Sentencia nº 1486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-0737

El 7 de agosto de 2013, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 0582/2013 del 2 de agosto de 2013, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por el abogado F.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 54.661, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos W.J.V., J.Y.M. y J.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.594.453, 12.808.038 y 5.667.126, respectivamente, contra “(…) la actuación del ciudadano Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contenida en el Acta de fecha 14 de mayo del año 2013 (…)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el prenombrado abogado, contra el fallo dictado el 18 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró sin lugar la acción de a.c. ejercida.

El 9 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Por escrito presentado el 17 de mayo de 2013, la parte accionante planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que “(…) me dirijo a usted (…) a objeto de imponer (sic) acción de a.c. sobrevenida, en el presente asunto signado con el N° GP02-L-2013-000318, contra la actuación del ciudadano Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contenida en el acta de fecha 14 de mayo del año 2013, que riela al folio N° 95 del expediente N° GP02-L-2013-000318, la cual acompaño en este acto (…) en copia simple y cuyo original corre inserto en el referido expediente (…)”.

Que “(…) producto de una acción ordinaria de salarios caídos, prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, seguida en dicho Juzgado, por mis representados ciudadanos W.V., J.M. y J.P., plenamente identificados en autos, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fija conforme a derecho (…), una vez notificadas las codemandadas, a saber TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., y la ciudadana B.A.G., la audiencia preliminar para el día martes 14 de mayo del año 2013 a las 10:00 am. Ahora bien, siendo las 9:30 de la mañana de ese día, mis representados por medio de su representante legal (…), solicita al ciudadano Alguacil (…), el listado de asistencia de audiencias preliminares (…). Así las cosas, y siendo aproximadamente las 10:01 am, procede el ciudadano Alguacil (…) a anunciar por primera vez todas las audiencias pautadas para las 10:00 am (…). Posteriormente, comienza hacer pasar a todas las partes, tanto demandantes como demandados, de los Tribunales cuyas partes estaban presentes y completas, a excepción nuestra, ya que las codemandadas (…) NO SE ENCONTRABAN PRESENTES (…). Siendo las 10:06 am (…) el ciudadano alguacil (…) hace un segundo llamado (…) a viva voz y a excepción nuestra (parte demandante), NO RESPONDE MÁS NADIE, razón ésta por la cual el abogado F.C. inquiere al ciudadano Alguacil, a objeto de dejar constancia de la INCOMPARECENCIA de las codemandadas (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) siendo las 10:08 de la mañana de ese mismo día 14 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil (…), entra a poner al tanto al ciudadano Juez Sexto de Sustanciación, de todo lo aquí acontecido en el anuncio de la audiencia preliminar primigenia, y sale posteriormente siendo las 10:10 de la mañana de ese mismo día, y hace según sus propias palabras, cito: ‘un tercer y último llamado, a la audiencia pautada para las 10:00 am, en el expediente N° GP02-L-2013-000318 del Tribunal Sexto de Sustanciación’, haciéndonos pasar inmediatamente, al abogado I.C. y al abogado F.C. (por los demandantes), al despacho del ciudadano Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde luego (…), se presenta siendo aproximadamente las 10:16 am el ciudadano Alguacil (…), quien por cierto luego de hacer los 3 llamados, colocó de su puño y letra en el listado de asistencia de audiencias de sustanciación, la palabra (sic) NO VINO lo cual realizó dos veces en el renglón correspondiente a la parte demandada, manifestando que afuera había una persona que venía luego de todo esto, a participar de la audiencia, que por cierto no es un acto público sino reservado a las partes. El ciudadano Juez Sexto (…) le ordena al ciudadano Alguacil (…), luego de CERRADA el acta de asistencias e instalada la audiencia preliminar primigenia, que hiciera pasar a la persona, de nombre B.Z.A.G. (…), quien es codemandada en el juicio de prestaciones (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) esta ciudadana, a pesar de estar DEBIDAMENTE NOTIFICADA de la audiencia preliminar primigenia, y quien había tenido acceso al expediente más de 24 horas antes, cuando acudió acompañada de abogado a revisar las actas, consignar Estatutos y otorgar poder, acude, luego de anunciada la audiencia durante 3 veces, minutos después (…) de la hora indicada (…), incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 131 de LOPTRA (sic), y peor aún sin estar acompañada de abogado. Pero (…) nuestra mayor sorpresa lo constituye el hecho materializado por la actuación del ciudadano Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien hace entrar a esta ciudadana (…) después de los 3 llamados a viva voz, después de instalada la audiencia preliminar en fase primigenia, y peor aún, y he aquí lo más lesivo, luego de haber dejado constancia el ciudadano Alguacil, en el listado de asistencia de audiencias de las 10:00 am, del día 14 de mayo del año 2013, que las partes demandadas no asistieron, con la palabra NO VINO (sic) (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, señaló que como “(…) la ciudadana que llegó tarde y fue incorporada por él a la audiencia preliminar primigenia (…) no venía acompañada de abogado, y en aras de garantizarle a las codemandadas el debido proceso y el derecho a la defensa, no podía dar inicio a la audiencia preliminar primigenia, fijada para la fecha, y que quedaba DIFERIDA para el día 20 de mayo del año 2013 a las 9:00 am, lo cual quedó plasmado en su actuación (Acta) (…), en donde se evidencia el HECHO LESIVO contra nuestros representados, acta esta que por supuesto, nos negamos a suscribir, por cuanto los hechos allí narrados son FALSOS DE TODA FALSEDAD, y por lo cual, la referida acta está incursa en las causales de tacha de falsedad de documento (…), por cuanto es FALSO que los abogados F.C. e I.C., hayan manifestado no estar conformes con el diferimiento de la audiencia por los motivos señalados en el acta, y por cuanto es FALSO DE TODA FALSEDAD que las codemandadas hayan comparecido a la hora indicada para la audiencia preliminar primigenia” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) ante tal situación, por lo más atentatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, esta vez sí, pero de nuestros representados, al salir de la audiencia, el abogado F.C.C., ejerce el RECURSO DE APELACIÓN en esa misma fecha (14 de mayo del año 2013), en contra del acta, ilegal e irrita de fecha 14 de mayo de 2013, siendo decidido por el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, inmediatamente al día siguiente (15 de mayo de 2013), con un argumento totalmente divorciado o disociado de lo establecido en el acta y esto queda materializado en el auto de fecha 15 de mayo de 2013 (…), en donde, como fundamento para NO ADMITIR la apelación (…), argumenta que no oye la apelación por tratarse de un auto de mero trámite (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el auto apelado, cuya apelación niega, no es un auto de mero trámite, ya que se fundamenta en un falso supuesto, como lo es hacer constar la comparecencia de alguien que NO LLEGÓ a la hora indicada por este Tribunal Sexto, y en consecuencia, si hubiese actuado conforme a derecho, ha debido de haber declarado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por el motivo de INCOMPARECENCIA DE LAS CODEMANDADAS y no lo que falsamente argumentó en la irrita acta, e incluso, pudiendo posteriormente, la codemandada apelar de su incomparecencia, si es que tenía causas justificadas (…). La referida Acta causa un gravamen irreparable a los trabajadores, ya que éstos, como consecuencia de la actitud negligente de las codemandadas, al no acudir a la audiencia, debieron obtener una sentencia en el acto, de ADMISIÓN DE HECHOS que les conllevaba, a la satisfacción, total o parcial de su pretensión, y más bien ahora, tienen un acto irrito, que no se los permite, en donde más bien se premia a las codemandadas que NO LLEGARON a la audiencia preliminar primigenia, concediéndoles más tiempo para su defensa y estrategia” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) fundamento la presente acción de a.c.s. en el artículo 49 en sus numerales 1°, 3° 4° y 8° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2, 5, 7, 11, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.380 en sus numerales 4 y 6 del Código Civil (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) por cuanto la continuación de la audiencia preliminar (prolongada por el ciudadano Juez Sexto), fue pautada para el 20 de mayo del año 2013, a las 10:00 a.m. (periculum in mora), es por lo que solicito que inmediatamente se ordene al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ABSTENGA de realizar la referida audiencia, hasta tanto conste la decisión de la presente acción extraordinaria de a.c., y muy específicamente, no se realice, o mejor dicho se suspenda la audiencia preliminar pautada para el 20 de mayo del año 2013 a las 10:00 a.m.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: La remisión inmediata del presente recurso de a.c.s. al Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, que ha de conocerlo, con todas las actas del proceso, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: La admisión y sustanciación de la presente acción de a.c.s.. TERCERO: La notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia constitucional del Estado Carabobo. CUARTO: La notificación de los terceros interesados (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

II

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión del 18 de junio de 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar el amparo ejercido, con base en las siguientes consideraciones:

(…) el Juez que regenta el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. J.D.C., quien se hizo presente en la audiencia oral y pública de A.C., en representación del órgano agraviante; sostuvo que, en modo alguno se afectaron derechos o garantías constitucionales de los actores en el juicio por prestaciones sociales, por cuanto éste, con el consentimiento del actor, y considerando la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las causas ajenas no imputables a las partes, las cuales deben ser consideradas por los Jueces del Trabajo y en aplicación de los medios alternos de la solución de conflictos, hizo presente a la persona que compareció.

De lo antes expuesto surge relevante para este sentenciador analizar la situación de hecho planteada:

1. De la exposición de las partes, así como de los medios probatorios aportados en autos se devela que:

a) Son contestes los intervinientes en que, el día fijado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar primigenia en la mencionada causa, en fecha 14 de mayo del año 2013, se hizo presente la ciudadana B.A., quien es demandada de forma natural y como representante estatutario de la empresa codemandada.

b) Igualmente, coinciden las partes en que, la mencionada ciudadana entró al despacho del Juez que regenta el Tribunal, si bien posterior a la entrada de la parte actora, en un límite máximo de siete (07) minutos después de la hora acordada, antes de levantar el acta respectiva.

c) Que la ciudadana indicó que no había sido mencionado su nombre o el de la empresa que representa en los llamados realizados por el Alguacil. También son contestes las partes en que, las audiencias para esa fecha estaban siendo anunciadas solamente por el número de la causa, mas no por sus intervinientes.

d) Se evidencia que el Juez del Tribunal intervino en la audiencia en virtud de la facultad otorgada por la Ley a los Jueces de Mediación, en aras de la aplicación de medios alternos a la solución de conflictos.

e) Por otro lado, es relevante para este Juzgador que el trabajador presente en la audiencia de a.c., ciudadano: J.G.P. (…), desconocía el número de expediente del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y del A.C. tramitado por sus apoderados judiciales.

De lo antes expuesto, se colige que en el presente caso se discute las razones que indujeron al Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a levantar un Acta con el siguiente contenido -considerados por la parte querellantes como falsos-: Cito: ‘En el día de hoy, Catorce (14) de Mayo del 2013, día y hora fijados por este Tribunal para el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, los abogados F.C. e I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 54.661 y 55.991, actuando como apoderados judiciales de los demandantes. También compareció por la demandada TRANSPORTE LOS ALMENDRONES, C.A. y B.Z.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.932.182, en quien se pidió la notificación de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE LOS ALMENDRONES, C.A. y también demandada como persona natural. Seguidamente el Juez de este Tribunal deja constancia que, no se puede dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día de hoy, por cuanto que la ciudadana B.Z.A.G., no está debidamente asistida de abogado y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las demandadas se difiere el inicio de la Audiencia Preliminar para el día 20 de Mayo de 2013, a las 09:00 a.m. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Acto seguido los abogados apoderados demandantes F.C. e I.C., manifiestan no estar conformes con el diferimiento de la Audiencia por los motivos aquí señalados, por lo que se niegan a suscribir la presente acta. Es todo’.

(…) advierte quien decide que, pese a que el acta parcialmente trascrita, fue Tachada de Falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, incidencia improcedente en el iter del procedimiento de A.C.S.; de las declaraciones ofrecidas por los funcionarios públicos, Juez que regenta el Juzgado presunto agraviante, así como la del Alguacil encargado de los respectivos anuncios, y de las documentales acompañadas a los autos, es posible emitir una decisión de fondo, en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas en el presente procedimiento.

