Sentencia nº 00090 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1998-14863

Mediante Oficio N° 203 del 8 de febrero de 2000 el Juzgado de Sustanciación, remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados C.M.E.M., A.M.B., G.L.B. y G.A.M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.880, 35.364, 72.597 y 72.089, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.258.940, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DM-CJ-489-98, de fecha 30 de abril de 1998, emanado del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

El 22 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, a los fines de pronunciarse acerca de la suspensión de efectos solicitada.

Por auto del 7 de marzo de 2001 en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z. por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año. En ese mismo auto, debido a la nueva conformación de la Sala, se reasignó el conocimiento de la causa al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de enero de 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004; eligiéndose el 2 de febrero de 2005 la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 1998 los abogados C.M.E.M., A.M.B., G.L.B. y G.A.M.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.M.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DM-CJ-489-98 de fecha 30 de abril de 1998, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que “…declaró improcedente la solicitud de nulidad en sede administrativa interpuesto de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 13 de marzo de 1.998, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° 14-04-0100/ M Y D, emanado de la Dirección de Vigilancia de T.T., de fecha 31 de octubre de 1996, mediante el cual se le notificó de la sanción disciplinaria de destitución, y por ende, la baja del Cuerpo de Vigilancia de T.T..”.

En su escrito, los apoderados judiciales de la parte recurrente señalan como alegatos de hecho y derecho, los que a continuación se exponen:

Que en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.J.R.G., en fecha 8 de octubre de 1996, su representado fue notificado por el Sto/2DO (TT) 0819 ciudadano W.D., a los fines de que compareciera ante la Dirección de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia, por las presuntas irregularidades cometidas en la detención del vehículo propiedad del denunciante.

Manifiestan, que a su representado se le siguió un procedimiento disciplinario en virtud de los hechos denunciados, que culminó con la sanción disciplinaria de destitución impuesta en fecha 24 de octubre de 1996, por el C.D. de la División de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia de T.T..

Arguyen, que contra dicho acto administrativo sancionatorio su mandante, en fecha 4 de noviembre de 1996, ejerció el recurso de reconsideración, el cual fue decidido el 2 de diciembre del mismo año por la Dirección del Cuerpo de Vigilancia de T.T., la cual confirmó la decisión contenida en el acto de destitución.

Indican que, en fecha 20 de diciembre de 1996, su mandante interpuso recurso jerárquico el cual fue declarado sin lugar y confirmada la sanción disciplinaria de destitución, siendo notificado de dicho acto mediante Oficio N° DM-CJ-753 el 6 de mayo de 1997.

Sostienen, que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su mandante, en fecha 13 de marzo de 1998, interpuso ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, una “…Acción o Petición de Nulidad…” (Resaltado del recurrente), contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DIVI-14-04-0100/ M Y D, dictado por el Sub-Director de la Dirección de Vigilancia de T.T. adscrito al prenombrado Ministerio, el cual fue decidido mediante Oficio N° DM-CJ-489-98 en fecha 30 de abril de 1998, objeto del recurso de nulidad de autos.

Denuncian, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, al considerar que “…existe un falso supuesto de derecho y además, una grosera ausencia de base legal, como consecuencia de una ausencia absoluta del análisis tanto de los hechos como del derecho…”.

Agregan, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad al ser violatorio del derecho de petición que asiste a su representado de “…obtener una decisión que resolviera la petición de nulidad hecha…”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual se engloba -a consideración de los apoderados actores- dentro del derecho a la defensa, cuya violación denuncian.

Exponen, que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho, al considerar que en el contenido de la decisión administrativa recurrida “…no existe una exposición razonada de los motivos del acto ni de la sistemática legal en la cual reposa su fundamento.”.

Afirman, que la Administración no hizo uso de las facultades consagradas en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…se abstuvo de decidir la acción o petición de nulidad en sede administrativa, interpuesta por [su] representado en fecha 13 de marzo de 1.998…”.

En razón de lo anterior, solicitan sea declarada la nulidad del referido acto administrativo contenido en el Oficio N° DM-CJ-489-98 de fecha 30 de abril de 1998. Asimismo, solicitan subsidiariamente, la suspensión de los efectos del referido acto.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis; no obstante, observa la Sala que desde el momento en que se interpuso la solicitud de suspensión de efectos hasta la fecha, no ha habido actuación alguna de la parte interesada a fin de impulsar el proceso.

Ahora bien, debe la Sala señalar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- o cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

En este sentido, el mencionado artículo 19 eiusdem, en su aparte decimoquinto, dispone lo siguiente:

...La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este M.T., mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando lo siguiente:

…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de la Sala).

En razón de lo anterior y visto el criterio jurisprudencial citado, en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio, y pasa a determinar si en el caso que ahora se examina se ha verificado la perención de la instancia.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, constata la Sala que los actos de procedimiento cumplidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.

(Resaltado de la Sala).

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales que puedan derivarse, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar lo siguiente:

El artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento; por lo que en tales casos, el Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

No obstante, debe señalarse que aun cuando en el caso bajo examen la causa se encontraba en estado de decidir sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, toda vez que el procedimiento no exige la realización de actuaciones especiales luego de la designación del ponente, tal circunstancia no impedía que las partes diligenciaran solicitando decisión.

Sobre este particular, ha sido criterio de la Sala (Vid. entre otras sentencia No. 650 del 6 de mayo de 2003 y 01473 del 7 de junio de 2006) que la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como la referida a la decisión de fondo.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal alguna por parte de la representación judicial de la parte actora, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un año, esta Sala declara de oficio la perención de la instancia en la incidencia de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado LA PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la incidencia de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano W.J.M.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DM-CJ-489-98, de fecha 30 de abril de 1998, emanado del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese este cuaderno separado y agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00090.

La Secretaria,

S.Y.G.

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