Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005780

ASUNTO : OP01-R-2013-000147

PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADOS: ciudadanos W.L., G.M.A. y C.A.R.L.

DEFENSA PÚBLICA: abogada Y.R.L., Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

DEFENSOR PRIVADO: abogado J.V.D.

FISCALES: abogados F.S.d.G. y E.O., Fiscala Septuagésima (70ª) y Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas y ante la Sala Accidental Segunda (2ª) de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Caracas, y, abogado E.D., Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida. Ordena nuevo juicio oral y público

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados F.S.d.G. y E.O., Fiscala Septuagésima (70ª) y Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas y ante la Sala Accidental Segunda (2ª) de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Caracas, y, abogado E.D., Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 01 de febrero de 2013, y publicada en texto íntegro en fecha 26 de abril de 2013, mediante la cual condenó a los ciudadanos W.L., G.M.A. y C.A.R.L., al primero, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en su modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al segundo, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en su modalidad de Ocultamiento en grado de Complicidad, consignado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y, al tercero, por la comisión de los delitos de Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en grado de Complicidad, consignado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en su modalidad de Ocultamiento en grado de Complicidad, consignado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Asimismo, los absolvió en cuanto a los delitos de Detentación de cartuchos, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, descrito en el artículo 470 del Código Penal; Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 eiusdem; y, Asociación para Delinquir, predispuesto en el (artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 62, cuaderno separado).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 22 de julio de 2013 (f. 63, cuaderno separado), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000147, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2551-13, de fecha diez (10) de julio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013) por los Abogados F.S.D.G., E.O. y E.D., en su carácter de Fiscal Septuagésima (70°) y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas y Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2009-005780, seguido a los ciudadanos C.A.R.L., G.M.A. y J.W.L., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSATNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , contra decisión dictada en fecha primero (01) de febrero del años dos mil trece (2013) y publicada en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil trece, por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el Nº OP01-P-2009-005780, constante de cuatro (04) piezas, la primera de trescientos 252 folios útiles, la segunda 334; folios útiles, la tercera constante de 238 folios útiles y la cuarta constante de 387 folios útiles, un (01) cuaderno de escabinos constante de 41 folios útiles, un (01) cuaderno de otras solicitudes Nº OP01-P-2011-5348, constante de 06 folios útiles, un (01) cuaderno de otras solicitudes Nº OP01-P-2011-5539, constante de 12 folios útiles, un cuaderno de presentación de imputado constante de 105 folios útiles y un (01) Recurso de Apelación antiguo constante de 83 folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia.. Cúmplase…’

Por auto de fecha 29 de julio de 2013, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 71, cuaderno separado).

Del folio 132 al folio 135 (cuaderno separado), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2013.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2013-000147, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LOS RECURRENTES

En este sentido, los abogados F.S.d.G. y E.O., Fiscala Septuagésima (70ª) y Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas y ante la Sala Accidental Segunda (2ª) de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Caracas, y, abogado E.D., Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscriben escrito de apelación, en los siguientes términos:

‘…Quienes suscriben, F.S.D.G., E.O. y ERMILLO DELLAN, fiscal Septuagésima (70) (E) y Fiscal Materia de Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvió Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Caracas, y Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, numeral 6 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 111 del ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente dentro de la oportunidad procesal previsto en el articulo 445 ejusdem, para interponer el RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2013, y publicada en fecha 26 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa distinguida con el N° OP01-P-2009-005780, mediante el cual CONDENO a los acusados C.A.R.L., por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia lo condeno a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, mas las accesorias de ley; G.M.A., por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en su modalidad de Ocultamiento en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el, articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 del Código Penal Venezolano y en consecuencia la condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, mas las accesorias de ley; y J.W.L., por la comisión de los delitos de Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en su modalidad de Ocultamiento en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el, articulo 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 del Código Penal Venezolano y en consecuencia la condeno a cumplir la pena de SEIS (06) años y SEIS (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Es pertinente indicar a ese d.T.C. que ha de conocer del presente Recurso, que el mismo debe ser admitido conforme a las reglas de nuestro texto adjetivo penal, toda vez que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas expresamente en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en base a las siguientes consideraciones:

Quienes suscribimos el presente recurso poseemos legitimidad activa, toda vez que tal y como lo indican los artículos 11, 111, ordinal 14°, 424 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal, somos el titular de la acción penal y la ejercemos en nombre del Estado Venezolano y como tal tenemos la cualidad de ejercer los recursos en contra de las decisiones que causen perjuicio al Estado, tal y como es el caso del presente fallo, ya que el mismo a criterio de quienes suscribimos el presente recurso, atento contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En segundo término el presente acto impugna torio ha sido presentado en tiempo hábil, esto es dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la redacción de la sentencia definitiva, toda vez que la misma fue dictada en fecha 01 de febrero de 2013 y la sentencia fue publicada en su extenso el día 26 de 2013, siendo que a partir de allí comenzó a transcurrir el lapso indicado, conforme lo establece el encabezamiento del articulo 445 del texto adjetivo penal, cuyo lapso aun no ha concluido, es decir, estamos dentro del lapso legal.

Y por ultimo, el motivo de impugnación por el que se recurre la presente sentencia definitiva, se encuentra expresamente indicado dentro del catalogo de sentencias definitivas impugnables, conforme al contenido del articulo 444, ordinal 2° ejusdem, por lo que la misma se considera recurrible, por expresa disposición de la ley.

ANTECEDENTES

La presente investigación, dio inicio en fecha 17 de julio de 2009, ante la Fiscalia Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estadio Nueva Esparta, donde funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de la siguiente acta de investigación penal (…OMISSIS…)

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el presente recurso de Apelación, nos permitiremos efectuar algunas consideraciones que son importantes destacar, tales como hacer del conocimiento a esa Corte de Apelaciones que ustedes dignamente conforman ciudadanos magistrados, que el Ministerio Público, en fecha 05 de septiembre de 2009, presento formalmente Acusación, en contra de los ciudadanos C.A.R.L., G.M.A. y J.W.L., por la comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y el delito de FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, ambos previsto y sancionado en los artículos 31 y 32 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el de delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ambos previsto y sancionado en los artículos 277 y 470, respectivamente del Código Penal y el delito de DETENCION DE CARTUCHOS, previsto y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo que la mencionada acusación fue debidamente admitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; no obstante, en fecha 17 de enero de 2013, día fijado para la continuación del debate Oral y Público, ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esa Circunscripción Judicial, y una vez terminada la recepción de las pruebas y conforme al articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Aquo procedió a realizar un cambio de la calificación jurídica, a los ciudadanos G.M.A. y C.A.R.L. como COMPLICES en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y el delito de FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, ambos previsto y sancionado en los artículos 31 y 32 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al igual que ABSOLVIO a los referidos acusados, por el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ambos previsto y sancionado en los artículos 277 y 470, respectivamente del Código Penal y el delito de DETENCION DE CARTUCHOS, previsto y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, fundamentadose en un contenido ambiguo de la decisión de la recurrida, la cual adolece del vicio de INMOTIVACION, transgrediendo contundentemente tanto el debido proceso, como la tutela judicial efectiva, principio que ha definido nuestro máximo tribunal de la siguientes manera: “…la tutela judicial engloba las garantías básicas de toda administración de justicia tales como acceder a los órganos jurisdiccionales, la obtención de una sentencia impartida conforme al articulo 26 del Texto Fundamental (imparcial), gratuita, accesible, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, al derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la proscripción a declarar contra si mismo y allegados, la confección sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in ídem y la responsabilidad del Estado por error judicial)…” (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 23 de abril de 2010, Magistrado ponente: Francisco Antonio Carrasqueño López, Exp. N° 10-0008), y por ende en lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principios, por cuanto es evidente que el juez de la recurrida, no valoro en su totalidad y de modo alguno, en armónica adminiculacion el total de los medios de pruebas evacuados en el juicio Oral y Público que obran en contra de los ciudadanos C.A.R.L., G.M.A. y J.W.L., toda vez, que solo se limito a señalar en capitulo IV consideraciones para decidir, lo que a su criterio valoraba para emitir la sentencia, en la comisión del delito de COMPLICES en los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE AOCULTAMIENTO y FABRIACAION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, ambos previsto y sancionado en los artículos 31 y 32 de la ley derogada Ley Orgánicas Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin explanar los motivos por los cuales llegaba a la conclusión de que estos ciudadanos participaron en la comisión de dichos ilícitos en calidad de cómplices, sin expresar si quiera de quien eran cómplices, y que no eran los autores intelectuales de los delitos atribuido por el Ministerio Público.

La recurrida afecta directa y contundentemente al Estado Venezolano en su interés supremo “La Justicia, la violar el debido proceso y la tutela efectiva, por omisión, siendo que los jueces deben obligatoriamente apreciar o desestimar la totalidad de las pruebas incorporadas legalmente y que fueron evacuadas en el juicio Oral y Público, para con ello arribar a una decisión que sastifaga a las partes y a los mismos acusados a quienes le asiste el derecho saber el por que son absueltos o condenados con base a una sentencia que cumpla con los requisitos indispensables y esenciales de la motivación.

Por el que el Ministerio Público, a través de esta Representación Fiscal, guiada por ese interés que debe ser común de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que los ciudadanos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, analicen los argumentos que a continuación se esgrimen, a los efectos de que decidan lo conducente y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO.

UNICA DENCUNCIA

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Denunciamos la violación del artículo 444, ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal vigente, visto que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación en la sentencia, al no pronunciarse la Juez, de modo alguno, sobre los motivos por los cuales arribo a dictar una sentencia condenatoria de los acusados de autos, lo que de igual manera genera una violación a la tutela efectiva, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…OMISSIS…

A tal efecto, la recurrida analiza y fundamenta su decisión y la cual emite su pronunciamiento. Es así, en dicha sentencia textualmente manifiesta lo siguiente:

…OMISSIS…

Como puede apreciarse la recurrida no cumplió a cabalidad con el requisito esencial que debe tener toda sentencia, como es la motivación de la misma, por cuanto solo se limito a decir cuales testimoniales valoraba, para fundamentar el cambio de calificación jurídica de los ciudadanos G.M.A. y C.A.R.L. como COMPLICES en los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, ambos previsto y sancionado en los artículos 31 y 32 de la derogada ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, Así como también procedió a ABSOLVER a los acusados C.A.R.L., G.M.A. y J.W.L., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y el delito de DETENCION DE CARTUCHOS, siendo en consecuencia evidente para el juzgador, que los mismos en el desarrollo del debate no aportaron datos certeros que atribuyeran responsabilidad directa de los hechos imputados a los acusados, ni establecieron que conductas típicas desplegó casa uno de ellos, apreciándose en algunas de las declaraciones falta de contesticidad, ilogicidad en muchos casos desconocimiento de los hechos que produjeron la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas.

Así mismo continúo aludiendo el juez de instancias que no se comprobaron los elementos y circunstancias por demás importante, tales como son el tiempo, el lugar, el modo, de comisión ni la responsabilidad directa individual del o los sujetos activos en delito alguno y que tal actuación creo dudas al mismo.

A tal efecto, observa el Ministerio Público, que el Juez Segundo de Juicio al hacer un cambio de calificación jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos G.M.A. y C.A.R.L., como COMPLICES en los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, criterio este que no comparte quienes suscribimos el presente recurso, porque ha quedado demostrado que estos ciudadanos como Autores materiales de tales ilícitos penales así tenemos que se acredito en el debate oral y publico, los hechos acaecidos en el Sector el Tirano, avenida 31 de julio, frente al cementerio, Municipio A.d.C., Quinta el Faro, estado Nueva Esparta, en fecha 17 de julio de 2009, lugar donde fueron aprehendido los ciudadanos C.A.R.L., G.M.A. y J.W.L., ya que dentro de la vivienda fueron halladas las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales se determino conforme a la Experticia Química que se trataba de la sustancias denominada Cocaína, que también se hallaron instrumentos que sirven como elementos para la Fabricaron o elaboración de Sustancias Ilícitas, a saber un horno de fabricación artesanal, utensilios de cocina, entre otros, asimismo una maleta, rines, cauchos, al igual que dentro de unas de las habitaciones había un arma de fuego. Con unos cartuchos, la cual se encontraban solicitada por el sistema SIPOLL, tales hecha aquí afirmados se pueden precisar y adminicular entre si con las declaraciones de los ciudadanos MARCOS VIVAS, EDANS BAUTISTA, K.G., B.G., C.A., M.M., J.R. ROJAS Y LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO E.M. y L.B., quienes fueron conteste en sus declaraciones cuando señalaron que se trasladaron a la Quinta el Faro donde se practico allanamiento, lugar este donde residía el acusado C.A.R.L., conjuntamente con los co acusados G.M.A. y J.W.L. y donde fueron halladas entre otros objetos de interés criminalístico, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Así mismo se puede dilucidar de la referida sentencia que el Juzgador Segundo de Juicio, Absolvió a los ciudadanos C.A.R.L., G.M.A. y J.W.L. por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y el delito de DETENCION DE CARTUCHOS, inobservando todas las pruebas, que fueron traídas al debate oral y público, no adminiculándolas entre si, es decir, que el Juzgador acogió lo necesario y desecho lo que verdaderamente atañe para establecer la responsabilidad de ello, que dentro de la vivienda, lugar donde habitaban los ciudadanos C.A.R.L., G.M.A. y J.W.L., se encontraba un laboratorio químico destinado a la fabricación o elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se puede observar con las declaraciones de los ciudadanos MARCOS VIVAS, EDANS BAUTISTA, K.G., B.G., C.A., M.M., J.R. ROJAS Y LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO E.M. y L.B., que dentro de la vivienda se hallo un arma de fuego con cartuchos, así como unos rines y cauchos que se encontraban en el lugar de los hechos.

Sin embargo, se percata el Ministerio Público, que del contenido de la sentencia de la cual recurrimos, el Juez obvio el contenido de las pruebas llevadas al juicio oral y publico y solo se limito a extraer de las declaraciones de los funcionarios expertos y testigos extractos, con el fin de procurar buscar los elementos que obraron a favor de los acusados de autos, incluso de analizarse las declaraciones de los funcionarios aprehensores, de los testigos y expertos que estuvieron presente en el desarrollo del juicio, se determinas que el Juez acogió solo la parte que sustentara la sentencia condenatoria en cuanto a los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento y Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químico para su Elaboración, en grado de complicidad y para ABSOLVER en cuanto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIUENTES DEL DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION y DETENCION DE CARTUCHOS, guardando silencio total del contenido del resto de las deposiciones mencionadas, las cuales adminiculadas entre si pueden dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos acaecidos el día 17 de julio de 2009, y que en su misma decisión acredito como hecho cierto, que en la Quinta el Faro, tenían un laboratorio destinado a la fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a ello que dentro de la vivienda se hallaron unos rines y cauchos al igual que un arma de fuego y varios cartuchos, afirmaciones estas que fueron conteste con las declaraciones de los testigos, funcionarios actuantes y expertos que declararon en el desarrollo del juicio Oral y Público.

Y es por ello que las sentencias de índole penal, no solo deben contener una enumeración, resúmenes ni trascripciones del material probatorio existente, si no que es necesario que contengan una fundamentacion clara, lacónica de los hechos apreciados en el referido juicio en los que funda aquella sentencia, por lo que en el caso de marras, no se estableció las razones de hecho de su determinación judicial, ni se precisaron las razones por las cuales absolvieron a los acusados de autos, por los delitos de APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION y DETENTACION DE CARTUCHO.

Siendo que el vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso, a la tutela efectiva y al derecho a la defensa, en virtud de que la decisión no permite conocer las razones por las cuales la Juzgadora llego a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llego a tal decisión.

En efecto, todo de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Salas Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo quedo establecido cuando entre otras cosas, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguientes:

…Aunque no dice expresamente el articulo 49 de la Constitución de la república de Venezuela es de la dicha norma que todo debe ser motivado de la absolución o de la condena, del por que se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49; solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo; solo así, puede determinarse si al apersona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado articulo; y es mas todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia en criterio de esta sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…

(Negrilla y Subrayado agregados).

De igual manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de motivación, lo siguiente:

..Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebro, de acuerdo as las garantías y principios constitucionales y legales..

(sent., N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y sent. N° 72 del 13 de Marzo de 23007). (Negritas y subrayado agregado).

Asimismo en sentencia N° 120, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000. Se expreso:

Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por los cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para aso logra el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley

, negrita nuestra. (Negritas y subrayado agregados).

Finalmente, el Dr. E.P.S., en su libro la prueba en el p.p. acusatorio, dejo asentado que:

en el sistema de la libre valoración de las pruebas o sistema de la sana critica, no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de los cuales hechos considera probados y cales no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamiento que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben se susceptibles de valoración por terceros conforme a criterio racionales emanadas de las probalidades, de la experiencia general, de las relaciones estables y constante entre diversos hechos, establecidas por la ciencia…

(Negritas y subrayado agregados).

En tal sentido estos Representantes del Ministerio Público, se permiten hacer mención nuevamente de ka exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, insubsanable obviamente, de fundamentacion de las decisiones, lo cual no es mas, que la motivación que requieren las decisiones de los Administradores de Justicia, que evidentemente en el caso de marras, no existen ni se evidencia de modo alguno.

En este orden de ideas y motivado como ha sido el presente escrito impugnatorio, esta Representación Fiscal, como se ha venido indicando en el transcurso del presente recurso el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta violento los principios constitucionales referidos al debido proceso, tutela efectiva y legitima defensa, por inmotivación, ello al no valorar todo lo alegado y probados en el juicio oral y público, y solo limitarse a analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, únicamente en cuanto beneficiaron a los acusados, para con ello emitir un pronunciamiento que en definitiva causo un gravamen al Estado Venezolano, como lo fue el de condenar a los ciudadanos C.A.R.L., G.M.A. y J.W.L., por la comisión de los delitos que a continuación se señala y con la imposición de las siguientes penas “…Declara CULPABLE a J.W.L. por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Así mismo declara CULPABLE a G.M.A. por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al 84 del código penal venezolano y, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal; y, declara CULPABLE a C.A.R.L. por la comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al 84 del código penal venezolano y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al 84 del código penal venezolano y, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal…”, y absolver a los mismos, por los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ambos previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente del Código Penal y el delito de DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; sin tomar en consideración los medios de pruebas evacuados en la etapa de Juicio Oral y Públicos, los cuales como se explano en el presente escrito dieron plena convicción de la responsabilidad y grado de participación de los encartados de autos en los ilícitos mencionados. En definitiva, como consecuencia de la inmotivación de la sentencia que se recurre se debe colegir que además de las violaciones de los derechos constitucionales y procesales denunciados, la sentencia impugnada evidencia una clara desproporción en la condena impuesta a los acusados, ya que las mismas en nada se corresponden con la pena a imponerse en caso de una condena por el resto de los ilícitos por los cuales el juzgador de instancia absolvió a los encartados, por las omisiones antes mencionadas. Por lo que en consecuencia de lo anteriormente manifestado es que estas Representaciones Fiscales solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia; y de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule el fallo recurrido se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante otro juzgado en funciones de juicio de ese circuito Judicial Penal, distinto al tribunal que emitió la sentencia recurrida.

PROMOCION DE PRUEBAS

Alos fines de sustentar el presente recurso de Apelación, solicitamos sea remitidos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el expediente signado con el N° OP01-P-2009-005780, en el cual cursan todas las actas de audiencias del debate oral y publico, así el texto Integro de la sentencia a la cual se recurre.

PETITORIO

Con fundamento entonos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, los suscritos, solicitan con todo respeto a los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, declaren CON LUGAR el presente recurso de Apelación y en consecuencia declare la nulidad de la recurrida que Condenao a los acusados C.A.R.L., G.M.A. y J.W.L., todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el articulo 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente al que conoció…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 43 al folio 59 (cuaderno separado), aparece escrito suscrito por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, quien da contestación al recurso de apelación, así:

‘…Quien suscribe M.R.B., Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en sustitución de la Abg. Y.R., Defensora Pública Undécima Penal, quien es la Defensora de los ciudadanos: J.W.L.V. Y G.M.A., a quienes se les sigue el Asunto signado bajo el N° OPO1-R-2013-000147, actuando de conformidad con el previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en encontrándome dentro del lapso previsto en el mencionado articulo 446, computado conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, que fuere interpuesto por la representación fiscal contra decisión del Tribunal a su cargo de fecha 01 de febrero de 2013, mediante el cual condena a mi asistido J.W.L. por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y a el ciudadano G.M.A., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento en grado de complicidad previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes, fundamentando en los siguientes términos:

Observa esta Defensa que la representación fiscal denuncia la violación del articulo 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación a la falta de motivación en la sentencia; sin embargo, una vez revisada la decisión in comento podemos resaltar que el Juzgador en el Capitulo III De los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio, no solo enumera cada uno de los elementos probatorios incorporados al juicio oral y público; si no que también realiza la respectiva valoración de dichos elementos haciendo referencia a lo manifestado por los expertos, funcionarios actuantes y testigos en su deposiciones; pero solo se limita a transcribir lo dicho, si no que también, destaca las razones por las cuales valora cada una de ellas, estableciendo los hechos que pudo constatar de cada declaración, dejando claro a criterio de quien suscribe que el sentenciador aprecio todos los órganos de prueba conforme a lo establecido en la norma, la doctrina y la jurisprudencia referidas en la misma decisión recurrida, cumpliendo a cabalidad con las exigencias establecidas en el ordinal 3° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se desprende del Capitulo IV referido a las Consideraciones para decidir, los fundamentos de derecho que le permitieron al juzgador anunciar una nueva califica jurídica; así como también llegar a la sentencia absolutoria en referencia a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada Y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancion|ado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y una sentencia condenatoria en referencia a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MOIDALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Del análisis del recurso interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, se puede verificar que en el mismo, se realiza una narrativa de los hechos e igualmente se plantea que en el desarrollo del debate fue probada la responsabilidad penal de los acusados, circunstancias que no fueron probadas en el contradictorio y que constituyen una opinión personal de la representación Fiscal.

Entre otras cosas señala la vindicta lo siguiente:

Así mismo se puede dilucidar de la referida sentencia que el Juzgador Segundo de Juicio, Absolvió a los ciudadanos C.A.R.L., G.M.A. y J.W.L. por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y el delito de DETENTACION DE CARTUCHOS, inobservando todas las pruebas, que fueron traídas al debate oral y público, no adminiculándolas entre si, es decir, que el Juzgador acogió lo necesario y desecho lo que verdaderamente atañe para establecer la responsabilidad de ello, que dentro de la vivienda, lugar donde habitaban los ciudadanos C.A.R.L., G.M.A. y J.W.L., se encontraba un laboratorio químico destinado a la fabricación o elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se puede observar con las declaraciones de los ciudadanos MARCOS VIVAS, EDANS BAUTISTA, K.G., B.G., C.A., M.M., J.R. ROJAS Y LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO E.M. y L.B., que dentro de la vivienda se hallo un arma de fuego con cartuchos, así como unos rines y cauchos que se encontraban en el lugar de los hechos.

Sin embargo, se percata el Ministerio Público, que del contenido de la sentencia de la cual recurrimos, el Juez obvio el contenido de las pruebas llevadas al juicio oral y publico y solo se limito a extraer de las declaraciones de los funcionarios expertos y testigos extractos, con el fin de procurar buscar los elementos que obraron a favor de los acusados de autos, incluso de analizarse las declaraciones de los funcionarios aprehensores, de los testigos y expertos que estuvieron presente en el desarrollo del juicio, se determinas que el Juez acogió solo la parte que sustentara la sentencia condenatoria en cuanto a los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento y Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químico para su Elaboración, en grado de complicidad y para ABSOLVER en cuanto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION y DETENTACION DE CARTUCHOS, guardando silencio total del contenido del resto de las deposiciones mencionadas, las cuales adminiculadas entre si pueden dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos acaecidos el día 17 de julio de 2009, y que en su misma decisión acredito como hecho cierto, que en la Quinta el Faro, tenían un laboratorio destinado a la fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a ello que dentro de la vivienda se hallaron unos rines y cauchos al igual que un arma de fuego y varios cartuchos, afirmaciones estas que fueron conteste con las declaraciones de los testigos, funcionarios actuantes y expertos que declararon en el desarrollo del juicio Oral y Público.

De lo transcrito anteriormente, quien se dirige a ustedes, destaca que no es cierto que el juzgador solo se limitara a transcribir las testimoniales; mucho menos que este obviara el contenido de la deposiciones de los medios de pruebas, extrayendo extractos de las declaraciones, para ese modo desechar lo que según los fiscales acreditaba la responsabilidad penal, por lo contrario se puede verificar una valoración en conjunto, ya que se establece en la decisión cuales fueron los hechos probaos y se subsumen en la norma; es decir, resulta evidente que el fallo es producto de un juicio razonado del sentenciador, quien tomando en consideración todos los medios probatorios evacuados llego al convencimiento de su decisión. Ahora bien, en su función como juzgador y tratándose el sistema penal venezolano de un sistema acusatorio, donde la fase del juicio tiene como pilar fundamental la oralidad y por ende el principio de inmediación, pudo el Juez observar y escuchar, en fin verificar a través de todos sus sentidos las declaraciones de cada uno de los elementos probatorios, apara verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se realizo el allanamiento al que hace referencia la vindicta pública, pero el solo hecho que tal allanamiento se llevara a cabo y en el desarrollo de este se incautaran algunos elementos de interés criminalisticos, no configura la existencia de la responsabilidad penal, como la pretenden los ciudadanos fiscales; debe probarse la conducta típica antijurídica de los acusados.

En este orden de ideas, debemos destacar que en la decisión recurrida se puede apreciar claramente los fundamentos de derecho planteados por el Juzgador en los siguientes:

“…En tal sentido, es menester realizar un análisis de las disposiciones legales que tipifican tales acciones típicamente antijurídicas, todo a través de una interpretación gramatical de las mismas, para de esta manera realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados o no en el debate.

Respecto al delito de “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO” plasmado en el artículo 470 del código penal venezolano cuyo texto es el siguiente:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda…cualquier cosa mueble proveniente de delito…sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…

El trascrito precedente es la definición del tipo penal que nos presenta la ley sustantiva venezolana, cuya conducta típica la realizan frecuentemente aquellos actores quienes a sabiendas, adquieren cosas resultantes de un hecho punible, al comprar efectos hurtados, robados o de contrabando.

Entran en este elenco de sujetos, no solamente los que adquieren tales objetos mediante un contrato de compra venta sino simplemente por recibirlos a título gratuito o procurarse esconderlos, es decir, no toman parte en el delito porque serían cómplices o co-autores, al tener una relación directa en la escala de los sujetos que intervienen en la materialización o ejecución del delito.

En este propósito, el delito en sí, reclama que la cosa luego de desplazarse del patrimonio del sujeto pasivo llegue hasta el activo, requiriendo de éste último la acción material de aprovecharse.

Resulta oportuno destacar el repertorio probatorio incorporado al juicio, comenzando con el testimonio de:

C.A.:

[…] En el mes de julio no recuerdo la fecha exacta nos dispusimos a realizar una visita domiciliaria ordenada por la Fiscalía en el sector “el Tirano” para tratar de conseguir objetos provenientes de delito, ya que había ocurrido un robo en una tienda de cauchos y rines…

¿Quién era el jefe de la comisión en el caso de los objetos provenientes de delito? Respuesta: Era L.A.. ¿Ingresó al inmueble? Respuesta: No. ¿Revisó corporalmente a los detenidos? Respuesta: No. ¿A qué hora se realizó el allanamiento? Respuesta: No recuerdo la hora. ¿Recuerda qué persona abrió la vivienda para que ingresara la comisión? Respuesta: No lo recuerdo. ¿En relación al caso de los objetos provenientes de delito que se logró incautar? Respuesta: Varios rines y cauchos los cuales estaban en buen estado de uso y conservación […]

. (Subrayado de este Tribunal).

Testigo EDANS B.P.:

[…] Eso fue un procedimiento iniciado por el CICPC por un hurto de unos cauchos en la investigación se determinó que estaban en una casa esos objetos robados, la residencia está ubicada en la avenida 31 de j.d.E.T., se solicitó la orden de allanamiento, nos dividimos en dos grupos, porque la vivienda daba a otra calle, un grupo por la parte del frente y otros por la paste posterior al parecer no hubo mucho problema y en la parte del frente con los testigos se empezó a hacer una revisión, yo estaba con los detenidos mientras que los demás funcionarios realizaban el procedimiento y lo que se incautó fue droga[…]

. (Subrayado de este Tribunal).

Testigo K.W.G.D.:

[…] Conjuntamente con funcionarios de INEPOL se allanó una vivienda en busca de objetos provenientes de delito como cauchos y rines de vehículos y se consiguió droga en un tanque cisterna enterrado […]

. (Subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, según se desprende de los testimonios de tres funcionarios actuantes, que el procedimiento fue practicado dentro de la “Quinta El Faro” ubicada en el sector “El Tirano” a los fines de incautar objetos procedentes de hechos punibles, existiendo contradicción en tales declaraciones, ya que, los Funcionarios Edans B.P. y K.W.G. manifiestan que lo único que se confiscó fue la droga en referencia, testificando en cambio C.A. que durante el allanamiento fueron retenidos varios rines y cauchos en regular estado de conservación.

De igual forma, durante el desarrollo del debate asistieron los Funcionarios Expertos M.M. y J.R.R.P. quienes a través de sus respectivos testimonios permitieron demostrar no haber practicado peritaje a tales cauchos y rines, siendo por consiguiente, estos inexistentes a los efectos del juicio…”

Como se puede apreciar, el sentenciador realizo un análisis detallado del delito, de la norma penal en la cual se encuentran tipificado, analizando los elementos de tipicidad y existencia de responsabilidad penal; valorando los medios probatorios en conjunto, plasmando de forma clara como llego al pleno convencimiento de lo siguientes:

“…Queda claro entonces que, no queda demostrado en el juicio el tipo penal “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO”, ya que, el mismo, se materializa cuando -a quienes se impute o acuse de tales hechos- sean aprehendidos en posesión de los bienes hurtados o robados, según sea el caso; por lo tanto, la comprobación de la infracción a tal norma dependerá siempre de la comisión de alguno de los delitos contra la propiedad; no configurándose tal situación en el juicio debatido, en virtud que, nunca fue traído a juicio el legítimo propietario de los rines y cauchos incautados en la vivienda allanada. (Subrayado y negrillas de la defensa)

Posteriormente se plantea en la decisión in comento lo siguiente:

“…En lo referente al delito de “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO” establecido en la norma 277 del código penal venezolano de esta manera:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Ciertamente, lo primero que debemos precisar es la definición del término “armas”, que según la legislación sustantiva venezolana enuncia en el 273 lo siguiente:

Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.

La disposición anterior muy sucintamente nos define el vocablo en cuestión, tanto que, nos remite a una ley especial para completar el concepto referido”, conformando lo que la doctrina denomina “norma penal en blanco” -que compartiendo el criterio de Muñoz Conde- es aquella cuyo supuesto de hecho se configura por remisión a una norma de carácter no penal; técnica ésta que, es utilizada cuando la conducta que constituye el supuesto de hecho está estrechamente relacionada con otras ramas del ordenamiento jurídico de finalidades y alcance diferentes a los de la norma penal en referencia.

No obstante, lo aquí interesa es concretar la definición del término “armas” y sobre la base de este punto la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 3° dictamina que:

Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: …pistolas y revólveres de largo alcance…

(Subrayado de este Tribunal).

Entonces tenemos que, aún cuando, suene a una perogrullada, la “tipo pistola” también entra dentro del término “arma de fuego”, tal cual, lo establece la disposición especial.

Ahora bien, en la composición de los tipos penales figuran una serie de elementos de procedencia y significación distinta, como lo son: el sujeto activo, la conducta, el bien jurídico protegido y un sujeto pasivo.