En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y decisiones en las cuales el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, ha tratado casos similares al de marras (…).

Evidentemente, según la norma la consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, es la declaratoria de una presunción de admisión de hechos. En el presente caso, se evidencia que no se trata de una situación de incomparecencia a la audiencia primigenia de la parte demandada, sino su retardo en minutos a su celebración, como se expresó con anterioridad, y además de que esta comparece sin asistencia de abogado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Julio de 2010, Exp. 09-0554, caso: Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el ciudadano: N.N.H., dejó sentado entre otras cosas que, de conformidad con lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, y que es un acto procesal cuyo fin -entre otros- es lograr la terminación del proceso a través de un medio de auto composición procesal, y que ha sido concebido como la piedra angular del proceso.

Ha apuntado la Sala en la decisión referida que, según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Laboral en el desempeño de sus funciones debe tener por norte de sus actos la verdad (ex artículo 5). Por tanto, la tutela judicial será eficaz si el órgano jurisdiccional que recibe la pretensión para su conocimiento garantiza que su decisión estará precedida de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales. El Juez como rector del proceso, tiene la posibilidad de promover medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje (ex artículo 6). Que en caso de dudas en la aplicación o interpretación de una norma legal, o ante el conflicto entre varias disposiciones en la aplicación de un mismo asunto, el juez laboral deberá aplicar la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario ex artículo 9).

En sintonía con lo anterior, estableció que la audiencia preliminar constituye el acto procesal previo a la instalación de un juicio, la cual deberá ser presidida por el Juez, con la asistencia obligatoria de las partes (ex artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) cuyo objetivo principal es la estimulación de medios alternativos de resolución de conflictos. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe garantizarle debe garantizarle (sic) a las partes la oportunidad de encuentro y debe facilitarle, personalmente, todas las herramientas necesarias para ayudarles en la búsqueda de solución de conflictos, a través de los medios de auto composición procesal, pues la actividad primordial de dicho Juez es la mediación (ex artículo 133).

… omissis …

La Sala de Casación Social, por su parte ha dejado sentado que: Tal presunción de admisión de hechos, admite prueba en contrario, por cuanto puede acaecer o haber sido originada por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Ver Sentencia Nro. 115, de fecha del 17 de Febrero del año 2004, caso: Publicidad Vepaco).

En relación a este criterio jurisprudencial y en análisis al asunto sometido al conocimiento de este Tribunal; se evidencia que las causas estaban siendo llamadas o anunciadas en fecha 14 de mayo de 2013, por número de expediente mas no por interviniente, hecho este desconocido por un ciudadano sin conocimientos jurídicos o de las condiciones de desenvolvimiento de la celebración de audiencias; tan es así, que la propia parte actora ciudadano J.P., según se evidencia de la reproducción audiovisual desconoce el número que identifican las causas de la que él es parte, entiéndase del juicio por prestaciones sociales y del a.c..

Situación antes mencionada (sic) que hace a este sentenciador presumir -en aplicación de la sana critica-, que la ciudadana que se presentó a solicitar información al Alguacil que practicó los llamados, se encontraba en la misma situación, hecho este ratificado por la deposición del Juez del órgano presunto agraviante. Lo que evidencia que la accionada se encontraba en estado de desventaja frente a quienes se encontraban representados judicialmente en el acto, y que además llegó con retardo en minutos a la sede del Tribunal, encontrándose en el circuito laboral conforme a las declaraciones del Juez y del Alguacil.

… omissis …

Según las deposiciones del Juez que regenta el Tribunal presunto agraviante, éste consideró que el llamado por número de expediente era una causa que limitaba a la accionada -presente la demandada como persona natural y representante estatutaria de la persona jurídica codemandada- a cumplir efectivamente su carga de comparecencia oportuna al acto; que aun así compareció acto seguido de haber ingresado la representación judicial de la parte actora a la sede del Tribunal, que los representantes judiciales de los demandantes, no se negaron a tal circunstancia, que efectivamente la ciudadana B.A. había realizado actuaciones, pero que no se lograba comunicar en la fecha de la audiencia con sus apoderados judiciales, que no se trató de una incomparecencia sino de un retardo en minutos en su asistencia, y que es ajeno a su esfera de conocimiento para ese momento el número de la causa en la que era parte.

… omissis …

Lo alegado por el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto a las circunstancias indicadas por la ciudadana que se hizo presente, -no contradichas por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a su ocurrencia, sino más bien en cuanto a su validez--.

Las actas procesales indican que, el Juez de Sustanciación, antes identificado cumplió con su facultad y deber, considerando que una admisión de hechos por un retardo en minutos no se correspondía con la voluntad de la accionada de someterse a los medios alternativos de la resolución de conflictos, esto demostrado con su presencia en el circuito y en el acto, considerando pertinente el diferimiento de la audiencia porque teniendo a la accionada como presente en el acto ésta se encontraba sin representación judicial.

De los parámetros analizados con anterioridad, este Juzgador observa que no se verifica violación alguna al derecho a la defensa o al debido proceso de los accionantes en el juicio por prestaciones sociales. Se advierte que, el Juez de Sustanciación en ejercicio de sus facultades legales, considero (sic) que el retardo en minutos en la comparecencia de la accionada se debió a causas ajenas no imputables a ésta.

Se considera en esta decisión dos aspectos fundamentales, el primero que, la parte accionada demostró su intención de someterse a medios alternativos a la resolución de la controversia, en la audiencia preliminar, solo que compareció con minutos de retardo -7 minutos- que el Juez actuando como director del proceso, consideró tal circunstancia, haciéndola presente en el acto y dejando constancia de que no estaba asistida de profesional del derecho: y en segundo lugar que, acordar (sic) con base a la pretensión del accionante en amparo, sería producir una decisión que declarase la procedencia de la acción interpuesta, y se dejaría en estado de indefensión a la accionada, por cuanto esta no pudiere alegar ningún motivo de incomparecencia; y se le dejaría a esta desprovista de los recursos correspondientes para enervar la presunción de admisión de hechos, siendo que este juzgador se permite preguntarse, qué va a alegar como motivo de incomparecencia si efectivamente compareció al acto, con minutos de retardo (…).

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de A.C.S. (…). SEGUNDO: En virtud de la decisión proferida en la presente causa se ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fije oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar en un término que no exceda de lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación de las partes.

Dada la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en costas. Désele cumplimiento de manera inmediata la presente decisión (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, al tratarse de una acción de a.c. cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, congruente con el fallo mencionado ut supra y de conformidad con el artículo 25.19 eiusdem, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 21 de junio de 2013, el abogado F.C.C., en representación de los ciudadanos W.V., J.M. y J.G.P., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “(…) el falso supuesto de hecho, sobre el cual fundamenta su decisión el Juez de Instancia (amparo), ya que (…) no se trata de codemandadas que acudieron a la audiencia pasada (sic) siete minutos de la hora señalada por el Tribunal, sino 17 minutos, tal como se argumentó en la querella (…). No se trata de formalismos innecesarios, sino la violación a lo establecido en los artículos 126 (notificaciones) y 131 (incomparecencia a la audiencia preliminar), de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instituciones básicas y necesarias para la existencia y validez del proceso, normas de estricto orden público, garantistas del derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que “(…) la incongruencia o falta de adecuación entre la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los hechos que derivan en la acción de amparo (…), así tenemos pues: PRIMER SUPUESTO: La causa de la comparecencia (sic) a la audiencia debe ser probada por la parte que la invoca (…); el tercero interesado (codemandadas) a pesar de estar notificada ni siquiera acudió a la audiencia constitucional, es decir, este requisito, salvo, que este d.T. pretenda tener al Juez (…) como parte en el proceso (…). SEGUNDO SUPUESTO: La imposibilidad de acudir a la audiencia debe ser sobrevenida; en el presente caso tal circunstancia ni siquiera fue objeto de debate. TERCER SUPUESTO: La causa debe ser imprevisible; en el presente caso cabe preguntarse ¿Es que acaso las codemandadas no pudieron prever llegar a la hora indicada?. CUARTO SUPUESTO: El incumplimiento no puede devenir de la conducta del obligado (…), cabe preguntarse ¿Es que acaso las codemandadas, quienes no estuvieron en la audiencia constitucional, por cierto, alegaron la ocurrencia de factores externos y ajenos a la parte para acudir con retardo?” (Mayúsculas de la parte apelante).

Que “(…) por cuanto la sentencia aquí recurrida, lejos de restituir el orden jurídico infringido a los hoy quejosos, constituye a nuestro modo de ver un grave precedente, que en lo sucesivo, más bien le servirá a cualquier demandado contumaz y negligente, como en el presente caso, para no acudir, llegar tarde y/o prolongar cualquier tipo de audiencia (…), solicitamos se REVOQUE la referida sentencia del Tribunal que conoció la presente acción de amparo en primera instancia y se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), en donde se le dé una correcta valoración a las pruebas aportadas en el proceso, muy específicamente EL ACTA DE ASISTENCIA DE AUDIENCIAS DEL DÍA 14 DE MAYO DEL AÑO 2013 (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte apelante).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En primer orden, es necesario señalar que el accionante interpuso el amparo que nos ocupa calificándolo de “sobrevenido”, motivo por el cual es necesario reiterar el criterio de esta Sala en cuanto a que el amparo sobrevenido se interpone contra hechos o actuaciones de cualesquiera de los sujetos que de una u otra forma actúan en el juicio principal, esto es, las partes, los terceros, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc., pero no contra las decisiones o actuaciones procesales del juez que conoce de la causa, pues éste se encuentra impedido de revisar sus propias actuaciones (Vid. Sentencia N°1/2000), en virtud de lo cual, siendo que en el presente caso la acción de a.c. se ejerció contra “(…) la actuación del ciudadano Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contenida en el Acta de fecha 14 de mayo del año 2013 (…)”, dictada en el marco de la demanda que por cobro de acreencias laborales intentaron los ciudadanos W.V., J.M. y J.P., contra la sociedad mercantil Transporte Los Almendros, C.A. y la ciudadana B.A.G., se precisa que efectivamente la acción interpuesta es un amparo contra actuación procesal.

Ello así, el 18 de junio de 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de celebrada la audiencia constitucional, declaró sin lugar el amparo ejercido, al estimar que no se verificó la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, denunciada, toda vez que “(…) el Juez de Sustanciación en ejercicio de sus facultades legales, considero (sic) que el retardo en minutos en la comparecencia de la accionada se debió a causas ajenas no imputables a esta (…)”, partiendo del hecho que la audiencia preliminar constituye el acto procesal “(…) cuyo objetivo principal es la estimulación de medios alternativos de resolución de conflictos. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe garantizarle debe garantizarle (sic) a las partes la oportunidad de encuentro y debe facilitarle, personalmente, todas las herramientas necesarias para ayudarles en la búsqueda de solución de conflictos, a través de los medios de auto composición procesal, pues la actividad primordial de dicho Juez es la mediación (…)”.

Contra dicha decisión, el 21 de junio de 2013, la accionante ejerció oportunamente recurso de apelación.

Asimismo, en relación al escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, la Sala estima que el mismo resulta tempestivo, por cuanto su consignación no se excedió del lapso de 30 días, conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación de Servicios Los Pinos”).

Ahora bien, del escrito de fundamentación a la apelación ejercida se desprende que la parte solicita que “(…) se REVOQUE la referida sentencia del Tribunal que conoció la presente acción de amparo en primera instancia y se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), en donde se le dé una correcta valoración a las pruebas aportadas en el proceso, muy específicamente EL ACTA DE ASISTENCIA DE AUDIENCIAS DEL DÍA 14 DE MAYO DEL AÑO 2013 (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte apelante).

