Sentencia nº 387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 6 de mayo de 2003, la ciudadana abogada M. deL.Á.R., Fiscal Quincuagésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra los ciudadanos E.J.B.B., E.A.F.T. y FUENTES G.W.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460, 462 en relación con el 83 y 278 todos del Código Penal.

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en tribunal unipersonal, en sentencia dictada el 21 de enero de 2004, dictó los siguientes pronunciamientos: 1.- ABSOLVIÓ a los ciudadanos W.M. FUENTES GIL, E.A.F.T. y E.J.B.B. de la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS. 2.- ABSOLVIÓ a los ciudadanos W.M. FUENTES GIL, E.A.F.T. y E.J.B.B. por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. 3.- CONDENÓ al ciudadano E.A.F.T. a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO. 4.- CONDENÓ a los ciudadanos W.M. FUENTES GIL Y E.J.B.B. a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO.

Contra la anterior decisión las ciudadanas abogadas B.E.S. y Delgía M. Salazar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 96.034 y 89.488, respectivamente, defensoras de los ciudadanos acusados ejercieron recurso de apelación.

El 16 de abril de 2004, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces M.P.R. (Ponente), Jesús Ollarves Irazabal y C.C.R., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Contra esa decisión el ciudadano abogado C.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 31.880, defensor de los acusados ejerció recurso de casación.

El 9 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARÓ DE OFICIO LA NULIDAD de la sentencia dictada el 16 de abril de 2004, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la remisión del expediente a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuido a otra de las Salas de la Corte de Apelaciones, con el fin de que resolviera el recurso de apelación interpuesto, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad.

Por distribución le correspondió conocer a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Belkys Cedeño Ocariz (Ponente), Elsa Janeth Gómez Moreno y L.V.G., la cual el 14 de febrero de 2005, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados y decretó la nulidad absoluta del fallo impugnado, ordenando la celebración de un nuevo juicio público.

El 27 de junio de 2005, la defensa de los acusados presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento, la cual fue declarada inadmisible el 19 de julio de 2005.

El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en tribunal unipersonal, el 12 diciembre de 2005, dictó sentencia definitiva, en la cual dejó establecido los siguientes hechos: “…en fecha 30 de Marzo de 2003, aproximadamente a las 10:10 horas de la noche, los funcionarios Sargento Segundo (PM) 6298M, O.P.B., a bordo de la unidad moto 22-12, en compañía del funcionario Agente (PM) 1954, adscritos a la Subcomisaria Sucre, Región Policial Número 03 de la Policía Metropolitana, dejan expresa constancia de que encontrándose en labores de patrullaje cuando se desplazaban por la calle C. deN.C., recibieron un llamado de su Central de Transmisiones donde le indicaban que en el Estacionamiento Rovi 3000, ubicado en la calle Brasil entre Quinta Avenida y Calle W. deN.C., tenían a varias personas secuestradas, por lo que procedieron a trasladarse con la premura del caso y al llegar al lugar se percataron que el portón del mencionado estacionamiento estaba entre abierto, por lo que procedieron a entrar y localizaron a tres (03) individuos que procedían a huir hasta la parte trasera del estacionamiento con un niño como rehén, estos ciudadanos treparon por una pared que colinda con el estacionamiento y da al techo de una vivienda que está adyacente a este estacionamiento, una vez encima de esta vivienda procedieron a lanzar en varias direcciones algunos objetos que llevaban en las manos, dejando al niño en el lugar, el cual logró correr hasta la parte interna del estacionamiento, estos ciudadanos lograron introducirse por un hueco que había en el techo de la vivienda que daba al patio de la misma, por lo que procedieron a perseguirlos logrando darle alcance en el patio de la vivienda, y lograron practicarle la aprehensión respectiva, estos ciudadanos quedaron identificados como FUENTES G.W.M., FUENTES TORREALBA E.A. y E.J.B.B., posteriormente y luego de realizar la inspección corporal correspondiente al primero de los individuos supra mencionados se logró incautar un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Terva, contentiva de los alvéolos del cilindro, cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre, acto seguido colectaron todo lo que estos sujetos arrojaron cuando estaban en el techo de la vivienda, logrando colectar un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, marca Jening, de metal plateado, con los seriales desvastados, aprovisionada con una cacerina de metal, contentiva en su interior de siete (07) cartuchos sin percutir del mismo calibre, dos (02) billeteras de semi-cuero de color vino tinto sin nada adentro, una cartera de caballero de color negro, contentiva de documentos personales, dos (02) cesta tickets, por un monto cada uno de tres mil setecientos (3.700) bolívares, un cheque del Banco Industrial de Venezuela por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo), tres (03) reloj de caballeros, marcas Michelle, Seiko y Quartz, un (01) reloj de dama marca Casio, tres (03) anillos de metal de color amarillo, una (01) cadena de metal de color amarillo, con un (01) dije en forma de llave, de metal color amarillo y un (01) dije en forma cuadrada de metal color amarillo con la figura de J.C. en el medio, una (01) cadena de metal color amarillo partida, con dos dijes y Trescientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 376.430) Bolívares (sic) en efectivo en billetes de papel moneda, de aparente curso legal, luego los funcionarios policiales regresaron al estacionamiento, localizando en un cubículo que funge como oficina a cuatro (04) ciudadanos tirados en el piso de la oficina amarrados y amordazados con cinta adhesiva, estos ciudadanos quedaron identificados como RINCÓN C.M., S.N.A., GENUSSA PATERNO FELIPPO y C.J.M., de igual manera quedó identificado el niño que utilizaban como rehén como J.R.G., de 10 años de edad, luego en una habitación ubicada en un segundo piso se encontraba una ciudadana que quedó identificada como M.L.R.M., quien señaló que los sujetos que se encontraban aprehendidos los habían amordazado bajo amenaza de muerte, con armas de fuego, y les habían despojado de sus pertenencias, agregando que los objetos colectados eran parte de los objetos que minutos antes les habían despojado y que el niño que estaba allí lo habían tomado como rehén, esta ciudadana manifestó además que logró observar parada en la parte de afuera del estacionamiento un vehículo marca Toyota de color azul, por lo que se realizó un recorrido donde lograron localizar a una camioneta Toyota Land Cruiser, color azul placas GBJ-760, estacionada en una calle a pocos metros del estacionamiento, el cual era conducido por un ciudadano que quedó identificado como W.J.J.N., quien estaba acompañado por la ciudadana GUERRA MORA J.I., y manifestaron también que habían sido secuestrados momentos antes en el kilómetro 7 de la vía el Junquito, por unos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, quienes los condujeron hasta ese lugar y les dijeron que los esperaran y que si los dejaban los matarían…”.

Por estos hechos y en la misma fecha, el referido Juzgado de Primera Instancia, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ a los ciudadanos E.J.B.B. y E.A.F.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.111.217; y 16.857.797, respectivamente, a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal reformado; en perjuicio de W.J., J.G., C.R., Genussa Filippo, N.S., J.C. y M.R.; 2) CONDENÓ a W.M.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.458.827 a DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278, eiusdem, en perjuicio de las víctimas señaladas anteriormente; y, 3) ABSOLVIÓ a los mencionados acusados de los cargos formulados por el delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 462 ibidem, en agravio de los ciudadanos W.J., J.G. y el niño J.G.P..

Contra la mencionada decisión, apelaron los defensores privados de los acusados E.J.B.B., WILLIANS FUENTES GIL y E.A.F.T., ciudadanos A.R.Y. y A.Y.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.117 y 77.029, respectivamente.

La Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces J.B.S. (Ponente), Alegría Lilian Belilty Benguigui y R.H.T., el 28 de abril de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los defensores de los referidos acusados, confirmando así la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio.

Los mencionados defensores de los acusados interpusieron recurso de casación contra la anterior sentencia y el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al mismo. Se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, el 20 de julio de 2006, se dio cuenta de ello y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS E.J.B.B. Y W.M.F.G. PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegan la inobservancia de los artículos 364 numeral 4, 173 y 456 último aparte eiusdem, por cuanto la sentencia recurrida está “…viciada de inmotivación… toda vez que no contiene la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales… basó su decisión,… colocando con ello a los acusados en franco y permanente estado de indefensión…”.

Para fundamentar su denuncia transcriben íntegramente la sentencia recurrida y señalan que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones: “…simple y llanamente en la parte atinente a las ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, se limitó a realizar varias consideraciones abstractas y subjetivas sobre las denuncias expuestas en la apelación, haciendo alusión sólo a algunos aspectos de los elementos constantes en autos y concluye confirmando la írrita sentencia recurrida, pero es el caso, que no resume, analiza y compara entre sí todos y cada uno de los ‘elementos probatorios’ cursantes en autos, existiendo por tanto, manifiesta y absoluta falta de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicables.

Inmotivó la Sala 10, porque de haberlo hecho, se habría jurídicamente, como debió ser limitado al examen de las pruebas realizadas y no convertirse la Sala juicio en un medio u órgano de prueba…(Omissis)…

La infracción por inmotivación en que incurrió la Sala 10 de la Corte de Apelaciones tuvo influencia decisiva y determinante en el dispositivo del fallo recurrido en virtud de que la Sala 10… haciendo uso de su saber privado confirmó injustamente la sentencia apelada…(Omissis)…

Las incorrectas conclusiones de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, obligan a este recurrente a tener que describir y transcribir cuáles fueron las informaciones que los diversos declarantes dieron durante la sustanciación de la causa y cuyo análisis y comparación no realizó la Sala 10 de la Corte de Apelaciones. Veamos…”.

Transcriben el contenido de las declaraciones de los acusados W.M. FUENTES GIL, E.J.B.B. y E.A.F.T. y de los ciudadanos L.A.G.H., Leibys E.R.E., P.Y.R.C., L.K.M.G., A.J.F., W.J.C.D., J.A.R.S., Nelissa C.D.P.S., Felippo Genussa Paterno y J.R.G.P. (Menor) y al efecto expresan que: “…“…La lectura y análisis que no hizo la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de las declaraciones precedentes, dan cuenta del ilógico proceso de formación de la convicción que se supone tuvo para <>, en que incurre la Sala, al dejar de analizar y comparar las deponentes G.H.L.A., RODELO ESPEJO LEIBYS ELENA, RIVERO CAMEJO PATRICIA YURIMAX, L.K.M.G., J.F.A., CARRILLO DUQUE W.J., R.S.J.A., DE P.S. NELISSA CRISTINA, GENUSSA PATERNO FELIPPO Y J.R.G.P. (MENOR) contradicen los argumentos esgrimidos por los acusados W.M.F.G., E.J.B.B. y FUENTES TORREALBA E.A., lo que es totalmente incierto porque, por el contrario, la confirman en sus defensas …(Omissis)…

La falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con la debida mención de las normas legales aplicables en la cual incurrió la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, tiene potencialidad jurídica, e incide en la alteración del resultado del proceso, ya que trajo como consecuencia que la mencionada Corte… Condenó injustamente a los acusados por los cargos imputados, aumentando injustamente la pena al tomar en cuenta circunstancias agravantes que no formaron parte… de la acusación ni del auto de apertura a juicio, pero más grave no fueron discutidas en juicio oral y público, siendo de advertir… que la ausencia de fundamentación y de mención de normas legales aplicables en el fallo recurrido daban cuenta de la inocencia de los acusados.

El error in-procedendo en el cual incurrió la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, infringió y violó por inobservancia los artículos 364 ordinal 4; 173 y 456 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que hace el fallo INMOTIVADO…”.

La Sala, para decidir observa:

Los impugnantes denuncian que la sentencia de la Corte de Apelaciones, incurrió en inmotivación al inobservar los artículos 364 numeral 4, 173 y 456 todos del Código Orgánico Procesal Penal, porque en su criterio, la recurrida no analizó, comparó ni valoró las declaraciones rendidas por los testigos durante la etapa de investigación con la declaración de los imputados.

Al respecto, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que “…las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación...”. (Sentencia Nº 245 del 30 de mayo de 2006).

Y que: “…Las únicas pruebas que podrán apreciar las C. deA. son las indicadas en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que sean promovidas en un recurso de apelación y considerarse necesarias y útiles, y para cuya recepción se haya fijado una audiencia pública…”. (Auto Nº 024 del 2 de marzo de 2006).

Así mismo, advierte la Sala a los recurrentes, que las únicas pruebas que pueden ser analizadas, valoradas y comparadas entre sí son aquellas que sean promovidas y evacuadas durante el Juicio oral y público, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en relación al artículo 456 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado como un vicio de inmotivación de sentencia, ya que la citada norma se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

Así lo ha establecido la Sala en jurisprudencia pacífica y reiterada, cuando señala que: “…El Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal sólo puede ser infringido por las C. deA., por inmotivación del fallo, si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación se han incorporado pruebas” (Sentencia Nº 712, del 13 de diciembre de 2005).

En consecuencia, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes alegan la falta de aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto la recurrida, según su criterio, desconoció una decisión de A.C. producida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.

Para fundamentar su denuncia, transcriben el texto del artículo supuestamente infringido y expresan que: “…mediante Punto Previo del escrito de apelación, advertí a la Sala que existe un fallo definitivamente firme emanado de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,… que resuelve una acción de A.C. intentada por esta defensa, y que entre otras cosas instruyó al Juzgado de Juicio… les refiera cuáles fueron los hechos que en calificación jurídica provisional se encerró en el Auto de Apertura a Juicio y a tal efecto les imponga sobre lo específicamente solicitado por los accionantes… es decir de la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos y sus efectos, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se informó a la Sala que el Juez 20 de Juicio de esta Circunscripción Judicial no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sala 5 constituida en Sala Constitucional, y no obstante ello la Sala 10 de la Corte de Apelaciones hizo caso omiso de la decisión de dicha Sala Constitucional…”.

Transcriben los recurrentes extractos de la acción de amparo constitucional propuesta, así como el pronunciamiento que dio la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en sede Constitucional y manifiestan que: “…como ustedes podrán constatar el juez 20 de Juicio no dio cumplimiento a la sentencia de amparo antes mencionada, con lo cual quedó incurso en desacato constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Pero lo más grave y que constituye un motivo para ocurrir en casación lo representa el hecho de que siendo la Sala 10 de la Corte de Apelaciones integrante de la <>, inmotivada e infundadamente omitió pronunciamiento en relación a esta denuncia desconociendo expresamente una decisión de otra Sala de la misma categoría funcional que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, como lo es la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, que esta vez se ubicaba en plano superior, por cuanto su decisión deviene de la Sala Constituida en Sala Constitucional, por cuyo motivo su dispositivo era de obligatorio cumplimiento…(Omissis)…

Por su parte la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, se pronunció ante esta grave denuncia de la manera siguiente…(Omissis)…

Con esta decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, no sólo se viola la Ley por inobservancia, sino que se viola una orden constitucional…(Omissis)…

Afirma la Sala 10 de la Corte de Apelaciones que los acusados en la Audiencia Preliminar fueron impuestos del Procedimiento de Admisión de los Hechos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y no así de tal procedimiento en el Juzgado de Juicio, sin embargo no hizo ninguna consideración a lo establecido en la sentencia del amparo constitucional…(Omissis)…

De manera que la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones violenta la Ley por falta de aplicación,… del Artículo 30 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante de omitir los argumentos y razones de hecho y de derecho por los cuales considera que el A-Quo no incurrió en el vicio denunciado en apelación…”.

La Sala, para decidir observa:

Se advierte a los recurrentes que los artículos 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser denunciados bajo el fundamento de inmotivación de sentencia, pues de acuerdo a doctrina pacífica y reiterada de la Sala, las únicas normas que pueden ser denunciadas por inmotivación son los artículos 173, 364, numeral 4 y 441, todos del Código adjetivo penal.

No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente admitir la presente denuncia, en virtud de que en el fundamento de la misma los recurrentes aducen que la Corte de Apelaciones, al parecer, omitió pronunciarse respecto a un punto alegado en la apelación y que además tampoco acató la orden constitucional dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ADMITE y CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

Alegan los impugnantes la falta de aplicación del artículo 364 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia expresan que: “en el escrito de apelación advertimos a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones la inobservancia del artículo 364 ordinal 3, eiusdem, por considerar que la sentencia del A-quo no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

En dicha denuncia expusimos que se evidencia del contenido del fallo impugnado en apelación que el tribunal 20 de Juicio simple y llanamente a los folios 8 al 22 de la sentencia, atinente a los hechos acreditados, se limitó a reproducir el contenido de parte del Acta de Debate, omitiendo explicación de cuál hecho consideró acreditado por esa instancia, lo cual ha debido realizar de la forma que lo ordena la norma denunciada como violada por inobservancia…”.

Luego, transcriben parte del fallo recurrido y expresan: “…que el A-Quo se limitó a señalar los hechos objeto del enjuiciamiento de los acusados, más no la <> lo cual brilla por su ausencia en la sentencia apelada y no entiende esta defensa los motivos que tuvo la Sala 10 de la Corte de Apelaciones para convalidar u homologar tal omisión no obstante haber sido denunciada en apelación.

Se limitó la Sala Diez de la Corte de Apelaciones a realizar una argumentación y exposición inocua desligada de la denuncia en concreto, lo que la constituye en una decisión inmotivada a más (sic) de violatoria de la ley.

Y como quiera que la Sala nada dijo a este respecto, no se adentró en la denuncia para advertir la violación en que incurrió el juez de juicio, lo procedente es denunciarlo en Casación, impugnando el fallo por omisión de pronunciamiento que se traduce en una falta de aplicación de la Ley…”.

La Sala, para decidir observa:

Se advierte a los recurrentes que el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado bajo el fundamento de inmotivación de sentencia, pues de acuerdo a doctrina pacífica y reiterada de la Sala, este se refiere a la obligación que tienen los jueces de primera instancia de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que considera acreditados en el debate oral y público.

No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente admitir la presente denuncia, en virtud de que en el fundamento de la misma los recurrentes aducen que la Corte de Apelaciones, al parecer, omitió pronunciarse respecto a un punto alegado en la apelación.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ADMITE y CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

CUARTA DENUNCIA

Los recurrentes alegan que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación de los artículos 13, 242, 234 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, señalan que: “…se denunció en apelación que el juez de juicio permitió se presentaran en juicio la prueba de exhibición, que no fueron ofrecidas e incorporadas al procedimiento guardando las formas sustanciales que ordena el Código Adjetivo Penal y que fueron a la postre valoradas por el Juez Unipersonal de Juicio para condenar a nuestros defendidos…(Omissis)…

El Juez de Juicio tal como consta en el Acta de Debate y en el propio texto de la sentencia, permitió la prueba de exhibición de unas armas que no habían sido incorporadas al procedimiento, ya que dicha prueba no fue siquiera promovida en el escrito acusatorio, y por ende no fue de las admitidas por el juez de Control durante la Audiencia Preliminar y tampoco fue mencionada en el auto de apertura a Juicio, ello en contravención a lo dispuesto en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal y no obstante la oposición oportuna realizada por esta defensa, el juez de juicio desestimó tal oposición y ordenó la ilegal exhibición de las armas durante la Audiencia oral y Pública, otorgando así ventaja al Fiscal del Ministerio Público, al realizar concesiones que la ley no prevé y enmendándole omisiones en que incurrió en el escrito acusatorio, sustituyendo así la actividad oportuna de las partes, toda vez que dicha prueba no era una prueba nueva ni complementaria, colocando a la defensa y a los acusados en minusvalía e indefensión, toda vez que fuimos sorprendidos en el debate con una prueba no promovida conforme a la Ley, colocándonos en estado de indefensión, toda vez que la constituye en un elemento de convicción obtenido mediante engaño a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 de Código Orgánico Procesal penal y por ello el Juez no debió permitir tal exhibición, violando con ello el régimen probatorio que gobierna el proceso penal específicamente los artículos 14, 197, 198, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Transcriben extractos del acta del debate del Juicio Oral, de la sentencia recurrida y expresan: “…obvió la Sala el contenido de todo el régimen probatorio, así de lo que representa el sistema acusatorio que nos hemos dado (sic) específicamente los artículos 14, 197, 198, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala, para decidir observa:

En la presente denuncia, los impugnantes alegaron de manera conjunta la errónea interpretación de varios artículos (13, 242, 234 y 358) del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la finalidad del proceso, exhibición de pruebas, reconocimientos de objetos y otros medios de pruebas que pueden ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, limitándose únicamente a señalar que el Juez de Juicio “...permitió se presentaran en juicio la prueba de exhibición, que no fueron ofrecidas e incorporadas al procedimiento” y que la Corte de Apelaciones, “... obvió... el contenido de todo el régimen probatorio, así de lo que representa el sistema acusatorio que nos hemos dado (sic) específicamente los artículos 14, 197, 198, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”, lo que evidentemente resulta para la Sala, determinar cuál es la verdadera denuncia de errónea interpretación, pues a todas luces la misma es confusa e imprecisa, incumpliendo así los recurrentes con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “...El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicaran en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente y fundándolos separadamente si son varios...”.

Por otro lado, advierte la Sala que no indican los recurrentes, de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en el supuesto error de interpretación de las mencionadas normas, ni cómo ha debido interpretarlas, ni la relevancia que tiene dicho vicio en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

QUINTA DENUNCIA

Los recurrentes aducen la errónea interpretación de los artículos 14, 16, 339 y 307 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia señalan que: “…el Juez unipersonal de juicio permitió su aducción e incorporación al proceso para su lectura un conjunto de pruebas documentales, que no reunieron los extremos o requisitos exigidos por el artículo 339 y 307 de Código Orgánico Procesal Penal y no obstante la oportuna oposición de la defensa el juez permitió la evacuación de dichas pruebas ello a sabiendas de su ilegalidad…(Omissis)…

La Fiscalía ofreció para ser incorporadas por su lectura una serie de documentos llamados experticia, específicamente la señaladas en los puntos 2.5 al 2.9, de su escrito acusatorio, siendo que estas experticias fueron realizadas ilegalmente por detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que no expertos como ellos mismos lo admiten a más de que no se realizaron previo cumplimiento de los requisitos de ley, específicamente el contenido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prueba anticipada, tal como lo exige el artículo 339 eiusdem, por cuyo motivo mal pueden ser aducidas al juicio para su lectura, que no son documentos strictus sensu pues estos pretendidos ‘documentos’ no existían antes del proceso y su incorporación por su lectura es violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y además debido a la errónea interpretación aquí alegada se quebrantaron formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a nuestros defendidos…”.

Transcriben extractos del acta del debate del Juicio Oral, de la sentencia recurrida y expresan que: “…La errónea interpretación de las citadas normas por parte de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, además de lo manifestado en relación a que, ‘la oposición a dicha prueba de ser el caso, debió hacerse en la fase intermedia y no a través de este recurso de apelación’, lo que impone a la defensa una actividad de imposible cumplimiento, si consideramos que la admisión de las pruebas no tiene apelación, como tampoco el auto de apertura a juicio, ni la decisión de admitirse la acusación, y no es responsabilidad de la defensa que el despacho saneador no lo haya advertido, como tampoco lo advirtió la Sala, no obstante haber sido un motivo de apelación.

Además es importante advertir a esta Sala Penal, que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones al resolver esta denuncia, acumuló la denuncia signada con el número QUINTA, realizando una impropia acumulación a la hora de decidir dos denuncias específicas, autónomas y concretamente diferentes, como lo era la violación de la Ley y el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, que lo constituyen en una irregularidad que no debe pasar por alto este Supremo Tribunal.

La decisión de la Sala pretende desconocer quizás por el error en la interpretación los sagrados derechos de los acusados, así como el régimen probatorio que gobierna la actividad procesal penal, por eso la decisión de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones tuvo influencia decisiva y determinante en el dispositivo del fallo recurrido en apelación, pues por conducto de ese error la Sala 10 confirmó la sentencia apelada, es decir, que si se hubiese aplicado correctamente la ley adjetiva el dispositivo del fallo hubiese sido otro, es decir, se hubiera declarado CON LUGAR la apelación…”.

La Sala, para decidir observa:

Nuevamente incumplieron los recurrentes con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación de las denuncias up supra transcritas y de la doctrina establecida por la Sala Penal, en relación a los fundamentos del recurso de casación por la errónea interpretación de ley.

En efecto, en primer lugar, los recurrentes alegan en forma conjunta la errónea interpretación de varias disposiciones legales (14, 16, 339 y 307), todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, no indican por separado, cómo han sido erróneamente interpretadas las normas señaladas e infringidas por la recurrida, ni cuál era la interpretación que debió dárseles y cuál es la influencia que tiene el vicio señalado, en el dispositivo del fallo recurrido, errores estos que le impiden a la Sala, determinar si realmente la Sala Diez de la Corte de Apelaciones incurrió en los vicios atribuidos por los impugnantes.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la quinta denuncia, del presente recurso de casación propuesto. Así se declara.

SEXTA DENUNCIA

Los impugnantes, aducen que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su denuncia, señala que: “…es el caso que denunciado en todas las instancias e incluso en una instancia constitucional, lo relativo a la omisión del juez de control de advertir a mi defendido lo relativo al procedimiento por admisión de los hechos, ninguna autoridad jurisdiccional ha dado cumplimiento a tal formalidad y como ustedes podrán corroborar ni el Tribunal de Control ni el Tribunal de Juicio, quien fue advertido por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal constitucional, los impuso de dicho procedimiento lo cual era necesario.

Denunciamos oportunamente que tal proceder por parte del juez de juicio constituye un quebrantamiento de formas sustánciales de los actos que causan indefensión además en este caso específico se incurrió en Desacato Constitucional…”.

Transcribe extractos del Acta del Debate, de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio y expresa: “…Empero, tampoco impuso a los acusados de dicho procedimiento por admisión de los hechos, lo cual era necesario y más grave, fue ordenado por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal constitucional, tal como consta en copia certificada de la sentencia mencionada dictada por la sala 5 de la Corte de Apelaciones que anexo a la presente marcada ‘A’…”.

Luego transcribe extracto de la sentencia de la Corte de Apelaciones y expresa: “…Se desprende del Dispositivo del fallo de la Sala 10, que esta considera legal y lícitamente realizado la advertencia del procedimiento por Admisión de los Hechos realizados por el Juez de Control al inicio de la Audiencia Preliminar, esto es antes de que se hubiera admitido la acusación, lo que a todas luces constituye una irregularidad y así pido sea declarado.

El error en interpretación de la Ley, específicamente el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, tuvo influencia decisiva y determinante en el dispositivo del fallo recurrido en virtud de que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones ratificó la sentencia recurrida, no obstante el quebrantamiento de la formalidad denunciada, es decir, que sí se hubiese aplicado correctamente la Ley adjetiva, el dispositivo del fallo hubiese sido otro y pido en consecuencia que la presente denuncia sea declarada Con Lugar...”.

La Sala, para decidir observa:

La presente denuncia, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se menciona el motivo de procedencia de la misma y la norma considerada infringida, con su respectivo fundamento.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem se ADMITE y CONVOCA a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

SÉPTIMA DENUNCIA

Alegan los recurrentes la inobservancia del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto “...el Auto de Apertura a juicio, no contiene ni cumple en lo más mínimo con los requisitos establecidos en el artículo 331...”.

Para fundamentar su denuncia transcriben el contenido de la norma infringida y expresan: “…Señores Magistrados… podrán observar y advertir que el auto de fecha 26 de mayo de 2003, dictado por el Tribunal Décimo Sexto…en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… y convalidado por el Juez Unipersonal de Juicio, no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 relativos a la ‘Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos’, de la ‘exposición sucinta de los motivos en que se funda la calificación jurídica’, y las ‘pruebas que han sido admitidas’, nada de eso dijo el Tribunal de Control en el Auto de Apertura, y que era una exigencia para el Juez de juicio para poder saber en que términos había quedado planteada la litis, para saber cuáles fueron las pruebas que se habían admitido y cuáles los hechos que se discutirían en la audiencia oral, lo que viene a representar una formalidad esencial al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en el artículo 49 Constitucional, pues el legislador fue muy claro y enfático cuando dispuso: ‘EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DEBERA CONTENER’.

El quebrantamiento oportunamente denunciado ante la Sala 10 de la Corte de Apelaciones tiene relevancia jurídica, pues impidió entre otras cosas al Juez de Juicio dar cumplimiento a la sentencia de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, que entre otras cosas dispuso...(Omissis)…

La Sala 10 de la Corte de Apelaciones realizando una incorrecta y errónea interpretación de la Ley dijo lo siguiente: ‘…’

Es oportuno preguntarse, qué podemos hacer los abogados defensores ante un acto que según la Ley no tiene apelación?; ¿Cómo obtendremos una tutela judicial efectiva si el despacho saneador incurre en una irregularidad?; Cómo hacerlo valer si el juez de juicio tampoco lo resuelve, y entonces a dónde acudir ante una violación flagrante como la denunciada a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, que me da como argumento que el acto es irrecurrible?Espero que esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia resuelva en derecho esta terrible situación que compromete no sólo el derecho a la defensa, sino la tutela judicial efectiva, pues todos los órganos donde he expuesto la denuncia, dan una respuesta inocua que no resuelve en derecho la situación planteada, por cuyo motivo da la impresión que los requisitos que exige el legislador debe contener el Auto de Apertura a Juicio, puede constituirse o en letra muerta o en un motivo para la arbitrariedad.

La violación de la ley por inobservancia tuvo influencia decisiva y determinante en el dispositivo del fallo recurrido en virtud de que el Tribunal Unipersonal de Juicio condenó injustamente a los acusados, es decir que sí se hubiese aplicado correctamente la ley adjetiva, el dispositivo del fallo hubiese sido otro, es decir Revocatorio de la decisión impugnada y declara CON LUGAR el recurso de apelación…”.

La Sala, para decidir observa:

Nuevamente los recurrentes incumplen la disposición del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, alegan como infringido la inobservancia del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, cuya infracción sólo puede ser atribuida a los Jueces de Primera Instancia (Control-Audiencia Preliminar) y no a los Jueces de la Corte de Apelaciones.

Por otra parte, observa la Sala que los recurrentes señalan como motivo de procedencia de la denuncia la inobservancia del artículo 331 del Código Procesal Penal y del fundamento refieren la inobservancia y la errónea interpretación de la misma, lo cual constituye falta de técnica para la formulación de la denuncia, e impide a la Sala determinar cuál es el verdadero vicio cometido por la recurrida.

Aunado a lo anterior, la Sala recuerda a los recurrentes, que el recurso de casación sólo procede contra sentencias dictadas por las C. deA., tal como lo dispone el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también les recuerda que la disposición legal denunciada como infringida, en su último aparte dispone: “Este auto será inapelable”.

En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

OCTAVA DENUNCIA

Alegan los recurrentes la errónea interpretación de los artículos 7 y 164 ambos del Código Orgánico Procesal Penal “…así como la sentencia mencionada por la juzgadora inhibida, numerada No 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003 y sentencia N° 397 igualmente del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2004 y sentencias N° 2598 de fecha 16-11-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Para fundamentar su denuncia transcriben parte del fallo dictado por el Juzgado de Juicio Unipersonal y expresan: “…realizados los sorteos extraordinarios para la escogencia de los ciudadanos escabinos que integran el Tribunal Mixto en el presente proceso, escogidos los escabinos en cada sorteo, se ordenó su Notificación, y la mayoría de las Notificaciones no lograron realizarse…(Omissis)…

Es obvio que no se realizaron efectivamente las convocatorias, ni consta a los autos que los acusados, hayan elegido u optado por la constitución del Tribunal Unipersonal, prescindiendo de los escabinos, más por el contrario, al ser interrogados por la Juez 24 de Juicio (inhibida), manifestaron en forma unánime firme y conteste, su deseo de ser juzgados por un Tribunal Mixto. (Omissis)…

El Juez Presidente debe realizar cinco (5) o por lo menos dos (2) convocatorias efectivamente, y que no se haya constituido el Tribunal Mixto Por Inasistencia o excusa de los escabinos, le impone el legislador una obligación al Presidente del Tribunal.”.

Luego, transcriben parte del fallo recurrido, donde se le dio respuesta a este punto y expresaron: “…La homologación por parte de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones basada en una errónea interpretación de los artículos 7 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las sentencias mencionadas, relativas a la constitución del Tribunal Unipersonal, tuvo influencia y consecuencias desastrosas para mis defendidos, toda vez que en el curso del debate oral y público, el Juez presidente mostró parcialidad a favor de la parte acusadora, al punto que decidió intempestivamente no oír a los otros órganos de prueba ofrecidos por la fiscalía, negando la oportunidad pedida por la defensa para hacer comparecer a esos órganos de prueba utilizando, no amenazando con la fuerza pública si fuere necesario, dando la impresión de que ya antes del juicio había arribado a la solución del caso, cuyo resultado habla por si solo. El quebrantamiento denunciado tuvo influencia decisiva y determinante en el dispositivo del fallo recurrido en virtud de que el Tribunal Unipersonal de Juicio condenó injustamente a los acusados, es decir que si se hubiese aplicado correctamente la ley adjetiva, el dispositivo del fallo hubiese sido otro, es decir Absolutorio en relación con a (sic) los acusados…”. (Subrayado de la Sala).

La Sala, para decidir observa:

En la presente denuncia, los recurrentes señalan supuestos vicios que en su criterio fueron cometidos en el desarrollo del proceso seguido ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, en contra de sus defendidos.

Aunado a ello, los impugnantes le imputan a la Corte de Apelaciones la homologación de los vicios cometidos presuntamente por el Tribunal de Primera Instancia, limitándose a señalar que hubo errónea interpretación de los artículos 7 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y de las mencionadas sentencias de la Sala Constitucional, sin precisar cómo fueron erróneamente interpretadas y cómo debieron ser interpretadas dichas normas por la Corte de Apelaciones, así como las consecuencias que acarrearía tal interpretación, omitiendo de igual forma respecto al artículo 164 del texto adjetivo penal, a qué parte de la disposición legal se refieren.

No cumplen los impugnantes, con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación.

En consecuencia, la Sala considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

NOVENA DENUNCIA

Alegan los recurrentes la inobservancia de los artículos 197 al 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia expresaron: “…en la parte relativa a los fundamentos de hecho y de derecho, la sentencia del Juez de juicio cuya apelación conoció la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, hizo afirmaciones de suma gravedad procesal que produjo consecuencias devastadoras en la dispositiva. Sostiene la sentencia impugnada en el folio 25 de la sentencia recurrida lo siguiente:

‘…estos ciudadanos lograron introducirse por un hueco que había en el techo de la vivienda que dada (sic) al patio de la misma por lo que procedieron a perseguirlos logrando darle alcance en el patio de la vivienda y lograron practicarle la aprehensión respectiva…’.

Como derivación de la conclusión del Tribunal Unipersonal de Juicio sobre la existencia de un hueco en el techo de la vivienda, la sentencia discurre afirmándolo no obstante no haber quedado demostrado tal hecho (que existiera tal hueco y que los acusados lograran introducirse por un hueco que había en el techo de la vivienda)…(Omissis)…

Los artículos 197 al 242, conforman íntegramente el Título VII, del Capítulo I, del Código Orgánico P.P., todos ellos relativos al ‘Régimen Probatorio’, sistemática procesal que agrupa la gran mayoría de los medios legales de prueba a los que se refiere dicho código, a saber: testigos, expertos, interpretes, allanamientos, inspecciones, reconocimientos, careo, autopsia, etc., sin que de la normativa señalada encontremos que los Jueces sean órganos o medios de prueba que sirvan para aportar hechos al proceso, como pretendió o hizo el Tribunal. Los jueces son jueces y no medios u órganos de pruebas…(Omissis)…

El Juez de Juicio sentenciador se erigió en Juez, experto y parte al actuar como si fuera persona u órgano a los que se les habría confiado el conocimiento de un cierto hecho y quien habría extraído de ese examen, las conclusiones a las cuales ya nos hemos referido, es decir, la existencia de un hueco en el techo de la vivienda. El juez procedió como si hubiere sido experto, sin haber sido designado para esa función y sin que se les hubiere pedido informe u opinión sobre el asunto, toda vez que el propio experto promovido por el Ministerio Público manifestó textualmente: ‘y para la fecha de la inspección no visualizó huecos en la pared’. Por ese motivo el Juez violó todo el régimen probatorio, por inobservancia, al haberse atribuido facultades de las que carecen los jueces. Por este motivo, insistimos, se violaron los artículos 197 al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 354 ejusdem, en cuanto al régimen para los expertos durante el juicio oral…”.

Luego transcriben parcialmente la sentencia del Juzgado de Juicio y señalan que: “…La infracción de los Artículos 197 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo recurrido, ya que el Juez condenó injustamente a los acusados, no obstante no haber quedado establecido en autos suficiente evidencia que demuestran la existencia de un hueco en el techo de la vivienda.”.

Y por último trascriben extractos de la sentencia recurrida y concluyen afirmando que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones introduce en su sentencia “…un hecho no corroborado por los testigos, ni por los funcionarios ‘supuestos expertos’ como lo es el hecho de afirmar ‘que el fallo dictado refleja de manera clara y precisa qué se demostró con estas declaraciones que los funcionarios fueron al sitio del suceso, y por haber ido un mes después que se cometió el hecho, encontraron reparada la pared donde los testigos narraron que existía un hueco por donde salieron los acusados de autos’, cuyo elemento no existe, no riela en autos, por lo que da la impresión que la Sala 10… utilizó su saber privado y no el resultado de las pruebas evacuadas en juicio…”.

La Sala, para decidir observa:

Nuevamente insisten los recurrentes en incumplir lo establecido en los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en esta denuncia alegan la inobservancia del artículo 197 y subsiguientes al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y persisten los recurrentes en plantear vicios atribuidos al Juzgado Unipersonal en función de Juicio, al señalar que: “…El Juez de Juicio sentenciador…quien habría extraído de ese examen, las conclusiones a las cuales ya nos hemos referido, es decir, la existencia de un hueco en el techo de la vivienda. El Juez procedió como si hubiere sido experto. (…). Por ese motivo el Juez violó todo el régimen probatorio, por inobservancia, al haberse atribuido facultades de las que carecen los jueces… insistimos se violaron los artículos 197 al 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto, la Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, “…que los recurrentes no pueden por vía de recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C. deA..”. (Sentencia Nº A-49 del 4 de mayo de 2006).

Así mismo se advierte al recurrente que el artículo 197 está referido al principio de licitud de la prueba y el 242 a la posibilidad de exhibición a los imputados, testigos y peritos de los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento, para que sean reconocidos o para que informen sobre ellos durante el debate público, no logrando entender la Sala el fundamento de la denuncia esgrimido con las normas señaladas como infringidas.

En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DÉCIMA DENUNCIA

Alegan los recurrentes la inobservancia del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la defensa e igualdad entre las partes.

Para fundamentar su denuncia expresaron que: “…La Sala 10 de la Corte de Apelaciones estableció contradictoriamente un hecho, que el niño J.G. resultó víctima de delito (no obstante existir una sentencia absolutoria por el delito de secuestro) asunto sobre el cual no puedo defenderme en términos de igualdad frente o ante la Sala sentenciadora. La parte acusada carece del poder de decir las cosas del modo como lo hizo la Sala, lo que nos coloca en un plano de inferioridad, porque lo que la Sala dijo es un hecho, no definitivo, es cierto, pero consumado que creó y produce estado y genera consecuencias respecto de las cuales estoy ante ella imposibilitado de probar lo contrario…(Omissis)…

La infracción por inobservancia del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo recurrido, por cuanto la Sala 10 de la Corte de Apelaciones rompió el equilibrio, con incidencia directa y desastrosa en el derecho a la defensa por cuanto condena a la pena máxima establecida para los delitos. Por cuyo motivo la presente denuncia debe prosperar decretándose la nulidad del juicio.”

DÉCIMA PRIMERA

Los recurrentes, alegan la inobservancia del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, (referido a la finalidad del proceso), por cuanto la recurrida “…arribó a unas conclusiones que quedaron no precisamente por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho...”.

Para fundamentar su denuncia, luego de transcribir el contenido de la norma considerada infringida, expresaron: “Este artículo de ley fue violado por la Sala al haberse arrogado el establecimiento de la verdad, es decir, víctimisó al menor J.G. de una manera no jurídica. Violentando todas las reglas que en materia de prueba contempla el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el establecimiento de la verdad…El Juez penal está comprometido con el establecimiento de la verdad, pero no le corresponde buscarla o investigarla. La establece y la constata en y con los actos en los que las partes intervienen… (Omissis)…

El error cometido por la Sala, tuvo influencia decisiva determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que por conducto de ella se confirmó la sentencia condenatoria…”.

La Sala, para decidir observa:

En las anteriores denuncias, alegan los recurrentes la inobservancia de los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla los principios rectores del proceso penal, referidos al derecho a la defensa, que es un derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, a la igualdad entre las partes, los cuales deben garantizar los jueces en el proceso y el artículo 13 eiusdem, referido a la finalidad del proceso.

Al respecto, la Sala, ha establecido en reiterada jurisprudencia que los principios o garantías constitucionales o procesales, como es, en el caso de autos, no pueden ser denunciados aisladamente en casación, en razón de que dichos textos contienen formulas abstractas y generales, que obligan a los Jueces al cumplimiento de su función de administrar justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes.

En tal sentido, dado que las normas denunciadas son de naturaleza genérica, éstas deben ser denunciadas adminiculándose con normas particulares y concretas que hayan sido infringidas por el juzgador, al apartarse del aludido principio.

En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las anteriores denuncias, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DÉCIMA SEGUNDA

Denuncian los impugnantes la errónea interpretación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalan: “…por cuanto se denunció en apelación…que ante el pedido de los acusados en la audiencia pública de NO PERMANECER EN LA SALA, y ratificado por la defensa, el Juez de Juicio, omitió el cumplimiento de ese derecho y obligó a los acusados a permanecer en la Sala, desaplicando dicha norma sin explicar los motivos y las razones de tal decisión…”.

Para fundamentar su denuncia, transcriben parcialmente extractos del fallo dictado por el Juzgado de Juicio, la norma denunciada como infringida, así como extracto del fallo recurrido, y expresan: “…La sala realiza una especie de análisis, empero (sic) el mismo resulta inocuo, como una especie de argumentación vacía para evitar decidir lo peticionado…(Omissis)…

La infracción por inobservancia de la norma contenida en el segundo aparte del Artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo recurrido, por cuanto…homologó con su decisión confirmatoria la violación del referido derecho, que obligó a los acusados a permanecer en Sala a los fines de que fueran individualizados y señalados por los declarantes, por cuyo motivo la Sala Confirma una sentencia de condena a la pena máxima establecida para los delitos cuyo conocimiento fue debatido mas no probado, y mucho menos acreditado…”. (Subrayado de la Sala).

La Sala, para decidir observa:

Del análisis que realiza la Sala a la presente denuncia se evidencia, que los impugnantes señalan la errónea interpretación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no indican en qué consiste el presunto error de interpretación que realizó la recurrida de la mencionada norma, cómo debía interpretarla y la relevancia que tiene dicho vicio en el dispositivo del fallo, limitándose a señalar lo anteriormente transcrito, es decir, a indicar que la Corte de Apelaciones convalidó los vicios en que incurrió el Tribunal de Juicio.

Aunado a ello, la denuncia es confusa e imprecisa por lo que imposibilita a la Sala determinar cuál es realmente su verdadero fundamento.

En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia de conformidad con el artículo 465 eiusdem. Así se declara.

DÉCIMA TERCERA

Los impugnantes, aducen la inobservancia del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligatoriedad de comparecencia de los expertos y testigos.

Para fundamentar su denuncia, expresan que: “…en su escrito acusatorio, el Ministerio Público ofreció los testimoniales de L.G.; PATRICIA RIVERO; ZENON FILGUEIRA; M.H.;…Y no consta que durante el proceso el Ministerio Público, haya cumplido con su carga, es decir que como promovente de la prueba colaborara con el Juez y con la justicia en la asistencia de estos ciudadanos para que dijeran su verdad en juicio sobre los hechos debatidos en el proceso, lo cual era necesario, y más por el contrario se le negó a esta defensa y a los acusados tal derecho de interrogar a dichos testigos…”.

Luego, transcriben parte de la sentencia recurrida y expresan: “…La infracción por inobservancia del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo recurrido, por cuanto la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, ni siquiera explicó cómo es que fueron agotadas las vías necesarias para que los referidos ciudadanos comparecieran al debate oral y público, y ante esa ausencia probatoria, ratificó la sentencia de (sic) condenó a nuestros defendidos tomando como base los dictámenes periciales y declaraciones de expertos que no pueden dar fe de la culpabilidad, así como de la declaración del ciudadano GENUSSA PATERNO FELIPPO presunta víctima y la injurada del menor J.R.G. PADRÓN… sin tomar en cuenta el interés que estos manifestaron en las resultas del juicio, así como aquellos elementos que le quitan valor a sus testimonios, tales como las múltiples contradicciones y cargas de subjetividad y ratificó, confirmó la sentencia que condenó injustamente a mis defendidos a cumplir la pena máxima establecida para los delitos de robo agravado y porte ilícito de armas…”.

La Sala, para decidir observa:

Denuncian los recurrentes la infracción del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que dicha norma no puede ser infringida por parte de la recurrida, pues va dirigida al Juez de Juicio porque se refiere a la incomparecencia de los testigos o expertos al debate público.

Así mismo, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación debe ser interpuesto sólo contra sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y no contra los fallos de Primera Instancia.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

DÉCIMA CUARTA

Denuncian los recurrentes la inobservancia del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación.

Los recurrentes para fundamentar su denuncia, transcriben el contenido de la norma denunciada y expresan: “…podrán observar que en la acusación el Ministerio Público nunca mencionó la existencia de la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sólo fue en las conclusiones presentadas en la audiencia oral que mencionó tal agravante sin pedir antes la ampliación de la acusación, no se les advirtió a los acusados de un posible cambio de calificación jurídica, no fue debatida, es decir la mencionó ya culminado el debate probatorio a los fines de no darle chance a la defensa de rechazarla.

No consta en autos que el Tribunal de Juicio haya advertido a los acusados de tal circunstancia, para oportunamente pudieran defenderse, contradecirla, de manera que tanto acusados como defensores hemos sido sorprendió (sic) por el Tribunal de Juicio con la aplicación de tal agravante inobservando lo dispuesto en la norma denunciada…”.

Luego de transcribir el texto del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (Auto de Apertura a Juicio), y extracto del fallo del Tribunal de Juicio, expresaron lo siguiente: “…Como podrán observar…el menor J.G.P., sólo aparece según la acusación fiscal como presunta víctima del delito de secuestro, siendo que no fue catalogado víctima en el delito de Robo Agravado, que es por el que se condena a mis defendidos, ni de ningún otro delito; empero el Tribunal en el decurso (sic) del debate no arribó a la comprobación del delito de secuestro ni a la culpabilidad de los acusados…”.

Y para concluir, transcriben parcialmente el fallo recurrido, alegando que: “…Incurrió entonces el tanto (sic) Juez de Juicio como la Sala 10 de la Corte de Apelaciones que confirma la sentencia en incongruencia, al no ajustar los términos de la sentencia a lo establecido y determinado en el escrito acusatorio ni en el auto de apertura a juicio… Al haber obrado de la manera como lo hizo, la Sala 10… incurrió en violación de la Ley por inobservancia de la norma contenida en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a necesaria congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, lo que trajo como consecuencia que por el establecimiento hecho por la Sala, confirmara la sentencia apelada…”.

La Sala, para decidir observa:

Los recurrentes le atribuyen a la Corte de Apelaciones la inobservancia del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación.

Ahora bien, el artículo 363 eiusdem, contempla: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

Observa la Sala, que tal infracción no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, pues el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ser infringido por el Juez de Primera Instancia, cuando este dicta sentencia condenatoria.

En consecuencia, la Sala de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

DÉCIMA QUINTA

Los recurrentes alegan la errónea aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, transcriben parte del fallo recurrido, y señalan que: “…Al homologar la Sala 10…que esos actos se incorporaron al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no hace más que interpretar erróneamente el artículo 197 de dicho Código…”.

