Decisión nº IG012012000072 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000191

ASUNTO : IP01-R-2011-000191

Jueza Ponente: Glenda Zulay Oviedo Rangel

PARTE APELANTE: W.F.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 2.863.853, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Comunidad Cardón, Av. N° 13, casa N° 4-66 del Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: D.A.C. M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.981.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.394, domiciliado en Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el ciudadano W.F.M.Q., asistido por el Abogado D.A.C., ambos anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró improcedente la entrega de vehículo que le fuere solicitado por el señalado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de diciembre de 2011 el recurso de apelación fue declarado admisible, avocándose al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en fecha 09/01/2012, en su carácter de Jueza Suplente de esta Sala, quien sustituye ante esta Sala a la Jueza C.N.Z., por encontrarse ésta de vacaciones legales.

Procede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a emitir pronunciamiento de fondo, con fundamento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano W.F.M.Q., asistido por el Abogado D.A.C. M., ambos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA TOYOTA, MODELO COROLA AUTOMAT, AÑO 1994, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS VAA-27G, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA AR1019809142, SERIAL DEL MOTOR 4AK508114, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse dentro de la oportunidad legal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, la parte apelante narró que el día Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009), le fue retenido un vehículo de su propiedad, por funcionarios del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad Punto Fijo Estado Falcón, cuyas características fueron descritas así: MARCA TOYOTA, MODELO COROLA AUTOMAT, AÑO 1994, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS VAA-27G, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA AR1019809142, SERIAL DEL MOTOR 4AK508114, el cual le pertenece según se evidencia de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), quedando inserto bajo el N° 63, Tomo 146, de los libros respectivos, y el cual corre inserto en los folios del 28 al 31 de la causa signada con la nomenclatura IPII-P2011-000324.

Advirtió, que dicho vehículo lo compró al ciudadano NIDAL NASR HAMZE, quien es o era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V11.764.981, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien a su vez lo había adquirido del ciudadano J.E.S.D., quien es o era, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.719.866, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a través de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón en fecha Nueve (09) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) quedando inserto bajo el N° 52, Tomo 119, de los libros de autenticaciones y corre inserto en los folios 25, 26 y 27 de la prenombrada causa, e igualmente le perteneció a éste último según consta de Certificado de Registro de Vehículo N 25825722, que acompaña anexo al presente escrito marcado con la letra “A”.

Indicó, que es el caso que los funcionarios practican la retención del vehículo de su propiedad, debido a que presumían una anormalidad en el mismo, esto según el Acta Policial Nro. CR4-D44-14RA.CIA-SIP: 361, (que riela en el folio N° 8) y que luego de presentarles los respectivos documentos de propiedad proceden a realizar una revisión minuciosa del vehículo, determinando que presentaba supuestas Irregularidades en sus Seriales Identificadores, por lo que es en virtud de tales hechos que el vehículo se encuentra a las órdenes de la prenombrada Fiscalía del Ministerio Publico.

Destacó, que solicitó que se realizara las experticias correspondientes sobre el vehículo antes mencionado y que a su vez se le hicieran entrega material del mismo previo cumplimiento de las formalidades legales, todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente que, una vez efectuadas tales diligencias, le fue negado por el Ministerio Público en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil (2.010) según consta del oficio de Negativa de Entrega de Vehículo que corre inserto en el folio 32 de la prenombrada causa penal, por presentar supuestas irregularidades en los seriales identificadores de acuerdo a la experticia de reconocimiento realizadas por los funcionarios del Destacamento N 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, efectuadas en fechas 16 de Diciembre de 2.009 y 05 de Enero de 2.010, (que corren insertas en los folios 11, 12, 13, 17 y 18 de la prenombrada causa) en las que se determino:

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO LEGAL (Efectuada por el Destacamento N° 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana):

  1. - Que la placa identificadora del serial de carrocería Dash Panel es FALSO

    SUPLANTADO.

