Sentencia nº 452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El diecinueve (19) de enero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, compulsa contentiva del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el proceso seguido al ciudadano W.J.D.R., identificado con la cédula de identidad nro. 16940874, por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, previstos en los artículos 43 y 41 eiusdem, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Actuación a la cual se le dio entrada el diecinueve (19) de enero de 2015, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000012 y designándose ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente conflicto de competencia, se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

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Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “ la instancia superior común”, y agrega que: “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales en funciones de control, audiencia y medidas con competencia especializada en delitos de violencia contra la mujer, de circuitos judiciales penales distintos, no existiendo un superior común a ellos que pueda resolver el conflicto.

En consecuencia, de conformidad con las normas antes señaladas, la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado le corresponde a la Sala de Casación Penal. Así se decide.

II

ANTECEDENTES

El veinticuatro (24) de julio de 2014, el ciudadano J.J.G.P. interpuso denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, indicando lo siguiente:

COMPAREZCO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR EN CALIDAD DE PRIMO DE LA CIUDADANA (…) YA QUE EL DÍA JUEVES 17 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO 2014, ELLA SE DIRIGIÓ A SAN F.D.A. (…) CON SU EX PAREJA CIUDADANO W.J.D.R. (…) QUIEN ES INSPECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DESTACADO EN SAN F.D.A., DESCONOZCO EL MOTIVO DEL VIAJE, COMO (…) NO SE COMUNICABA CON MI ESPOSA DESDE EL DÍA MIÉRCOLES, EMPEZAMOS A PREOCUPARNOS HASTA QUE EL DÍA VIERNES 18 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO (…) OBSERVÉ PUBLICADO EN EL MURO DEL FACEBOOK DE (…) UN MENSAJE QUE DECÍA ‘QUIERO QUE ME HAGAN EL AMOR ESTOY COMO CALIENTE’ SEGUIDAMENTE ME COMUNIQUÉ CON SU HERMANA TAHIRUT GIL QUIEN SE ENCUENTRA EN MATURÍN Y LE MANIFESTÉ QUE SOSPECHABA QUE ALGO LE HABÍA SUCEDIDO (…) RECIBE LLAMADA (…) QUIEN LE INFORMA QUE SE ENCUENTRA EN SAN F.D.A., DONDE EL CIUDADANO W.D. LA TUVO RETENIDA CONTRA SU VOLUNTAD BAJO AMENAZAS CON SU ARMA DE FUEGO EN LA HABITACIÓN DE UNA RESIDENCIA (…) QUE ELLA SE ENCONTRABA HERIDA GRAVEMENTE, PERO ASÍ MISMO MANIFESTÓ QUE NO SE COLOCARA LA DENUNCIA PORQUE (…) EL CICPC TIENE MUCHO PODER (…) VIAJAMOS A SAN F.D.A. EL DÍA SÁBADO 19 DE JULIO, LA PERSONA QUE AUXILIÓ SE CONTACTABA CON NOSOTROS PUDIMOS RESCATAR A (…) NOS LA TRAJIMOS A CARACAS (…) PROCEDEN A DEJARLA HOSPITALIZADA DIAGNOSTICÁNDOLE TRAUMATISMO FACIAL COMPLICADO CON FRACTURA ABIERTA DE HUESOS NASALES, HERIDA CONTUSO CORTANTE DE ESPESOR TOTAL EN PÁRPADO IZQUIERDO, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO, EDEMA CEREBRAL, HEMATOMA INFRAORBITARIO BILATERAL, TRAUMATISMO COLUMNA CERVICAL, SÍNDROME DE LATIGAZO CERVICAL GRADO II Y TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL

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El veintinueve (29) de julio de 2014, la víctima compareció ante la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer y posteriormente, el veintidós (22) de agosto de 2014 compareció ante la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, denunciando lo siguiente:

Para JUNIO de 2014, a WILMER ya lo habían trasladado para la Sub Delegación de San F.d.A., pero él tuvo una visita en Maturín a mediados del mes, cuando llegó me pasó buscando (…) yo accedí a hablar con él por las diversas amenazas que ya venía formulando en mi contra, cuando me monté en la camioneta para tener la conversación, arrancó y me llevó hasta el HOTEL DRAGÓN, ubicado en La Cascada, vía al Sur, Maturín (…) notó que yo no quería tener relaciones con él, por lo que se alteró (…) comenzó a ponerse muy agresivo, me agarraba por los brazos y me lanzó en la cama, me obligó a desnudarme y me penetró, yo le decía una y otra vez que no (…) Unos días después mientras yo me encontraba trabajando en el Tribunal (…) se presentó (…) Llegada la hora, me monté en una camioneta TACOMA gris y allí fue cuando le dije que por favor que estaba en horario de trabajo y que no podíamos hablar y él de una forma muy agresiva me dijo que hablaríamos, sacó de la funda su pistola y se la puso en las piernas, yo me sentí intimidada (…) comenzó a decir que arreglaríamos las cosas (…) que si yo no iba a ser de él yo no iba a ser de más nadie (…) Esa misma tarde llegó a la residencia donde vivo y me obligó a montarme en la camioneta, me llevó hasta su casa (…) me tumbó en la cama boca abajo, traté de gritar y me dijo que no lo hiciera que me iba a hacer daño si gritaba, me penetró (…) yo lloraba y le decía que no (…) me dejó en la cama tirada, me dolía todo el cuerpo, no podía moverme, comenzó a decir que si yo hablaba de esto con alguien me iba a matar (…) se devolvió para Apure (…) retomó sus amenazas diciendo que me iba a matar, que si tenía que hacerlo iría hasta Maturín para llevarlo a cabo (…) comenzó a decir que me iría buscar a Maturín para llevarme a Apure, yo le dije que no, que no podía hacer nada de eso, que tenía que presentar unos exámenes y le mencioné que tenía que ir al médico por unos dolores que me habían quedado desde la vez que abusó (…) rotundamente me dijo que no, que me vería con su primo (…) un urólogo del Hospital M.N.T. (…) comenzó a decirme que publicaría el video que tiene, me recordaba que me iba a matar y que si yo no iba hasta Apure, él mismo me iría a buscar (…) me fui hasta el terminal (…) Llegué a Maracay en la mañana del MIÉRCOLES 16 DE JULIO, WILMER me estaba esperando en su COROLLA (…) me dijo que me montara, que haríamos unas diligencias y nos devolveríamos juntos a Maturín, al poco agarró rumbo a Apure (…) me encontraba muy nerviosa pues no sabía que me esperaba (…) me sentía lejos de todo el mundo y estaba sola, no quería tener problemas con él estando en esa situación, fue por esa razón por la que volví a acceder a tener relaciones con él (…) con todo lo que estaba pasando y el miedo que estaba sintiendo accedí (…) llegamos (…) a la Sub delegación de San Fernando (…) me pidió que me metiera en mi facebook (…) comenzó a pedirme explicaciones de las conversaciones que tenía allí (…) me maldijo (…) comenzó a golpearme con su puño cerrado dentro de esa oficina, me golpeó por ambas orejas, me exigió que me callara, que saliera callada (…) me montó en el carro, dentro del carro me sacó la pistola y me amenazó, me dijo que hiciera lo que a él le diera la gana o que si no me iba a dar un tiro, me dio una cachetada que hizo que me pegara contra el vidrio (…) me apuntó con la pistola y me dijo que me fuera hasta la habitación calladita (…) me agarró por el cabello y me tiró sobre la cama boca arriba, se sentó a horcajadas sobre mi y con sus puños cerrados comenzó a golpearme el rostro, me daba por la cabeza con sus puños (…) me empezó a humillar diciendo que él me iba a matar, que para él yo ya estaba muerta (…) hubo un momento en que perdí el conocimiento (…) cuando vio que me estaba poco a poco levantando de la cama se me fue encima con sus puños y fue cuando me golpeó con su anillo de abogado que lleva en la mano derecha en el pómulo izquierdo y comencé a sangrar fuertemente (…) me empezó a ahorcar por el cuello y me escupió la cara (…) él sacaba su pistola y me apuntaba (…) me juró que solo me quedaba un mes de vida me golpeó con su puño en la nariz, me la partió (…) antes de irse me dijo que este apenas era el primer día de todo lo que me iba a hacer sentir, me dejó claro que me iba a dejar encerrada (…) él salió dejándome ahí tirada, prácticamente inconsciente, estuve así por un rato, hasta que pude tomar fuerzas y me volví a asomar por la ventana, la abrí y pedí auxilio, una muchacha que estaba en el pasillo que es una de las que trabaja allí para la residencia me vio y salió corriendo a buscar las llaves

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El veintinueve (29) de agosto de 2014, los ciudadanos M.R.E. y S.C.F., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer respectivamente, y la ciudadana L.R., en su carácter de Fiscal Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitaron orden de aprehensión contra el ciudadano W.J.D.R., la cual fue acordada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 (numeral 3, literal a) del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y en concordancia con el artículo 65 (parágrafo único) de la Ley Especial.

El tres (3) de septiembre de 2014, se efectuó la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano W.J.D.R. por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, tipificados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 (numeral 3, literal a) del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y en concordancia con el artículo 65 (parágrafo único) de la Ley Especial.

El veinte (20) de octubre de 2014, los ciudadanos M.R.E., S.C.F. y R.E.S.D., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, respectivamente, conjuntamente con los ciudadanos ELSIS GUERRERO y N.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta encargada de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respectivamente, presentaron escrito formal de acusación contra el ciudadano W.J.D.R. por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, tipificados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Especial.

El trece (13) de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, luego de haberle sido remitidas las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y en consecuencia, declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En su pronunciamiento indicó:

… la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado con respecto a la solicitud de enjuiciamiento por el delito de Violencia Sexual establece que el hecho punible ocurre en el día 30 de junio de 2014 en la ciudad de Maturín, estado Monagas, lo que significa que nos encontramos frente a uno de los supuestos de delitos conexos de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En el presente Asunto Penal se imputan al ciudadano (…) la comisión del delito de Violencia Sexual ocurrido en fecha 30 de junio de 2014 en la ciudad de Maturín, estado Monagas, el delito de Lesiones Gravísimas y Amenaza, ocurrido el día 18 de julio de 2014 en la ciudad de San F.d.A., estado Apure. Por lo que es necesario aplicar las reglas que garanticen la prevalencia del Principio de Unidad de Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece (…) Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque hayan cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. Por lo que corresponde a esta juzgadora verificar las reglas de competencia para el conocimiento de delitos conexos, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p. (…) se evidencia que la pena más grave a imponer es por el delito de Violencia Sexual

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El quince (15) de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, planteó conflicto de no conocer indicando lo siguiente:

Estima esta Operadora de Justicia que la forma como logra huir de la residencia donde se encontraba la víctima en el estado APURE, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo fue rescatada del lugar donde se encontraba y en las condiciones en que se encontraba, indefectiblemente la ciudadana (…) es una víctima sometida bajo un CICLO DE VIOLENCIA EN ASCENSO y la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no se consuma de una sola vez en la ciudad de Maturín en la fecha referida 30-06-2014, sino que se realiza bajo un CICLO DE VIOLENCIA consumándose también en el estado APURE, lugar donde cesó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (…) a criterio de este Tribunal el delito sexual perpetrado en perjuicio de la ciudadana se consuma por última vez en el estado Apure, lo que implica que el factor determinante de la competencia de los Tribunales es de carácter ‘territorial’ es decir que le corresponde conocer al Tribunal con Jurisdicción en el estado Apure. En tal sentido este Tribunal en PLENO AVOCAMIENTO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, estima de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, del presente asunto, por considerar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., precalificado por el Órgano Fiscal actuante se realizó bajo un (CICLO DE VIOLENCIA) siendo consumado por última vez en el estado Apure, cesando el delito consumado en ese mismo estado, tal como se desprende de la declaración de la víctima, del examen pericial forense, entre otras consideraciones, que rielan a las actas de la presente causa, donde claramente se evidencia que la ciudadana víctima manifestó haber consentido el contacto sexual en dos (2) oportunidades pero no deseado, estando en el estado APURE, lugar donde cesó la consumación del mismo y dio origen al presente procedimiento; donde además, convergen otras presuntas comisiones de delitos que indefectiblemente identifican que la ciudadana víctima estaba sometida a un CICLO DE VIOLENCIA

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, fueron remitidas a la Sala de Casación Penal copias certificadas de las actuaciones, ante la existencia de un conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con ocasión a la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; respecto al proceso seguido al ciudadano W.J.D.R., por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, previstos en los artículos 43 y 41 eiusdem, respectivamente.

En relación con dicho proceso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, consideró que el delito de VIOLENCIA SEXUAL se materializó el día treinta (30) de junio de 2014, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, y el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS y AMENAZAS ocurrió el dieciocho (18) de julio de 2014 en el estado Apure; en consecuencia, tratándose de delitos conexos y que el delito de VIOLENCIA SEXUAL es el más grave por tener asignada mayor pena, el competente es el tribunal especializado de la jurisdicción del estado Monagas, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estimó que el delito de VIOLENCIA SEXUAL se produjo tanto en la jurisdicción del estado Monagas como en el estado Apure, siendo éste último estado donde cesó la comisión del delito, que de acuerdo a su criterio, se perpetró bajo un ciclo de violencia y en tal sentido consideró que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

El citado artículo indicado ut supra, dispone:

Artículo 58:

La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado

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De acuerdo a lo transcrito, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar, por el territorio, es decir, que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito (delito consumado); donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión (delito permanente); o donde haya cesado la continuidad o se haya cometido el último acto conocido del mismo (delito continuado), según sea el caso.

A su vez, respecto a la competencia por conexión, los artículos 73 (numeral 4) y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén:

Artículo 73:

Son delitos conexos: 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona

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Artículo 74:

El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p.. 2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena

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Ahora bien, de las copias certificadas que fueron remitidas y que conforman el expediente, se verifica la denuncia realizada por la víctima en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas y la ampliación de la misma efectuada el veintidós (22) de agosto de 2014, ante la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, constatándose de acuerdo a lo manifestado, que sostuvo contacto sexual no deseado con el acusado en la ciudad de Maturín, estado Monagas y en el estado Apure, lugar éste último donde además fue víctima de otros hechos.

En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el cual los representantes del Ministerio Público presentaron formal acusación contra el ciudadano W.J.D.R., prevé una pena de diez a quince años de prisión, pena esta superior a la prevista para los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (tres a seis años de presidio), y el delito de AMENAZAS, previsto en el 41 eiusdem (diez a veintidós meses de prisión) por los cuales también está siendo juzgado el referido ciudadano.

No obstante, observa la Sala que respecto al primero de los ilícitos señalados y de acuerdo a lo expuesto, fue realizado en ambas jurisdicciones (estados Monagas y Apure) considerándose que se está en presencia de la presunta comisión de un delito continuado, toda vez que se realizaron diversas acciones en jurisdicciones distintas, pero que ofenden a una sola víctima e infringe el mismo precepto penal; siendo que el último acto conocido se materializó en el estado Apure.

En consecuencia, al haberse producido el delito de VIOLENCIA SEXUAL de manera continuada y verificándose el último acto de su ejecución en la jurisdicción del estado Apure, la competencia para el conocimiento del proceso seguido al ciudadano W.J.D.R., corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de no conocer planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con ocasión a la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

SEGUNDO

Que corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el conocimiento del proceso seguido al ciudadano W.J.D.R. en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, remita el expediente original, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y en consecuencia, se ordena la remisión de la presente compulsa a dicho Juzgado.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase la compulsa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.L.M.,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C. FLORES

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-12

MJMP

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