Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Parte Actora: Ciudadano W.V.T.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 6.968.667.

Apoderado de la Parte Actora: Abogados M.R. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.592 y 87.621.

Parte Demandada: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, cuyo Presidente es el ciudadano M.C., electo en Asamblea Extraordinaria efectuada el 10 de mayo de 2001, tal y como consta en documento inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Capital bajo los Nros. 220 al 223 y 225 al 245, folios 350 al 354 y 356 al 386.

Apoderados de la Parte Demandada: abogados P.R.A.A., K.M.B. y V.D.V.G.F., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473, 97.990 y 93.239 respectivamente.

Pretensión: DAÑOS Y PERJUICIOS

Motivo: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de septiembre de 2005.

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibido el presente expediente en fecha 12 de diciembre de 2005, por el sistema de distribución de causas, contentivo del procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por W.V.T.R. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO COMERCIAL EL VALLE, con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2005.

En esa misma fecha, se fijó el término para que las partes consignaren los respectivos informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero de 2006, el abogado P.R.A.A., en representación de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito de informes.

Llegada la oportunidad para decidir fuera del lapso de ley, esta Alzada siendo competente para hacerlo debido al cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar argumenta la representación de la actora, que su representado ciudadano W.V.T.R., es de profesión comerciante, que celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos J.C.F. y BELISA CERBELO de FRADE, en fecha 27 de junio de 2000, sobre un inmueble propiedad de los nombrados, ubicado en el Centro Comercial El Valle, local P-28, nivel Plaza, Av. Principal del Valle, Municipio Libertador.

Aduce que en fecha 28 de mayo de 2001, en horas de la mañana cuando se apersonó al local objeto del arrendamiento, el mismo tenía un boquete desde el local P-28 hacia la Terraza del Centro Comercial El Valle, destrozos internos y sustracción de una gran cantidad de mercancías propiedad de su mandante según facturas, tales como: pares de zapatos, perfumes, chaquetas de damas y caballeros, patines, entre otros, arrojando un monto estimado de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000).

Que participó del hecho ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según consta de expediente N° F-888.321 de la Fiscalía N° 48 del Ministerio Público, lo que arrojó un avalúo estimatorio prudencial de la cantidad antes señalada.

Aduce que simultáneamente participó de la situación por medio de comunicación dirigida a la Oficina de Administración del Centro Comercial y exigió la responsabilidad por parte de esa Administración de los daños causados, en virtud de que ellos son responsables de la custodia y vigilancia de los locales comerciales del mencionado Centro Comercial, por intermedio de una empresa de vigilancia denominada “DEFENDER SECURITY DS, C.A.”.

Puntualiza que a la empresa de seguridad mencionada, se le paga a través de la Administración del Condominio del Centro Comercial El Valle, el cual proviene de los aportes de los propietarios o arrendatarios de los locales de ese Centro Comercial.

Señala, que ante la notificación a la administración del hecho ocurrido, esta envió comunicación adjunta a copia que enviara la compañía de seguridad, participando que sobre ellos no pesaba responsabilidad alguna.

Continúa expresando que dicho local posee un sistema de alarma que al activarse los funcionarios de vigilancia debieron llamar a la policía.

Que la seguridad y vigilancia de los locales comerciales representa una de las funciones más importantes que debe cumplir la administración del mismo.

Concluyen su libelo solicitando la declaratoria con lugar de la demanda y la condenatoria de la parte demandada de pagar la cantidad de (Bs. 40.354.105,16) por concepto de daños y perjuicios, así como la respectiva condenatoria en costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “DEFECTO DE FORMA” declarada sin lugar según sentencia dictada el 11 de febrero de 2004.

• Contestó la demanda en los siguientes términos:

  1. Alega la falta de cualidad para sostener el juicio, en razón que en el supuesto negado de existir conducta negligente de los vigilantes de seguridad del Centro Comercial, su representada no es responsable por los actos u omisiones del personal que está al servicio de la empresa de seguridad, por ser ésta una entidad totalmente ajena y distinta a su mandante y con personalidad jurídica propia.

  2. Arguye, que si bien es cierto que la administración del Condominio está encargada de velar por la seguridad y vigilancia del Centro Comercial El Valle, también es cierto que siendo ésta una obligación de medio, su representada al no ser empresa especializada en servicios de vigilancia y seguridad, delegó esa función a un tercero.

  3. Que la administradora no es quien contrata por su cuenta a los vigilantes del Centro Comercial El Valle, por ende, no puede existir responsabilidad alguna para la Comunidad de Co-propietarios de dicho centro comercial, pues la relación de dependencia existe sólo entre los vigilantes y el patrono Defender Security DS, C.A.

  4. Seguidamente indica que en el supuesto negado de demostrarse la responsabilidad, sería de la compañía de vigilancia, por cuanto ésta es la que tiene la facultad de dar órdenes e instrucciones a los vigilantes y es la responsable directa ante la Comunidad por la prestación del servicio en los términos contratados.

  5. Aunado a lo expuesto, señala que la comunidad de propietarios no tiene relación jurídica con el demandante, en razón que este es arrendatario.

  6. A todo evento y en caso de ser desechada las defensas de fondo opuestas, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por supuestos daños y perjuicios y sea declarada sin lugar.

  7. Niega, rechaza y contradice que en fecha 28 de mayo de 2001, o en fechas anteriores o posteriores haya ocurrido algún hecho delictivo en el Centro Comercial El Valle que haya afectado los intereses patrimoniales del demandante.

  8. Niega, rechaza y contradice que en fecha 28 de mayo de 2001, o en cualquier otro, se haya producido destrozos internos en el local P-28.

  9. Niega, rechaza y contradice que en fecha 28 de mayo de 2001, o en cualquier otro día, haya sido sustraída “gran cantidad de mercancía” que supuestamente se encontraba dentro de dicho local P-28.

  10. Niega, rechaza y contradice que esa cantidad “gran cantidad de mercancía” supuestamente sustraída del local P-28 ascienda a la cantidad de bolívares (Bs. 17.000.000).

  11. Niega, rechaza y contradice que esa supuesta “gran cantidad de mercancía” que presuntamente fue sustraída del local P-28 haya sido adquirida por el demandante.

  12. Niega, rechaza y contradice que la parte actora, haya ordenado y realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un avalúo de la mercancía supuestamente sustraída y que haya arrojado un estimado prudencial de (Bs. 17.000.000).

  13. Niega, rechaza y contradice la afirmación de la parte actora que los supuestos daños que alega haber sufrido, tenga que exigírsele a su mandante.

  14. Niega, rechaza y contradice que en fecha 12 de junio de 2001, la administración del condominio haya dirigido comunicación al demandante relacionado con los supuestos de hecho que originan la demanda incoada por el actor.

  15. Niega, rechaza y contradice que la presunta comunicación que alude el demandante, se le haya anexado correspondencia de la compañía de vigilancia fechada 08 de junio de 2001 o de otra fecha.

  16. Niega, rechaza y contradice que los supuestos daños presuntamente producidos en el local P-28, tuvieron origen en la circunstancia de que hubo negligencia de los agentes de vigilancia.

  17. Niega, rechaza y contradice que la administración o la junta de condominio tengan culpa en la supuesta comisión de los presuntos hechos o supuestos daños alegados por la actora.

  18. Niega, rechaza y contradice que el número de oficiales se seguridad que vigilan y custodian el centro comercial sea o haya sido en algún momento insuficiente o deficiente para cubrir toda su área.

  19. Niega, rechaza y contradice que esa hipotética insuficiencia o deficiencia de la cual señala el actor, de la cantidad de vigilantes del centro comercial haya sido discutida con el demandante o con otra entidad o persona distinta del él.

  20. Niega, rechaza y contradice, categóricamente, que su poderdante haya incurrido en negligencia al contratar los servicios de vigilancia de la compañía Defender Security DS, C.A. al no elegirla acertadamente.

  21. Rebate de falso, rechaza y contradice el dicho del demandante en cuanto a que entre él y la Junta de Condominio del Centro Comercial El Valle exista alguna relación contractual.

  22. Niega, rechaza y contradice la sugerencia del actor, cuando señala que su representado no cumplió con lo previsto en el artículo 1270 del Código Civil de actuar como buen padre de familia en la ejecución de sus obligaciones y por ende que recaiga sobre ella presunción por culpa por los presuntos hechos supuestamente ocurridos.

  23. Niega, rechaza y contradice que su mandante tenga obligación de pagar un supuesto lucro cesante que reclama el actor en su libelo.

  24. Niega, rechaza y contradice que la administración del condominio incurrió en culpa por negligencia al no elegir acertadamente a una empresa de seguridad.

  25. Niega, rechaza y contradice que su representada deba indemnizar a la demandante la supuesta cuantificación de Bs. 21.855.224,38 por facturas que según sus dichos refleja la compra de los artículos sustraídos supuestamente del local P-28.

  26. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya supuestamente perdido el depósito del local, las inversiones realizadas y los ingresos mensuales percibidos a causa de la presunta sustracción de mercancía del referido local P-28.

  27. Niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagar a la parte demandante la cantidad de Bs. 12.748.880,89, por concepto de lucro cesante, la suma de Bs. 5.000.000 por concepto de alquiler por diez meses.

  28. Niega, rechaza y contradice que su mandante deba el pago de Bs. 40.354.105,26, ni ninguna suma de dinero por daños y perjuicios ni por ningún otro concepto.

  29. Impugnó y desconoció los instrumentos consignados por la actora en el libelo marcado con las letras “D” y “H”, por acrecer de valor probatorio.

  30. Impugnó y desconoció las copias de los recibos de condominio de los meses de enero 2001 y el mes de abril de 2001.

  31. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugnó el valor de la demanda.

  32. Solicita que se declare sin lugar la demanda en base a los argumentos antes señalados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

a.-) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a.1) Copia simple de Documento de Condominio del Centro Comercial El Valle.

a.2) Documento contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte actora y los ciudadanos J.C.F. y Belisa Cerbello de Frade.

a.3) Diversas facturas de múltiples bienes muebles adquiridos.

a.4) Misiva enviada por la Oficina de Administración del Condominio del Centro Comercial El Valle al demandante W.T.R..

a.5) Documentos contentivos de recibos de condominio supuestamente emanados de la Oficina de Administración del Condominio del Centro Comercial El Valle.

a.6) Copia simple de parte del expediente mercantil de la sociedad mercantil DEFENDER SECURITY DS, C.A., llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

a.7) Documento contentivo de listado de facturas traídas a los autos por la parte demandante.

a.8) Mérito favorable de los autos.

a.9) Copia simple del avalúo e inspección ocular realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sitio del siniestro ocurrido.

a.10) Testimonial del ciudadano A.A..

b.-) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

b.1) Documento contentivo de misiva fechada 19 de octubre de 2000, enviada a la parte demandada por parte de la sociedad mercantil DEFENDER SECURITY DS, C.A.

b.2) Documento contentivo de misiva de fecha 24 de octubre de 2000, enviada a la parte demandada por parte de la sociedad mercantil DEFENSER SECURITY DS, C.A.

INFORMES EN ALZADA

La representación judicial de la parte demandada, en los informes presentados ante esta alzada, alegó que la demanda de Daños y Perjuicios fue declarada sin lugar.

Indica, que el A-quo fundamentó su sentencia en el hecho cierto de que el actor no probó de ningún modo, la responsabilidad de su mandante con respecto a los daños reclamados.

Adicionalmente señala, que con los elementos probatorios de la actora, no lograron demostrar la culpabilidad del demandado en la ocurrencia del daño, en razón que la relación de causalidad (agente del daño y daño causado a la víctima) se vió desvirtuada por la causa extraña no imputable generada por un tercero.

Por último y en razón de los alegatos expuestos, solicita a esta alzada declare con sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia recurrida.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal a-quo en la decisión objeto de apelación, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

Así las cosas, observa este Juzgador que la Administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial El Valle efectivamente tiene cualidad para sostener el presente juicio por cuanto la Junta de condominio es la encargada de la vigilancia y la seguridad del Centro Comercial, tal como se desprende de la disposición segunda del capítulo séptimo del documento de condominio del Centro Comercial El Valle… Es por las consideraciones anteriormente realizadas que la Junta de Condominio tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.

…omissis…

En ese orden de ideas, no puede dejar este sentenciador de observar que por aplicación analógica al caso ut supra expuesto en la sentencia citada, este Tribunal en el caso de marras se encuentra en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes que integran el presente litigio, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de la Constitución Nacional, y con ello a la idea de que los jueces tiene que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso… En ese sentido, es de precisar por este sentenciador que castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada el mecanismo que le proporciona la ley para demostrar sus alegatos de hecho, deja en total indefensión a dicha parte, en virtud de que, como se evidencia en el presente asunto, consignar el escrito de promoción de pruebas de manera anticipada no es más que una manifestación del interés inmediato de la parte actora a demostrar sus alegatos de hecho expuestos en el libelo de la demanda…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador le da total validez al escrito de promoción de pruebas realizado por la parte actora durante el lapso de contestación de la demanda. Así se decide.

…omissis…

Para poder decidir en el presente caso, es necesario analizar brevemente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, los cuales son: (i) el daño; (ii) la culpa del agente del daño y (iii) la relación de causalidad. Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y Pittier Sucre, Emilio, Curso de Obligaciones, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Es claro en el presente caso que el demandante ha sufrido considerablemente por cuanto fue sustraído del local comercial que arrendaba mercancía valiosa para sí y para su trabajo. Por tanto se ve satisfecho el primero de los requisitos legales para la existencia de la responsabilidad civil. Sin embargo, en relación con el segundo supuesto de estos requisitos, es necesario recordar que la carga de la prueba de la culpa recae sobre el actor y, en el presente caso, éste no logró demostrar culpa por parte de la demandada. Del estudio pormenorizado de los autos, es posible apreciar que el único hecho verdaderamente demostrado fue el siniestro ocurrido en la madrugada del día 28 de mayo de 2001, sin que pueda desprenderse de ello que haya existido culpa alguna por parte de la demandada. Finalmente, con respecto al tercero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, la relación de causalidad, la misma puede definirse como la relación de causa-efecto entre la actuación del agente del daño y el daño causado a la víctima. Si bien es cierto que la situación patrimonial de la parte actora se vio gravemente afectada por el siniestro ocurrido en el local comercial que arrendaba, esta relación de causalidad se ve desvirtuada por la verificación de uno de los supuestos de causa extraña no imputable, a saber: el hecho de un tercero, por cuanto se pudo verificar que se produjo un hecho delictivo perpetrado por sujetos desconocidos, tal como dejó constancia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). En este sentido, conviene citar nuevamente a los autores anteriormente referidos, quienes exponen lo siguiente: “El hecho de un tercero puede constituir una causa extraña no imputable. Es indudable que si el hecho del tercero ha sido la única causa del daño, no hay relación de causalidad entre el daño y el hecho del agente del daño. Falta por consiguiente uno de los elementos de la responsabilidad civil. Esto es tan evidente que no amerita mayor explicación”. Por todas estas consideraciones, no puede considerar este Juzgador que se hayan satisfecho las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de la Junta de Condominio demandada. Y, por consiguiente, no debe haber reparación del daño patrimonial que sufrió la víctima demandante en este caso. Así se decide…”

II

MOTIVA

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

La demandada alegó no tener cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto la responsabilidad del supuesto hecho ilícito no recae ni es atribuible a la Junta de Condominios del Centro Comercial El Valle.

A los fines de decidir el punto, se hace necesario dejar claro lo que se entiende por cualidad y legitimación.

La cualidad es aquella característica que define a una persona o cosa. En términos legales, es el derecho para ejercitar la acción como actor o demandante o para sostener el juicio como demandado.

Según algunos Doctrinarios como el Dr. Armiño Borjas, la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.

Y la legitimación es, púes, la cualidad necesaria de las partes.

El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La regla general en esta materia es de la siguiente manera: El que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene igualmente, legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Dicho lo anterior, se observa que en el Documento de Condominio del Centro Comercial El Valle, en su Capítulo Séptimo, se hace acreedora a la parte demandada de la legitimación pasiva en la presente controversia, toda vez que es ella quien representa los intereses de la comunidad de propietarios del inmueble donde se encuentra ubicado el local comercial donde aduce la actora, ocurrieron los hechos que a su decir, le causaron daños patrimoniales.

Por tanto, la Junta de Condominio del Centro Comercial El Valle, tiene cualidad para actuar como parte demandada en el presente procedimiento. Así se decide.

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO

Resuelto el punto de la cualidad, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, cuyos efectos jurídicos se encuentran consagrados en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, cuyo texto es el siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(i) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Copia simple de Documento de Condominio del Centro Comercial El Valle; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se tiene como fidedigno, en razón de no haber sido desconocido por la parte demandada.

2) Documento contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte actora y los ciudadanos J.C.F. y Belisa Cerbello de Frade; no se le da valor probatorio, por ser un documento emanado de tercero extraño al proceso, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3) Diversas facturas de múltiples bienes muebles adquiridos, no se les da valor probatorio y listados de las mismas indicando monto en dólares y bolívares; no se le da valor probatorio, por ser un documento emanado de tercero extraño al proceso, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Misiva enviada por la Oficina de Administración del Condominio del Centro Comercial El Valle al demandante W.T.R., se tiene como fidedigno; en razón de no haber sido desconocido por la parte demandada.

5) Documentos contentivos de recibos de condominio supuestamente emanados de la Oficina de Administración del Condominio del Centro Comercial El Valle; no se le da valor probatorio, por ser un documento emanado de tercero extraño al proceso, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia simple de parte del expediente mercantil de la sociedad mercantil DEFENDER SECURITY DS, C.A., llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; por cuanto no tiene relación con el hecho controvertido, no se le da valor probatorio.

7) Mérito favorable de los autos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada respecto al punto, esto no es un medio de prueba, razón por la cual no se le da valor probatorio.

8) Copia simple del avalúo e inspección ocular realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sitio del siniestro ocurrido, por cuanto se trata de una resolución administrativa que no fue desconocida, ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor de plena prueba en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

9) Testimonial del ciudadano A.A., por no tener tarifa legal de valoración, se valora por la sana crítica. En consecuencia, de sus deposiciones se observa que en cuanto al interrogatorio testifico: a.- que había escuchado fuertes ruidos provenientes del Centro Comercial El Valle en la madrugada del día 28 de mayo de 2001; b.- que se encontraba en un radio de 20 metros aproximadamente del lugar del siniestro cuando escuchó el mencionado ruido; c.- que los ruidos se producían porque algunas personas estaban rompiendo una pared y las cabillas de la misma; d.- que eran tres personas las que estaban irrumpiendo el local comercial; e.- que los individuos estuvieron realizando el hurto desde la medianoche hasta las cinco de la mañana aproximadamente; f.- que el hueco realizado en la pared del local comercial tenía aproximadamente 50 centímetros de ancho. Por cuanto no hay otras pruebas de las promovidas que sirvan para concatenar con las deposiciones del testigo único, no puede en consecuencia, dársele valor probatorio a la presente prueba testimonial.

(ii) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Documento contentivo de misiva fechada 19 de octubre de 2000, enviada a la parte demandada por parte de la sociedad mercantil DEFENDER SECURITY DS, C.A., no se le da valor probatorio, por ser un documento emanado de tercero extraño al procedo, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2) Documento contentivo de misiva de fecha 24 de octubre de 2000, enviada a la parte demandada por parte de la sociedad mercantil DEFENSER SECURITY DS, C.A., no se le da valor probatorio, por ser un documento emanado de tercero extraño al procedo, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De la valoración hecha a las pruebas promovidas quedó demostrado el hecho cierto de que en fecha 28 de mayo de 2001, se suscitó un hecho punible en un local ubicado en el Centro Comercial El Valle, local P-28, donde se sustrajo la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000).

PUNTO PREVIO

DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS POR LA DEMANDADA EN EL A-QUO

La parte demandada alega que la parte actora estando fuera del lapso procesal respectivo, presento escrito de promoción de pruebas; que el A-quo dictó auto agregando las pruebas promovidas por la actora, estando la causa pendiente para dictar sentencia de cuestiones previas promovidas por la demandada; que el a-quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por su adversario sin estar dentro del lapso procesal para ello y por último que la parte actora promueve en fecha 04 de mayo de 2004 nuevo escrito de pruebas, dentro del lapso para la contestación de la demanda.

El Tribunal A-quo ante tales planteamientos, en su decisión de fondo con anuencia del criterio plasmado por la Sala Constitucional en sentencia dictada el 11 de noviembre de 2001, con Ponencia del Dr. J.M.D.O., valoró los medio probatorios promovidos por la parte actora de manera anticipada y como consecuencia le dio total validez al escrito de promoción de pruebas realizado por la actora en el lapso de la contestación de la demanda.

Esta Alzada, partiendo de la hipótesis explanada y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde los jueces deben tener por norte la búsqueda de la verdad, da por ciertas las pruebas presentadas por la actora de manera anticipada. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El motivo de la controversia trata de la pretensión de la parte actora de que le sean indemnizados los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por un hecho ilícito acaecido en un local comercial del cual éste es inquilino.

En este sentido, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.

Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

El autor G.C., clasifica el daño así: daño de los cónyuges, económico, emergente, directo, aquiliano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e interés, daños recíprocos, daños y perjuicios.

Esta última clasificación, es la que de seguidas analizaremos por ser la acción instaurada por el actor en el caso bajo estudio.

El concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.

Ya definido anteriormente el daño, se entiende por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse ocasionado por un daño.

La procedencia de los daños y perjuicios deviene desde diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de personas, hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos.

En el sistema jurídico positivo venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción dineraria al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito el daño.

Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tiene que dar tres elementos concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

En el caso bajo estudio, quedó demostrado fehacientemente que a la parte actora se le ocasionó un daño pecuniario motivado a la perpetración de un hecho ilícito.

Más, posición en contrario, no hay hecho debidamente probado de donde quede demostrada la autoría de dicho hecho ilícito y menos aún el nexo causal o concausal, es decir; quedaron vagos en el argot probatorio, dos de los elementos concurrentes y obligantes para que pueda prosperar la indemnización de los daños y perjuicios demandados.

Por consiguiente, y en este orden de ideas, no puede este Juzgado Superior, declarar con lugar la demandada por Daños y Perjuicios, con anuencia de uno sólo de los elementos de los ya antes señalados para que sea procedente la acción. En consecuencia, se confirma la decisión apelada pero con diferente motivación. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano W.V.T.R., representado por la abogado M.R.S., parte actora en el procedimiento que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue contra de JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano W.V.T.R. contra JUNTA DE CONDOMONIO DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida, conforme con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 196° y 147°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9278, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VJGJ/pily

Exp. 9278

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