En cuanto al sujeto activo, el delito siempre tiene un autor aquél que precisamente realiza la acción prohibida (o la omite), aludiendo al mismo con expresiones como “el que” o “quien”; por su parte, la conducta entendida como comportamiento humano, que constituye el núcleo del tipo descrito generalmente por un verbo rector como “matare” o “causare”; mientras que, el bien jurídico, es el valor que la ley protege de las conductas que puedan dañarlo, siendo la clave el hecho que muestra la naturaleza del tipo, dándole tanto sentido como fundamento; y, por último, el sujeto pasivo que viene siendo el titular de ese bien jurídico.

Hechas las observaciones anteriores, tenemos que, el sujeto activo en este tipo penal puede ser cualquier persona, incluso -aún cuando no sea el caso- los funcionarios públicos; el autor realiza la conducta típica al > constituyéndose en un delito solo de acción, pues su esencia, radica en el acto positivo de ocultarla y no en la omisión del acto de obtener el porte o autorización de la misma. En cuanto a la culpabilidad, se requiere la voluntad del sujeto activo de realizar la acción, esto es, que esté consciente de la prohibición legal de ocultar la misma.

Por otra parte, el ocultamiento debe ir acompañado del animus rem sibi habendi, es decir, la intención de tener una cosa como propia lo que constituye indefectiblemente el tipo subjetivo; y, siendo que, es un hecho tipificado dentro del Título V “De los delitos contra el orden público”, el bien jurídico a ser protegido, es el orden conforme a los intereses de una comunidad y el colectivo en general.

Después de las consideraciones anteriores, resulta oportuno indicar que, no obstante, el testimonio del ciudadano E.E.M.N. quien testificó: “…en horas de la noche se incautó solo un arma de fuego que estaba en una gaveta…” tal prueba, no resulta suficiente para convencer al órgano jurisdiccional la configuración del tipo subjetivo, cuyo elemento doloso debe ir acompañado -como anteriormente se dijo- del animus rem sibi habendi, que no es otra cosa que la intención de tener una cosa como propia; tal aseveración, encuentra fundamento en sentencia Nº 346 de Sala de Casación Penal Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004 que indicó:

[…] Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte (Ocultamiento) Ilícito de Arma de Fuego […]

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el juez recurrido realiza el respectivo análisis de los elementos de tipicidad, la existencia del dolo y de la cualidad de de sujetos activos y pasivos; tales circunstancias permiten constatar que el juzgador no incurrió en inmotivación, por el contrario realizo una determinación precisa y circunstancia de los hechos que estimo acreditados, llegando a la siguiente conclusión con respecto al delito de ocultamiento de arma de fuego:

“…En consecuencia, no puede válida, jurídica ni probatoriamente sostenerse que haya habido “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO” en relación a los Acusados J.W.L., G.M.A. y C.A.R.L., por cuanto, no quedó acreditado en el juicio que los mismos hayan incurrido en el tipo penal mencionado…” (Subrayado y negrillas de la defensa)

Asimismo podemos observar como existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho, sobre los cuales se apoya el a quo al tiempo dictar el fallo en relación al delito de asociación para delinquir.

“…En el caso del delito de “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada el cual establece: ASOCIACIÓN. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la Asociación.”

En primer lugar, se dice que los delitos de organización llaman la atención desde una perspectiva político-criminal, ya que, están indudablemente a la vanguardia de la actual evolución expansiva del derecho penal, siendo protagonista en las diferentes políticas legislativas del momento, por el solo hecho de la peligrosidad que le caracteriza y las repercusiones sociales de su mera existencia.

Ahora bien, como puede observarse en el indicado precepto legal, la acción consiste en asociarse para cometer uno o más delitos de los que prevé la citada Ley Especial, sin importar que éstos se hayan cometido o no.

En efecto, acá cobra especial importancia el concepto de organización criminal, puesto que, la Asociación implica, que tenga carácter estable, permanente y esté rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible, que, como se dijo antes, tiene que estar previsto como delito en la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

De acuerdo al razonamiento anterior, si relacionamos al mero hecho de formar parte de una asociación penalmente ilícita, tendría que comprobarse que los actos realizados concretamente para integrar la organización criminal, deberían ser previos a toda preparación o participación respecto del hecho punible que en un futuro quisieran materializar.

Así tenemos pues que, el delito de “Asociación para Delinquir” supone una antelación de la barrera de punición, siendo este, el punto de partida de la teoría de la anticipación, que, en términos precisos, señala la perspectiva de la determinación del injusto la cual se proyecta sobre los futuros delitos a cometer cuya comisión por parte de la organización se teme; tesis ésta, que tiene a Rudolphi como su mas fiel defensor, y que, de acuerdo a su posición, la mera existencia de la asociación criminal constituye respecto de los delitos concretos, una fuente de peligro incrementado, cuya especial peligrosidad es lo que justifica “excepcionalmente” que la organización criminal en específico, sea combatida en el estadio de la preparación.

De todo esto se desprende que, en función de las características de la organización, como por ejemplo, el elevado número de miembros, cantidades de armas peligrosas en su poder, medios tecnológicos avanzados y transporte que utilizan, surge ese escenario preparativo en donde ejecutan reuniones previas, se efectúan llamadas telefónicas, realizan eventos que naturalmente constituyen supuestos de preparación o proto-participación.

Ahora bien, dentro del elenco de elementos probatorios incorporados al juicio se observa lo siguiente:

Declaración del Funcionario inspector jefe J.R.R.P. en calidad de experto: “[…] ¿A qué conclusiones llegó en tales experticias? Respuesta: De los reconocimientos practicados se pudo concluir que estas arrojaron informaciones contenidas en los diferentes teléfonos […]”.

Declaración del funcionario detective C.A.: “[…] En el mes de julio no recuerdo la fecha exacta nos dispusimos a realizar una visita domiciliaria ordenada por la Fiscalía en el sector “el Tirano” para tratar de conseguir objetos provenientes de delito, ya que había ocurrido un robo en una tienda de cauchos y rines […]”.

Declaración del funcionario oficial jefe de EDANS B.P.: “ […] Eso fue un procedimiento iniciado por el CICPC por un hurto de unos cauchos en la investigación se determinó que estaban en una casa esos objetos robados, la residencia está ubicada en la avenida 31 de j.d.E.T., se solicitó la orden de allanamiento […]”.

Declaración del funcionario inspector jefe K.W.G.D.: “[…] Conjuntamente con funcionarios de INEPOL se allanó una vivienda en busca de objetos provenientes de delito como cauchos y rines de vehículos y se consiguió droga en un tanque cisterna enterrado, había una especie de horno casero y se localizaron otras cosas como utensilios de cocina, recipientes en las demás áreas de la casa […].

Observa este juzgador que, no hubo acuerdo de voluntades orientadas al logro de una meta común, y, por consiguiente, la existencia de presupuestos indispensables como lo son el fin de cometer delitos, plan permanente, etc; además, si observáramos a las organizaciones criminales como factor de incremento de peligrosidad como una suerte de dispositivos de multiplicación de riesgos, caracterizadas por una determinada estructura y densidad interna que piensa, planea y ejecuta a futuro su plan; percibir que tres personas que sean detenidas en un allanamiento en donde se incaute cualquier cantidad de drogas, sin tomar en consideración planes, reuniones y acuerdo de voluntades previos para la ejecución de un delito a futuro de los contemplados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, llevaría al absurdo de considerar a cualquier círculo de “estafadores” o “ladrones de gallinas” como organización criminal que pudiera afectar la paz, la seguridad y el orden público venezolano.

En tal sentido, la sola concurrencia de sujetos acusados por el citado delito no configura la “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” sin que exista concierto entre por lo menos tres o mas personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte de un plan determinado de la antes mencionada Ley Especial; siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado por el juzgador.

En consecuencia, analizarlo de otra manera se correría el riesgo de aplicar un régimen penal y/o procesal -configurado para grandes estructuras trasnacionales criminales- a grupúsculos poco organizados, agrupaciones esporádicas o simples formas de autoría o participación en los delitos.

Por lo tanto, no queda acreditado el delito de “Asociación para Delinquir” por el cual se acusó a J.W.L., G.M.A. y C.A.R.L.

En relación al delito de detención de cartuchos la sentencia in comento refiere lo siguiente:

“…En lo que se refiere al delito de “DETENTACIO DE CARTUCHOS”, la ley de Armas y Explosivos en su articiulo 9 prevé

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a esto respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego.

(Subrayado de este Tribunal).

Haciendo un análisis detallado de la disposición contenida en la norma anterior podríamos inferir que, “detentar” significa que alguien retenga sin ningún derecho lo que no le pertenece y, en este sentido, de acuerdo al artículo 4 de la mencionada Ley que acaba de mencionarse, todas esas armas con sus respectivas municiones, aparejos y útiles pertenecen a la Nación conforme al cardinal 8 del artículo 133 de la Constitución Nacional [rectium 324 CN 1999] circunstancia por la cual, el derecho a la “detentación de cartuchos” pasa por obtener de parte del Estado Venezolano a través de la Fuerza Armada Nacional los respectivos permisos y autorizaciones.

Este tipo penal, es el tradicional delito de peligro que, sin causar daño, crean situaciones de riesgos para los bienes jurídicamente protegidos del colectivo en general, de allí su inclusión dentro del catálogo de delitos “Contra el Orden Público”, los cuales alteran la convivencia de los ciudadanos por que suscitan temores en el seno de la sociedad.

En lo que se refiere al tipo objetivo la acción se configura con la simple detentación material, sin que sea preciso que tal detentación adopte la forma de depósito o almacén de cartuchos. Sin embargo, es lógico y racional, que se exija una cierta cantidad de cartuchos que sean potencialmente peligrosos para que constituyan el objeto del delito.

Por otra parte, aún cuando no lo exprese la norma que regula el delito en cuestión, el tipo subjetivo debe exigir un propósito delictivo para evitar que cualquier cantidad exigua o minúscula, sea declarada como “Detentación de Cartuchos”.

Ahora bien, resulta oportuno hacer mención de los elementos probatorios incorporados al presente juicio a través del testimonio del Funcionario inspector jefe J.R.R.P. en calidad de experto quien manifestó lo siguiente:

[…] La segunda experticia consistió en una mecánica y diseño realizada a un arma de fuego tipo pistola marca P.B. modelo 70 calibre 7.65, serial numero B90907W, la fecha de esta experticia es 21/07/2009 y su numero es 9700-073-LRC-1333. B922 “[…] ¿A qué conclusiones llegó en tales experticias? Respuesta: …en relación a el arma de fuego tipo pistola que la misma se encuentra solicitada por el delito de hurto denunciado ante la sub delegación de Porlamar del CICPC según denuncia I-034.714 de fecha 01/04/2009. […]”.

El citado Funcionario experto, si bien es cierto, manifiesta haber practicado peritaje mecánico diseño a un arma de fuego -anteriormente descrita- no declara cantidades de cartuchos que hayan sido incautadas en el allanamiento realizado en la Quinta El Faro de el sector “El Tirano”, ni tampoco se observó durante el desarrollo del juicio, que los Funcionarios actuantes hayan realizado el hallazgo de alguna cantidad de cartuchos que pueda darse por probado.

Es por esto que, de acuerdo con el razonamiento que se viene realizando, para la comprobación fehaciente del cuerpo del delito es necesario que este haya sido incorporado al juicio a través de un determinado testimonio, que incluso, podría ser el del Experto cuando concurre a la Sala a testificar, acerca del peritaje practicado a alguna evidencia relacionada con los hechos debatidos, que obviamente pruebe la existencia de la misma; en tal sentido, no queda acreditado el tipo penal “Detentación de Cartuchos”.

Por ultimo, se puede verificar de la mencionada decisión que no solo se valoraron todos los medios probatorios, a los fines de determinar la comisión de los delitos de “fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos o químicos para su elaboración” previsto y sancionado en el articulo 32 de la derogada ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y “ tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento; si no que también el juzgador realizó un análisis individual para determinar adecuación de la conducta de cada uno de los acusados respecto a ambos tipo penales. Es así, que en dicha sentencia textualmente manifiesta lo siguiente:

“…En lo que concierne a los delitos de “FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y “TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO”, según el encabezamiento del 31 ejusdem; en primer lugar, hay que aclarar que fueron acusados J.W.L., G.M.A. y C.A.R.L., siendo en grado de complicidad para los dos últimos.

Establecen las citadas disposiciones lo siguiente:

Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración.

El que ilícitamente fabrique…las sustancias y químicos a que se refiere esta Ley; dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis (06) a diez (10) años

. (Subrayado de este Tribunal).

Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en su modalidad de Ocultamiento.

El que ilícitamente…oculte…las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años

. (Subrayado de este Tribunal).

Fundamental es, para la interpretación de cualquier precepto relacionado con la materia del narcotráfico, definir el concepto de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Según la Organización Mundial de la Salud, “droga” es la sustancia, bien sea, natural o sintética, cuya consumición repetida en diferentes dosis llega a provocar en las personas el deseo abrumador de continuar consumiéndola (dependencia psíquica), la tendencia a aumentar la dosis (tolerancia) y la dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia, haciendo necesario su uso prolongado para evitar el síndrome de la abstinencia; siendo aplicable el mismo concepto a los estupefacientes y sustancias psicotrópicas. (Muñoz Conde, Francisco en: “Derecho Penal Parte Especial”, Editorial Tirant Lo Branch, V.E., 2007, página 652).

Como se observa, se trata de una descripción que, aunque resulta interesante, no pasa de ser terminologicamente médica, razón por la cual, no es conveniente tener en cuenta el uso único de criterios sanitarios a la hora de decidir cuales sustancias son de fabricación prohibida o de ocultamiento ilícito.

En este mismo orden de ideas, nuestra ley especial venezolana -vigente- sobre este tema, la define en su artículo 3° numeral decimoprimero de la siguiente manera:

“Droga. “Toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de administración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central del individuo y es además susceptible de crear dependencia”.

Resultando oportuno aclarar que, solo es a manera de referencia conceptual, en virtud que, la ley vigente para el momento en que ocurren los hechos era la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, ayuda a despejar todo automatismo con el que se ha considerado de manera reiterada caracterizar algunas sustancias naturales o sintéticas como droga tóxica, por su inclusión en los diversos listados de instrumentos internacionales, tal como lo prevé la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes -perfeccionada por el Protocolo de 1972- y la Convención de Viena de 1988 sobre la misma materia.

Hecha la observación anterior, es menester precisar el carácter grave del delito que aquí se plantea, dada su magnitud y la creciente tendencia del tráfico de drogas - haciéndose referencia al llamado ciclo de la droga que incluye todo comportamiento que suponga una contribución al tipo penal- el cual representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, aunado al menoscabo de las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, que obviamente garantiza una intervención legítima del derecho penal, por lo cual, el bien jurídico que protegen ambos tipos penales es la salud pública colectiva y el sistema económico de una nación.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal según la sentencia Nº 568 del 18/12/2006 al establecer a los estupefacientes como delitos:

[…] pluriofensivos, ya que, atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y que de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual […].

Entrando ya en la adecuación de las conductas de cada uno de los acusados respecto de ambos tipos penales y en lo tocante a J.W.L. observa este Tribunal en los siguientes testimonios:

Acusado J.W.L.:

Yo estoy en el limbo, yo soy inocente

. Es todo.”

Testigo C.A.:

“ […] nos dispusimos a realizar una visita domiciliaria ordenada por la Fiscalía en el sector “el Tirano” para tratar de conseguir objetos provenientes de delito, ya que había ocurrido un robo en una tienda de cauchos y rines cuando llegamos al lugar nos distribuimos el trabajo donde me tocó custodiar la parte de afuera de la vivienda, luego de un rato recibí llamada radiofónica de unos de los funcionarios actuantes, quienes me dijeron que me trasladara a la parte de atrás de la vivienda quedando al frente de la avenida treinta y uno de julio para estar pendiente de tres ciudadanos detenidos, luego de un rato se presentaron otros funcionarios equipo técnico y de laboratorio […]”.

Testigo E.E.M.N.:

[…] Ese día venia yo en mi moto como a las 11:00 pm por la avenida 31 de julio y me interceptaron funcionarios del CICPC para que sirviera de testigo en un allanamiento y me ingresaron a la vivienda, esa noche me subieron a la parte de arriba y me llevaron por toda la casa y me decían con todo lo que conseguían: “vistes eso, eso sirve para procesar drogas”; luego me dieron una citación para el día siguiente, ese procedimiento duró como hasta la una de la madrugada me bajaron me mostraron mas cosas y me dijeron que era un laboratorio en donde se procesaba la droga, subimos a la parte alta de la casa, siguieron buscando había una cisterna, una bolsa, le pusieron un liquido resultando que era cocaína. Es todo.”

Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿A que hora comenzó el allanamiento? Respuesta: Como a las 11 de la noche. ¿Qué cosas observó durante el allanamiento? Respuesta: Utensilios de cocina, una maleta, envoltorios, ollas de cocinar, un tanque cisterna. ¿Explique como era el tanque cisterna? Respuesta: Era un tanque que estaba enterrado en forma subterránea. ¿La boleta de citación que le fue entregada que le indicaba? Respuesta: La citación era para la casa al siguiente día. ¿Observó que se realizaron algunas pruebas en la vivienda con los objetos que se incautaron? Respuesta: Si, hicieron unas pruebas a unas panelas y cambiaron de color se pusieron color azul o violeta. ¿Recuerda a cuántas personas detuvo el CICPC el día del allanamiento? Respuesta: A tres personas […]

.

Testigo L.R.B.L.:

[…] Yo ese día venía de Playa El Agua, había una alcabala en la vía y me mandaron a detener el paso y me llevaron a una casa para allanarla, revisaron toda la casa y dentro de un tanque cisterna que estaba enterrado hallaron unas panelas, les hicieron una prueba echándoles un líquido y se puso color violeta, había como un laboratorio casero, también habían unos recipientes, eso duró hasta la una de la madrugada […]

.

Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿A que hora comenzó el allanamiento? Respuesta: Como a las 11 de la noche. ¿Observó algunos detenidos? Respuesta: Si había tres personas tiradas en el piso estaban esposadas.

Testigo Edans B.P.:

Eso fue un procedimiento iniciado por el CICPC por un hurto de unos cauchos en la investigación se determinó que estaban en una casa esos objetos robados, la residencia está ubicada en la avenida 31 de j.d.E.T., se solicitó la orden de allanamiento, nos dividimos en dos grupos, porque la vivienda daba a otra calle, un grupo por la parte del frente y otros por la paste posterior al parecer no hubo mucho problema y en la parte del frente con los testigos se empezó a hacer una revisión, yo estaba con los detenidos mientras que los demás funcionarios realizaban el procedimiento y lo que se incautó fue droga, sustancias para hacer unas capas, teléfonos, lo que se explanó en el acta. Es todo.

Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Se practicó alguna detención? Respuesta: Si, tres personas fueron detenidas. ¿Recuerda que logró incautarse en la vivienda? Respuesta: Droga sintética, envoltorios, había olor a thinner, alcohol, pelotas plásticas. ¿Cuál fue su participación? Respuesta: En todo momento custodié a los detenidos.

Testigo K.W.G.D.:

[…] Conjuntamente con funcionarios de INEPOL se allanó una vivienda en busca de objetos provenientes de delito como cauchos y rines de vehículos y se consiguió droga en un tanque cisterna enterrado, había una especie de horno casero y se localizaron otras cosas como utensilios de cocina, recipientes en las demás áreas de la casa; se llamaron a los expertos y personal de laboratorio y toxicología en materia de drogas para realizar algunos peritajes. Es todo […]

.

Testigo B.A.R.G.:

[…] Con relación al caso en el año 2009 en el mes de julio me desempeñaba como uno de los Jefes de la Sub delegación de Porlamar y se llevaba a cabo una investigación en una brigada y cuando efectuaron un allanamiento encontraron droga y se nos llamó y me presenté con varias comisiones al lugar, quedaron detenidas tres personas. Es todo.

Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Se incautó algo de interés criminalistico? Respuesta: Si en un tanque que era subterráneo se encontró evidencias de fabricación de drogas. ¿Los funcionarios realizaron la prueba de narcotest a las evidencias colectadas? Respuesta: Si los funcionarios actuantes le realizaron la prueba le hicieron el narcotest y dio azul, y se realizo delante de los testigos y si indica azul es droga. ¿Qué otras evidencias se consiguió de interés criminalisticos? Respuesta: Se consiguieron unas maletas unos tobos unas sustancias y se le realizó la prueba y resultó positivo […]”.

Testigo M.T.V.:

[…]Recuerdo que en el mes de julio del año 2009, funcionarios bajo el mando del hoy difunto J.G. solicitaron una orden de allanamiento para ingresar en un inmueble en la Quinta el faro frente al cementerio en el Tirano, luego de cumplir con los tramites legales que incluye los testigos y cuando hacen el primer hallazgo en la cocina me llaman los funcionarios y yo me dirigí al sitio acompañado con el personal técnico del área de laboratorio, cuando llegamos había tres personas detenidas, se procedió con la revisión en el interior del inmueble se ubico un tanque de agua y unos envoltorios con olor a café pero muy fuerte y los envoltorios decían café gourmet, al fondo al lado derecho se logra ubicar un lugar cercado con rejas metálicas en donde se empezó a revisar y no encontramos en presencia de un laboratorio de fabricación artesanal y se consiguieron envoltorios los cuales arrojaron positivo las pruebas los testigos siempre estuvieron presentes en todo el recorrido y se consiguió un arma de fuego y en la parte superior varias habitaciones, piscina había un espacio ahí de maquinas para realizar trabajos textiles, unos carros, todo consta en las actas que consta en el expediente […]

.

