Sentencia nº 961 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 13 de marzo de 2015, el abogado G.F.M.A., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 147.350, presentó ante la Secretaría de la Sala demanda de a.c. en la supuesta representación del ciudadano W.D.R., titular de la cédula de identidad n.° 16.940.874.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de marzo de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de marzo de 2015, el abogado G.M.A. suscribió diligencia y consignó escrito contentivo de “…copia exacta del petitorio completo correspondiente a la acción de a.c.”.

El 29 de abril de 2015, la Sala dictó decisión n.° 520, mediante la cual ordenó la corrección del escrito de acción de amparo.

El 27 de mayo de 2015, el abogado G.M. presentó tempestivamente escrito, en el que “…proced[e] a corregir la acción de amparo que bajo su interpretación jurídico judicial era necesario…”.

ÚNICO La parte actora alegó:

Que “[e]n principio se debe señalar que hechos se enmarcan específicamente en las situaciones derivadas del asunto 1C-19880-14, donde se vincula a (su) representado a los mismos; el ciudadano W.J.D.R., fue presentado ante el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Tribunal Primero de Control de San F.d.A., en fecha 3-9-20 14, por parte de la Fiscalía Segunda y Novena del Ministerio Público, oportunidad en la cual se le imputó los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal ‘a’ del Código Penal” (sic).

Que en la referida causa “…se le Imputó los (mencionados) delitos, a (su) hoy tutelado, (…) donde se puede observar que desde el inicio de la investigación y el determinante desarrollo del proceso se evidenciaron una serie de violaciones Constitucionales, que son fruto esencial de las formalidades y exigencias Constitucionales y legales, es por ello que respetablemente solicito de su excelentísima merced, a la presente Sala hacerse en tenencia de la presente causa, para que examine cada una de las incidencias y características del proceso donde (su) defendido ha venido siendo atado, y en consecuencia ilegítimamente privado de libertad, ya que el ente jurisdiccional conocedor del asunto hizo omisis de esos requerimientos Constitucionales y desde luego legales y donde los hechos y las derivas del mismo, no tienen relación con la probidad procesal” (sic).

Que “…basado, expuesto, y fundado, que a sostén de todas esas condiciones históricas, dogmáticas, y sustancialmente manifiestas, es que pido respetuosamente de su merced que admita la presente acción de A.C., en las formalidades consecuentemente citadas:

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PENAL.

1-Integridad Personal y Dignidad Humana:

(…)

2- La Justicia como finalidad del proceso.

(…)

3- Debido Proceso.

(…)

4-Presunción de Inocencia.

(…)

5- L.P..

(…)

6-El Derecho a la Defensa.

(…)

7- La Irretroactividad.

(…)

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES DEL COPP…”, (sic) y citó los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de marzo de 2015, el abogado G.F.M.A. presentó escrito contentivo del “…petitorio completo correspondiente a la acción de a.c.…”.

Que en dicho escrito ratificó su pedimento de “…que se admita la presente acción de A.C. en las formalidades consecuentemente citadas”, y agregó la cita del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, agregó que “[e]s por ello ciudadano (a) magistrado (a) que se hace virtud citarlos, para dejar en plena evidencia cuales fueron aquellos que violaron existentemente en el asunto referido a (su) defendido W.D.R., antes identificado ut-supra, tales como fueron en Materia CONSTITUCIONAL la signada con el número 2, LA JUSTICIA COMO FINALIDAD DEL PROCESO. La signada con el número 3, EL DEBIDO PROCESO, en su condición expresa en el artículo 49 Constitucional, y modalidad TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. La signada con el número 4, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Y los principios del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 2 COOP (sic), artículo 8 COOP, (sic) PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL artículo 13 COOP, (sic) FINALIDAD DEL PROCESO, artículo 19 COOP, (sic) CONTROL CONSTITUCIONAL, artículo 22 COOP, (sic) APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, que derivan de los Principios ya Constitucionales Primarios previamente identificados y desarrollados” (sic).

