Sentencia nº 791 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 28 de noviembre de 2011, la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, titular de la cédula de identidad n.° 13.132.077, en representación de su hijo de cuatro meses de edad, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional demanda de a.c. señalando que estaba dirigida contra “Tribunales de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de Cagua. Funcionaras Lesbis Agraz, L.A. y H.T., cédulas V-8.742.052, 13.769.279 y 8.585.230 y Centro de Atención Madre T.d.C. en Maracay Funcionaria: Directora A.Á. y Trabajadora Social Yoleida Colina”, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la información, a la libertad, a la integridad física, al debido proceso y petición y oportuna respuesta que acogieron los artículos 26 , 28, 44, 46, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó se escrito de solicitud de amparo en los artículos 19, 27, 29y 45 eiusdem, y 30 y 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 1° de diciembre de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 13 de febrero de 2012, esta Sala dictó decisión n.° 44, en la cual requirió información al Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que informe a esta Sala el estado actual de la causa n.° DP41-A-2011-000006, o de cualquier otra causa que curse en dicho Circuito donde intervenga la ciudadana Wilna Gregorina Baena Mata titular de la cédula de identidad n.° 13.132.077. Asimismo, ordenó a la ciudadana Wilna Gregorina Baena Mata, previa asistencia o representación de abogado de su confianza o del Defensor Público que se le asigne al efecto, corrija el escrito de solicitud con la indicación expresa del agraviante, señalamiento del derecho o garantía violado y descripción narrativa del hecho, acto u omisión, causante del supuesto agravio que motiva el amparo.

El 6 de marzo de 2012, el Defensor Público Suplente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado W.A.R.A., presentó escrito de corrección de la solicitud de a.c. y consignó anexos al expediente.

El 12 de abril de 2012, fue recibido el oficio n.° 239-2012, expedido por la Coordinación Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual informó sobre el expediente n.° DP-41-A-2011-000006 y sobre las causas que cursan en dicho Circuito en las cuales interviene la ciudadana Wilna Gregorina Banea Mata. Asimismo, consignó anexos al expediente.

El 27 de abril de 2012, el Alguacil de la Sala Constitucional, ciudadano G.G.E. suscribió diligencia mediante la que consigna el oficio n.° 12-209 del 13 de marzo de 2012, expedido por esta Sala y dirigido a la ciudadana Wilna Gregorina Baena Mata, por cuanto fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ya que no pudo ser entregado a su destinatario.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó la parte actora en el escrito de corrección de la demanda de amparo:

1.1 Que el 14 de octubre de 2011, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua dictó medida de protección de abrigo en entidad de atención a favor del niño de 2 meses de edad, hijo de la quejosa.

1.2 Que posteriormente, intentó demanda de disconformidad contra la decisión del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

1.3 Que por su parte el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua solicitó la colocación en entidad de atención del niño cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, en virtud del estado de salud mental de la madre del niño.

1.4 Que los supuestos agraviados en la demanda de amparo son los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

1.5 Que, en resumen:

La presente Acción de A.C. la cual fuere interpuesta en nombre propio por la ciudadana Wilna Gregorina Baena Mata se circunscribe al (sic) unos hechos acaecidos en fecha 14 de octubre del año próximo pasado, en virtud de un desalojo de la cual es víctima, junto con su madre y su menor hijo el cual contaba para la fecha del suceso mencionado con tan solo dos meses de edad, así las cosas y en vista del arbitrario desalojo de las bienhechurías que ostentaba la accionante, las cuales habían sido construidas a sus propias expensas y que colindaban con la propiedad objeto del litigio a saber casa ubicada en la avenida Páez, distinguida con el N° 104-4308, esta al ser expulsada de la vivienda descrita y ante el panorama de no tener otra propiedad donde permanecer es denunciada la situación de calle de esta, su madre y su hijo por parte del p.M.C. ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, el cual luego de realizarle contra su voluntad a nuestra asistida una serie de exámenes médicos y tomar en consideración que la misma carecía de vivienda es despojada de su menor hijo al acordar tal institución una medida de abrigo por el lapso de treinta (30) días.

Una vez transcurrido dicho lapso y ante la negativa del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Aragua de realizar la entrega del niño a su madre, la misma acude ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de interponer Acción por Disconformidad, de la cual conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la negativa de entrega del lactante, asimismo en fecha 29 de noviembre del año próximo pasado el C.d.P.d.E.A., con sede en Cagua, solicita ante los Tribunales de Protección del Estado Aragua una Medida de Colocación Familiar de niño, del cual conoce por distribución el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, medida de Colocación en Entidad de Atención de carácter provisional por el lapso de noventa (90) días, los cuales ya para esta fecha han transcurrido sin que hasta la presente se le haya devuelto el lactante a la recurrente.

Así las cosas y tomando en consideración que el lactante necesita de los cuidados maternos, vista su corta edad, se procede por parte de la accionante a solicitar ante el referido juzgado la entrega del mismo, encontrándose en un principio que la acción de disconformidad no había sido admitida en su oportunidad y que luego de haberse realizado la solicitud de entrega del niño a su madre, fuere negada tal solicitud, aplazando aun más el tiempo en que la accionante y su menor hijo vuelvan a estar de nuevo juntos, aun cuando esta demostró estar en condiciones para su cuido tanto física como mentalmente y haber solucionado el problema habitacional, contando con una nueva residencia fija, retrasando el proceso que en definitiva pueda dar paso a la devolución del lactante a su madre, vulnerando derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

1.6 Que fundamenta la pretensión de amparo en los artículos 19, 26, 27, 49.1, 55 y 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. Denunció:

    La violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, denunciados como agraviantes, no se han pronunciado sobre los juicios que están pendientes por disconformidad con la decisión del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua y de colocación en entidad de atención, respectivamente, y como consecuencia de ello, su hijo permanece en la Entidad de Atención Casa Abrigo Madre T.d.C..

  2. Pidió:

    PRIMERO: Sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente acción de A.C. a favor de (su) asistida, ciudadana Wilna Gregorina Baena Mata, titular de la cédula de identidad N° 13.132.077.

    SEGUNDO: Sea restablecida la situación jurídica infringida por parte de los Tribunales Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quienes conocen de las causas en la cuales (sic) se encuentran la Acción de Disconformidad y la Solicitud de Colocación en Entidad de Atención Provisional, interpuesta la primera de las mencionadas por (su) patrocinada y la segunda de las nombradas a petición del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Aragua con sede en Cagua y que hasta la actualidad no ha sido decidida ninguna de las dos peticiones, y que en definitiva, le sea devuelto a su progenitora el lactante objeto (sic) de los procesos incoados por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la solicitud de autos y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    Del escrito de corrección de la solicitud de amparo presentado por el Defensor Público Suplente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado W.A.R.A., se evidencia que la tutela constitucional invocada está dirigida contra las omisiones de pronunciamiento que se le atribuyen a los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respecto de los juicios de disconformidad con la decisión del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua que cursa ante el primero de los nombrados y de colocación en entidad de atención que cursa en el segundo de los nombrados.

    Al respecto, es necesario señalar que esta Sala Constitucional le corresponde el conocimiento de las demandas de a.c. intentadas en forma autónoma contra las decisiones, actos u omisiones que provengan de los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    . (Subrayado añadido)

    Sobre el particular, esta Sala Constitucional, mediante decisión n.° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), estableció lo siguiente:

    En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva

    .

    Ello así, es evidente que la acción de amparo se interpuso contra la omisión de pronunciamiento atribuida a los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por lo tanto, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, esta Sala aprecia que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es el Juzgado Superior Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser la alzada natural, ya que a éste le corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente demanda de a.c. bajo examen y, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca en primera instancia acerca de la acción de a.c. interpuesta, tribunal al cual se ordena la remisión del presente expediente, al cual se exhorta, una vez que reciba las actuaciones darle la preferencia sobre cualquier otro asunto, tal como lo ordena el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en protección del interés superior del niño, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijo de la demandante en amparo. Así se decide.

    III DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de a.c. intentada por la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, asistida por el Defensor Público Suplente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado W.A.R.A., contra las omisiones de pronunciamiento que se le atribuyen a los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del amparo ejercido en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual deberá remitirse inmediatamente el expediente.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Expediente n.° 11-1450

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