Ahora bien, cabe decir que la conducta típica recae en el que ilícitamente fabrique las sustancias y químicos, y, por otra parte, las oculte; siendo preciso que haya la intención de realizar esa conducta que describe la acción, cuyo bien jurídico que tutela la norma es la salud pública colectiva y el orden económico.

Actualmente, es unánime dentro de la dogmática jurídico-penal el criterio de que, la constatación de un nexo causal entre acción y resultado resulta insuficiente para imputar ese resultado al agente. Ya, anteriormente la llamada previsibilidad objetiva, la evitabilidad del resultado y la relevancia jurídica habían quedado para el olvido por ser simples fórmulas abstractas que poco o nada aportaron para la resolución de los casos.

Hecha tal observación, en forma general puede establecerse que, toda conducta que suponga la creación de un riesgo no permitido o que lo aumente mucho mas allá de los límites de lo permitido, sería suficiente para imputar ese resultado, pero, tal riesgo, en aras de complementar la teoría de la imputación objetiva, debe necesariamente entrar en el ámbito de protección de la norma que prevea tal conducta delictiva.

De acuerdo al razonamiento anterior, una primera vía para fundamentar el injusto objetivo sería sostener que, el mismo se basa en la infracción del deber de la norma, lo que se conoce como el desvalor de la conducta. No obstante, el injusto objetivo de este tipo penal no se limita exclusivamente a analizar la infracción al mandato normativo, también hay que tomar en consideración el carácter lesivo o no para el interés que protege dicha norma.

El “acto de fabricación” significa preparar, elaborar, manufacturar, componer, convertir o procesar drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de origen natural o sintético.

En el marco probatorio incorporado del juicio, quedó demostrado que el acusado J.W.L. fue aprehendido el día del allanamiento realizado dentro de la “Quinta El Faro” en el sector “El Tirano”, en donde fueron incautadas herramientas, instrumentos, materiales e insumos químicos para la fabricación de sustancias y estupefacientes, vivienda ésta que, no queda demostrado era de su propiedad, ni que tampoco la tenía a su resguardo, puesto que, el cuido correspondía -según se trajo al juicio- al acusado C.A.R.L..

Es evidente entonces que, tomando en consideración el punto de partida de la imputación objetiva dentro de una concepción normativa de la teoría del delito, al acusado J.W.L., no obstante, le pueda ser atribuido un resultado como su obra, se plantea la necesidad de que si con su conducta ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado; porque, la simple creación de ese riesgo no basta para sostener que el resultado lesivo es obra del citado acusado.

Tal como puede observarse en el presente caso, quien por ser detenido dentro de una vivienda allanada en donde se incautó herramientas, insumos químicos y materiales para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no podría ser considerado como autor de fabricación de tales drogas, porque no debería entenderse que dos acontecimientos están invariablemente unidos, en virtud que, al presentarse uno de ellos se podrá tener la certeza de que el otro sobrevendrá; y, es por esto que, la conducta del acusado J.W.L. no encuadra dentro del tipo penal “Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración”, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Hecha la observación anterior en relación al delito de fabricación, entramos ahora a analizar la conducta de J.W.L. en el delito de “ocultamiento”.

Para nadie es un secreto que, el atractivo del narcotráfico radica en su fuerte componente económico, el cual posibilita grandes ganancias a corto plazo, por lo cual, tal actividad esencialmente delictiva obliga a quienes trafican que busquen la manera de efectuar las diversas fases del tráfico con el mayor sigilo, una de ellas, es la de ocultar la droga, caracterizada por toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas controladas por la ley. En este sentido, el ocultamiento puede realizarse dentro de cualquier objeto mueble o inmueble (casa), para posteriormente ser transportado.

En los últimos años, se ha abierto paso en la doctrina el criterio distintivo del “dominio del hecho” como determinante del concepto de autoría; es decir, quien tiene el “dominio del hecho” es quien retiene en sus manos el curso, el “si” y el “cómo” del mismo, pudiendo decidir preponderantemente a su respecto; dicho mas brevemente, el que tiene el poder de disposición sobre la configuración central del hecho. (Zaffaroni, E.R. en: “Manual de Derecho Penal”. Parte General, Cuarta edición, Ediar, Buenos Aires, 1985, página 572).

Esta teoría -formulada por Welzel- parte del presupuesto de que es autor quien posee ese dominio y lo tendrá todo cooperador que se encuentre en la situación real, por él percibida, de dejar correr, detener o interrumpir por su comportamiento, la realización del tipo; en donde palmariamente el agente es la figura central del acontecer en forma de acción.

La tesis en referencia distingue varias formas de dominio; en primer lugar, el de la acción, el cual se trata del prototipo de la autoría -ya anteriormente citado- representando la manifestación más evidente de la figura central, por otro lado, el de la voluntad, llamado autoría mediata y, por último, el funcional que explica el fenómeno de la co-autoría.

Porque, al existir pluralidad de intervinientes -tal es el caso del presente asunto en donde aparecen también en calidad de acusados C.A.R.L. y G.M.A.- se parte del supuesto de que no todos realizan la ejecución, en virtud que, se dividen las tareas para la materialización del hecho punible y, es en este sentido, que, atendiendo a este último criterio se exige para la existencia del “dominio funcional”, la esenciabilidad de la contribución y el aporte en la fase ejecutiva.

Así tenemos pues que, este Tribunal 2° de juicio luego de haber efectuado una valoración conjunta y objetiva de los elementos de prueba traídos al juicio oral y público, ha de concluir que estos son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado J.W.L., en el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en su modalidad de Ocultamiento, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atendiendo al criterio del desvalor de resultado por la puesta en peligro del bien jurídico en función a la función valorativa de la norma penal antes citada, determinado en función al dominio del hecho de la acción, al haber retenido, por un lado, en sus manos el curso, el “si” y el “cómo” del mismo; y, por el otro, la disposición sobre la configuración central del hecho, ocultando la droga en la vivienda allanada en donde se produjo su aprehensión; porque sencillamente, el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma. (Sentencia Nº 70 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0017 de fecha 07/03/2007).

En este propósito, con relación a los acusados C.A.R.L. y G.M.A., a los fines de encuadrar la actuación de ambos en los tipos penales establecidos en la ley especial, es menester realizar algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales.

En los juicios en materia penal, resulta de importancia trascendental la demostración adecuada de la forma de intervención de los inculpados en el delito que se les atribuye, como presupuesto esencial para acreditar la responsabilidad penal, evitando que se dificulte la correcta precisión de sus formas de intervención.

Sobre la base del planteamiento anterior, no obstante, el concepto unitario de autor que presenta la norma en referencia -la cual amplía y permite extender el círculo de posibles sujetos activos a todos cuanto intervengan, con actos que pudieran calificarse como fabricación u ocultamiento de sustancias y químicos a que se refiere tal Ley- nada impide una correcta aplicación de pautas y criterios legales que aprecien alguna clase de partícipe como los que instituye el artículo 84 -en sus diferentes cardinales- del código penal venezolano, porque en algunos casos, como el presente, los hechos punibles resultan de diversas voluntades encaminadas a un idéntico fin.

Artículo 84 CPV.

Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y aqyuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella […]

.

En este propósito, la actividad de los partícipes -de acuerdo a la legislación sustantiva venezolana y a la doctrina nacional dominante- pudiera ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta, asumiendo el perfil de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito; es por ello que, se dice que la participación es la cooperación dolosa en un delito intencional ajeno, de lo cual se desprende que se trata de un concepto de referencia, ya que, supone la existencia de un hecho ajeno, el del autor, subordinando éste último la responsabilidad de aquél.

Así tenemos pues que, cómplice es quien auxilia o coopera dolosamente al injusto de otro, cuya contribución puede ser de cualquier naturaleza -incluso intelectual- es decir que, quien aporte ideas para una mejor materialización del injusto doloso, es considerado también cómplice.

En el marco de las opiniones doctrinales anteriores, nuestra Sala de Casación Penal se pronunció en sentencia Nº 216, según el Expediente Nº C09-440 de fecha 30/06/2010, de la siguiente manera:

[…] Cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación, su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible […]”.

Ante los planteamientos teóricos, es menester entrar a analizar los elementos probatorios traídos al juicio en relación a las normas 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes citadas.

Al inicio del debate el Acusado G.M.A. manifestó lo siguiente:

[…] yo no conocía a C.R. el día de la presentación, antes de ser remitido al internado de san Antonio, tengo dos empresas en Colombia de ventas de vehículos … era un negocio fructífero la venta de carros, por lo que el señor Carlos me dio una cita para comprar una camioneta nissan murano […]

. (Subrayado de este Tribunal)

Así mismo, la Funcionaria Experto M.M. en su testimonio indicó:

[…] otra con el numero 9700-073-026 de fecha 20/07/2009 que consistió en practicar un barrido y análisis químico al vehículo clase automóvil tipo camioneta, marca nissan modelo murano, color negro, placas puerto libre AA67D101 cuyo paradero al momento del peritaje era el estacionamiento del CICPC sub delegación de Porlamar estado Nueva Esparta. ¿A qué conclusiones llegó en dichas experticias? Respuesta: … respecto del vehículo clase automóvil tipo camioneta, marca nissan modelo murano, color negro, placas puerto libre AA67D101 se encontró presencia de COCAÍNA en la parte trasera específicamente en el área de carga en la alfombra de la maleta […]

. (Subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, tenemos los siguientes testimonios de C.A.:

“ […] En el mes de julio no recuerdo la fecha exacta nos dispusimos a realizar una visita domiciliaria ordenada por la Fiscalía en el sector “el Tirano” para tratar de conseguir objetos provenientes de delito, ya que había ocurrido un robo en una tienda de cauchos y rines cuando llegamos al lugar nos distribuimos el trabajo donde me tocó custodiar la parte de afuera de la vivienda, luego de un rato recibí llamada radiofónica de unos de los funcionarios actuantes, quienes me dijeron que me trasladara a la parte de atrás de la vivienda quedando al frente de la avenida treinta y uno de julio para estar pendiente de tres ciudadanos detenidos en el sitio […]”. (Subrayado de este Tribunal).

Testigo E.E.M.N.

…¿Recuerda a cuántas personas detuvo el CICPC el día del allanamiento? Respuesta: A tres personas […]

(Subrayado de este Tribunal).

Testigo L.R.B.L.

… ¿Observó algunos detenidos? Respuesta: Si había tres personas tiradas en el piso estaban esposadas […]

. (Subrayado de este Tribunal).

Testigo Edans B.P.

… ¿Se practicó alguna detención? Respuesta: Si, tres personas fueron detenidas …

. (Subrayado de este Tribunal).

