Sentencia nº 948 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Julio de 2000

Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

Vistos.

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia dictada el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve hizo los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENO a la imputada Y.I.E., venezolana, natural de Caracas, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad Nº 6.866.201, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) CONDENO a los imputados R.A.B.M., venezolano, de profesión u oficio conductor, portador de la cédula de identidad Nº 13.037.767 y W.A.C.N., Distinguido de la Guardia Nacional, portador de la cédula de identidad Nº 12.518.632, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) DECLARO EN DECOMISO el vehículo donde fue encontrada la sustancia estupefaciente y la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES, según las previsiones del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación los imputados.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal se dio cuenta en Sala y se designó Ponente, quien informó que el recurso fue admitido conforme a Derecho por el Tribunal A-quo.

Constituido el Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente inicialmente al Magistrado A.A.F..

Con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, por auto del veintitres de julio de mil novecientos noventa y nueve, remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 455 ejusdem.

Dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación el defensor definitivo de la imputada Y.I.E.; el abogado ALFREDO MORA RAMIREZ, Defensor Público de Presos, renunció al recurso anunciado por su defendido R.A.B.M.. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 457 ejusdem, acordó emplazar al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Táchira para la contestación del recurso interpuesto. Vencido dicho lapso y sin haberse realizado la contestación del recurso, fueron remitidas las presentes actuaciones a este Alto Tribunal. Igualmente ordenó remitir al Juzgado en función de ejecución copias fotostáticas debidamente certificadas del presente expediente a los fines legales consiguientes, en lo que respecta a los co-imputados R.A.B.M. y W.A.C.N..

En fecha 22 de febrero de 000 esta Sala de Casación Penal admitió el recurso y convocó la audiencia oral y pública correspondiente.

El 21 de marzo del año 2000 se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.

En fecha 22 de marzo de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia según el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La presente decisión versará sobre el recurso interpuesto por el defensor definitivo de la imputada Y.I.E.. En relación con la renuncia del recurso de casación realizada por el Defensor del imputado R.A.B.M., la misma se considera como no realizada ya que éste no presentó la autorización expresa del imputado, previsto en el único aparte del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, advierte la Sala, que el fallo aquí dictado aprovechará a los imputados R.A.B.M. y W.A.C.N., quienes no presentaron recurso de casación alguno, en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación, sin que en ningún caso les perjudique y en atención a lo previsto en el artículo 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por expresa disposición del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

CASACION DE OFICIO

Luego de leídos los alegatos contenidos en el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la defensa de la ciudadana Y.I.E., oídos los correspondientes alegatos esgrimidos en la audiencia oral por las partes, así como las conclusiones escritas consignadas por estas, observa esta Sala que el fallo recurrido adolece del vicio de falta de motivación, que acarrea la nulidad total del fallo, y sobre el cual es necesario y perentorio pronunciarse, sin entrar a conocer la denuncia de fondo hecha por el recurrente, por lo que, de conformidad con los artículos 510 ordinal 3ero en relación con el artículo 347 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, procede de OFICIO a declarar la casación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que la misma adolece de evidente falta de motivación, vicio este que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber el delito que se le atribuye y el por qué se le condena o absuelve, lo cual es necesario hacerlo constar en la sentencia.

Ahora bien, la sentencia del Juzgador Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en lo que respecta a la parte motiva expresa lo siguiente:

"…CUERPO DEL DELITO:

El cuerpo del delito del hecho delictual que dio origen a la presente causa penal, queda demostrado mediante los siguientes elementos probatorios:

  1. - Al folio 1 al 3 aparece ACTA POLICIAL, que suscriben los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras, mediante la cual entre otras cosas dice:

    '…encontrándonos de servicio en el punto de control fijo del puesto de Las Dantas observamos que se acercó un vehículo particular….conducido por un ciudadano que portaba uniforme militar…nos manifestó que era alistado de la Guardia Nacional….resultando ser W.A.C. NAVA…igualmente era acompañado por los ciudadanos R.A.B.M. y YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA…posteriormente se procedió a efectuarle requisa minuciosa al vehículo, y en la

    puerta trasera exactamente debajo del asiento, observamos tres (3) envoltorios confeccionados en forma de panela…que al romperlo en su interior contenía una sustancia pastosa, de color blanco, olor fuerte y penetrante, que presuntamente se trate de la droga denominada 'COCAINA' arrojando un peso bruto aproximado de un (01) kilogramo cada uno…se le retuvo al ciudadano R.A.B. MARTINEZ…la cantidad de setenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco (78.355.oo) bolívares…procediendo a la detención de los ciudadanos y retención de vehículo, la droga, objetos retenidos y el dinero…'.

  2. - Al folio 16 al 19 aparece ACTA DE VISITA DOMICILIARIA que suscriben los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, realizada la misma en las viviendas ubicadas, en la Avenida 8, Barrio La V.C. Nº 53-A Rubio; y en la casa Nº 20-22 de Rubio.

    Lo anterior se aprecia y valora de conformidad con el contenido del artículo 145 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser elementos probatorios, que determinan la comisión del hecho punible que dio origen a la presente causa penal.

  3. - Experticia toxicológica al folio 121, que suscriben los expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada en la persona de W.A.C.N., R.B. MARTINEZ y Y.I.E., cuyos resultados fueron negativos.

  4. - Al folio 134 aparece INFORME PERICIAL QUIMICO que suscriben los expertos adscritos al

    Comando de la Guardia Nacional, y en la cual se observa: PESO NETO DE LA MUESTRA QUE CONTIENE CLORHIDRATO DE COCAINA, fue DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (2.868,5 g).

    Lo anterior se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser elementos de prueba que demuestran la comisión del delito acaecido, origen de la presente causa penal.

  5. - Al folio 142 aparece INFORME PERICIAL GRAFOTECNICO, que suscriben los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, y realizado el mismo en varias piezas de papel moneda de varias denominaciones, las cuales resultaron ser auténticos, pero guarda relación con el hecho investigado.

    Por lo tanto se aprecia y valoran de conformidad con el contenido del artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  6. - DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO al folio 167, que suscriben los funcionarios comisionados y realizado el mismo a un vehículo marca Chevrolet, Caprice, color vino tinto, tipo particular, año 1978, placas Nº ARA-449, vehículo este donde fue

    hallada la droga peritada en autos, motivo de la presente causa.

    Lo anterior se aprecia y se valora de conformidad con el contenido del artículo 145 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  7. - DECLARAN EN LA PRESENTE CAUSA

    TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO:

    L.A.Q. RODRIGUEZ, al folio 11 aparece su declaración y dice:

    '…cuando íbamos llegando a la Alcabala de Las Dantas, un guardia nos dijo que sirviéramos de testigos de un procedimiento, entonces al acercarnos a la casilla de la alcabala, se encontraba un vehículo Caprice, color vino tinto, y debajo del cojín trasero, le sacaron tres paquetes en forma de panela…al ser destapados por el Guardia, contenían un polvo de color blanco, con olor penetrante, que según el Guardia se trataba de presunta droga; igualmente tenían detenidos a dos hombres y una mujer, que venía en el vehículo y uno de los hombres se encontraba uniformado de campaña…'.

    W.C.E., al folio 13 aparece su declaración y entre otras cosas dice:

    '…entonces cuando llegamos a la alcabala de Las Dantas, un guardia nos dijo que sirviéramos de testigo de un procedimiento y al acercarnos a la casilla de la alcabala, se encontraba un vehículo caprice, color vino tinto, y debajo del cojín trasero, le sacaron tres paquetes en forma de panela…que al ser destapados por el Guardia contenían un polvo de color blanco, con olor fuerte, que según el Guardia se trataba de presunta droga;

    igualmente tenían detenidos a dos hombre y una mujer que venían en el vehículo, y uno de los hombres se encontraba uniformado de campaña…'.

    Los anteriores testimonios provienen de dos testigos presenciales del hecho, quienes de manera clara y precisa manifiestan que en efecto ellos presenciales al procedimiento efectuado los Guardia Nacional de las Dantas, a un vehículo caprice rojo, en el cual hallaron varios envoltorios contentivos de estupefacientes, que en el vehículo viajaban dos hombres y una mujer, y uno de ellos vestía uniforme de campaña, a juicio del Juzgador estos testimonios se aprecian como elementos probatorios y se valora de conformidad con el contenido del artículo 145 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    DECLARAN FUNCIONARIOS APREHENSORES:

    J.A.M., al folio 28 rinde declaración y entre otras cosas dice:

    '…me encontraba de Jefe de punto de Control fijo, en el puesto alcabalero de Las Dantas…se acercó un vehículo particular…observamos que se trataba de un caprice, color vino tinto…conducido por un ciudadano que vestía uniforme militar (camuflado)…resultando ser el ciudadano W.A.C. NAVA…igualmente se encontraba acompañado por los ciudadanos R.A.B.M. y Y.I. ESQUEDA…donde procedí a efectuarle la requisa al vehículo, encontrando

    debajo del cojín trasero del vehículo y en forma oculta, tres (03) paquetes confeccionados en forma de panela…en su interior contenían una sustancia pastosa, de color blanco, olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada COCAINA, procediendo de inmediato a detener a los ciudadanos antes mencionados, igualmente le retuve al ciudadano R.B.N. la cantidad de setenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco bolívares…'.

    W.J.P.A., al folio 31 entre otras cosas dice:

    '…me encontraba de servicio de auxiliar de punto de control fijo, en el puesto alcabalero de Las Dantas…se acercó un vehículo particular…observamos que se trataba de un vehículo caprice, color vino tinto…conducido por un ciudadano que vestía uniforme militar (camuflado) …resultó ser el ciudadano W.A.C.N.,.. igualmente se encontraba acompañado por los ciudadanos R.A.B.M. y Y.I. ESQUEDA…mientras el Cabo MARCANO le hacía la requisa al vehículo, cuando de repente el Cabo MARCANO levantó el cojín trasero y en la parte de abajo habían tres paquetes en forma de panela…en su interior contenían una sustancia pastosa, de color blanco, olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada COCAINA, procediendo de inmediato

    a detener a los ciudadanos mencionados, igualmente se le retuvo la cantidad de setenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco (78.355.oo) bolívares…'.

    Los anteriores testimonios de parte de los funcionarios aprehensores, se aprecian como pruebas directas relativas al hecho punible, pues como se observa son contestes en afirmar, que en efecto, una vez que llegó el vehículo a la alcabala, ellos procedieron a identificar sus ocupantes, al igual que a practicar la requisa minuciosa del vehículo, donde hallaron la droga peritada en autos, hecho por el cual fueron detenidos los ciudadanos R.A.B., W.A.N. y Y.I.E., procedimiento que fue efectuado en presencia de dos testigos presenciales del hecho, que corroboran lo expuesto por los funcionarios de

    la Guardia Nacional; por lo tanto las declaraciones de los funcionarios se valoran de conformidad con el contenido del artículo 145 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    S.M.D., al folio 35 rinde declaración, entre otras cosas:

    '…Yo me encontraba donde arreglan radios, en el taller de electrónica, en eso llegó R.B. y me pidió que le prestara el carro para hacer una diligencia en media bota…después como el chamo no llegó…y me fui para la casa a dormir….llegó mi hermano y que RAUL

    BALAGUERA, entonces me dijo que el carro lo habían agarrado con droga…'.

    M.A.R.O., al folio 68 dice:

    '…llegaron a mi casa unos funcionarios de la Guardia Nacional, con una orden de allanamiento y cuatro testigos…luego procedieron a efectuar una requisa a la casa, donde no encontraron nada…'.

    Las anteriores declaraciones se aprecian y valoran de conformidad con el contenido del artículo 279 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal y 145 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser elementos indiciarios que guardan relación con el hecho delictual acaecido.

    LOS PROCESADOS DE AUTOS. DECLARAN.

    RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ, al folio 94 rinde su declaración, para lo cual el Juzgador observa que el referido procesado, no admite responsabilidad alguna, negando de manera categórica su participación en los hechos.

    W.A.C.N., al folio 102 rinde su declaración informativa, narrando circunstancias que no están demostrada en autos, vale decir niega categóricamente su participación en el hecho; pero dice a su vez que sí viajaba en el vehículo donde fue hallada la droga.

    Y.I.E., al folio 162 rinde su declaración informativa, mediante la cual niega categóricamente tener participación alguna en los hechos que se le imputan; pero a juicio del Juzgador lo expuesto por los procesados no goza de credibilidad, ya que no demuestran su inocencia en el transcurso de este juicio; por lo tanto no les da valor probatorio.

    Este Juzgado luego del estudio minucioso efectuado a todas y cada una de las actas que forman la presente causa, concluye:

    "…Que efectivamente queda demostrado que el día 13 de marzo de 1998, al llegar el vehículo plenamente identificado en autos, conducido por el procesado W.A.C.N. al punto de Control Fijo de Las Dantas, llevando como pasajeros a los procesados R.A.B.M. Y Y.I.E.; una vez al ser sometido el vehículo en referencia, se encontró en la parte trasera exactamente debajo del asiento, varios envoltorios contentivos de la droga peritada en autos.

    Lo anterior se corrobora con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho L.A.Q. y W.C.E., por cuanto son contestes en afirmar que presenciaron el procedimiento, es decir, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a requisar un vehículo, caprice, vino tinto, y encontraron debajo del cojín trasero, varios envoltorios, que los Guardias les dijeron que se trataba de droga; por su parte los procesados niegan categóricamente tener participación en los

    hechos, esto lo hacen los procesados W.A.C.N. y R.A.B.M., no haciéndolo la procesada Y.I.E., ya que al final del proceso admitió los hechos.

    Considera esta alzada, que los testimonios tanto de los funcionarios, como de los testigos presenciales constituyen plena prueba en contra de los procesados, pues aseveran que la droga fue hallada en el vehículo identificado en autos, y en el cual viajaban los procesados; testimonios estos que no fueron desvirtuados en el debate probatorio, lo que constituye fuerza probatoria en contra de los procesados R.A.B.M. y W.A.C.N., aún cuando éstos niegan su participación en los hechos imputados; por lo tanto esta alzada concluye que existiendo plena prueba contra los indiciados antes señalados, y tomando en consideración los cargos formulados por el Ministerio Público, por estar ajustado a derecho, considera que la presente sentencia para R.A.B.M. y W.A.C.N. debe ser CONDENATORIA de conformidad con el contenido del artículo 178 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    ADMISION DE HECHOS POR PARTE DE LA IMPUTADA Y.I.E..

    Con fecha 15 de octubre de 1998, se llevó a cabo la audiencia del reo, en dicho acto el Fiscal del Ministerio Público Dr. F.A.G.M., formuló cargos a la imputada Y.I.E., por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES que sanciona el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Ahora bien, luego de efectuado el acto de cargos, con fecha 18 de diciembre de 1998 (f.332) la procesada Y.I. ESQUEDA presente su defensor definitivo, ADMITIO LOS HECHOS por el cual le habían formulado los cargos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

    ESTA ALZADA LUEGO DE EFECTUAR EL ANTERIOR RESUMEN, OBSERVA:

PRIMERO

Que el Fiscal del Ministerio Público Dr. F.A.M., en la audiencia pública del reo, formuló cargos a Y.I.E., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES que sanciona el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDA

Que la imputada Y.I.E., admitió los hechos, lo que la hace acreedora a que se le aplique la rebaja de pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 503 y 505 ejusdem, a tal efecto el Tribunal

considera que en el caso de autos debe rebajarse un tercio de la pena que haya de imponerse a la encausada, en virtud de constituir el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, un hecho gravísimo.

TERCERA

IMPOSICION DE PENA

La pena a imponerse a Y.I.E., por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la de QUINCE AÑOS DE PRISION aplicada en su término medio; pero habida cuenta que la imputada ADMITIO LOS HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará ésta en UN TERCIO, en consecuencia la pena aplicable a la imputada de autos, conforme a la normativa legal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y así se declara.

PENALIDAD PARA LOS PROCESADOS: R.A.B.M. y W.A.C.N..

La pena a imponer a los procesados de autos R.A.B.M. y WILSON A.C.N., es la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se aplicará en su límite inferior, quedando en consecuencia la pena a imponer a los referidos

procesados en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y así se declara…".

De la sentencia transcrita se evidencia que el Juzgador a quo, en la parte relativa al cuerpo del delito, no menciona ni siquiera a qué delito se refiere y el cual manifiesta ha quedado plenamente comprobado, pues exclusivamente se limitó a indicar y resumir de manera ligera las pruebas existentes en autos, y a señalar que los imputados R.A. BALAGUER MARTINEZ, W.A.C.N. y Y.I.E., niegan su participación en el hecho que se les imputa, y a manifestar luego que “a juicio del Juzgador lo expuesto por los procesados no goza de credibilidad ya que no demuestra su inocencia en el transcurso de este juicio; por lo tanto no les da valor alguno."

