Sentencia nº 256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituida por los ciudadanos jueces É.F. de laT., A.Q.C. (ponente) y C.M., el 18 de julio de 2006, hizo los pronunciamientos siguientes:

Declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.E., en su carácter de apoderado judicial de la firma Tinairlines Transportes Aéreos, S.A, de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que, el mencionado abogado carecía de legitimidad para recurrir, por cuanto su representada no es la propietaria de la aeronave Cessna Citation, modelo 750-0134, matricula CS-DCT.

Declaró inadmisible los recursos de apelación incoados por los defensores de los ciudadanos M.A.P.S., W.S.F.A. y R.G.R.H. de acuerdo con el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (extemporaneidad).

Y admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano acusado B.E.Q., en contra de la sentencia dictada el 25 de enero de 2006, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

El 14 de agosto de 2006, la referida Corte Accidental de Apelaciones, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusado B.E.Q., confirmando la decisión del 25 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que hizo los pronunciamientos siguientes:

Condenó a las ciudadanas M.M.D.S.M., con pasaporte de la Comunidad Europea signado con el N° F.588.437, natural de Vindeiro Arraiolos, República de Portugal; M.V.P.C.P., natural de Arraiolos, República de Portugal, con cédula de identidad N° 381966 (sic); y M.A.P.S., natural de Lisboa, República de Portugal, con cédula de identidad N° 3.536.693 (sic), a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.

Condenó a los ciudadanos Jaiker Yumil Guedez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.717.807; y L.M.G.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.671.373, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en grado de cooperadores inmediatos, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Condenó a los ciudadanos M.Á.S.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.059.746; B.E.Q., venezolano, mayor de edad, natural de La Guaira, con cédula de identidad Nº 10.582.636; J.G.R.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.446.895; y W.S.F.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.257.940, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en grado de complicidad, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal.

Y absolvió al ciudadano L.F.N.D.S., natural de Lisboa, República de Portugal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.195.564, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación la defensa del ciudadano W.S.F.A., ciudadana abogada E.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.689; la defensa de la ciudadana M.A.P.S., ciudadana abogada T.V., Defensora Pública Décima Primera; y la defensa del ciudadano B.E.Q., ciudadana abogada A.R.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.033.

Vencido el tiempo de ley sin que hubiere lugar a la contestación al recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 15 de noviembre de 2006, se dio cuenta en la Sala, asignándosele la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 2 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal desestimó por manifiestamente infundada la primera denuncia y admitió las denuncias segunda, tercera y cuarta del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano W.S.F.A.; admitió el recurso de casación incoado por la defensa de la ciudadana M.A.P.S.; desestimó la segunda denuncia y admitió las denuncias primera, tercera y cuarta del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano B.E.Q.; y declaró improcedente la solicitud del cese o decaimiento de la medida privativa de libertad presentada por la defensa del ciudadano B.E.Q..

El 29 de mayo 2007, tuvo lugar la audiencia pública con la asistencia de las partes.

PUNTO PREVIO

La Sala advierte que de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de casación tendrá efecto extensivo a los ciudadanos M.M.D.S.M., M.V.P.C.P., Jaiker Yumil Guédez, L.M.G.O., M.Á.S.P. y J.G.R.H., siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

DE LOS HECHOS

Los hechos que acreditó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fueron los siguientes:

…en fecha 23 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, el funcionario Distinguido (GN) A.A. MOROS RANGÉL, adscrito a la Guardia Nacional Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el Aeropuerto Auxiliar de Maiquetía, en momentos cuando se disponía a efectuar un recorrido por las afueras de las instalaciones, fue abordado por un funcionario de contextura delgada, estatura alta, piel blanca, vistiendo uniforme de piloto (…) quien presentaba una actitud bastante nerviosa, el cual le comunicó que en la aeronave que tripulaba había un equipaje que se encontraba dentro del avión y que no era de ninguno de los tripulantes, por lo que el funcionario se trasladó en compañía del referido ciudadano a la rampa de T.T SERVICES, percatándose a su llegada al lugar de la presencia de una aeronave tipo CITATION X, identificada con la matrícula N° CS-DCT, de color blanco con líneas vinotinto, azul y dorado, de bandera Portuguesa, y de un ciudadano, quien también portaba uniforme de piloto, quien se encontraba sacando del compartimiento de la cola del avión unas maletas. Posteriormente el ciudadano antes descrito le ratificó que las maletas no eran de la tripulación ni de los pasajeros, solicitándole al funcionario A.A. MOROS RANGÉL le hiciera una declaración de aduana, por lo que en ese momento el funcionario procedió a tomarle el peso a una de las maletas y se percató que era demasiado pesado y se encontraba asegurada con un candado, procediendo a violentar el mismo y abrirla observándose en su interior varias panelas de forma rectangular las cuales expedían un fuerte y penetrante olor, inmediatamente el funcionario cerró la maleta inspeccionada y le ordenó al piloto que apagara el avión y que toda la tripulación descendiera de la aeronave, procediendo a solicitar la identificación de cada uno quedando identificados como A.C.S. HENRÍQUEZ DA SILVA (Piloto), L.F.N.D.S. (Copiloto) y C.R.N. DOS S.S. (Aeromoza). Seguidamente procedió a efectuar llamada telefónica al Cabo Primero (GN) G.C.T. haciendo de su conocimiento los hechos transcurridos y solicitándole apoyo para que se apersonara en dicho lugar; transcurridos cinco minutos se hicieron presentes el precitado efectivo en compañía del Guardia Nacional M.A.R.T. y del ciudadano C.E. (Seguridad Aeroportuario del Aeropuerto Auxiliar de Maiquetía). En vista a que la zona donde se encontraba el avión es zona de seguridad no se localizaba ninguna persona para que presenciara en calidad de testigo la realización del procedimiento, el Cabo Primero (GN) G.C.T. le ordenó localizar dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos y presenciaran la realización del procedimiento, razón por la cual se trasladó a la oficina de los ramperos de la empresa T.T. SERVICES, solicitando la colaboración de dos (02) ciudadanos para que presenciaran como testigos la realización del procedimiento quienes quedaron identificados como H.A. D GREGORIO MUJICA Y J.A.R.A.. Posteriormente se apersonaron a la rampa de T.T. SERVICES donde el Cabo Primero G.C.T. ordenó la localización de los pasajeros que iban a viajar en la aeronave por lo que el funcionario A.A. MOROS RANGEL se trasladó en compañía del Guardia Nacional MERALDO ALEXIS RODRÍGUEZ TAYUDO a la Oficina de la Empresa Universal donde observaron a tres (03) ciudadanas a quienes se les preguntó si eran las personas que viajarían en el vuelo CS-DCT obteniendo una respuesta afirmativa por lo que se procedió a solicitarles sus identificaciones, quedando identificados como MARÍA ANTONETA PARREIRA SOARES AMARAL, MARÍA MARGARIDA DA S.M. y M.V.P.C.P., haciéndoles de su conocimiento lo ocurrido en la avioneta y manifestándoles que permanecieran en la citada oficina procediendo a recabar sus documentos personales. Seguidamente los funcionarios se trasladaron nuevamente a la Rampa de T.T. SERVICES donde el Cabo Primero G.C.T. informó vía telefónica al Capitán (GN) ROSEMBELL R.R. (Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 53), al Teniente Coronel (GN) ENDER PALENCIA ORTIZ (COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 53) y al Mayor I.M.S.C. (Jefe de la Unidad Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía), quienes inmediatamente se apersonaron en la rampa de T.T. SERVICE, conjuntamente con once (11) Guardias Nacionales, donde luego de tomar las respectivas medidas de seguridad, se procedió con la ayuda del semoviente canino “PANCHO” guiado por el Distinguido (GN) L.V.P., a realizar una revisión minuciosa de la aeronave CITATION X, identificada con la matrícula N° CS-DCT, localizando en el área de la cola del avión, cuatro maletas contentivas de efectos personales pertenecientes a la tripulación, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, Acto seguido, se procedió a inspeccionar las maletas que momentos antes fueron bajadas del avión por su tripulación, determinando que sumaban un total de doce (12), todas de la marca SY&CO (…) al forzarse el cierre de cada una de las maletas, se determinó que once (11) de ellas contenían cada una en su interior VEINTICINCO (25) envoltorios en forma de panelas, y la maleta a la que inicialmente se le violentó el candado, contenía en su interior VEINTITRES (23) envoltorios similares, para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298) envoltorios, los cuales expedían un olor fuerte y penetrante característico al de presunta droga de la denominada COCAÍNA. Posteriormente con la ayuda de un Test marca DRUG-ID-II, para cocaína se procedió a realizar una prueba de campo introduciendo una pequeña cantidad de la sustancia contenida en las panelas, arrojando positivo para la droga comúnmente denominada COCAÍNA. Seguidamente con la ayuda de una balanza electrónica se procedió a pesar los envoltorios arrojando un peso bruto total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO KILOS CON SEISCIENTOS GRAMOS (384,600 Kgrs). Finalizando el procedimiento se trasladó a la sede del Comando las maletas y la droga en cuestión, quedando a la orden para las averiguaciones correspondientes. Igualmente se aprehendieron preventivamente a la tripulación y a los pasajeros de la referida aeronave quienes fueron trasladados a la sede de la Unidad, así como la retención preventiva de la aeronave CITATION X identificada con la matrícula N° CS-DCT de Bandera Portuguesa, la cual quedó debidamente estacionada, asegurada y precintada en la Rampa de la Empresa T.T. SERVICES. Posteriormente en virtud de la detección de las maletas y verificado su contenido los funcionarios de la Guardia Nacional proceden a realizar las diligencias urgentes y necesarias, logrando la identificación y aprehensión de los ciudadanos JAIKER YUMIL GUEDEZ Y L.M.G.O. (sic), en virtud de la información obtenida de los testigos del hecho y asimismo de las labores de pesquisa que inmediatamente desplegó la Guardia Nacional, determinándose que los mismo procedieron a trasladar las maletas en un vehículo tipo Mitsubishi placas 68M-MAX 1300, perteneciente a la aerolínea S.B., la cual era conducida por LEONARDIO GONZÁLEZ, quien labora para dicha empresa, acompañándole como copiloto JAIKER YUMIL GUEDEZ, el cual labora como mecánico aeronáutico para la Empresa S. deA., pasando la alcabala Miranda hasta llegar a la aeronave CITATION X, y una vez llegado allí LEONARDO le pasa las maletas a JAIKER y este a su vez las coloca en el compartimiento de equipajes del avión, procediendo JAIKER a acercarse hasta la cabina del avión donde se encontraban el ciudadano L.F.N.D.S., copiloto de la aeronave y la aeromoza C.R.N., manifestándole que ya podían cerrar el maletero y desde allí le hace señas a L.G. para que se retire, y luego este baja de las escaleras retirándose igualmente del lugar. En virtud de esto la aeromoza le pone de manifiesto al copiloto, haciendo este caso omiso a lo señalado, y posteriormente es cuando llega el piloto del avión A.S., quien observa que el maletero se encuentra abierto, y al verificar que se encuentra al tope con una gran cantidad de equipaje que él no había autorizado subir, de inmediato se acerca hasta la entrada del avión y le reclama al copiloto, y luego proceden a bajar las maletas y el capitán da aviso a las autoridades correspondientes, regresando finalmente con el funcionario MOROS, adscrito a la Guardia Nacional. Así mismo se logró determinar que los ciudadanos BENITO ESCOBAR Y M.Á.S.P., quienes se desempeñaban como Policías Aeroportuarios, se encontraban de guardia en la Alcabala Miranda, por donde transitó el referido vehículo de la aerolínea S.B. contentivo de la droga incautada, permitiendo estos el acceso del mismo sin realizar ningún tipo de chequeo…”.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO W.S.F..