Que “…confiando en la plena funcionabilidad judicial de nuestro Confiable Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional, requiero de su supremacía en virtud de que a (su) representado se le restituyan cada uno de sus derechos, los cuales le han sido cercenados; y están esencialmente investidos en la esencia de los Principios Constitucionales ya mencionados, para que de esta forma sea la Justicia y el Derecho quienes en el camino de la probidad, puedan o no demostrar la responsabilidad que tiene, o podría tener el mismo en los hechos manejados, por el Ministerio Publico, para que de alguna u otra manera Imputar cargos de no están siendo claros, asimismo se han desprendido una serie de violaciones en el proceso, que han contaminado la verdad y claridad de la Justicia; en espera del pronunciamiento justo y sabio con el animus de la luz de la probidad, determine y precise lo oportuno al asunto” (sic).

El 29 de abril de 2015, la Sala dictó decisión n.° 520, mediante la cual ordenó la corrección del escrito de solicitud de amparo, en virtud de que no satisfizo los requisitos que preceptúa el artículo 18, numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de modo que la parte actora expresara con claridad: cuál es el supuesto agraviante, cuáles son los hechos y la subsunción de éstos en los derechos constitucionales que considera como vulnerados y que motivan la interposición de la pretensión, así como que relatara cualquier otra información complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Asimismo, se le requirió, de ser el caso, consignara copias certificadas de las actuaciones escritas en las que fundamenta su pretensión.

El 27 de mayo de 2015, el abogado G.M. presentó tempestivamente escrito corrección, ya que fue la primera actuación en el expediente, desde que la Sala ordenó la misma. Así, el referido escrito de corrección, fue presentado en los siguientes términos:

Que “[s]in duda alguna cuando se presenta un instrumento jurídico, con el fin de su ampliación, determinación y resulta judicial necesaria, es el caso que ante su honorable despacho existe una acción de A.C. referido al número de expediente antes mencionado [se refiere al expediente 15-0280], con el fin de que la justicia en el asunto referido a (su) defendido W.D., ut-supra identificado en autos, las circunstancias que su respetable pronunciamiento (le) exigen en cuanto a una ampliación de la situación judicial del privado de libertad, cabe recordar (…) honorable magistrada, que el asunto referido se encuentra en un limbo jurídico, ya que el primer Tribunal en conocer de la situación y los hechos que se le imputan a (su) representado es un Tribunal de Control del Estado Apure, con el fin de dar la privativa de libertad al ciudadano ya mencionado, (…) respetada magistrada, cuando sito (sic) condiciones y principios Constitucionales y legales, es porque considero de esas esenciales concepciones cada una de ellas tienen relación en cuanto al escenario judicial que existe en el expediente de (su) hoy representado, por ello, se acude a su magistral oficiosidad judicial, para que a los efectos de la acción de amparo, en el proceso se haga usted del material necesario referido al expediente de referido al privado de libertad, y usted pueda inquirir, indagar y examinar si tengo o no la razón de la exposición y solicitud que hago en la acción de amparo indicada con nomenclatura N° 15-0280” (sic).

Que “[e]l ánimo de la retención indicada en ese expediente, A.C., es con el fin y la premisa de que las condiciones procesales por las cuales pueda estar expuesto (su) representado, sean cada una de ellas enmarcadas en los parámetros de determinación y objetividad judicial, ya que todo proceso se inicia bajo el ímpetu de la ley y si la ley por medio de la norma fija las condiciones y efectos de cómo se puede dar un delito determinado, y especifica una serie de condiciones elementalmente necesarias para que se dé la privativa de libertad, porque la acción judicial de los órganos competentes deben realizar o ejercer otro plan, estamos en presencia de una característica que no contiene el verdadero fin del proceso, al manifiesto del Derecho y la Justicia” (sic).

Que “[l]a presente situación no es un antojo de la presente defensa operar bajo maniobras, para alcanzar el éxito de que (su) representado sea procesado en libertad, no, si se pretende que sea procesado en libertad, ya que en los elementos que en el proceso se dicen calificar como pruebas, se ven claramente desestimadas, pero si esta defensa quiere lograr lo demandado, con la premisa de que prevalezca la Constitución y la ley, dentro de un espacio calado de Justicia, las interrogantes que usted se hace (…) respetable magistrada, serán dilucidadas en la apertura del proceso, y su desarrollo, porque si puedo asegurarle que las condiciones actuales al que está expuesto (su) defendido son sumamente oscuras, y así lo determino porque solo en sus manos podrían esclarecerse” (sic).

