Sentencia nº 1077 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento de daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo instaurado por el ciudadano WILMEN A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-11.766.892, representado judicialmente por los abogados M.A.B., T.T.H., Aidman Chirino, F.S. y C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.850, 42.060, 42.367, 35.942 y 104.524 respectivamente, contra las sociedades mercantiles ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE) y TERMINALES MARACAIBO C.A., la primera inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 15 de septiembre de 1977, bajo el N° 4031, tomo 25, representada judicialmente por las abogados Egly A.C.M. y M.A.C.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.344 y 75.346 en su orden, y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 18-A, representadas judicialmente por los abogados D.P.P., O.A.L.H., B.B.R., R.J.D.R. y Wendolaine Verdi Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.643, 47.572, 42.661, 27.542 y 81.108 respectivamente; los cuales citaron en garantía a la empresa GENERAL DE SEGUROS S.A. –hoy Bancentro, S.A.-, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de marzo de 1953, bajo el Nº 203, tomo 1-B, representada judicialmente por los abogados P.R.N., A.M., M.I., J.V.H., P.A.J., J.R., C.F.G., L.C.C., R.C., B.M.P., O.J.M.M., C. delP.S.S., I.M. Agüero y J.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 64.391, 70.411, 65.110, 72.986, 58.652, 72.112, 3.563, 28.969, 30.947 y 84.836 en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil General de Seguros S.A. –hoy Seguros Bancentro S.A.-, sin lugar la cita en garantía propuesta por las empresas codemandadas, desistida la adhesión al recurso de apelación efectuada por la empresa Terminales Maracaibo C.A. y modificó la decisión de fecha 8 de junio de 2001, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda y con lugar la cita en garantía.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte actora y la codemandada sociedad mercantil Terminales Maracaibo C.A., anunciaron oportunamente recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fueron formalizados. Hubo contestación.

El 31 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y en fecha 16 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 15 de junio 2006 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la Sala pasa a publicar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

En virtud de que el escrito de formalización presentado por el apoderado judicial de la empresa Terminales Maracaibo, C.A. en fecha 17 de octubre de 2005 no cumplía con los requisitos establecidos por esta Sala en fallo de fecha 11 de agosto de 2005, se acordó concederle un lapso para que subsanara tal deficiencia, lo cual fue efectuado por la parte recurrente, por tal motivo se pasa a conocer y resolver las denuncias formuladas en dicho escrito en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En la contestación del recurso de casación, la parte actora, a través de apoderado, solicita de esta Sala de Casación Social, declare inadmisible el recurso de casación formalizado por la representación de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo C.A., por cuanto ésta no tiene cualidad legal para anunciar recurso de casación.

Al respecto, señala el impugnante:

…Terminales Maracaibo no apeló de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, habiéndose limitado a adherirse a la apelación interpuesta por la empresa GENERAL DE SEGUROS, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, al no haber anunciado Recurso de Casación el apelante principal General de Seguros, entonces Terminales Maracaibo no podía legalmente continuar con el recurso: art. 304: ‘La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar con el recurso si la que hubiere apelado desistiere de el (sic), aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a este (sic)’; En (sic) el caso presente, la apelante General de Seguros no anunció recurso de Casación (sic) y por tanto la adherente no podía continuar con el recurso, por lo que solicito que sea declarado inadmisible el recurso anunciado por Terminales Maracaibo.

Omissis

Al no haber apelado Terminales Maracaibo de la decisión definitiva dictada en primera instancia, se conformó con la misma por lo que al haber sido confirmada por el Superior, en lo que se refiere a Terminales Maracaibo, no le causó ningún gravamen y por tanto carece de cualidad para interponer ningún recurso en contra de una decisión que no le causó gravamen alguno y por tanto debe ser declarado inadmisible el recurso de casación por este motivo y así solicito con el debido respeto sea declarado por la Sala. (Subrayado de la Sala).

La Sala observa que el recurso de casación anunciado por la codemandada sociedad mercantil Terminales Maracaibo C.A, reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con relación a la falta de legitimidad de la recurrente alegada por el actor impugnante con fundamento en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 304. La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.

