Sentencia nº 0850 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio por cobro de diferencia de acreencias laborales, instaurado por el ciudadano W.J.D., representado judicialmente por los abogados Á.F.R., A.P.T. y E.R.F.M., contra la sociedad mercantil TERRAZA STEAK HOUSE, C.A., representada en juicio por los abogados E.M.C., L.R. deL., L.E.U.V., M.D. de Almeida, X.D.R., M.A.M., I.G.U., G.D.F.G., Yobanny Kafrouni Mikare, F.M.D. y V.L.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión dictada el 31 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que también había declarado parcialmente con lugar la demanda, después de declarar la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.

Contra el fallo de alzada, la empresa demandada anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

El 2 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, el Magistrado Juan Rafael Perdomo manifestó tener motivos de inhibición para conocer del actual asunto. Declarada con lugar dicha inhibición y manifestada la aceptación de la Conjuez convocada para integrar la Sala Accidental, ésta quedó constituida el 21 de octubre de 2009, de la siguiente manera: Magistrados Omar Mora Díaz y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Carmen Elvigia Porras de Roa, y la Segunda Conjuez, Ingrid Gutiérrez Domínguez. El Presidente electo ordenó se conserve la ponencia inicial.

El 8 de junio de 2010, fue fijada la audiencia de casación para el 13 de julio de ese mismo año.

Después de la designación de nuevos conjueces de esta Sala, mediante auto del 9 de junio de 2010 se convocó a la Segunda Conjuez, Rosa I.R. Rebolledo, quien se avocó al conocimiento de la causa.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria el 13 de julio de 2010, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia “la Infracción de Ley contemplada en los artículo (sic) 126 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por no haber ordenado el juez de la recurrida la reposición de la causa.

Señala la recurrente que el juzgador de alzada se abstuvo de reponer la causa, tal como fue solicitado en la audiencia de apelación debido a la falta de cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral, para la notificación de la parte demandada. En este sentido, aduce que el Alguacil del tribunal de la causa afirmó haber entregado la copia del cartel de notificación a una persona encargada de la correspondencia, pero en la empresa no hay una oficina de correspondencia; asimismo, la persona que recibió el referido cartel fue identificada con una cédula de identidad errada, y además, no trabaja en la empresa.

Por lo tanto, al haber sido entregada dicha copia a una persona que no trabaja en la empresa accionada, la notificación está viciada y, por consiguiente, su incomparecencia a la audiencia preliminar no puede acarrear la admisión de los hechos.

Con base en lo anterior, la formalizante solicita se reponga la causa al estado en que se practique la notificación de la demanda, señalando que en sentencia del 3 de abril de 2008 (caso: J.R.R.V. contra Traibarca, C.A.), esta Sala resolvió un caso similar al de autos.

Además, agrega que el juez ad quem señaló, a fin de descartar la reposición, que la única forma de refutar la declaración del Alguacil relativa a la notificación de la accionada, es a través del procedimiento de tacha, preguntándose la recurrente cómo proponer la tacha de falsedad si el Alguacil practicó la notificación, pero en una persona que no trabaja en la empresa.

Para decidir, esta Sala observa:

Pese a que la empresa recurrente menciona una infracción de ley, denuncia en definitiva el vicio de reposición no decretada, la cual –en su criterio– procedía debido a que la notificación no se realizó conteste con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la copia del cartel de notificación fue entregada a una persona que no trabaja en la empresa, que además fue identificada con un número de cédula de identidad errado y se mencionó que estaba encargada de la correspondencia, cuando la empresa no dispone de dicha oficina; en consecuencia, al no estar debidamente notificada, la empresa no compareció a la audiencia preliminar.

De la revisión del iter procedimental, se constata que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, lo que acarreó que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución declarara la admisión de los hechos y resolviera el mérito de la controversia; la decisión dictada fue apelada por la empresa accionada, que alegó errores en la notificación. El juzgador de la recurrida señaló, al respecto, que:

En el caso que nos ocupa la controversia se circunscribe principalmente en determinar si la incomparecencia de la parte demandada se dio por las razones expuestas por la parte demandada, a este respecto debe señalarse que la parte demandada alega que la notificación de la parte demandada no fue realizada correctamente, a este respecto debe señalar este Juzgador lo siguiente:

La declaración dada por el alguacil del tribunal constituye un documento público, por cuanto el alguacil da fe pública de lo señalado en su declaración, siendo así tenemos que la declaración realizada por el alguacil Y.G. (cursante al folio 31), por lo que la misma tiene plena certeza por imperativo del artículo 1357 del Código Civil establece que: ‘Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado’, ahora bien, la manera correcta para refutar lo señalado en la declaración del alguacil donde expone que se notificó a la parte demandada, era a través del procedimiento de tacha de instrumentos que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. El cual debía hacerse atendiendo lo establecido en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1408 de fecha 26 de junio de 2007). Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada, que pretende desvirtuar la declaración del alguacil que realizó la citación, no accionó correctamente contra dicha declaración tachando dicho instrumento, por lo cual dicha declaración se tiene como fidedigna toda vez, que la misma proviene de un funcionario que da fe pública del acto realizado (notificación de la demandada). Así se decide.

Por otra parte señala la demandada que el señor J.N. no forma parte de la nómina, para lo cual evacuaron testigos los cuales señalaron que ellos J.R. y C.C. (quienes trabajan en el departamento de administración de la empresa demandada y señalaron ambos ser asistentes administrativos, desmintiendo el ciudadano C.C. el cargo señalado por el ciudadano J.R. señalando que el mismo es el administrador y no asistente administrativo), son los únicos que pueden recibir las notificaciones y correspondencias, evidenciándose de autos que en distintos expedientes llevados ante otros tribunales de este circuito judicial, las notificaciones a la parte demandada había recibido (sic) las notificaciones eran personas distintas a los testigos, quienes señalaron ser los únicos encargados de recibir notificaciones y correspondencias. Siendo importante señalar que se evidencia de los autos (folios 104 al 110 y 148 al 152) que el ciudadano J.N. en diversas oportunidades ha sido quien recibe las notificaciones de la empresa demandada, asimismo se evidencia que posteriormente la parte demandada ha comparecido a la audiencia preliminar, lo que permite presumir a este Juzgador que el mencionado ciudadano estaba en capacitado (sic) para recibir dichas notificaciones, por cuanto de no ser así, la parte demandada no hubiese comparecido en las oportunidades anteriores cuando ha sido recibida por dicho ciudadano. Siendo esto así, se debe considerar que la parte demandada se encontraba efectivamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) (Subrayado añadido).

En primer lugar, cabe destacar que la formalizante no ataca el argumento sostenido por el juez sobre la necesidad de proponer la tacha de falsedad contra la declaración del Alguacil. En este orden de ideas, de los términos en que fue formulada la denuncia se desprende que, lejos de objetarse la certeza de la declaración del mencionado funcionario judicial, se asevera que la notificación no fue realizada conforme a los extremos legales, porque la copia del cartel fue entregada a una persona que no labora en la empresa y que no fue identificada correctamente, pues el número de cédula de identidad indicado corresponde a otra persona y además se señaló que era la encargada de la correspondencia, cuando la empresa no dispone de una oficina de tal naturaleza.

En cuanto a la segunda razón aportada por el juzgador de alzada para negar la reposición de la causa, relativa al alegato de la demandada según el cual el ciudadano J.N. no formaba parte de la nómina de la empresa, se observa que el juez analizó las pruebas de acuerdo con la sana crítica; en este sentido, apreció los testigos, quienes afirmaron ser los únicos facultados para recibir las notificaciones, y a sus declaraciones contrapuso las pruebas documentales cursantes en autos, de las que se evidencia que en otros juicios seguidos contra la empresa, las notificaciones han sido recibidas por personas distintas, entre ellas el ciudadano J.N., logrando su finalidad de poner en conocimiento a la demandada de la causa iniciada en su contra.