  2. - Que el serial del compacto se determina DESVASTADO-SUPLANTADOFALSO.

  3. - El serial del motor se determina DE5VASTADO-SUPLANTADO. FALSO

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón):

  4. - Las Chapas Identificadoras del corta fuego izquierdo es FALSA;

  5. - Que el serial del corta fuego derecho es FALSA;

  6. - Que el serial del motor es FALSO y la Chapa que se ubica en la pedalera es

    FALSA,

  7. - Que el serial del compacto es FALSO, se hizo uso del generador de caracteres borrados en el metal, sobre la superficie del Serial del motor, no obteniendo ningún resultado positivo.

    Alegó, que en vista de la negativa realizada por la representación Fiscal y aunado a todo lo antes señalado, procedió en fecha Nueve (9) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010), a solicitar por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, el mencionado vehículo automotor bajo la figura de guarda y custodia, pero el mismo le fue negado según auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mi Once (2.011) con fundamento, entre otros puntos, que de acuerdo a las experticias realizadas es imposible determinar las características que identifican al vehículo por la falsedad de los seriales identificadores, lo que se puede evidenciar del auto motivado que corre inserto en los folios 35 al 40 y que acompañó anexo al presente escrito de apelación.

    En un capítulo que denominó “DEL DERECHO Y EL PETITORIO” señaló que es evidente que en el presente caso se está ante una clara violación del artículo 447 ordinal 5 de nuestro Código Orgánico Procesal así como una violación expresa de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 173 del precitado Código, en razón de que la jueza de la causa, de forma inmotivada, niega la solicitud de entrega bajo planteamientos pocos justos a la realidad de los hechos y a lo equitativo del derecho.

    Argumentó, que si bien es cierto que el vehículo objeto de la presente causa fue retenido por funcionarios del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, y se les realizaron dos experticias de reconocimiento legal arrojando como resultados que sus seriales identificadores son falsos, tampoco es menos cierto que se encuentra evidentemente demostrado en autos la tradición legal de la documentación del vehículo en cuestión, estimando necesario resaltar que el vehículo no aparece solicitado en los registros policiales del SIPOL, pero si identificado en el sistema de enlace CICPC-INTTT a nombre del ciudadano J.E.S.D. (antes identificado) según experticia de reconocimiento legal que riela en el folio 17 de la prenombrada causa, y aún así es negado por la Fiscalía del Ministerio Público y posteriormente en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del presente año, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, sin estimar la jueza conforme a derecho y a la justicia, que fue perjudicado en su patrimonio luego de comprar el vehículo utilizando los mecanismos legales Venezolanos y sorprendido en su buena fe como comprador para que, dentro de lo injusto, sea el bien colocado a expensas de la intemperie y del cuido funcional de nadie a pesar de que la ley y la justicia le da los mecanismos y facultades de ley para hacer la entrega al poseedor de buena fe, sobre un bien que no se encuentra reclamado por otra persona distinta a quien pretende hacer valer su derecho ante la autoridad judicial, que puede entregarlo bajo la figura de guarda y custodia, constituyendo así un daño irreparable y un atentado a la tutela Judicial efectiva, por lo cual invocó doctrina de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.S.d.J. (Exp. N° 04- 2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

    De igual forma consideró el apelante que resulta injusto y atentatorio a los derechos y a la justicia la decisión que la juez de Primera Instancia en Funciones de Control que para tratar de justificar su decisión entre otras cosas no menos injustas e infundada según lo cursante en la causa y que hace su auto inmotivado, establece en su decisión la supuesta pertinencia de traer a colación la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuando el vehículo que guarda relación con la presente causa no se encuentra ni denunciado, ni solicitado por Hurto o por Robo.

    Asimismo, señaló que establece la Sala de Casación Penal en la precitada decisión lo siguiente: “... El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo y advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos...

