Sentencia nº 499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Abril de 2000

Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO-PONENTE Dr. R.P.P. Vistos El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 29 de julio de 1997, absolvió al procesado W.Y.M.A., quien dijo ser venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, mesonero, con cédula de identidad N° V-15.754.882 al procesado por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (marihuana) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual el Ministerio Público formuló cargos. Los hechos, materia del proceso, consistieron: el 16 de junio de 1996, en horas de la mañana, en el sector Pie del Llano, final de la avenida Urdaneta, frente al Colegio La Salle y del abasto Urdaneta, los funcionarios policiales Yldemaro R.B. y H.J.R.U., detuvieron al menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, a quien el procesado, W.Y.M.A., había entregado un bolso de color azul, con el logotipo del Ministerio de Educación, contentivo de una panela de restos de vegetales que resultaron ser ochocientos cincuenta y cinco gramos con seiscientos miligramos de marihuana. En fecha 7 de agosto de 1997, anunció recurso de casación el Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Recibido el expediente por la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y el Magistrado ponente informó sobre la admisión del recurso. Durante la prórroga, la Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación, fundamentó el recurso de casación, por quebrantamiento de trámites procedimentales, de conformidad con el artículo 182 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denunciando la infracción del artículo 177, segunda parte, numerales 1 y 2 ejusdem, porque, en su concepto, la recurrida no realizó el debido análisis y comparación de las pruebas del proceso, no aplicó las reglas de la sana crítica, ni expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su convencimiento judicial. Manifiesta la impugnante, que la recurrida se limitó a desechar la declaración de A.R.C., sin analizar ni comparar dicha prueba con las declaraciones de los funcionarios Yldemaro R.B. y H.J.R., quienes intervinieron en el procedimiento y dan cuenta de la participación del procesado en el hecho. Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

El sentenciador de la recurrida, absolvió al encausado W.Y.M.A., del delito materia de los cargos fiscales y, a tales fines, se limitó a analizar: el Oficio Nº A.C.2174 emanado de la Comandancia General de Policía del estado Mérida, las actas policiales suscritas por los funcionarios J.A., E.D. y E.G., la planilla de remisión Nº 96.120 suscrita por los funcionarios Mabelys de García y J.C.; las experticias químicas, botánicas y la toxicológica, practicadas por las doctoras V.P. y L.M.R.; el reconocimiento médico legal practicado al procesado, suscrito por los doctores J.I. y A.B.; las declaraciones del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA y de los funcionarios Yldemaro R.B. y H.J.R.. En opinión del sentenciador, con dichas pruebas está demostrado el delito de ocultamiento de estupefacientes. Ahora bien, respecto a la culpabilidad del procesado la recurrida desestima la declaración del menor por ser un testigo inhábil y, aprecia las declaraciones de los funcionarios, que practicaron la detención como un solo indicio en contra del procesado, siendo ello insuficiente de suyo para demostrar tal elemento subjetivo del delito.

Considera esta Sala, que los argumentos explanados en el fallo recurrido, no explican la razón jurídica en virtud de la cual se demostró que no existe plena prueba de la culpabilidad del procesado, pues, como bien lo asienta la formalizante, no se comparan ni valoran de las pruebas, conforme al sistema de la sana crítica, ni determinan los hechos dados por probados. En este sentido el fallo no satisface las exigencias del artículo 177, segunda parte, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disposición que obligaba al sentenciador a analizar, comparar y valorar los elementos del expediente, a determinar con claridad, los hechos en los cuales se basan las conclusiones de las sentencias y los elementos probatorios demostrativos de la sustentación del fallo.

En presencia de tales circunstancias, esta Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de forma, con base a lo previsto en el artículo 182 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haberse infringido el artículo 177, segunda parte, numerales 1 y 2 ejusdem. Así se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, anula el fallo impugnado y, ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, para que dicte un nuevo fallo con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad del anterior.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de abril del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

PRESIDENTE DE LA SALA,

J.L.R. SENHENN

VICEPRESIDENTE,

R.P.P.

PONENTE

MAGISTRADO,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

LA SECRETARIA,

L.M. DE DIAZ

RPP/eld. Exp. Nº 97-1902

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