Que “…cabe resaltar que la situación no es flirtear, a la presente Sala, en la invocación a la Justicia, cuando usted pide que le exponga los hechos, esos mismos hechos están plenamente descritos en el expediente 1C-19880-14, respectivo al Tribunal Primero de Control de San F.d.A., en la cual se le imputó los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de HOMICIDIO CALIFCIADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal ‘a’ del Código Penal” (sic).

Que “[l]a premisa fundamental de la presente acción de A.C., no es más que la pretensión, conjuntamente con la administración de Justicia que en su intachable investidura predomina, sustancien las condiciones y parámetros de todas aquellas irregularidades que se puedan desprender del asunto alfanuméricamente indicado con anterioridad…”. (sic)

Que “…cabe resaltar, que los artículos, citas textuales, doctrina, recuento histórico y evolución son necesarios al momento de dejar clara la forma, transformaciones y garantías del Estado Venezolano, a través de sus órganos Jurisdiccionales en cuanto al espacio y tiempo del Derecho”. (sic)

Que “[l]a presente Parte pretensión, que se deje sin efecto la decisión que implica la privativa de libertad de (su) representado, en vista de que toda decisión judicial debe ser apreciada y valorada por las condiciones probatorias y aquellos elementos que puedan implicar a (su) defendido, en los Delitos que se le imputan, la imputación, y determinación judicial…”. (sic)

Que “…hay que tener muy claro que para precisar una acción o asunto judicial, tienen que estar plenos o suficientes el orden valorativo de las cosas, en este caso y en todos los casos el (sic) disposición probatoria, porque sin ella estaríamos en presencia de unas instituciones que por medio de sus antijurídicos actos, harían del Estado una Nación Proscrita…” (sic)

Pidió:

Es por todo lo antes expuesto ciudadana Magistrada que esta parte actora, en virtud de la acción de A.C., solicita, demanda y pretende que en justicia de su acción jurisdiccional y judicial, examine el presente asunto, expediente alfanumérico arriba indicado, en función de que evidencie lo que he expuesto, es en plena situación acertado, para que a efectos desestime la privativa y compruebe, que no existe orden valorativo para la privativa de libertad, y que si mi defendido algo debe a la Justicia Nacional, lo haga bajo las condiciones de libertad, verdad, claridad, probidad y legalidad

.

De lo anterior se evidencia que el prenombrado abogado no corrigió lo ordenado, relativo a las omisiones contenidas en el escrito libelar, como lo era la identificación plena del agraviante, además de no realizar una descripción de los hechos que motivaron la interposición del presente amparo, no subsumió los hechos en los derechos constitucionales que citó, así como tampoco consignó copias, ni siquiera simples, de las actuaciones en las que fundamentó su pretensión, lo que constituye para la Sala la inobservancia a los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, esta Sala estableció en sentencia n.° 1776 dictada el 25 de septiembre de 2001, (caso: N.P.A. y otros), ratificada recientemente el mediante sentencia n.° 285 del 13 de abril de 2013, lo siguiente:

Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’

Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.

La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional

.

De lo precitada decisión, se desprende que el demandante tiene el deber de indicar en el libelo del amparo: la residencia, lugar y domicilio del agraviante, así como un suficiente señalamiento e identificación del mismo, de igual forma es necesaria la indicación de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados, con sus correspondientes hechos, actos u omisiones que motivaron la acción de amparo, lo que se corresponde con lo señalado en los cardinales 2, 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para poder garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos.

Así, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, pueden ser subsanados a tenor de lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

En el caso de autos, esta Sala debe declarar la inadmisión de la demanda de amparo, en virtud de que la parte actora no acató la orden de subsanación de la omisión advertida, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de amparo que incoó el abogado G.F.M.A., en el supuesto carácter de defensor del ciudadano W.D.R..

Publíquese regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

…/

…/

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0280.

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