Sentencia nº 062 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada ELSA J.G.M..

En fecha 31 de Julio de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto, el 16 de enero de 2014, por los abogados Lexi Sulbarán Sulbarán, D.E.M.M. y M.G.L., Fiscal Principal el primero y Auxiliares los restantes, adscritos a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, contra el fallo dictado el 17 de abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal que, CONDENÓ por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano WILLWER A.V.C., titular de la cédula de identidad V°-24.418.755, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y al ciudadano O.G.L.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.158.998 por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

El 1° de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del recurso interpuesto y en la misma fecha, se designó la ponencia y le correspondió conocer la causa a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctora E.J.G.M., Doctor Maikel J.M.P. y Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

En consecuencia, asumió la ponencia la Magistrada ELSA J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora D.N.B., Magistrado Doctor H.M.C.F. y Magistrada Doctora E.J.G.M.. A cargo de la Secretaría (E), la Doctora A.Y.C.d. García y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

ANTECEDENTES

Los hechos objeto de la presente causa, son los siguientes:

“… En fecha 06-07-2012, el ciudadano G.O., estaba en la panadería Villa Nazareno, ubicada en la autopista F.J., entrada del Barrio El Nazareno, se presentaron dos sujetos, y bajo amenaza de muerte con arma de fuego, le apuntaron a la cabeza, le decían que le entregara las llaves del carro, que si no lo iban a matar, de pronto uno de ellos le quita las llaves y se introduce en su camioneta y el otro sujeto queda pidiéndole el celular, de manera inmediata, se presentan en el sitio funcionarios adscritos a la Estación Policial La Paz, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes observan específicamente en el Barrio Villa de Nazareno, con la Avenida F.J. a un joven, quien al notar la presencia policial optó por subirse al vehículo tipo camioneta color gris, la cual estaba estacionada frente de la panadería, donde se encontraba otro ciudadano en el asiento del conductor, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto al ciudadano que se encontraba al lado del conductor en el interior del vehículo, con la seguridad del caso los funcionarios le ordenan bajar del mismo, y desciende el conductor, siendo igualmente detenido el que trató de subirse en la camioneta, realizan la inspección y de la parte delantera del pantalón y a la altura de la cintura del lado derecho adherido a su cuerpo, le colectan a quien quedó identificado como WILWER A.V.C., un arma de fuego de fabricación industrial, tipo pistola, marca thunder 401, calibre 40 mm, sin seriales visibles y una empuñadura de material sintético de color negro, con su respectivo cargador, marca Bersa de fabricación Argentina, con capacidad para 13 proyectiles en su interior, dos calibre 40 sin percutir, así mismo fue recuperado vehículo jeep, placa KBR-56K, año 1992, maraca Cherokee limited, color plata, identificando al otro ciudadano detenido como O.G.L.L..”…

En razón de los hechos anteriores, en fecha 7 de julio de 2012, los ciudadanos WILWER A.V.C. y O.G.L.L. fueron presentados por flagrancia ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en esa misma audiencia, el mencionado Tribunal, ordenó continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, remitiendo las actuaciones a un Juzgado de Juicio.

En fecha 27 de julio de 2012, la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano WILLWER A.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.418.755, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. También presentó acusación contra el ciudadano, O.G.L.L., titular de la cédula de identidad, N° V-24.158.998 por la comisión del de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 1° de marzo de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dio inicio al Juicio Oral y Público seguido a los mencionados ciudadanos; dicho juicio, tuvo tres (3) audiencias de continuación, en fechas: 14 de marzo de 2013, 25 de marzo de 2013 y 11 de abril de 2013, en esta última fecha, el Juzgado a cargo de la Jueza B.P.S., efectuó un cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 7 eiusdem, señalando lo siguiente:

“… el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad del cambio de calificación jurídica luego de oídas las probanzas y en ese sentido la defensa ha advertido esa posibilidad, no obstante los hechos siguen siendo los mismos y por cuanto es lógicamente más garantista puesto que de haberse iniciado el debate, tratándose de un procedimiento abreviado una calificación jurídica distinta a la iniciada y que es favorable al acusado ya que se trata de una forma inacabada del delito y no consumada como se inicio, le surge al acusado la posibilidad de hacer uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, ya que ciertamente es formal que sea antes de la apertura del debate oral.”…

En fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante sentencia, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano WILLWER A.V.C., titular de la cédula de identidad V°-24.418.755, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano O.G.L.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.158.998, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

En fecha 26 de abril de 2013, los abogados LEXI SULBARÁN SULBARÁN y D.E.M.M., Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Sexto de la Circunscripción del estado Lara, ejercieron Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 17 de abril de 2013. (Folios 136 al 142 de la pieza del Recurso de Apelación).

El 25 de noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público. (Folios 183 al 191, pieza Recurso de Casación).

El 16 de enero de 2014, los abogados LEXI SULBARÁN SULBARÁN, D.E.M.M. y M.G.L., representantes del Ministerio Público, interpusieron Recurso de Casación, no siendo contestado por la defensa privada, por ello la mencionada Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 148 al 158, pieza Recurso de Apelación).

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y en tal sentido observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.

...

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T., de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

...

De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Titulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424 señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de procedibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimidad, el presente Recurso de Casación, fue interpuesto por los abogados Lexi Sulbarán Sulbarán, D.E.M.M. y M.G.L., Fiscal Principal el primero y Auxiliares los restantes, adscritos a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, razón por la cual están legitimados para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 14 del artículo 111 eiusdem.

En el caso de la tempestividad, consta en el folio doscientos veintitrés (223) de la pieza denominada “pieza de Recurso de Casación”, el cómputo suscrito por la ciudadana E.C.C., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Lara, en el que se lee:

… la suscrita Abg. E.C., secretaria de la Corte de Apelaciones CERTIFICA: que desde el 02-04-2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la sentencia, de fecha 25-11-2013, dictada por este Tribunal Colegiado, hasta el día 07-05-2014, transcurrieron 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 07-05-2014 dejándose constancia que fue presentado Recurso de Casación, en fecha 16-01-2014 por los fiscales Lexi Sulbaran Sulbaran, D.E.M.M. y Mariangel García Lizcano.

...

Del expediente se puede constatar que: en fecha 25 de noviembre de 2013 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación; así pues en fecha 28 de marzo de 2014 fue recibida la última resulta de notificación de la decisión de la mencionada Corte de Apelaciones, iniciándose el lapso para la interposición del recurso el 2 de abril de 2014 y concluyendo el 7 de mayo de 2014, evidenciándose que el Recurso de Casación fue interpuesto en fecha 16 de enero de 2014, fecha anterior al inicio del lapso, en razón de la notificación de los representantes del Ministerio Público (parte recurrente). Concluyendo esta Sala que el Recurso de Casación fue interpuesto de manera anticipada, sin que esto afecte la admisibilidad del mismo.

En cuanto a la recurribilidad, se observa que se ejerció en contra de decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que CONDENÓ por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano WILLWER A.V.C., titular de la cédula de identidad V°-24.418.755, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y CONDENÓ por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano O.G.L.L., titular de la cédula de identidad, N° V-24.158.998 por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

De lo anteriormente señalado se constata, que el presente recurso fue interpuesto contra sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes plantearon como una única denuncia lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA:

ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. La Representación del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente expresó su opinión desfavorable en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en un Juicio que ya estaba en curso y en el que incluso no solo se decepcionó (sic) la totalidad de los órganos de prueba sino que se realizaron las conclusiones del debate por parte de la representante del Ministerio Público y de la defensa, por considerar que existe una violación fundamental a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de lo siguiente: establece la norma violentada por la Juzgadora, es decir el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera parte lo siguiente: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas. El principio de la norma in comento nos otorga el lapso de tiempo en el cual podrá el acusado someterse al procedimiento de admisión de los hechos, expresando el legislador de forma clara y precisa los momentos procesales en los cuales podrá realizarse, estableciendo como término de dicho (sic) oportunidad antes de la recepción de pruebas. La importancia que tiene para el acusado el uso de este procedimiento radica en el hecho que podrá, de acuerdo al criterio del juzgador, obtener una rebaja de la pena desde el tercio hasta la mitad, de la pena que debe aplicarse por la comisión del delito que se trate. Dicho lo anterior, lo cual ha sido el criterio, sostenido y reiterado de estas representaciones fiscales a lo largo de este proceso, hacemos nuestro (sic) parte de la fundamentación de la Corte de Apelaciones del estado Lara, donde invocan decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 19 de marzo de 2012 que ha dejado sentado lo siguiente:

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenido (sic) en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitió la acusación presentada en su contra por el Ministerio público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del plea guilty, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado, tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

... (Subrayado y negrilla de la Sala).

Continuaron expresando:

… Visto lo anterior parece ilógico e incluso risible que la Corte de Apelaciones del estado Lara utilice como fundamento la mencionada decisión, cuando la contraviene de forma clara, avalando la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, fuera de las oportunidades establecidas en la Ley y ratificadas en la decisión citada por ellos al momento de fundamentar. Por otra parte es necesario señalar como menciona el Ponente que el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal permite una vez realizado el cambio de calificación, que los acusados sean oídos de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también permite que se promuevan pruebas, incluso la suspensión del debate oral para que las partes puedan preparar su defensa, situación que no plantea bajo ningún concepto una nueva oportunidad para la aplicación de un procedimiento Especial, como lo es la Admisión de los Hechos.

Pareciera que confunde la Corte de Apelaciones el contenido de los derechos y garantías de los acusados, una vez que se produce durante el debate un cambio de calificación jurídica, con las oportunidades para la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. El hecho que deba nuevamente imponer a los acusados del precepto constitucional, nada tiene que ver con la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos… de igual manera, la referida Sala del M.T., en Sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada DOCTORA D.N.B., dictada en el expediente signado bajo el N° 07-522, estableció lo siguiente:

… se evita que dicha figura se trasforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…

… en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada se puede observar claramente las oportunidades procesales en las cuales debe instruir al acusado sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición en la fase de juicio oral, oportunidad esta que fue modificada mediante la entrada en vigencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15-06-2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la recepción de las pruebas… la declaración voluntaria reconociendo haber sido autor material del hecho atribuido encuadra dentro de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acreditándose así su CONFESIÓN CALIFICADA.

...

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, los representantes del Ministerio Público ejercieron Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, alegando como Única Denuncia la violación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron que la Corte de Apelaciones incurrió en: “ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”; entendiendo esta Sala que se trata de la errónea “interpretación” del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y no de la “errónea aplicación”; en cuanto al análisis que hizo la recurrida del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.

De tal manera se concluye, que los recurrentes en su escrito indicaron el precepto legal que consideraron transgredido, la decisión impugnada, los motivos que lo hacen procedente y la solución pretendida en la denuncia, por lo que, la pretensión casacional se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Casación y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Lexi Sulbarán Sulbarán, D.E.M.M. y M.G.L., Fiscal Principal el primero y Auxiliares los restantes, adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, contra el fallo dictado el 17 de abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal que, CONDENÓ por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano WILLWER A.V.C., titular de la cédula de identidad V°-24.418.755, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y CONDENÓ por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano O.G.L.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.158.998, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONVOCA a las partes a una Audiencia Oral y Pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

FRANCIA COELLO GÓNZALEZ D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.C. FLORES ELSA J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

EJGM

RC. Exp. N° AA30-P-2014-000281

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