Decisión nº WP01-R-2011-000004 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirmatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Marzo de 2011

201° y 153°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.B.N., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano W.G.G.F., titular de la cédula de identidad N° v- 18.754.903, contra de la decisión dictada en fecha 24 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas lo siguiente:

…III. DE LOS HECHOS Y LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN…Ciudadanos Magistrados, como podrán ustedes observar, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, la cual estaba constituida, al momento del fallo que se recurre por copias de las que según señalo el fiscal cursaban en la causa ante el Tribunal Primero de Control, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del delito imputado, toda vez que no existe un sólo medio de investigación que ubique a mi representado en el lugar de los hechos, a no ser el dicho de la madre del occiso que señalan a un ciudadano de nombre WILLIANS, PERO QUE LO DESCRIBEN CON CARACTERÍSTICAS FÍSICAS TOTALMENTE DISIMILES A LAS CARACTERISTICAS FISICAS DEL IMPUTADO. En la presente causa, lo único que se desprende después de varios meses, es la falta de investigación por parte del Ministerio Público, quien debió desde un primer momento ordenar la practica de toda una serie de diligencias, tendientes en principio a citar e imputar a mí representado para que ejerciera el derecho a la defensa, citar a los testigos del hecho para determinar a ciencia cierta las características FISONOMICAS de la persona incriminada como autora, determinar cuantos disparos impactaron en la humanidad del occiso para poder precalificar el Homicidio en grado de complicidad correspectiva. Razón por la cual, no contando el Juez A Quo con la causa principal y desconociendo si el contenido en cuanto al número de actuaciones, presentado por la Representación Fiscal, era el mismo que cursaba ante el Tribunal Primero de Control y no contando con la orden de Aprehensión a los fines de conocer su fundamentación; Con el Respeto que merece el ciudadano Juez Tercero de Control, considera la defensa que no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad tan gravosa como la que fuera impuesta así como tampoco debió ratificar la Orden de Aprehensión cuyo contenido se desconocía al momento de la Audiencia. En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, de igual manera, debió considerar los principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad. Considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que existían suficientes elementos de convicción en contra de mí representado, por lo que al no concurrir los supuestos exigidos en dicha norma, no puede el Tribunal de Control decretar la Medida Privativa de libertad como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4º y 5º(sic), apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida privativa (sic) de Libertad al ciudadano W.G.G.F.. IV PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la la (sic) Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia se revoque la Medida privativa (sic) de Libertad que le fuera impuesta y le sea acordada a mi defendido W.G.G.F., la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° y 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ejusdem…

Cursante a los folios 75 al 79 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 12 al 16 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Diciembre del 2010 y a los folios 69 al 74 copia certificada del auto fundado de la misma fecha, donde el Juez Aquo dictaminó, entre otras cosas lo siguiente:

…SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. (sic) 1 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 424 ejusdem. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la Defensa, observa este Juzgador considera (sic) procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), en relación con los numerales 2°, 3° (sic) del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que señalan al subjudices (sic) como autor o participe del hecho imputado y existe peligro de fuga en atención al daño causado y a la pena que podría llegar a imponerse, ratificándose así la orden de aprehensión según orden de aprehensión (sic) 014-2010 de fecha 15-11-2010 expediente N° WP01-P-2010-6385 dictada en contra del referido subjudice por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación, se evidencia que la pretensión de la defensora del ciudadano W.G.G.F., se encuentra dirigida a solicitar que se Revoque la Medida de Privación de Libertad dictada en la decisión recurrida, por no existir elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe de los hechos objeto de este proceso, razón por la que a su decir no se encuentra lleno el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a esta argumentación este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan sufidentes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 23 de diciembre de 2010, mediante la cual el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 4-149 M.J., adscrito a la Unidad Motorizada de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, al mando de la unidad tipo moto N' 009, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-079 A.G., siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 23-12-10, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido a pie por el pasaje El Cristo, parroquia Maiquetía, observé a un ciudadano de tez morena, contextura regular, vestido con un pantalón tipo blue jean y camisa color beige con franjas, quien al momento de encontrarse frente a frente con la comisión policial, mostró evidentes gestos de nerviosismo, intentando devolverse, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto, reteniéndolo preventivamente, de igual manera…le realizamos una inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico; seguidamente suministramos los datos de este ciudadano a la central de operaciones policiales, a fin de que sea verificado mediante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Posteriormente por información del Subdelegación La Guaira-Inspector (PEV) 2-069 Armas Pulido Dennys, dicho ciudadano identificado como: G.F.W.G., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.754.903, se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control del estado Vargas, según orden de aprehensión Nro. 014-2010 de fecha 15-11-2010, expediente N° W901-P-2010-006385, no especificando delito. Luego en vista de los hechos antes narrados, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido e imponerlo de sus derechos constitucionales…Es todo”. Cursante a los folios 03 y 04 de la incidencia.

  2. - TRANSCRIPCION DE NOVEDADES DIARAS de fecha 04 de Febrero de 2009 del horario comprendido desde la 07:00 de la mañana a las 07:30 de la mañana del día 31-12-2008 levantada por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “A esta hora se presenta comisión de la Policial del estado Vargas al mando del funcionario ALTUVE JONATHAN, informando que en el Hospital J.M.V. se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando como causa de muerte heridas procedidas (sic) por el paso de proyectiles, el mismo procedente del barrio Los Cachos, desconociendo mas (sic) detalles…” Cursante al folio 18 de la incidencia.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de febrero de dos mil nueve (2009), rendida por ciudadana NAISBEL DEL VALLE AVILEZ BORGES ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “ Resulta que el día de hoy, 04-02-2009, como a las 04:00 horas de la mañana estaba subiendo para mi casa con mi pareja de nombre Enyerber J.L.A., mi suegra de Evangelia (sic) A.D.L., y dos sobrinos de mi suegra quienes son unos niños, entonces cuando estábamos llegando a la casa estaban tres sujetos de nombres Willlam, Carlitos y otro que le dicen Catanga, Carlitos tenia una pistola y apunta a Enyerber y le dice "menor tu eres Enyerber" y mi pareja le dice que no, pero Catanga, quien también estaba armado le decía a Carlitos "Menor si es métele, métele" por lo que Carlitos empezó a dispararle a Enyerber, yo le decía que no le disparara, pero no me hacían caso, entonces salí corriendo por los nervios, y Enyerber empujo a su primito Josme que estaba a su lado para que no le pegaran, y salió corriendo hacia la casa y cayo herido en la cocina, luego recogimos a Enyerber y lo llevamos al Seguro de la (sic) Guaira, donde murió, después me entere que la Policía agarro (sic) a un muchacho que le dicen Pelón, quien es vecino, porque él también estaba con los muchachos que mataron a Enyerber, pero él le entregó la pistola a Carlitos, y no disparo él, me imagino que lo hizo porque el día de ayer tuvo una discusión con mi pareja, por un juego de pelota. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECETOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Eso ocurrió en frente de mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, como a las 04:00 de la tarde del día 04-02-09. SEGUNTA PREGUNTA ¿ Diga usted, los datos filiatorios de su pareja hoy inerte? CONTESTO:"El se llamaba Eyerber J.L.A., de 22 años, fecha de nacimiento 10-09-1987, de profesión u oficio Indefinida. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, su pareja tenia problema con alguna persona en particular? CONTESTO:"Si él tenia problema con los muchachos de la Chivera, que cada vez que los veían lo hacían correr, tirándole piedras y botellas". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas de los sujetos mencionado como Carlitos, William y Catanga? CONTESTO:"Carlitos es trigueño, de contextura regular, de mediana estatura, como de 16 años de edad, William es trigueño, delgado, como 18 años de edad, como de 1,65 metros de estatura y Catanga es negrito, de contentura regular, como de 26 años de edad, como de 1,68 metros de estatura, cabello malo corte bajitico (sic) ". QUINTA PREGUNTA; Diga usted, las característica del arma de fuego que portaba Willlam para el momento de los hechos? CONTESTO: "tenían (sic) pistolas, de color negro". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, cuantos disparos le efectuaron a su pareja Enyerber? CONTESTO:"Varios disparos". SÉPTIMA PREGUNTA. Diga usted, que personas se percataron de los hechos que narra?- CONTESTO:" MI suegra, los niños Josme y Josmary y mi persona".OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, donde pueden ser ubicadas las personas que menciona? CONTESTO:"Por medio de mi persona (El DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER ENTREGADO A LA ENTREVISTADA, BOLETA DE CITACIÓN A NOMBRE DE LAS PERSONAS ANTES MENCIONADA (sic)" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, por que motivos el Wilíiam, Carlitos y Catanga, le dieron muerte a su pareja su persona (sic)? CONTESTO: "No, se ellos le tenían rabia, pero creo que luego de la discusión con Pelón, el mando a estos muchachos a matarlo, de hecho estaba allí con ellos". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, William y Catanga, pertenecen algún tipo de Banda Delictiva? CONTESTO: "Si, a la Banda de la Chivera…" Cursante a los folios 19 al 22 de la incidencia.

  4. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de febrero del Año Dos Mil Nueve, en la cual el funcionario: Detective LOAIZA RICHARD, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente: "Luego de vista y leída trascripción de novedad que antecede, donde informan que en el Hospital J.M.V., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, motivo por el cual me trasladé en compañía de la funcionario DEL GUIDICE FAUSTO, abordo de vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada, a fin de verificar el hecho antes narrado, las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas orientadas al total esclarecimiento del presente hecho, una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, logramos Inspeccionar sobre una camilla metálica, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: Tez delgada, contextura regular, Cabello (sic) color negro, modo de usarlo corto, de 1,73 metros de estatura, de 22 años de edad aproximadamente. Del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: Una herida en forma circular en la región pectoral del lado izquierdo, una herida de forma irregular en la región de la fosa axilar del lado derecho, Una (sic) herida de forma irregular en la región media del brazo del lado derecho. Asimismo el hoy extinto quedo identificado como L.A.E.J., titular de la cédula de identidad V.-18.931.472 de 22 años de edad, estado civil Soltero, Al lugar se presentó comisión del Departamento de Ciencias Forense al mando del funcionario RIVERO EDUARDO, quien realizo (sic) el respectivo traslado del cadáver a la morgue del Hospital de Pariata para realizarle la Necropsia de ley, posteriormente procedimos a realizar un recorrido por el lugar en procura de algún testigo o familiar del occiso que nos pudiese aportar información la cual nos conlleve al total esclarecimiento del hecho que se investiga, logrando ubicar a una persona quien dijo ser v llamarse NAISBEL DEL VALLE AVILEZ BORGES, portadora de la cédula de identidad V- 19.273.029, quien manifestó ser la esposa del hoy occiso y nos informo que en momentos en que ella regresaba a su residencia con el hoy extinto se encontraron con unos sujetos del sector conocidos como: WILLIAMNS y CATANGA y éstos sin mediar palabras le efectuaron varios disparos ocasionándole la muerte, motivado a estos (sic) procedimos con la ciudadana en cuestión a trasladarnos hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en procura de alguna evidencia de interés criminalístico…Consigno mediante la presente Inspección Técnica Realizada al hoy occiso, Inspección Técnica realizada en el lugar del hecho y Acta de Levantamiento del Cadáver, las cuales se explican en su contenido. Es todo”. Cursante a los folios 23 y 24 de la incidencia.

  5. -INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0143, de fecha 04 de Febrero del Dos mil nueve., en donde se deja constancia que se constituyó una comisión de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: R.L. y F.D.G., en la siguiente dirección: Morgue del Hospital Dr. J.M.V. (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), Avenida C.S. (sic), Parroquia La Guaira, Municipio...Vargas Estado Vargas. Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica …dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar, yace sobre una camilla rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo: Masculino, en posición: Decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, y a quien se le practicó el siguiente examen: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: Contextura: Delgada, piel color Blanca, cabeza: Alargada, cabello color: Negro, tipo: Crespo, forma de usarlo: Corto, frente: Amplia, cejas: Pobladas, ojos color (iris): Pardo oscuro, nariz: Gruesa, boca: Grande, labios: Gruesos, barba: Escasa, de 22 años de de 1 metro 80 centímetros de estatura aproximadamente. EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: Presenta: A) Una (01) Herida de forma ovalada en región infraclavicular izquierda. B) Una (01) Herida de forma irregular en región axilar derecha con halo de contusión en su periferia. C) Una (01) Herida rasante en cara interna del brazo derecho con halo de contusión en su periferia. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Mediante el control de ingresos del referido Nosocomio, el mismo quedó registrado como: L.A.E.J., cédula de identidad Nº 18.931.472, se le practicó la respectiva Necrodactilia de ley, a fin de identificarla (sic) plenamente…” Cursante a los folios 25 y 26 de la incidencia.

  6. -INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0144 de fecha 04 de Febrero del Dos mil nueve, en donde se deja constancia que se constituyó una comisión de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: R.L. y F.D.G., en la siguiente dirección Cerro Los Cachos, Sector Las Colinas, Parte Alta. Vía Pública Parroquia Maiquetía, Municipio (sic) Vargas, Estado Vargas. Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica, dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase primeramente de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de escaleras, ubicada en la dirección arriba mencionada, de temperatura ambiental cálida con luz artificial de buena intensidad, constituida por peldaños de escasos postes de alumbrado eléctrico y fachadas de viviendas familiares, aspectos para el momento de la presente inspección técnica. Una vez en la parte mas alta del referido barrio, se logra observar en un sector de desarrollo desordenado y sin planificación alguna un innumerable sistema de escaleras elaboradas en concreto, de las comúnmente empleadas por las personas que allí residen con el fin de ascender o descender hacia los diversos sectores y/o barrios aledaños a "Cerro Caído". Continuando con la presente diligencia, se visualiza en el Sector Las Colinas, un sistema de escaleras elaboradas en concreto, con sentido ascendente (vista el observador) y con dirección Este- Oeste y viceversa; de igual manera en uno de los extremos de esta (sentido Norte), se aprecian esparcidas sobre una declive áspera constituida por suelo natural (tierra) rocas y escasa vegetación, lo que a continuación se mencionada (sic), signada con el número 1. una (01) concha elaborada en metal, la cual anteriormente formaba parte del cuerpo bala, la misma al ser retirada de su posición original, se pudo constatar que de calibre: 9 milímetros, asimismo, en dirección Este (sentido ascendente), a una distancia de 1 metro 20 centímetros aproximadamente, se contemplan esparcidas sobre el suelo, signadas con el número (2) dos (02) conchas elaboradas en metal, anteriormente formaban parte del cuerpo de un igual número de balas, al ser retiradas de su posición original, se pudo constatar que son del calibre: 9 milímetros, y en este mismo sentido, a una distancia de aproximadamente 90 centímetros, se visualiza signada con el número (03) una (01) concha elaborada en metal, la cual anteriormente formaba parte del cuerpo de una bala, la misma al ser retirada de su posición original, se pudo constatar que es del calibre: 9 milímetros. Seguidamente y continuando con la presente diligencia, se observa en sentido Sur, al otro lado de las escaleras, el porche y la fachada principal de una vivienda familiar, sin número identifícativo, la cual exhibe en su puerta principal, un (01) impacto originado por el choque de un cuerpo u objeto dinámico y nocivo, a una atura de 86 centímetros aproximadamente con relación a (sic) suelo; de igual manera se observan en su pared (fachada externa), dos (02) impactos originados por el choque de uno o más cuerpos u objetos dinámicos y nocivos, a una altura de 1 metro 10 centímetros y 86 centímetros aproximadamente con relación a (sic) suelo (de derecha a izquierda vista del observador). Seguidamente y continuando con la presente inspección técnica, se aprecia en un segundo aspecto un sitio de suceso: Cerrado, correspondiente a la vivienda familiar arriba señalada, protegida por una puerta elaborada en metal, desprovista de seguridad (cerradura), exhibiendo únicamente un impacto, y al atravesar el umbral de la misma percibe en su interior, temperatura ambiental cálida con luz artificial de buena intensidad, edificada por pisos de cemento pulimentado, paredes de techo de platabanda, de igual manera se visualiza una sala recibo-comedor, conformada en su ala Norte por una mesa de centro, dos sillones, un mueble modular con un aparato electrodoméstico sobre el mismo, y en su ala Sur, una mesa sillas a su alrededor y un mueble modular con adornos y un altavoz sobre el mismo, todo esto en aparente orden y sin señales de desorden; a continuación, en sentido Sur (con relación a esta sala), se visualiza una puerta de doble Batiente (superpuesta) elaborada en metal, sin señales de violencia, y la que conduce a una sala cocina, constituida por muebles propios de la misma, aparentemente en orden, es de citar, que en el suelo de la sala antes citada se observa húmedo y con una toalla empleada a manera de mopa sobre el mismo: seguidamente, en su pared Sur, a 1 metro aproximadamente de la nevera (lado izquierdo vista del observador ) y una (sic) altura de 87 metros con relación al suelo, se visualiza un (01) orificio de forma ovalada, el cual fue modificado por medio de una herramienta manual (martillo), con el fin de recabar algún elemento de convicción, por lo que se extrae: Un (01) proyectil con blindaje, el cual anteriormente formaba parte del cuerpo de una bala, el mismo al ser retirado de su posición original, se pudo constatar que se encuentra parcialmente deformado. Seguidamente en sentido Sur, al final de la cocina, se observan dos habitaciones dormitorios conformadas por sus respectivos enseres, ambas en aparente orden y sin señales de violencia. Acto seguido y continuando con la presente inspección técnica,…se colectan como evidencias de interés criminalístico: Cuatro (04) conchas, calibre: 9 milímetros y un (01) proyectil con blindaje, dichos elementos serán enviados a la división técnica correspondiente para sus respectivos cotejos. Es todo…” Cursante a los folios 27 al 29 de la incidencia.

  7. - ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 04 de febrero de 2009, en donde se deja constancia que se constituyó una comisión de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: R.L. y F.D.G., en la siguiente dirección hacía el Hospital J.M.V., donde procedieron a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante exposición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: “Piel trigueña, contextura delgada, cabellos cortos color negro, de 1,73 metros de estatura, de 22 anos edad aproximadamente. Del examen externo practicado al cadáver se le pudo aprecia las siguientes heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego en las siguientes regiones anatómicas: Una herida de forma circular en la región Pectoral lado izquierdo; una herida de forma irregular en la región de la fosa axilar lado izquierdo; una herida de forma irregular en la región media del brazo derecho El hoy occiso quedó registrado en el libro de control de Ingresos del referido nosocomio como: L.A.E.J., de 22 años de edad, cédula de identidad V-18.931.472. Es todo” Cursante al folio 30 de la incidencia.

  8. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA, sucrito por la ciudadana A.M.U. 1, en su carácter de Medico Anatomopatólogo de la Medicatura Forense del Estado Vargas, donde señala que el ciudadano ENYERBER J.L.A. falleció a consecuencia de “HEMORRAGIA INTRATORAXICA POR PERFORACIÓN DE TRONCO BRAQUIOCEFÁLICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO...” Cursante a los folios 35 y 36 de la incidencia.

  9. - ACTA DE DEFUNCION de fecha 30 de Abril de 2009, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, a nombre del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ENYERBER J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.931.471. Cursante al folio 40 de la incidencia.

    10- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Marzo de 2009, rendida ante la Subdelegación La Guaira de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana A.D.L.E.D.J., en la cual expuso: "Resulta ser que el día 04-02-2009, venia en compañía de mi hijo ENYERBER J.L.A., hoy difunto, su mujer NAIBET, mi sobrina de 8 años y mi sobrino de Josme, íbamos hacia mi casa, y cuando estamos llegando veo dos muchachos a quienes conozco como Carlitos y Pelón, y como (sic) asusté porque vi que Pelón le dio una pistola a Carlitos, le dije "MUCHACHO QUITATE DE ALLI QUE ME ASUSTASTE", estaban casi en la entrada de mi casa yo pensé que la pistola era de juguete, mi hijo venía detrás de mi caminando, cuando estoy abriendo la puerta, escucho que le dicen a mi hijo ENYERBE, "TU ERES ENYERBER" y al mirar hacia donde venía mi hijo, veo que CARLITOS, lo tenía apuntado con la pistola que le había visto que se la paso PELÓN, mi hijo le decía que el no era ENYERSER, pero salieron dos muchachos mas a quienes conozco como WILLIAM y CATANGA quienes también tenían armas en sus manos, y WILLIAM, le dijo a Carlitos “SI ES ENYERBER MÉTELE MÉTELE QUE SI ES", yo les decía que no me lo mataran, que lo dejaran tranquilo, pero los tres comenzaron a dispararle WILLIAM, CARLITOS Y CATANGA, mi hijo corrió hacia dentro de la casa pero ya iba herido , ellos comenzaron a dispararle a la casa, yo quedé del lado de afuera de la casa, y los muchachos le disparaban a la casa y después se fueron corriendo porque comencé a pedir ayuda en lo que voy entrando a la casa, veo que ENYERBER venía saliendo y le pregunté que paso hijo que te hicieron, el (sic) me dijo nada mamá solamente me dieron en el brazo, pero yo había visto que te habían pegado en el pecho también, y mi hijo creo que ni siquiera se había dado cuenta que tenía un tiro en el pecho, yo lo revise y pude verle la herida, el sentó y allí se desmayo, lo llevamos al Hospital J.M.V. pero llego muerto, es todo1'. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PBEGUNTA: Di usted, lugar hora y fecha, donde ocurrieron los hechos antes mencionado? CONTESTO: "Eso ocurrió en la dirección de mi casa, como a las 03:00 horas la tarde del día de 04-02-09" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se percataron del hecho?. CONTESTO: “Como dije antes estaba yo, mi yerna Naibet y mis sobrinos menores, no había más nadie” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas le causaron la muerte a su hijo ENYERBER LÓPEZ? CONTESTO: "Quiénes dispararon fueron CARLITOS, CATANGA Y WILLIAM, PELÓN le dio el arma a CARLITOS". CUARTA REGUNTA- ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre de las personas que menciona anteriormente? CONTESTO: "Si CARLITOS, se llama: C.J.F.B., CATANGA se llama: G.J.S.M., y WILLIAM, se llama WILLIAM ALZAUL, PELÓN, se llama J.R.Q. TORRES" QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO " Yo se donde viven, son del sector la Chivera, pero tengo miedo ya que ellos me amenazaron a mi y a mi familia". SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted su hijo hoy occiso tenia problemas con los ciudadanos mencionados? CONTESTO; "Los problemas son porque ellos le tiene rabia a los del cerro los cachos (sic) que es donde nosotros vivimos, ellos siempre que veían a mi hijo, le lanzaban piedras, botellas, les decían groserías, lo hacían correr, y un día antes de la muerte de mi hijo, PELON quien si es del cerro los cachos (sic), porque es vecino mío, sostuvo una discusión con ENYERBER por un juego de pelota y lo amenazó, yo ese mismo día Martes 03-02-2009, fui (sic) hablar con la mamá de PELÓN, y quedamos en que ellos hablarían con PELÓN, para que se quedara tranquilo, pero igual fue a matar o mí hijo” …NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos impactos de bala recibió su hijo? CONTESTO "tenía tres heridas”. DÉCIMA PREGUNTA- Diga usted cuantos disparos llegó a escuchar en el lugar? CONTESTO: "Fueron muchísimos, porque los tres dispararon y ya mi hijo se había ido corriendo para dentro de la casa y ellos seguían disparándole a la casa". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de que los sujetos mencionados como CARLITOS, CATANGA Y WILLIAM, hayan estado detenidos en alguna oportunidad? CONTESTO: "Creo que Catanga y William si". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted las características fisonómicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "Carlitos es piel trigueña, contextura delgada, de baja estatura cabello ondulado, corte bajo, color negro como de 16 años de edad. Catanga, es piel oscura, cabello malo usa corte al rape, contextura delgada, como de l.68 metros de estatura, tiene como 28 años, usa un zarcillo, William, es de piel blanca cabello liso corto, contextura regular, de 165 metros de estatura, usa zarcillo también, tiene como 18 años de edad”. DECIMA TERCERA PREGUNAT: Diga usted, tiene conocimiento de que los sujetos que menciona pertenezcan a una banda delictiva del sector? CONTESTO: "Si ellos se hacen llamar ahora la banda los Nuevo Milenium, anteriormente se hacían llamar la Banda de la (sic) Chivera”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de armas portaban los sujetos para el momento de los hechos? CONTESTO: “ plateadas pequeñas y grandes pero no se de armas, hasta pensé que eran de juguetes" DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted su hijo le llegó a manifestar sí había tenido problemas con los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "Si mi hijo me decía que cada vez que los veía tenía que correr, como si el fuera malandro, porque estos sujetos lo querían matar, es mas en una oportunidad Catanga fue hasta mi casa con un arma preguntando por mi hijo". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada el día de los hechos? CONTESTO "Solamente mi hijo Enyerber, aunque mi hijo cuando le dispararon iba al lado de mi sobrino de 7 años… pero el (sic) lo empujo para un lado, si no también lo fuesen matado, ya que estos muchachos no les importó nada" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted desea agregar algo más a fa presente entrevista? CONTESTO: "$i que PELÓN, lo agarro la Policía del Estado Vargas, ese mismo día porque lo señalamos y estuvo detenido creo que por un mes, pero lo soltaron; desconozco los motivos porque el también es cómplice de la muerte, de mi hijo ya que le dio la pistola a CARLITOS, y fue PELÓN, quien los llevo inmagino por la discusión que tuvieron un día antes. Es Todo”. Cursante a los folios 41 al 45 de la incidencia.

  10. - INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA, signado bajo el Nº 247-09 de fecha 25-06.2009, presentado por el Detective R.D., dando respuesta a las actuaciones técnicas practicadas en la siguiente dirección Barrio San Antonio de las Flores, cerro Los Cachos, vía pública, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en donde se concluye que: “Vistos y analizados los elementos físicos de juicio anteriormente expuestos, aunados a las apreciaciones de carácter Técnico-Balístico, se establece lo siguiente: 01.- De acuerdo a las características que presenta cada uno de los impactos descritos en el texto de este informe, se establece que los mismos se pueden encuadrar en los producidos por el choque de proyectiles, disparados por armas de fuego. 02.- Considerando las características de los impactos descritos en el texto de este informe, signados con los números 1(a y b) y 2, se ubica un origen de fuego hacia la parte externa de la vivienda, específicamente hacia el lado izquierdo (vista el observador) de la puerta principal y con orientación hacia el sistema de escaleras. 03.- Con relación al orificio descrito en el texto de este informe y signado con el numero (sic) tres (03), no se puede establecer un origen de fuego objetivo, en virtud de las modificaciones realizadas en el mismo, ya que a consecuencias de estas no se logro (sic) observar el bisel de proyección ni características que permitieran identificarlo como los producidos por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. 04) Es necesario señalar que el presente informe no se puede concluir, por cuanto es indispensable el Protocolo de Autopsia, el cual representa elemento básico de convicción, para la elaboración y determinación científica de la trayectoria balística con respecto a la victima…” Cursante a los folios 51 al 54 de la incidencia.

  11. - ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de julio de 2009, en la cual el funcionarios R.A., adscrito ala Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho, y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procésales H-700.818, que se investiga en este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, me trasladé hacia la Sala de Operaciones de este Despacho con la finalidad de verificar a través del sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos 1.- C.J.F.B., conocido como "EL CARLITOS; 2.- G.E.S.M., apodado “EL CATANGA”; 3.-J.R.Q.T., apodado "EL PELÓN" y WILLIAM ALZAÜL, quienes figuran como investigados en la presente averiguación, presente en la mencionada oficina fui atendido por la funcionaria Coromoto SANDOVAL, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informo que el primero de los ciudadanos en mención C.J.F.B., conocido como “EL CARLITOS", le corresponde el número de cédula de identidad V-21.454,.727, nacido en fecha 27-O7-1992, de 17 años de edad; no posee registros ni solicitud alguna, el segundo de los ciudadanos en referencia mencionado como G.E.S.M., apodado “EL CATANGA", le corresponde el número de cédula de identidad V- 16.106.216 Fecha de nacimiento 22-09-1981, de 27 años de edad, no posee registros ni solicitud alguna; el tercero de los ciudadanos en cuestión mencionado como J.R.Q.T., apodado “EL PELON”, el nombre correcto es JOIRIVEL J.Q.T., cédula de identidad V-19.386.675 fecha de nacimiento 14-03-1990, de 19 años de edad, el mismo presenta un historial Policial, de fecha 04-02-2009, por el delito de homicidio, según actas procesales número H-700.818 y en cuanto al último de los ciudadanos mencionado como W.A., la funcionaria COROMOTO SANDOVAL, me informó que en el Sistema de Enlace CICPC-ONIDEX, no aparece registrado solo registra una persona de nombre W.D.V.A.M., de 22 años de edad, cédula de identidad V-18.930.051, fecha de nacimiento 05-04-1987….” Cursante a los folios 56 y 57 de la incidencia.

  12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Agosto de 2009, rendida ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano W.D.V.A.M., quien expone: “Resulta que el día miércoles me encontraba en mi casa cuando se presentaron varios funcionarios de este cuerpo Policial, preguntando por mi hijo de nombre WILLIAM yo les dije que él no vivía conmigo, porque ese es un hijo que tengo fuera del matrimonio y vive con su mamá y su padrastro, entonces los funcionarios me dieron una citación para que compareciera ante este despacho y mi hijo también pero no logré ubicar (sic) por ningún medio. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga Usted la identidad de su hijo WILIAM? CONTESTO: “WILLIAN G.F. de 19 años de edad, nacido el 01-01-1990, desconozco su número de cédula”. SEGUNDA: ¿Diga Usted, donde puede ser ubicado su hijo antes mencionado? CONTESTÓ: “No se donde vive, ellos vivían en San Carlos, después se mudaron para La Guaira, pero no se para que parte exactamente”. TERCERA: ¿Diga Usted, el nombre de la progenitora de su hijo? CONTESTO: “Se llama BELKIS FEO”. CUARTA: ¿Diga Usted cuando fue la última vez que vio a su hijo WILLIAM por el sector la (sic) Chivera? CONETSO: La última vez que lo vi fue en Diciembre del año pasado”. QUINTA: ¿Diga Usted, a que se dedica su hijo WILLIAN? CONTESTO: “Trabajando en el puerto de obrero”…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características físicas de su hijo WILLIAN? CONTESTO: “Es moreno, cabello lisos negros, delgado como de metro setenta y cinco de estatura…Es Todo”. Cursante a los folios 59 y 60 de la incidencia.

  13. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de agosto de Dos mil Nueve, levantada por el funcionario Detective R.A., adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales H-700.818, que se investigan por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas Homicidio procedí a verificar a través del Sistema Integrado (Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano W.G.F., de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1990, obteniendo que la identidad completa de dicho ciudadano es W.G.G.F., de 19 años edad, nacido en fecha 01-01-1990, cédula de identidad V-18.754.903 y el mismo no presenta registros ni solicitud alguna, de igual manera me trasladé hacia la Sala Técnica de este Despacho, con la finalidad de verificar si dicho ciudadano ha sido reseñado en dicha sala, sosteniendo entrevista con el funcionario R.B., a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y luego de una breve espera, dicho funcionario me indicó que el ciudadano en referencia fue trasladado a esa oficina en fecha 19-04-2009, por la comisión de la Policía del Estado Vargas, por averiguaciones, indicando asimismo que el referido ciudadano también figura como presunto imputado en las actas procesales número 1-243.293, de fecha 09-08-2009, por el delito de Homicidio, donde además aparece mencionado el ciudadano C.J.F.B, de 17 años de edad, cédula de identidad V-21.454.727, y como víctima el ciudadano hoy occiso D.R.J.R., de 28 años de edad, cédula de identidad V-16.3O8.472, hecho ocurrido en el Barrio Cerro Los Cachos, Sector San Antonio de las (sic) Flores, La Guaira Estado Vargas…” Cursante a los folios 61 y 62 de la incidencia.

    Asimismo en el acta de Acta de Audiencia Oral de fecha 24 de Diciembre de 2011, el imputado W.G.G.F., manifestó lo siguiente: “a (sic) mi me estaban implicando cuando mataron a ese chamo ya yo me había mudado hace 5 meses, yo si tuve un problema con él cuando pequeño la mama tiene (sic) retrechera con migo (sic) y un policía también me reseñaron el PTJ y me están denunciando yo tengo testigos que estaba en mi casa ese día con mi mamá y mis hermanos y mi padrino, a mi mamá en catamare (sic) la mandaron para un refugio, yo voy a traer a todos los testigos pa que (sic) declaren a favor mió, el chamo que lo mato esta muerto yo si busco mis testigos pa que (sic) declaren a favor mió que yo no estaba en ese momento. Es todo". seguidamente se le concede el Derecho de palabra al fiscal a los fines que interrogue al imputado quien a preguntas formuladas contestó: "el autor de esa muerte fue CARLITO que esta muerto ese chamos se la pasaba conmigo pero como tenia problemas me mandaron para catia la mar (sic), el chamo hizo lo que hizo y yo si esto (sic) lejos de el la familia de el me esta confundiendo con alguien que se parece a mi la mama del chamo me tiene rabia yo no estaba presente cuando lo mataron, es todo" Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Defensor a los fines que interrogue al imputado quien a preguntas formuladas contestó: "las personas que saben que estaba en catamare (sic) son R.R., E.R., mi Padrino RAFAEL, mi mamá y mis hermanos que estaban allí y mi tío JOSÉ que estaba allí y mis primos los hijos de mi tío JOSÉ, es todo".

    Del análisis efectuado al auto fundado emitido en fecha 24 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 69 al 74 de la incidencia, decisión esta que impugna la Defensora Pública del ciudadano W.G.G.F., se evidencia que la detención del mismo se produjo con motivo a la orden de aprehensión Nº 014-2010 de fecha 15 de Noviembre de 2010, emitida por el Jugado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando así establecida la existencia de una orden judicial, que corresponde a uno de los supuestos previstos en el artículo 44 Constitucional para coartar el derecho a la libertad, precisado lo anterior este Órgano Superior evidencia de los elementos de convicción cursantes en autos, que los hechos que motivaron el inicio de este proceso judicial, acaecieron en fecha 04 de Febrero de 2009, en el sector San A.d.L.F.P.A., casa 125 Cerro de Los Cachos Vía Pública de la Parroquia Maiquetía, de este estado, lugar en el cual fue atacado a tiros el ciudadano que en vida respondiera al nombre de ENYERBER J.L.A., recibiendo un total de tres heridas siendo la causa de muerte, según el protocolo de autopsia HEMORRAGIA INTRATORAXICA POR PERFORACIÓN DE TRONCO BRAQUIOCEFÁLICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO.

    Asimismo, se evidencia que en autos rielan las actas de entrevistas de las ciudadanas NAISBEL DEL VALLE AVILEZ BORGES y E.D.J.A.D.L., cónyuge y progenitora del hoy occiso, respectivamente quienes de manera contestes afirman que cuando se estaban llegando a su lugar de residencia en compañía del hoy occiso, éste fue interrogado por uno de los sujetos que se encontraba en dicho lugar, para saber si se trataba de ENYERBER y aun cuando éste lo negó, otro de los presentes lo identificó, procediendo tres de ellos identificados como CARLITOS, WILLIAM Y CATANGA a efectuarles disparos, bajo el argumento de animadversión que les producía el hecho de que la victima viviera en el sector donde ocurrieron los hechos, quien corrió hasta su residencia, lugar en el cual se percataron que se encontraba con una herida en el pecho, siendo llevado al Hospital J.M.V. lugar donde llegó sin signos vitales, siendo que de las pesquisas realizadas por los funcionarios policiales, se logró establecer que el ciudadano mencionado como WILLIAM, quedó identificado como W.G.G.F., quien aun cuando niega participación en los hechos, indica que el ciudadano Carlitos participó en los hechos donde perdió la vida el hoy occiso, aduciendo que se la pasaba con el victimario, versión esta que corrobora lo manifestado por las testigos presénciales, quedando así establecido que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, así como para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del mismo, quedando satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

    Por último, en lo que respecta al supuesto legal que establece el numeral 3 de dicha normativa legal, referido a la presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se debe advertir que este numeral se encuentran estrictamente vinculados a los supuestos legales de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es oportuno acotar que en el presente caso, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pues al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (Subrayado de la Corte).

    Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, también el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, el cual es considerado como delito grave, circunstancia a la que debe aunársele la entidad de la pena estatuida en el mismo por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el Decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano W.G.G.F., tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B.N., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano W.G.G.F., en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre ENYERBER J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.

    D E C I S I O N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano W.G.G.F., titular de la cédula de identidad N° v- 18.754.903, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre ENYERBER J.L.A..

    Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, remítanse copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero de Control y reemítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Control. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    R.C.R.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    ASUNTO: WP01-R-2011-00004

    RM/RC/NES/MM/rc.

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