Luego transcriben el texto de la norma denunciada y expresan: “…al omitir la Sala en que norma se apoyó para considerar que dichas actas fueron incorporadas lícitamente al proceso…”.

Y para concluir, reproducen el contenido del artículo 307 del Código Adjetivo Penal, y parcialmente el fallo de la recurrida, manifestando que:“...no habiendo sido practicados y evacuados tales actos conforme a la prueba anticipada y decidida su admisión motivadamente, tales actos constituyen no mas que unas diligencias de investigación, y mal pueden ser valoradas como pruebas de juicio para CONFIRMAR la sentencia de condena a los acusados…La violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo recurrido, ya que por vía de ella se condenó a los acusados…”.

La Sala, para decidir observa:

Los recurrentes en esta denuncia señalan la errónea aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de la licitud de la prueba, no obstante a ello, se observa que en la fundamentación de la misma señalan que la Corte de Apelaciones: “…Al homologar la Sala 10 de la Corte de Apelaciones que estos actos se incorporaron al proceso, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no hace más que interpretar erróneamente el artículo 197 de dicho Código...”, es decir, no acreditan en forma clara y precisa si la recurrida aplicó erróneamente o si interpretó erróneamente el mencionado artículo, en fin, no puede entenderse con claridad, cuál es efectivamente, la denuncia planteada.

Aunado a lo anterior, la Sala, ha establecido en reiterada jurisprudencia que los principios o garantías constitucionales o procesales, como es, en el caso de autos, no pueden ser denunciados aisladamente en casación, en razón de que dichos textos contienen formulas abstractas y generales, que obligan a los Jueces al cumplimiento de su función de administrar justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes.

En tal sentido, dado que las normas denunciadas son de naturaleza genérica, éstas deben ser denunciadas adminiculándose con normas particulares y concretas que hayan sido infringidas por el juzgador, al apartarse del aludido principio.

En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la anterior denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DÉCIMA SEXTA

Denuncian los impugnantes, la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, transcriben parte del fallo recurrido y el contenido de la norma denunciada, para luego señalar que: “…existe una disposición expresa que rige la consecución de la prueba antes del juicio oral y público, esto es la prueba anticipada contenida en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y estas no fueron obtenidas bajo dicho patrón, por cuyo motivo existe una errónea aplicación del artículo 198 comentado, ya que la libertad probatoria no es total y absoluta, sino que tiene… sus medios de regulación y a ellos debe ceñirse el Juez en la labor de valoración, esto en lo referente a la consecución de la prueba…(Omissis)…

Incurriendo con ello la Sala 10 de la Corte de Apelaciones en violación de la Ley por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la libertad probatoria, lo cual trajo consecuencias desastrosas para mis defendidos, ya que por conducto de esa errónea interpretación CONFIRMÓ, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia…”.

La Sala, para decidir observa:

No cumplen los recurrentes con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en principio denuncian errónea aplicación del artículo 198 eiusdem, referido al principio de libertad de la prueba, y además en su fundamentación al culminar su denuncia, aducen que la recurrida: “…por conducto de esa errónea interpretación CONFIRMÓ, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia…”, resultando confuso para la Sala, determinar realmente cuál es el vicio que los recurrentes pretenden atribuirle a la recurrida.

Ahora bien, al igual que en la anterior denuncia, el artículo señalado como infringido no puede ser denunciado en forma aislada, pues este consagra un principio procesal, el cual debe ser adminiculado a una norma procesal y concreta que resulta infringida y produce la violación del aludido principio.

En consecuencia, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DÉCIMA SEPTIMA

Denuncian los recurrentes la errónea aplicación del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, transcriben parte del fallo recurrido, la norma denunciada como infringida y expresan: “…la Sala…ha realizado una errónea interpretación de la norma en comento, toda vez que las actas de reconocimiento impugnadas y que a juicio de la Sala fueron incorporados al debate conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal… Estas Actas de reconocimiento también fueron incorporadas al proceso en violación al procedimiento previamente establecido en el artículo en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no son documentos ni fueron obtenidas conforme a la ley…”.

La Sala, para decidir observa:

El artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el mismo. De modo que, dicha norma no pudo ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues el material probatorio de la causa fue apreciado por el Tribunal de Primera Instancia.

En otro orden de ideas, los impugnantes denuncian el vicio de errónea aplicación del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en su fundamentación señalan que: “…la Sala 10 ha realizado una errónea interpretación de la norma en comento…”, resultando la misma confusa e imprecisa, pues no puede la Sala determinar cual es el vicio que los recurrentes pretenden atribuirle a la recurrida.

Nuevamente advierte la Sala a los recurrentes, que la norma señalada como infringida es un principio procesal, referido a la apreciación de las pruebas y por ello se requiere para su denuncia, la adminiculación de un precepto procesal concreto para ser revisado su violación.

En consecuencia, la Sala de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

DÉCIMA OCTAVA

Alegan los impugnantes, la errónea aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, expresaron: “…la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, interpretó erróneamente dicha norma, pues homologó con su decisión confirmatoria el ilícito acto de incorporación para su lectura de las Actas de reconocimiento a sabiendas que en la evacuación no se guardaron las formalidades de ley, específicamente la prevista en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Luego transcriben parte del fallo recurrido y señalan que: “…la Sala coloca a esta defensa en un limbo jurídico, toda vez que es sabido que ni la admisión de la acusación, ni el auto de apertura a juicio es apelable, y no tenía esta defensa otra oportunidad de denunciar el vicio violatorio de la ley, sino con el recurso de Apelación por ella conocido, no obstante durante toda la fase del juicio, vinimos impugnando la aducción de esas pruebas al proceso, al punto que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones que conoció de un recurso de Amparo ante este punto, nos dijo que durante el juicio tendríamos la oportunidad de ejercer recursos, mismos (sic) que nos ha negado la Sala…”.

La Sala, para decidir observa:

Los recurrentes, alegan en la presente denuncia, la inobservancia del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a esta norma señalada como infringida, se advierte que la misma en modo alguno puede ser objeto de violación por parte de la Corte de Apelaciones, en virtud de que está referida a las pruebas que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, correspondiéndole tal labor sólo al Juez de Primera Instancia.

Aunado a ello, la denuncia es confusa e imprecisa, pues la Sala no logró determinar a qué pruebas se referían los recurrentes, lo que imposibilitó saber cuál fue realmente su fundamento.

Así mismo, es confusa e imprecisa, pues por una parte señalan la errónea aplicación y del fundamento señalan la errónea interpretación de la mencionada norma, incurriendo así los recurrentes en falta de técnica para la fundamentación del recurso de casación, lo que a juicio de esta Sala de Casación Penal, hace imposible determinar cuál es realmente el vicio denunciado.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

DÉCIMA NOVENA

Aducen los recurrentes la falta de aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “…la sentencia CONFIRMATORIA, producida por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, se fundó en una prueba de Reconocimiento en Ruedas de Individuos obtenida ilegalmente…”.

Para fundamentar su denuncia, alegan que: “…Consta a los autos que las presuntas víctimas tuvieron a los acusados a la vista al momento de su aprehensión, cuando fueron llevados al estacionamiento… Observen… lo siguiente: GENUSA PATERNO FELIPPO, dijo en la audiencia oral y pública lo siguiente: ‘La policía se los sacó a ellos de los bolsillos y los puso en el piso al frente mío’ Como podía este declarante decir esto si no les hubieran puesto a la vista y en su presencia a los acusados,… lo dicho por GENUSA PATRENO FELIPPO se corrobora con lo expresado en el Acta Policía y lo afirmado por el ciudadano C.M.R. folio 52, 1° pieza al Acta de reconocimiento en rueda de individuos quien entre otras cosas dijo lo siguiente: ‘YO NO VI LO QUE HIZO ÉL, MI MUJER FUE LA QUE ME DIJO QUE FUE LO QUE HIZO, YO LO VI ESTABA ARMADO…(Omissis)…

Por todo ello insistimos en que la sentencia se fundó en una prueba obtenida ilegalmente, por cuyo motivo no ha debido ser valorada por el Juez de Juicio y así pido sea declarado…”.

Transcriben parcialmente el fallo recurrido y expresan: “Cabría preguntarse: Se cumplieron los formalismos? De ser así, cómo es que ante la declaración del reconocedor, dada en la Sala de Audiencia, y en su entrevista fiscal, relativo a que: ‘LA POLICÍA SE LOS SACÓ A ELLOS DE LOS BOLSILLOS Y LAS PUSO EN EL PISO AL FRENTE MIO’.

‘YO NO VI LO QUE HIZO EL, MI MUJER FUE LA QUE ME DIJO QUE FUE LO QUE HIZO, YO LO VI ESTABA ARMADO…Con los argumentos expuestos es obvio que la Sala…violó de la Ley por falta de aplicación del Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala, para decidir observa:

Los impugnantes, alegan la falta de aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la licitud de la prueba. Así mismo, señalan en el fundamento de la denuncia que la Sala Diez, confirmó el fallo de Primera Instancia, porque “… se fundó en una prueba de Reconocimiento en Ruedas de Individuos obtenida ilegalmente…”, pues en su criterio la sentencia “…CONFIRMATORIA, producida por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, se fundó en una prueba de Reconocimiento en Ruedas de Individuos obtenida ilegalmente…”.

La Sala considera pertinente admitir la presente denuncia, en virtud de que los recurrentes alegan la norma infringida (Art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal-Principio de Licitud de la Prueba), el motivo de procedencia de la misma (falta de aplicación), del fundamento se deduce que la norma procesal en concreto que produjo la violación del aludido principio es el artículo 230 eiusdem y además aducen que la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia de juicio “…se fundó en una prueba de Reconocimiento en Ruedas de Individuos obtenida ilegalmente…”.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ADMITE y CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

VIGÉSIMA DENUNCIA

Denuncian los recurrentes la inobservancia del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de inmediación.

Para fundamentar su denuncia expresan que: “…En efecto, en la segunda sesión o audiencia de juicio ocurrió lo siguiente:…(Omissis)…’

Se denunció oportunamente ante la Sala la decisión que tomó el juez en ausencia de la representación Fiscal, y con el pronunciamiento de CONFIRMAR la sentencia se persiste en alterar las formalidades establecidas para el debido proceso, por lo que pido que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR…”.

Luego de transcribir brevemente un párrafo del fallo recurrido, expresaron: “…estamos en presencia de la infracción por inobservancia del Artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal tiene también relevancia en lo referente al derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al equilibrio procesal por cuanto la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, sin importarle la rigurosidad del proceso y del procedimiento, tuvo un trato preferencial para con el Ministerio Público, no así para la defensa y los acusados y por ello condenó a nuestros defendidos a cumplir la pena máxima establecida para los delitos de robo agravado y porte ilícito de armas…”.

La Sala, para decidir observa:

Los recurrentes, en la presente denuncia, no señalan en qué consiste la inobservancia de la norma denunciada como infringida, supuestamente cometida por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, pues del fundamento se desprende que el vicio al parecer fue cometido por el sentenciador de juicio.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que los recurrentes no señalan en forma concreta cuál es el supuesto de hecho de la norma que resultó violado por parte de la recurrida, pues la misma en su encabezamiento está referida al principio de inmediación y en el resto del articulado refiere la actividad que el acusado y su defensor pueden o no realizar durante el debate.

Por último, los recurrentes omitieron señalar la influencia del presunto vicio en el dispositivo del fallo y de qué forma pudo haber modificado el resultado del proceso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN DE LOS DEFENSORES DEL ACUSADO

E.A.F.T.

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes, denuncian la violación de la ley por inobservancia de los artículos 364 (numeral 4), 173 y 456 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal y como fundamento de su denuncia señalan que: “… 1) La sentencia está absolutamente inficionada y viciada de INMOTIVACIÓN, toda vez que no contiene la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, (art. 364.2).- Tampoco indica ni expresa la Sala 10 en su sentencia de manera clara, precisa, circunstanciada y determinante, cuáles son LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO CONSIDERÓ ACREDITADOS (art. 364.3) debido a que existe ausencia total de resumen análisis y comparación de las pruebas que cursan en autos, así como silencio parcial de pruebas; y 3) No expresa la sentencia recurrida en Casación, LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO en los cuales la Sala 10, basó su decisión (art. 364.4); colocando con ello al acusado en franco, permanente y absoluto estado de Indefensión, por violación directa del principio del derecho a la defensa… se limita a realizar una trascripción textual de lo decidido por el Juez de Juicio… de lo expuesto en el recurso de apelación… a reproducir en su Capítulo denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, sólo… determinados aspectos del juicio oral y público y del escrito de apelación… sin expresar claramente los motivos, razones y fundamentos que tuvo para desechar la argumentación expuesta en el recurso de apelación… Al no analizar, confrontar y comparar, como contestaron los testigos al interrogatorio formulado por las partes vicia de inmotivación el fallo… se limitó ha (sic) realizar varias consideraciones abstractas y subjetivas sobre las denuncias expuestas en la apelación…no resume, analiza y compara entre si todos y cada uno de los ‘elementos probatorios’ … asimismo omitió todo pronunciamiento por lo expuesto en la denuncia VIGÉSIMA SEGUNDA DENUNCIA del escrito recursivo, relativa a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.1 del COPP, lo que explicaremos in extenso en denuncia separada… existiendo por tanto, manifiesta y absoluta falta de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicables”.

Luego proceden en la misma denuncia a expresar otras violaciones de la manera siguiente: “…Primero.- La Sala 10, estableció inmotivadamente que los acusados... huyeron por un hueco que había en la pared. Veamos que dijeron los órganos de prueba a este respecto…(Omissis)…

De las transcritas declaraciones no se evidencia que los expertos hayan determinado la existencia del hueco alegado por la recurrida...”.

Que: “…Segundo.- De los reconocimientos en rueda de individuos…(Omissis)…

De lo que se extrae que los acusados fueron expuestos a la vista de las supuestas víctimas, lo que vicia el Reconocimiento realizado, nada de ello fue valorado por la Sala…”.

Que: “…Tercero.- En el escrito de apelación que conoció la Sala, consta en su VIGÉSIMA SEGUNDA DENUNCIA se plantean la violación de la Ley por inobservancia del Artículo 74.1 del Código Penal, alegando que…(Omissis)…

La Sala sólo se refirió a la denuncia relativa a la atenuante genérica contenida en el Artículo 74.4 del Código Penal, obviando, omitiendo todo pronunciamiento en cuanto a la denuncia por minoridad establecida en el Artículo 74.1 del Código Penal al expresar sólo lo siguiente…(Omissis)…

Ante tan grave omisión por falta de pronunciamiento... el fallo debe ser declarado INMOTIVADO…”.

Que “…Cuarto.- La Sala… que conoció de la apelación, en la cual esta defensa expuso in-extenso en la DÉCIMA SÉPTIMA DENUNCIA LA VIOLACIÓN DEL Artículo 19 del COPP, que consagra el principio de contradicción de la forma siguiente…(Omissis)…

La Sala 10 se limitó a decir…(Omissis)…

Dice la Sala 10, haber advertido en su decisión, tanto de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, lo que es falso, ya que como se observa,… se limitó a reproducir lo dicho por el Tribunal de Instancia… que impide a esta Sala de Casación Penal, al resolver el recurso de casación, el control de legalidad del fallo, propósito que no se cumple al acoger y transcribir la sentencia de la Primera Instancia… y con dicho proceder incurrió en el vicio de inmotivación…

la Sala 10 al resolver el Recurso, no motivó las razones, para considerar que el menor había resultado víctima de delito, no obstante no haberse tenido en el escrito acusatorio como víctima del delito de Robo Agravado, sino del delito de secuestro por el cual fueron absueltos los acusados.

Tal proceder… dio como consecuencia que mis defendidos fueran condenados a la pena máxima, pues aplicó también indebidamente una circunstancia agravante no señalada ni en el escrito acusatorio, ni en el Auto de Apertura a juicio, no discutida en audiencia oral y pública, a más que no hubo ampliación de la Acusación y tampoco se les advirtió sobre un posible cambio de calificación, es por ello que esta denuncia debe prosperar…(Omissis)…

La infracción por Inmotivación en que incurrió…tuvo influencia decisiva y determinante en el dispositivo del fallo recurrido en virtud de que haciendo uso de su saber privado Confirmó injustamente la sentencia apelada… (Omissis)…

Hay diversas contradicciones a lo largo del texto señalado de la sentencia…

Primera contradicción: La sentencia se empeña en concluir que los acusados huyeron por un hueco ubicado en el techo de la vivienda, lo que es incierto… (Omissis)…

Segunda contradicción: … acerca de que los acusados huyeron por un hueco en el techo de la vivienda, lo que no se compadece con lo que los expertos manifestaron… y que tampoco pudo corroborar el padre del niño ciudadano GENUSA PATERNO FELIPPO…

Tercera contradicción: … (Omissis)…

la Sala 10, incurrió en ilogicidad y contradicción en el dispositivo del fallo, ya que por un lado considera al menor J.G.P., víctima de delito, y por otro esta en cuenta de que fueron absueltos del único delito en el que pudo presuntamente haber sido víctima como lo es el delito de secuestro, toda vez que el Ministerio Público nunca dijo que el menor haya sido víctima del delito de Robo Agravado, ni de ningún otro delito. De tal manera que desechada la comisión del delito de secuestro, el menor J.G.P., no es víctima de ningún delito, y así lo dispuso el Tribunal.

Cuarta contradicción: … al considerar privada e inmotivadamente la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece… toda vez que una de las víctimas en el presente caso es el niño J.G.P. ello no obstante estar en cuenta del dispositivo del fallo de Instancia apelado donde quedó definido y determinado textualmente en el cuerpo de la sentencia de instancia quienes fueron, las víctimas del delito de Robo Agravado, cuando dice:…(Omissis)…

Como podrá observarse no se menciona al menor J.G.P., como agraviado en dicho delito, por cuyo motivo se excedió inmotivadamente e incongruentemente en la aplicación de la agravante prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…no consta en el debate oral y público ningún elemento ni siquiera indiciario o de sospecha de que el niño J.G.P., haya sido despojado de algún objeto, es decir, haya sido sujeto pasivo de delito de robo… (Omissis)...

Que “… Quinto: Habiendo explicado in extenso y separadamente la DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA, DÉCIMA QUINTA Y DÉCIMA SEXTA DENUNCIA, la Sala 10 se limitó a decidirlas en un solo acto y con una misma argumentación. De la manera siguiente:… (Omissis)…

realizó fue una transcripción parcial del contenido de la sentencia recurrida y del escrito recursivo, con lo que la Sala 10, pretende… convalidar las diferentes violaciones realizadas durante el juicio, así como suplir en la sentencia de Primera instancia posibles omisiones por parte del Ministerio Público… (Omissis)…

no resume, analiza y compara entre si todos y cada uno de los elementos probatorios… (Omissis)…

no obstante haber manifestado la Sala 10, que está en conocimiento de lo obligatorio que resulta motivar los fallos, incurrió en Inmotivación.

Por citar un ejemplo de la falta absoluta de motivación… ante la denuncia de apelación relativa a:… ´… la prueba de exhibición…´...

La Sala se limitó a decir… (Omissis)…”.

Que “… Sexto.- Otro alegato de Inmotivación lo constituye el hecho de que habiendo la defensa alegado en su TRIGÉSIMA DENUNCIA la violación del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: … (Omissis)…

La Sala dijo lo siguiente: … (Omissis)…

Estableciendo a la defensa una carga jurídicamente imposible, pues según lo dispuesto en el Artículo 447 en concordancia con el Artículo 432, resultaba inimpugnable para la época de su admisión, y tampoco señala la Sala cuáles fueron esas disposiciones legales que permitieron su incorporación en juicio, con lo cual también incurre en Inmotivación al no expresar los fundamentos de Derecho en que basó su decisión”.

Que “… Séptimo.-... Esta defensa alegó la violación del Artículo 7 del COPP, que contiene el Principio del Juez Natural… ´… la manifestación de los acusados su deseo de ser juzgados por un Tribunal Mixto.

Empero, no aplicó dichas sentencias, no explicó por que consideró acertados los sorteos consecutivos… al omitir tan importante detalle incurrió en Inmotivación de la sentencia”.

Que “… Octavo.- Ante la denuncia en apelación denunció la violación, por inobservancia, de los Artículos 197 al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala se limitó a decir… (Omissis)…

Obvio nuevamente explicar razonadamente cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en que basó dicho fallo… fundó su sentencia con la fundamentación de la decisión apelada…”.

Que “… Noveno.- Otro motivo que vicia de Inmotivación el fallo recurrido en Casación, lo constituye el hecho de que la Sala mezcló indebidamente… las denuncias CUARTA y QUINTA del escrito de apelación… la primera por Quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión y la segunda por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica...

Esta conducta de la Sala se repite en las denuncias de Apelación numeradas SEXTA… al no haberse advertido oportunamente a los acusados del procedimiento por Admisión de los hechos, esto es después de admitida la acusación y SÉPTIMA... violación por Inobservancia de… el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal… no expresó la Sala los argumentos de hecho y de derecho para mezclar ambas denuncias y decidirlas conjuntamente bajo el mismo argumento.

Y sigue la Sala 10 en una conducta precitada, mezclando denuncias, tal es el caso de la denuncias… DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA, DÉCIMA QUINTA Y DÉCIMA SEXTA… relativas a la apreciación de la prueba… (Omissis)…

No expresó la Sala como fue que la recurrida en apelación apreció las pruebas según la sana crítica…”.

Que “… Décimo.- Otro elemento que consideramos… de lo inmotivado de la sentencia, lo constituye el hecho incorporado al proceso por la experta DE P.S. NELISSA CRISTINA, Médico Psiquiatra… (Omissis)…

Nada dijo la Sala de esta irregularidad, es decir, de haberse omitido plasmar en el Dictamen menciones que eran importantes, así como haber realizado el Dictamen con base en un relato de la madre del niño… omitió todo análisis y pronunciamiento al hecho establecido por la Experta relativo a que con respecto a los menores de edad, no puede hablar de personalidad… ”.

Que “… Decimoprimero.- Otro punto donde hubo absoluta falta de motivación lo constituye el… Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos… por cuanto consta a los autos que el reconocedor había tenido previamente a la vista a los acusados… (Omissis)…”

La Sala 10, nada dijo a este respecto denunciado en apelación…”.

Que “… Decimosegundo.- Otro elemento que verifica la absoluta falta de MOTIVACIÓN, lo constituye el hecho denunciado en la Vigésima Tercera denuncia en la que se planteó la violación de la Ley por Inobservancia del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la comparecencia de testigos, señalando: … (Omissis)…

La Sala a tal respecto se limitó a… (Omissis)…

guardando al respecto la Sala total silencio, sin exponer los argumentos… que la condujo a Confirmar la Sentencia…

Para decidir, la Sala, observa:

Se advierte al recurrente que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado bajo el fundamento de inmotivación de sentencia, pues de acuerdo a doctrina pacífica y reiterada de la Sala, las únicas normas que pueden ser denunciadas por inmotivación son los artículos 173, 364, numeral 4 y 441, todos del Código Adjetivo Penal, pues la norma señalada en principio, se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

Así lo ha establecido la Sala en jurisprudencia pacífica y reiterada cuando expresa que: “…El Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal sólo puede ser infringido por las C. deA., por inmotivación del fallo, si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación se han incorporado pruebas” (Sentencia Nº 712, del 13 de diciembre de 2005).

No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente admitir la presente denuncia, en virtud de que del fundamento de la misma se infiere que la Corte de Apelaciones, al parecer, incurrió en omisión de un pronunciamiento y que además no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para sustentar su decisión.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ADMITE y CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

En la presente denuncia, los impugnantes alegan la falta de aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en razón de que el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, no impuso a los acusados del procedimiento de Admisión de los Hechos y en virtud de ello incurrió en el “…desconocimiento de la decisión de A.C. emanada de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones…”.

Como fundamento de su denuncia transcriben la referida norma de amparo, y expresan que: “…Es el caso que mediante Punto Previo del escrito de apelación, advertí a la Sala que existe un fallo definitivamente firme emanado de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones… que resuelve una acción de A.C.… y que entre otras cosas instruyó al Juzgado de Juicio que conozca la causa que en ocasión del desarrollo del debate, y en la oportunidad de permitírsele a los imputados que manifiesten ‘libremente cuanto tengan por conveniente sobre la acusación’ se informó a la Sala que el Juez 20 de Juicio… no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sala 5 constituida en Sala Constitucional y no obstante ello…la Sala 10 de la Corte de Apelaciones hizo caso omiso...”.

Luego de transcribir extractos de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los recurrentes el 7 de abril de 2005 a favor de los acusados, aducen que: “…La denuncia se realizó sobre la base de la violación de las Garantías Constitucionales contenidas en los Artículo 26, 49 y 51 de la Constitución… desarrollados en los Artículos 14, 16, 131, 190, 197 al 199, 283, 284, 303, 326, 331, 339 in fine y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Juicio de esta Circunscripción Judicial (Juez de Causa), que declarara la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, así como la Nulidad Absoluta del Auto de Apertura a Juicio, explicando en extenso los motivos que hacen procedente tal declaratoria de nulidad, entre ellos los siguientes…(Omissis)…

Y luego de transcribir la parte motiva del fallo dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, respecto al pronunciamiento de esta acción de amparo, señalan: “…Como… podrán constatar, el Juez 20° de Juicio no dio cumplimiento a la sentencia de amparo antes mencionada, con lo cual quedó incurso en Desacato Constitucional conforme a lo dispuesto en los Artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales.

Pero lo más grave y que constituye un motivo para ocurrir en casación lo representa el hecho de que siendo la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, integrante de la <>, inmotivada e infundadamente omitió pronunciamiento en relación a esta denuncia…”.

Para culminar esta denuncia, transcriben parcialmente el fallo de la recurrida y manifiestan que: “…Con esta decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, no sólo se viola la Ley por Inobservancia, sino que… con su confirmatoria desacata una orden constitucional,… convalida el desacato en que incurrió el juez de Instancia ante una disposición constitucional de la propia Corte de apelaciones… lo más grave es que la Sala 10, considera ‘que en el presente caso es irrelevante por cuanto la figura de admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar’ no hizo ninguna consideración a lo establecido en la sentencia de A.C.…(Omissis)…

De manera que la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones violenta la ley por falta de aplicación, específicamente del Artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo… y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante de omitir los argumentos y razones de hecho y de derecho por los cuales considera que el A-Quo no incurrió en el vicio denunciado en apelación…”.

La Sala, para decidir observa:

Se advierte al recurrente que los artículos 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser denunciados bajo el fundamento de inmotivación de sentencia (pues según el recurrente, la Corte de Apelaciones, inmotivada e infundadamente omitió pronunciamiento en relación a esta denuncia), pues de acuerdo a doctrina pacífica y reiterada de la Sala, las únicas normas que pueden ser denunciadas por inmotivación son los artículos 173, 364, numeral 4 y 441, todos del Código Adjetivo Penal.

No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente admitir la presente denuncia, en virtud de que del fundamento de la misma se infiere que la Corte de Apelaciones, al parecer, incurrió en omisión de un pronunciamiento y que además tampoco acató la orden constitucional dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ADMITE y CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así de declara.

TERCERA DENUNCIA

Los recurrentes alegan la falta de aplicación del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia expresan que: “…en el escrito de apelación advertimos a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones la inobservancia del Artículo 364 ordinal 3, (sic) por considerar que la sentencia del A-Quo no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados…”.

Como fundamento de su denuncia, luego de transcribir un extracto del planteamiento arriba señalado y formulado en el recurso de apelación, exponen que: “…el Tribunal 20 de juicio simple y llanamente… atinente a los hechos acreditados, se limitó a reproducir el contenido de parte del acta de debate, omitiendo explicación de cuál hecho consideró acreditado por esa instancia… El Tribunal de instancia no dijo en esa oportunidad qué hechos consideró acreditados, ni de dónde sacó el convencimiento para arribar a una sentencia condenatoria…”.

Concluyen esta denuncia los recurrentes, transcribiendo parcialmente el fallo impugnado y expresando que: “…esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, podrá corroborar que el A-Quo se limitó a señalar los hechos objeto del enjuiciamiento de los acusados, más no la <>, lo cual brilla por su ausencia en la sentencia apelada y no entiende esta defensa los motivos que tuvo la Sala 10… para convalidar u homologar tal omisión no obstante haber sido denunciado en apelación.

Se limitó la Sala 10…a realizar una argumentación y exposición inocua desligada de la denuncia en concreto, lo que la constituye en una decisión inmotivada a más de violatoria de ley…(Omissis)…

Y como quiera que la Sala 10, nada dijo a este respecto… lo procedente es denunciarlo en Casación, impugnando el fallo por omisión de pronunciamiento, que se traduce en una falta de aplicación de ley, por lo que pido que… se anule la sentencia impugnada…”.

La Sala, para decidir observa:

Se advierte a los recurrentes que el numeral tercero del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado bajo el fundamento de inmotivación de sentencia, pues de acuerdo a doctrina pacífica y reiterada de la Sala, este se refiere a la obligación que tienen los jueces de primera instancia de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que considera acreditados en el debate oral y público.

No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente admitir la presente denuncia, en virtud de que en el fundamento de la misma los recurrentes aducen que la Corte de Apelaciones, al parecer, omitió pronunciarse respecto a un punto alegado en la apelación.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ADMITE y CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

CUARTA DENUNCIA

Los impugnantes denuncian la inobservancia del artículo 74 ordinales 1º y del Código Penal.

Como fundamento de su denuncia transcriben la citada norma, y aducen que: “...consta en el Acta de Aprehensión que el co-imputado FUENTES TORREALBA E.A., contaba con 20 años al momento de su detención y el Juez sentenciador omitió tal situación a los fines de la aplicación de la atenuante específica...”.

Y luego de reproducir extractos del recurso de apelación que guarda relación con esta denuncia en casación, señalan que: “…La Inobservancia de la norma denunciada tuvo potencialidad jurídica, ya que tal omisión de pronunciamiento (art. 74.1) condujo a que el Juez condenara al joven FUENTES TORREALBA E.A. a la pena máxima asignada para el delito de Robo Agravado, sin tomar en cuenta que al momento de su detención contaba con menos de 21 años de edad, lo cual no fue observado ni por el sentenciador de instancia ni por la Sala 10, la cual ni siquiera se pronunció por esta denuncia.

Asimismo, inobservó la recurrida la circunstancia atenuante genérica contenida en el Artículo 74 ordinal 4°, y omitió todo pronunciamiento a favor de los acusados… quienes tal como consta a los autos no portan antecedentes… quienes tenían el derecho a que se tomara en cuenta todas y cada una de las circunstancias que le favorecen.

La Sala 10 se limitó a señalar:

‘Consideraciones para decidir

Con respecto a esta denuncia, la circunstancia que se alega de la buena conducta de los acusados, no es de las que aparecen en la numeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al juez de instancia por medio del ordinal 4° ejusdem para que a su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado.

Ahora bien, también ha dicho el Alto Tribunal, que la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, es de la libre apreciación de los jueces, es decir, la ley le concede al juez la facultad y la potestad para aplicarla; razón por la cual al abstenerse, es de apreciar, en el presente caso, la atenuante de la buena conducta, no se infringió por parte de la recurrida el citado artículo denunciado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la defensa. Y así se decide.’

La violación por falta de aplicación del Artículo 74.1 y 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo dictado por la Sala 10, por cuanto evitó todo pronunciamiento que en derecho favoreciera a los acusados…y confirmó injustamente la sentencia que los condenó a cumplir la pena máxima establecida para los delitos de robo agravado y porte ilícito de armas…”.

La Sala, para decidir observa:

La presente denuncia, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se menciona el motivo de procedencia de la misma, la norma considerada infringida, con su respectivo fundamento.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, se ADMITE y CONVOCA a las partes a una Audiencia Pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

Los recurrentes alegan la falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Corte de Apelaciones: “...no resolvió motivada y separadamente de forma individual las TREINTA Y DOS (32) denuncias realizadas y expuestas en el escrito de apelación que le correspondió conocer…”.

Como fundamento de su denuncia, transcriben extractos de la apelación (denuncias cuarta y quinta, relativas a pruebas incorporadas por su lectura), la resolución de la recurrida y señalan que: “…Fue tal el apresuramiento de la Sala 10, que confundió ambas denuncias, como si se impugnara el mismo motivo, esto es, consideró erróneamente ...que en ambas denuncias separadas (cuarta y quinta), invocaron la misma normativa… lo cual no es ni fue así toda vez que la denuncia CUARTA, se refería… quebrantamiento de formas sustanciales conforme al artículo 452.3, y la denuncia QUINTA, referida a la violación, por inobservancia, conforme al artículo 452.4…(Omissis)…

También interpuso esta defensa en el recurso de apelación las denuncias marcadas SEXTA Y SÉPTIMA… ‘No imponer a los acusados del procedimiento por Admisión de los hechos…’…(Omissis)…

Inobservancia del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis)…

consideró erróneamente la Sala 10 que en ambas denuncias separadas (sexta y séptima), invocaron la misma normativa, la ‘violación del quebrantamiento de formas sustanciales de actos que produjeron indefensión, lo cual no es ni fue así toda vez que la denuncia SEXTA, se refería violación el quebrantamiento de formas sustanciales conforme al artículo 452.3 y la denuncia SÉPTIMA, referida a la violación, por inobservancia, conforme al artículo 452.4…(Omissis)...

Misma conducta se repite con las denuncias numeradas OCTAVA Y NOVENA… ‘Ilegalidad del Auto de Apertura a Juicio…(Omissis)…

Requisitos del Auto de apertura a juicio, Artículo 331…(Omissis)…

Esto fue lo que dijo la Sala…(Omissis)…

Esta defensa interpuso su recurso de apelación las denuncias marcadas DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA, DÉCIMA QUINTA Y DÉCIMA SEXTA…

‘…Violación del sistema de apreciación de la prueba…(Omissis)…

‘…Máximas de experiencia…(Omissis)...

‘…De las contradicciones entre sí de los elementos probatorios…(Omissis)…

‘…De los dictámenes periciales…(Omissis)…

‘…El porte Ilícito de Armas…(Omissis)…

Veamos esto fue lo único que dijo la sala…(Omissis)…

Con tal proceder, no sólo violentó la sala el contenido del Artículo 441 del COPP, por falta de aplicación, sino que incurrió gravemente en una falta de motivación como fue denunciado al inicio de este escrito, pues no decidió todos y cada uno de los puntos y denuncias alegadas en el escrito de apelación, y por ello el fallo debe ser anulado…”.

La Sala, para decidir observa:

Los recurrentes en la presente denuncia alegan la falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la recurrida resolvió en forma conjunta denuncias contenidas en el recurso de apelación y que según su criterio fue un proceder errado, pues estas estaban fundadas en preceptos jurídicos disímiles.

La Sala constató que la presente denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se menciona el motivo de procedencia de la misma y la norma considerada infringida, con su respectivo fundamento.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, ADMITE y CONVOCA a las partes a una Audiencia Pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA

Los impugnantes denuncian la errónea interpretación de los artículos 13, 242, 234 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y como fundamento del recurso señalan: “…se denunció en apelación que el Juez de Juicio permitió se presentaran en juicio la prueba de exhibición, que no fueron ofrecidas e incorporadas al procedimiento guardando las formas sustanciales que ordena el código adjetivo penal y que fueron a la postre valoradas por el Juez Unipersonal de juicio para condenar a nuestros defendidos…”.

Luego, proceden a transcribir el contenido de la tercera denuncia formulada en el recurso de apelación, el pronunciamiento que la recurrida dio a la misma y las normas consideradas infringidas, para concluir señalando que: “…obvió la Sala el contenido de todo el Régimen Probatorio, así como de lo que representa el Sistema Acusatorio que nos hemos dado específicamente los artículos 14, 197, 198, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para decidir, la Sala observa:

Los recurrentes, en la presente denuncia, alegaron la violación conjunta de la errónea interpretación de varios artículos (13, 242, 234 y 358) todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales corresponden a disposiciones adjetivas que contienen principios generales del proceso penal vigente, relacionados con la finalidad del proceso, exhibición de pruebas, reconocimiento de objetos y otros medios de pruebas que pueden ser leídos y exhibidos en el debate respectivamente.

Ahora bien, al denunciar en forma conjunta tales disposiciones, se incumplió con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “…El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones (…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente y fundándolos separadamente si son varios…”.

En efecto, invocan de manera confusa e imprecisa la errónea interpretación de varias normas procesales, atribuyéndole al Juez de Juicio que: “…Permitió que en el juicio se exhibieran pruebas que no fueron ofrecidas e incorporadas al procedimiento…” y a la Corte de Apelaciones que: “…obvió el contenido de todo el Régimen Probatorio, así como de lo que representa el Sistema Acusatorio que nos hemos dado (sic) específicamente los artículos 14, 197, 198, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Además, no precisan ni señalan los impugnantes de qué manera el Tribunal de Alzada incurrió en el supuesto error de interpretación de las mencionadas normas, cómo ha debido interpretarlas, ni la relevancia que tiene dicho vicio en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMA DENUNCIA

Denuncian los recurrentes la errónea interpretación de los artículos 14, 16, 339 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentarla, transcriben el contenido de la cuarta denuncia planteada en el recurso de apelación, el pronunciamiento que hizo la recurrida a dicha denuncia, citan el contenido de las normas denunciadas y luego de realizar interpretaciones de estas, señalan: “…La errónea interpretación de las citadas normas por parte de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, además de lo manifestado en relación a que ‘la oposición a dicha prueba de ser el caso, debió hacerse en la fase intermedia y no a través de este recurso de apelación, lo que impone a la defensa una actividad de imposible cumplimiento, si consideramos que la admisión de las pruebas no tiene apelación, como tampoco el auto de apertura a juicio, ni la decisión de admitirse la acusación y no es responsabilidad de la defensa que el despacho saneador no lo haya advertido, como tampoco lo advirtió la Sala; no obstante haber sido un motivo de apelación…(Omissis)…

Además... la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, al resolver esta denuncia, acumuló la denuncia signada con el numero QUINTA, (sic) realizando una impropia acumulación a la hora de decidir dos denuncias, autónomos y concretamente diferentes, como lo era la violación de la ley y el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión...”.

La Sala, para decidir observa:

La presente denuncia, al igual que la anterior, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los impugnantes no precisan por qué la recurrida interpretó erróneamente los artículos 14, 16, 339 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y cómo han debido ser interpretados, sólo se limitan a atacar las actividades procesales practicadas por el Juez de Juicio, para finalmente señalar que la recurrida al resolver la cuarta denuncia formulada en el recurso de apelación, lo hizo de manera impropia al resolverla conjuntamente con la quinta denuncia.

La fundamentación de la presente denuncia resulta genérica e insuficiente, en virtud de que alegan conjuntamente la infracción de varias disposiciones legales y no precisan los impugnantes cuál es el vicio denunciado, pues inicialmente aducen “errónea interpretación” de las señaladas normas y al finalizar alegan “que si se hubiese aplicado correctamente la ley adjetiva, el dispositivo del fallo hubiese sido otro...”.

En consecuencia, la Sala de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

OCTAVA DENUNCIA

Los impugnantes denuncian la errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento por admisión de los hechos.

Fundamentan esta denuncia transcribiendo la séptima denuncia formulada en el recurso de apelación, referida a la inobservancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Debate Oral y Público realizado por el Juez Unipersonal, las consideraciones que hizo la Sala Diez de la Corte de Apelaciones para decidir y expresaron: “...es el caso que denunciado en todas las instancias e incluso en una instancia constitucional, lo relativo a la omisión del Juez de Control de advertir a mis defendidos lo relativo al procedimiento por admisión de los hechos, ninguna autoridad jurisdiccional ha dado cumplimiento a tal formalidad…advertido por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal Constitucional…”.

Además, señalaron: “…ésta considera legal y ilícitamente (sic) realizado la advertencia del Procedimiento por Admisión de los hechos realizados por el Juez de Control al inicio de la Audiencia preliminar, esto es antes de que se hubiera admitido la acusación, lo que a todas luces constituye una irregularidad...”. Y finalmente agregan que: “...no obstante el quebrantamiento de la formalidad denunciada, es decir que si se hubiese aplicado correctamente la ley adjetiva, el dispositivo del fallo hubiese sido otro...”.

La Sala, para decidir observa:

La presente denuncia, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se menciona el motivo de procedencia de la misma y la norma considerada infringida, con su respectivo fundamento.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, se ADMITE y CONVOCA a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

NOVENA DENUNCIA

Denuncian los impugnantes la errónea interpretación del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, el Auto de Apertura a Juicio no cumplió con los requisitos establecidos en el mismo.

Para fundamentar su denuncia transcriben la norma infringida y alegan que: “…el auto de fecha 23 de mayo de 2003, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control… y convalidado por el Juez Unipersonal de juicio, no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 relativos a la ‘Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos’: de la ‘exposición sucinta de los motivos en que se funda la calificación jurídica, y las ‘pruebas que han sido admitidas’, nada de eso dijo el Tribunal de Control en el Auto de Apertura, y que era una exigencia para el Juez de juicio para poder saber en qué términos había quedado planteada la litis... El quebrantamiento oportunamente denunciado ante la sala 10 de la Corte de Apelaciones tiene relevancia jurídica, pues impidió entre otras cosas al Juez de Juicio dar cumplimiento a la sentencia de la sala 5 de la Corte de Apelaciones en sede constitucional, que entre otras cosas dispuso:

‘aclarándole al imputado previamente cuáles fueron los hechos que provisionalmente quedaron establecidos en el Auto de Apertura a Juicio’

También impidió al Juez de Juicio establecer la debida congruencia entre la sentencia y la acusación ello conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Luego de transcribir las consideraciones que hizo la Corte de Apelaciones para decidir, expresaron que: “…La violación de la ley por errónea interpretación tuvo influencia decisiva y determinante en el dispositivo del fallo recurrido en virtud de que el Tribunal Unipersonal de Juicio condenó injustamente a los acusados...”.

Y para concluir transcriben nuevamente la norma infringida y aducen que: “…No obstante ser este auto inapelable debe resolverse la situación planteada y obligar a los Jueces de Control que cumplan los requisitos allí exigidos a los fines de que el justiciable quede debidamente enterado en los términos que quedo planteada la litis y así poder controlar la CONGRUENCIA de la sentencia, ha debido señalarse las pruebas que fueron admitidas y una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos…”.

La Sala, para decidir observa:

Nuevamente los impugnantes incurren en la falta de conocimiento de la técnica legislativa, pues señalan la errónea interpretación del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo consideraciones vagas sobre el auto de apertura a juicio practicado por el Tribunal de Control y convalidado luego por el Juez Unipersonal de Juicio. Además de no precisar los recurrentes, la manera en que se debió interpretar la norma denunciada como infringida (artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal).

Aunado a lo anterior, la Sala recuerda a los recurrentes, que el recurso de casación sólo procede contra sentencias dictadas por las C. deA., tal como lo dispone el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, también les recuerda, que la disposición legal denunciada, en su último aparte dispone: “Este auto será inapelable”.

En consecuencia, la Sala, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

DÉCIMA DENUNCIA

Alegan los recurrentes la errónea interpretación de los artículos 7 y 164 ambos del Código Orgánico Procesal Penal “…así como la sentencia mencionada por la juzgadora inhibida, numerada No 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003 y sentencia N° 397 igualmente del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2004 y sentencias N° 2598 de fecha 16-11-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Para fundamentar la presente denuncia, aducen que: “…La Juez Presidenta del Tribunal Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio… (inhibida)… se erigió como Juez Unipersonal de Juicio con prescindencia de los escabinos, no obstante la falta de convocatoria a los mismos, y la manifestación de los acusados su deseo de ser juzgados por un Tribunal Mixto.

El Juez Unipersonal de juicio dijo en su sentencia lo siguiente:…(Omissis)…

Podrá constatar esta Sala Penal… que los días 2, 9, 16, 22 y 31 de marzo de 2005, fueron realizados los sorteos extraordinarios para la escogencia de los ciudadanos escabinos… escogidos los escabinos en cada sorteo, se ordenó su Notificación, y la mayoría de las Notificaciones no lograron realizarse, ya que el servicio de alguacilazgo manifestó…(Omissis)…

Nota: Es importante también recordar que en el mes de marzo de 2005… sólo fueron laborables veintiún (21) días…(Omissis)…

El Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (inhibido) acordó notificar a los ciudadanos seleccionados como escabinos a fin de que comparezcan a una audiencia de instrucción para el día siguiente al recibo de la notificación, no con 15 días de anticipación como lo refiere la norma, con tal actuación contribuyó al retardo procesal pues imposibilitó la convocatoria de la audiencia de depuración y constitución del Tribunal Mixto.

Resulta necesario destacar con base al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conformación del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo correspondiente, el Juez de Juicio debe notificar a quienes hayan sido seleccionados para intervenir en el juicio oral y público como Escabinos e igualmente debe acompañar a esa notificación el instructivo correspondiente para que estos ciudadanos tengan conocimiento de sus obligaciones y derechos, así como de las sanciones aplicables en caso de no cumplir con sus funciones…”.

Citan y transcriben extractos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del contenido de los artículos 157, 161 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal y expresan que: “…es obvio que no se realizaron efectivamente las convocatorias, ni consta a los autos que los acusados, hayan elegido u optado por la constitución del Tribunal Unipersonal, prescindiendo de los Escabinos...(Omissis)...

En consecuencia, la constitución del Tribunal con escabinos sólo requiere celebrar una audiencia con la presencia de las partes para resolver las eventuales inhibiciones, recusaciones y excusas, tal como lo establece el artículo 164 de la ley procesal penal.

Así quedó establecido en Sentencia No. 238 de fecha 14 de marzo de 2005, al expediente No. 04-2046 de la Sala Constitucional…(Omissis)…

Y de los autos se refleja que nada de esto fue cumplido por el Tribunal de Juicio que se erigió como Juez natural.

A tal efecto, disponen los artículos 157, 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:…(Omissis)…

En consecuencia, se puede colegir que se violó el debido proceso previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal con las decisiones del 4, 7, 12 y 15 de Abril de 2005, emitida por el Juez 24º de Juicio… que hace anulable la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es imprescindible en primer lugar que se agoten las convocatorias… y en segundo lugar que el imputado manifieste su volunta de renunciar al Tribunal Mixto…(Omissis)…

Por ello, el tribunal desestimando las manifestaciones que le hicieran quienes efectivamente requieren ser enjuiciados por escabinos, asumiendo como suyo un asunto a ser decidido con escabinos, violentando el contenido del artículo 64 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, sin garantizar el derecho que tienen los acusados a ser enjuiciados por sus jueces naturales, vale decir por un Tribunal Mixto, acarreando de esta manera la nulidad de la decisión en que se acordó fijar el juicio Unipersonal… la defensa quiere señalar que sus patrocinados vieron cercenado su derecho consagrado en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

el Juez Presidente debe realizar cinco (5) o por lo menos dos (2) convocatorias efectivamente, y que no se haya constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, le impone el legislador una obligación al Presidente del Tribunal… la Sala 10… se limitó a expresar…(Omissis)…

La homologación y adhesión por parte de la Sala 10… tuvo influencia y consecuencias desastrosas para mis defendidos, toda vez que… el Juez presidente mostró parcialidad a favor de la parte acusadora, al punto de que decidió intempestivamente no oír a los órganos de prueba ofrecidos por la fiscalía…”.

La Sala, para decidir observa:

De la lectura de la presente denuncia, se evidencia que los recurrentes alegan vicios cometidos por el Tribunal de Primera Instancia, así mismo, pretenden que a través del recurso de casación, la Sala Penal interprete las sentencias dictadas por la Sala Constitucional referidas en su planteamiento.

Aunado a ello, los impugnantes le atribuyen a la Corte de Apelaciones la homologación de los vicios cometidos presuntamente por el Tribunal de Primera Instancia, limitándose a señalar que hubo errónea interpretación de los artículos 7 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las mencionadas sentencias de la Sala Constitucional, sin precisar cómo fueron erróneamente interpretadas y cómo debieron ser interpretadas dichas normas por la Corte de Apelaciones, así como las consecuencias que acarrearía tal interpretación, omitiendo de igual forma respecto al artículo 164 del texto adjetivo penal, a qué parte de la disposición legal se refieren.

En consecuencia, la Sala, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

DÉCIMA PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes alegan la inobservancia de los artículos 197 al 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su denuncia señalan que: “…la sentencia del juez de juicio cuya apelación conoció la Sala 10… hizo afirmaciones de suma gravedad procesal que produjo consecuencias devastadoras en la dispositiva. Sostiene la sentencia impugnada en el folio 25 de la sentencia recurrida lo siguiente:...(Omissis)…

Como derivación de la conclusión del Tribunal Unipersonal de Juicio sobre la existencia de un hueco en el techo de la vivienda, la sentencia discurre afirmándolo; no obstante, no haber quedado demostrado tal hecho (que existiera tal hueco y que los acusados lograran introducirse por un hueco que había en el techo de la vivienda.).

Con tal proceder, el Juzgador Unipersonal violó las (sic) disposición señalada al comienzo y que fue alegada en Apelación… porque se comportó no como Tribunal que debe evaluar y apreciar los hechos aportados por las pruebas, invadiendo funciones que no le corresponden…

Los artículos 197 al 242... todos ellos relativos al ‘Régimen Probatorio’… sin que de la normativa señalada encontremos que los Jueces sean órganos o medios de prueba que sirvan para aportar hechos al proceso, como pretendió e hizo el Tribunal...(Omissis)…

Por este motivo, insistimos, se violaron por inobservancia los artículos 197 al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 354 ejusdem, en cuanto al régimen para los expertos durante el juicio oral…”.

Luego proceden a transcribir extractos de las sentencias de juicio, de la recurrida y señalan: “…Introduciendo la Sala 10… un hecho no corroborado por los testigos, ni por los funcionarios ‘supuestos expertos como lo es el hecho de afirmar `que el fallo dictado refleja de manera clara y precisa que se demostró con estas declaraciones que los funcionarios fueron al sitio del suceso, y por haber ido un mes después que se cometió el hecho, encontraron reparada la pared donde los testigos narraron existía un hueco por donde salieron los acusados de autos’, cuyo elemento no existe… por lo que da la impresión que la sala 10… utilizó su saber privado y no el resultado de las pruebas evacuadas en juicio…”.

La Sala, para decidir observa:

De la presente denuncia, se evidencia que los impugnantes de manera conjunta y sin ningún tipo de precisión, alegan la inobservancia de diversas normas procesales, que en su mayoría están referidas al régimen probatorio que debe respetarse durante el desarrollo de cualquier proceso penal, esta circunstancia aunado el hecho que se denuncian cuarenta y cinco artículos, imposibilitan a esta Sala determinar con claridad cuáles son las normas que fueron presuntamente infringidas por la recurrida, obviando en este sentido lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en la interposición del recurso de casación se deben denunciar los preceptos jurídicos considerados como infringidos, indicando los motivos que lo hacen procedentes y fundándolos separadamente si son varios.

Así mismo, se advierte al recurrente que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido al principio de licitud de la prueba y el 242 eiusdem, a la posibilidad de exhibición a los imputados, testigos y peritos de los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento, para que sean reconocidos o para que informen sobre ellos durante el debate público, no logrando entender la Sala el fundamento de la denuncia esgrimido con las normas señaladas como infringidas.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMA SEGUNDA DENUNCIA

Los impugnantes denuncian la inobservancia del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y como fundamento señalan que: “…La violación denunciada tiene relación con la materia señalada en las denuncias precedentes: la afirmación y conclusión terminante de la sentencia dictada por la sala 10… no alegada nunca por el acusador, en el sentido de que el niño J.G. resultó víctima de delito y por ello aplica la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

En este capítulo doy por reproducido todo cuanto afirmamos en las anteriores denuncias de este escrito, con relación al derecho a contradecir… toda vez que si no se puede demostrar la inconsistencia o incorrección de la decisión judicial, mi derecho a defenderme de esos señalamientos, queda cercenado… el Fiscal… no demostró que el niño J.G. resultara víctima de delito…

La Sala 10… estableció contradictoriamente un hecho, que el niño J.G. resultó víctima de delito (no obstante existir una sentencia absolutoria por el delito de secuestro) asunto sobre el cual no puedo defenderme… Esta infracción tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido por cuanto los acusados fueron condenados injustamente a cumplir la pena máxima… no obstante, el Juez de juicio que conoció el debate, haber absuelto por el delito de secuestro en contra del mencionado menor…”.

DÉCIMA TERCERA DENUNCIA

Los impugnantes aducen la inobservancia del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por: “…haber la Sala concluido que el menor J.G. fue víctima de delito, sin antes haberse cumplido fielmente las tramitaciones normales del proceso...”.

Luego de transcribir la norma denunciada como infringida, señalan: “…El Juez penal está comprometido con el establecimiento de la verdad, pero no le corresponde buscarla o investigarla. La establece y la constata en y con los actos en los que las partes intervienen…(Omissis)…

la Sala, arribó a unas conclusiones que quedaron no precisamente por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, sino que más bien utilizó su saber privado, no forense para condenar a mis representados a la pena máxima…”.

La Sala, para decidir observa:

En las anteriores denuncias, alegan los recurrentes la inobservancia de los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla los principios rectores del proceso penal, referidos al derecho a la defensa, que es un derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, a la igualdad entre las partes, los cuales deben garantizar los jueces en el proceso y el artículo 13 eiusdem, referido a la finalidad del proceso.

Al respecto, la Sala, ha establecido en reiterada jurisprudencia que los principios o garantías constitucionales o procesales, como es, en el caso de autos, no pueden ser denunciados aisladamente en casación, en razón de que dichos textos contienen formulas abstractas y generales, que obligan a los Jueces al cumplimiento de su función de administrar justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes.

En tal sentido, dado que las normas denunciadas son de naturaleza genérica, éstas deben ser denunciadas adminiculándose con normas particulares y concretas que hayan sido infringidas por el juzgador, al apartarse del aludido principio.

En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las anteriores denuncias, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DÉCIMA CUARTA DENUNCIA

Los impugnantes denuncian la violación de ley por errónea interpretación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se denunciaron en apelación que: “…ante el pedimento de los acusados en la audiencia pública de NO PERMANECER EN LA SALA y ratificado por la defensa, el Juez de juicio omitió el cumplimiento de ese derecho y obligó a los acusados a permanecer en la sala, desaplicando por error en la interpretación de dicha norma sin explicar los motivos y las razones de tal decisión…”.

Luego transcriben extractos del acta del juicio y de la sentencia de la recurrida; citan el contenido de la norma señalada como infringida y alegan: “…no se sancionó el hecho de que el Ministerio Público se haya ausentado de la Audiencia y no haya vuelto, por lo menos a solicitar un nuevo diferimiento, lo que hubo de pasar en su presencia…(Omissis)...

la Sala 10 homologó con su decisión confirmatoria la violación del referido derecho, que obligó a los acusados a permanecer en la sala a los fines de que fueran individualizados y señalados por los declarantes, por cuyo motivo la Sala Confirma una sentencia de condena a la pena máxima establecida para los delitos cuyo conocimiento fue debatido más no probado, y mucho menos acreditados…”.

La Sala, para decidir observa:

Del análisis que realiza la Sala a la presente denuncia se evidencia, que los impugnantes señalan la errónea interpretación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no indican en qué consiste el presunto error de interpretación que realizó la recurrida de la mencionada norma, cómo debía interpretarla y la relevancia que tiene dicho vicio en el dispositivo del fallo, limitándose a señalar lo anteriormente transcrito, es decir, a indicar que la Corte de Apelaciones convalidó los vicios en que incurrió el Tribunal de Juicio.

Aunado a ello, la denuncia es confusa e imprecisa por lo que imposibilita a la Sala determinar cuál es realmente su verdadero fundamento.

En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DÉCIMA QUINTA DENUNCIA

Los recurrentes denuncian la violación de ley por inobservancia del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligatoriedad de comparecencia de los testigos.

Como fundamento de su denuncia señalan que “…Observen los Honorables Magistrados que en su escrito acusatorio, el Ministerio Público ofreció… no consta que durante el proceso el Ministerio Público, haya cumplido con su carga, es decir, que como promovente de la prueba colaborara con el Juez y con la justicia en la asistencia de estos ciudadanos… por el contrario se le negó a esta defensa y a los acusados tal derecho de interrogar a dichos testigos, que ya formaban parte del proceso bajo el Principio de la Comunidad de la Prueba…(Omissis)...

Y consta en actas que dichos testigos no fueron oportunamente citados, y ni siquiera se intentó su conducción por medio de la fuerza pública…”.

Luego trascriben extractos de la sentencia de la recurrida, así como de la norma considerada infringida y exponen que: “…la Sala 10 ni siquiera explicó cómo es que fueron agotadas las vías necesarias para que los referidos ciudadanos comparecieran al debate oral y público, y ante esa ausencia probatoria ratificó la sentencia que condenó a nuestros defendidos, tomando como base los dictámenes periciales y declaraciones de expertos que no pueden dar fe de la culpabilidad, así como de la declaración del ciudadano… presunta víctima… sin tomar en cuenta el interés que estos manifestaron en las resultas del juicio, así como aquellos elementos que le quitan valor a su testimonio…”.

La Sala, para decidir observa:

Los recurrentes, no indican el motivo de procedencia en el cual fundamentaron su denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.

En efecto, alegan la inobservancia del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a esta norma señalada como infringida, se advierte que la misma en modo alguno puede ser aplicada por la Corte de Apelaciones, en virtud de que contempla los supuestos que debe ejecutar un Juez de Juicio en caso de que expertos o testigos debidamente citados, no comparezcan al debate oral y público.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DÉCIMA SEXTA DENUNCIA

Los impugnantes denuncian la violación de ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación.

Como fundamento y luego de transcribir la norma infringida, señalan que: “…en la acusación el Ministerio Público nunca mencionó la existencia de la agravante contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sólo fue en las conclusiones presentadas en la audiencia oral que mencionó tal agravante sin pedir antes la ampliación de la acusación, no se les advirtió a los acusados de un posible cambio de calificación jurídica…

De manera que tanto acusados como defensores hemos sido sorprendió (sic) por el Tribunal de Juicio...

Ustedes observaran también que dicha circunstancia no consta en el Auto de Apertura a juicio, el cual ha venido siendo objetado por esta defensa.

Exige el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El auto de apertura a juicio deberá contener:…(Omissis)…

El auto de fecha 26 de Mayo de 2003, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control… no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3…

El Tribunal de Juicio, manifestó lo siguiente:…(Omissis)…

el menor J.G.P., sólo aparece según la acusación fiscal como presunta víctima del delito de secuestro... el tribunal en el decurso del debate no arribó a la comprobación del delito de secuestro ni a la culpabilidad de los acusados…”.

Continúan su fundamento transcribiendo extractos del recurso de apelación, de la sentencia de la recurrida y aducen que: “…Incurrió entonces tanto el Juez de Juicio como la Sala 10 que confirma la sentencia en incongruencia, al no ajustar los términos de la sentencia a lo establecido y determinado en el escrito acusatorio ni en el Auto de Apertura a juicio, toda vez que la sentencia… hoy impugnada en casación, sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio…

Incurre de nuevo la Sala 10 en incongruencia, al establecer que ‘los acusados en la comisión del delito de Robo Agravado, utilizaron entre las víctimas al niño J.G.P., quien sufrió trastornos emocionales…´, al introducir en su sentencia confirmatoria un hecho nuevo no considerado ni en la Acusación ni en el Auto de Apertura, cual es el hecho del delito de lesiones, toda vez que los trastornos emocionales indicados por la sala, sólo pueden constituir el delito de lesiones, lo cual no fue indicado por el Fiscal… ni debatido en la audiencia, a más de que la acusación no fue ampliada conforme a lo dispuesto en el Artículo 351 del COPP, y tampoco se les advirtió sobre la posibilidad de una calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes conforme al artículo 350 ejusdem…”.

La Sala, para decidir observa:

Igual que en la anterior denuncia, los recurrentes no expresan el motivo de procedencia en el cual fundamentaron su denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “…El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.

Igualmente alegan la “inobservancia” del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole dicha infracción a los Juzgadores de la Corte de Apelaciones. Advierte la Sala, que esta disposición legal, en modo alguno puede ser objeto de violación por parte de la Corte de Apelaciones, en virtud que la misma está referida a la sentencia del Juez de Primera Instancia en función de Juicio, quien se pronunció y dictó sentencia condenatoria.

En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DÉCIMA SÉPTIMA DENUNCIA

Los recurrentes alegan la errónea aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones, transcriben extractos de la sentencia de juicio, del escrito de apelación, de la sentencia recurrida y señalan: “…la Sala 10… no hace más que interpretar erróneamente el artículo 197 de dicho Código, toda vez que dicha norma expresa…(Omissis)…

Al omitir la Sala en qué norma se apoyó para considerar que dichas actas fueron incorporadas lícitamente al proceso, cuando que (sic) el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal nos dice que:… (Omissis)…

Y por su parte el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal nos dice cuáles pruebas pueden ser incorporadas por su lectura…

no habiendo sido practicados y evacuados tales actos conforme a la prueba anticipada y decidida su admisión motivadamente, tales actos constituyen no más que unas diligencias de investigación, y mal pueden ser valoradas como pruebas de juicio para CONFIRMAR la sentencia y así pido sea declarado.

Dispone el Artículo 197 del COPP, lo siguiente… (Omissis)…

la prueba de exhibición se hizo mediante engaño, y otras ya denunciadas que como esta no fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del COPP…”.

La Sala, para decidir observa:

Los recurrentes en esta denuncia señalan la errónea aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de la licitud de la prueba, no obstante a ello, se observa que en la fundamentación de la misma señalan que la Corte de Apelaciones: “…Al homologar la Sala 10 de la Corte de Apelaciones que estos actos se incorporaron al proceso, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no hace más que interpretar erróneamente el artículo 197 de dicho Código...”, es decir, no acreditan en forma clara y precisa si la recurrida aplicó erróneamente o si interpretó erróneamente el mencionado artículo, en fin, no puede entenderse con claridad, cuál es efectivamente, la denuncia planteada.

Aunado a lo anterior, la Sala, ha establecido en reiterada jurisprudencia que los principios o garantías constitucionales o procesales, como es, en el caso de autos, no pueden ser denunciados aisladamente en casación, en razón de que dichos textos contienen formulas abstractas y generales, que obligan a los Jueces al cumplimiento de su función de administrar justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes.

En tal sentido, dado que las normas denunciadas son de naturaleza genérica, éstas deben ser denunciadas adminiculándose con normas particulares y concretas que hayan sido infringidas por el juzgador, al apartarse del aludido principio.

En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la anterior denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, llama la atención a la Sala, que los recurrentes, al igual que en denuncias anteriores, se han limitado a señalar que la Corte de Apelaciones “homologó” los vicios en que incurrió el Tribunal de Juicio.

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

DÉCIMA OCTAVA DENUNCIA

Los impugnantes denuncian la violación de ley por errónea aplicación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la libertad probatoria.

Fundamentan la misma transcribiendo extractos de la sentencia del Tribunal de Juicio, el contenido del artículo infringido por la Corte de Apelaciones y señalan: “…las diligencias de investigación, toda vez que estas diligencias sólo tienden a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes…

Existe una errónea aplicación del artículo 198 comentado, ya que la libertad probatoria no es total y absoluta, sino que tiene en el Código Orgánico Procesal Penal sus medios de regulación y a ellos debe ceñirse el Juez en la labor de valoración, esto en lo referente a la consecución de la prueba, y por otro lado su incorporación al proceso debe estar sujeto a las directrices trazadas por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la incorporación para su lectura de documentos, y las actas referidas de Reconocimiento no son los documentos a que hace mención la norma, toda vez que las Actas de Reconocimiento no son documentos strictu sensu, y mucho menos dichos reconocimientos fueron realizados conforme al numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Finalizan transcribiendo extractos del recurso de apelación, de la sentencia recurrida y nuevamente de la norma denunciada como infringida y manifiestan que: “este artículo infiere que la libertad probatoria no es absoluta, y que debe guardarse con celo el Régimen Probatorio establecido incorporando las pruebas conforme a las disposiciones del COPP.”.

La Sala, para decidir observa:

Los recurrentes en esta denuncia señalan la infracción del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación, el cual está referido al principio de la libertad de la prueba, no obstante a ello, se observa que los impugnantes no son claros en la fundamentación de la misma, pues al final de su denuncia expresan que por conducto de esa“…errónea interpretación …”, es decir, al igual que en la anterior denuncia, los impugnantes no acreditan en forma clara y precisa si la recurrida aplicó erróneamente o si interpretó erróneamente el artículo 198 eiusdem, en fin no puede entenderse con claridad, cuál es efectivamente, la denuncia planteada.

Ahora bien, al igual que en la anterior denuncia, el artículo señalado como infringido no puede ser denunciado en forma aislada, pues este consagra un principio procesal, el cual debe ser adminiculado a una norma procesal y concreta que resulta infringida y produce la violación del aludido principio.

En consecuencia, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DÉCIMA NOVENA DENUNCIA

Los recurrentes alegan la errónea aplicación del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los presupuestos de la apreciación de la prueba.

Como fundamento transcriben extractos del recurso de apelación, de la sentencia recurrida, citan el contenido de la norma infringida y señalan: “… la Sala 10 ha realizado una errónea interpretación de la norma en comento, toda vez que las Actas de reconocimiento impugnadas y que a juicio de la Sala fueron incorporados al debate conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y considera ajustado a derecho que hayan sido valoradas para condenar a nuestros defendidos, no obstante no haber sido practicadas con estricta observancia de lo establecido en la ley adjetiva, para lo cual reproduzco en esta denuncia los argumentos esgrimidos en las denuncias anteriores, esto es no fueron realizadas conforme a lo previsto para la prueba anticipada (art. 307 COPP) y más grave… las personas que suscriben como reconocedores dichas actas no fueron presentados a juicio… a excepción del testigo interesado presunta víctima… quien también incurre en confusiones y contradicciones al evacuar dicho acto, pues reconoce a una persona puesta de relleno en dicho acto y no relacionada con la investigación…

Estas actas de reconocimiento también fueron incorporadas al proceso en violación al procedimiento previamente establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no son documentos ni fueron obtenidas conforme a la ley.

Además… los reconocedores tuvieron a la vista a los acusados al momento de su aprehensión tal como ellos mismos lo manifestaron en sus declaraciones o entrevistas preliminares…”.

La Sala, para decidir observa:

Los recurrentes en esta denuncia (al igual que en las dos anteriores) señalan como norma infringida el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por “errónea aplicación”, el cual está referido a los presupuestos de apreciación de la prueba, pero no obstante a ello, se observa que los impugnantes no son claros en la fundamentación de la misma, por cuanto alegan que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones “ha realizado una errónea interpretación de la norma en comento…”. En fin, no puede entenderse con claridad, cuál es efectivamente la denuncia planteada, si es una errónea aplicación o una errónea interpretación de la norma en referencia.

La Sala advierte a los recurrentes, que la norma señalada como infringida es un principio procesal, referido a la apreciación de las pruebas y por ello se requiere para su denuncia, la adminiculación de un precepto procesal concreto para ser revisado su violación.

En consecuencia, la Sala de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

VIGÉSIMA DENUNCIA

Los impugnantes denunciaron que la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal “…relativo a la incorporación de documentos de lectura…”.

Fundamentan el vicio transcribiendo extractos del recurso de apelación, de la sentencia recurrida y señalan: “… la Sala coloca a esta defensa en un limbo jurídico, toda vez que es sabido que ni la admisión de la acusación, ni el auto de apertura a juicio es apelable, y no tenía esta defensa otra oportunidad… sino con el recurso de Apelación por ella conocido… durante toda la fase de juicio, vinimos impugnando la aducción de esas pruebas al proceso, al punto que la sala 5 de la Corte de Apelaciones que conoció de un recurso de Amparo ante este punto, nos dijo que durante el juicio tendríamos la oportunidad de ejercer los recursos, mismos que nos ha negado la Sala…

Esta norma ha debido interpretarse literalmente, es decir, aceptar que se incorporen sólo los documentos que sean tales… que existan antes del juicio y ellos serán incorporados guardando las formalidades establecidas en la Ley… ”.

La Sala, para decidir observa:

Los recurrentes, alegan en la presente denuncia, la inobservancia del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a esta norma señalada como infringida, se advierte que la misma en modo alguno puede ser objeto de violación por parte de la Corte de Apelaciones, en virtud de que está referida a las pruebas que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, correspondiéndole tal labor sólo al Juez de Primera Instancia.

Aunado a ello, la denuncia es confusa e imprecisa, pues la Sala no logró determinar a qué pruebas se referían los recurrentes, lo que imposibilitó saber cuál fue realmente su fundamento.

En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VIGÉSIMA PRIMERA DENUNCIA

Los impugnantes denuncian la falta de aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: “…la Sala 10… se fundó en una prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos obtenida ilegalmente”.

Para fundamentar su denuncia aducen: “… que las presuntas víctimas tuvieron a los acusados a la vista al momento de su aprehensión, cuando fueron llevados al estacionamiento…”. Señalan que el ciudadano GENUSA PATERNO FELIPO, dijo en la audiencia oral que: ‘La policía se los sacó a ellos de los bolsillos y las puso en el piso al frente mío’... lo dicho por GENUSA PATERNO FELIPPO se corrobora con lo expresado en el Acta Policial y lo afirmado por el ciudadano C.M.R. ...quien entre otras cosas dijo lo siguiente: ‘YO NO VI LO QUE HIZO EL, MI MUJER FUE LA QUE ME DIJO QUE FUE LO QUE HIZO, YO LO VI ESTABA ARMADO… Por todo ello insistimos en que la sentencia se fundó en una prueba obtenida ilegalmente, por cuyo motivo no ha debido ser valorada por el juez de juicio…” Y finalizan transcribiendo extractos del acta del juicio, del recurso de apelación y de la recurrida.

La Sala, para decidir observa:

Los impugnantes, alegan la falta de aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la licitud de la prueba. Así mismo señalan en el fundamento de la denuncia que la Sala Diez, confirmó el fallo de Primera Instancia, porque “… se fundó en una prueba de Reconocimiento en Ruedas de Individuos obtenida ilegalmente…”, pues en su criterio la sentencia “…CONFIRMATORIA, producida por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, se fundó en una prueba de Reconocimiento en Ruedas de Individuos obtenida ilegalmente…”.

La Sala considera pertinente admitir la presente denuncia, en virtud de que los recurrentes alegan la norma infringida (Art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal-Principio de Licitud de la Prueba), el motivo de procedencia de la misma (falta de aplicación), del fundamento se deduce que la norma procesal en concreto que produjo la violación del aludido principio es el artículo 230 eiusdem y además aducen que la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia de juicio “…se fundó en una prueba de Reconocimiento en Ruedas de Individuos obtenida ilegalmente…”.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ADMITE y CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

VIGÉSIMA SEGUNDA DENUNCIA

Los impugnantes denuncian la inobservancia del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y como fundamento de la misma, transcriben extractos del recurso de apelación de la sentencia recurrida y señalan que hubo: “…un trato preferencial para con el Ministerio Público…”, al considerar que la representación fiscal, solicitó permiso para ausentarse de la Sala de Juicio y el Juzgador de Primera Instancia acordó la suspensión del debate, porque este no compareció nuevamente.

La Sala, para decidir observa:

La norma señalada como infringida, en modo alguno puede ser aplicada por la Corte de Apelaciones, en virtud que la misma está referida al principio de inmediación que rige al sistema acusatorio y en particular durante el desarrollo del debate.

Por último, los recurrentes nuevamente le atribuyen el vicio al Juzgado de Juicio, aduciendo que la Corte de Apelaciones sólo convalidó u homologó el referido vicio, pero ante este supuesto, omiten indicar en qué consistió esa convalidación, así como, omitieron reseñar la influencia del presunto vicio en el dispositivo del fallo y de qué forma pudo haber modificado el resultado del proceso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Del recurso de casación interpuesto por los defensores de los ciudadanos acusados E.J.B.B. y W.M.F.G. se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las denuncias primera, cuarta, quinta, séptima, octava, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava y vigésima; y ADMITE la segunda, tercera, sexta y décima novena; CONVOCA a las partes a una audiencia pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Del recurso de casación interpuesto por los defensores del ciudadano acusado E.A.F.T., se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las denuncias sexta, séptima, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava, décima novena, vigésima y vigésima segunda y ADMITE la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, octava y vigésima primera; CONVOCA a las partes a una audiencia pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de JULIO de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP.RC06-344.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se permite disentir concurrentemente de la presente decisión, con base en las siguientes razones:

No comparto la decisión de la Sala, sólo en cuanto a la decisión de la mayoría de desestimar por manifiestamente infundado, la PRIMERA denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores de los ciudadanos E.J.B.B. y W.M.F.G., y la PRIMERA denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores del ciudadano E.A.F.T., por cuanto en ambos se alega que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación al inobservar los artículos 364 numeral 4, 173 y 456 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidentemente, los artículos 364 numeral 4 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la inmotivación de los fallos.

Asimismo disiento, del fundamento que el vicio de inmotivación al que hace referencia, no constituye la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que han de realizar las C. deA. con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso y las C. deA. resolverán, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes.

La norma in comento, señala que las C. deA. deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, pero también están en la misma obligación de motivar en los casos en que se realice la audiencia y no se presenten pruebas, ya que de no hacerlo estaría infringiendo dicha norma.

En consecuencia, al tratarse del procedimiento en las C. deA. con motivo de la resolución de un recurso de apelación contra sentencia definitiva, la decisión que se dicte al efecto, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se hayan o no promovido pruebas, debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 364 eiusdem, en este caso la “exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, ya que no hacerlo no sólo se violentarían las normas invocadas, sino también el artículo 173 ibidem, por inmotivación del fallo.

En consecuencia, la única norma en el procedimiento en apelación de sentencia, que señala que “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente”, es la contenida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser interpretada en sentido amplio, por cuanto la misma está referida a la motivación de los fallos en las C. deA..

Por lo que en atención a lo antes expuesto, considero que las C. deA. si pueden infringir el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando incurre en inmotivación del fallo, por lo que por este motivo debió haberse admitido el presente recurso.

Queda en estos términos expresado mi desacuerdo con la presente decisión.

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R. APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado Disidente, La Magistrada,

H.M.C.F. MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF /lh

Exp. Nº 2006-344

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, al admitir parcialmente los recursos de casación propuestos por los defensores de los imputados de autos, desestimó por manifiestamente infundada una de las denuncias relativa a la violación del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la constitución del tribunal mixto y otras relacionadas con la infracción del artículo 456 eiusdem por el vicio de inmotivación de la sentencia.

En el primer caso, es decir en el vicio referido a la violación del artículo 164 del Texto Procedimental Penal, alegan los recurrentes lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en casación la violación de la ley por inobservancia del artículo 7 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal…

….Podrá constatar esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los días 2, 9, 16, 22 y 31 de marzo de 2005, fueron realizados los sorteos extraordinarios para la escogencia de los ciudadanos escabinos que integrarán el Tribunal Mixto en el presente proceso, escogidos los escabinos en cada sorteo, se ordenó su notificación, y la mayoría de las notificaciones no lograron realizarse…

…Por tal razón es obvio que no se realizaron efectivamente las convocatorias, ni consta a los autos que los acusados, hayan elegido u optado por la constitución del Tribunal Unipersonal, prescindiendo de los escabinos, más por el contrario, al ser interrogados por la Juez 24° de Juicio (inhibida), manifestaron en forma unánime firme y conteste, su deseo de ser juzgados por un Tribunal Mixto…

…En consecuencia se puede colegir que se violó el debido proceso previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal con las decisiones del 4, 7, 12 y 15 de abril de 2005, emitida por el Juez 24° de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, (inhibido) lo que la hace anulable la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal….

…Ahora bien habiendo sido denunciado en Apelación tan grave irregularidad, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones se limitó a expresar lo siguiente:

…La homologación por parte de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones basada en una errónea interpretación de los artículos 7 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las sentencias mencionadas, relativas a la constitución del Tribunal Unipersonal, tuvo influencia y consecuencias desastrosas para mis defendidos, toda vez que en el decurso del debate oral y público, el Juez Presidente mostró la parcialidad a favor de la parte acusadora, al punto que decidió intempestivamente no oír a los otros órganos de prueba ofrecidos por la fiscalía, negando la oportunidad pedida por la defensa para hacer comparecer a esos órganos de prueba utilizando, no amenazando con la fuerza pública si fuere necesario, dando la impresión de que ya antes del juicio había arribado a la solución del caso, cuyo resultado habla por si solo…

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Al respecto la Sala consideró que dado que los impugnantes no precisaron “...cómo fueron erróneamente interpretadas y cómo debieron ser interpretadas dichas normas por la Corte de Apelaciones...”, la denuncia fue desestimada por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, contrario a lo expresado por la Sala, de la fundamentación dada a la denuncia se observa que el motivo denunciado es perfectamente comprensible, por cuanto los impugnantes no sólo explicaron de que manera fue interpretada la norma denunciada tanto por el Juez de Juicio como por los sentenciadores de la segunda instancia, sino que además esbozan detalladamente jurisprudencia de este Tribunal respecto al punto cuestionado; razón por la cual considero que la octava denuncia interpuesta por los defensores de los ciudadanos E.J.B.B. y W.M.F.G. es perfectamente revisable en casación y por ende, ha debido ser admitida.

En segundo lugar, y dado que la mayoría de esta Sala desestima las denuncias relacionadas con la supuesta violación del artículo 456 eiusdem, estableciendo expresamente que no puede ser denunciado como un vicio de inmotivación, reitero en esta oportunidad el criterio que he venido sustentando en relación a la violación de tal disposición legal, en el sentido de que las C. deA. sí pueden infringir la norma “in comento” por vicios de inmotivación, no sólo cuando no resuelvan motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, sino también cuando no se presente el supuesto señalado expresamente en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Esto es así, porque tal como lo he explicado en otros votos, en el capítulo II correspondiente “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, no existe una norma expresa que se refiera a los requisitos que debe contener la sentencia que resuelve la apelación, sin embargo, no puede haber dudas de que dichos pronunciamientos son considerados sentencias, conforme al artículo 173 del citado Texto Procedimental, y por ello deben ser debidamente fundadas. Por ende, es obvio considerar que las decisiones de las C. deA. cumplan con una serie de requisitos que se ajusten a lo que toda decisión debe contener, como por ejemplo, expresión del lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los nombres de los jueces o magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal de donde proviene, la naturaleza del juicio o causa contra la cual se haya interpuesto el medio de impugnación, entre otros..., e indudablemente los fundamentos de Derecho de la resolución que se dicte con los razonamientos que, según las C. deA. los hacen aplicables y una dispositiva en la que se declare como se acoge el recurso.

Asimismo he explicado que, si analizamos gramaticalmente el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice así: “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”, la expresión motivadamente va separada de una coma, cuya función en este caso, sirve para aclarar o ampliar lo dicho. De modo que esa motivación no puede ser exclusiva cuando se incorpore la prueba y los testigos, sino que siempre deben motivar sus decisiones, y más aún, cuando se hayan incorporado pruebas y testigos.

Es por ello que, quien aquí discrepa opina, que si bien al legislador le faltó articular expresamente los requisitos que deben contener las sentencias dictadas por las C. deA., como bien lo hizo con respecto a las dictadas por el tribunal de juicio (artículo 364 del COPP), se entiende que las decisiones deberán ser resueltas motivadamente, según lo dispone el propio artículo 456 eiusdem, siendo entonces posible su infracción por parte de las C. deA..

En defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.R. APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0344 (DNB)

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