Es evidente que el propósito del legislador consistió en resolver expresamente la suerte que correría la adhesión por la abdicación del recurrente principal de apelación; no obstante, ello no implica que si el recurrente principal en apelación no anuncia recurso de casación contra la sentencia del ad quem, el adherente tampoco lo pueda hacer, como erróneamente lo interpreta el actor impugnante. Por otra parte, la cualidad para poder interponer el recurso extraordinario de casación la da únicamente la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso, que es diferente de la apelación, porque no se requiere ser parte, basta tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio. Por consiguiente, el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil Terminales Maracaibo C.A. es admisible. Así se decide.

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA EMPRESA CODEMANDADA TERMINALES MARACAIBO, C.A.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Al amparo de lo dispuesto en el numeral 1, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 11 y 160, numeral 2 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, 19, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la recurrente que la sentencia impugnada quebrantó formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, al incurrir en el vicio de incongruencia, ya que omitió pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de que se dictara nuevamente el auto de admisión de pruebas en primera instancia, con fundamento en que la juez presidente del tribunal constituido con asociados, M.C.A.P., quien dictó sentencia en primera instancia, fue apoderada judicial de la codemandada Astilleros Navales Venezolanos, S.A. (ASTINAVE).

Delata igualmente que la recurrida omitió pronunciamiento sobre el pedimento de la empresa aseguradora sobre la nulidad de todas las actuaciones de la abogada M.A.B., apoderada judicial de la parte actora, quien por ser funcionario público tenía prohibición expresa según nuestro ordenamiento jurídico para litigar.

En primer lugar se observa que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004 (folio 696, pieza 5), quien con posterioridad fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la ley adjetiva laboral, a la cual no asistieron el demandante ni las codemandadas Astilleros Navales Venezolanos S.A. (ASTINAVE S.A.) y Terminales Maracaibo C.A., quedando desistida la apelación efectuada por adhesión de esta última; en este sentido, la empresa Astilleros Navales Venezolanos S.A. (ASTINAVE S.A.) no hizo valer su petición efectuada mediante escrito; igualmente, del acta de audiencia y de la revisión de su grabación audiovisual, no se observa que la citada en garantía ratificara su solicitud de reposición de la causa al estado de recusar a la juez M.C.A.P.; por lo que en ese caso, el juzgado superior de transición estaba imposibilitado de resolver cualquiera de estas solicitudes; en consecuencia no incurrió en la incongruencia alegada.

No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral, esta Sala pasa a verificar la procedencia de la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas promovidas en primera instancia y de la nulidad de las actuaciones efectuadas por la abogado M.A.B..

En este orden de ideas, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable para ese momento-, establece:

Artículo 90. La recusación de los Jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si algunas de éstas la pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.

El artículo transcrito señala las diversas oportunidades en que válidamente se puede intentar la recusación para los diferentes integrantes de los tribunales, bien sean titulares o accidentales, en el entendido de que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento del asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso.

De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que desde la primera actuación de la juez M.C.A.P., mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2000 (folio 719, segunda pieza), hasta la sentencia de primera instancia no hubo recusación de la referida juez, por lo que caducó la oportunidad para recusarla conforme lo prevé el artículo transcrito ut supra.

Por otra parte, en lo que respecta a la nulidad de las actuaciones realizadas por la abogado M.A.B., quien funge como apoderada del actor, se observa que la única actuación que efectuó con posterioridad al 16 de junio de 2002, fecha de su nombramiento como “Abogado Revisor de Registro Mercantil”, fue la diligencia de fecha 6 de agosto de 2002 en la que sustituye poder en los abogados Aidman Chirino y F.S. y otras solicitudes de mero trámite; por lo que las actuaciones susceptibles de ser anuladas no alteran el dispositivo del fallo recurrido.

En atención a las apreciaciones que anteceden se desecha la presente delación. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la infracción de los artículos 15, 174, 205 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por haber la recurrida quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso.

Señala la recurrente:

Incurriendo en vicios para la notificación de las partes (…) ordenada como consecuencia de la declaratoria sin lugar de las recusaciones propuestas, dictadas en fecha 10 de junio de 2.005, en las que dichas notificaciones se hicieron directamente por la cartelera del Tribunal Superior, basado en el supuesto errado de que ninguna de las partes tenía domicilio procesal y no existía dirección exacta de las partes en las actas procesales, fundamentado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia que no todas las partes estaban a derecho al momento de fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, mediante el auto de (sic) 01 de agosto de 2.005 y que fue celebrada el 08 de agosto de 2.005, con la sola presencia de GENERAL DE SEGUROS, configurándose sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra, al no poder asistir a la audiencia por vicios en la notificación. Es de señalar que de una simple lectura del libelo, de la contestación de la codemandada Astinave, del auto de admisión (el cual fijó termino de la distancia para las empresas demandadas por estar domiciliadas fuera de la jurisdicción), y de las resultas de la citación de las demandadas por correo certificado, según oficio de IPOSTEL (folios 3, 4, 6, 27, 40, 47, 48, 50, 51, 53 y 57, entre otros) constan los domicilios de las partes demandadas, y los mismos debieron subsistir, y en último caso tener como tal la sede del Tribunal, según lo indica el mismo artículo 174 del CPC (sic), el cual fue violentado, debiendo haberse realizado la notificación de las partes para la continuación del proceso por cualquier medio de los estipulados en el artículo 233 eiusdem, sin haber obviado la concesión del término de la distancia, razón por la que el único recurso por agotar es el presente recurso de casación, con la finalidad de que se reponga la causa al estado de notificar correctamente a las partes con su respectivo término de las distancia.

La formalizante denuncia que la notificación de las empresas demandadas ordenada por el ad quem a fin de continuar con el conocimiento de la causa está viciada puesto que se realizó a través de la cartelera del tribunal a pesar de constar en autos los domicilios procesales, razón por la cual no pudieron enterarse del día y la hora en que se celebraría la audiencia de apelación; aunado al hecho de que en dicha notificación no se le otorgó a las codemandadas el término de la distancia.

Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que contrariamente a lo señalado por la recurrente, la empresa Terminales Maracaibo C.A. no especificó ningún domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ni en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni en ninguna otra oportunidad, por lo que, a falta de domicilio procesal establecido en autos, la notificación de dicha empresa para cualesquiera acto atinente al proceso debía verificarse necesariamente en la sede del tribunal superior a través de la boleta de notificación fijada en la cartelera como en efecto se hizo. Por ello, la empresa Terminales Maracaibo C.A. estaba a derecho, y su inasistencia a la audiencia oral y pública celebrada el 8 de agosto del año 2005 acarrea el desistimiento de su apelación. Por tanto, la presente denuncia es improcedente. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el numeral 3, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la inmotivación del fallo por error, falsedad e ilogicidad.

Señala la recurrente:

A tales fines señalo que el demandante en su libelo alegó que era trabajador de ASTINAVE, y que en el momento en que se encontraba abordo realizando trabajos de reparación en la gabarra denominada A-N TRANSPORTE 1, propiedad de mi representada, donde ocurrió una explosión donde resultó gravemente lesionado, responsabilizando directamente a su patrono ASTINAVE, y responsabilizando a la empresa TERMINALES MARACAIBO, por supuestamente estar supervisando los trabajos de limpieza y mantenimiento que se realizaban en la gabarra. Si bien es cierto que mi representada reconoció ser la propietaria de la embarcación donde ocurrió el accidente de trabajo, negó categóricamente tener la supervisión de dichos trabajos de reparación, así como negó tener alguna responsabilidad en el accidente, teniendo la parte actora la carga de la prueba de demostrar que mi representada tuviera alguna responsabilidad. De la parte motiva de la Sentencia (sic) del Superior se desprende una total inmotivación para condenar a mi representada como responsable del accidente: en primer termino (sic) se basa la decisión en una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 22 de agosto de 1.995, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un instrumento público que cumple con los requisitos del artículo 1.357 del Código Civil (sic) Sin embargo la referida sentencia refiere que la explosión fue por error involuntario de los occisos (también trabajadores de Astinave) al no cumplir con las normas de seguridad en los procesos de oxicombustibles aportados por la compañía en el desempeño de sus funciones; revoca los autos de detención contra varios ciudadanos, y declara terminada la averiguación por no haber lugar a proseguirla y expresa que no tiene materia sobre la cual decidir sobre las actuaciones que cursan en el expediente que dieron origen a la sentencia penal, razón por las que no tiene ninguna lógica que se le atribuya responsabilidad a TERMINALES MARACAIBO, C.A., basado en una sentencia que declaró terminada la averiguación y que en todo caso responsabiliza a la codemandada ASTINAVE, como patrono, y señala negligencia de sus trabajadores, pero nunca señala falta alguna de mi representada. Por otra parte, para atribuirle responsabilidad a mi representada como guardián de la embarcación, en la parte motiva de la sentencia del superior, se les da pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos R.L.S. (sic) PAZ (folios 180- 190 III pieza); M.N.P. (folios 191-192 III pieza) y H.P.E. (folios 193-194 III pieza), cuyas declaraciones son totalmente referenciales, y evidencian que los testigos no presenciaron el siniestro por no encontrarse en el lugar donde ocurrió. En conclusión, mi representada fue condenada en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior, en fecha 20 de septiembre de 2.005, argumentándose que tenía responsabilidad como guardián de la embarcación, sin ninguna prueba concreta para ello, motivando tal responsabilidad en forma errónea e ilógica, dado que no existen pruebas concretas en su contra, ya que no se valora en forma correcta a los testigos referidos, y la responsabilidad que se le pretende imputar de la sentencia penal no existe, por la (sic) que es un falso supuesto. Por último destacamos que de haber motivado correctamente la sentencia otorgándole a las pruebas su verdadero valor y alcance, no se hubiera condenado a mi representada, razón por la que solicitamos sea anulado el fallo.

Ha establecido la Sala de Casación Social, respecto a la inmotivación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando la misma señala como vicio de la sentencia la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, ésta se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Cuando se alega que la recurrida interpreta erradamente los hechos sometidos a su consideración no se puede encuadrar esta delación en inmotivación por motivación falsa, sino que debe denunciarse como error de juzgamiento y lo pertinente es formular las denuncias con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que no hizo la formalizante.

Ahora bien, respecto a la técnica correcta para denunciar la suposición falsa, esta Sala en sentencia N° 832 del 21 de julio de 2004 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), estableció:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma. Por tanto, cuando se alega que el Juez incurrió en una falsa suposición debe denunciarse como un error de juzgamiento, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusando la infracción de la norma respectiva por falsa aplicación.

En el caso bajo examen, la Sala aprecia que la recurrente fundamentó la presente denuncia en el artículo 168, numeral 3 de la ley adjetiva laboral, cuando debió denunciarse como error de juzgamiento, motivo por el cual no observó la debida técnica casacional, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICO-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el vicio de errónea interpretación en el contenido y alcance de los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, así como su falta de aplicación.

Señala la recurrente:

En el presente caso, la empresa aseguradora citada en garantía, GENERAL DE SEGUROS, compareció en juicio a dar contestación de la cita en garantía propuesta por ambas empresas demandadas, por intermedio de la abogada B.M.P., supuestamente actuando en su carácter de apoderada judicial de la aseguradora, conforme a un supuesto poder que consignó, que cursa a los folios 168 al 170, ambos inclusive, de la primera pieza. Dicho poder fue impugnado el 20 de mayo de 1.999 por las empresas demandadas (en la primera oportunidad que comparecieron), y por la parte actora, alegándose que el poder fue mal otorgado al no darse cumplimiento a las formalidades exigidas en los artículos 151 y 155 del CPC, por lo que las actuaciones de la citada abogada deben reputarse como no realizadas, quedando confesa la empresa citada en garantía, amén de que el funcionario supuestamente autorizado para presenciar el otorgamiento no cumplió con las formalidades legales y no suscribió el mismo, por lo tanto careciendo el poder de autenticidad, además de que en su supuesto otorgamiento no se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 155 del CPC (sic). Posteriormente la supuesta apoderada de la empresa aseguradora alegó que el poder estaba otorgado en forma correcta, no subsanó absolutamente nada; inclusive le sustituyó ese poder mal otorgado a la Dra. C.S.. Es el caso, que el tribunal a-quo, decidió la falta de validez del poder otorgado a la Dra. MORENO y la sustitución a la Dra. SOCORRO, y consecuentemente nulas las actuaciones realizadas por ambas abogadas, hasta la fecha de la decisión, debido a que dichos poderes son jurídicamente inexistentes, y a que, teniendo conocimiento de esto la empresa aseguradora, no subsanó ni consignó un nuevo poder ratificando sus actuaciones, sino que, por el contrario, se limitó a decir que el poder estaba otorgado correctamente…

Omissis…

A titulo (sic) ilustrativo, a los fines de demostrar la falta de autenticidad del poder señalamos las siguientes irregularidades, que se pueden detectar de una simple lectura del poder y de la nota estampada por la Notaria: Por una parte se señala que el otorgamiento fue realizado en presencia del notario, y por otro lado aparece que éste dejo (sic) constancia de que el otorgamiento se llevó a cabo en: General de Seguros, Edificio Centro Seguros La Paz, piso 7, para lo cual autorizó a una funcionaria de nombre ZINERIA GUILLÉN, conforme al artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas, el cual prevé que para los traslados el Notario podrá delegar el otorgamiento de documentos en funcionarios de la oficina notarial, y que, para que el otorgamiento sea válido, deben cumplirse una serie de requisitos, incluyendo: 1) Que los funcionarios autorizados comprueben el cumplimiento de las formalidades legales; 2) que verifiquen la identidad y firma de cada uno de los otorgantes; 3) Que se deje constancia en la nota de que el otorgamiento que dicho acto se efectuó fuera del recinto de la oficina notarial; 4) Que se indique la hora del otorgamiento; 5) Que se indique la dirección donde se efectuó el otorgamiento; y 6) Que conste el nombre, cédula de identidad y FIRMA DEL FUNCIONARIO AUTORIZADO. En la nota dejada por la Notaria (…) no aparece que esta funcionaria haya dejado constancia de haber identificado a la otorgante (…) y, lo que es más grave, NO SUSCRIBIÓ CON SU FIRMA EL DOCUMENTO, lo que elimina su AUTENTICIDAD.

Por su parte, el juez de la recurrida estableció:

En cuanto a la Confesión Ficta (sic) de la empresa citada en garantía, declarada así en la sentencia que se recurre, por considerar que el Poder otorgado por la empresa General de Seguros S.A., a la abogada B.M.P., no cumplió con las formalidades de otorgamiento exigidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el demandado se hace representar en juicio por apoderado judicial y este actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. En consecuencia, la empresa aseguradora citada en garantía, contesto (sic) en su oportunidad procesal el llamado en garantía que se le hiciere, sin que en ningún momento se le tenga por confeso. Y así se decide.

Como se observa, el juez de alzada no resolvió si el poder impugnado fue otorgado válidamente o no, sino que resolvió si existía o no confesión ficta por parte de la citada en garantía, concluyendo que era criterio de esta Sala que tal situación no es motivo para que se tenga por confeso –sentencia N° 91 del 10 de febrero de 2004 (caso: M.Á.R. contra D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.), en la cual se afirmó:

(…) la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de febrero de 2004).

Por tales motivos se considera que la recurrida no incurrió en errónea interpretación y se desecha la presente delación.

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA.

-I-

De conformidad con el numeral 3, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida no declaró la perención de la instancia por haber permanecido más de un (1) año paralizada la causa, sin que las partes impulsaran la notificación de la empresa General de Seguros, S.A. llamada a juicio como tercero en garantía.

Continúa alegando quien recurre que la recurrida fundamentó erradamente la improcedencia de la solicitud de perención al señalar que “al crearse el circuito judicial laboral del Estado Falcón ya la causa se encontraba en estado de sentencia”, que tal hecho falso, pues antes de entrar en vigencia el nuevo régimen laboral en esa circunscripción judicial (septiembre de 2004) la causa tenía más de un (1) año paralizada. Al efecto señala:

…la causa estuvo paralizada, desde el 17 de septiembre de 2002, fecha en la cual se avocó el Juez Titular MARCOS ROJAS GARCÍA, en una causa que ya estaba paralizada, y que permaneció en ese estado hasta el día 2 de mayo de 2005, por falta de impulso procesal para que las partes fuesen notificadas, lo que evidencia que había operado la perención de la instancia, que debió ser declarada aún de oficio y que fue solicitada en numerosas oportunidades y al no declarar la perención, se violentaron por falta de aplicación los artículos 267 y 270, único aparte, del Código de Procedimiento Civil.

Omissis…

La suposición falsa de la Juez fue determinante en el dispositivo del fallo, porque de haber declarado la perención, como era su obligación, entonces, la consecuencia era declarar definitivamente firme la sentencia de primera instancia, conforme lo establece el articulo (sic) 270 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de haber revocado la declaratoria con lugar de la cita en garantía, razón por la cual pido se declare con lugar esta denuncia y sea decretada la perención operada en esta causa.

En este orden de ideas, del examen de la denuncia planteada por el recurrente, encuentra la Sala que el formalizante no cumple cabalmente con la adecuada técnica para delatar la infracción en que supuestamente incurrió el juez de alzada, por cuanto fundamenta en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una infracción de ley, y ello impide a la Sala, pese al detenido examen, entrar a resolver la misma. Así se declara.

