Sentencia nº 184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorSala Plena
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoConflicto de Competencia

Exp. N° AA10-L-2006-000092

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO R.J.

En fecha 11 de abril de 2006 se recibió oficio N° 352, proveniente de la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, en la que remite copia certificada del expediente contentivo de la investigación penal seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, iniciada con motivo de la solicitud de averiguación formulada por el ciudadano W.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.889.322, contra la ciudadana A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.782.575, por la presunta comisión del delito de estafa, en el contrato de arrendamiento con opción a compra-venta celebrado entre las partes, cuyo objeto es un vehículo automotor cuya propiedad se atribuyen tanto el denunciante como la denunciada; la titular del precitado despacho fiscal, a los fines de la entrega material del precitado vehículo, remitió las actuaciones al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto las partes no han podido demostrar fehacientemente la propiedad del mismo.

La remisión del presente expediente se produjo en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, la cual en fecha 4 de abril de 2006 se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia, al no aceptar la declinatoria que le realizara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en esta Sala Plena, se dio cuenta del mismo en fecha 31 de mayo de 2006, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe, quien pasa a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

- I -

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 7 de julio de 2004, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio a una averiguación penal, con motivo de la denuncia formulada ante ese despacho del Ministerio Público, por el ciudadano W.J.G.P., contra la ciudadana A.M.A., por la presunta comisión del delito de estafa, de la cual dice fue objeto con ocasión de la suscripción de un contrato de arrendamiento con opción a compra-venta de un vehículo automotor celebrado con la denunciada, cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Impala, Año: 1979, Color: Vinotinto y Plata, Serial de Motor: GJV102161, Serial de Carrocería: 1L69GJV102161, Placas: LAJ-048.

En fecha 2 de agosto de 2004, compareció ante el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público la denunciada, ciudadana A.M.A., y formuló denuncia contra el ciudadano W.J.G.P., solicitante de la presente averiguación, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida del vehículo objeto de la investigación.

Por cuanto las partes, durante el desarrollo de la investigación no pudieron demostrar fehacientemente la propiedad del vehículo objeto de la misma, la titular de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en atención a la doctrina de este Supremo Tribunal en Sala Constitucional, relativa a la devolución de bienes objeto de investigación a sus propietarios, y a la forma de proceder en caso de incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de bienes objeto de investigación, remitió las actuaciones a un Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la precitada Circunscripción Judicial, a los fines de que dicho órgano jurisdiccional resolviera sobre la entrega material del referido vehículo, cuya restitución fue solicitada por las partes, correspondiendo el conocimiento de dicha remisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud propuesta, y declinó la competencia en un juzgado de la jurisdicción civil, con base en las siguientes consideraciones:

Por cuanto los hechos objeto de la presente no revisten carácter penal propiamente dicho, correspondiéndole la competencia para conocer por razón de la materia a tribunales CIVILES. Es por lo este tribunal acuerda remitir la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad y Municipio Maracaibo, a los fines de que el mismo conozca de la presente Causa (Sic), debido a que los hechos relacionados con la misma, son de naturaleza esencialmente civil. Así se decide. (Mayúsculas del texto).

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró igualmente incompetente, y planteó de oficio la regulación de la competencia, razón por la cual remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal de esta M.J., formulando las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta Juzgadora constata de las referidas actas procesales, que la presente causa versa sobre materia Penal; ya que la parte actora acudió a la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar que se abriera una averiguación por la supuesta comisión de un delito de estafa; y posteriormente en el transcurso de dicha investigación no se pudo constatar la propiedad del vehículo identificado en actas, por lo que la Fiscal Noveno resolvió ponerlo a la orden del Juzgado de Control de la Jurisdicción Penal, el cual declinó la competencia. En tal sentido, mal puede esta Juzgadora darle curso a una pretensión que no reviste carácter civil, aunado a que se basa en pruebas o actuaciones que se dieron en la jurisdicción penal, ya que –entre otros– violaría el principio dispositivo, según el cual les corresponde exclusivamente a las partes determinar el alcance y el contenido de la disputa judicial, y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. El proceso civil ordinario venezolano, esta regido por el principio dispositivo, del cual son manifestaciones expresas las máximas: ‘Nemo iudex sine actore’, ‘Ne procedat iudex ex officio’, ‘Ne eat iudex ultra petita partium’, según las cuales el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, salvo en el caso en que la ley lo autorice para obrar de oficio, o cuando en el resguardo del orden público y las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia judicial aunque no la soliciten las partes (artículo 11 del CPC);

(…Omissis…)

En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 70 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda la Regulación de la Competencia de oficio; y en consecuencia, ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas del texto).

- II -

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia para la resolución de los conflictos que se susciten entre tribunales de diferentes jurisdicciones, la doctrina de esta Sala Plena había establecido que siendo la regulación de competencia una institución procesal se consideraba que para su conocimiento y decisión resultaba afín la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Posteriormente, el anterior criterio fue abandonado por esta Sala Plena, al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., al considerarse competente para dirimir los conflictos de competencia planteados entre tribunales de distintas jurisdicciones, indicó como fundamento de ello, lo siguiente:

Al respecto, se observa que en materia de regulación de competencia durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Sala Plena únicamente le correspondía conocer de los conflictos de competencia que se plantearan entre las Salas que lo integraban conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 de la derogada Ley, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 3, estipula que a partir de su entrada en vigencia dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En este orden de ideas, se advierte, que resulta necesario para que se materialice un conflicto de competencia entre Salas, que algunas de ellas discutan su competencia o incompetencia para conocer de una causa, situación ésta que no se ha configurado en el presente caso, ya que lo planteado es un conflicto de competencia entre Tribunales con distintas competencias materiales, y siendo así, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

‘Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.’

‘Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.’

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, se concluye que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, corresponde a la Sala Plena de este Supremo Tribunal.

En tal sentido, habiéndose planteado un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción penal y otro de jurisdicción civil, sin un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, corresponde conocer a esta Sala Plena la resolución del conflicto de competencia suscitado.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena, a los fines de determinar cuál órgano judicial es el competente para resolver el asunto de fondo controvertido, formula las consideraciones siguientes:

En el caso de autos, tanto el denunciante, ciudadano W.J.G.P., como la denunciada, ciudadana A.M.A., formularon ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, solicitudes de entrega material de un vehículo automotor que fuera ubicado, retenido y puesto a la orden de ese Despacho, cuya propiedad se atribuyen ambos solicitantes; y la precitada Fiscalía del Ministerio Público, ante la imposibilidad de poder determinar a cuál de los solicitantes pertenece el vehículo automotor objeto de la investigación llevada a cabo, y cuya devolución le es requerida, al evidenciar una duda razonable respecto a la propiedad del precitado bien, resolvió remitir las actuaciones al Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la precitada Circunscripción Judicial, a los fines de que éste órgano jurisdiccional resolviera sobre la entrega del mismo.

A tal efecto, las disposiciones contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, hacen referencia a la devolución de los objetos incautados y en este sentido señalan:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en ese sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Sobre el particular, es fundamental señalar que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en reciente sentencia N° 116, de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba Exp. N° 2006-359, caso: C.S.Q. y G.A.B., señaló lo siguiente:

esta Sala Plena considera necesario precisar que los bienes objeto de la presente solicitud, fueron incautados con ocasión de una investigación penal y, por tanto, están a la orden del Ministerio Público. De allí que resulte forzoso revisar lo que a tal efecto dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

…omissis…

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2906, publicada el 7 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero, (Caso: E.J.M.V.), señala:

(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia –en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener – las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de conocimiento de los hechos investigados (…).

Véase entonces que, de acuerdo con las normas en referencia y el criterio jurisprudencial citado, es al Juez de Control a quien le corresponde conocer y decidir las incidencias sobre las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos incautados con ocasión de una investigación penal.

Por esta razón, la Sala Plena considera que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

Del análisis de la sentencia antes citada puede concluirse que ante la duda, bien del Juez de Control o del Fiscal del Ministerio Público, para la entrega material de bienes objeto de investigación, y cuya restitución es solicitada, se debe verificar la titularidad del solicitante sobre el bien requerido para hacer entrega del mismo, y ante la imposibilidad de hacerlo, si la solicitud fue propuesta ante el Fiscal del Ministerio Público, éste debe remitir las actuaciones al Juez de Control, a los fines de que éste provea sobre la solicitud.

En el caso bajo estudio, y en consonancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito, al surgir una cuestión incidental, como lo fue la solicitud de entrega material de un bien a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por dos personas diferentes quienes se atribuyen la propiedad del mismo, lo procesalmente viable era remitir las actuaciones al Juez de Control, como acertadamente lo hizo la precitada Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcrito.

De allí, que no era procedente que el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declinara la competencia para conocer de la entrega material del vehículo en comento y remitiera las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial y sede.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala Plena debe concluir que, efectivamente, el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia es el competente para conocer de la solicitud de entrega material formulada por los ciudadanos W.J.G.P. y A.M.A., en consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido Tribunal de Control, a los fines que se determine la procedencia o no de la referida solicitud. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer del presente conflicto de competencia entre la jurisdicción penal y la Civil, en la investigación penal seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con motivo de la solicitud de averiguación formulada por el ciudadano W.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.889.322, contra la ciudadana A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.782.575, por la presunta comisión del delito de estafa.

2) Declara competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los fines que determine la procedencia o no de la solicitud de entrega del vehículo automotor objeto de la presente investigación seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Pública de la precitada Circunscripción Judicial y sede.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal declarado competente. Particípese la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La-

Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

(Ponente)

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2006-000092.

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