Ahora bien, con el propósito de corroborar si la notificación fue practicada de forma válida o no, esta Sala observa que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la notificación de la accionada, Terraza Steak House, C.A., “en la persona del ciudadano RUI A.D.C., en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL y GERENTE GENERAL” (f. 29). Con respecto a la notificación, el Alguacil del tribunal hizo constar en autos la fijación del cartel correspondiente en la puerta principal de las instalaciones de la empresa, así como la entrega de un ejemplar del cartel al ciudadano “JOSÉ NACIMIENTO (sic), titular de la C.I. 16.874.216, en su carácter de encargado de recibir la correspondencia”, evidenciándose en la copia del cartel consignada en autos, en el ítem relativo al cargo del prenombrado ciudadano, la palabra “correspondencia” (ff. 31-32).

De acuerdo con lo afirmado por los testigos J.R. y C.C., promovidos por la demandada, la empresa no tiene oficina de correspondencia, y la recepción de la misma se hace en la oficina administrativa, donde ellos laboran; asimismo, ambos dijeron conocer al ciudadano J.N., quien es sobrino del Gerente General y socio de la empresa, pero quien no forma parte de los trabajadores de la misma.

No obstante, tal como fue señalado por el juzgador ad quem, el demandante trajo a los autos copias de actuaciones practicadas en otros juicios seguidos contra la misma empresa, de las cuales se evidencia que en otras oportunidades ha sido el ciudadano J.N. quien ha recibido la copia del cartel de notificación, compareciendo la empresa a la audiencia preliminar (ff. 104-107, 148-152); el prenombrado ciudadano siempre se ha identificado con la cédula de identidad N° 16.874.216, y en cuanto al cargo por él ocupado, se ha indicado que es “gerente de la parte demandada” (f. 104), “encargado” (f. 108), o “empleado de la parte demandada” (f. 148).

Visto lo anterior, esta Sala comparte el criterio sostenido por el sentenciador de la recurrida acerca de la validez de la notificación, y, en consecuencia, considera que no incurrió en el delatado vicio de reposición preterida.

Por lo tanto, se desecha la denuncia bajo examen, y así se establece.

-II-

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 eiusdem, por haber incurrido el juzgador de alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Al respecto, aduce la recurrente que el juez de alzada desechó pruebas fundamentales, específicamente, la impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva del listado del personal activo de la empresa demandada, donde no se encuentre incluido el ciudadano que recibió la copia del cartel de notificación (ff. 80-89); y la impresión de la página web del C.N.E. donde figuran los datos del elector identificado con la cédula de identidad N° 16.874.216, evidenciándose que no corresponde a la persona que supuestamente recibió la copia del cartel de notificación (f. 90); estas dos pruebas fueron desechadas por carecer de firma. Además, el juez desechó los estatutos sociales de la accionada, en los que consta quién es la persona facultada para representarla (ff. 91-98), por considerar que no aportaban nada a la resolución de los hechos controvertidos. Con relación a lo anterior, la formalizante agrega:

La sentencia de Alzada, incurrió en este vicio [de silencio de pruebas] al desechar las pruebas fundamentales, por no estar suscritas, (…) siendo estas pruebas un hecho público y notorio y comunicacional (…) como la ha denominado la doctrina de la Sala Constitucional, ya que las mismas se desprenden de páginas de Internet del (sic) Poderes del Estado y de Entes de su administración, que de haber sido apreciadas y valoradas y existiendo relación de causalidad que (sic) con las testimoniales que sí apreció y valoró las declaraciones de los testigos, la decisión de alzada hubiera sido otra (…).

Para decidir, se observa:

Delata la formalizante el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el juez de la recurrida desechó tres pruebas fundamentales, dos de ellas por no estar suscritas, y la tercera, por no aportar ningún hecho relevante para la resolución de la controversia.

A pesar de la falta de técnica de formalización en que se incurrió al fundamentarse la denuncia en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y no en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que, conteste con la jurisprudencia pacífica de este alto Tribunal, la sentencia está inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; además, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que el sentenciador de la recurrida señaló, al apreciar las pruebas promovidas en segunda instancia por la parte demandada, lo siguiente:

Ante esta instancia la parte demandada apelante a los fines de demostrar la razón de su incomparecencia consignó de la página 80 a la 89, consignó (sic) documentales extraídas de la página electrónica de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual a su decir se demuestra la nómina de los trabajadores activos que aparecen registrados en dicha página electrónica, la cual se desecha por cuanto la misma carece de suscripción alguna.

Al folio 90 consignó documental denominada datos del elector, la cual se desecha por cuanto la misma carece de suscripción alguna.

Del folio 91 al 98 consignó registro de la empresa demandada, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos (Subrayado añadido).

Como se observa, el juzgador se pronunció sobre las probanzas referidas por la recurrente, desechándolas por carecer de suscripción y por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos –tal como fue afirmado por la formalizante–; así las cosas, lejos de incurrir en silencio de pruebas total o parcial, el juez las apreció, desechándolas.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia formulada, y así se establece.

-III-

Denuncia la recurrente el vicio de falso supuesto, por cuanto el juez de alzada había dado valor probatorio a un documento promovido con el escrito libelar, que demuestra que el salario del demandante para el mes de febrero de 2008, era de Bs. 1.191.960,00 –hoy, Bs. F. 1.191,96–, pero determinó la condena con base en el salario alegado en el libelo, de Bs. 4.150.000,00 –actualmente, Bs. F. 4.150,00–, “con lo cual esta condena está fundamentada en un Falso Supuesto de Hecho ya que ha debido establecer el salario probado (…)”.

Por otra parte, señala la formalizante que, en el capítulo del libelo de demanda intitulado “Deducciones”, el actor solicitó que fuesen debitadas las cantidades que el patrono le pagó como parte de lo que le correspondía por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años trabajados, “y dicho monto no fue deducido del monto demandado”; por tanto, es un hecho cierto que al trabajador se le pagaron sus utilidades de los años anteriores al período “2008-2008 (sic)”, disfrutó y recibió el pago de sus vacaciones y del bono vacacional anteriores al período 2007-2008, “como consta en el recibo producido por el trabajador, admitido por éste en su libelo de demanda”. En consecuencia, sostiene la recurrente que no puede condenarse a esa empresa a pagar “lo que ya ha reconocido el trabajador que le fue pagado”.

Observa esta Sala:

Delata la recurrente el vicio de falso supuesto, por haber empleado el juez de alzada, como base de cálculo, el salario alegado en el escrito libelar, pese a que había dado valor probatorio a un documento que demostraba un salario inferior. Asimismo, por no haber deducido de la condena los pagos realizados por la empresa por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuando el actor había solicitado su deducción.

Ahora bien, advierte esta Sala la falta de técnica de formalización, al omitirse la norma en que se fundamenta la denuncia, así como la especificación de las normas infringidas por el sentenciador. Pese a ello, esta Sala, extremando sus funciones, procederá a examinar el vicio delatado.

En este sentido, cabe destacar que el falso supuesto resulta del desacierto del juez en la apreciación de la prueba, que deriva en la afirmación o establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta.

No obstante, no fue esa la situación que se presentó en el presente caso, en el cual el juzgador ad quem fundamentó su decisión en la admisión de los hechos, por una parte, explicando por qué estableció el salario en Bs. F. 4.150,00, y por la otra, deduciendo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades aquellas cantidades ya pagadas; al respecto, el sentenciador expuso lo siguiente:

En virtud de la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como cierto los siguientes hechos: (…) con respecto al salario la parte demandada señaló en su apelación, que la Juez a quo no atendió a la prueba consignada por la actora (recibo de vacaciones) donde señala que el salario mensual era de Bs. 1.191.960,00, ahora bien siendo el caso que el accionante alegó que había unas diferencias en el salario que no le habían sido pagadas, reclamando el actor una diferencia, la cual la parte demandada no logró desvirtuar por lo que se tiene como cierto el hecho alegado por el actor de que el último salario variable estaba compuesto por cinco (05) puntos sobre la propina (derecho a percibir propina) y el porcentaje del diez por ciento (10%) (propina obligatoria) que se cobra a los clientes por el servicio prestado, lo cual arroja la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta bolívares exactos (Bs. 4.150,00) con un salario diario de ciento treinta y ocho bolívares (Bs. 138).

Establecido lo anterior corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los conceptos reclamados, verificando que las peticiones realizadas por el actor no sean contrarias a derecho, lo cual hace en los siguientes términos:

(Omissis)

Vacaciones Vencidas (periodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008): La parte actora por este concepto reclamó el pago de 15 días (2004-2005) a razón del salario normal diario de Bs. 70,09; 16 días (2005-2006) a razón del salario normal diario de Bs. 76,66; 17 días (2006-2007) a razón del salario normal diario de Bs. 98,79; 18 días (2007-2008) a razón del salario normal diario de Bs. 107,17; para un total de Bs. 5.886,40, de los cuales se deducirán lo pagado por el patrono según lo señalado por el propio trabajador en el folio catorce (14) de su escrito libelar, la cantidad de Bs. 1.960,00, para un total a pagar por dicho concepto de Bs. 3.926,40, a dicho monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 1.231.692,00 (equivalente en actuales Bs. 1.231,69) pagada al actor por concepto de las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, según consta al folio 38 del presente expediente, quedando la demandada a deber por este concepto la cantidad de Bs. 2.694,71. Así se decide.

(Omissis)

Bono Vacacional Vencido: (periodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008): La parte actora por este concepto reclamó el pago de 7 días (2004-2005) a razón del salario normal diario de Bs. 64,25; 8 días (2005-2006) a razón del salario normal diario de Bs. 76,66; 9 días (2006-2007) a razón del salario normal diario de Bs. 98,79; 10 días (2007-2008) a razón del salario normal diario de Bs. 107,17; para un total de Bs. 3.023,84, de los cuales se deducirán lo pagado por el patrono según lo señalado por el propio trabajador en el folio quince (15) de su escrito libelar, la cantidad de Bs. 1.220,00, para un total condenado por este concepto de Bs. 1.803,84, a dicho monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 437.052,00 (equivalente en actuales Bs. 437,05) pagada al actor por concepto del bono vacacional correspondientes al periodo 2007-2008, según consta al folio 38 del presente expediente, quedando la demandada a deber por este concepto la cantidad de Bs. 1.366,79. Así se decide.

(Omissis)

Utilidades Vencidas: (correspondientes a los años 2004, 2005; 2006; 2007) la parte actora por este concepto reclamó el pago de 37,83 días (al 31-12-2004) a razón del salario normal diario de Bs. 63,50; 38 días (al 31-12-2005) a razón del salario normal diario de Bs. 75,06; 38 días (al 31-12-2006) a razón del salario normal diario de Bs. 97,72; 38 días (al 31-12-2007) a razón del salario normal diario de Bs. 105,78; para un total de Bs. 12.796,61, de los cuales se deducirán lo pagado por el patrono según lo señalado por el propio trabajador en el folio diecisiete (17) de su escrito libelar, por la cantidad de Bs. 2.720,00;, (sic) para un total condenado por este concepto de Bs. 10.076,61. Así se decide (Subrayado añadido).

En consecuencia, al constatar esta Sala que el juzgador de la recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que no estableció hechos mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, se desestima la denuncia planteada, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2009.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala (Accidental),

___________________

OMAR MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

_______________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada, Conjuez,

__________________________________ ________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA ROSA I.R. REBOLLEDO

El

Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-000889

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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