Posteriormente, con base a los argumentos antes indicados, da por comprobado el cuerpo del delito y establece que:

El día 13 de marzo de 1998, en un vehículo Caprice, vino tinto, conducido por el ciudadano W.A.C.N., en el punto de control fijo de Las Dantas, fue revisado el vehículo en referencia, encontrándose en la parte trasera, debajo del asiento, varios envoltorios contentivos de la droga; y que además, en el vehículo en cuestión iban como pasajeros los ciudadanos R.A.B. MARTINEZ y Y.I.E..

Que los imputados W.A.C.N. y R.A.B.M., negaron categóricamente tener participación en tales hechos; y que la ciudadana Y.I.E., al final del proceso, admitió los hechos.

En relación con la CULPABILIDAD, el fallo impugnado, tan sólo expresó, en relación a los ciudadanos R.A.B.M. y W.A.C.N., lo siguiente:

Que los testimonios de los funcionarios y testigos presenciales, aseveran que la droga fue hallada en el vehículo Caprice referido en autos donde viajaban los imputados.

Que aún cuando estos imputados niegan su participación en el que se les atribuye, la alzada concluye que existe plena prueba de la culpabilidad de los ciudadanos R.A.B.M. y W.A.C.N., de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Luego, de modo impreciso e inconsistente, en el Capítulo titulado “ADMISION DE HECHOS POR PARTE DE LA IMPUTADA Y.I.E.”, donde se estableció la culpabilidad de la imputada, la recurrida se limitó a indicar que a la ciudadana mencionada se le formularon cargos por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que la imputada ADMITIO LOS HECHOS objeto de los cargos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

De lo antes expuesto se desprende que el fallo impugnado adolece de inmotivación ya que:

1) No indica de modo alguno el Juzgador el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado ya que como se expresó anteriormente, ni siquiera lo menciona en la parte relativa al cuerpo del delito, así como tampoco lo hace en el capítulo correspondiente a la culpabilidad de los imputados R.A.B.M. y W.A.C.N.. Tan solo lo menciona cuando, en un título aparte, denominado “ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA IMPUTADA Y.I.E.”, expresa que la ciudadana Y.I.E. admitió los hechos que por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES le formulara la vindicta pública.

2) No establece tampoco el Juzgador a quo, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de cada imputado. No describe de modo alguno, qué actos ejecutó cada uno de los mencionados ciudadanos, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autores en el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES que se les atribuye; y por el cual se les condena a sufrir la pena de 10 años de prisión.

El Sentenciador de la recurrida ha debido indicar por separado y de manera pormenorizada los actos desarrollados por cada uno de los imputados en el delito que se les incrimina.

El Juzgador tan sólo da por demostrado que la droga fue encontrada debajo del asiento trasero del vehículo Caprice, que manejaba W.A.C.N. y en el cual iban de pasajeros R.A.B.M. y Y.I.E.. Estos hechos por si solos jamás pueden dar por demostrada, la culpabilidad de los nombrados ciudadanos en el hecho investigado.

3) El Sentenciador a quo en el Capítulo que se indicó anteriormente relacionado con la admisión de los hechos por parte de la imputada Y.I.E., tampoco cumplió con las exigencias de motivación mínimas necesarias, ya que no establece los hechos cumplidos por esta ciudadana constitutivos del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, así como tampoco precisa qué hechos admitió la referida imputada haber cometido; y con los cuales se puedan tipificar en el delito que se le adjudica. Tampoco hizo el Sentenciador mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo admitido; tales como las relativas al bien jurídico afectado y el daño social causado, limitándose tan sólo a indicar que debía rebajarse la pena en un tercio, en virtud de “constituir el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, un hecho gravísimo”.

Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes.

El fallo que se impugna, fue dictado antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el sistema de la sana crítica aplicado en los procesos llevados por delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada en su parte procesal.

En la sentencia recurrida ha debido cumplirse con los requisitos señalados en el derogado artículo 177 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y en el cual se indicaban las partes que estructuran la sentencia. Al referirse a la parte motiva se indicaba lo siguiente:

“...La segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, contendrá:

  1. -La determinación de los hechos dados por probados.

  2. -El análisis y valoración de los elementos probatorios en autos.

  3. -La consideración de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si las hubiere…".

Los anteriores requisitos de motivación de las sentencias, están igualmente contemplados en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

Demostrado como ha quedado, que el fallo impugnado incurrió en violación del derogado artículo 177 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer las consabidas razones de hecho y de derecho que debe contener toda decisión judicial, ya que no estableció los hechos constitutivos del cuerpo del delito ni de la culpabilidad de los imputados, esta Sala anula dicha sentencia y ordena que el expediente sea remitido a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se declara.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

El Juez Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la sección denominada “LOS PROCESADOS DE AUTOS DECLARAN”, luego de hacer referencia a los folios donde se encuentran las declaraciones informativas de los imputados, expuso:

...pero a juicio del Juzgador lo expuesto por los procesados no goza de credibilidad, ya que no demuestran su inocencia en el transcurso del juicio; por lo tanto no les da valor alguno...

Procede esta Sala advertir al Sentenciador de la Instancia del error que se comete con esta aseveración, ya que afirmó que el Estado no necesita comprobar, sin duda alguna, la culpabilidad de quien condena, sino que, por el contrario, que quien debe probar su inocencia es el imputado para no ser condenado.

La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO CON LUGAR el recurso de casación de forma en interés de la Ley y en beneficio de la imputada Y.I.E., quien formalizó recurso de casación de fondo; así como en beneficio de los ciudadanos R.A. BALAGUERA y W.A.C.N. quienes no presentaron recurso de casación alguno; anula el fallo impugnado, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 11 días del mes de Julio de dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

Presidente de la Sala

J.L.R.S.

Ponente

Vice-Presidente

R.P. Perdomo

Magistrado

A.A.F.

Secretaria

L.M. deD.

JLRS/hnq.

Exp. Nº C99-80

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F., lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores J.R.S. y R.P.P., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado Doctor A.A.F. respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

La sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de enero de 1997,está ajustada a Derecho y por ello no puedo estar de acuerdo con la casación de oficio por inmotivación del fallo y por consiguiente con la nulidad total del mismo.

La recurrida dejó claramente establecido que el 13 de marzo de 1998,en el punto de control fijo Las Dantas, se revisó un vehículo Caprice vino tinto, conducido por el ciudadano W.A.C. nava y ocupado por los ciudadanos R.A.B.M. y Y.I.E.: se encontró debajo del asiento trasero la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS (2.878,5) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en tres envoltorios en forma de panela.

Así mismo se le decomisó al ciudadano R.A.B.M., setenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco bolívares.

Tales hechos quedaron plenamente demostrados con el Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras, por las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de los testigos presenciales,el informe pericial químico y el dictamen pericial del vehículo.

La plena prueba del delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adquiere aún más fuerza con la admisión de los hechos por la ciudadana Y.I.E., a quien se le rebajó la pena en un tercio por constituir dicho delito un hecho gravísimo. La recurrida hizo por lo tanto una consideración tácita sobre el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut-supra".

Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

Vice-Presidente,

R.P.P. Magistrado Disidente,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M.D.D.

Exp. No: 99-080

AAF/mcud R.C.

1 temas prácticos
  • Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 8 de Abril de 2008
    • Venezuela
    • 8 Abril 2008
    ...en las resultas del proceso seguido al ciudadano C.G.A.C. .-. La juez dice que la defensa no probo el culposo : CITAR SENT. SCP sentencia n° 948 del 11.07-00 carpeta marrón) COPIAR PARTE DE M.I. MOTIVOS QUE SE DESTRUYEN ,,, JUEZ NO ANALIZA PRUEBAS DE AUTOS ….(ojo= . VICIO DE INCONGRUENCIA N......
1 sentencias
  • Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 8 de Abril de 2008
    • Venezuela
    • 8 Abril 2008
    ...en las resultas del proceso seguido al ciudadano C.G.A.C. .-. La juez dice que la defensa no probo el culposo : CITAR SENT. SCP sentencia n° 948 del 11.07-00 carpeta marrón) COPIAR PARTE DE M.I. MOTIVOS QUE SE DESTRUYEN ,,, JUEZ NO ANALIZA PRUEBAS DE AUTOS ….(ojo= . VICIO DE INCONGRUENCIA N......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR