Sentencia nº 00516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1998-14863

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa en fecha 16 de julio de 1998 los abogados C.M.E.M., A.M.B., G.L.B. y G.A.M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.880, 35.364, 72.597 y 72.089, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 9.258.940, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DM-CJ-489-98 de fecha 30 de abril de 1998, emanado del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

El 17 de julio de 1998 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó a los fines de decidir la acción de amparo constitucional.

El 1° de octubre de 1998 esta Sala admitió “…la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad…”.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 15 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora presentó el escrito de informes al que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 22 de octubre de 1998 tuvo lugar el acto de exposición oral de las partes y, posteriormente, el 23 del mismo mes y año, la parte actora consignó sus conclusiones escritas.

Mediante auto del 24 de febrero de 1999 se reasignó el conocimiento de la causa al Magistrado Humberto J. La Roche.

En fecha 22 de julio de 1999 esta Sala dictó sentencia, mediante la cual declaró improcedente la pretensión cautelar de amparo constitucional, con el voto salvado de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.

El 16 de noviembre de 1999 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 25 de enero de 2000 el Juzgado de Sustanciación, una vez verificados los requisitos de admisibilidad, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República. Asimismo, acordó librar el cartel al que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para la época- y oficiar al ciudadano Ministro de Infraestructura solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso. Finalmente, para la tramitación de la medida cautelar solicitada, ordenó abrir un cuaderno separado y su remisión a la Sala Político-Administrativa a los fines de la decisión correspondiente.

Por diligencias de fechas 23 de febrero y 8 de marzo de 2000, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 16 de marzo de 2000 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, el cual fue retirado y publicado dentro del lapso de ley.

El 9 de mayo de 2000 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 del mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas documentales indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente, las cuales se limitan a reproducir el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo, ordenándose el pase del expediente a la Sala -una vez concluida la fase de sustanciación- donde fue recibido el 18 de mayo de 2000.

En fecha 24 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

El 6 de junio de 2000 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes, para el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendario ininterrumpidos, contados a partir de esa fecha inclusive.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, el 21 de junio de 2000, se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.A.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó su escrito el cual fue agregado a los autos.

En fecha 9 de agosto de 2000 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2001 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, siendo ratificado el Magistrado L.I.Z., quienes se juramentaron el 26 de diciembre de 2000 ante la Asamblea Nacional, quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó su conocimiento al Magistrado L.I.Z..

Por diligencia del 10 de julio de 2001 la representación judicial de la recurrente solicitó se dictase sentencia, pedimento que ratificó en fechas 9 de agosto y 20 diciembre de 2001, 6 de agosto de 2003, 4 de febrero, 16 de junio, 5 de agosto y 16 de noviembre de 2004, 31 de mayo de 2005 y 19 de enero de 2006.

Posteriormente, por auto de fecha 30 de marzo de 2006, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de enero de 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004; quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó su conocimiento al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Por diligencia del 13 de junio de 2006 la representación judicial de la recurrente, solicitó se dictase sentencia lo cual ratificó el 16 de noviembre de 2006.

En fecha 28 de noviembre de 2006 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en virtud de la nueva conformación de la Sala.

Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2007 esta Sala declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la incidencia surgida con ocasión de la medida cautelar solicitada.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

El acto cuya declaratoria de nulidad pretenden los apoderados actores, emanó del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y es del siguiente tenor:

Ciudadano:

W.J. MATERAN AJAQUE…

Me es grato dirigirme a usted, en atención a su escrito presentado en fecha 13 de marzo de 1998 ante la Dirección de Secretaría de este Ministerio, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos interpuso Acción o Petición de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio DIVI-14-04-0100/MYD, emanado de la Dirección de Vigilancia de T.T., adscrita a la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., por el cual se le notificó que fue dado de baja de esa Institución (…)

Al respecto le comunico que revisado el expediente respectivo, se observo (sic), que contra el referido acto, esto es, el Oficio DIVI-14-04-0100/MYD, se interpuso recurso jerárquico en fecha 20 de diciembre de 1996, el cual fue decidido mediante Resolución N° CJ-004 de fecha 6 de mayo de 1997, y notificada a usted según Oficio N° DM-CJ-735, en esa misma fecha, razón por la cual este Despacho se abstiene de conocer el contenido de su escrito, en virtud de haberse agotado la vía administrativa por ante esta superioridad jerárquica, conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Resaltado de texto).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 1998 los apoderados judiciales del ciudadano W.J.M.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DM-CJ-489-98 de fecha 30 de abril de 1998, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que “…declaró improcedente la solicitud de nulidad en sede administrativa interpuesto de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 13 de marzo de 1.998, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° 14-04-0100/ M Y D, emanado de la Dirección de Vigilancia de T.T., de fecha 31 de octubre de 1996, mediante el cual se le notificó de la sanción disciplinaria de destitución, y por ende, la baja del Cuerpo de Vigilancia de T.T..”.

En su escrito, señalaron como alegatos de hecho y derecho, los que a continuación se exponen:

Que, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.J.R.G., en fecha 8 de octubre de 1996, su representado fue citado por el Sto/2DO (TT) 0819 ciudadano W.D., a los fines de que compareciera ante la Dirección de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia de T.T. delM. deT. y Comunicaciones, por las presuntas irregularidades cometidas en la detención del vehículo propiedad del denunciante, procedimiento que culminó con la sanción disciplinaria de destitución impuesta por el C.D. de la División de Investigaciones de la referida Dirección de Vigilancia de T.T., según acto administrativo s/n de fecha 31 de octubre de 1996.

Arguyen, que contra el referido acto administrativo de destitución su mandante ejerció, en fecha 4 de noviembre de 1996, el recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue decidido el 2 de diciembre del mismo año por la Dirección de Vigilancia de T.T., confirmando la decisión contenida en el señalado acto.

Indican que, en fecha 20 de diciembre de 1996, su mandante interpuso el recurso jerárquico ante Ministro de Transporte y Comunicaciones, el cual fue declarado sin lugar y confirmada la sanción disciplinaria de destitución, siendo notificado de dicho acto mediante Oficio N° DM-CJ-753 el 6 de mayo de 1997.

Sostienen, que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su mandante, en fecha 13 de marzo de 1998, interpuso ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, una “…Acción o Petición de Nulidad…” (resaltado del recurrente), contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DIVI-14-04-0100/ M Y D, dictado por el Sub-Director de la Dirección de Vigilancia de T.T. adscrito al prenombrado Ministerio, el cual fue decidido mediante Oficio N° DM-CJ-489-98 en fecha 30 de abril de 1998, hoy objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

En este orden de ideas, con base al antes mencionado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra la potestad de autotutela de la Administración para revisar los actos por ella dictados, denuncian la violación de los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación pues, a su decir, “…existe un falso supuesto de derecho y además, una grosera ausencia de base legal, como consecuencia de una ausencia absoluta del análisis tanto de los hechos como del derecho…”.

Asimismo, sostienen que el acto recurrido en nulidad viola el derecho de petición y oportuna respuesta que asiste a su representado, de “…obtener una decisión que resolviera la petición de nulidad hecha (…) al no modificar, confirmar o revocar el acto administrativo…” impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo lo cual se engloba -a consideración de los apoderados actores- dentro del derecho a la defensa, cuya violación igualmente denuncian.

Por otra parte, exponen que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho, al considerar que en el contenido de la decisión administrativa recurrida “…no existe una exposición razonada de los motivos del acto ni de la sistemática legal en la cual reposa su fundamento.”.

Finalmente, afirman que la Administración no hizo uso de las facultades consagradas en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…se abstuvo de decidir la acción o petición de nulidad en sede administrativa, interpuesta por [su] representado en fecha 13 de marzo de 1.998…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al respecto, observa lo siguiente:

Señala la representación judicial del recurrente que, en fecha 13 de marzo de 1998, solicitó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), revisar el acto administrativo contenido en el Oficio N° DIVI-14-04-0100/ M Y D, emanado de la Dirección de Vigilancia de T.T., de fecha 31 de octubre de 1996, mediante el cual se le notificó de la sanción disciplinaria de destitución y, por ende, la baja del Cuerpo de Vigilancia de T.T.. Tal solicitud la realizó con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que el mencionado acto sancionatorio estaba viciado de nulidad absoluta.

Mediante Oficio N° DM-CJ-489-98, en fecha 30 de abril de 1998, el Ministro de Transporte y Comunicaciones se abstuvo de conocer la solicitud de nulidad en sede administrativa del acto de destitución, en virtud del agotamiento de la vía administrativa; acto administrativo éste que constituye el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

Contra la decisión del Ministro antes señalada, los apoderados actores interpusieron ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad, pues -a su criterio- la abstención de la Administración resultó violatoria de los derechos y garantías constitucionales que asisten a su representado, por no contener la decisión la expresión sucinta de los hechos y fundamentos legales que la sustentan y, además, por haber transgredido lo establecido en el artículo 83 eiusdem, el cual señala que la Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, revisar y reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Ahora bien, como punto previo al mérito del asunto sometido a la consideración de la Sala, es necesario referirse a la errónea afirmación que realizan los apoderados actores en su escrito inicial, al establecer que el acto administrativo impugnado “…declaró improcedente la solicitud de nulidad en sede administrativa…”, toda vez que de la referida decisión se desprende que el órgano decisor, por considerar agotada la vía administrativa, lo que hizo fue abstenerse de emitir algún pronunciamiento. (Folio 26 y 27 del expediente).

Aclarado lo anterior, pasa esta Sala al conocimiento del caso planteado, para lo cual considera necesario realizar una serie de precisiones relativas al principio de autotutela administrativa, así como de la revisión de oficio de los actos administrativos que se encuentren definitivamente firmes en sede administrativa, para lo cual observa:

Tanto la revisión de los actos administrativos por parte de los órganos de la Administración como el principio de autotutela administrativa, se encuentran regulados en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Los preceptos normativos antes transcritos, consagran la potestad revocatoria de la Administración dentro de ciertos límites, al establecer que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos en favor de un particular y que se encuentren viciados de nulidad absoluta, podrán ser revocados en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el superior jerárquico.

En conexión con lo anterior, esta Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01107 del 19 de junio de 2001, estableció:

…Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos transcritos, observa esta Sala, que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).

Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencidos los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.

En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

(…omissis…)

Así mismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985 (Caso: F.M.R.P. vs. UNELLEZ), se señaló que:

‘La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público…’

…en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.

. administrativagotada la vCONSTITUYE EL desarrollo fondo del reendo uno de ellos el ante usted la ciudad de Caurpano,

Ahora bien, del pronunciamiento referido, resulta claro, que la potestad revocatoria de la Administración encuentra su límite ante los actos que creen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

En efecto, los actos declarativos de derechos a favor del particular una vez firmes, no pueden ser revocados toda vez que causarían un perjuicio a sus destinatarios; sin embargo, la Administración podrá declarar la nulidad de aquéllos sólo por razones de ilegitimidad, esto es, cuando el acto estuviese viciado de nulidad absoluta.

Realizadas las anteriores consideraciones, pudo constatar la Sala que la representación judicial de la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, señaló lo siguiente:

4.1.2. Agotamiento de la Vía Administrativa:

Requisito éste establecido en el Ordinal 2º. Del artículo 124 de la Ley de la Corte; (…) y que en el presente caso se cumple con motivo del acto administrativo de fecha 30 de abril de 1998, cuya nulidad se solicita, notificado a [su] poderdante en fecha 04 de mayo de 1998, ya que el mismo agota la vía administrativa, por haber sido dictado por el máximo jerarca (…) en razón de lo cual, queda abierta la vía contenciosa administrativa, tal como lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

. (Resaltados del texto).

Sin embargo, la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, indicó que se abstenía de conocer el contenido de la solicitud de nulidad en sede administrativa interpuesta por el recurrente, en fecha 13 de febrero de 1998, “…en virtud de haberse agotado la vía administrativa por ante esta superioridad jerárquica…”. (Subrayado de la Sala).

A fin de esclarecer el referido agotamiento en sede administrativa, esta Sala observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, lo siguiente:

  1. Corre inserto al folio 48, Oficio N° DIVI-14-04-0100/MYP, sin fecha, en el cual se le notifica al recurrente la sanción administrativa de destitución dictada en su contra mediante Resolución Interna S/N de fecha 31 de noviembre de 1996.

  2. Corre inserto a los folios 41 al 47, el recurso de reconsideración interpuesto el 4 de noviembre de 1996 ante la Dirección de Vigilancia de T.T..

  3. Al folio 49, cursa Oficio N° DIVI-14-04-0100/MYP de fecha 2 de diciembre de 1996, mediante el cual se confirma el acto administrativo de destitución.

  4. Corre inserto del folio 52 al 60, el recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro de Transporte y Comunicaciones.

  5. Al folio 61 se aprecia el Oficio N° DM-CJ 753, de fecha 6 de mayo de 1997, por medio del cual se le notificó al recurrente la decisión dictada en esa misma fecha que confirmó el acto administrativo sancionatorio de destitución. Asimismo, se le notificó que disponía de seis (6) meses para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente.

  6. No consta en autos el ejercicio del referido recurso.

  7. Corre inserto a los folios 28 al 38 vto., solicitud de fecha 13 de marzo de 1998, por medio de la cual el hoy recurrente interpuso “de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Acción o Petición de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio DIVI-14-04-0100/MYP…” (Resaltados del texto).

  8. Corre inserto a los folios 26 y 27, Oficio N° DM-CJ-489-98 de fecha 30 de abril de 1998, contentivo de la decisión del Ministro de Transporte y Comunicaciones por medio de la cual “…se abstiene de conocer el contenido de su escrito en virtud de haberse agotado la vía administrativa por ante esta superioridad jerárquica…”; objeto del recurso de nulidad de autos.

Lo anterior revela que, a partir 6 de mayo de 1997, fecha en la que el recurrente fue notificado de la decisión del recurso jerárquico interpuesto que confirmó el acto administrativo sancionatorio, transcurrieron más de los seis (6) meses previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable en razón del tiempo, para acceder a la vía contencioso administrativa, sin que conste en autos que el recurrente hubiese interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Expresado lo anterior, aprecia la Sala que tal y como lo indicó el Ministro de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministro del Poder Popular para la Infraestructura) en el acto administrativo impugnado, la decisión que causó estado en sede administrativa fue la Resolución N° CJ-004 de fecha 6 de mayo de 1997, notificada al recurrente en esa misma fecha según Oficio N° DM-CJ-735, mediante la cual se confirmó el acto de destitución del actor; momento a partir del cual éste podía ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ciertamente consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento, ya sea a instancia de parte o aún de oficio los actos administrativos viciados de nulidad absoluta; sin embargo, en el caso de autos, subyace la intención del recurrente quien luego de vencido con creces el lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, sin que éste hubiese sido interpuesto, pretendió que la Administración revocase el acto administrativo mediante el cual fue destituido, aplicando a su caso el principio de autotutela.

En efecto, los apoderados judiciales del recurrente solicitan expresamente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

1) Que el acto administrativo en cuestión es nulo de nulidad absoluta y en tal virtud sea fijada en el tiempo los efectos de la misma;

2) Que nuestro mandante sea restituido al cargo de Vigilante del Cuerpo de Vigilancia y T.T., con el rango que por antigüedad le corresponda…

3) Que se ordene al Ministro de Transporte y Comunicaciones (…) al pago de las cantidades de dinero de toda naturaleza (primas, bonos, etc.) que nuestro mandante hubiese recibido…

4) Que (…) se ordene al Cuerpo de Vigilancia y T.T., al pago de las cantidades dejadas de percibir desde que fuere ilegalmente destituido…

.

De allí que esta Sala considera, que aunque la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su artículo 83 la posibilidad que tienen los particulares de solicitar la revisión de los actos administrativos dictados por la Administración, tal facultad no puede convertirse en un subterfugio para que los particulares logren modificar la voluntad de la Administración contenida legalmente en sus decisiones, cuando éstas ya han adquirido firmeza, sujeta como se encuentra la Administración -igualmente- a velar por la estabilidad de sus actos a fin de resguardar la seguridad jurídica que su actividad debe siempre desplegar.

En el caso bajo examen, al haberse agotado la vía administrativa con la decisión del Ministro de Transporte y Comunicaciones que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente (folios 62 al 70 del expediente judicial) en fecha 6 de mayo de 1997 y confirmó la sanción de destitución impuesta en su contra, lo procedente era que el administrado ejerciera el recurso contencioso administrativo de nulidad ante los órganos judiciales contencioso administrativos, a fin de impugnar el acto administrativo que causó estado en sede administrativa. No consta en autos, como antes se indicó, que dicho recurso se haya ejercido, razón por la cual resulta evidente la caducidad de la acción propuesta ante esta Sala.

En consecuencia, esta Sala de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 eiusdem, vigentes para el momento de la interposición de la acción, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, por cuanto para la fecha de su interposición, se encontraba vencido el lapso de seis (6) meses previstos para acceder a la vía contencioso administrativa. En consecuencia, se revoca el auto de admisión dictado en fecha 25 de enero de 2000 por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DM-CJ-489-98, de fecha 30 de abril de 1998, emanado del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión de fecha 25 de enero de 2000 dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00516, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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