Testigo K.W.G.D.

¿Se practicó la detención de alguien en el procedimiento? Respuesta: Si los tres señores que estaban ahí sentados y supe que eran colombianos

Del debate probatorio se desprende que, el acusado G.M.A. fue detenido el día del allanamiento realizado a la Quinta “El Faro” en el sector “El Tirano” en donde fueron incautadas herramientas, instrumentos, materiales e insumos químicos para la fabricación de sustancias y estupefacientes; sin embargo, el citado acusado llevaba pocos días en la residencia allanada en donde había llegado para adquirir un vehículo tipo camioneta, marca Nissan, modelo Murano la cual fue confiscada durante el procedimiento, sometida posteriormente a diversas experticias realizadas por los peritos del CICPC y arrojando como resultado la presencia de cocaína en la parte posterior del vehículo específicamente en la llamada área de carga.

En tal sentido, se evidencia que la participación del mismo en el hecho punible es en la modalidad de ocultamiento, toda vez que, no puede inferirse que alguien que lleve tres días habitando un inmueble en donde está fehacientemente demostrado que servía para la fabricación de sustancias y estupefacientes, tenga complicidad en el delito de “fabricación”.

Más, sin embargo, como se dijo anteriormente, está plenamente demostrado su complicidad en el “Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento”, al favorecer la ejecución del delito mediante una contribución con actos simultáneos al mismo; porque, si bien es cierto, el acusado G.M.A. se encontraba dentro de la residencia donde se ocultaba la droga incautada -atendiendo a un criterio objetivo-material- éste no tenía el “dominio del hecho”, por cuanto, había llegado a la vivienda tres días antes del procedimiento policial y, por consiguiente, no tuvo la última palabra, ni decidió el cómo y el sí de la realización, solo prestó asistencia vigilando la vivienda allanada mientras se ocultaba la droga que se fabricaba en el lugar.

En consecuencia, quedó demostrado durante el juicio que G.M.A. es culpable del delito de “TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD”, conducta prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento en relación al artículo 84 numeral 3° del código penal venezolano.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez Segundo en Funciones de Juicio, al momento de decidir tomo en cuantas todos y cada uno de los elementos probatorios, los valoro individualmente, estableciendo los hechos que dio como probados, en el capitulo III referido a los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio; posteriormente expreso claramente como llego el convencimiento de que tales hechos fueron probados adminiculandodolos los testimonios entre si, en el capitulo referido alas consideraciones para decidir, en el cual realizo la respectiva valoración en conjunto, incluso analizo en forma individual la conducta desplegada por cada uno de los acusados para así cumplir con lo establecido en la norma y ratificado por El Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 024 de fecha 28-02-2012 de la Sala de Casación Penal, donde se ha establecido en cuanto a los requisitos de la sentencia lo siguiente:

…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de Derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de las decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se esloban entre si los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…

Con fundamento en lo anterior expuesto, esta Defensa considera que el fallo recurrido cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y no incurre en falta de motivación, ya que se evidencian los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el sentenciador para emitir un pronunciamiento.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuesto anteriormente, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Septuagésima del Ministerio Público a nivel nacional en materia de Drogas y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de fecha 01 de febrero de 2013, cuyo texto integro fue publicado en fecha 26 de abril de 2013, en la cual se ABSUELVEN en referencia a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTESD DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y DETENTACUION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y CONDENA en referencia a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes…’

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 14 de noviembre de 2013, se celebró audiencia oral y pública, ante esta Corte de Apelaciones (fs. 132 al 135, cuaderno separado), cuya acta reflejó lo siguiente:

‘…En el día de hoy, jueves catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados J.W.L.V., G.M.A. y C.A.R.L. en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000147, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, S.R.S., y los Jueces Integrantes, A.J.P.S., quien ostenta la condición de Juez Ponente y Y.C.M., en compañía del Secretario, J.J.Á.S.. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: Los acusados J.W.L.V., Colombiano, Natural de Caldas, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.414.566, de 29 años de edad, profesión u oficio técnico en refrigeración residenciado barrio san espedito, casa Nº 620, casa de color verde, frente a un lote de terreno, Caldas Colombia, G.M.A. Colombiano, Natural de Cali, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.758.187, de 40 años de edad, profesión u oficio constructor residenciado carrera 93 N° 4C69, Barrio Melende Cali, Colombia, debidamente asistido, por la abogada A.R., Defensora Pública Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en sustitución de la Defensora Pública Y.R.L., el acusado C.A.R.L., Colombiano, Natural de Trujillo Valle, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.301.050, de 38 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Villa Colonial los chacos, casa 117, calle la cascada, Municipio Maneiro , estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Defensor Privado abogado J.V.D., dejándose expresa constante que no se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogado ERMILLO DELLÁN COTUA, la Abogada F.S.D.G.F.S. (70°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la abogada A.R., Defensora Pública Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en sustitución de la Defensora Pública Y.R.L., quien expone: “…Buenos días ciudadanos Jueces Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación que fue interpuesta en contra del Recurso de Apelaciones que fuera ejercido por los Representante de la fiscalia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha en contra de la Sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2013, y publicada en fecha 26 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observa esta defensa que la representación del Ministerio Público denuncia la violación del artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de motivación en la sentencia, sin embargo una vez revisada la decisión podemos resaltar que el Juzgador en el Capitulo III de los hechos, no sólo enumera cada uno de los elementos probatorios corporados al juicio oral y publico, si no que también realiza la respectiva valoración de dichos elementos, haciendo referencia a lo manifestado por los expertos, funcionarios actuantes y testigos en su deposiciones, pero no sólo se limita a transcribir lo dicho, si no que también, destacan las razones por las cuales valora cada una de ellas, estableciendo los hechos que pudo constatar de cada declaración, dejando claro a criterio de esta defensa, que el sentenciador aprecio todos los órganos de prueba conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se desprende del Capitulo IV referido a las consideraciones para decidir, los fundamentos de derecho que le permitieron al juzgador anunciar una nueva calificación jurídica, así como también llegar a la sentencia absolutoria en referencia a los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ocultamiento de arma de fuego, asociación para delinquir, detención de cartuchos y tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento y tráfico ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento en grado de complicidad. Del análisis del recurso interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, se puede verificar que en el mismo, se realiza una narrativa de los hechos e igualmente se plantea en el desarrollo del debate fue probada la responsabilidad penal de los acusados, circunstancia que no fueron probadas en el contradictorio y que constituyen una opinión personal de la representación fiscal. Asimismo podemos observar como existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho, sobre los cuales se apoya el a quo al tiempo dictar el fallo en relación al delito de asociación para delinquir. Por ultimo, se puede verificar de la mencionada decisión que no solo se valoraron todos los medios probatorios, a los fines de determinar la comisión de los delitos de “fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos o químicos para su elaboración” previsto y sancionado en el articulo 32 de la derogada ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y “ tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento; si no que también el juzgador realizó un análisis individual para determinar adecuación de la conducta de cada uno de los acusados respecto a ambos tipo penales. Con fundamento en lo anterior expuesto, esta Defensa considera que el fallo recurrido cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y no incurre en falta de motivación, ya que se evidencian los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el sentenciador para emitir un pronunciamiento. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuesto anteriormente, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare sin lugar la apelación interpuesta por el Fiscal Septuagésima del Ministerio Público a nivel nacional en materia de Drogas y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de fecha 01 de febrero de 2013, cuyo texto integro fue publicado en fecha 26 de abril de 2013, en la cual se absuelven en referencia a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y DETENTACUION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y condena en referencia a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Seguidamente se le cede la palabra al abogado J.V.D., Defensor, quien expone: “…Buenos días ciudadano Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y demás personas presentes, al momento que el ciudadano Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto la decisión, el mismo concateno todos los elementos que fueron llevados al desarrollo del debate del Juicio Oral y Publico. Esta defensa analizo cada uno de los puntos que fueron alegados por los Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, y se evidencia que la sentencia no carece del vicio de falta de motivación, es por esta razón que esta representación de la defensa solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare sin lugar la apelación interpuesta por el Fiscal Septuagésima del Ministerio Público a nivel nacional en materia de Drogas y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de fecha 01 de febrero de 2013. Es Todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado G.M.A., quien expone: “ Soy constructor y comerciante soy nacido en Colombia, yo llegue aquí por razones de trabajo, yo lo quiero es demostrar que yo había llegado a la isla un día antes al momento que la fiscalía me acusara de estos delitos, es la primera vez que yo piso un Tribunal, yo llegue un día antes a la isla de que sucediera toda esta situación. Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado J.W.L.V., quien expone: “ No deseo declarar”. Se deja constancia que la acusada se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado C.A.R.L., quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que la acusada se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, manifestando los Jueces miembros no tener preguntas que formular. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos expuestos por la abogada A.R., Defensora Pública Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en sustitución de la Defensora Pública Y.R.L. y abogado J.V.D., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 10:06 horas de la mañana. Es todo…’

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Del folio 270 al folio 320 (cuaderno separado), aparece fallo recurrido, que, entre otras cosas, en su parte dispositiva se pronunció así:

‘…PRIMERO: Declara CULPABLE a J.W.L. por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Así mismo declara CULPABLE a G.M.A. por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al 84 del código penal venezolano y, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal; y, declara CULPABLE a C.A.R.L. por la comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al 84 del código penal venezolano y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al 84 del código penal venezolano y, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal SEGUNDO: Exime del pago de costas a los penados según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido señaló:

Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete

.

Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada, el día viernes veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013). Se ordena notificar a las partes. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto al recurso de apelación ejercido por los abogados F.S.d.G. y E.O., Fiscala Septuagésima (70ª) y Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas y ante la Sala Accidental Segunda (2ª) de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Caracas, y, abogado E.D., Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sustentado en ‘Única Denuncia’ la presente impugnación, al amparo de lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Apostillando:

‘…Denunciamos la violación del artículo 444, ordinal 2º Código Orgánico Procesal Penal vigente, visto que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación en la sentencia, al no pronunciarse la Juez, de modo alguno, sobre los motivos por los cuales arribó a dictar una sentencia condenatoria de los acusados de autos, lo que de igual manera genera una violación a la tutela judicial efectiva…’

Increpando, asimismo, lo siguiente:

‘…se percata el Ministerio Público, que del contenido de la sentencia de la cual recurrimos, el juez obvió el contenido de las deposiciones de los medios de pruebas llevados al juicio oral y público y solo se limitó a extraer de las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos extractos, con el fin de procurar buscar los elementos que obraron a favor de los acusados de autos…’

En torno a los precedentes asertos, queda fuera de dudas que le asiste la razón a los recurrentes, ya que se evidencia de la recurrida una narración y motivación exigua e ignominiosa, ello, por cuanto al analizar individualmente el testimonio de los órganos de pruebas (expertos, funcionarios, testigos), ciudadanos J.R.R.P., M.M., C.A., E.E.M.N., L.R.B.L., EDANS B.P., K.W.G.D., B.A.R.G., C.J.R.d.M., K.Y.B.P., M.T.V. y M.A.M., en la parte intitulada como ‘DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO’, lo hace sin alcanzar ninguna conclusión propia, pues se constata que es prácticamente una repetición de lo que cada unos de ellos han manifestado en el adversatorio, por una parte, y por la otra, simplemente no los compara uno con otro, no los concatena; de suyo, de débil estructura lógica desde la óptica del razonamiento plasmado en el fallo que ahora se revisa, patentando un craso vacío de expresión en el análisis empleado. Así, se procede a transcribir cada valoración hecha a los órganos de pruebas antes referidos, a saber:

En cuanto a lo manifestado por el Inspector Jefe J.R.R.P., el tribunal fallador lo valoró de la manera siguiente:

‘…Se valora el presente testimonio ya que a través del mismo se constata la existencia de varios teléfonos móviles celulares, aunque no se determina a quien pertenecen los mismos; así como también, la existencia de un arma de fuego tipo pistola marca P.B. modelo 70 calibre 7.65, serial numero B90907W solicitada por el delito de hurto denunciado ante la sub delegación de Porlamar del CICPC según denuncia I-034.714 de fecha 01/04/2009, no logrando determinarse durante el testimonio brindado por el experto J.R.R.P. ni el legítimo propietario ni a quien se incautó dicha arma de fuego…’

Sobre lo dicho por la experta (farmaceuta) M.M., el a quo, hizo la siguiente valoración:

‘…Se valora el presente testimonio ya que a través del mismo se constata la presencia de cocaína en los vehículos clase automóvil, tipo camioneta, marca suzuki, modelo grand vitara, color gris, placas puerto libre AB797CG y clase automóvil tipo camioneta, marca nissan modelo murano, color negro, placas puerto libre AA67D101 específicamente en la maleta de ambos; de igual forma, se determina el consumo de cocaína por parte de los tres acusados al dar positivo en la prueba de orina; y, por último, se comprueba la existencia de una vivienda en donde se fabricaba y se ocultaba cocaína…’

Asimismo, respecto a la declaración del funcionario C.A., se valoró así:

‘…Se valora el presente testimonio ya que a través del mismo se constata la materialización de una orden de allanamiento ordenada por el Ministerio Público a los fines de investigar y allanar una vivienda ubicada en el sector “El Tirano” en donde presuntamente había objetos y cosas provenientes de delito; de igual forma, en el allanamiento realizado se logró incautar rines, cauchos y otros objetos no relacionados con el caso que se investigaba…’

Por su parte, el juez a quo valoró la declaración del testigo E.E.M.N., en los términos que siguen:

‘…Este testimonio se valora por cuanto a través del mismo se comprueba un allanamiento realizado a una vivienda, con la presencia del testigo E.E.M.N. lográndose realizar la incautación de varios objetos de interés criminalísticos que hacen presumir que la vivienda servía de fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; según el testimonio del citado testigo tal incautación se realizó en horas de la mañana a excepción de la incautación del arma de fuego que se materializó en horas de la noche anterior…’

Del mismo modo, el tribunal de mérito hizo lo propio en cuanto al testimonio rendido por el testigo L.R.B.L., valorándolo como sigue:

‘…Se valora este testimonio por cuanto a través del mismo se comprueba un allanamiento realizado a una vivienda, con la presencia del testigo L.R.B.L. y otros testigos mas lográndose realizar la incautación de varios objetos de interés criminalístico que hacen presumir que la vivienda servía de fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; según el testimonio del citado testigo tal incautación se realizó en horas de la mañana, específicamente la extraída del tanque tipo cisterna que estaba enterrado en un área de la vivienda allanada…’

Concerniente a lo manifestado por el funcionario EDANS B.P., la decantación valorativa fue así:

‘…Se valora este testimonio por cuanto a través del mismo se comprueba un allanamiento realizado a una vivienda, con la presencia de tres testigos y en donde se practicó la detención de tres personas, quienes según el Funcionario que testifica no presenciaron el allanamiento…’

Inherente a la declaración del funcionario K.W.G.D., la misma se valoró como se transcribe a continuación:

‘…Se valora este testimonio por cuanto a través del mismo se comprueba un allanamiento realizado a una vivienda, con la presencia de tres testigos y en donde se practicó la detención de tres personas, quienes según el Funcionario que testifica presenciaron el allanamiento, se realizó la incautación de evidencias de interés criminalísticos en materia de drogas…’

En este mismo sentido, el tribunal a quo valoró lo dicho por el funcionario B.A.R.G., de la manera que se transcribe de seguidas:

‘…Se valora este testimonio por cuanto a través del mismo se comprueba un allanamiento realizado a una vivienda, con la presencia de tres testigos y en donde se practicó la detención de tres personas, quienes según el Funcionario que testifica presenciaron el allanamiento, se realizó la incautación de evidencias de interés criminalísticos en materia de drogas, a las cuáles se les practicó la prueba de narco test que arrojó como resultado positivo en cocaína…’

Una singularidad es de notar, la valoración hecha por el juez fallador atinente a lo expuesto por las testigos C.J.R.d.M., K.Y.B.P. y M.A.M., pues se trata de una decantación calcada hecha a éstas declarantes, a saber:

‘…Se valora este testimonio por cuanto a través del mismo se constata por versión de una testigo de la fiesta de los niños en la Urbanización Villa Colonial que C.R. mientras se realizaba el allanamiento se encontraba en la fiesta antes mencionada…’

Finalmente, se constata la infecunda valoración hecha por el tribunal fallador en relación a lo declarado por el funcionario M.T.V., de suyo idéntica o duplicada de la valoración hecha al órgano de prueba B.A.R.G., plasmada en el modo que sigue:

‘…Se valora este testimonio por cuanto a través del mismo se comprueba un allanamiento realizado a una vivienda, con la presencia de tres testigos y en donde se practicó la detención de tres personas, se realizó la incautación de evidencias de interés criminalísticos en materia de drogas, a las cuáles se les practicó la prueba de narco test que arrojó como resultado positivo en cocaína…’

Se trata pues, de un análisis puramente tautológico, pues se trató de una exigua e infértil valoración de simple reiteración. Se observa en la recurrida, una fórmula prácticamente calcada utilizada por el a quo para evaluar algunos de los órganos de pruebas, como ha quedado constatado anteriormente.

De esta iterativa manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción del iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un c.p. gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.

Así, se aprecia una decantación meramente intuitiva, pues, ¿cómo podría arribar a las determinaciones ahí vertidas, sin que precedentemente haya examinado de forma particular y cotejada los medios de pruebas? De modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.

En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación o valoración. Estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

Por otra parte, en el título ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, el tribunal a quo utiliza una serie de órganos de pruebas para sustentar las razones por las que absuelve o condena, sin embargo, lo hace transcribiendo precariamente los testimonios, de forma parcial, sin que luego haga la debida decantación de esos medios de pruebas, fundando su criterio de manera subjetiva y sin soporte probatorio pertinente. Arriba, pues, a subjetivas conclusiones. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Al hilo de lo anterior, el juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que declaró culpable al ciudadano J.W.L., por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en su modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; declaró culpable al ciudadano G.M.A., por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en su modalidad de Ocultamiento en grado de Complicidad, consignado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y, declaró culpable al ciudadano C.A.R.L., por la comisión de los delitos de Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en grado de Complicidad, consignado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en su modalidad de Ocultamiento en grado de Complicidad, consignado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 01 de febrero de 2013, y publicada en texto íntegro en fecha 26 de abril de 2013, mediante la cual condenó a los ciudadanos W.L., G.M.A. y C.A.R.L., al primero, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en su modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al segundo, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en su modalidad de Ocultamiento en grado de Complicidad, consignado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y, al tercero, por la comisión de los delitos de Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en grado de Complicidad, consignado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en su modalidad de Ocultamiento en grado de Complicidad, consignado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Asimismo, los absolvió en cuanto a los delitos de Detentación de cartuchos, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, descrito en el artículo 470 del Código Penal; Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 eiusdem; y, Asociación para Delinquir, predispuesto en el (artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.S.d.G. y E.O., Fiscala Septuagésima (70ª) y Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas y ante la Sala Accidental Segunda (2ª) de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Caracas, y, abogado E.D., Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado R.E.A.B.. Se mantienen vigentes las medidas privativas de libertad impuestas a los justiciables. Así se decide.

Finalmente, no puede esta Superioridad pasar por inadvertido dos (2) aspectos que emergen del fallo recurrido aquí anulado.

El primero, es lo relativo a la falta de mención que hizo el tribunal a quo, en la parte dispositiva, del pronunciamiento absolutorio. Debe saber el juez a quo que todas las providencias dictadas inherentes a condenatorias, absolutorias o sobreseimientos deben estar reflejadas en el dispositivo del fallo.

Y, el segundo aspecto, es inherente a las llamadas ‘estipulaciones’ de pruebas respecto a los hechos que las mismas pretenden probar. Es útil referir que lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, es en cuanto que ‘…si todas las partes estuvieran de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizarse estipulaciones respecto a esa prueba…’, es decir, dicha incidencia es propia de la fase intermedia, y debe quedar expresamente determinada en el auto de apertura a juicio, ‘estipulaciones’ no convenidas por las partes en dicha oportunidad; por lo que no puede confundirse con la prescindencia de algún medio probatorio en el desarrollo del adversatorio por la contumacia, falta de localización o imposibilidad de comparecer a juicio, tal y como lo prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.S.d.G. y E.O., Fiscala Septuagésima (70ª) y Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas y ante la Sala Accidental Segunda (2ª) de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Caracas, y, abogado E.D., Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 01 de febrero de 2013, y publicada en texto íntegro en fecha 26 de abril de 2013, mediante la cual condenó a los ciudadanos W.L., G.M.A. y C.A.R.L., al primero, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en su modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al segundo, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en su modalidad de Ocultamiento en grado de Complicidad, consignado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y, al tercero, por la comisión de los delitos de Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en grado de Complicidad, consignado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en su modalidad de Ocultamiento en grado de Complicidad, consignado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Asimismo, los absolvió en cuanto a los delitos de Detentación de cartuchos, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, descrito en el artículo 470 del Código Penal; Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 eiusdem; y, Asociación para Delinquir, predispuesto en el (artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 01 de febrero de 2013, y publicada en texto íntegro en fecha 26 de abril de 2013, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado R.E.A.B.. CUARTO: Se mantienen vigentes las medidas privativas de libertad impuestas a los justiciables.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

S.R.S.

PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

A.J.P.S.

JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

JUEZA DE LA CORTE

FREMARY ADRIAN PINO

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2013-000147

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