Sentencia nº 522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

El 23 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Lara, estableció los hechos siguientes: “…El hecho objeto del presente juicio se inicia en fecha 12 de Junio de 2007, cuando funcionarios policiales observan a un ciudadano que transitaba por la Avenida Libertador y les informa que le acababan de robar un carro rapidito a un señor, es cuando los funcionarios proceden a trasladarse al sitio indicado por el ciudadano donde visualizan a un ciudadano que hacía señas con las manos en señal de auxilio, informándole la víctima a los funcionarios que le acababan de quitar su vehículo, por lo que los funcionarios proceden a darle auxilio, acto seguido con el agraviado hacen un recorrido los funcionarios logrando visualizar el vehículo reconociéndolo la víctima como el suyo, por lo que proceden a acercarse a los ocupantes de vehículo y les informan que quedarían detenidos, les leen sus derechos y los ponen a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. Resultando ser una de las personas aprehendidas el acusado ciudadano W.P.S.G.,…”

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la Abg. M.L., CONDENÓ al ciudadano W.P.S.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.033.167, a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable y culpable en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano H.N.S.P..

El 8 de junio de 2009, la ciudadana abogada L.O.S., Defensora Pública Penal Primera extensión Barquisimeto, en su condición de defensora del ciudadano acusado W.P.S.G., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 3 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces José R. Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén y Yuly Hernández (ponente), ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano W.P.S.G..

El 17 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces Y.B.K.M. (ponente), José Rafael Guillén Colmenares y R.A.B., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la ciudadana abogada L.O.S., Defensora Pública Primera extensión Barquisimeto, en su condición de defensora debidamente juramentada del ciudadano acusado W.P.S.G., interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de octubre de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

La Sala de Casación Penal, revisada la fundamentación del recurso, el 3 de noviembre de 2010, mediante decisión N° 463, ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por la defensa de acusado W.P.S.G., convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de diciembre de 2010, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

UNICA DENUNCIA

El recurrente denunció: “…Falta fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.”

Para fundamentar su alegato, expresó: “…Los motivos ut supra señalados serán explanados de forma separada, tal y como lo preceptúa la parte in fine del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal…

Considera esta Defensa que la referida, incurre en la falta de fundamentación de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, bajo las siguientes consideraciones:

La decisión de fecha 17-06-2010 emanada de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, adolece de vicio de inmotivación por cuanto no señala los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia de primera instancia, y se limitó hacer apreciaciones genéricas, cabe destacar que para poder enjuiciar debe existir los establecimientos de los hechos en base a la pruebas que lo determinen y a su vez, el juez debe aplicar los preceptos legales y principios doctrinales que son ajustados a derecho.

La Corte desestima lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de argumentación que existe en las declaraciones de los testigos, vale decir que inobservó los elementos contradictorios de la sentencia de primera instancia: referente a la participación de mí defendido en el hecho acusado.

Siendo el vicio de inmotivación de sentencia, un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República de Venezuela como en la leyes de la nación, es que se opone en el presente recurso para ser examinado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. …(omissis)…

De manera que, a juicio de esta Defensa, la Alzada no argumenta los fundamentos de hechos y de derechos, con un razonamiento jurídico, hilado y congruente que resulte de lo alegado en el recurso de apelación, pues la sentencia de la corte que declara sin lugar el recurso de apelación intentado en la presente causa, sólo se conforma con transcribir lo alegado por la recurrente y lo condensado en la sentencia de primera instancia: concluyendo de forma arbitraria que la labor de motivación del juez de juicio -a criterio de la Corte- no se encuentra viciado y retóricamente aduce que no están dados los supuestos establecidos en la norma penal, para que se anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público dado que cumple con los extremos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. …(omissis)…

…la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no cumplió porque no señaló los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare con lugar el presente recurso, que anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de juicio oral ante un nuevo Tribunal, haciendo posible que mi defendido WILLIAN (sic) P.J. (sic) condenado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO GENÉRICO CON CONCURRENCIA DE PERSONAS se le respeten sus derechos y garantías constitucionales…”.

Para decidir, se observa:

La recurrente en el recurso de casación propuesto, señaló que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones carece de motivación, en consecuencia pide a esta Sala sea declarado o con lugar dicho recurso y se ordene celebrar un nuevo juicio oral y público.

Por su parte, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa en su oportunidad, expresó lo siguiente: “…Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano W.P.S. GIMÉNEZ…

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Alega el recurrente como Primera Denuncia Falta de Motivación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para ello que el Juez de la recurrida no explica el porqué condena o absuelve, es decir, que no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, por lo que considera la defensa que la sentencia recurrida no se encuentra motivada, pues al momento de realizar el análisis exhaustivo de las pruebas, deben ser no solo mencionadas sino analizadas y concatenadas a fin de poder dar una visión completa de la verdad procesal.

Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial…”

La recurrida hace mención a Jurisprudencias dictada por esta Sala de Casación Penal, tales como: Sentencia N° 166 de, Expediente N° C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Sentencia N° 122, de fecha 05/03/2008; Expediente N° C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado E.R. Aponte Aponte; ambas relativas a la motivación de la sentencia.

Posteriormente continua: “…Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la recurrente en los siguientes términos:

En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con su agravante establecida en el 6 numeral 3° ejusdem.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por la Abg. L.O.S., en su condición de Defensora Publica del ciudadano W.P.S.G., esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que el Ad Quo, en el CAPITULO VI, denominado DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO, señala en relación a los medios probatorios por los cuales el Tribunal ha acreditado las circunstancias del juicio lo siguiente…”

En este punto la recurrida se limita a copiar íntegramente el Capítulo VI, denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO”, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Concluyendo que: “…De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por lo que esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,… (omissis)….

En tal sentido, lo que se denomina sana crítica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, establece: …(omissis)…

Quienes deciden observan, que el Tribunal de la recurrida realiza en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y el cual se constató en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal Ad Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció: …(omissis)…

De lo antes expuesto considera esta alzada, que no asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, por cuanto la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, es decir, establece las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez a dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano WILLIAM (sic) PASTOR GIMÉNEZ. Y ASI SE DECIDE….”

En efecto, la Sala observa que la Corte de Apelaciones se limitó a realizar un análisis de cómo es la manera de motivar una sentencia, argumentado para ello jurisprudencia sobre la motivación de sentencias, emitidas por esta Sala, así como la transcripción de diversos artículos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, referido al punto que nos ocupa, expresando del mismo modo que el fallo recurrido fue analizado y comparado todos los elementos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público, y que la recurrida tiene la motivación exigida por la ley.

Por lo que observa esta Sala que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, al no expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto el fallo recurrido.

Sobre el punto de la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en reiterada y pacífica jurisprudencia, que: “…Las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículo 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 086, del 14 de febrero de 2008). (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, concluye que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, incurrió en el vicio de inmotivación alegado, razón por la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado W.P.S.G. y ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a fin de que se constituya una Sala Accidental y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado W.P.S.G., ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que se constituya la Sala Accidental, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB

RC10-343

La Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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