Decisión nº 282-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9242-09

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: W.D.R.P..

ABOGADA ASISTENTE: D.M..

PARTE DEMANDADA: GUISEPPINA A.S.L..

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano W.D.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.326.536, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.251, a los fines de demandar por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana GUISEPPINA A.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.067.096, del mismo domicilio, a favor de sus hijos antes identificados.

El referido ciudadano manifestó que de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana GUISEPPINA A.S.L. nacieron los menores hijos anteriormente identificados. Asimismo refirió el ciudadano demandante, que en el cumplimiento de su deber y obligación como progenitor responsable y debido al temor de un posible embargo mal intencionado por parte de la progenitora de los niños de autos, que puede afectar su relación de trabajo con la empresa PDVSA, en vista de la situación económica actual del País, y a fin de dar cumplimiento a las obligaciones y deberes que como padre le atañen, es por lo que acude a ante este Tribunal para ofrecer y fijar como obligación de manutención una serie de cantidades explanadas en su escrito de demanda.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 18 de diciembre de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 26 de enero de 2.010. En fecha 15/03/10, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana GUISEPPINA A.S.L..

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos GUISEPPINA A.S.L., asistida por la abogada M.R.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y W.D.R.P., asistido por la abogada en ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.251, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano W.D.R.P., depositará la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150,00) semanales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana GUISEPPINA A.S.L., a favor de los niños de autos.

SEGUNDO

Adicionalmente a las cantidades anteriormente referidas por concepto de obligación de manutención, el ciudadano W.D.R.P. se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de útiles y uniformes escolares, así como el transporte a partir de septiembre del año 2010, así como también el cincuenta por ciento (50%) de las meriendas de los niños de autos.

TERCERO

En la época navideña y fin de año, el ciudadano W.D.R.P. se compromete en aportar dos (02) conjuntos de ropa para cada niño, incluyendo el calzado, igualmente en el mes de Julio. Así como también se compromete a comprar a sus menores hijos el juguete respectivo.

CUARTO

En relación al derecho de salud de los niños, los gastos en medicamentos y consultas especializadas los cubrirá la Empresa PDVSA, de la relación laboral que mantiene el progenitor con la misma. En caso de que algún medicamento o consulta especializada no lo cubra la Empresa PDVSA, ambos progenitores se comprometen en cubrir dichos gastos de por iguales cantidades.

QUINTO

La progenitora se compromete en aportar una cama litera para el descanso de sus menores hijos, y el progenitor se compromete en aportar los colchones para la referida cama litera.

SEXTO

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 383 (LOPNNA): “Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extender hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

A los fines de participar lo acordado por las partes, se ordena en este acto oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), oficiándose bajo el Nro. 498-10.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 282-10.-

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

CLMG/dc.-

EXP. 1U-9242-09

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