Sentencia nº 362 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoConflicto de Competencia

Vistos.

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de diciembre de 1999, DECLINÓ la competencia para conocer de la consulta de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declara infractor al menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de diecisiete (17) años, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 407 del Código Penal, imponiéndole a dicho menor la medida socio-educativa de internamiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Pastor Oropeza”.

El mencionado Tribunal argumentó su incompetencia en las razones siguientes:

En esta Circunscripción Judicial solo (sic) existen Juzgados de Primera Instancia de Menores especializados, tal como lo prevé el numeral 1, del artículo 136, de la vigente ley Tutelar de Menores, en concordancia con el numeral 1, del artículo 1, ejusdem, que conocen de toda la materia que les atribuye el artículo 147 ibídem, pero en cambio no existen Juzgados Superiores de Menores especializados como si existen en el Área Metropolitana de Caracas.

Ante esta situación mal puede este Tribunal que tiene competencias múltiples asumir el conocimiento total de las materias señaladas en el artículo 146, de la vigente Ley Tutelar de Menores, por no ser un Juzgado Superior especializado al que conozca única y exclusivamente de la materia de menores, toda vez que el artículo 137, ejusdem, regula dicha situación al disponer que ‘en las Circunscripciones Judiciales donde no hubieren Juzgados de Menores corresponderá conocer de los asuntos atribuidos a su competencia a los Juzgados de Primera Instancia respectiva, según la materia de que se trate, y en apelación al Superior corresponde salvo las excepciones establecidas en esta Ley’, de lo cual se infiere que al no existir Juzgado Superior de Menores especializado, aún cuando sí existan los de Primera Instancia, los Juzgados Superiores conocerán de las materias que le sean afines.

En este caso, no existe duda alguna de que la materia contenida en el Libro Tercero de la Ley Titular de Menores, referente a los menores en situación irregular que comprende el estado de abandono, situación de peligro, y de menores infractores, así como las medidas aplicables, tiene afinidad con la materia penal...

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La Sala Nº3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer en los siguientes términos:

“…el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la competencia para conocer respecto a los menores de edad corresponderá a los jueces que señale la legislación especial, y esa Ley Especial, la Ley Tutelar de Menores, le da competencia a los Juzgados Superiores de Menores, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 eiusdem; y en esta Circunscripción Judicial no existe Tribunal Superior especial en materia de menores, pero hay Tribunales Superiores que tienen competencia múltiple, es decir, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores, en consecuencia, el competente para conocer es el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores…”.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal se designó Ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

La Sala, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:

Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente

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Los artículos 136 y 137 de la Ley Tutelar del Menor expresan, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 136. La Jurisdicción de Menores está ejercida por los Tribunales siguientes: 1. Juzgados Superiores de Menores. 2. Juzgados de Primera Instancia de Menores.

Artículo 137. En las Circunscripciones Judiciales donde no hubiere Juzgados de Menores corresponderá conocer de los asuntos atribuidos a su competencia a los Juzgados de Primera Instancia respectivos, según la materia de que se trate y en apelación al Superior correspondiente, salvo las excepciones establecidas en esta Ley

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Observa este Tribunal Supremo que en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo hay juzgados de competencia múltiple y si bien incluyen la de menores, es atinente a circunstancias civiles como pensiones y guarda, por ejemplo; pero no a materia penal o que de alguna manera se vincule con ésta. Y como no existen Juzgados Superiores especializados en materia de menores, las medidas tomadas contra los menores imputados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por estar dentro del ámbito referido a la libertad personal en relación con actos tipificados en el Código Penal y respecto a la aplicación de medidas cautelares a los menores declarados infractores, corresponde a la Corte de Apelaciones de dicha Circunscripción Judicial la competencia para conocer como Tribunal de Segunda Instancia, en razón de la materia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 6 de octubre de 1999, que declaró en situación irregular al menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.

El Tribunal declarado competente deberá notificar inmediatamente a las partes para la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese a los Tribunales entre los cuales se suscitó la controversia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO ( 28 ) días del mes de MARZO del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.R. SENHENN

El Vicepresidente, El Magistrado,

R.P. PERDOMO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. N° 00-012

AAF/sd

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