Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 03 de febrero de 2016

205º y 156º

PARTE ACTORA: W.A.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.362.681.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.D.G., M.T.M., A.T.G.P. y M.L.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 6.836, 48.392, 8.073 y 40.789, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., (INLATOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1964, bajo el N° 25, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.K., A.B., M.L.A. y J.L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 11.471, 6.080, 64.183 y 130.944, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (APELACIÓN DE DECISIÓN SOBRE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO).

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001209.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano W.H. contra la sociedad mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 26/10/2015, llevándose a cabo la misma y difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora expresó, esencialmente, que su apelación versa sobre dos puntos, a saber: 1). En cuanto a los intereses de mora e indexación judicial pues solo se calcularon hasta agosto de 2013, fecha en que fue realizada la primera experticia complementaria del fallo, la cual fue hecha por el licenciado F.V., obviando en este sentido más de dos años de cálculos debidos, los cuales han transcurrido en virtud de incidencias y actuaciones suscitadas en la causa, por lo que solicita se ordene su actualización hasta el momento de la ejecución efectiva de la causa, todo ello en base a decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales ordenan que estos pagos se deben hacer ser de oficio ya que son deudas de valor y de exigibilidad inmediata; y, 2). Solicita se verifique el calculo determinado por el a quo, en cuanto a valor del vehiculo, ya que la recurrida se basó en la factura de adquisición del vehiculo la cual data muy anterior a la fecha de finalización de la relación laboral, en este sentido indica que no es el valor correspondiente y ello con base a la sentencia que quedó definitivamente firme de fecha 06/06/2011, que ordenó aplicar la sentencia de fecha 28/10/2008, la cual indicó que esta estimación debe hacerse sobre “valor neto del vehiculo al momento de la finalización de la relación laboral o extinción del beneficio” que en este caso en particular se concreto al momento de la finalización de la relación laboral que fue en el año 2009 y no corresponde con el año de adquisición del referido auto, solicita su verificación y se acuerde el pago correspondiente, siendo que en la experticia impugnada si se indicó el valor real del vehiculo y lo que fue tomado en cuento por el a quo fue la citada factura; por todo lo anterior solicitó se declare con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, en líneas generales, solicitó se desestimara la apelación, por cuanto la decisión del a quo no es contraria a derecho, careciendo de asidero jurídico los pedimentos del apelante.

A tal efecto, vale indicar que en la decisión recurrida, de fecha 29/07/2015, en cuanto a los puntos que nos interesan, estableció que: “…Trata el presente asunto de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano W.H. contra la entidad de trabajo Industria Lactea Torondoy, c.a., la cual fue resuelta mediante sentencia firme por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas dictada en fecha 11 de agosto de 2011, la cual fue Confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 302 de fecha 17 de mayo de 2013, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Competente, a los fines de su Ejecución, siendo recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quien ordenó la designación de Experto mediante sorteo a los fines de la realización de la correspondiente Experticia Complementaria del Fallo, la cual fue realizada por el Licenciado Francisco Antonio Villegas, siendo consignada la misma en fecha 09 de octubre de 2013.

Posteriormente y mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2013, la parte demandada interpuso formal reclamo contra la experticia consignada siendo resuelto dicho reclamo por parte del Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte actora, adhiriéndose posteriormente a la misma la parte demandada. Dicha apelación fue tramitada y resuelta por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2014, revocó la sentencia de Primera Instancia, ordenándose dictar nueva sentencia en cumplimiento de los términos de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo.

Posteriormente y previa distribución, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa mediante auto de fecha 02 de julio de 2014, ello en ocasión a la Inhibición planteada por Juez José Felix García, en su Condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada con lugar.

Planteada así la situación, evidencia esta Juzgadora que en su sentencia de fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, conociendo en apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró Con Lugar la apelación formulada por la parte actora, sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando la Reposición de la Causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.B. IPSA N° 6.836 y M.T. IPSA N° 48.392, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.183, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplique lo parámetros y lineamientos establecido por este Tribunal de Alzada en la motiva del fallo, los cuales derivan de la sentencia definitivamente firme, del Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2011, la cual fue dictada en atención al a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la N° 1566, de fecha 9-12-2014. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. (Resaltados de este Tribunal)

De igual manera el antes mencionado Juzgado Superior Segundo del Trabajo, fundamentó su decisión en lo siguiente:

  1. - Dicha sentencia fue apelada por la parte actora, adhiriéndose a la apelación la parte demandada, razón por la cual este Juzgador pasa a conocer el presente asunto. Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente apelación tomando en cuenta a que los puntos apelados se refiere a que a decir de la apelante, el juez ejecutor realizó una nueve experticia, que hizo unos nuevos señalamientos sobre unas bases distintas a lo plasmado en la primera experticia, que violento, desconoció y desatendió todas las instrucciones que dio el Tribunal Superior Séptimo (7º) que fue la sentencia que quedo definitivamente firme y que por lo tanto corresponde ejecutar, en tal sentido observa este Juzgador que efectivamente en la experticia impugnada el Juez del A quo, no se acogió a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo, por lo que en este sentido se ordena al Juez de la recurrida aplicar los parámetros y lineamientos que a continuación se detallan:

    A.- Con relación a la determinación del valor en bolívares del beneficio por uso del vehículo por parte del actor, este Juzgador en consideración al mandato de la sentencia definitivamente firme, del Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2011, la cual fue dictada en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1566, de fecha 9-12-2014; el valor en bolívares del beneficio del uso del vehículo por parte del actor, será adicionado al salario que ha quedado establecido como ingreso normal del demandante, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto tasador, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, quien deberá determinar el valor real mensual en bolívares del vehículo marca: Mitsubishi; modelo: Montero; tipo: Sport G, año: 2006, utilizando como parámetro referencial el promedio del monto fijado por las seis (6) principales empresas de alquiler de vehículos existentes en el Área Metropolitana, para un vehículo como el descrito u otro de similares características, efectuando la estimación del precio en bolívares detallando cada uno de los meses correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Para dicho cálculo el experto deberá tomar en cuenta un promedio de máximo de ocho (8) horas diarias de uso de vehículo, y deberá, igualmente, excluir los montos por gastos operativos, depreciación del vehículo y ganancias obtenidas por las referidas agencias de alquiler de vehículos para cuya estimación deberá tomar en cuenta la declaración de impuesto sobre la renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el Seniat, debiendo expedirse la autorización correspondiente al experto que resulte designado por el Juzgado a quien competa la ejecución; y una vez determinado dicho valor éste será adicionado al salario mensual mes por mes, que quedó establecido en la parte motiva del fallo, y así se obtendrá el salario normal real devengado por el actor, a los fines de recalcular las prestaciones sociales acordadas.

    B.- Igualmente debe el juez de la recurrida adicionar al salario base para el calculo de los conceptos reclamados la incidencia de la porción que corresponda por concepto del bono anual, en atención al mandato establecido por la sentencia definitivamente firme, del Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2011, donde se señalo: “…Ahora bien, quedando probado a los autos que el actor recibió el concepto anteriormente expuesto (bono anual), se indica que el mismo se genero a partir del año 2005, siendo la suma de Bs. 20.000,00 hasta el año 2006, en el 2007 y 2008 recibió Bs.100.000,00, quedando pendiente el pago prorrateado del ultimo año, con base a la última cantidad pagada, por tanto, se ordena que para su calculo como salario normal el mismo deberá dividirse entre 360 días, a los fines de establecer la porción diaria de salario, siendo que tal actividad se realizara mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, quedando entendido que luego que se determine, procederá el experto a computar lo correspondiente a las incidencias que el mismo genera sobre las prestaciones sociales reclamadas (en sentido amplio), siendo las mismas: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de cada año (durante la vigencia de la relación de trabajo en que tal emolumento se generó) y su correspondientes fracciones. Así se establece…”.

    C.- Finalmente debe el juez de la recurrida adicionar al salario base para el calculo de los conceptos reclamados la incidencia de la porción que corresponda por concepto del bono de dirección, en atención al mandato establecido por la sentencia definitivamente firme, del Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2011, donde se señalo: “…Pues bien, vele indicar que la parte demandada circunscribió su apelación en el hecho que lo acordado por el a quo, en cuanto a que ordenó que se incluyera en el salario normal la cantidad de Bs. 1.064,80 devengada por el actor por concepto de prima de desempeño por cargo de dirección, condenando el pago de las incidencias reclamadas, no era correcto por cuanto ellos la habían incluido en el pago de las prestaciones sociales y de autos así se evidenciaba; pues bien, al analizarse la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 455 de la pieza Nº 1 del presente expediente, no se observa que tal emolumento haya sido incluido en el salario normal del trabajador, pues solo se indica que el sueldo o salario del demandante es de Bs. 12.458,16, sin mas, mientras que cuando se constata la constancia de trabajo cursante al folio 95 y el recibo de pago cursante al folio 127 ambos de la primera pieza del presente expediente, se evidencia (de la constancia) que el salario básico del actor era la cantidad de Bs. 12.458,16 (lo cual igualmente se expresa en la planilla de liquidación), y una prima (ambas instrumentales) de empleados de dirección de Bs. 1.064,80, amén de verificarse que el apelante no señaló de forma concreta ante esta alzada donde estaba tal inclusión, limitándose a realizar una defensa vaga o genérica al respecto, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es determinar que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, a saber, que “…la prima de empleados de dirección fue percibida por la parte actora a partir de junio de 2008, en la cantidad de Bs. 1.064,80. (…). (…) que el último salario devengado por la parte actora, es (…) la cantidad de (Bs. 12. 458,16) mensual y una prima de empleados de dirección por la cantidad de Bs. 1.064,80 (…). (…). Que la demandada no computó dichos conceptos salariales dentro del salario base de cálculo del trabajador a los efectos de cuantificar los beneficios derivados de la relación laboral (….). Siendo lo anterior así, (…) deja establecido que la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la parte actora es procedente (….) de los conceptos referidos a: Prestación de Antigüedad; Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades de cada año y su correspondientes fracciones, Intereses sobre prestaciones, (…) debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada…” siendo en tal sentido improcedente la apelación de la parte demandada. Así se establece…”.

    Precisado lo anterior, este Juzgador considera procedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia se ordena al Juez de la recurrida que aplique los parámetros y lineamientos establecidos anteriormente. Así se establece.-

  2. - Habiéndose pronunciado esta alzada sobre los puntos de apelación ejercidos por la parte actora, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada de la siguiente forma: Aduce la representación judicial de la parte demandada; que no sabe porque razón el Tribunal llevo al 01 de enero de 2001 las prestaciones; que con respecto al pago de vacaciones y bono vacacional, igual hizo el calculo completo en base a 64 días, pero que con respecto a la alícuota no se desprende que haya tomado o haya separado mínimo 24, 25 o 30 días de cada año o la mitad, por concepto de vacaciones y el restante por bono vacacional, que tomo los 64 para ambos conceptos, y Que con relación a las utilidades, la relación empezó el 21 de enero de 2002, por lo que según la convención colectiva, le correspondía 88 por un año completo, pero que este año fue en base a 11 meses, que debió haber tomado la fracción quizás de 80 o lo que les correspondería, y que la indemnización la fue haciendo mes por mes cuando debió ser desde que termino la relación hasta la última que hubo en ese momento, por lo que pidió que se declarara con lugar su adhesión a la apelación. Al respecto la parte actora señalo: “…que en relación a las cantidades por bono vacacional, y las alícuotas no logra hilvanar cual es el argumento de la parte adherida a la apelación, pero que esta haciendo referencia a las convenciones colectivas; que de la lectura del fallo del Tribunal Superior que corresponde aplicar y ejecutar, cree en el folio 311 solo en una referencia en el párrafo final, cuando se hace el cierre de los beneficios otorgados, que dice que se hará aplicando el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la prestación de antigüedad y a la convención colectiva, que es una sola línea de toda la sentencia, que dice de la aplicación de la convención colectiva, y que lo hizo solamente para la prestación de antigüedad, que se aplicó la prestación de antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo en todos los cálculos de la demanda, que fue estimada en un 80% superior al monto del calculo efectuado por el Tribunal, y significativamente al calculo que hace el Experto Contable…”.

    A.- En este sentido, se evidencia de la primera pieza del expediente que corre inserta Convención Colectiva de la Industria Láctea Torondoy, C.A, específicamente en el folio 312 en la cual se establece los parámetros a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo cual se ajusta a lo establecido por el Juez de la recurrida, motivo por el cual esta alzada considera improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se establece.-

  3. - Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.B. IPSA N° 6.836 y M.T. IPSA N° 48.392, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.183, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Subrayados de este Tribunal)

    Es decir, que el Juez Segundo Superior consideró como fundamento de su decisión que el Juez de Primera Instancia no se atuvo a los términos de la sentencia firme dictada por el Séptimo Superior del Trabajo, en fecha 11 de agosto de 2011, ordenando la aplicación de dichos parámetros en la resolución de la presente controversia, razón por la cual, y en estricto acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, corresponde a este Tribunal resolver lo atinente al reclamo que contra la Experticia Complementaria del Fallo, formulado por la parte demandada, en los términos que a continuación se exponen:

    1. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

    Fundamente la parte demandada su Reclamo contra la Experticia Complementaria del fallo consignada en fecha 09 de octubre de 2013 y cursante a los folios 19 al 54 de de la pieza número 04 del expediente, bajo los siguientes supuestos:

  4. - Que la experticia se aparta de los límites del fallo, por lo siguiente: (…) 1.2. En cuanto al valor del vehículo considerado como salario en la sentencia objeto de ejecución, aduce que la experticia contraria lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución, puesto que el experto tomó como valor del vehículo el valor asegurado, el cual contiene una serie de componentes que la recargan como son cobertura amplia, motín y disturbios y que es de un año posterior (02 de junio de 2007) a la compra del vehículo asignado; que consignó, a los fines de ilustrar y facilitar la encomienda del experto, la factura de compra del vehículo asignado, cuyo monto fue de Bs.73.497.280,70, lo cual no fue tomado en cuenta en la experticia. Señaló la demandada que el experto no aplicó la depreciación anual, tratándose de un transporte que era utilizado para las labores del actor como Gerente de Comercialización a nivel nacional, invocando sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2004 (caso S.B.V.I.S.). 1.3. Alegó la demandada que el experto capitalizó la corrección monetaria mes a mes, lo que es contrario a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado que se toma en cuenta como período inicial la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que quedó firme la sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela entre ambas fechas. 1.4. Que en cuanto a los intereses de mora deben ser igualmente corregidos dado lo equivocado del cálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad.

    Que según abundante doctrina y jurisprudencia, la sentencia debe bastarse a sí misma, siendo responsabilidad exclusiva de los jueces su interpretación y que mal puede el experto interpretar personalmente el sentido y alcance de su contenido e incluso de sus eventuales omisiones e imprecisiones (salvo el caso de evidentes errores materiales); que ello representa exceder o apartarse de los límites del dispositivo del fallo, afectando necesariamente la validez y efectos de la experticia.

    (…)

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración los fundamentos del reclamo que contra la experticia complementaria del fallo formulara la parte demandada este Tribunal pasa a resolver lo planteado en los términos y bajo la metodología que a continuación se exponen:

  5. - En cuanto al salario base de cálculo de las prestaciones sociales, específicamente en lo atinente a la incorporación del valor del vehículo que le fuera asignado al actor, evidencia esta Juzgadora que en la sentencia objeto de ejecución se dispuso:

    En este sentido, se indica que el establecimiento del valor pecuniario por el uso del vehículo, se realizara por medio de una experticia complementaria del fallo, siendo que el experto que a tal fin se designe, a expensas de la demandada, deberá determinar, el valor real para el día 21 de enero de 2002 de un vehículo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi, modelo Montero Sport G, Año 2006, pues fue éste último modelo el facilitado al trabajador por la empresa demandada, según se desprende autos (ver folios 102,103,128 y 229 de la pieza Nº.1 del presente expediente); siendo que una vez determinado el valor real neto, se procederá a determinar el valor real por hora del vehículo durante el período que el trabajador disfrutó del beneficio de asignación de vehículo, en este caso, desde el 21 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2009 (último año de servicio), y una vez determinado el valor real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo (la cual no costa a los autos debiendo establecerse, en virtud del principio de favor, que la misma era de 08 horas (8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. -, tal como lo prevén los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (08) horas diarias; el resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará como base en el cálculo del salario sobre el cual se determinará los conceptos debidos. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, es bueno traer a colación la sentencia Nº 1666, de fecha 28/10/2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde indicó que. “…..Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la autorización de fecha 21 de agosto de 1998 (folio 151), de la constancia de entrega del vehículo Ford (folio 154), así como de la prueba de testigo promovidas por la parte actora, se logró demostrar, que la ciudadana (…) tenía a su disposición dos vehículos pertenecientes a la empresa demandada, por lo que de seguida se pasará a resolver si dicho vehículo constituía o no un elemento salarial a efectos de determinar las prestaciones sociales debidas.

    (…).

    …. Omisis …

    Ahora bien, para determinar la incidencia salarial de la asignación del vehículo, esta Sala reitera el criterio establecido en sentencia N° 1566 de fecha 09 de diciembre del año 2004, en el sentido de que no puede pretenderse que la incidencia por la utilización del vehículo se incremente en más del cien por ciento por encima del salario base del trabajador, por lo que no procede tomar en cuenta como punto de referencia el valor que por concepto de alquiler de vehículo cobran los entes mercantiles dedicados a la explotación de dicha actividad económica y tampoco la aplicación del método de la depreciación en línea recta previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino que se tomará en cuenta el valor real que hubiera tenido el vehículo, según su modelo y año, a la fecha de expiración de dicho beneficio. Así se resuelve.

    Por consiguiente, siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, para determinar la incidencia diaria por asignación de vehículo, se ordena una experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: a) el experto deberá determinar, el valor real para el día 7 de abril de 1999 de un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, modelo Laser, Año 97, pues fue éste último modelo el facilitado a la trabajadora por la empresa demandada, según constancia de entrega que cursa al folio 154 del expediente. Una vez determinado el valor real neto, se procederá a determinar el valor real por hora del vehículo durante el período que la trabajadora disfrutó del beneficio de asignación de vehículo, en este caso, desde el 7 de abril de 1998 hasta el 7 de abril de 1999 (último año de servicio); b) una vez determinado el valor real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo (8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.) y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas diarias; el resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará como base en el cálculo del salario sobre el cual se determinará los conceptos debidos…”.

    Siendo que anteriormente había establecido, respecto al punto que hoy nos ocupa, (ver, sentencia Nº 1566, de fecha 09/12/2004) que: “…no se pueden computar la totalidad de las veinticuatro (24) horas del día para calcular el monto por concepto de beneficio salarial por uso de vehículo, cuando parte del tiempo el mismo estaba asignado al empleado durante la jornada de trabajo.

    En este sentido, la Sala aclara que para calcular el monto del derecho a usar el vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas, las cuales serán las que deberán computarse cuando se realice la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto en bolívares que representa la utilización de tal vehículo y que va a tener incidencia en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante…”.

    Por tanto, se deja establecido la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales (en sentido amplio) reclamadas por este concepto, siendo las mismas: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de cada año y su correspondientes fracciones, debiendo ordenarse para su calculo, así como para todos los demás que ordene este tribunal, que los mismos se realicen mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, resultando en tal sentido procedente la apelación de la parte actora respecto a este punto. Así se establece.-

    Dispuesto lo anterior y tomando en cuanto a la forma y cálculo del valor del vehículo a los fines de la cuantificación del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, así como la forma de cuantificación del valor del mismo por parte del experto contable, se evidencia de la experticia complementaria del fallo consignada a los folios 20 al 47 de la pieza número 04 del expediente, que el experto luego de una transcripción de los términos de la sentencia objeto de ejecución en cuanto a este particular, discriminó en el cuadro signado con el número 1, denominado como “Determinación del Salario Integral Diario”, y más específicamente en la columna denominada “Valor del Vehículo”, su cuantificación en Bs.1.947,83 mensuales, sin que se evidencie de la referida experticia que el Experto haya expuesto los parámetros utilizados para dicha cuantificación, con base a lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución así como los parámetros dispuestos en la sentencia Nº 1666, de fecha 28/10/2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia citada por el Juez que dictó la sentencia objeto de ejecución, esto es: (i) valor real del vehículo Marca: Mitsubishi, modelo Montero Sport G, Año 2006 para el día 21 de enero de 2002, (ii) que una vez determinado el valor real neto, (iii) determinar el valor real por hora del vehículo durante el período que el trabajador disfrutó del beneficio de asignación de vehículo, en este caso, desde el 21 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2009 (último año de servicio), (iv) que una vez determinado el valor real por hora del vehículo, deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo de 08 horas (8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.), y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (08) horas diarias; (v) que la incidencia no sea en más del cien por ciento superior al salario base del trabajador, (vi) que no se puede tomar en cuenta como punto de referencia el valor que por concepto de alquiler de vehículo cobran los entes mercantiles dedicados a la explotación de dicha actividad económica y tampoco la aplicación del método de la depreciación en línea recta previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, y (vii) que se tomará en cuenta el valor real que hubiera tenido el vehículo, según su modelo y año, a la fecha de expiración de dicho beneficio.

    En atención a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara procedente el reclamo que sobre este punto formuló la parte demandada, señalando como valor real neto del vehículo la cantidad de Bs. 73.497.280,70 (que llevados a Bolívar fuerte equivalen a Bs.73.497,58), tal como se evidencia de factura de compra venta del mismo cursante a los folios 11 y 12 de la pieza número 04 del expediente, valor éste que al ser dividido por la vida útil del referido vehículo calculado en 60 meses (5 años por 12 meses) lo que resulta en la cantidad de Bs.1.224,95 por mes, que divididos entre 20 días efectivos del mes establecidos en la experticia y que no fueron objeto de impugnación, resulta en un valor día de Bs.61,25, que al dividirlos entre 8 horas resulta en un valor hora de Bs.2,55 (equivalente a 8 horas de 24 que al multiplicarlos por las 8 horas diarias por 20 días efectivos del mes, resulta Bs.408,32), siendo que será dicho valor hora el que aplicará por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Así se establece.

    Finalmente y conforme a lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución,´a los fiens de calcular las diferencias de prestaciones sociales que corresponde al ex trabajador, se tomará la cantidad de Bs.1.064,80 mensuales desde el mes de junio de 2008 por concepto de “Prima por Cargo”, el “Bono anual” de Bs.20.000,00 devengados por los años 2005-2006, de Bs.100.000,00 por los años 2007-2008 y la fracción de este monto por el tiempo de servicio correspondiente al año 2009, los cuales serán divididos entre 360 días, y finalmente la cantidad de Bs.408,00 mensuales por concepto de “Vehículo”. Así se establece.

    (…)

  6. - En cuanto al cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios: Alegó la demandada que el experto capitalizó la corrección monetaria mes a mes, lo que es contrario a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado que se toma en cuenta como período inicial la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que quedó firme la sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela entre ambas fechas. Que en cuanto a los intereses de mora deben ser igualmente corregidos dado lo equivocado del cálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad. Que según abundante doctrina y jurisprudencia, la sentencia debe bastarse a sí misma, siendo responsabilidad exclusiva de los jueces su interpretación y que mal puede el experto interpretar personalmente el sentido y alcance de su contenido e incluso de sus eventuales omisiones e imprecisiones (salvo el caso de evidentes errores materiales); que ello representa exceder o apartarse de los límites del dispositivo del fallo, afectando necesariamente la validez y efectos de la experticia.

    Sobre lo planteado se evidencia de la sentencia objeto de ejecución que el Juez Séptimo Superior del Trabajo (y que fuera ratificado por el Juez Segundo Superior del Trabajo), dispuso sobre el salario y el vehículo como formando parte del mismo lo siguiente:

    Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación salarial, para lo cual el experto designado deberá establecer los intereses por prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados mes a mes desde el 21/05/2002 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (30/04/2009). Así mismo deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que para la cantidad que se ordenó fuera devuelta al trabajador de Bs. 41.676,94, así como calcular la indexación de las precitadas cantidades desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/04/2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte deberá calcular la corrección monetaria generada por los conceptos que por diferencias se condenaron a pagar, a saber, vacaciones, bono vacacional y utilidades y su correspondientes fracciones, desde la fecha de notificación de la demandada (09/04/2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por los que acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

    Queda entendido que en caso de no darse cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Precisado lo anterior debe señalarse que para poder indexar un capital debe tomarse el IPC final entre el IPC inicial y restarle la unidad, el monto resultante es el correspondiente al período – mes y para poder obtener el monto del mes siguiente se debe tomar el monto del capital original mas lo que se generó por concepto de inflación del mes anterior para así tener un nuevo capital y efectuar los cálculos mensualmente. Plantado lo anterior y vista la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado F.V., el procedimiento y método utilizado es el que generalmente se utiliza para la determinación de la corrección monetaria y haciendo las pruebas pertinentes al caso se pudo evidenciar que tal ajuste se realizó en los términos antes expuesto, por lo que se declara improcedente el reclamo formulado por la demandada. Así se establece.

    En cuanto a los intereses de mora se declara procedente en reclamo puesto que al haberse corregido los conceptos condenados a pagar, deben ajustarse los correspondientes intereses moratorios. Así se establece.

    Finalmente debe señalarse que en acatamiento a la sentencia objeto de ejecución, este Tribunal deducirá únicamente la cantidad de Bs.41.676, 94 por concepto de Devolución de Préstamo al actor y ninguna otra como lo señalara la demandada en su reclamo, puesto que la sentencia no hace alusión a los folios 15 y 16 como deducciones a las prestaciones sociales, por lo que se declara improcedente atinente a estas deducciones…”.

    Ahora bien, pertinente es para esta Superioridad precisar previamente los parámetros acordados (y que interesan al presente asunto) en la sentencia dictada por este Tribunal, que a su vez fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/05/2013 (sentencia a ejecutar), siendo que de la misma se observa que se estableció, respecto a la asignación salarial del uso del vehiculo lo siguiente:

    1).- Vehiculo:

    …Pues bien, en sintonía con lo anterior y atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, esta Superioridad constata que la asignación de vehículo al ciudadano W.A.H.M., fue un beneficio cuantificable en dinero para su provecho personal que recibió por el hecho de prestar sus servicios dentro de la sociedad mercantil demandada, toda vez que no le fue dado exclusivamente para la realización de la faena, amen que en la realización de sus funciones se observa que privaba preponderantemente el trabajo de oficina o en la sede de la empresa (ver, lo resuelto supra en el punto relativo a la improcedencia del carácter salarial por asignación de teléfono celular), por lo tanto, constituye un elemento esencial del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales demandados. Así se establece.-.

    En este sentido, se indica que el establecimiento del valor pecuniario por el uso del vehículo, se realizara por medio de una experticia complementaria del fallo, siendo que el experto que a tal fin se designe, a expensas de la demandada, deberá determinar, el valor real para el día 21 de enero de 2002 de un vehículo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi, modelo Montero Sport G, Año 2006, pues fue éste último modelo el facilitado al trabajador por la empresa demandada, según se desprende autos (ver folios 102,103,128 y 229 de la pieza Nº.1 del presente expediente); siendo que una vez determinado el valor real neto, se procederá a determinar el valor real por hora del vehículo durante el período que el trabajador disfrutó del beneficio de asignación de vehículo, en este caso, desde el 21 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2009 (último año de servicio), y una vez determinado el valor real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo (la cual no costa a los autos debiendo establecerse, en virtud del principio de favor, que la misma era de 08 horas (8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. -, tal como lo prevén los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (08) horas diarias; el resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará como base en el cálculo del salario sobre el cual se determinará los conceptos debidos. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, es bueno traer a colación la sentencia Nº 1666, de fecha 28/10/2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde indicó que. “…..Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la autorización de fecha 21 de agosto de 1998 (folio 151), de la constancia de entrega del vehículo Ford (folio 154), así como de la prueba de testigo promovidas por la parte actora, se logró demostrar, que la ciudadana (…) tenía a su disposición dos vehículos pertenecientes a la empresa demandada, por lo que de seguida se pasará a resolver si dicho vehículo constituía o no un elemento salarial a efectos de determinar las prestaciones sociales debidas.

    (…).

    El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

    Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).

    Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”. (sentencia de fecha 31 de julio del año 2006, caso I.J.S.M. contra Rofrer, S.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez).

    Pues bien, en sintonía con lo anterior y atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, esta Sala de Casación Social constata que la asignación del vehículo a la ciudadana (…) fue un beneficio cuantificable en dinero para su provecho personal que recibió por el hecho de prestar sus servicios dentro de la empresa, por lo tanto constituye un elemento esencial del salario base para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales y demás indemnizaciones. Así se resuelve.

    Ahora bien, para determinar la incidencia salarial de la asignación del vehículo, esta Sala reitera el criterio establecido en sentencia N° 1566 de fecha 09 de diciembre del año 2004, en el sentido de que no puede pretenderse que la incidencia por la utilización del vehículo se incremente en más del cien por ciento por encima del salario base del trabajador, por lo que no procede tomar en cuenta como punto de referencia el valor que por concepto de alquiler de vehículo cobran los entes mercantiles dedicados a la explotación de dicha actividad económica y tampoco la aplicación del método de la depreciación en línea recta previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino que se tomará en cuenta el valor real que hubiera tenido el vehículo, según su modelo y año, a la fecha de expiración de dicho beneficio. Así se resuelve.

    Por consiguiente, siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, para determinar la incidencia diaria por asignación de vehículo, se ordena una experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: a) el experto deberá determinar, el valor real para el día 7 de abril de 1999 de un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, modelo Laser, Año 97, pues fue éste último modelo el facilitado a la trabajadora por la empresa demandada, según constancia de entrega que cursa al folio 154 del expediente. Una vez determinado el valor real neto, se procederá a determinar el valor real por hora del vehículo durante el período que la trabajadora disfrutó del beneficio de asignación de vehículo, en este caso, desde el 7 de abril de 1998 hasta el 7 de abril de 1999 (último año de servicio); b) una vez determinado el valor real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo (8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.) y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas diarias; el resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará como base en el cálculo del salario sobre el cual se determinará los conceptos debidos…

    .

    Siendo que anteriormente había establecido, respecto al punto que hoy nos ocupa, (ver, sentencia Nº 1566, de fecha 09/12/2004) que: “…no se pueden computar la totalidad de las veinticuatro (24) horas del día para calcular el monto por concepto de beneficio salarial por uso de vehículo, cuando parte del tiempo el mismo estaba asignado al empleado durante la jornada de trabajo.

    En este sentido, la Sala aclara que para calcular el monto del derecho a usar el vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas, las cuales serán las que deberán computarse cuando se realice la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto en bolívares que representa la utilización de tal vehículo y que va a tener incidencia en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante…”.

    Por tanto, se deja establecido la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales (en sentido amplio) reclamadas por este concepto, siendo las mismas: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de cada año y su correspondientes fracciones, debiendo ordenarse para su calculo, así como para todos los demás que ordene este tribunal, que los mismos se realicen mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, resultando en tal sentido procedente la apelación de la parte actora respecto a este punto…”.

    Ahora bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas en el presente asunto para determinar la incidencia diaria por asignación de vehículo, este Tribunal indica que al cotejarse los parámetros indicados en la sentencia objeto de ejecución, con lo resuelto por el a quo, no se constata que lo establecido en la sentencia hoy recurrida se a contraria o derecho, razón por el cual se declara la improcedencia de este punto. Así se establece.-

    Y, 2). Respecto a los intereses moratorios y la indexación salarial, en la sentencia a ejecutar se indicó que:

    Se “…acuerda el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación salarial, para lo cual el experto designado deberá establecer los intereses por prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados mes a mes desde el 21/05/2002 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (30/04/2009). Así mismo deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que para la cantidad que se ordenó fuera devuelta al trabajador de Bs. 41.676,94, así como calcular la indexación de las precitadas cantidades desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/04/2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte deberá calcular la corrección monetaria generada por los conceptos que por diferencias se condenaron a pagar, a saber, vacaciones, bono vacacional y utilidades y su correspondientes fracciones, desde la fecha de notificación de la demandada (09/04/2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por los que acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

    Queda entendido que en caso de no darse cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, cuya inteligencia considera esta instancia, alcanza, en cuanto a su análisis e interpretación, para ser aplicada al presente caso, lo siguiente:

    …En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

    Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.

    Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos…..

    .

    De la misma forma, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 650, de fecha 23/05/2012, estableció: “…nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).

    (…).

    Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.

    (…)

    De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno (sic) [o] más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad...”.

    Pues bien, en cuanto a este punto se concluye que lo decidido por el a quo no se encuentra ajustado a derecho, ello en virtud que la sentencia a ejecutar condenó el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora, fundamentalmente “…con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social…”, debiendo entenderse que al señalarse que todo lo anterior se establecía con base en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia in comento, cualquier duda que razonablemente pudiera existir (hasta que la sentencia quede definitivamente firme), implicaba que la interpretación que se hiciera de la inteligencia que se desprende de la sentencia a ejecutar obrara en la dirección que prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el sentido que el computo de estos conceptos se deben realizar hasta que se materialice el pago efectivo de la obligación, lo cual no ha acontecido en el presente asunto, razón por el cual se indica que al actor le asiste el derecho, siendo que, en todo caso, lo hoy decidido en nada contraria lo estipulado en la normativa estatuida en el texto constitucional y/o en los artículos 141 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, toda vez que reguarda los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como, la previsión constitucional estatuida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la inmutabilidad de la cosa juzgada que dimana de la sentencia a ejecutar, pues en ella de forma expresa se condenaron los intereses moratorios y la corrección monetaria de los conceptos condenados, empero, con base el la precitada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual estos conceptos se calculan hasta que el ex -patrono pague de forma efectiva la obligación laboral adeudada. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar que la demandada tiene una obligación vencida, la cual por la naturaleza del vinculo que unió a las partes, constituye una deuda de valor que implica que ante la tardanza en el pago y dada la perdida del poder adquisitivo, comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, la cual se repara o compensa, no solo cuando se pecha mediante intereses la mora, sino cuando este recibe el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible, vale decir, que el computo de los conceptos condenados por intereses moratorios e indexación salarial, realizada por el a quo no esta completa conforme a la interpretación que deviene de la sentencia a ejecutar, siendo necesario su complemento, el cual culmina solo, cuando se realiza el pago efectivo de la obligación, el cual como se indico supra, en el presente asunto aún no ha ocurrido, por lo que no queda mas que revocar la sentencia recurrida en cuanto a este punto y declararse la procedencia del presente pedimento, acordándose el recalculo de estos conceptos, ajuste el cual deberá hacer el Tribunal de Ejecución (para preservar el principio de la doble instancia), con base al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y no mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 17/05/2013 (sentencia a ejecutar) y que se ratifican en este fallo. Así se establece.-

    Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, esencialmente lo siguiente:

    Que “…En cuanto a la aplicación de la convención colectiva para el cálculo de las prestaciones sociales condenadas a pagar (…) debe declararse improcedente lo reclamado por la demandada…”. Así se establece.-

    Que en cuanto a las “…utilidades, como quiera que la experticia debe abarcar los días que históricamente fueron pagados por este concepto con base a la convención colectiva vigente para el momento en que nació el derecho, este Tribunal declara procedente el reclamo, realizando el ajuste correspondiente según los términos señalados en cuadro descriptivo indicado en la motiva del presente fallo…”. Así se establece.-

    Que del mismo modo “…debe señalarse que en acatamiento a la sentencia objeto de ejecución, este Tribunal deducirá únicamente la cantidad de Bs.41.676,94 por concepto de Devolución de Préstamo al actor y ninguna otra como lo señalara la demandada en su reclamo, puesto que la sentencia no hace alusión a los folios 15 y 16 como deducciones a las prestaciones sociales, por lo que se declara improcedente atinente a estas deducciones…”. Así se establece.-

    Que en cuanto a los “…Honorarios de los Expertos: Vista la designación, previo sorteo de ley, de los expertos, Licenciados Ramón Marquez y Consuelo Bautista, quienes asesoraron a quien decide en cuanto a los puntos de reclamo formulados por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo elaborada y consignada por el Licenciado F.V. (Economista), debe señalarse que en cuanto a las actuaciones del Licenciado Ramon Marquez (Contador Público), el mismo presentó Aviso de Cobro por Bs.31.800,00, equivalente a 10 horas de trabajo, tal como se evidencia de diligencia de fecha 27 de julio de 2015, presentando de igual manera la Licenciada Consuelo Bautista (Administradora), Aviso de Cobro por la cantidad de Bs. 35.400,00, según diligencia de fecha 28 de julio de 2015.

