Decisión nº 084-14 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 17 de diciembre de 2014

204° y 155°

CAUSA N° 1U-547-14

DECISION N° 084-14

Luego de a.e.c.d. escrito presentado por el defensor privado ABOG. M.P., mediante el cual solicita la revisión de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de la libertad impuestas a sus defendidos, los ciudadanos, W.R.V.U.. titular de la cédula de identidad V-7.773.764, DÍRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, titular de la cédula de identidad V-19.810.400, F.A.S.S., titular de la cédula de identidad V-13.082.154, OSBER E.P.V., titular de la cédula de identidad V-20.371.070, R.B.B.R., titular de la cédula de identidad V-13.080.544, J.F.A., titular de la cédula de identidad V-11.390.779, NEUBEIS Á.S.V., titular de la cédula de identidad V-19.016.051, J.E.B.A., titular de la cédula de identidad V-15.987.435 y N.J.M., titular de la cédula de identidad V-11.22.746; y contando con la presencia del ABOG. L.P., Fiscal 50 del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y de los defensores privados, ABOGS. M.P. y M.L., ello en atención a la solicitud realizada por la defensa técnica, previa conversación con el Ministerio Público y conforme al contenido del auto que antecede, y estando las partes presentes, se deja constancia, que estuvieron de acuerdo en que se procediera a realizar una audiencia, con la finalidad de resolver la solicitud de la revisión de la medida privativa para sustituirla por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, presentada por el defensor privado, ABOG. M.P.. A tales efectos, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se constituye este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, presidido por el Juez. DR. J.E.R.R., en compañía del Secretario de Sala, ABOG. D.J.R.L., quien deja constancia de la presencia de las partes anteriormente mencionadas y luego de verificada la presencia de las partes, se deja constancia, que el Juez declara abierta la audiencia para analizar la solicitud de revisión de las medidas privativas de libertad requerida por la defensa técnica. Seguidamente, el Juez informa a las partes sobre el objeto del presente acto, el cual es revisar las medidas cautelares de privación de libertad, que le fueron impuestas a los acusados, W.R.V.U.. DÍRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, F.A.S.S., NEUBEIS Á.S.V., OSBER E.P.V., R.B.B.R., J.F.A., J.E.B.A. y N.J.M. a los fines de resolver sobre la procedencia o no de la revisión y sustitución por algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Juez le concede el derecho de palabra al defensor privado, ABOG. M.P., quien procede a exponer lo siguiente: “Ratifico el escrito consignado en el día de ayer, 16/12/2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en el cual esta defensa le solicita a este Tribunal, que sea revisada las medidas cautelares de privación judicial preventiva de la libertad que recae sobre mis representados, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber variado las circunstancias ya que fueron sobreseídos por el delito de Asociación para Delinquir, así como por el planteamiento que hago de la posibilidad de que el Ministerio esté de acuerdo en que se aplique la institución del concurso ideal de delitos, en los casos de mis defendidos que han sido acusados por el delito de Contrabando y por el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, para que admitan los hechos pero sólo se les condene por el delito más grave, que es el de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos. Es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra al Fiscal 50 del Ministerio Público, ABOG. L.P., quien manifiesta lo siguiente: “En el entendido de que la revisión de las medidas cautelares impuestas, son una atribución del Juez de Instancia, por lo que será él quien las decida; pero tomando en consideración los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, y requerida como ha sido la opinión fiscal, es menester indicar que efectivamente es un hecho público y notorio, que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se encuentra en un estado de hacinamiento extremo, y tomando en cuenta, la política del Estado, para lograr el descongestionamiento del mencionado centro de arrestos, en los casos de delitos menos graves, y por cuanto es cierto que variaron las circunstancias que originaron el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en esta Causa, al ser sobreseídos los acusados por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; así como a la existencia en algunos casos de la figura del concurso ideal de delitos, y considerando también que los defensores privados, han manifestado que sus defendidos están dispuestos a admitir los hechos por el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, y su responsabilidad penal en dicho delito, es por todo ello que esta representación fiscal, está de acuerdo con la solicitud de las defensas, con respecto a que se les conceda a los nueve (9) acusados hoy presentes, algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a que se efectúe la audiencia del Juicio Oral y Público, y fue por esos motivos por los cuales manifesté mi acuerdo en que los acusados fueran trasladados en el día de hoy, adelantando así la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio, es todo”. En tal sentido, luego de escuchado lo expuesto en el día de hoy por las partes presentes; y aunado al hecho, que la regla general debe ser, que todo ciudadano sea juzgado en libertad; tal y como lo establece expresamente la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a tomar la decisión correspondiente en los siguientes términos: Primero, se evidencia, que el ABOG. M.P., solicitó la revisión de la medida cautelar de privación a favor de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que con tal solicitud está de acuerdo el representante del Ministerio Público, quien acepta que han variado las circunstancias y que ya no es necesario el mantener a los acusados privados de sus libertad, al no haber peligro de fuga ni de obstaculización, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa, ya que este juzgador constata, que han variado las circunstancias que originaron los motivos de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, debido al sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en la audiencia preliminar, celebrada a los acusados, W.R.V.U.. DÍRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, F.A.S.S., NEUBEIS Á.S.V., OSBER E.P.V., R.B.B.R., J.F.A., J.E.B.A. y N.J.M.. De igual modo se aprecia, que los abogados defensores han expresado la intención que tienen sus representados de admitir los hechos, por los delitos por los cuales se encuentran acusados, y que las penas que se les impondrían a cada uno, no excedería los 5 años de prisión, con todo lo cual el Ministerio Público ha manifestado estar de acuerdo en que se les otorgue las medidas cautelares sustitutivas solicitadas, circunstancia que también es una variación importante, ya que la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, fue decretada en la audiencia de presentación de los mencionados acusados, conforme a la solicitud realizada por el Ministerio Público, quien en aquel momento, las estimó necesarias y pertinentes, pero que ahora no lo considera así; y, en consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas, quien aquí suscribe, declara con lugar, la solicitud de revisión de las medidas cautelares de la privación judicial preventiva de la libertad, presentada por el defensor privado, ABOG. MAROCS PITERS y por consiguiente, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, a los ciudadanos, W.R.V.U.. DÍRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, F.A.S.S., NEUBEIS Á.S.V., OSBER E.P.V., R.B.B.R., J.F.A., J.E.B.A. y N.J.M., de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin la autorización previa y por escrito de este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la revisión de las medidas cautelares privativas preventivas de la libertad, impuestas a los acusados de autos, solicitadas por el defensor privado, ABOG. MAROCS PITERS, y, por consiguiente, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, a los ciudadanos, W.R.V.U., titular de la cédula de identidad V-7.773.764, DÍRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, titular de la cédula de identidad V-19.810.400, F.A.S.S., titular de la cédula de identidad V-13.082.154, NEUBEIS Á.S.V., titular de la cédula de identidad V-19.016.051, OSBER E.P.V., titular de la cédula de identidad V-20.371.070, R.B.B.R., titular de la cédula de identidad V-13.080.544, J.F.A., titular de la cédula de identidad V-11.390.779, J.E.B.A., titular de la cédula de identidad V-15.987.435 y N.J.M., titular de la cédula de identidad V-11.22.746, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Departamento de alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin la autorización previa y por escrito de este Tribunal. Los mencionados acusados firmaran en Acta aparte, el compromiso a cumplir con las obligaciones impuestas

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. J.E.R.R.

FISCAL 50 DEL MINISTERIO ÚBLICO

ABOG. L.P.

LOS ACUSADOS

W.R.V.U.

DÍRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA

F.A.S.S.

NEUBEIS Á.S.V.

OSBER E.P.V.

R.B.B.R.

J.F.A.

J.E.B.A.

N.J.M.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. M.P.

ABOG. M.L.

SECRETARIO

ABOG. D.J.R.L.

JERR/Diego

Causa: 1U-547-14

Inv. Fiscal: MP-295.650-2014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR