Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-789

DEMANDANTE W.S.G.A., Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-9.662.778.-

APODERADO

JUDICIAL M.P.E., Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 9.857.-

DEMANDADO

J.A.M.. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.141.659.-

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 28 de Septiembre de 2.006, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano W.S.G.A., asistido por el Abogado M.P.E., demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (mal llamado préstamo en uso) al ciudadano J.A.M., todos plenamente identificados, acompañando con el libelo de la demanda Recibo Marcado “A”, por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,00).

En fecha 04 de octubre de 2006 (f-04), es admitida la demanda de la causa, ordenándose la citación del demandado.

Riela en el folio 05, que en fecha 01 de Noviembre de 2006, el demandante otorga poder Apud Acta al Abogado M.P.E., en la misma fecha el demandado consigna la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para que se cancele el valor de los fotostátos y otros gastos requeridos para la citación.

Por auto de fecha 03 de Noviembre del año 2006 (f-07), el Tribunal libra la boleta de citación al demandado, comisionando al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O. de este mismo Circuito Judicial para práctica de la citación según Oficio N° 701.

En fecha 07 de Diciembre del 2006 (f-10), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado M.P.E., informa a este despacho que el juzgado comisionado para la citación cito al demandado en fecha 30-11-06, negándose a firmar la citación.

En fecha 14 de Diciembre del 2006 (f-11), se recibe la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O. de este mismo Circuito Judicial, debidamente cumplida conforme a lo dispuesto al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal por auto de fecha 23 de enero del presente año (f-23), conforme a lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fija el segundo (2°) día de despacho siguiente para decidir previa notificación de las partes.

En fecha 31 de enero del año en curso (f-26), el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado M.P.E. en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 22 de febrero del 2006 (f-28), se recibe el despacho de notificación debidamente cumplido por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O. de este mismo Circuito Judicial.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que interpone el ciudadano W.S.G.A., asistido por el Abogado M.P.E., demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano J.A.M., todos plenamente identificados, acompañando con el libelo de la demanda Recibo Marcado “A”, por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,00).

El Tribunal para decidir observa:

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo señalado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indican:

Artículo 222. Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento. (Cursillas y subrayados propios)

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

.

Nuestro m.T., en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso

.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria

.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano J.A.M., dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano W.S.G.A., asistido por el Abogado M.P.E., contra el ciudadano J.A.M., en consecuencia se condena al demandado a: PRIMERO: se declara resuelto el contrato de arrendamiento (mal llamado préstamo de uso), convenido con el ciudadano W.S.G.A. en fecha 10 de enero del 2005. SEGUNDO: devolver o reintegrar al ciudadano W.S.G.A. la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,00). TERCERO: cancelar la cantidad de UN MILLÓN SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 1.007.000,00) por concepto de intereses compensatorios devengados desde el 10 de enero del 2005 hasta el 10 de agosto del 2006, calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria Temporal

Carolina Costantine Kassar

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.

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