Ello así, de los hechos narrados por la representación accionante y de las actas cursantes en el expediente, se desprende que contra el acta de diferimiento dictada el 14 de mayo de 2013 (acto accionado), interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido y decidido por el mismo Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

Vista la diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, suscrita por el abogado F.C.C. (…), actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpone Recurso de Apelación, contra el acta levantada por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2013, (…), a través de la cual se difiere el inicio de la Audiencia Preliminar originada por la comparecencia solo de la ciudadana B.Z.A.G., actuando como demandada y en representación de la entidad de trabajo TRANSPORTE LOS ALMENDRONES, C.A., sin estar asistida de abogado.

(…) en el presente caso, se observa el acta levantada en fecha 14 de mayo de 2013, es un acta de mero trámite, que no produce gravamen alguno, que no hubo decisión al fondo de la controversia planteada, sino que dicha actuación sólo se limitó a dejar constancia de la comparecencia de la representante de la demandada sin estar asistida de abogado, en consecuencia, son inapelables, por lo tanto no hay lugar a la Apelación solicitada (…)

(Mayúsculas del texto original).

En primer término es necesario que esta Sala establezca la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión, observándose al respecto que esta Sala en sentencia N° 3.255/2002, definió los autos de mero trámite o de sustanciación, de la siguiente manera:

(…) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo (…)

.

En efecto, se observa conforme al fallo transcrito y a la sentencia de esta Sala N° 12 del 30 de enero de 2009 (caso: “Chi Young Kim”), que aun cuando este tipo de autos de mero trámite o sustanciación no causan gravamen procesal, sí podrían ser inconstitucionales debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso, en cuyo caso, dichos autos podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

Ello así, la actuación judicial accionada, constituida por el Acta de diferimiento de celebración de la audiencia preliminar, fue acordada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el entendido que no se había verificado el presupuesto legal establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que constató la asistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, pero ésta no estaba asistida por un profesional del derecho, por lo que estimó, en aras de garantizar a la parte su derecho a la defensa y al debido proceso, diferir la celebración de la audiencia para el día 20 de mayo de 2013; es decir, dicho auto estaba dirigido a asegurar la marcha del procedimiento y bajo ninguna circunstancia, a resolver puntos controvertidos entre las partes, orientándose a impulsar la causa, como parte de las facultades del juez para controlar la misma (Vid. Sentencia de la Sala N° 226/2013), sin tener efectos definitivos dentro del procedimiento.

Ahora bien, del análisis de las actas cursantes en el expediente, considera esta Sala que no se desprende elemento alguno que produzca la convicción de que las denuncias formuladas por la parte accionante evidencien la violación de sus derechos constitucionales por parte de la actuación accionada, la cual se pronunció respecto del diferimiento de la audiencia preliminar “(…) con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las demandadas”, ante la falta de asistencia por parte de ésta, de un profesional del derecho, puesto que, como bien lo indicó el a quo constitucional, las actuaciones se verificaron en el marco de las facultades propias del juez como rector del proceso, quien actuó dentro de los límites de su competencia, al adecuarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su Exposición de Motivos expresa que la audiencia preliminar constituye “(…) uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo” (Vid. Sentencia de la Sala N° 715/2010), de lo que deriva la importancia de la audiencia preliminar, en tanto la misma “(…) es un acto procesal cuyo fin -entre otros- es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1.364/2005).

Es pertinente acotar que el juez de amparo no puede intervenir en la valoración que realicen los jueces en el ejercicio de su autonomía, como actividad intelectual del juzgador que le permite analizar las actas procesales y ponderar las pruebas para emitir un pronunciamiento, lo que escapa del control del juez constitucional, a menos que de ello derive una evidente y absoluta violación de algún derecho constitucional, que no se advierte en el caso de autos, pues, a todo evento durante el procedimiento ordinario las partes podrán discutir, si así lo creyeren conveniente, todo lo relacionado con los elementos que formen parte de las actuaciones procesales en dicha causa laboral.

Atendiendo a los señalamientos anteriores, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión dictada el 18 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el amparo ejercido. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 18 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el amparo ejercido. En consecuencia, CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 13-0737

LEML/

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