    (…)

    Precisado lo anterior y tal como antes se precisó, el Licenciado F.V. presentó por la experticia presentada y que fuera cuestionada por la demandada un Reporte de Cobro por Bs.12.000,00, En este sentido y visto que el mencionado experto llevó a cabo la experticia que implicó un estudio previo de la sentencia objeto de ejecución así como la elaboración del informe de experticia, que no solamente requiere de horas hombre, sino de unos insumos materiales (papel y tinta) que implican gastos con los que corre el experto contable, y tomando en cuenta que dicha experticia fue objeto de revisión y modificación en los términos del presente fallo, es por lo que se ajustan los honorarios del experto F.V. en tres (3) horas a razón de Bs.3.180,00, por hora, para un total de Bs.9.540,00. Por otro lado y en cuanto al trabajo llevado a cabo por el experto R.M., el mismo si bien participó en diversas reuniones de trabajo con el Tribunal, quien decide tomará en cuenta aquellas en las que el mencionado experto asesoró a quien suscribe en la resolución de lo sometido a su consideración (Reuniones de fechas 18 de septiembre de 2014, 22 de junio de 2015, 14 y 21 de julio de 2015), todo ello sobre la base al principio de inmediación; de allí que tomando en cuenta sus aportes en la resolución del reclamo planteado, se ajustan sus honorarios profesionales a ocho (08) horas a razón de Bs.3.180,00, para un total de Bs.25.440,00. Finalmente para el caso de la Licenciada Consuelo Bautista, quien decide considera que dado que la misma solo participó en una reunión de trabajo (21 de julio de 2015), por lo que tomando en cuenta sus aportes a la resolución del caso, se ajustan sus honorarios de Trabajo en dos (02) horas a razón de Bs.3.180,00, para un total de Bs.6.360…”. Así se establece.-

    Que como consecuencia de lo “…antes expuesto este Tribunal pasa a discriminar la liquidación y cuantificación de los conceptos condenados en la sentencia objeto de ejecución en los términos siguientes:

    INFORMACION PARA EL CALCULO DE LOS CONCEPTOS

    FECHA CORTE EXPERTICIA 31/08/2013

    FECHA NOTIFICACION DE LA DEMANDADA 09/04/2010

    FECHA DE LA SENTENCIA 11/08/2011

    FECHA DEFINITIVAMENTE FIRME -TSJ inadmisible 17/05/2013

    FECHA INICIO RELACION DE TRABAJO 21/01/2002

    FECHA TERMINACION RELACION DE TRABAJO 30/04/2009

    TIEMPO DE SERVICIO 7 AÑOS

    3 MESES

    9 DIAS

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Relación de Salario

    Salario

    P.B.V.S.S.A.S.P.

    Desde Hasta Dias Direcc Anual Vehiculo Mensual Diario B.Vacac Utilidad Integral p/Util

    21/01/02 31/01/02 11 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20

    01/02/02 28/02/02 28 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20

    01/03/02 31/03/02 31 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20

    01/04/02 30/04/02 30 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20

    01/05/02 31/05/02 31 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20

    01/06/02 30/06/02 30 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20

    01/07/02 31/07/02 31 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20

    01/08/02 31/08/02 31 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20

    01/09/02 30/09/02 30 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20

    01/10/02 31/10/02 31 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20

    01/11/02 30/11/02 30 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20

    01/12/02 31/12/02 31 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20 13,61

    01/01/03 31/01/03 31 408,32 408,32 13,61 7 0,26 90 3,40 17,28

    01/02/03 28/02/03 28 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32

    01/03/03 31/03/03 31 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32

    01/04/03 30/04/03 30 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32

    01/05/03 31/05/03 31 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32

    01/06/03 30/06/03 30 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32

    01/07/03 31/07/03 31 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32

    01/08/03 31/08/03 31 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32

    01/09/03 30/09/03 30 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32

    01/10/03 31/10/03 31 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32

    01/11/03 30/11/03 30 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32

    01/12/03 31/12/03 31 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32 13,61

    01/01/04 31/01/04 31 408,32 408,32 13,61 8 0,30 92 3,48 17,39

    01/02/04 29/02/04 29 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43

    01/03/04 31/03/04 31 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43

    01/04/04 30/04/04 30 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43

    01/05/04 31/05/04 31 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43

    01/06/04 30/06/04 30 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43

    01/07/04 31/07/04 31 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43

    01/08/04 31/08/04 31 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43

    01/09/04 30/09/04 30 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43

    01/10/04 31/10/04 31 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43

    01/11/04 30/11/04 30 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43

    01/12/04 31/12/04 31 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43 13,61

    01/01/05 31/01/05 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76

    01/02/05 28/02/05 28 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76

    01/03/05 31/03/05 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76

    01/04/05 30/04/05 30 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76

    01/05/05 31/05/05 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76

    01/06/05 30/06/05 30 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76

    01/07/05 31/07/05 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76

    01/08/05 31/08/05 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76

    01/09/05 30/09/05 30 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76

    01/10/05 31/10/05 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76

    01/11/05 30/11/05 30 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76

    01/12/05 31/12/05 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 94 18,06 89,15 69,17

    01/01/06 31/01/06 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 94 18,06 89,15

    01/02/06 28/02/06 28 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34

    01/03/06 31/03/06 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34

    01/04/06 30/04/06 30 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34

    01/05/06 31/05/06 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34

    01/06/06 30/06/06 30 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34

    01/07/06 31/07/06 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34

    01/08/06 31/08/06 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34

    01/09/06 30/09/06 30 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34

    01/10/06 31/10/06 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34

    01/11/06 30/11/06 30 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34

    01/12/06 31/12/06 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34 69,17

    01/01/07 31/01/07 31 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38

    01/02/07 28/02/07 28 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38

    01/03/07 31/03/07 31 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38

    01/04/07 30/04/07 30 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38

    01/05/07 31/05/07 31 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38

    01/06/07 30/06/07 30 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38

    01/07/07 31/07/07 31 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38

    01/08/07 31/08/07 31 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38

    01/09/07 30/09/07 30 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38

    01/10/07 31/10/07 31 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38

    01/11/07 30/11/07 30 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38

    01/12/07 31/12/07 31 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38 291,39

    01/01/08 31/01/08 31 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 120 97,13 397,42

    01/02/08 29/02/08 29 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 12 9,71 120 97,13 398,23

    01/03/08 31/03/08 31 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 12 9,71 120 97,13 398,23

    01/04/08 30/04/08 30 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 12 9,71 120 97,13 398,23

    01/05/08 31/05/08 31 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 12 9,71 120 97,13 398,23

    01/06/08 30/06/08 30 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 12 10,90 120 108,96 446,74

    01/07/08 31/07/08 31 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 12 10,90 120 108,96 446,74

    01/08/08 31/08/08 31 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 12 10,90 120 108,96 446,74

    01/09/08 30/09/08 30 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 12 10,90 120 108,96 446,74

    01/10/08 31/10/08 31 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 12 10,90 120 108,96 446,74

    01/11/08 30/11/08 30 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 12 10,90 120 108,96 446,74

    01/12/08 31/12/08 31 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 12 10,90 120 108,96 446,74 312,09

    01/01/09 31/01/09 31 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 12 10,90 120 108,96 446,74

    01/02/09 28/02/09 28 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 13 11,80 120 108,96 447,65

    01/03/09 31/03/09 31 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 13 11,80 120 108,96 447,65

    01/04/09 30/04/09 30 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 13 11,80 120 108,96 447,65 326,88

