía descompresiva mínima L4-L-5 y L5-S1. Con extirpación de Ligamento amarillos. 2- Foraminotomía bilateral L4 L-5 y L5-S-1.3.- Discoidectomía o Discopexia L4 L-5 y L5-S-1. 4- Estabilización dinámica L4 L-5 y L5-S-1. con el sistema Inter-Spine…”; le fue practicada dicha cirugía por cuanto sufrió una lesión traumática, degenerativa, multifactorial y metabólica por presentar una hernia discal lumbar; que en fecha 20/09/2010 ante las complicaciones de su recuperación, se recomendó su incapacitación, lo cual fue dispuesto en fecha 11/07/2012 mediante certificación No. 0218-12 en la el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” le diagnostico: “…Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4 L-5, L5-S-1, con compromiso radicular (CIE10 M51.1,), considerada Enfermedad Ocupacional (agravada por trabajo), que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laboral con herramientos o sobre superficies que vibren, sedestacion o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados.

Continua alegando que, durante la prestación de servicios laboraba de lunes a viernes, y que la empresa jamás le proporcionó los implementos de seguridad y orientación necesarios para desarrollar actividades, mas aún, cuando tenía que viajar diariamente de Caracas a la zona de Barlovento en el Estado Miranda, principalmente a la ciudad de Caucagua, lo cual se tradujo en un riesgo ya que se mantenía mucho tiempo conduciendo para el desempeño de sus funciones; que la demandada incumplió lo establecido en lo artículos 59 numeral 1, 2 y 3; y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; además alega que la causalidad de los hechos dañosos ocasionados, tiene su origen a su decir, en la falta de cumplimiento por parte de la demandada a las disposiciones legales laborales de higiene, seguridad y ambiente de trabajo, razón por la cual procedió a demandar al mencionado Instituto para que convenga en el pago de los conceptos causados por el daño ocurrido en la humanidad del hoy accionante en forma de lesión traumática, degenerativa, multifactorial y metabólica producto del incumplimiento de deberes legales por parte del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda adscrito a la Gobernación de Miranda, de modo que este ultimo tiene la obligación de indemnizar al ciudadano W.J.V. por Incapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, por la cantidad de quince (15) salarios mensuales, según las previsiones de los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que sucedieron los hechos, a razón de salario mínimo nacional mensual para la fecha en que ocurrió la enfermedad ocupacional, esto es, de Bs.1.223,89, para un total por dicho concepto, de Bs.18.358,35, para lo cual deberá tomarse en cuanta el criterio establecido por el legislador sustantivo laboral en cuanto a la responsabilidad objetiva en el articulo 43 de LOTTT.

Asimismo señala, que de conformidad con el artículo 71 de LOPCYMAT, el patrono demandado se encuentra obligado al pago de una indemnización por el equivalente a seis (06) años de salario, contados por días continuos, a razón de salario promedio diario de Bs.97,94, lo cual equivale a Bs.2.917,20, y del mismo modo cinco (05) años de salario integral diario, contados por días continuos, a razón de Bs.97,94, lo cual equivale a Bs.2.917,20, de manera que el Instituto demandado debería pagar al accionante ambos un total de Bs.210.038,38, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y asimismo Bs,175.032,oo, según lo establecido en la parte final del numeral 5° ejusdem.

Sigue alegando que por haber incurrido el patrono en la Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito al que se refiere el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, y asumiendo con ello, el criterio rector en materia de indemnización por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono según la Jurisprudencia pacíficamente reiterada desde la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social acerca del particular tipo de Daño Moral por la Teoría del Riesgo Profesional con independencia de la culpa o negligencia del patrono; el accionante reclama la cantidad de Bs.200.000,oo, por Daño Moral por Responsabilidad Objetiva, y en ese mismo orden reclama adicionalmente la cantidad de Bs.200.000,oo, por el Daño Moral derivado de la Responsabilidad Subjetiva, devenido de la ocurrencia de dicho daño por el hecho ilícito del patrono quien no cubrió los gastos ocasionados por la enfermedad ocupacional en que se funda la presente demanda.

Luego, conforme hecho ilícito denunciado y verificado en el daño material ocurrido en la persona del ciudadano W.J.V., la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual en forma de indemnización por Lucro Cesante, la cual estima en cantidades de bolívares que deben computarse “desde la fecha de la generación de la enfermedad”, esto es, del 20-09-10 y en la cual tenia la edad de 37 años, hasta la edad de 75 años lo cual se consumara en el año 2048, todo lo cual suman 38 años de vida es decir, 13.680 días de salario normal, a razón de Bs. 2.254,oo, mensuales, los cuales divididos entre los treinta días del mes, arrojan Bs.75.13, que multiplicados por los días totales supra mentados, arrojan un total por indemnización por Lucro Cesante de Bs.1.027.778,40.

CONCEPTOS MONTOS

Indem. por accidente laboral Art. 130 num. 3 y 5 Bs. 175.032,oo

Indemnización Art. 573 L.B.. 18.358,35

Daño Moral Resp. Objetiva Bs. 200.000,oo

Daño Moral Resp. Subjetiva Bs. 200.000,oo

Lucro Cesante Bs. 1.027.778,40

TOTAL Bs. 1.631.207.10

Finalmente la parte demandante solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda, y se condene a la demandada al pago de los conceptos reclamados por un total de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.631.207,10), así como los intereses al momento del efectivo pago de los conceptos demandados, y las costas procesales.

INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Es importante resaltar que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, promovió pruebas, así como dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no el Instituto Publico demandado no compareció ni por si, ni por medio de sus síndicos procuradores, ni ningún otro de sus apoderados judiciales, a la audiencia oral de juicio, por lo cual y empero, dicho Organismo de la Administración Pública descentralizada goza de las prerrogativas procesales atribuidas a la Republica, dentro de las cuales se superpone la ficción procesal de contestación a la demanda, esta última ha escogido gozar del derecho Constitucional aludido cumpliendo expresa y materialmente con la carga a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

. Asimismo se observa que la demandada procede a determinar las excepciones y defensas en la contestación al fondo de la demanda, en donde la demandada ha ejercitado su derecho Constitucional a la Defensa, oponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales, la pretensión que se ha deducido del petitum de la demanda, carece de todo merito, no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de Juicio, no ocurre del mismo modo con la carga procesal de defender dicha contestación objetiva la cual no cumplió por su incomparecencia a la audiencia oral y contradictoria de Juicio, de modo que la quaestio iure recién trabada no sufre ninguna modificación, y en consecuencia, los hechos se mantienen contradichos en los términos de esa litis contestatio al mantenerse vigente como acto procesal efectivo y en tiempo útil, de conformidad con el articulo 135 aludido.

Opone como punto previo la incompetencia de los Juzgados ordinarios de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y ello en razón de lo establecido en los artículos 16, 17, 40 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica acerca del fuero funcionarial del demandante, en concordancia con lo establecido en el articulo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, la presente contienda comienza a trabarse principalmente por la supuesta falsedad de los alegatos interpuestos por la parte accionante acerca de “la existencia de una enfermedad ocupacional cuya causa hay sido consecuencia de la prestación de los servicios como asistente de ingeniero, y mucho menos como conductor, cargo para el cual fue nombrado cuando ingreso a prestar sus servicios” la representación Judicial de la demandada, mediante el cumplimiento de la carga procesal y derecho a oponer defensas o excepciones, ha rechazado la existencia de esa supuesta enfermedad ocupacional por cuanto se demuestra la imposibilidad del ciudadano demandante en congeniar con la nueva gerencia de la demandada.

De este modo, la parte demandada opone como una de sus defensas centrales, el hecho de que el accionante sufre de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, contrariando loa prueba emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo. Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual que establece claramente que la perdida de la capacidad del demandante es de un cinco por ciento (5%) ordenándose así el reintegro laboral lo cual se demuestra dentro del catalogo de pruebas ofrecido por la representación judicial de INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA.

Asimismo añade que el trabajador, ha recibido reiterados llamados de atención para que se reintegre a su jornada de trabajo mostrando su rebeldía en contra del patrono, haciendo caso omiso a dicha comunicación y mostrando con ello el simple animo de obtener una ventaja económica fundada en procedimientos administrativos fraguados con funcionarios parcializados que comprometen la validez de un acto administrativo de certificación que carece de base jurídica y con la cual intento esta segunda demanda, ya que en un momento habría desistido de una primera demanda y en la que no contaba con dicha certificación, olvidando que tal pretensión no puede proceder por oponerse a ello la actuación emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyas instalaciones se encuentran en el Hospital P.C. siendo dicho conjunto hospitalario nacional y administrativo que en sujeción a las normas del IVSS tiene la competencia para determinar si un trabajador esta capacitado para laborar y no así el INPSASEL, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 51 del Decreto N° 6266 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N°5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008.

Continúa alegando que se tienen dos actuaciones administrativas contradictorias en donde una establece la discapacidad total y permanente; mientras la otra establece que la incapacidad solo alcanza a un 5% ordenando que el ciudadano W.J.V. puede y debe reintegrarse a su trabajo, lo cual fue establecido por el IVSS y cuya resolución no fue impugnada.

Asimismo la demandada previene a este Juzgado que como consecuencia de la aplicación del procedimiento sancionatorio del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento, por disposición del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente, negando la aplicación del Reglamento de la Ley del Trabajo, de manera que, para el momento de la interposición de la presente demanda, el hecho sancionado en el procedimiento administrativo de INPSASEL ya había sido subsanado por INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA, y al haber sido operado el ciudadano W.J.V. con gastos de intervención quirúrgica sufragados por el Instituto demandado, este mismo ciudadano y hoy demandante reconoció que habría sido mal operado de modo que el medico que incurrió en MALA PRAXIS lo siguió atendiendo sin costo alguno hasta que no quiso atenderlo más.

Consecuencia de lo anterior, es que el accionante haya sido victima de una MALA PRAXIS MÉDICA lo cual se evidencia del expediente administrativo que se consigno en pruebas siendo lo cierto que el demandante tenia el cargo de CHOFER, y no así de ASISTENTE TECNICO DE INGENIERIA II, como falsamente alego, previniéndose a este Tribunal el hecho desmesurado de que el accionante pretenda una ventaja económica del Estado Venezolano por Órgano de la Gobernación de Miranda, luego de desistir de su primera demanda por falta de pruebas, intente un procedimiento administrativo después de tres años sin presentarse a su jornada de trabajo.

Luego de pormenorizar los rechazos a los elementos que conforman el libelo de demanda, procedió oponer defensas aclarando que la responsabilidad extracontractual reclamada resulta improcedente, así como todas aquellas indemnizaciones reclamadas con base a la responsabilidad objetiva tales como las indemnizaciones del artículo 130 de LOPCYMAT ni mucho menos Daño Moral, y ello en razón de que no se desprende ningún elemento que haga convicción alguna sobre una responsabilidad derivada del hecho ilícito de la demandada así como todas y cada una de las cantidades en bolívares por ellas reclamadas. Finalmente, y luego de exponer sus excepciones y defensas, solicito a este Juzgado que declare la presente demanda SIN LUGAR.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte actora:

La representación judicial de la parte actora manifestó que en fecha 01 de noviembre de 1997, su representado comenzó a prestar servicios para el ente demandado, que esta adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, hoy denominado Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda; que a su representado le fue asignada la labor de trasladarse diariamente al área de Barlovento, en el Estado Miranda; que como consecuencia de su trabajo y dada la continuidad de manejo su representado desarrollo dolencias en la columna vertebral, que trajo como consecuencia que fuera intervenido quirúrgicamente; que le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en 02 oportunidades; que INPSASEL le certifico la enfermedad;

Asimismo indico que la certificación de la enfermedad, estableció una Discopatia Lumbar que le ocasiona una discapacidad total y permanente, que solicita que le sean pagadas las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, así como el daño moral; que ascienden a un monto total de Bs. 1.631.207; que los montos están especificados en el libelo de demanda; que actualmente no presta sus servicios para la demandada, igualmente manifestó que el Seguro Social le esta pagando la incapacidad que le otorgo; que le liquidaron sus prestaciones sociales; que tiene 41 años de edad, que no tiene hijos, que su representado vive en el Valle; que en el año 1997 estaba totalmente sano, que comenzó a sentir las dolencias en la medida que se trasladaba continuamente y de lunes a viernes, a la zona de Barlovento; que pide Bs. 200.000,00 por el daño moral, por el lucro cesante Bs. 1. 027.778,40.

IV

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. quedando la litis por tanto, circunscrita a determinar: 1) Si la enfermedad sufrido por el demandante es de origen ocupacional y agravada por el trabajo; 2) Procedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de LOPCYMAT; 3) El Lucro Cesante 4) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono; 5) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Subjetiva del Patrono; 6) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la ocurrencia del infortunio de trabajo derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono 7) La Procedencia en el Pago de Intereses de Mora de indexación judicial. ASI SE DECIDE.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Documentales:

Cursan de los folios 03 al 72 del cuaderno de recaudos N°1, C.d.T.; informes Médicos; Evaluación de Incapacidad Residual expedida por la Dirección de Afiliación de Prestaciones en Dinero Dirección de Salud, División de Salud; Certificados de incapacidad expedidos por el IVSS; Planilla de solicitud de prorroga de prestaciones; Certificación de la Investigación de origen de Enfermedad emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laboral; las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por incomparecencia de la demandada en Juicio, por lo cual se aprecian y valoran de conformidad con las máximas de experiencia, reglas de lógica y la sana critica que el legislador adjetivo laboral dispuso en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de ellos las siguientes convicciones: Que el ciudadano W.J.V., inicia una relación de trabajo con la hoy demandada desempeñando un primer puesto o cargo como ASISTENTE COORDINADOR, luego como CONDUCTOR adscrito a la Gerencia de Administración, luego como ASISTENTE DE ARQUITECTO, luego como ASISTENTE TECNICO DE INGENIERIA II, y finalmente como ASISTENTE TECNICO DE INGENIERIA III; Que el ciudadano W.J.V. se consulto con el profesional de la medicina quien responde al nombre de L.A.R. y competente en el área de neurocirugía, en fecha 24-08-2009, dando cuenta del inicio de su patología con tres años de evolución anteriores a la fecha de consulta produciendo múltiples dolores y trastornos en la región lumbar, glúteos, pierna izquierda y debilidad en ambas, con aumento considerable al sentarse así como en la bipedestación, inclinación habitual, obligándole a descansar para continuar de nuevo (claudicación neurológica); Que del examen neurológico se genero informe que arrojo entre otros: Lasegue positivo 30° bilateral, Hipoalgesia “S1” bilateral, Disminución de fuerza para extensión plantar y flexión dorsal en ambos pies, con énfasis en el sector izquierdo logrando caminar de punta y talones, dolor palpar L3-L4, L4-L5, L5-S1, invertido positivo bilateral, Limitación marcada al flexo extensión del tronco; Que sobre el ciudadano W.J.V. se practico RM de columna lumbar en fecha 30-07-09 en cual se determino rectificación de la lordosis de la columna lumbar, discos hipointensos L4-L5 y L5-S1 por perdida de su contenido hídrico, hernia discal extruida a nivel de L4-L5 condicionando canal estrecho por hipertrofia de las carillas articulares a ese nivel, hernia discal centro lateral derecha en L5-S1 con hipertrofia de las carillas a ese nivel reduciendo amplitud de los recesos laterales; Que para el hallazgo de las patologías señaladas en el informe medico, se practicaron pruebas medicas consistentes en RM de columna Lumbar en fecha 30-07-2009, Rx Simple de columna Lumbo Sacra en fecha 31-08-2009, para luego proceder a la cirugía lumbar en piel desde L3 a S1 junto a otros procedimientos quirúrgicos en esa oportunidad, persistiendo luego el dolor hasta el año 2010 en donde el dolor se había tornado en incapacitante, recomendándose una nueva cirugía de columna lumbar; Que en fecha 20-09-2010 El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por órgano de su Dirección de Salud, realizo una evaluación de la incapacidad residual del ciudadano W.J.V. determinando la etiología de la incapacidad apuntada como hernia discal de L3-L4, L4-L5, L5-S1, recomendándose la incapacitación de dicho ciudadano quien obtuvo certificados de incapacidad temporales en forma de reposos emanados de dicho instituto publico de la seguridad social cada uno con su orden de reintegro a la jornada de trabajo, todo desde el 20-01-2009 al 28-06-2011; que en fecha 11 de julio de 2012 el INPSASEL notifico al hoy accionante acerca del Acto Administrativo de certificación formal sobre la enfermedad de origen ocupacional signada con la nomenclatura numérica N°0218-2012, cuya patología se agravo por condiciones disergonómicas imputables al patrono de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de LOPCYMAT desencadenándose con ello una DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L3-L4, L4-L5, L5-S1, con compromiso radicular (CIE10 M51.1) considerada por ese Órgano como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y que ocasiona al ciudadano W.J.V. una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados, carga o traslados de peso, empujar o halar objetos pesados; Que producto de la certificación aducida, en fecha 24 de septiembre de 2012, El Acto Administrativo de IMPSASEL establece una indemnización de Bs.81.788,54, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo 130 de LOPCYMAT. Así Se Establece.

Prueba de Informes:

Dirigida a: Centro de Resonancia Especializada C.A., y de Policlínica Metropolitana C.A., cuyas resultas cursan a los folios 248 al 255, y del 262 al 264 del expediente, las cuales luego de evacuadas y controladas por las partes, esta Juzgadora las desecha ya que no aportan nada a la presente controversia por ausencia especificas del vinculo volitivo o causal del hecho ilícito esperado, mas allá de lo producido en las documentales cuyo valor damos por reproducido. Así Se Establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

Documentales:

Cursantes a los folios 3, 4, 8, 10 al 42, 70 al 91, 159 al 167, 170 al 219, del cuaderno de recaudos N°2, y de los folios 16, 18, 37 al 49 al 70, 155 al 25202 al 252, del cuaderno de recaudos N°3, siendo controladas por separado según el cuaderno de que se trata, abordándolos por partes de la manera los cuales desechan por no aportar elemento de juicio útil a la presente controversia.- Así se Establece.-

El resto de los instrumentos conserva su adquisición procesal, con lo cual se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la lógica y máximas de experiencia que conforman la libre convicción del juzgador junto al deber impretermitible de motivación que se sostiene en la sana critica a que hace referencia imperativa lo establecido en el artículo 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extrayéndose de ello, los siguientes elementos de convicción de la manera que sigue:

Del cuaderno de recaudos N°2., se desprende que el ciudadano W.J.V., desempeño un primer puesto o cargo como ASISTENTE COORDINADOR, luego como CONDUCTOR adscrito a la Gerencia de Administración, luego como ASISTENTE DE ARQUITECTO, luego como ASISTENTE TECNICO DE INGENIERIA II, y finalmente como ASISTENTE TECNICO DE INGENIERIA III; Que en fecha 30-10-2012, la accionada fue notificada del Acto Administrativo signado con la nomenclatura numérica 0218-2012 contentivo de la certificación expedida por INPSASEL acerca de la determinación de la enfermedad ocupacional en perjuicio del ciudadano quien responde al nombre de W.J.V., informando igualmente en su texto sobre los recursos de ley a los fines de enervar los efectos de dicho acto administrativo, tanto recursos administrativos como aquellos de control jurisdiccional en Sede Contencioso Administrativa que tuviere a bien; Que en fecha 01-08-2012 el accionante fue notificado mediante oficio de fecha 30-07-2012 emanado de la demandada, de que en virtud de la finalización del vinculo laboral entere las partes, dicho trabajador debía retirar cantidades de dinero por prestaciones sociales dentro de los tres días siguientes a esa notificación so pena de hacerse efectivas mediante y previo a oferta real con deposito judicial. ASI se Establece.-

Del Cuaderno de Recaudos N°3., se desprenden que en fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano W.J.V. fue evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual graduó la incapacidad residual para el trabajo en dicho ciudadano en un cinco por ciento (5%), por lo cual sugirió el reintegro del trabajador al trabajo; Que la demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA inicio los tramites para la incapacitación formal del trabajador conforme a la graduación decretada por el IVSS a los fines de tramitar la indemnización que le corresponda conforme a lo establecido en el articulo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que en fecha 02 de octubre de 2009 se extendió carta aval a favor del trabajador emanada de Seguros Banvalor a los fines de la intervención Quirúrgica del ciudadano W.J.V. “sistema para la deformación de columna expansor liberador dinámico” hasta por Bs.29.800,oo, asimismo por tratamiento de “estabilización dinamica+ discoidectomía+foramotomía” hasta por Bs.72.650,40, dirigidas a CORPORACION MEDIFIX, C.A., y POLICLINICA METROPOLITANA, Así Se Establece.

Prueba de Informes:

Dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRSAT) Miranda, cuyas resultas no constan en autos al momento del debate oral probatorio, siendo que además la promoverte no compareció a los fines del control y contradicción esperados. Así se establece.-

Prueba Testimonial: De los ciudadanos M.R., J.G., M.B., A.G., F.M., A.C., D.R., I.R., M.P., G.A., I.R. y K.M., se observa que los mismo no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es tarea entonces de esta sentenciadora, previo a la exposición de la razón decisoria que sustenta el presente fallo, determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando la litis por tanto, circunscrita a determinar: 1) Si la enfermedad sufrido por el demandante es de origen ocupacional y agravada por el trabajo; 2) Procedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de LOPCYMAT; 3) El Lucro Cesante 4) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono; 5) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Subjetiva del Patrono; 6) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la ocurrencia del infortunio de trabajo derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono 7) La Procedencia en el Pago de Intereses de Mora de indexación judicial. ASI SE DECIDE.

En el particular bajo estudio, se trata de una demanda por supuestas responsabilidades extracontractuales de fuente objetiva y otras derivadas del hecho ilícito por la verificación de una enfermedad ocurrida con ocasión del trabajo prestado por el hoy accionante a favor de INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA; de modo que, debe apuntarse en primer lugar y desde una primera perspectiva mas general, que aunque el P.L. contemple un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por v.d.D.d.T. como Derecho Humano tal como lo señala el mentado artículo 53 de la LOTTT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el siguiente análisis, en el caso de marras, se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe NO SOLO en materia civil, sino dentro de la esfera del locatio conductio operarum en cuyo especial amparo concurre, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de la ocurrencia del infortunio denunciado, así como de la especial materia, esto es, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Debe entonces este Tribunal advertir que los hechos dañosos ocurridos en la humanidad del hoy accionante, se verifican bajo la vigencia de la anterior ley del trabajo LOT.

Expuesto lo anterior y entendiendo la especial anatomía de las indemnizaciones reclamadas bajo el amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, igualmente se ha reclamado la reparación por daño moral, en cuya determinación, deberá examinarse a través del tamiz de la materia laboral, media una forma de ponderación de responsabilidades distinta a la del derecho común, vale decir, que también habrá de ponderarse, siempre y cuando, el reclamo por Daño Moral verificado en el petitum de la demanda, se haga con base a ambas formas de responsabilidad, esto es, la responsabilidad objetiva y la subjetiva, como en efecto lo ha hecho el accionante de autos quien ha reclamado ambas por un monto en bolívares idéntico.

Tratándose de las particulares figuras indemnizatorias de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la total instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, sólo en lo atinente a daño moral así como las referentes al infortunio de trabajo en la esfera de la responsabilidad objetiva, en los cuales basta la verificación del accidente o infortunio, ya provengan de la prestación del servicio per se, o con ocasión directa de él. Distinta suerte corre la responsabilidad subjetiva como resultado conectivo entre la relación causal y su resultado dañoso, por lo que en el campo de las indemnizaciones reclamadas con base a LOPCYMAT en su artículo 129 y 130, incumbe al reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el resultado dañoso sea producto de la actividad laboral del reclamante o con ocasión de esta, junto a la conducta antijurídica desplegada por del patrono por incumplimiento u omisión de las obligaciones patronales respecto a la seguridad y salud laborales que desembocaron en la materialización del riesgo particular y equivalente al daño causado. Ello así, se puede establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico, la constatación del nexo subjetivo que hace el legislador de prevención, condiciones, y medio ambiente laboral, que en derecho común conocemos como El Hecho Ilícito, sobre el que se funda la presente controversia (la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.)

Observa esta Juzgadora, que tal espécimen dentro del sistema de responsabilidades patronales, halla su base constitucional en el particular bajo estudio, tratándose de una demanda por indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono que desemboco en la enfermedad ocupacional que sufriere el ciudadano W.J.V., conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Magna que reza:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (Las negrillas son del Juzgado).

Visto así, y nunca de otro modo, al ser un Principio Constitucional, en palabras del teórico constitucionalista R.A., un auténtico “mandato de optimización” resulta su cumplimiento de raigambre inaplazable para esta Juzgadora, como lo es el derecho a la reparación proporcional al daño laboral probado en autos, tanto material como moral, pero imposible de Juzgar como cierto sin conocer los hechos a través del tamiz de realidad que solo las pruebas incorporadas al proceso pueden ofrecer. Ello así surge la necesidad de la explicación por parte de esta sentenciadora, de las razones por las que se ha decidido la cuestión conforme al fallo oral dictado en fecha 01 de junio de 2015.

No obstante lo anterior, en el caso de marras debemos advertir que, para la determinación sobre la procedencia de aquellas indemnizaciones y conceptos que se sostienen en la sola responsabilidad objetiva del patrono y a la cuales se encuentra atada la prosperidad del supuesto de hecho al que refieren los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la ocurrencia de los hechos litigiosos sobre el infortunio del trabajo; no basta solo con la constatación del daño ocurrido en la humanidad del trabajador accionante, sino que resulta necesario establecer que dicho daño ha ocurrido directamente por el desempeño en el trabajo o con ocasión de este, lo cual, en el caso de marras, y mas allá de la certificación asentada y vigente por parte de INPSASEL signada con la nomenclatura numérica N°0218-2012, no nos luce demasiado clara a los autos, especialmente frente a la clara contradicción de dicho acto administrativo en su motivación, son lo graduado y establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) devenido de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, la cual estableció una graduación de la incapacidad residual del ciudadano accionante, contradictoria o al menos incompatible con la sentenciosa resolución de INPSASEL que afirma el daño objeto de este proceso como una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo.

Por otro lado, y en cuanto a los reclamos que se fundan en el nexo subjetivo de la supuesta culpabilidad del patrono, el caso que nos ocupa ha debido ser objeto de un minucioso análisis de las relaciones jurídicas involucradas en la ocurrencia de los hechos dañosos, y ello en razón de que no luce para nada nítida, la existencia de una relación causal, entre la actuación patronal como origen de un daño patológico, y el daño verdaderamente causado, por lo cual dicha relación de culpabilidad “lata” se nos presenta improbable y ajena al sistema de relaciones jurídicas que componen la controversia sub examine. De este modo, el vínculo causal con la empresa demandada, y a partir del cual se pretenden las indemnizaciones reclamadas conforme a lo establecido en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, no luce para nada demostrada a los fines de dar cuerpo a la tesis de la responsabilidad subjetiva con en base a la cual se reclama las cantidades de dinero deducidas de petitum de la demanda.

Sin embargo, reconoce esta sentenciadora la presunción de legitimidad de la certificación N°0218-2012 valorada a los autos como un autentico acto administrativo que goza de una legalidad iuris tantum y de la cual nos resulta forzosa la aceptación y prosperidad del supuesto de hecho al que refiere el articulo 70 de la LOPCYMAT, de manera que, a los fines del presente fallo, tendremos por cierto que la patología sobre la que gira la presente controversia en la persona del ex trabajador W.J.V. consistente en “un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas” tal y como lo establece el dispositivo normativo aludido ut supra, la cual amerito un procedimiento quirúrgico, pero cuyo origen especifico y etiológico pueda ser atribuible a su trabajo con la demandada y con la cual ejerció secuencialmente los siguientes cargos ASISTENTE COORDINADOR, luego como CONDUCTOR adscrito a la Gerencia de Administración, luego como ASISTENTE DE ARQUITECTO, luego como ASISTENTE TECNICO DE INGENIERIA II, y finalmente como ASISTENTE TECNICO DE INGENIERIA III, y ASI SE DECIDE.

De la Responsabilidad Objetiva y la indemnización establecida en los artículos 560, 561, 562 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo

Respecto del reclamo sub-examine, debe dejarse suficientemente claro que, cuando se trata de la solicitud de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Objetiva, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente, o el padecimiento de la enfermedad profesional y que se haya producido en el trabajo o con ocasión de este (Nexo Causal Objetivo) (Véanse: Sentencia No. 868 de 18-05-06, Caso: G.G.F.A.V.. Compañía Anónima Industria Técnica, ratificada por sentencia No. 657 del 30-04-2009 y la Sentencia No. 618 del 30-04-2009).

La necesidad de dicha aclaratoria, nace de la confusión que surge, no pocas veces, en la interpretación de los litigantes, de que este particular tipo de responsabilidad hace nacer en cabeza del patrono, la obligación de indemnizar bastando tan solo la existencia de la patología que entrañe una incapacidad lo cual en ningún modo configura una doble implicación entre la incapacidad de que se trate y el accidente de trabajo o enfermedad profesional. En tal sentido, una premisa mayor del silogismo judicial, pasa por concluir que todo accidente de trabajo o enfermedad profesional implica una incapacidad resultante en mayor o menor grado (lo cual supone la experticia correspondiente a su determinación gradual), pero no toda incapacidad del grado que se trate implica la ocurrencia de una enfermedad derivada del hecho laboral.

En reiteradas decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado respecto a la enfermedad ocupacional lo siguiente:

(…) Para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalándose que el trabajador aun demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad (…)

Véase: Sentencia No. 534 del 21-04-2009, Caso: J.L.S.G.V.. HERMANOS PAPPAGALLO, S.A., y PDVSA, S.A

Sobre la base de la disposición normativa referida y criterio parcialmente citado, concluye esta sentenciadora que en el caso de autos, debe aceptarse forzosamente la existencia de la enfermedad y de su calificación de ocupacional, y el resultado dañoso traducido en la patología referida por la hoja de diagnóstico emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) quien tiene la obligación de pago sobre las pensiones que se originen y a quien debe dirigirse su reclamo en Sede Administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos litigiosos en concordancia con lo establecido en la Ley del Seguro Social por estar el ciudadano accionante inscrito en dicho sistema obligatorio de la Seguridad Social, lo cual hace improbable que esta sentenciadora le acuerde su pago, aunado a ello que la parte hoy actora se encuentra percibiendo la pensión de incapacidad por ante IVSS, en consecuencia la declara IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

Del Daño moral reclamado conforme a la Responsabilidad Objetiva

La Sala de Casación Social Sentencia del 16 de marzo de 2004] ha clarificado que la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

Respecto del reclamo sub-examine, debe advertirse que, cuando se trata de la solicitud de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Objetiva, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente, o el padecimiento de la enfermedad profesional y que se haya producido en el trabajo o con ocasión de este (Nexo Causal Objetivo) (Véanse: Sentencia No. 868 de 18-05-06, Caso: G.G.F.A.V.. Compañía Anónima Industria Técnica, ratificada por sentencia No. 657 del 30-04-2009 y la Sentencia No. 618 del 30-04-2009).

En cuanto a la procedencia de esta especial especie de Daño Moral, no pretende este Despacho desvirtuar la responsabilidad patronal de indemnizar al trabajador por mandato del legislador laboral sustantivo conforme a la responsabilidad objetiva, de hecho, tal como hemos reconocido al principio de la ratio decidendi, se ha tenido por cierto la ocurrencia de una enfermedad cuyo agravamiento es de origen ocupacional aunque por la sola virtud de la certificación emanada del Diresat M.d.I. cuya vigencia y validez a este solo respecto hemos dejado intacta.