SEGUNDA DENUNCIA

En el escrito complementario del recurso de casación, la defensa, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció violación de ley, por falta de aplicación del artículo 364 ibídem y señaló:

…es notoria en la recurrida la falta de indicación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del pronunciamiento, pues, como se puede apreciar, nada se dice en la sentencia acerca de las circunstancias de modo y tiempo que revelarían el vencimiento del lapso de apelación.

La omisión de tales señalamientos conlleva a la incongruencia de la decisión, pues no ha (sic) resuelta la inadmisibilidad de la apelación, con atención a los hechos que pudieron causarla que son necesario (sic) tener en cuenta para la debida elaboración de la motivación del fallo (…) también resulta insuficiente que la recurrida haga revisión a una foliatura de la cual dice contiene un cómputo, pues las decisiones deben bastarse por sí mismas, lo que no se logra con expresiones inconsistentes y con remisiones a actas procesales…

.

TERCERA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la violación de ley, por falta de aplicación del artículo 364 eiusdem y fundamentó su denuncia con lo siguiente:

…Efectivamente, la recurrida: no precisa cuándo se habrá actualizado la extemporaneidad y no indica en qué circunstancias, de modo y tiempo, se evidenció la extemporaneidad, omisiones que no pueden ser subsanadas por una remisión a las actas procesales, porque las sentencias deben bastarse por sí mismas.

