Decisión nº WP02-R-2016-000128 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de junio de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2016-000948

Recurso WP02-R-2016-000128

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.I., en su carácter de Defensor Público Décima Sexto Penal del ciudadano W.A.B.R., (INDOCUMENTADO), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERRERA CASTELLON ORELVIS ALEXANDER, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Defensor Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciertamente ciudadanos Magistrados, visto como se transcribe anteriormente en las actas mi representado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instinto Autónomo de Policía y Circulación de! estado Vargas en virtud de una llamada radiofónica recibida de la Sala Situacional de la Policía estado Vargas, en la cual indicaron que en la avenida la playa Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda estado Vargas estaba ocurriendo un hecho irregular; al llegar los funcionarios policiales al lugar del suceso fueron abordados por un ciudadano que se encontraba en la parte posterior de una vivienda el cual se identificó como J.M. y manifestó que unos ciudadanos desconocidos se encontraban dentro de la casa de su vecino y estaban sacando objetos, por lo que se dirigieron hasta la vivienda en cuestión siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como ORELVIS HERRERA quien señalo ser el propietario de dicha vivienda, manifestando que unos ciudadanos desconocidos habían ingresado por el techo de su casa y estaban intentando llevarse objetos de su propiedad; no manifestando ninguno de los dos ciudadanos que abordaron a la comisión policial descripción física de los supuestos sujetos que se encontraban sustrayendo los objetos de la vivienda; y mal podríamos suponer que son mis defendidos, cuando ambos manifestaron que eran sujetos desconocidos…Sin embargo, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que: efectivamente contamos con un testigo que fuera quien abordara a la comisión del instituto (sic) Autónomo de Policía y circulación (sic) del estado Vargas, más nunca manifestó que mi defendido fuera la persona que el viera cuando ingreso a la vivienda y sustrajera los objetos antes mencionado…Ciudadanos Magistrados, El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan ¡a actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente Los Jueces, por lo que señalo lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana cíe Venezuela…POR CADA UNO DE LOS RAZONAMIENTOS ESGRIMIDOS SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE ADMITA SE PRESENTE RECURSO, SE DECLARE CON LUGAR, Y EN CONSECUENCIA SE REVOQUE DECISIÓN del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, " DRETANDO LA L.S.R. O EN EL SUPUESTO NEGADO LA IMPOSICIÓN DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LAS CUALES SON SUFICIENTES PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL QUE NO ES OTRO QUE LA BÚSQUEDA DE VERDAD…

Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 18 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la ley penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano W.A.B.R., indocumentado, el cual fue aprehendido el día 17 de febrero de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de llamada radiofónica recibida de la Sala Situacional de la Policía del estado Vargas, en la cual indicaron que en la avenida La Playa, urbanización Caribe, parroquia Caraballeda, estado Vargas, estaba ocurriendo un hecho irregular, por tal motivo se trasladaron los funcionarios al lugar donde fueron abordados por un ciudadano que se encontraba en la parte posterior de la vivienda el cual se identificó como J.M., quien manifestó que unos ciudadanos desconocidos se encontraban dentro de la casa de su vecino y estaban sacando objetos, por lo que se dirigieron los funcionarios a la mencionada vivienda, entrevistándose con un ciudadano que se identificó como ORELVIS HERRERA, quien señaló ser el propietario de la residencia y que unos ciudadanos desconocidos habían ingresado por el techo de su casa y estaban tratando de llevarse objetos de su propiedad, por lo cual realizaron recorrido por la parte posterior del inmueble observando a dos (2) ciudadanos con las siguientes características, el primero, de tez blanca, contextura delgada, estatura media, vistiendo una camiseta de color rojo y una bermuda de color verde y el segundo, de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestido con una sweater manga largas, color negro, en su parte delantera posee un cuadro con franjas de varios colores y una bermuda de color azul con negro, a quienes se les dio la voz de alto, reteniéndolos preventivamente realizándoles revisión corporal, en presencia del denunciante, incautándosele al primero de los descritos, en la pretina de la bermuda, un (1) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en metal, de color gris, recubierta completamente con cinta adhesiva de color negro y en una de las separaciones de la cinta adhesiva se observa que la empuñadura es de material sintético de color marrón, adyacente al mencionado ciudadano se colectaron dos (2) rines decorativos sin cauchos para vehículos 15X40, elaborado en metal, uno de color plateado y el otro gris y plateado, quedando identificado como W.A.B.R., y al segundo en la pretina de la bermuda un (1) cuchillo elaborado en metal plateado, con una inscripción que se l.S.S.J., con empuñadura elaborada en metal, de color plateado y en madera, de color marrón, adyacente al mismo se localizo un (1) rin sin caucho para vehículo, el cual posee etiqueta que se lee HECHO EN VENEZUELA POR MULTIPRENS C.A RIN 13X4,5 MODELO SPARK y un (1) cilindro para el depósito de gas domestico, conocido como bombona, elaborado en metal, sin marca ni inscripción visible parcialmente oxidado, quedando identificado como un adolescente de 17 años de edad, siendo señalados estos ciudadanos por el denunciante como los mismos que irrumpieron en su vivienda y sustrajeron los objetos incautados, los cuales reconoció como de su propiedad, cabe señalar que los objetos incautados se encuentran plenamente descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas consignadas ante este Tribunal conjuntamente con las actuaciones. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano W.A.B.R., se subsume en los delitos de 1.- HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, 2.- USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y 3. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. TERCERO se le imponga al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible. Y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal los acoge por considerar que los mismos se ajustan a la conducta presuntamente desplegada por el imputado W.A.B.R.. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado W.A.B.R., en la comisión de los delitos atribuidos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano W.A.B.R., designándole como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III...