    Denunció, que invocó la juez el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien tiene que ver con el objeto de lo que se discute, lo inobserva en cuanto a que el juez puede hacer entrega del objeto (vehículo) de forma directa o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, y prosigue señalando en su decisión que el derecho de propiedad en materia de vehículo debe ser mostrado mediante la exhibición de la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o a quienes puedan demostrar sus derechos por cualquier otro medio licito, indicando ejercer el goce del derecho de propiedad, derecho éste que es humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil y por lo tanto se encuentra regulado por la Convención Americana de Derechos HumanosPacto de San José de Costa”, en su artículo 21 el cu reza lo siguiente:

    ... Derecho a la Propiedad Privada

    1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al 5 interés social.

    2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley...

    Sin embargo, no hace referencia por ninguna parte a la POSESIÓN DE LA COSA, a pesar de ser de naturaleza civil como la Jueza lo indicó, figura ésta jurídica regulada en el Título V del Código Civil Venezolano, vigente que desde su artículo 771 al artículo 795 consagra normas sobre el Poseedor de la cosa, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del precitado código, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...”, en este sentido, hierra la juez de la causa al hacer la interpretación de normas no cónsonas con la realidad presente en este caso en concreto, donde presentó la documentación respectiva, ya que no están en presencia de un Asunto donde se discute el mejor derecho de propiedad, en primer término porque hay un solo peticionante o parte interesada, y segundo porque la buena fe se presume y él fue sorprendido en su buena fe, al comprar o adquirir por ante los entes del Estado como lo es la Notaria Pública.

    Del mismo modo estimó necesario indicar que se evidencia que el procedimiento policial es ilegal por efectuarse sobre un vehículo que no se encuentra solicitado y se inició el proceso sin existir orden de investigación anterior al procedimiento, ya que los funcionarios practican la retención del vehículo de su propiedad debido a que presumían una anormalidad en el mismo, esto según el Acta Policial Nro.CR4- D44-I4RA.CIA-SIP: 361, (que riela en el folio N° 8) y que luego de presentarles los respectivos documentos de propiedad proceden a realizar una revisión minuciosa del vehículo determinando que presentaba supuestas Irregularidades en sus Seriales Identificadores, siendo que en el presente caso se está ante la presencia de un vehículo que fue retenido para luego ser sometido a una investigación, resultando incluso su retención ilegal y atentatoria a las normas procesales e incluso a decisiones reiteradas de la Sala de Casación Penal.

    Finalmente, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, por atentar contra el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose aplicable los artículos 190 y 191 ejusdem y en consecuencia solicito a esta Alzada que ordene la entrega material del vehículo objeto del presente caso.

    II

    Consideraciones para Decidir

    La decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación negó la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA AUTOMAT, AÑO 1994, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS VAA-27G, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA AR1019809142, SERIAL DEL MOTOR 4AK508114, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue retenido al ciudadano W.F.M.Q., cuya propiedad manifestó la hubo por documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 19 de noviembre de 1997, quedando anotada bajo el N° 63, del tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la aludida Notaría, cuya copia certificada aparece inserta en las presentes actuaciones al folio 28 al 31, de la que se desprende que dicho bien le fue vendido por el ciudadano NADAL NASR HAMZE, así como del certificado expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., bajo el N° de Registro de Vehículo 25825722, N° de Autorización 5198EY175862, de fecha 17 de Julio de 2007, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    En tal sentido, verificó esta Sala que el aludido vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, Segunda Compañía, en fecha 16/12/2009, cuando se desplazaban por la calle Zamora, específicamente, frente a la Cooperativa de Consumo San J.d.O., en Punto Fijo, estado Falcón, donde observaron el vehículo estacionado en el lado derecho de la vía, elm cual presente las características antes descritas, procediendo a identificar a su propietario, siendo identificado como: M.Q.W.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.863.853, de 64 años de edad, casado, jubilado de PDVSA, residenciado en la Avenida 13, N° 4-66 de la Comunidad Cardón, estado Falcón, teléfono 0269-248.65.63, a quien le solicitaron la documentación del mismo, ya que presumían que presentaba irregularidades, mostrándoles dicho ciudadano el certificado de propiedad del mismo, signado con el N° 25825722, de fecha 17/07/2007, copia fotostática de entrega del vehículo signada con el N° F-6-00-03.214, de fecha 15/09/2000 emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, procediendo a realizarle una verificación al vehículo en los seriales de carrocería, determinando que el mismo presentaba PLACAS MATRÍCULAS FALSAS Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA, por lo cual lo trasladaron al Comando de la Guardia Nacional.

    Ahora bien, la negativa judicial de entrega del bien se fundó en las razones que a continuación se citarán, como se extrae del siguiente extracto del auto recurrido:

    … Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo: Placas: VAA-27G, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Serial de Motor: 4AK5081 14, Serial de Carrocería AE1019809142, Clase: Automóvil, Año: 1994, Color: Gris, Uso; Particular, Tipo: Sedan, y el cual es objeto de análisis, se origina conforme al Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Diciembre del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N 44, Primera Compañía, Comando Regional N 4, toda vez, que al ser verificados los seriales de Carrocería los mismos arrojaron haber sido presuntamente suplantados e igualmente que las placas eran presuntamente falsas, previa verificación realizada por la comisión integrada por los funcionarios actuantes.

    Por otra parte, se desprende de la experticia practicada por funcionarios adscritos a la Guardia

    Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N2 44, Primera Compañía, Comando Regional N2

    4, de fecha 16.12.2009, al bien automotor lo siguiente: PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE

    CARROCERIA DASH PANEL: FALSO SUPLANTADO; SERIAL DE COMPACTO: DEVASTADO,

    SUPLANTADO, FALSO; EL SERIAL DE MOTOR: DEVASTADO, SUPLANTADO, FALSO.-

    De igual forma, se constata de la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo

    de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsiticas, Sub Delegación Punto Fijo, signada bajo el

    N9 002, de fecha 05.01.2010, al bien automotor lo siguiente: CHAPA IDENTIFICADORA DEL CORTA FUEGO IZQUIERDO: FALSO; SERIAL DE CORTA FUEGO DERECHO: FALSO; SERIAL DE MOTOR: FALSO. En razón a lo expuesto, y hecho el análisis de as actuaciones que conforman el presente

    expediente, la propiedad del ciudadano W.F.M.Q., del vehiculo con las siguientes características: Placas: VM-27G, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Serial de Motor 4AK5081 14, Serial de Carrocería AE1019809142, Clase: Automóvil, Año: 1994, Color: Gris, Uso:

    Particular, Tipo: Sedan; es precaria debido a que dicho bien automotor, posee los seriales de identificación falsos y desvastados; y pese a su buena fe, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento.-

    Por lo que, a juicio de quien aquí decide, no procede la entrega del vehículo objeto de análisis, por cuanto tal como se indico anteriormente conforme a las experticias de reconocimiento de vehículo de fechás 16.12.2009 e igualmente en fecha 05.01 .2010, concluyendo en las primeras de las mencionadas irregularidades en cuanto a la FALSEDAD de los seriales identificadores.Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala

    Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente N2 01-0618, que establece que: “... Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel...” (Subrayado del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio: “.. Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional...” (Subrayado del Tribunal).En este sentido, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la

    Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo: Placas: VAA-27G, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Serial de Motor: 4AK5081 14, Serial de Carrocería AE1 01 9809142, Clase: Automóvil, Año: 1994, Color: Gris, Uso: Particular, Tipo: Sedan, es legitimo propietario del vehículo hoy requerido; y pese a su buena fe la cual es indiscutible, por cuanto la misma siempre se presume, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; ya que se comprobó con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos, que el vehículo en cuestión no puede se identificado de ninguna manera, por tener todos los seriales de identificación falsos y desvastados, lo que no permite su individualización; haciendo la propiedad del mismo dudosa, por cuanto el vehículo objeto de análisis, no puede se identificado ni reconocido de ninguna manera; tal como se evidencia de las experticias practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, Comando Regional N2 4 y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo.

    Omissis…

    Con fundamento a todo lo antes expuesto, el Tribunal no considera procedente la entrega del vehículo: Placas: VM-27G, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Serial de Motor: 4AK508114, Señal de Carrocería AE1019809142, Clase: Automóvil, Año: 1994, Color: Gris, Uso: Particular, Tipo: Sedan, solicitado por el ciudadano W.F.M.Q., asistido por el profesional del derecho D.A.C.; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide… (Folios 37 al 40)

    En este contexto, advierte esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia fundó la decisión en el resultado de la experticia practicada al vehículo objeto de reclamación por funcionarios adscritos, en primer término, a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 16/12/2000, cuyo resultado del dictamen pericial fue:

  8. ,.-.

  9. -Que la placa identificadora del serial de DASH PANEL, signada según los Dígitos alfanuméricos AE1019809142 estampada en una placa metálica de forma rectangular y ubicada en el compartimiento del motor específicamente en la pared corta fuego lado derecho del copiloto del vehículo a objeto de estudio, su sistema de impresión troquel en alto relieve y su sistema de fijación dos (02) remaches de redondos, se pudo determinar durante la experticia que se encuentra FALSO SUPLANTADO, procedimiento inusual por la planta Toyota motor de Venezuela.

  10. -Que el serial del SERIAL COMPACTO signado según los dígitos alfanuméricos AE1019809142 el cual se encuentra ubicado dentro del compartimiento del motor lado derecho del copiloto específicamente en la pared del corta fuego, estampado a troquel bajo relieve, es FALSO presenta signos físicos de devastación producidas por un objeto de mayor o menor cohesión molecular de baja densidad, se procedió a preparar la pieza para el proceso de activación de seriales con la sustancia química FRY, (Sustancia reestabilizadora de caracteres borrados en hierro o metal) no obteniendo dígitos alfanuméricos en la superficie del vehículo objeto de estudio, por lo que se determina DEVASTADO-SUPLANTADO -FALSO, procedimiento inusual por la planta Toyota motor de Venezuela.

  11. - que el sedal motor, signado según los dígitos alfanuméricos 4AK508114, ubicado en una pestaña que sobre sale del blok del motor específicamente frente al radiador de enfriamiento, estampado troquel bajo relieve, es FALSO presenta signos físicos de devastación producidas por un objeto de mayor o menor cohesión molecular de baja densidad, por lo que se determina DEVASTADO-SUPLANTADO -FALSO, procedimiento inusual por la planta Toyota motor de Venezuela.

    En segundo término, apreció el A quo el dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 05/01/2010, constatando también este Tribunal Colegiado de la revisión que ha efectuado al presente expediente, que dicha experticia de Reconocimiento Legal al vehículo dio el siguiente resultado:

    … PERITAJE: Luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehiculo, se logró determinar los siguientes puntos: (1-) Se ubica en el compartimiento del motor, específicamente en el corta fuego izquierdo, una chapa metálica, de forma rectangular; de superficie lisa y pulimentada, sobre la cual se aprecia estampados las cifras AE1019809142 (carrocería), 4AK508114 (motor), la misma es FALSA, en cuanto a lámina e impresión de caracteres, (II-) Se observa en el compartimiento del motor, específicamente en el corta fuego del lado derecho, grabado a troquel bajo relieve la cifra AE1019809 142, el mismo es FALSO, ya que ese troquel no es el empleado por la empresa ensambladora.- (llI-,) Se procedió a revisar el lugar donde va estampado el serial del motor, sitio en el cual se aprecia grabado a troquel bajo relieve la cifra 4AK5O8114, el mismo FALSO, ya que la configuración de sus dígitos no son los empleados por la planta ensambladora. ACTIVACION DE SERIALES: Se hizo uso del Generador de Caracteres Borrados en Metal, sobre la superficie del serial del motor, no obteniendo ningún resultado positivo. -

    CONCLUSION: 1.- Chapa identificadora del corta fuego izquierdo FALSA.

