Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadano W.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.364.788.-

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.E.H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 113.938.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 15-A-APro, en fecha 26 de enero de 1989.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados L.A.F. y A.E.G.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.265 y 70.428, respectivamente

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE Nº. 1863-13

ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano W.J.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.364.788, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., solicitando el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes las cuales consignaron sus respectivos escritos de pruebas y se dio por concluida la misma en fecha 19 de Mayo de 2010, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, con la respectiva contestación a la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave, quien una vez providenciadas las pruebas y fijada la oportunidad para la Audiencia de Juicio, en el transcurso del mismo, ocurrió cambio de jueces cuya suplente se inhibió del caso y fue pasado a un Juez accidental para su continuación, fijando la Audiencia de Juicio la cual fue realizada en fecha 28 de febrero de 2.012, concluyéndose el procedimiento en fecha 06 de marzo de 2.012 dictando el dispositivo del fallo en forma oral posteriormente en fecha 13 de Marzo de 2.012, publica la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra dicha sentencia, la parte demandada hizo uso de su derecho a la apelación siendo remitida la causa a esta superioridad, una vez oída la misma y declarada la prejudicialidad en una oportunidad suspendiendo el procedimiento y una vez superada la cuestión prejudicial: en fecha 26 de Septiembre de 2.013, se dictó el dispositivo oral del fallo, pasando esta alzada a publicar el texto in extenso el cual quedó en la forma siguiente:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Constituye el objeto de la presente causa, la demanda incoada por el ciudadano W.J.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.364.788; para exigir el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por la enfermedad ocupacional padecida y certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, así como la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y daño moral, como consecuencia de la enfermedad padecida con ocasión de la prestación de servicios como jefe de producción en la relación laboral que mantuvo con de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada dejar establecido como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda definir cómo ha quedado circunscrito el debate probatorio dentro del contexto o lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si es procedente en derecho el pago de las indemnizaciones previstas en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que alega sufre el trabajador, todo ello de conformidad con la Ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose establecer el nexo de causalidad entre la enfermedad y el Trabajo realizado y si la enfermedad es de origen común y no contraída con ocasión del Trabajo, por lo que se debe revisar la sentencia del A quo, para establecer si es procedente la indemnización solicitada, verificando el orden público procesal que se debe observar dentro del proceso, considerando en todo caso. La demostración por parte de la empresa demandada de haber dado cumplimiento a las normas obligatorias establecidas por las leyes en materia de Seguridad Social.

DE LA APELACION

En fecha 20 de marzo de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la partes demandadas apelantes mediante su representante judicial, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Primeramente debemos acotar que la certificación no fue sobre la enfermedad o hernia padecida por el trabajador ya que fueron extirpadas, sino que fue por un post quirúrgico y ese acontecimiento se llama síndrome de espalda fallida, pero el asunto se centra en que cuando el trabajador culmina su relación laboral por tener mas de 52 semanas de reposo, acude a la Inspectoría del Trabajo y dice que tiene una discapacidad del 50% y después en el 2.009 ya fuera del Trabajo la discapacidad aumentó a un 67% lo cual fue determinado después de haber culminado la relación laboral , es decir se certifico un grado después de 2 años de culminación efectiva del servicio y 1 año de terminación de la relación laboral, asimismo en el año 2.008 cuando el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales hace la investigación se observa unos acontecimientos que se realizaron para ese año, pero no existe vinculo o nexo de causalidad entre el Trabajo y la enfermedad aunque no se había dado cumplimiento a la normativa legal, por lo que la denuncia es la falta de vinculación entre la enfermedad y el trabajo o lo expuesto por los hechos de la empresa en la investigación, asimismo se puede evidenciar de la sentencia apelada que la misma en el establecimiento de los montos a cancelar según el artículo 130 no aparece explicado de donde llega a la conclusión de donde calcula los días a pagar solo hace un calculo aritmético lo cual no se puede controlar pues no se sabe el origen de esos días. Asimismo el monto del daño moral condenado es excesivo se debió aplicar por analogía otras sentencia que por el mismo caso no dan resultados tan elevados, mas aun cuando se atendió por la empresa como un buen padre de familia al trabajador cuando manifestó su dolencia y se pudiera realizar la intervención quirúrgica con el seguro pagado por la empresa, por lo antes expuesto solicito al Tribunal se tome en cuenta mi exposición con respecto al pago de las indemnizaciones y daño moral. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandada, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien expuso: El punto álgido de este proceso fue el Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada por el cual se declaró la existencia de prejudicialidad y que al final concluyó en que estaba ajustado a derecho la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en la aparición de las hernias fue certificado que por ellas se esta concurriendo a demandar un estado que presenta el trabajador a consecuencia de su Trabajo y por el hecho de haber sido operadas las hernias el origen de la discapacidad es el mismo y a consecuencia de esa enfermedad, cuando la demandada dice que el problema no es por la relación laboral, porque ya fueron extirpadas las hernias, la condición persistió y por lo tanto se certificó que padece una discapacidad, el hecho de la operación no es que van a desaparecer los problemas puestos estos pueden persistir o desaparecer, lo cual en este caso persistió la condición después de la operación por lo que fue considerada como una enfermedad ocupacional y asimismo fue corroborado por la empresa que el trabajador se encontraba apto para el Trabajo cuando ingresó a la empresa y dentro de su relación laboral apareció la sintomatología ocurriendo los hechos que dieron lugar a esta demanda y cuyos daños no han sido superados, por lo que solicito se ratifique la sentencia en todas sus partes. Es todo.

OBSERVACION ESPECIAL AL PROCESO

Considera quien juzga realizar las siguientes precisiones en cuanto al proceso que se sentencia en esta causa, donde en el cual se planteó la suspensión del mismo al considerarse que la defensa previa de la demandada en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial que debía ser resuelta en otra causa, la cual tiene relación directa y vinculación legal con la que se juzga, procedió el sentenciador superior a declarar con lugar la prejudicialidad propuesta y una vez resuelta la causa que originó dicha defensa se paso a la realización de la Audiencia de Apelación.

Se debe precisar, en todo caso, que la función del proceso lo constituye la realización de la justicia, este principio constitucional (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debe servir de orientación obligada a todo Juez para el ejercicio de administrar justicia, donde otro principio de la tutela judicial efectiva, se aplica a quien así lo solicite ante los órganos judiciales.

Por ello, el Juez de Alzada, se permite dictar el presente fallo sobre el fondo de la controversia planteada a fin de dar respuesta a los justiciables que han intervenido en esta causa, mediante la resolución judicial que se transcribe en este acto.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de dejar establecido en la presente causa, como ha quedado establecida la carga de la prueba, se debe realizar el examen de la contestación dada a la demanda con el objeto de definir de acuerdo a la manera o forma en que se efectuó la contestación, quedando así planteados los hechos alegados para adjudicar la carga probatoria a las partes y en este orden de ideas, tenemos que la demandada admitió los siguientes hechos: La prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral, y niega la existencia de una enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador. En todo caso, a la demandada le corresponde demostrar los siguientes hechos: Si cumplió en materia de seguridad y s.l. con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, para demostrar que no violó el orden legal de seguridad y salud en el Trabajo pre establecido, ello con la idea de exonerarse de la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir, entre otros que haya cumplido con la notificación sobre los riesgos del puesto de Trabajo, que se le haya instruido o capacitado sobre riesgos en forma escrita mediante charlas e inducción, que se le haya suministrado los elementos o implementos de seguridad para el Trabajo para la realización de la faena, que se hayan diseñado los programas de seguridad y salud en el Trabajo, todo ello como se dijo en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento.

Una vez determinado como han quedado los términos de la controversia la alzada considera debe referirse al cúmulo probatorio con el objeto de verificar el cumplimiento de la conducta patronal en cuanto al cumplimiento de la normativa sobre la seguridad en el Trabajo.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “A” referida a copia certificada de informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 25 de agosto de 2008, N° MIR-29-IE08-0805, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Folios 50 al 98 del expediente); el cual fue impugnado por la demandada, y por tratarse de una documental administrativa, no constando en autos que la demandada haya cumplido con su carga de aportar a los autos prueba alguna que desvirtuase su presunción de veracidad y legitimidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalando que, de la misma se evidencia que el citado Organismo verificó que el actor debía trasladarse por todas las aéreas de la empresa, chequeando las maquinarias, el personal y los diferentes procesos, por lo que se realizan estas actividades en posición de bipedestación, que el programa de seguridad y salud en el trabajo no está culminado y que la demandada no posee un programa de recreación para los trabajadores y también se dejó constancia que la empresa no posee un cronograma de capacitación y formación a los trabajadores, constatándose el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, específicamente los artículos 56 numeral 4, artículo 59, numeral 4 y 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e igualmente se certificó: Que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5 y L5-S1 instrumentada, consideradas como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente, e igualmente se refleja que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le otorgó el 67% de pérdida de la capacidad para el trabajo y así se establece.

Promovió documental marcada “B” referida a copia simple de pronunciamiento de advertencia y recomendación dirigida a la demandada por el la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Folios 99 al 100 del expediente), no siendo impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se evidencia que el accionante asistió al referido organismo para solicitar asesoría legal, donde dicha institución recomienda que la empresa debe declarar la enfermedad ocupacional, que debe cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos derivados de la enfermedad ocupacional, hasta por 5 salarios mínimos, que el trabajador no puede ser despedido durante el reposo medico, por 12 meses y su prórroga, que la suspensión de la relación de trabajo conforme al artículo 86 del Reglamento de la LOPCYMAT, durante el tiempo que dure la discapacidad temporal, se calculara para el computo de la prestación de antigüedad entre otras y así se establece.

Promovió documental marcada “C” referida a copia simple de constancia de registro de trabajador, realizada por la demandada, de fecha 27 de marzo de 2009, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, (Folio 101 del expediente), no siendo impugnado, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que la empresa demandada declaró que el actor trabaja para la empresa, como empleado, con un sueldo de Bs. 103,84, e inscribiéndolo en el mencionado organismo, en fecha 27 de marzo de 2009 y así se establece.

Promovió documental marcada “D” referida a original de solicitud de reclamo, realizada por el accionante, en fecha 08 de octubre de 2009, ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (Folio 102 al 104), a pesar de no ser impugnado, este Juzgador lo desecha del procedimiento, por cuanto el cobro de prestaciones sociales del actor, no forma parte de la presente discusión y controversia y así se establece.

Promovió documentales marcadas “E” y “F” referida a copias simples de inspecciones generales realizadas a la demandada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fechas 30 de julio y 08 de septiembre de 2009, respectivamente, inserto a los folios 105 al 121 del expediente, solicitándose también prueba de informes cuyas resultas consta a los 181 al 203, no obstante, de que la demandada se limito a señalar “Que dichas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos”, no siendo impugnados, y por tratarse de documentales administrativas, no constando en autos que la demandada haya cumplido con su carga de aportar a los autos prueba alguna que desvirtuase su presunción de veracidad y legitimidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia que dicho organismo se traslado a la empresa demandada constatando el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad para sus trabajadores, sugiriéndosele los correctivos, lo cual no hizo y continuó con el incumplimiento de las mismas y así se establece.

Promovió documental marcadas “G” referida a original de informe medico de medicina interna, expedido por el Dr. H.J.M., especialista en medicina interna y medicina crítica del Centro Medico Paso Real, a nombre de el accionante (Folio-122 del expediente), siendo impugnado por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para ratificar su contenido, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo y así se establece.

Promovió documentales marcadas “H” y “I” referida a constancias de estudios correspondientes a los hijos del actor, de fechas 27 de octubre de 2009 y 22 de febrero de 2010, emanadas de la de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador- Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”- Extensión Nueva Cúa- y Unidad Educativa “Gral. Rafael Urdaneta” Cúa Estado Miranda. La demandada se limito a señalar que no tiene relación con lo ventilado en la causa, sin haberlo impugnado, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la dependencia económica de los hijos del demandante y así se establece.

Promovió documental marcadas “J” referida a presupuesto (cotización) de medicamentos a nombre del actor (Folio-125 del expediente), emitido por locatel, siendo impugnado en su oportunidad, se desestima su valoración, por cuanto la misma carece de firma alguna y no emana de la contraparte y así se establece.

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Unidad de Asesoría Legal de la Diresat, Miranda-Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya resultas rielan a los folios 181 al 203 del expediente; a dichos informes se le otorgó valor probatorio ut supra de ellos se evidencia que dicho organismo se traslado a la empresa demandada constatando el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad para sus trabajadores, sugiriéndosele los correctivos, lo cual no hizo y continuó con el incumplimiento de las mismas y así se establece.

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no constaban en autos, al momento de ser evacuadas en la audiencia oral de juicio, desistiendo de las misma su promovente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.E.M.G., R.J.G., E.J.D.D.V.U., L.G.M.R. y M.E.R.. Se observa que dichos ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta alzada no tiene materia que analizar y así se establece. .-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcado “B” referido a copia simple de recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la certificación N° 000245-09, de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por la funcionario H.R., Medica Especialista en S.O., en representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dándosele entrada, en fecha 05 de marzo de 2010, causa signada con el N° 06468, (Folios 129 al 135 del expediente), sobre el particular se observa que la cuestión prejudicial alegada por la demandada, en el caso bajo estudio, trata sobre el Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada, sin mencionar si se acordó medida alguna de suspensión de los efectos de la certificación señalada, esta alzada facultada para acordar dicha medida, en su oportunidad declaro la existencia de una cuestión prejudicial, suspendiendo la causa hasta que se resuelva el asunto pendiente en otro Tribunal y así se establece.

Promovió documental marcada “C” referido a copia simple de acta electrónica tramitada por la demandada y levantada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 01 de junio de 1999, (Folio 136 del expediente), no siendo impugnada por la parte actora, por tratarse de una documental extraída de una pagina web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la empresa demandada en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, salarios semanales, periodos cotizados, esto es, 342 semanas, que suman Bs. 13.261,29, igualmente se lee: para actualización de cuenta individual solicitada por departamento de pensiones, por cuanto el mencionado asegurado no tiene las cotizaciones reflejadas en la misma como lo indican los documentos anexo: Constancia de ingreso Tiuna de fecha 19/06/2002, forma 14-100, constancia de trabajo, copia de tarjeta, ya que la empresa anteriormente se encontraba en Sane y copia de cedula de identidad y así se establece.

Promovió documental marcada “D” referido a copia al carbón con sello húmedo de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio-137 del expediente), por tratarse de una documental administrativa que no fue impugnada, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el trabajador ingresó a la demandada el 19 de junio de 2002, con un salario semanal de Bs. 105.000,00, con el cargo de asistente de producción y su condición de trabajador es de pensionado jubilado y así se establece.

Promovió documental marcado “E” referido a original de solicitud de examen medico (pre empleo) del actor requerido por Relaciones Industriales de la demandada a su servicio medico, de fecha 19 de junio de 2002, (Folio 138 del expediente), no impugnado, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que en la referida fecha el accionante al ingresar a la empresa demandada en el cargo de asistente de producción o supervisor de de producción, fue sometido a examen medicó, resultando apto para el cargo, sin señalarse la existencia de alguna patología médica y así se establece.

Promovió documental marcada “F” referido a copia simple de evaluación de incapacidad residual forma 14-08, de fecha 21/08/2008, expedida por la Dirección de S.d.M.d.T. (Folio 139 del expediente), por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada por la actora, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la actora presenta status post quirúrgico tardío de artrodesis lumbar a 3 niveles (L3-S1) con tornillos transpediculares, dolor residual mas denervación L5-S1, bilateral, no hay criterio favorable de recuperación y reincorporación a sus actividades laborables habituales y así se establece.

Promovió documental marcada “G” en original referida a planilla de entrega de uniforme, de fecha 17 de junio de 2008, (Folio 140 del expediente), impugnada en su oportunidad, no empleándose el medio idóneo de ataque, pero al no aportar nada a la solución de la presente controversia se desecha del proceso, y así se establece.

Promovió documentales marcadas “H” e “I” referidas a copia simple de certificado de servicios médicos mercantil colectivo y vauchers de pago de reembolsos realizado por el seguro mercantil, a nombre del actor, de fecha 22/10/2003 y 12/01/2012 (Folios 141 y 151 del expediente), siendo reconocidos por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia que el actor y su grupo familiar eran beneficiarios de una póliza de seguros por cirugía, hospitalización y maternidad y reembolso y que al mismo le pagaron reembolsos por el referido seguro por gastos médicos y medicinas y así se establece.

Promovió documental marcado “J” referida al pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Folio 153 del expediente), el mismo fue desconocido por la parte actora, se debe acotar que dicho pronunciamiento, no tiene carácter vinculante para esta alzada, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador con el objeto de emitir su fallo considera hacer las consideraciones y observaciones siguientes: De la apelación de la demandada CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., y ateniéndose a la distribución de la carga de la prueba establecida a las partes en capitulo supra mencionado, debe dejar establecido que el trabajador alega que padece una enfermedad de carácter ocupacional, reconocida y certificada como agravada por el Trabajo por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, así mismo se observó de las pruebas traídas al proceso, valoradas positivamente por el Juzgado A Quo y que confirma este juzgador, como la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se desprende que la enfermedad es agravada con ocasión del Trabajo, por lo que se deja constancia por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que:…la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4 - L5 y L5 - S1 instrumentada, considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente.

Se debe resaltar igualmente, el hecho de que al trabajador se le practicó un examen pre empleo en el cual se consideró apto para el trabajo, por lo que la enfermedad no se determinó antes de ser contratado por lo que se puede inferir que pudo haber sido contraída durante su relación laboral en la empresa, o agravada por sus características de evolución y siguió el curso por el hecho de que el trabajador continuó prestando el servicio en condiciones de levantamiento y traslado de peso y la postura adoptada para la realización de sus labores, por lo que igualmente, permite que sea considerada como enfermedad ocupacional, todo lo cual se constata, como se dijo en la certificación N° 0245-09, de fecha 06 de agosto de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, cursante a los folios 11 al 15 de la 1ª pieza del expediente y 79 al 83, suscrito por la Dra. H.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.579.709, Medica Especialista en s.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según providencia administrativa Nº 03, de 26/10/2.006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el decreto Nº 37.042, publicado en gaceta Oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005, , la cual cito: Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4) Clínico y 5. Paraclinico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución T.S.U W.S., Cedula de Identidad N° 10.076.173, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, se constató que el trabajador tiene una antigüedad de 7 años y que en las actividades y tareas realizadas por la misma existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son, manipulación, y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación prolongada deambulación frecuente.”

Del mismo modo señala dicha certificación, lo siguiente: “reportando síndrome de canal estrecho a nivel de L4 – L5… hernia discal L4 – L5, degeneración del platillo vertebral inferior de L4… irritación de la raiz L5 – S1 bilateral de predominio derecho ameritando intervención quirúrgica el 31/08/2007 practicándose reestabilización dinámica de L4 – L5; L5 – S1 con sistema transpendicular Dynesis evolucionando torpidamente por persistencia de sintomatología dolorosa a pesar de la terapia de rehabilitación post quirúrgica

Acto seguido la mencionada certificación señala lo siguiente:

“La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de Trabajo, bajo las cuales el trabajador se encontraba obligada a laborar, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley…

Finalmente certificó que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4 - L5 y L5 - S1 instrumentada, considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente.Para esta superioridad, en vista de la investigación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y las probanzas aportadas a los autos en los folios 57 al 62 de la primera pieza del expediente, con respecto a las condiciones de salud y seguridad en el Trabajo; la empresa demandada no cumplió con el deber establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:

Deberes de los empleadores y las empleadoras

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

  1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.

  2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y S.L., antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.

  3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

  4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Por otra parte, considera esta alzada que la notificación de riesgo, que no realizó la empresa, aunado a la inexistencia del programa de salud y seguridad en el Trabajo, constituye una falta a las obligaciones de la Ley, en consecuencia debemos señalar que, tanto para el manejo de las maquinas, como para la realización de otras funciones, dicha notificación es imprescindible por lo tanto la entidad de trabajo no puede eximirse de una responsabilidad, ya que se debe cubrir con la inducción suficiente y así se evidencia de la investigación del accidente, cuando las considera inexistentes.

    Así las cosas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que, aunque se debe dar esa inducción, al mismo tiempo hay que informar en forma precisa y suficiente los riesgos que corre en manejarlos y al mismo tiempo tener destreza para evitarlos aunado al mantenimiento normal que deben tener las empresas de los equipos y evaluar en forma técnica las condiciones disergonómicas que tienen los trabajadores y corregirlas, cuestión que debe hacerse de forma continua, y sobre todo, explicando al trabajador los riesgos que corre en el ejercicio de la función dentro de la empresa, y como evitarlos para que así no sobrevengan este tipo de enfermedades, primero previniendo.-

    Lo dicho anteriormente es concluyente para establecer que efectivamente pudo contraer o agravar cualquier patología que sufriera cualquier trabajador en esas condiciones, por lo que se debió haber prevenido esta situación, tal como lo establece el artículo 2º del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo promulgada en el año 1.973 la cual cito textualmente:

    Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes y enfermedades a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

    De igual forma el actual Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 12 numeral 6º, lo siguiente:

    Artículo 12. Condiciones Inseguras e Insalubres

    Se entiende por condiciones inseguras e insalubres, entre otras, todas aquellas condiciones en las cuales el patrono o patrona:

  5. No cumpla con los trabajadores y las trabajadoras, las obligaciones en materia de información, formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo.

    Por otra parte es menester traer a colación lo establecido por el ordenamiento jurídico, en relación a la definición de enfermedad ocupacional por el legislador y así tenemos: el artículo 562 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo define como enfermedad, aplicada ratione temporis. los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece: Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    De acuerdo con los resultados de la investigación de la enfermedad, por el órgano administrativo competente como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que no se cumplió con esta normativa, por cuanto debe constar en forma expresa la notificación periódica y concurrente de los riesgos y la prevención que como un buen padre de familia debió observar la entidad de Trabajo, tal y como esta previsto en el reglamento y artículos supra mencionados y así se decide.

    Así las cosas y en vista de que el Instituto llamado por Ley para investigar los accidentes y enfermedades certificó la enfermedad como de carácter ocupacional, no siendo objeto de revocatoria mediante el ejercicio del Recurso de Nulidad alguno y quedando firme este acto administrativo, además de que el estado de agravamiento es parte de la definición de enfermedad ocupacional, es imperativo para esta alzada declarar como cierto el contenido del mismo y válida la certificación de la enfermedad, por lo que el nexo de causalidad y la conducta ilícita del patrono se encuentra inmersa dentro de la investigación y la certificación de existencia de una enfermedad ocupacional, así como la cuantificación dada por el instituto con respecto al porcentaje de discapacidad, razón por la cual la defensa de la parte demandada no es procedente y así se decide.

    En vista de lo antes expuesto, se evidencia que la empresa no cumplió en forma permanente y oportunamente con el deber de Ley de tener un programa de salud y seguridad laborales y participar los riesgos en el trabajo al personal, debiendo hacerlo en forma periódica y concurrente, y aún sabiendo la condición disergonómica en que se prestaba el servicio, nunca previno ni corrigió este hecho, razón por la cual, la conducta omisiva del patrono no fué desvirtuada, aunado al hecho de que del contenido del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende y así lo establece de una manera expresa, que existe violación de la Ley por parte de la empresa aquí demandada, al contravenir disposiciones de la Ley de la materia, por lo cual y de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando exista inobservancia a la Ley, se considera un hecho ilícito del patrono por incumplimiento de la Ley, en tal forma las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva son procedentes y así ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece la sentencia Nº 0401 de fecha 4 de mayo de 2.010 de la Sala de Casación Social la cual cito textualmente:

    Omissis…

    En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

    Asimismo, reza el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual transcribo textualmente:

    Responsabilidad del empleador o de la empleadora

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. omissis

    En tal forma puede afirmarse que el patrono aquí demandado, incumplió con el ordenamiento en materia de higiene y seguridad laborales, por lo que, siendo entonces ilícito el proceder del patrono, es por lo que esta alzada debe declarar, en vista de que el patrono no cumplió por omisión con las normas que rigen la materia y así se evidencia de la inspección que hace el instituto llamado por ley para hacer cumplir con dicha Ley, declarar entonces la ilicitud por inobservancia a esas disposiciones legales y por tanto la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso, por lo que es procedente el pago de la indemnización prevista dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece:

    Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:2) Y 3) omissis

  6. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    Tal como quedó establecido, de las transcripciones antes expuestas debe dejarse determinado que por el ciudadano W.J.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.364.788, padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad de modo total y permanente, que quedó plenamente demostrado, fue producto de su prestación de servicios para la empresa demandada CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. , ya identificada con el carácter de patrono, siendo improcedente la apelación del recurrente en vista que quedó firme el acto administrativo contentivo de la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y así se decide. Pasamos a establecer los conceptos que son procedentes en el presente caso, así tenemos que la indemnización solicitada por el trabajador establecida en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 551 y 562 no es procedente, en vista de que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, gozaba de la seguridad social del Estado, lo cual reemplaza a este tipo de indemnizaciones.

    Primeramente debe esta alzada hacer un pronunciamiento con respecto a la revocatoria de la sentencia de primera instancia en la cual en el establecimiento de los derechos que se condenan al trabajador, específicamente en las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el Juzgado A Quo, incurre en el vicio de indeterminación al no establecer de donde calculo los días a pagar por este concepto lo cual hace que la sentencia no se baste a sí misma y deba revocarse el fallo para determinar con exactitud lo que se debe pagar por la demanda por enfermedad ocupacional, en razón de ello se debe declarar la procedencia de esta denuncia y por ende la declaratoria con lugar de la apelación y así se decide. .

    Así las cosas, en virtud de los artículos transcritos se le debe condenar al patrono el pago de dichas indemnizaciones, para lo cual esta alzada pasa a establecer y calcular el monto de la indemnización, el cual por equidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 numeral 3º, le corresponde el pago de entre 3 a 6 años, siendo la media de 4,5 años, es decir 3 + 6 = 9 / 2 = 4,5 días, al salario integral del trabajador establecido en el libelo, en la cantidad de 75,46 diarios, en razón de ello se debe calcular los días a pagar por los 4,5 años multiplicado por 360 días lo cual da un total de 1620 días, multiplicado por el salario integral diario de Bs. 75,46 da un total a pagar de Bs. 122.245,20 por las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contemplada, en su numeral 3º y así se decide.

    Con respecto a lo demandado, como el equivalente al daño moral, queda conformado como sigue:

    EL DAÑO MORAL:

    Con respecto al daño moral demandado, es preciso señalar lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, ello incide en la esfera moral de la actora, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demandado. Así se decide.-

    En tal sentido, señalado lo anterior este Juzgador procede a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4 - L5 y L5 - S1 instrumentada,.-

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la demandada, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante es Jefe de producción, de clase media baja con proletariado a su cargo, que tiene 54 años de edad, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa únicamente que la empresa demandada la inscribió en el Seguro Social Obligatorio.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de un empresa con suficiente solvencia económica, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, tal y como fue solicitado por el actor en su libelo de demanda y así se decide.

    CONCLUSIONES

    Con base a los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los meritos que han sido establecidos sobre los hechos y por aplicación del derecho, debe ser declarada en la parte dispositiva de este fallo, con lugar la apelación de la parte demandada revocando la sentencia del Juez A Quo siendo procedente el pago de la indemnización establecida del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo numeral 3º, declarándose igualmente parcialmente con lugar la demanda, condenándose al pago del daño moral a la demandada CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

    De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.E.O. inscrito en el en INPREABOGADO bajo el N° 32.672 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de 2012 por el Juzgado Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con Sede en Charallave. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con Sede en Charallave. TERCERO: Se declara Sin lugar la procedencia de la indemnización establecida en el articulo 551 y 562 de la ley orgánica del trabajo, con lugar la indemnización de Daño Moral por cincuenta mil con cero céntimos Bs. 50.000,00 y tercero se declara el pago de la indemnización establecida en el ordinal 3 del artículo 130 de ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.J.F.R. en contra de la COORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A. por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. QUINTO: No hay condenatoria en costas..

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día tres (03) del mes de Octubre del año 2013. Años: 203° y 154°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    EXP N° 1863-13

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