Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casocoima, Pedernales y Antonio Díaz. de Delta Amacuro, de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casocoima, Pedernales y Antonio Díaz.
PonentePedro José Rauseo Zapata
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO D.A..

Tucupita, 21 de Octubre de 2016.-

206° y 157°

SOLICITUD Nº: 0530-2016.

PARTE SOLICITANTE: W.F.M. y EUDOMAR D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.789.457 y 18.385.759 respectivamente, domiciliados en calle Manamo, casa s/n, Parroquia L.R.P., Municipio Tucupita, estado D.A..-

ABOGADO ASISTENTE: O.O.S.; Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 162.148.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió, mediante Distribución, por ante este Juzgado la solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por los ciudadanos: W.F.M. y EUDOMAR D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.789.457 y 18.385.759 respectivamente, domiciliados en calle Manamo, casa s/n, Parroquia L.R.P., Municipio Tucupita, estado D.A..

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se dicto auto admitiendo la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron en calidad de testigos las ciudadanas: Y.N.G.R. y F.D.C.G.S., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 18.074.534 y V.- 14.487.170, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A..

II

Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, Acta de Defunción Nro. 200, Pág. Nº 200 del año 2016, emitida por el Registrador Civil del Municipio Tucupita del estado D.A., correspondiente a la ciudadana: M.M.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.546.044; quien era madre de los ciudadanos W.F.M. y EUDOMAR D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.789.457 y 18.385.759 respectivamente; copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, emitidas del primero por el Registrador Civil Municipal del Registro Civil, Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 04/02/2013 y del segundo por el Registrador Civil del Registro Civil del Municipio Tucupita, estado D.A., en fecha 11/08/2016; así como sus respectivas copia de la cédula de identidad. Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Del Acta de Defunción, perteneciente a la ciudadana: M.M.M.G.; que corre inserta en los folios dos (2) y tres (03) del presente expediente, evidencia que efectivamente en fecha 6 de Agosto del año 2016, la misma falleció, a consecuencia de: Paro cardiorrespiratorio-Insuficiencia Respiratoria, en la ciudad de Tucupita; por lo cual, para este Tribunal, tanto el Acta de Defunción y las copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, constituyen plena prueba que conlleva a demostrar la existencia del vinculo de los solicitantes con la causante, y es por ello que se toman como prueba del fallecimiento de la ciudadana señalada y el vinculo con sus hijos salvo prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud a favor de los ciudadanos: W.F.M. y EUDOMAR D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.789.457 y 18.385.759 respectivamente, domiciliados en Calle Manamo, casa s/n, Parroquia L.R.P., Municipio Tucupita, estado D.A., como HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES DE LA DE CUJUS: M.M.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.546.044, quien era madre, de los ciudadanos identificados anteriormente. ASI SE DECIDE. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.

P.R.Z.

Juez Provisorio

M.G.E.

La Secretaria.

En esta misma fecha siendo la 2:15 de la tarde se publicó, se registró, se diarizó la anterior sentencia y se ordena devolver conforme al pedimento. Conste.

Secretaria.

Solicitud Nro. 0530-2016

PRZ/MGE/ycm.-

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