Decisión nº PJ0122015001448 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001800

Sentencia Interlocutoria. PJ0122015001448

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: W.A.G.C. y G.D.V.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20510736 y V-22376759, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABOGADO: G.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238262.

NIÑO:

(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: W.A.G.C. y G.D.V.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20510736 y V-22376759, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida por ambos progenitores. La Custodia estará a cargo de la progenitora, ciudadana G.D.V.P.M.. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hijo una manutención alimentaria por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15000,oo) mensuales, la cual será aumentada proporcionalmente de acuerdo al índice inflacionario del País. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) en el mes de Diciembre para los gastos del mes. La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) en el mes de Agosto. Ambos padres se comprometen a los gastos extraordinarios como medicinas, consultas médicas, estudios, vestidos, juguetes y todo lo que fuese necesario para el bienestar de los niños. TERCERO:

En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre y la madre convienen que se establecerá un régimen de convivencia abierto, es decir, de lunes a domingo de nueve de la mañana a siete de la noche (09:00am – 07:00pm) siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de sueño y descanso. En cuanto a las navidades las mismas serán compartidas. En su cumpleaños su padre podrá estar presente en sus reuniones y en cuanto a las Vacaciones Escolares serán compartidas. CUARTO: Ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que conformen la comunidad de gananciales, por lo que no existe nada que repartir, en consecuencia, los bienes que cada uno de ellos adquiera desde la declaración que haga el Tribunal de la separación, serán propiedad de manera individual de cada uno de ellos. QUINTO: Con la firma de la presente solicitud cesa entra las partes el deber de cohabitación, socorro mutuo y asistencia establecido por la Ley, en consecuencia, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte del País. (sic)

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos W.A.G.C. y G.D.V.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20510736 y V-22376759, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: W.A.G.C. y G.D.V.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20510736 y V-22376759, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos W.A.G.C. y G.D.V.P.M., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño ya identificado.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong J.L.L..

Secretario

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001448 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

Abg. Keirong J.L.L..

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR