Sentencia nº 887 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Exp. 12-0668

Mediante Oficio Nº 144-2012 del 21 de mayo de 2012, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por la abogada Ana D´Orazio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.069, actuando en su carácter de presunta defensora privada del ciudadano W.A.G. D´ORAZIO, titular de la cédula de identidad No. 19.113.078, contra la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no decidir la solicitud de decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época (hoy artículo 230 eiusdem); con ocasión de la causa penal seguida contra el accionante por su presunta participación en la comisión de los delitos de tentativa de robo automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El 8 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La referida remisión obedece a la apelación ejercida el 10 de mayo de 2012 contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por falta de legitimidad de la presunta defensora privada del accionante.

El 14 de agosto de 2012, esta Sala dictó la decisión No. 1247, mediante la cual solicitó información al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acerca de si ya se había dado respuesta a la solicitud de decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad presentada por la defensa y además ordenó al mencionado Tribunal que remitiera la copia certificada del expediente de la causa penal seguida por el mencionado Tribunal contra el accionante, a los fines de constatar si de sus actas se evidencia que la abogada Ana D’ Orazio había actuado como defensora privada del accionante durante la tramitación del juicio penal.

El 22 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala del Oficio No. 19625 de fecha 18 de octubre de 2012, emanado del mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia, y de sus anexos, contentivo de la información que fue requerida.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada G.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES

El 11 de abril de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la solicitud para la fijación de la audiencia de presentación de los ciudadanos W.A.G. D’ Orazio y V.O.G.S., así como también, que se declarara como flagrante la aprehensión de los mismos y que la causa penal correspondiente fuera tramitada por el procedimiento abreviado. Solicitó, además, la medida preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de tentativa de robo automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En esa misma oportunidad, fue remitido el expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El 12 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los imputados, con la asistencia de todas las partes, incluyendo a la abogada Ana D’ Orazio, quien actuó en su carácter de defensora privada de los imputados, en la cual se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos W.A.G. D’ Orazio y V.O.G.S., se acordó la tramitación de la causa por la vía del procedimiento abreviado y se decretó la medida de privación preventiva de libertad de los referidos ciudadanos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. La anterior audiencia fue debidamente motivada mediante el fallo del 22 de abril de 2010 que dictó el referido Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El 5 de mayo de 2012, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito de acusación contra los ciudadanos V.G.S., por su presunta participación en la comisión del delito de tentativa de robo agravado de vehículo automotor y W.A.G. D’ Orazio por su presunta participación en la comisión de los delitos de tentativa de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma.

El 26 de mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que tramitara la causa penal y fijara la apertura del juicio oral y público en la causa penal.

El 14 de junio de 2010, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, difirió para el día 29 de noviembre de 2010 la audiencia del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y de los imputados.

El 8 de julio de 2010, la abogada Ana D´Orazio, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano W.G., compareció ante el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara y solicitó la fijación inmediata de la audiencia del juicio oral y público.

El 29 de noviembre de 2010, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio difirió para el 18 de febrero de 2011 la audiencia del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

El 20 de enero de 2011, el Defensor Público Décimo Segundo (Suplente), actuando en representación del ciudadano V.O.G.S., compareció ante el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y solicitó la revisión de la medida de privación preventiva de libertad impuesta y que se le concediera una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los días 18 de febrero, 22 de junio, 29 de junio, 4 de octubre, 18 de noviembre y 19 de diciembre de 2011, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio difirió la audiencia del juicio oral y público.

El 21 de diciembre de 2011, la abogada Ana D’ Orazio actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano W.G. D´Orazio, compareció ante el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y solicitó el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad y la sustitución por una menos gravosa, por cuanto el Fiscal a cargo en el caso de autos no presentó el acto conclusivo en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de enero de 2012, la mencionada defensora privada del accionante ratificó, ante el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, la solicitud de decaimiento de la medida de privación preventiva de la libertad impuesta al accionante.

Los días 3 de febrero de 2012, 31 de mayo, 29 de junio y 20 de julio de 2012, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, difirió la audiencia del juicio oral y público.

El 25 de abril de 2012, la abogada Ana D’ Orazio interpuso acción de a.c. contra el mencionado Juzgado por no haberse pronunciado sobre la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad.

Los días 31 de mayo, 29 de junio y 20 de julio de 2012 el Juzgado de Juicio aludido difirió la audiencia del juicio oral y público.

El 10 de agosto de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio realizó la audiencia del juicio oral y público, con la asistencia de todas las partes, en la cual condenó al ciudadano W.A.G. D’ Orazio a cumplir cinco años y dos meses de presidio, luego de que admitió los hechos que se le imputaban y al ciudadano V.G. a cumplir la pena de cuatro años y dos meses de presidio, en la causa penal seguida por su participación en la comisión del delito de tentativa de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma.

El 14 de agosto de 2012, el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia publicó el extenso de la decisión del 1 de agosto de 2012.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La defensora privada del accionante interpuso en fecha 25 de abril de 2012 la presente acción con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49 cardinal 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, alegó:

Que el “…30 de abril del año 2.010, es decir 18 días después la Representación del Ministerio Público presenta acto conclusivo en perjuicio de mi defendido, fijándose posteriormente en fecha 14 de junio del 2010 apertura del juicio oral y público, contrariando de esta manera lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando el derecho a la libertad y el debido proceso. Ciudadano Juez se ha (sic) fijado Doce (12) apertura (sic), las fechas son las siguientes: 14 de junio del 2010, 05 de octubre del 2010, 29 de noviembre del 2010, 18 de febrero del 2011, 24 de abril del 2011, 22 de junio del 2011, 29 de julio del 2011, 4 de octubre del 2011, 18 de noviembre del 2011, 19 de diciembre del 2011, 03 de febrero del 2012, 04 de marzo del 2012, ciudadano Juez si se da cuenta la última fue el 4 de marzo ese día domingo. Desde que mi defendido se encuentra en el Centro Penitenciario Uribana y hasta la presente fecha, no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, y han transcurrido más de dos (2) años que a mi defendido le acordaron la Medida Privativa de Libertad, por causas no atribuibles a mi defendido ni a su defensa. Solicitanto (sic) formalmente con carácter de urgencia el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al (sic) Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el cese de las medidas que restringen la libertad de mi defendido que se le impuso en fecha 12-04-2010 y hasta la presente fecha no hay nuevos elementos de convicción procesal que incorporar, tal como está preceptuado en los artículos 244 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo fundamentado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente LA LIBERTAD INMEDIATA”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 7 de mayo de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto la defensora privada del accionante no demostró su legitimidad para interponer la acción de amparo, en los términos siguientes:

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos (sic), y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

‘Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’.

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que la accionante abogada Ana D´Orazio, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.A.G. D´Orazio; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., la cual establece:

‘…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…’.

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño (sic) López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

‘…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…’.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

‘…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…’

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de a.c. alegando actuar en su condición de defensora del ciudadano W.A.G. D´Orazio, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada Ana D´Orazio, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.A.G. D´Orazio, esta Corte concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible. Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada el 7 de mayo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo ello así, y tomando en cuenta las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 10 de mayo de 2012 la defensora privada del accionante compareció ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la decisión del 7 de febrero de 2012 que dictó la referida Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:

Que “Ciudadano juez es el caso que en fecha 25 de abril del presente año, consigno A.C. ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal; 07 de mayo de 2012, y se designó ponente al Magistrado ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL; el Juzgado Cuarto Superior (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y la declaró inadmisible; por no poseer poder ni juramentación; en fecha 26 de abril de 2012 reciben el Expediente principal donde se evidencia que en la Audiencia de presentación me faculta como su apoderada judicial y se pronuncia sobre el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ciudadano Juez el Tribunal se Pronuncia a los Doce (12) días luego de consignado dicho amparo; el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece lo siguiente: si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al accionante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, lo cual me entero (sic) la oficina de atención al público. En el recurso que interpuse de A.C.D.L.L. Y SEGURIDAD a favor de mi representado, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite (sic) formalmente el DECAIMIENTO de la MEDIDA PRIVATIVA de libertad que pesa sobre mi defendido y se le sustituya por una medida menos gravosa, en vista de lo sucedido; Solicito que la presente acción de Apelación sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a (sic) que emita un pronunciamiento sobre la plurimencionada solicitud efectuada…”,

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

El 7 de mayo de 2012 la defensora privada del accionante se dio por notificada de la decisión, de esa misma fecha, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta y, el 10 de mayo de 2012, la misma defensora privada ejerció el recurso de apelación contra el referido fallo; por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la interpretación que sobre el mismo realizó esta Sala en la decisión No. 501/2000 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., debe esta Sala declarar que el recurso de apelación fue ejercido en forma tempestiva. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia No. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos S.R.L., habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso. En el presente caso, se puede evidenciar que el 10 de mayo de 2012 fue presentado escrito referido al recurso de apelación contra la mencionada decisión del 7 de mayo de 2012, razón por la cual esta Sala declara que dicho escrito fue consignado de manera tempestiva. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que la acción de a.c. que encabeza los autos del presente expediente fue interpuesta contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por no haberse pronunciado sobre la solicitud de decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, en la causa penal seguida contra el accionante, por su presunta participación en la comisión de los delitos de tentativa de robo automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La acción se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales del accionante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La defensora privada del ciudadano W.A.G. D’ Orazio denunció que la medida preventiva privativa de libertad decretada contra el accionante había decaído de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El a quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo de autos, luego de haber constatado que en el presente caso la defensora privada del accionante no consignó ningún elemento que demostrara su legitimación para ejercer la acción de amparo a favor del ciudadano W.A.G..

Contra la anterior decisión fue ejercido el recurso de apelación por la abogada Ana D’ Orazio.

Ahora bien esta Sala, luego de haber realizado un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, observa que la abogada Ana D’ Orazio, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano W.G. D’ Orazio, ni instrumento poder que acreditare el carácter de esta última como representante judicial del primero, así como tampoco alguna actuación ante el Juzgado de la causa penal de la cual se desprenda la cualidad con la que alega actuar, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano W.G. D´Orazio.

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el p.d.a., el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”), en los términos siguientes:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.

Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.

Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad…

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Ello así, es evidente para esta Sala que, en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo, la abogada Ana D’ Orazio carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto, por cuanto la abogada que actuó no consignó ningún documento que demostrara que ella efectivamente era la defensora privada del accionante.

Advierte esta Sala que la abogada Ana D´ Orazio actuó en la tramitación de la presente acción de amparo en dos oportunidades, la primera ocurrió el 25 de abril de 2012, cuando fue interpuesta la acción de amparo ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante un escrito de cuatro folios, sin que acompañara ningún anexo; y la segunda oportunidad, se llevó a cabo el 10 de mayo de 2012, cuando ejerció el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante un escrito de dos folios, sin ningún tipo de anexos.

Así las cosas, la falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente la mencionada abogada tenía la representación del accionante para ejercer la acción de a.c., evidencia que al momento de la interposición de la acción, no acreditó la representación que se atribuyó, independientemente de que dicha representación conste en la causa penal que se le sigue, pues la falta de legitimación declarada por el a quo constitucional es respecto de la acción de amparo interpuesta.

Así las cosas, es pertinente citar la sentencia N° 1108 del 23 de mayo del 2006, caso: “Eliécer Suárez Vera”, de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal (…).

De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de evitar dilaciones inútiles.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo que intentó la abogada Ana D’ Orazio, en representación del ciudadano W.G. D’Orazio contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara.

Esta decisión ratifica el criterio sostenido por esta Sala, en el fallo No. 19 del 13 de febrero de 2013, caso: J.A.B.V., en el cual se declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta contra la omisión de pronunciamiento en que incurrió un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, por cuanto la abogada actuante no demostró su legitimación para representar a las personas en favor de quienes fue interpuesta.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto esta Sala observa, luego de haber realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, que el 18 de octubre de 2012 fue remitido el Oficio No. 19624 emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual se le dio respuesta a la solicitud de información que se ordenó mediante el fallo No. 1297 del 14 de marzo de 2012 anexo al cual se remitió las actuaciones llevadas a cabo por el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en las que se evidencia que la abogada Ana D’ Orazio efectivamente, asumió la defensa del ciudadano W.A.G. D’ Orazio, accionante, en la tramitación de la causa penal originaria, razón que motiva a esta Sala a reconocer la legitimidad de la abogada actuante y tramitar el recurso de apelación ejercido en acatamiento a la jurisprudencia de esta Sala. Así se decide.

Dentro de las actuaciones remitidas, se evidencia, la copia certificada de la decisión que dictó el referido Tribunal el 14 de agosto de 2012, en la cual se condenó a los ciudadanos W.A.G. D’ Orazio a cumplir cinco años y dos meses de presidio, luego de que realizó la admisión de los hechos que se le imputaban y al ciudadano V.G. a cumplir la pena de cuatro años y dos meses de presidio, en la causa penal que se les sigue por su participación en la comisión del delito de tentativa de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma.

En este sentido, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala considera que, en el presente caso, se configuró de manera sobrevenida el supuesto de inadmisibilidad contenido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Por tal motivo, y por lo expuesto, se confirma la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo y, adicionalmente, se declara inadmisible la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se verificó que la lesión denuncia de (omisión de pronunciamiento), cesó de manera sobrevenida el 14 de agosto de 2012, en la oportunidad en que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia condenando a los referidos ciudadanos por su participación en la comisión de los delitos de tentativa de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma. Así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Ana D’ Orazio, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano W.A.G. D´ORAZIO, contra la sentencia que dictó el 7 de mayo de 2012 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. 2.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión apelada que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la referida abogada, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

Francisco Carrasquero López

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

ADR/

Exp. N° 12-0668

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