Cursante a los folios 12 al 17 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decreta una medida de Privación de Libertad en contra de su defendido, en consecuencia solicita que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretado la L.S.R. o imponiéndole una medida cautelar en la contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 17 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 03 y vto del expediente original.

  2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano ORELVIS A.H.C. ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 05 del expediente original.

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano J.R.M.M. ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 06 del expediente original.

  4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente: A.-“…Un (01) facsimil de pistola, elaborado en metal de color gris, recubierta con cinta adhesiva de color negro. B.- Dos (02) rines decorativos, un (01) rin para vehículo y un cilindro para el deposito de gas domestico,…” Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se desprende conforme al Acta Policial, que en fecha 17 de febrero de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas se encontraban de patrullaje motorizado, cuando vía radiofónica les indicaron que en la avenida La Playa, urbanización Caribe, parroquia Caraballeda, estado Vargas, se llevaba acabo un hecho irregular dentro de una vivienda, por lo que se acercaron a la dirección arriba mencionado, donde al llegar sostuvieron entrevista con el ciudadano J.M., quien les manifestó a los efectivos que unos ciudadanos desconocidos se encontraban dentro de la casa de su vecino y estaban sacando objetos, por lo que se dirigen a la vivienda señalada por el ciudadano en cuestión, donde al tocar la puerta fueron atendidos por el propietario de la vivienda de nombre ORELVIS HERRERA, quien les dijo a los funcionarios que los desconocidos habían ingresado por el techo de su casa y estaban tratando de llevarse varios objetos de su propiedad, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por la parte trasera del inmueble, donde pudieron visualizar a dos (2) ciudadanos con las siguientes características, el primero de tez blanca, contextura delgada, estatura media, vistiendo una camiseta de color rojo y una bermuda de color verde y el segundo, de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestido con una sweater manga largas, color negro, en su parte delantera tenía un cuadro con franjas de varios colores y una bermuda de color azul con negro, a quienes los efectivos policiales retuvieron preventivamente y les efectuaron la revisión corporal en presencia del denunciante, incautándosele al primero de los señalados, en la pretina de la bermuda, un (1) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en metal y dos (2) rines sin cauchos para vehículos 15X40, quien quedo identificado como W.A.B.R. y al segundo en la pretina de la bermuda un (1) cuchillo elaborado en metal plateado, adyacente al mismo se localizo un (1) rin sin caucho para vehículo y un (1) cilindro para el depósito de gas domestico, siendo este un adolescente de 17 años de edad; señalando el denunciante a estos ciudadanos como los mismos que irrumpieron en su vivienda y sustrajeron los objetos incautados, los cuales reconoció como de su propiedad, por lo que los funcionarios policiales procedieron con la aprehensión de los mencionados, siendo ello así se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, PORTE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para estimar la participación del ciudadano W.A.B.R. como autor de dichos ilícitos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado W.A.B.R. por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, PORTE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.A.B.R., (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERRERA CASTELLON ORELVIS ALEXANDER, PORTE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensa Público.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02R-2015-00113

RMG/jr.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA M.G., Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.A.B.R., (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERRERA CASTELLON ORELVIS ALEXANDER, PORTE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales se han recuperado en su totalidad los objetos hurtados en el momento de la detención del imputado, la cual se efectuó a poco de haberse cometido, en las adyacencias del lugar de comisión del hecho punible.

En el caso de marras el ciudadano W.A.B.R., fue detenido antes de que pudiera disponer de los bienes hurtados, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO pero FRUSTRADO, en este sentido se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”

Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.

En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).

Así pues, el delito de Hurto Calificado resultó frustrado, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de la Policía del Estado Vargas, quienes aprehendieron al acusado y un adolescente en la parte trasera del inmueble del cual sustrajeron los objetos recuperados; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, en concordancia con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal, ya que los objetos hurtados fueron recuperados.

En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificando la calificación del delito de Hurto Calificado por la de Hurto Calificado Frustrado. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.J.V.M.

LA JUEZ LA JUEZ,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. G.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. G.C.

WP02-R-2016-000128

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