El requisito a que se refiere la norma infringida, es necesario para que la decisión sea congruente con la motivación que se pueda elaborar en base a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que es (sic) juez considere probados…

.

CUARTA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la violación de ley, por falta de aplicación del artículo 364 (numeral 4) del señalado código, ya que a su concepto, en la recurrida se omitió “…la exposición breve de los fundamentos fácticos y jurídicos que servirán de fundamento a la sentencia…” y expuso:

…obtenemos que ésta no realizó una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales habría fundamento la inadmisibildad (sic), porque no se hizo señalamiento, aunque fuere brevemente, de cuáles fueron los hechos en que se fundamentó para declarar la inadmisibilidad de la apelación.

La recurrida habla de que se ‘evidencia a todas luces la extemporaneidad de los mismos’ lo que entraña que está resolviendo sobre una pluralidad de apelaciones, quedando obligado el juez a referirse brevemente a los fundamentos de hecho, relativos a cada una de las apelaciones, lo que no se hizo en la impugnada.

(…)

En cuanto en el derecho tampoco hubo exposición ‘CONCISA’ de los fundamentos decisorios, pues no se señala la oportunidad en la cual se habría actualizado la expiración del término apelatorio para así precisar si estamos en presencia del supuesto relacionado con el plazo a que se refiere el artículo 453 del C.O.P.P (sic)…

.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA M.A. SOAREZ

ÚNICA DENUNCIA

La defensa, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente:

… ciudadanos Magistrados, La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones incurrió en error al decretar inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, basándose en la extemporaneidad del mismo como lo plasma su decisión, refiriendo que la interposición tempestiva de los Recursos se interpondrá de conformidad al artículo 453, vale decir, dentro de los diez días referidos en el artículo, es decir, en fecha 25 de enero de 2006.

Ahora bien, la referida Corte contó los lapsos procesales independientes para cada pretendiente, es decir, precluían a medida que cada recurrente recibía su boleta de notificación…

.

RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO B.E.Q.

PRIMERA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la violación del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de los artículos 86 (numeral 7) y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:

…Los abogados (…) en representación de mi defendido, elevaron a cognición de la Corte de Apelaciones, formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control (…) en virtud de la cual decretó la privación de libertad a B.E.Q.,

Dicho recurso fue conocido por la Corte de Apelaciones (…) constituida por la Juez Presidente P.M.M.; Juez Ponente E.F. de laT., la Juez Patricia Salazar Loaiza y el Secretario Doménico Russo (…)

En fecha 8 de febrero de 2006, esta defensa (…) elevó a cognición de la Corte de Apelaciones formal recurso de apelación contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio (…) en la que condenó a mi defendido (…)

De conformidad con lo establecido en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por esta defensa técnica (…) y dicho recurso fue conocido por la Corte Accidental de Apelaciones (…) constituido por el Juez Presidente E.F.D.L.T., Juez ponente A.Q.C. y C.M. (…)

En fecha 29 de agosto de 2006, los ciudadanos B.A.E. y M.B. deE. (…) denunciaron ante la Inspectoría General de Tribunales, al ciudadano E.F.D.L.T. (…) en virtud que participó como Juez integrante de la Corte que conoció el recurso de apelación (…) causa en la cual ha debido inhibirse.

(omissis)

De las anteriores transcripciones normativas, se desprende que cuando un Juez profesional que haya tenido conocimiento y emitido una opinión anterior sobre alguna causa –como es nuestro caso- debe INHIBIRSE de manera inmediata sin esperar ser recusado, ya que sus funciones ‘sólo deben obediencia a la ley y al derecho’.

Ello así al constatar que las decisiones de fecha 01 de diciembre de 2004 y 14 de agosto de 2006 –emitidas sobre los recursos de apelaciones mencionados en los numerales 1. y 2.—y que en ambas intervino la opinión jurídica del ciudadano JUEZ DR. E.F.D.L.T.; lo que denota que la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por la Corte Accidental de Apelaciones (…) se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que implica la inobservancia del derecho que tiene mi defendido de ser juzgado por un juez natural, es decir, ‘(…) que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial y transparente, idóneo, autónomo, independiente, identificado e identificable.

En virtud de lo anterior, esta defensa considera que el fallo aquí recurrido, no es imparcial ni transparente, toda vez que tuvo incidencia la opinión y valoración fáctico – jurídica de JUEZ DR. E.F.D.L.T. quien no tiene la facultad de fungir como juez natural de la causa…

.

