Sentencia nº 475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 8 de agosto de 2006, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, abogado R.G.A., remitió a esta Sala Constitucional, para efectos de la revisión que establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada del fallo que dictó, el 4 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la causa penal que se le sigue o seguía al ciudadano W.A.Q.L., titular de la cédula de identidad n° 14.295.162.

Luego de la recepción del expediente respectivo, se dio cuenta en Sala por auto del 26 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

ÚNICO En el caso bajo examen el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, abogado R.G.A., remitió a esta Sala la decisión por la cual la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, abogada E.A. deL., desaplicó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo discriminatorio, según el artículo 21 de la Constitución de la República. Dicha remisión obedece, en su criterio, a la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad sobre las decisiones de los Tribunales de la República, que puede realizar esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo que establece el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala para la decisión observa:

  1. El 4 de noviembre de 2002, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar a los coimputados W.J.Q.L. y D.J.G., entre otros pronunciamientos, condenó al acusado W.J.Q., a cumplir la pena de ocho años de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico y posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, “previstos y sancionados en los artículos 34 y 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, por los hechos ocurridos en fechas 12-01-2001 y 05-01-2002, todo conforme a las disposiciones contenidas en los en artículos 74 ordinal 4°, 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

  2. El 15 de noviembre de 2005, la Jueza Primera en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, abogada Sandra Mendoza Henríquez, ordenó la apertura del procedimiento para la opción a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en régimen abierto, a favor del penado W.A.Q.L..

  3. El 22 de noviembre de 2005, la Jueza Primera de Ejecución acordó “remitir, por vía oficiosa y a favor del penado W.A.Q.L., el presente asunto, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, por ser el competente para conocer la Revisión de Pena a que se encuentra sujeta la sentencia definitiva, dictada contra del mencionado penado, en fecha 04-11-02, por el Tribunal Primero de Control de (ese) mismo Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conforme lo dispuesto en los artículos 24 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos ordinal 6° del 470, ordinal 6° del 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal”; ello, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “…en la que modifica, a favor de los penados, las penas que sancionan los tipos penales existentes, estableciéndose en la nueva Ley, en su artículo 31, el Tráfico de Droga, con una pena de Ocho (8) a Diez (10) años de Prisión y la Posesión de Droga, sancionado con pena de Uno (1) a Dos (2) años de prisión siendo dichas penas más benignas que las anteriores, por lo que es imperativo la puesta en marcha del Principio de Retroactividad de la Ley Penal, por ser más favorable al observarse que el nuevo instrumento legal, disminuyó considerablemente la pena que sanciona dichos delitos”.

  4. El 16 de diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el voto salvado del juez Miguel Ángel Casseres González, declinó la competencia para conocer la revisión de oficio que propuso la Jueza Primera de Ejecución, en la propia Jueza de Ejecución, ya que, a juicio de la mayoría de la referida Corte de Apelaciones “…la simplicidad del procedimiento a seguir por los jueces de ejecución aconseja, en nombre de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, que en el caso que (les) ocupa, tratándose de personas privadas de la libertad, que la modificación del quantum de la pena como consecuencia de la entrada de la señalada ley antidrogas, sea realizada por los jueces de ejecución”.

  5. El 17 de enero de 2006, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, abogada Sandra Mendoza Henríquez, se declaró incompetente para el conocimiento de la revisión de sentencia que establece el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, planteó conflicto de no conocer ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. El 14 de marzo de 2006, mediante sentencia número 60, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto del conflicto que planteó la mencionada Jueza Primera de Ejecución y declaró la competencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para el conocimiento de la revisión de la pena que cumple el penado W.A.Q.L., según lo establecen los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. El 26 de mayo de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, previa la celebración –el 16 del mismo mes y año- de la audiencia “oral y pública de revisión de sentencia definitivamente firme dictada en el asunto N° JL01-2005-000011, en fecha 04-11-2002, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico”, decidió “…solicitarle a la Jueza Primera de Control que informe a esta Corte de Apelaciones si la sentencia mediante la cual fue condenado el ciudadano W.A.Q.L., mediante el procedimiento de admisión de los hechos, adquirió el carácter de definitivamente firme, con la finalidad de remitir la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cumplir con la consulta a dicho órgano jurisdiccional sobre el control difuso de la constitucionalidad efectuado en la indicada sentencia condenatoria”.

  8. El 9 de agosto de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, resolvió que por cuanto “cursa copia certificada del auto de fecha 14 de noviembre de 2002, mediante el cual el juez de ejecución N° 01 del Estado Guárico, ordena la ejecución de la pena impuesta al ciudadano W.A.Q.L., en virtud que la sentencia condenatoria ha quedado ‘definitivamente firme’, siendo este el requisito exigido por el Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la consulta obligatoria sobre el referido control difuso de la constitucionalidad, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

Ahora bien, es evidente para la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico erró cuando ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente de la referida causa, ya que dicha decisión no se subsume en el supuesto de hecho que contiene la norma referente a la revisión de control de la constitucionalidad de decisiones definitivamente firme mediante las cuales se active el control difuso de la Constitución.

Así, dispone el artículo 336, cardinal 10, eiusdem, la potestad de la Sala Constitucional para la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los términos siguientes:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10 Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

(Subrayado añadido)

En el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia que no estaba definitivamente firme, pues, fue sometida al recurso de revisión que establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, es susceptible de modificación por el tribunal competente para la decisión.

En virtud de ello, esta Sala no acepta la remisión del expediente para la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 29 de enero de 2004. Así se decide.

Sin perjuicio de lo antes se expresó, no puede esta Sala Constitucional dejar de pronunciarse respecto al grave error que cometió la antes mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cuando declinó la competencia para el conocimiento de la revisión que, con base en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue planteada, de oficio, por la Jueza de Ejecución competente en ese mismo Circuito Judicial Penal.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

[…]

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

[…]

.

Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6 la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

(resaltado de la Sala).

De lo que antes fue transcrito queda claramente entendido que la competencia para la revisión que preceptúa el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue planteada, de oficio, por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, corresponde, única y exclusivamente, por mandato legislativo, a la Corte de Apelaciones en cuyo ámbito de competencia se cometió el hecho punible; es decir, en el caso que nos ocupa, a la propia Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que declinó –inexplicable e injustificadamente- su competencia, en un tribunal de primera instancia en funciones de ejecución de esa misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

En este orden de ideas, la Sala estima inexcusable y de suma gravedad la falta de aplicación de las normas que sobre la competencia material establece el Código Orgánico Procesal Penal, por ser de orden público -lo que significa, entre otras cosas, que deben ser acatadas por todos los jueces de la República, con prescindencia del juicio que se tenga respecto de la importancia de la materia-, razón por la cual considera esta Sala que la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria alguna. Así se decide.

ÚNICO Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NO ACEPTA la remisión del auto que dictó, el 8 de agosto de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el proceso contra el penado W.A.Q.L..

Se ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría de Tribunales, para los fines que fueron indicados en esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1366

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