    01/05/2009

    UTILIDADES

    Período Días Salario Monto

    Desde Hasta Meses Dias Frac Normal Total

    Utilidades 21-01-02 31-12-02 11 88 80,67 13,61 1.097,92

    01-01-03 31-12-03 12 90 90,00 13,61 1.224,95

    01-01-04 31-12-04 12 92 92,00 13,61 1.252,18

    01-01-05 31-12-05 12 92 92,00 69,17 6.363,29

    01-01-06 31-12-06 12 94 94,00 69,17 6.501,62

    01-01-07 31-12-07 12 94 94,00 291,39 27.390,51

    01-01-08 31-12-08 12 120 120,00 312,09 37.451,14

    01-01-09 30-04-09 4 120 40,00 326,88 13.075,27

    TOTAL UTILIDADES: 94.356,88

    BONO VACACIONAL

    Período Días Salario Monto

    Desde Hasta Meses Dias Frac Normal Total

    Bono vacacional 21-01-02 20-01-03 12 7,00 7,00 13,61 95,27

    21-01-03 20-01-04 12 8,00 8,00 13,61 108,88

    21-01-04 20-01-05 12 9,00 9,00 13,61 122,50

    21-01-05 20-01-06 12 10,00 10,00 69,17 691,66

    21-01-06 20-01-07 12 11,00 11,00 69,17 760,83

    21-01-07 20-01-08 12 12,00 12,00 291,39 3.496,66

    21-01-08 20-01-09 12 13,00 13,00 312,09 4.057,21

    21-01-09 30-04-09 3 14,00 3,50 326,88 1.144,09

    TOTAL BONO VACACIONAL: 10.477,10

    VACACIONES

    Período Días Salario Monto

    Desde Hasta Meses Dias Frac Normal Total

    Vacaciones 21-01-02 20-01-03 12 64,00 64,00 13,61 871,08

    21-01-03 20-01-04 12 64,00 64,00 13,61 871,08

    21-01-04 20-01-05 12 64,00 64,00 13,61 871,08

    21-01-05 20-01-06 12 65,00 65,00 69,17 4.495,80

    21-01-06 20-01-07 12 65,00 65,00 69,17 4.495,80

    21-01-07 20-01-08 12 65,00 65,00 291,39 18.940,25

    21-01-08 20-01-09 12 65,00 65,00 312,09 20.286,03

    21-01-09 30-04-09 3 65,00 16,25 326,88 5.311,83

    TOTAL VACACIONES: 56.142,94

    CALCULO DE INCIDENCIA POR ASIGNACION DE VEHICULO

    Valor vida util Valor días efectIvos Valor valor Valor

    Vehiculo meses mes mes Día hora Mensual

    equivalente a 8 horas de 24 2,55*8 horas *20 dias al mes

    73.497,28 60,00 1.224,95 20,00 61,25 2,55 408,32

    Valor vehiculo tomado de monto de la factura según folio 11

    CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES

    Período Antigüedad Interés sobre Prestaciones

    Inicio Termin Total Días Tasa Anual Tasa Mens

    21/01/02 30/04/09 Salario Integral Días Adic Acum Mensual Acum. Días Interés Período Interés Acum.

    21/01/02 20/02/02 17,20 30 39,10% 3,26%

    21/02/02 20/03/02 17,20 28 50,10% 3,90%

    21/03/02 20/04/02 17,20 30 43,59% 3,63%

    21/04/02 20/05/02 17,20 5 5 86,01 86,01 30 36,20% 3,02% 2,59 2,59

    21/05/02 20/06/02 17,20 5 10 86,01 172,02 30 31,64% 2,64% 4,54 7,13

    21/06/02 20/07/02 17,20 5 15 86,01 258,03 30 29,90% 2,49% 6,43 13,56

    21/07/02 20/08/02 17,20 5 20 86,01 344,05 30 26,92% 2,24% 7,72 21,28

    21/08/02 20/09/02 17,20 5 25 86,01 430,06 30 26,92% 2,24% 9,65 30,93

    21/09/02 20/10/02 17,20 5 30 86,01 516,07 30 29,44% 2,45% 12,66 43,59

    21/10/02 20/11/02 17,20 5 35 86,01 602,08 30 30,47% 2,54% 15,29 58,87

    21/11/02 20/12/02 17,20 5 40 86,01 688,09 30 29,99% 2,50% 17,20 76,07

    21/12/02 20/01/03 17,28 5 45 86,39 774,48 30 31,63% 2,64% 20,41 96,48

    21/01/03 20/02/03 17,32 5 50 86,58 861,06 30 29,12% 2,43% 20,90 117,38

    21/02/03 20/03/03 17,32 5 55 86,58 947,64 28 25,05% 1,95% 18,46 135,84

    21/03/03 20/04/03 17,32 5 60 86,58 1.034,22 30 24,52% 2,04% 21,13 156,98

    21/04/03 20/05/03 17,32 5 65 86,58 1.277,77 30 20,12% 1,68% 21,42 178,40

    21/05/03 20/06/03 17,32 5 70 86,58 1.364,35 30 18,33% 1,53% 20,84 199,24

    21/06/03 20/07/03 17,32 5 75 86,58 1.450,93 30 18,49% 1,54% 22,36 221,60

    21/07/03 20/08/03 17,32 5 80 86,58 1.537,51 30 18,74% 1,56% 24,01 245,61

    21/08/03 20/09/03 17,32 5 85 86,58 1.624,09 30 19,99% 1,67% 27,05 272,66

    21/09/03 20/10/03 17,32 5 90 86,58 1.710,66 30 16,87% 1,41% 24,05 296,71

    21/10/03 20/11/03 17,32 5 95 86,58 1.797,24 30 17,67% 1,47% 26,46 323,18

    21/11/03 20/12/03 17,32 5 100 86,58 1.883,82 30 16,83% 1,40% 26,42 349,60

    21/12/03 20/01/04 17,39 5 2 107 121,74 2.005,56 30 15,09% 1,26% 25,22 374,82

    21/01/04 20/02/04 17,43 5 112 87,15 2.092,71 30 14,46% 1,21% 25,22 400,03

    21/02/04 20/03/04 17,43 5 117 87,15 2.179,85 29 15,20% 1,22% 26,69 426,72

    21/03/04 20/04/04 17,43 5 122 87,15 2.267,00 30 15,22% 1,27% 28,75 455,48

    21/04/04 20/05/04 17,43 5 127 87,15 2.652,64 30 15,40% 1,28% 34,04 489,52

    21/05/04 20/06/04 17,43 5 132 87,15 2.739,79 30 14,92% 1,24% 34,06 523,58

    21/06/04 20/07/04 17,43 5 137 87,15 2.826,94 30 14,45% 1,20% 34,04 557,62

    21/07/04 20/08/04 17,43 5 142 87,15 2.914,08 30 15,01% 1,25% 36,45 594,08

    21/08/04 20/09/04 17,43 5 147 87,15 3.001,23 30 15,20% 1,27% 38,02 632,09

    21/09/04 20/10/04 17,43 5 152 87,15 3.088,37 30 15,02% 1,25% 38,66 670,75

    21/10/04 20/11/04 17,43 5 157 87,15 3.175,52 30 14,51% 1,21% 38,40 709,14

    21/11/04 20/12/04 17,43 5 162 87,15 3.262,66 30 15,25% 1,27% 41,46 750,61

    21/12/04 20/01/05 88,76 5 4 171 798,87 4.061,53 30 14,93% 1,24% 50,53 801,14

    21/01/05 20/02/05 88,76 5 176 443,82 4.505,35 30 14,21% 1,18% 53,35 854,49

    21/02/05 20/03/05 88,76 5 181 443,82 4.949,17 28 14,44% 1,12% 55,58 910,07

    21/03/05 20/04/05 88,76 5 186 443,82 5.392,98 30 13,96% 1,16% 62,74 972,81

    21/04/05 20/05/05 88,76 5 191 443,82 6.354,14 30 14,02% 1,17% 74,24 1.047,05

    21/05/05 20/06/05 88,76 5 196 443,82 6.797,95 30 13,47% 1,12% 76,31 1.123,36

    21/06/05 20/07/05 88,76 5 201 443,82 7.241,77 30 13,53% 1,13% 81,65 1.205,01

    21/07/05 20/08/05 88,76 5 206 443,82 7.685,58 30 13,33% 1,11% 85,37 1.290,38

    21/08/05 20/09/05 88,76 5 211 443,82 8.129,40 30 12,71% 1,06% 86,10 1.376,49

    21/09/05 20/10/05 88,76 5 216 443,82 8.573,22 30 13,18% 1,10% 94,16 1.470,65

    21/10/05 20/11/05 88,76 5 221 443,82 9.017,03 30 12,95% 1,08% 97,31 1.567,96

    21/11/05 20/12/05 89,15 5 226 445,74 9.462,77 30 12,79% 1,07% 100,86 1.668,82

    21/12/05 20/01/06 89,15 5 6 237 980,62 10.443,39 30 12,71% 1,06% 110,61 1.779,43

    21/01/06 20/02/06 89,34 5 242 446,70 10.890,09 30 12,76% 1,06% 115,80 1.895,23

    21/02/06 20/03/06 89,34 5 247 446,70 11.336,79 28 12,31% 0,96% 108,54 2.003,77

    21/03/06 20/04/06 89,34 5 252 446,70 11.783,49 30 12,11% 1,01% 118,92 2.122,68

    21/04/06 20/05/06 89,34 5 257 446,70 13.380,06 30 12,15% 1,01% 135,47 2.258,16

    21/05/06 20/06/06 89,34 5 262 446,70 13.826,75 30 11,94% 1,00% 137,58 2.395,73

    21/06/06 20/07/06 89,34 5 267 446,70 14.273,45 30 12,29% 1,02% 146,18 2.541,92

    21/07/06 20/08/06 89,34 5 272 446,70 14.720,15 30 12,43% 1,04% 152,48 2.694,39

    21/08/06 20/09/06 89,34 5 277 446,70 15.166,85 30 12,32% 1,03% 155,71 2.850,11

    21/09/06 20/10/06 89,34 5 282 446,70 15.613,55 30 12,46% 1,04% 162,12 3.012,23

    21/10/06 20/11/06 89,34 5 287 446,70 16.060,25 30 12,63% 1,05% 169,03 3.181,26

    21/11/06 20/12/06 89,34 5 292 446,70 16.506,94 30 12,64% 1,05% 173,87 3.355,13

    21/12/06 20/01/07 376,38 5 8 305 4.892,90 21.399,84 30 12,92% 1,08% 230,40 3.585,54

    21/01/07 20/02/07 376,38 5 310 1.881,88 23.281,72 30 12,82% 1,07% 248,73 3.834,27

    21/02/07 20/03/07 376,38 5 315 1.881,88 25.163,61 28 12,53% 0,97% 245,23 4.079,50

    21/03/07 20/04/07 376,38 5 320 1.881,88 27.045,49 30 13,05% 1,09% 294,12 4.373,62

    21/04/07 20/05/07 376,38 5 325 1.881,88 31.178,31 30 13,03% 1,09% 338,54 4.712,16

    21/05/07 20/06/07 376,38 5 330 1.881,88 33.060,19 30 12,53% 1,04% 345,20 5.057,37

    21/06/07 20/07/07 376,38 5 335 1.881,88 34.942,07 30 13,51% 1,13% 393,39 5.450,76

    21/07/07 20/08/07 376,38 5 340 1.881,88 36.823,96 30 13,86% 1,16% 425,32 5.876,07

    21/08/07 20/09/07 376,38 5 345 1.881,88 38.705,84 30 13,79% 1,15% 444,79 6.320,87

    21/09/07 20/10/07 376,38 5 350 1.881,88 40.587,72 30 14,00% 1,17% 473,52 6.794,39

    21/10/07 20/11/07 376,38 5 355 1.881,88 42.469,61 30 15,75% 1,31% 557,41 7.351,81

    21/11/07 20/12/07 376,38 5 360 1.881,88 44.351,49 30 16,44% 1,37% 607,62 7.959,42

    21/12/07 20/01/08 397,42 5 10 375 5.961,32 50.312,81 30 18,53% 1,54% 776,91 8.736,33

    21/01/08 20/02/08 398,23 5 380 1.991,15 52.303,97 30 17,56% 1,46% 765,38 9.501,72

    21/02/08 20/03/08 398,23 5 385 1.991,15 54.295,12 29 18,17% 1,46% 794,71 10.296,43

    21/03/08 20/04/08 398,23 5 390 1.991,15 56.286,27 30 18,35% 1,53% 860,71 11.157,14

    21/04/08 20/05/08 398,23 5 395 1.991,15 65.060,95 30 20,85% 1,74% 1.130,43 12.287,58

    21/05/08 20/06/08 446,74 5 400 2.233,69 67.294,64 30 20,09% 1,67% 1.126,62 13.414,20

    21/06/08 20/07/08 446,74 5 405 2.233,69 69.528,33 30 20,30% 1,69% 1.176,19 14.590,39

    21/07/08 20/08/08 446,74 5 410 2.233,69 71.762,02 30 20,09% 1,67% 1.201,42 15.791,80

    21/08/08 20/09/08 446,74 5 415 2.233,69 73.995,72 30 19,68% 1,64% 1.213,53 17.005,33

    21/09/08 20/10/08 446,74 5 420 2.233,69 76.229,41 30 19,82% 1,65% 1.259,06 18.264,39

    21/10/08 20/11/08 446,74 5 425 2.233,69 78.463,10 30 20,24% 1,69% 1.323,41 19.587,80

    21/11/08 20/12/08 446,74 5 430 2.233,69 80.696,79 30 19,65% 1,64% 1.321,41 20.909,21

    21/12/08 20/01/09 446,74 5 12 447 7.594,55 88.291,34 30 19,76% 1,65% 1.453,86 22.363,07

    21/01/09 20/02/09 447,65 5 452 2.238,23 90.529,58 30 19,98% 1,67% 1.507,32 23.870,39

    21/02/09 20/03/09 447,65 5 457 2.238,23 92.767,81 28 19,74% 1,54% 1.424,30 25.294,69

    21/03/09 20/04/09 447,65 5 462 2.238,23 95.006,04 30 18,77% 1,56% 1.486,05 26.780,74

    21/04/09 30/04/09 447,65 462 110.629,64 10 18,77% 0,52% 576,81 27.357,55

    TOTAL 420 42 83.848,90 27.357,55

    …”. Así se establece.-

    Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo incoada por la parte actora, en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

    Vale señalar, que estos criterios fueron acogidos por este Tribunal en sentencia de fecha 03/02/2015 y 13/02/2015, expedientes signados bajos el Nº AP21-R-2014-001962 y AP21-R-2014-002052, respectivamente, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano W.H. contra la sociedad mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo incoada por la parte actora. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    JESSIKA MARTINEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA;

    WGJM/rg.

    Exp. Nº: AP21-R-2015-001209.-

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