-II-

De conformidad con el numeral 3, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1358 del Código Civil por falta de aplicación, por cuanto la recurrida desestimó el alegato relativo a la confesión ficta en que había incurrido la empresa garante General de Seguros, S.A. al comparecer a la causa para dar contestación a las citas en garantía con un poder insuficiente, revocando así erradamente la decisión del tribunal de primera instancia que había declarado confesa a la empresa citada en garantía, debido a que el poder no era un documento auténtico como lo exige el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el recurrente:

…no es un documento auténtico, conforme lo exige el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que se aprecia de la simple lectura del documento impugnado el cual cursa del folio 168 al 170 de la pieza Nro. 1 del expediente, en el cual consta que el otorgamiento del documento fue realizado en presencia de un funcionario autorizado de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas, funcionario éste que no firmó dicho instrumento y en consecuencia, la recurrida debió haber aplicado los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil y debió haber declarado que el instrumento impugnado no es un poder por no ser instrumento auténtico y por tanto, habría confirmado la decisión de primera instancia que declaró confesa a la empresa GENERAL DE SEGUROS, S.A., por cuanto el pretendido poder con el cual comparecieron a dar contestación a la cita en garantía, no es un documento auténtico tal como lo exige el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil. El no haber aplicado las disposiciones legales mencionadas y la falsedad de los hechos que dio por demostrados, fue determinante en el dispositivo del fallo para que la recurrida, en lo referente a la empresa GENERAL DE SEGUROS, S.A., no confirmara la decisión de primera instancia en lo atinente a la declaratoria con lugar de la cita en garantía, ateniéndose a la confesión ficta en que incurrió dicha empresa.

Es evidente que la presente denuncia no cumple con la debida técnica casacional ya que no delimita en cuál de los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está enmarcada su delación; lo que impide a esta Sala entrar a conocer de la misma.

Además, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, se constata que la misma resolvió acertadamente sobre la confesión ficta declarada por el tribunal de primera instancia, al revocar dicha decisión con fundamento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social según el cual al demandado que se hace representar en juicio por apoderado judicial con poder insuficiente, no se le tiene por confeso.

Por consiguiente, se desecha la denuncia.

-III-

De conformidad con el numeral 3, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 159 eiusdem por cuanto la recurrida incurre en el vicio de inmotivación respecto al punto de la perención de la causa.

Señala el recurrente:

En efecto, la recurrida no contiene motivación alguna, para no declarar la perención, limitándose a decir: ‘…pues bien la presente causa se encuentra en el estado de que el Juzgado Superior dictara la correspondiente sentencia, y aplicando el criterio antes citado, no prospera la perención de la instancia. Desde luego que hay que tomar en consideración que desde la creación del Circuito Laboral en esta Circunscripción Judicial. Sede Coro (septiembre 2004), las partes han realizado múltiples actuaciones, que pone (sic) en evidencia el deseo de ellas de que se concluya el proceso con la publicación de la sentencia respectiva. Esta juzgadora, considera que no es procedente aplicar la perención de la instancia y así se decide…’

Es fácil apreciar la falta absoluta de motivación, ya que no indica cuáles fueron las supuestas actuaciones que realizaron las partes para impedir que operara la perención, sobretodo (sic) no indicó cuales (sic) fueron las actuaciones que realizó la empresa GENERAL DE SEGUROS, S.A. o las partes para que esta empresa fuera notificada en el intervalo de tiempo comprendido entre el 17 de septiembre de 2002 y el 2 de mayo de 2005. Tampoco señaló los motivos de derecho para no declarar la perención, lo que evidencia la inmotivación de la decisión recurrida. Por tanto, debe declararse su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no contener los motivos de hecho ni de derecho por los cuales no declaró la perención operada en esta causa.

La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado el criterio de la casación, según el cual, resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Ahora bien, vista le breve transcripción que hace el recurrente en su denuncia de la sentencia impugnada, se evidencia que el ad quem consideró que no operó la perención de la causa porque la misma estaba en estado de dictar sentencia; por consiguiente, debe declararse improcedente la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 2005, 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la codemandada sociedad mercantil Terminales Maracaibo C.A. contra la mencionada decisión, y 3) CONFIRMA la decisión objeto del presente recurso.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La decisión no la suscribe el Magistrado doctor A.V.C., por cuanto no asistió a la audiencia oral por razones justiciadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada de la fallo al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ El
Vicepresidente, _______________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ A.V.C. Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2005-1692

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretar

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