TERCERA DENUNCIA

La defensa, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó lo siguiente:

…la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación, infringiendo, por tanto, el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

1. Como segundo motivo de apelación del escrito recursivo, esta defensa planteó la falta de motivación, por cuanto la recurrida de la primera instancia, en su motivación, no explica cual fue la participación de mi defendido en los hechos por los cuales fue condenado, lo que se traduce en una flagrante violación del derecho que tiene el imputado de saber por qué se le condena o absuelve (…)

4. La sentencia del Tribunal Tercero de Juicio, contra la cual se recurrió en apelación, evidencia que la Jueza que la suscribió, no motivó la enunciación de los hechos que a su juicio fueron dados por probados, es decir la misma no exteriorizó de manera clara y precisa en relación con las cuestiones que deben de (sic) resolverse en el fallo (…)

5. Empero, tampoco resolvió esta denuncia por su falta de motivación, toda vez que la Jueza confunde los motivos, ya que expresa en su sentencia que son dos (2) motivos de impugnación, siendo realmente tres (3) las denuncias…

.

CUARTA DENUNCIA

Con sustento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la infracción, por falta de aplicación, del artículo 364 ibídem y expuso:

…3. La sentencia del Tribunal de Juicio, contra la cual se recurrió en apelación, evidencia que la Jueza que la suscribió, reprodujo en su motivación una serie de hechos que, como lo indicamos en el escrito de apelación, no se corresponde su análisis con lo dicho por el testigo, lo cual hace que su aserto aparezca en total contradicción respecto a lo expresado en el dispositivo del fallo.

4. Este craso e inexcusable error denunciado, producto de la falta de valoración de las pruebas, condujo a la materialización de una decisión que obvia elementos de convicción claves que exculpan a mi defendido. Decisión que fue avalada por la sentencia de la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Vargas, toda vez que ésta no suministró ninguna explicación acerca del porqué consideró que las testimoniales que fueron mencionadas, no incurrían en contradicciones al momento de su valoración. Así mismo, tampoco motivó el fallo aquí recurrido por que estas no se encontraban dentro del vicio denunciado. La ‘subsanación’ sólo la enuncia en pequeños extractos de lo que es la contradicción, más no aparece efectuada por la recurrida, reincidiendo así, nuevamente, en el vicio de inmotivación…

.

La Sala advierte que por cuanto las denuncias segunda, tercera y cuarta del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano W.S.F.A. y el recurso de casación interpuesto por la defensa de la ciudadana M.A.P.S., se refieren a la inmotivación del fallo mediante el cual la Corte de Apelaciones declaró inadmisibles por extemporáneos los recursos de apelación, pasa a resolverlas de forma conjunta.

La Sala para decidir observa:

El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicó la sentencia el 25 de enero de 2006 y ordenó la notificación de la partes.

Posteriormente, los escritos contentivos del recurso de apelación fueron interpuestos en las fechas siguientes:

La defensa del ciudadano acusado B.E.Q., lo interpuso el 8 de febrero de 2006.

El ciudadano abogado J.R., representante judicial de la Sociedad Mercantil Tinairlines Transportes Aéreos, S.A, lo interpuso el 8 y 17 de febrero de 2006 y el 6 de marzo del mismo año.

La defensa de los ciudadanos acusados W.F.A. y J.G.R.; y la defensa de la ciudadana acusada M.P.S. lo presentaron el 26 de abril de 2006.

El 21 de abril de 2006, el referido tribunal realizó un cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, señalando lo siguiente:

…desde el día 25-01-2006, fecha en la cual se publicó la sentencia definitiva en la presente causa, el lapso de los diez (10) días para interponer el recurso de apelación(…)en cuanto a la Dra. M.G.,(…)Fiscal Cuarta del Ministerio Público(…) DR. L.A.P., en su condición de Defensor Público del ciudadano JAIKER YUMIL GUÉDEZ y el DR, T.A., en su condición de Defensor Público de la ciudadana M.A.S.(sic),quienes se dieron por notificados de dicha decisión el día 01-02-2006; transcurrió de la siguiente manera: días 02, 03, 06, 07, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de Febrero(sic) de 2006(…)En cuanto al DR. H.R. ALEMÁN, (…)Defensor Privado de la ciudadana M.P.; y el DR. I.M.,en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos M.Á.S., B.E.Q., J.G.R. Y W.F., quienes se dieron por notificados el día 02-02-2006; transcurrió de la siguiente manera: días: 03, 06, 07, 14, 15, 17, 20, 21, 22 y 24 de febrero de 2006 (…) En cuanto al Dr. A.C. (…) Defensor Privado del ciudadano L.G., quien se dio por notificado el día 07-02-2006 transcurrió de la siguiente manera: días 14, 15, 17, 20, 21, 22 y 24 de Febrero del presente año (…) En cuanto al Dr. C.Q.S. (…) quien se dio por notificado el día 13-03-2006; transcurrió de la siguiente manera: días 14, 15, 16, 17, y 20, 22, 23, 24, 27 y 28 de marzo de 2006 (…) En cuanto a la DRA. LUICELA FUENMAYOR (…) Defensora Privada de la ciudadana MARÍA DA SILVA, quien se dio por notificada el día 15-03-2006; transcurrió de la siguiente manera: días 16, 17, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2006…

.

Asimismo el 5 de mayo de 2006, el mismo Juzgado de Juicio realizó el cómputo siguiente:

…Desde el día 25-01-2006, fecha en la cual se publicó la sentencia definitiva en la presente causa, el lapso de los diez (10) días para interponer el recurso de apelación conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en cuanto al Dr. I.M., (…) Defensor Privado de los ciudadanos M.Á.S., B.E.Q., J.G.R. Y W.F., quien se dio por notificado el día 02-02-2006; transcurrió de la siguiente manera: días 03, 06, 07, 14, 15, 17, 20, 21, 22 y 24 de Febrero (sic) de 2006 (…) en cuanto al Dr. T.A. (…) Defensor Público de la ciudadana M.A.S. (sic), quien se dio por notificado de dicha decisión el día 01-02-2006; transcurrió de la siguiente manera: días 02, 03, 06, 07, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de Febrero (sic) de 2006…

.

De las transcripciones parciales se observa, que el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, se realizó de forma individual conforme las partes se dieron por notificadas, sin tomar en cuenta para ello el criterio reiterado de la Sala, que señala lo siguiente:

…como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...

(Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se acentúa que la forma ajustada de realizar el mencionado cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a su vez consonancia con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la administración de una justicia imparcial y expedita, principios claramente establecidos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la última notificación de las partes, evidenciándose entonces en el presente caso, una indudable omisión por parte del Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones al criterio supra expuesto.

Por su parte, el 18 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos señaló lo siguiente:

…en lo que respecta a los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho Dr. I.M.M. y Dra. T.V., (…) defensores de los ciudadanos M.A.S. (sic), W.S.F.A. y R.G.R.H., respectivamente; observa esta alzada que los recursos, fueron presentados mediante escrito formal ante el Juzgado aquo, en fecha 26/04/06, lo que evidencia a todas luces la extemporaneidad de los mismos, por haber sido recurridos, luego de haber expirado el plazo establecido por el Legislador en el citado artículo 453 del texto adjetivo penal, tal y como se desprende del computo efectuado por el Tribunal de la recurrida, cursante en los folios 215 y 216 de la décima séptima pieza de la presente causa…

.

Ahora bien, la motivación de las decisiones de los jueces emerge de la exigibilidad constitucional y legal al juez de establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo, resalta entonces, con meridiana claridad la inmotivación en ese pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones| Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que sólo se limitó a mencionar, que sobre la base del cómputo realizado por el Tribunal de Juicio, que los recursos fueron interpuestos de forma extemporánea y sin referir expresamente el comienzo y finalización del lapso para la interposición del recurso de apelación, aunado a que el señalado cómputo se realizó de manera errada en atención al mencionado criterio de la Sala de Casación Penal.

En consecuencia forzosamente, lo ajustado a derecho, es retrotraer el proceso hasta el momento en que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad de los recursos de apelación propuestos por las partes, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se decide.

En razón de la declaratoria con lugar de las denuncias segunda, tercera y cuarta del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano W.S.F.A. y el recurso de casación interpuesto por la defensa de la ciudadana M.A.P.S., la Sala no pasa a resolver las denuncias restantes, así como el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano B.E.Q..

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: declara con lugar las denuncias segunda, tercera y cuarta del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano W.S.F.A. y el recurso de casación incoado por la defensa de la ciudadana M.A.P.S. de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la reposición de la causa hasta el estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se pronuncie sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, con prescindencia de los vicios aquí indicados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/icar.

RC. Exp. N° 06-000477

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR