Sentencia nº 463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

El 23 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Lara, estableció los hechos siguientes: “…El hecho objeto del presente juicio se inicia en fecha 12 de Junio de 2007, cuando funcionarios policiales observan a un ciudadano que transitaba por la Avenida Libertador y les informa que le acababan de robar un carro rapidito a un señor, es cuando los funcionarios proceden a trasladarse al sitio indicado por el ciudadano donde visualizan a un ciudadano que hacía señas con las manos en señal de auxilio, informándole la víctima a los funcionarios que le acababan de quitar su vehículo, por lo que los funcionarios proceden a darle auxilio, acto seguido con el agraviado hacen un recorrido los funcionarios logrando visualizar el vehículo reconociéndolo la víctima como el suyo, por lo que proceden a acercarse a los ocupantes de vehículo y les informan que quedarían detenidos, les leen sus derechos y los ponen a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. Resultando ser una de las personas aprehendidas el acusado ciudadano W.P.S.G.,…”

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la Abg. M.L., CONDENÓ al ciudadano W.P.S.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.033.167, a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable y culpable en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO GENÉRICO CON CONCURRENCIA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.N.S.P..

El 8 de junio de 2009, la ciudadana abogada L.O.S., Defensora Pública Penal Primera extensión Barquisimeto, en su condición de defensora del ciudadano acusado W.P.S.G., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 3 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces José R. Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén y Yuly Hernández (ponente), ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano W.P.S.G..

El 17 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces Y.B.K.M. (ponente), José Rafael Guillén Colmenares y R.A.B., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la ciudadana abogada L.O.S., Defensora Pública Primera extensión Barquisimeto, en su condición de defensora debidamente juramentada del ciudadano acusado W.P.S.G., interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de octubre de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPOSICION

La Sala observa que el presente recurso de casación fue interpuesto por la abogada L.O.S., Defensora Pública Primera extensión Barquisimeto, en su carácter de defensora debidamente juramentada, del ciudadano W.P.S.G., en el plazo legal establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el cómputo realizado por el Tribunal A-quo.

Igualmente a los fines de su admisión o desestimación, se observa que dicho recurso se interpuso mediante escrito de la siguiente manera:

UNICA DENUNCIA

El recurrente denunció: “…Falta fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.”

Para fundamentar su alegato, expresó: “…Los motivos ut supra señalados serán explanados de forma separada, tal y como lo preceptúa la parte in fine del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal…

Considera esta Defensa que la referida, incurre en la falta de fundamentación de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, bajo las siguientes consideraciones:

La decisión de fecha 17-06-2010 emanada de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, adolece de vicio de inmotivación por cuanto no señala los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia de primera instancia, y se limitó hacer apreciaciones genéricas, cabe destacar que para poder enjuiciar debe existir los establecimientos de los hechos en base a la pruebas que lo determinen y a su vez, el juez debe aplicar los preceptos legales y principios doctrinales que son ajustados a derecho.

La Corte desestima lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de argumentación que existe en las declaraciones de los testigos, vale decir que inobservó los elementos contradictorios de la sentencia de primera instancia: referente a la participación de mí defendido en el hecho acusado.

Siendo el vicio de inmotivación de sentencia, un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República de Venezuela como en la leyes de la nación, es que se opone en el presente recurso para ser examinado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. …(omissis)…

De manera que, a juicio de esta Defensa, la Alzada no argumenta los fundamentos de hechos y de derechos, con un razonamiento jurídico, hilado y congruente que resulte de lo alegado en el recurso de apelación, pues la sentencia de la corte que declara sin lugar el recurso de apelación intentado en la presente causa, sólo se conforma con transcribir lo alegado por la recurrente y lo condensado en la sentencia de primera instancia: concluyendo de forma arbitraria que la labor de motivación del juez de juicio -a criterio de la Corte- no se encuentra viciado y retóricamente aduce que no están dados los supuestos establecidos en la norma penal, para que se anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público dado que cumple con los extremos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. …(omissis)…

…la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no cumplió porque no señaló los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare con lugar el presente recurso, que anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de juicio oral ante un nuevo Tribunal, haciendo posible que mi defendido WILLIAN (sic) P.J. (sic) condenado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO GENÉRICO CON CONCURRENCIA DE PERSONAS se le respeten sus derechos y garantías constitucionales…”.

Para decidir, se observa:

La recurrente en el presente recurso de casación denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, falta fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.

Al respecto, considera la Sala que la presente denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal, para la fundamentación del recurso de casación. En efecto, señala las normas que considera violadas, el motivo de procedencia de la denuncia y el modo en que la recurrida violó dichos preceptos.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE la denuncia y convoca a las partes a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano acusado W.P.S.G. y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB

RC10-343

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