Así las cosas, ha sido doctrina rectora y pacífica de la materia, la sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala dejo sentado que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume plenamente el patrono. Ello así, la teoría de la responsabilidad objetiva nace de la condición aplicativa o supuesto de hecho de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, o en este caso su maquinaria ha creado un riesgo, y dicho riesgo se ha materializado en un daño, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador por el daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, cuyos vestigios podemos rastrear en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

La misma orientación doctrinal se registra en la obra del legislador sustantivo laboral de 1997, así como de la inteligencia de la norma inserta al texto del artículo 560 de LOT:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

.

De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral, de modo que, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. En ese sentido, del acervo probatorio inserto a los autos, se desprende la entidad de una lesión peritada por los Órganos Administrativos competentes que sobre el actor pesa como una limitante NO ASI permanente como lo pretende el actor por virtud de la certificación de INPSASEL que riela a los autos, cuyo contenido es contrario o reñido con la graduación que del daño hiciere, la Comisión Nacional Evaluadora del (IVSS) sin la cual no podría tenerse una precisión del grado de incapacidad residual, y que la demandada, reconoce, pero que no puede condenarse sino por los criterios establecidos en las normas supra abonadas, así como la jurisprudencia Patria reiterada y pacífica en materia de indemnizaciones derivadas de los infortunios de trabajo.

Todo lo anterior no dibuja con claridad esa afección psicológica cuyo pago del precium doloris se pretende al ciudadano W.J.V., a quien dicho instituto del seguro social (IVSS) una vez graduada la incapacidad en un 5%, recomendó su reintegro a la vida laboral, lo cual no involucra la frustrante condición moral que exhibe en la exposición que realizare en su escritura libelar, sin embargo, por suerte de esa certificación de INPSASEL que como acto administrativo firme nunca fue anulado mediante los recursos que el Ordenamiento Jurídico Patrio prevé, debe forzosamente prosperar el reclamo por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, y en tal sentido, considerando las atenuantes insertas a los autos por la parte de demandada, se acuerda la indemnización por daño moral, por un monto de Bs.100.000,oo. ASI SE DECIDE.

De la Responsabilidad Subjetiva y la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

La parte actora pretende a través de este juicio, se condene a la empresa INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA al pago de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 ejusdem.

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. (Omissis)

2. (Omissis)

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

(Omissis)

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior

.

Por lo que, en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de enfermedad ocupacional, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).

En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:

Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial

Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.

El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: M.A.M.A.V.. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

De la revisión del material probatorio se constata que teniendo la carga de la prueba del incumplimiento de las normas sobre prevención, la negligencia, o la imprudencia por parte del patrono, la parte demandante, no logro demostrar esa culpa como hecho generador del daño, conduciendo forzosamente a concluir que en este proceso, no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, en este caso, no en la causa u origen de la enfermedad.

Como hemos dicho anteriormente, la certificación de INPSASEL conserva a nuestro juicio su validez como acto administrativo definitivamente firme en el cual se establece el origen ocupacional de la enfermedad profesional denunciada, pero distinta suerte ocurre con la determinación de la culpabilidad del patrono en la ocurrencia del daño, de modo que pudiera atribuírsele la responsabilidad por culpa lata

Así las cosas, no se ha demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni de la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.

En la postura que aquí se adopta, el rompimiento del nexo subjetivo causal, ha quedado probado en los autos junto a la inexistencia de hecho ilícito causal lo cual conduce forzosamente a concluir a esta Sentenciadora, que no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, por no haberse demostrado el hecho ilícito, como nexo subjetivo causal y particular, entre ambos adversarios procesales, así como tampoco los presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE esta pretensión conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 130 de LOPCYMAT, y ASI SE DECIDE.

La Misma suerte deben correr los conceptos referidos al LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL por Responsabilidad Objetiva, siendo que el primero de ellos no ha sido siquiera bien delimitado, y junto a la ausencia de elementos que demuestren el hecho ilícito particular y causante del accidente laboral su examine, deben declararse judicialmente IMPROCEDENTES, ASI SE DECIDE.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano W.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 12.290.841 contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, SEGUNDO: Se acuerda la corrección monetaria del monto de condenado a pagar por las indemnizaciones, contado a partir de la publicación de la sentencia, hasta su efectiva ejecución, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costa.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 08 de junio de 2015, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abog. C.M.

EL SECRETARIO

MMR/jg

Expediente N° AP21-L-2012-004784

Una (1) pieza principal

Tres (3) cuadernos de recaudos

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