    2- Serial del corta fuego derecho FALSO.-

  12. - Serial del Motor FALSO.

  13. - Se aplicó el Generador de Caracteres Borrados en Metal, sobre la superficie del serial del motor, no obteniendo ningún resultado positivo. -

    CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales, mientras que por el Sistema de Enlace CICPC-INTTT, el mismo registra a nombre de S.D.J. ENIQUEZ, C.I. 11.719.866…

    Conforme a ambos dictámenes periciales practicados por la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se desprende que el vehículo cuya reclamación se efectuó ante el Tribunal Primero de Control por la parte apelante, presentó irregularidades en sus seriales, por encontrarse falsos o suplantados.

    No obstante, si bien ello resultó así, del último dictamen citado se obtuvo que los datos obtenidos fueron consultados al SIIPOL Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante la base de datos de ese Cuerpo de Investigaciones Penales, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en los Archivos Policiales.

    Esa circunstancia es de trascendental importancia, ya que a pesar de que el vehículo presenta irregularidades en sus seriales por resultar falsos o suplantados conforme lo establecieron ambas experticias de reconocimiento legales, los datos que arrojó la investigación sobre las posibles solicitudes o registros policiales que dichos datos presentan comprobaron que no presenta registros policiales, de lo que deviene que dicho bien no es producto de un hurto o un robo o una aprovechamiento ilícito, único motivo que conllevaría a su retención, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al disponer:

    Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

    El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive, en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

    Si se presentan varias personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico De Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 2 del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no cumpliese con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.

    Aunado a todas las consideraciones antes efectuadas, llama poderosamente la atención de las Magistradas que integran esta Sala, que en el presente asunto corre inserta al folio 20 y su vuelto una nueva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada 21 de Enero de 2010 por el funcionario adscrito al Comando de T.d.P.F., adscritos al Departamento de Investigaciones Sección Vehículos de la Unidad 72 Falcón, C/1ro. TT4540 E.C., a los fines de presentar informe pericial respecto la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de los datos identificadores del vehículo, el cual delata lo siguiente:

    PLACAS ----------------------------- VAA-27G

    MARCA ----------------------------- TOYOTA

    MODELO ----------------------------- COROLLA

    CLASE ----------------------------- AUTOMOVIL

    TIPO ----------------------------- SEDAN

    COLOR ----------------------------- GRIS

    SERIAL CARROCERÍA ----------------------------- AE1019809142

    Estos datos de identificación coinciden con los reportados en las experticias practicadas por la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando cuenta que se trata del mismo vehículo, arrojando el siguiente resultado:

    DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO

    OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE

    IDENTIFICACIÓN:

    - Se procedió a verificar los seriales que presenta el vehículo en estudio como son serial Carrocería o Compacto Nro AE1019809142, ubicado en la pared de corta fuego, impreso a troquel bajo relieve la misma se observo ORIGINAL.- Luego verifique el serial placa Body ubicada en la parte delantera lado izquierdo del conductor sujeta con dos remaches pequeños sobre la pared de corta friego donde se lee AE1019809142, la misma ORIGINAL, es utilizado por la planta ensambladora para este modelo - Seguidamente verifique el serial motor Nro 4AK508114, ubicado en la parte delantera del bloque impreso a troquel bajo relieve en una área plana, la misma es ORIGINAL -

    - VERIFICACION POR SISTEMA DE SIPOL Y INTT se verifico el serial Nro: ÁE1019809142 y placas matriculas VAA-27G, arrojando un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1994, COLOR GRIS, propiedad de J.S., titular de la cedula de identidad 11.719.866 -.No presenta ninguna solicitud policial.-

    - CONCLUSION: SOBRE LA BASE DE LOS ESTUDIOS TECNICOS REALIZADOS PODEMOS CONCLUÍR

    S. CARROCERÍA AE1019809142 ORIGINAL

    S. PLACA BODY AE1019809142 ORIGINAL

    S. MOTOR 4AK508114 ORIGINAL

    De todo lo anteriormente analizado encuentra esta Sala que en el caso de autos existe una situación clarificada y es el hecho que el hoy apelante y reclamante del vehículo manifiesta haberlo obtenido por compra que efectuara el 19 de noviembre del año 1997 al ciudadano NADAL NASR HAMZE, quien a su vez lo adquirió el ciudadano J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 11.719.866, quien es la persona a favor de quien aparece registrado el vehículo de acuerdo a la Experticia efectuada por T.T., antes transcrita, y cuya copia del documento de venta aparece agregado al folio 26 de las presentes actuaciones, del que se desprende que tal acto de enajenación ocurrió el 09/07/1997, circunstancias éstas no advertidas por la Jueza Primera de Primera Instancia de Control en la decisión que se revisa.

    Así, dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

    Estas normas legales establecen el procedimiento para la entrega de vehículos recuperados con ocasión de la comisión de delitos, bien por haber sido objeto de hurto o robo. Sin embargo, respecto de la primera de las normas citadas juzga esta Alzada pertinente señalar que la misma hace referencia al procedimiento que ha de seguirse para la entrega de vehículos automotores que hayan sido objeto de robos o hurtos; los cuales deberán ser entregados a quien demuestre su condición de propietario por parte del Juez o del Ministerio Público, regulando también el procedimiento a seguir cuando varias personas se atribuyan la propiedad de dicho bien.

    Desde esta perspectiva, se constata de las actas procesales y de la propia decisión que se revisa, que el vehículo cuyas características fueron anteriormente señaladas fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por presentar irregularidades en sus seriales, a pesar de no existir certeza de que el mismo haya sido objeto de robo o hurto o aprovechamiento de cosas provenientes de delito, al no constar denuncias que orienten a su reclamación por tal hecho, verificando durante la investigación que ha adelantado el Ministerio Público durante el lapso de dos años, que si bien, en principio el mismo presentabas las irregularidades antes reflejadas, conforme se desprende de las experticias anteriormente descritas; no es menos cierto que del último dictamen pericial practicado por la División de Vehículos de Transporte y T.T., el mismo presenta todos sus seriales originales, situación que llama la atención, amén de no existir en las actuaciones diligencias de investigación que comprueben que los documentos presentados por el solicitante son falsos, lo que hace presumir, por no constar lo contrario, que los mismos son lícitos y originales.

    En efecto, del escrito contentivo del presente recurso deviene que el reclamante manifestó haber adquirido dicho bien por medio de un documento notariado ante la Notaría Pública primera de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 19 de noviembre de 1997, cuya copia certificada por dicha Notaría aparece agregada a los autos, conforme se estableció, lo que demuestra que a la fecha en que fue retenido el vehículo, esto es, el 16/12/2009, habían transcurrido DOCE AÑOS de posesión pacífica de dicho bien, y cuya legalidad se presume al no constar en la investigación efectuada por el Ministerio Público a partir del mes de Diciembre del año 2009 que dichos documentos sean falsos.

    Es así que también interesa destacar que de las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Comando de Transporte y T.T. se concluye que el vehículo tantas veces descrito NO ESTÁ SOLICITADO, verificando esta Corte de Apelaciones que dichos datos del vehículo antes descritos coinciden con el documento autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, del que se desprende que el hoy apelante compró pura y simplemente al ciudadano NIDAL NARS HAMZE, un vehículo con las características antes anotadas, siendo que a dicho documento le fue estampada la nota que el Notario tuvo a la vista para el otorgamiento del documento, tanto el documento de propiedad, como el Título de Registro Automotor Permanente, de todo lo cual se acredita la tradición legal y propiedad del vehículo objeto de reclamo.

    Dentro de este contexto, y tal como se estableció anteriormente, no consta de las actuaciones que a dichos documentos se les haya practicado experticia que desvirtúe su autenticidad ni se desprende de las actuaciones que el vehículo en cuestión se encuentre solicitado por organismos de seguridad del Estado por haber sido objeto de algún delito ni mucho menos que sea reclamado por otras personas.

    Desde esta óptica y ante casos de reclamaciones de vehículos sometidos a alteraciones, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o que presenten irregularidades en la documentación, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos legados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    De esta n.d.D. común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros, cuando la propiedad no pueda establecerse o acreditarse plenamente.

    Con base en esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales señalan:

    Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

    Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.

    Es así que la indicada Sala del M.T. de la República, en sentencia N° 744 de fecha 24/04/2007, ratificó sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (caso: E.J.M.V.), donde estableció la siguiente doctrina:

    …de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

    .

    Como se observa, la posesión vale título, por lo que, aplicando estas normas legales y esta doctrina jurisprudencial al caso que se analiza, se verifica que ante los casos, cada día más frecuentes, de retenciones de vehículos por irregularidades en sus señales características, de cuyas investigaciones los órganos de investigaciones penales expresamente establecen que no se encuentran solicitados por los organismos de seguridad del Estado, como acontece en el presente caso, indicativo de que no han sido objetos pasivos de delitos (como el hurto, robo o aprovechamiento de cosas provenientes de delitos), no pudiendo desconocer esta Sala que los vehículos retenidos son depositados en estacionamientos de índole privados, por cuya custodia se cobran altos emolumentos, tanto a las personas a quienes le son retenidas o al propio Estado venezolano, llegándose incluso a observar la instauración de procedimientos civiles por parte de estos propietarios de estacionamientos ante la jurisdicción civil, para lograr el cobro de estos emolumentos y costos, ejecutándose actos de remate sobre estos bienes que, en el peor de los casos, nunca quedan en manos de sus poseedores de buena fe, siendo pertinente destacar que la Sala Penal ha fijado doctrina en cuanto a lo cotidiano de la retención de vehículos sin que sobre los mismos existan denuncias o reclamos, como lo invocó el apelante en el caso de autos, al considerar la Sala del M.T. de la República:

    …. la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

    Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

    Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

    El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

    El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

    …Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

    .

    El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

    La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. (Sentencia N° 338, del 18/07/2006)

    Con base en esta doctrina de la Sala de Casación Penal es por lo que esta Corte de Apelaciones resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento donde se encuentra, sin que exista otra u otras personas que lo reclamen y sin que esté comprobado de las investigaciones que el mismo ha sido objeto de delito, lo que generará, como antes se señaló, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que el poseedor de buena fe que lo adquirió, erogó no solamente el costo del vehículo (producto de la compraventa), sino los gatos de redacción del documento y honorarios de abogados, también tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluyan con la revocatoria del auto que negó la entrega del bien reclamado y en consecuencia se ordene su entrega a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide.

    Como quiera que consta en las actuaciones que el vehículo de autos se encuentra retenido en el Estacionamiento de S.A., se ordena librar orden de entrega al propietario del mismo a su propietario, e igualmente librar boleta de notificación a la parte recurrente y solicitante del vehículo, para que lo retire en el sitio donde se encuentra depositado. Así se decide.

    Dispositiva

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano W.F.M.Q., asistido por el Abogado D.A.C. M, ambos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado. En consecuencia, SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLA AUTOMAT, AÑO 1994, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS VAA-27G, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA AR1019809142, SERIAL DEL MOTOR 4AK508114 al ciudadano W.F.M.Q., conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda librar boleta de notificación a las partes, y al Propietario del estacionamiento S.A.d. este estado, para que proceda a su entrega ordenada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese Oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de ENERO de 2012.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    R.C. MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012012000072

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