Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: WILTON B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.538, domiciliado en el Municipio P.M.U. del estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFRED B.M.B., C.T. DI GIULIO Y J.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, 28.452 y 63.745

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba a por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo el N° 2134 y 2193, modificados sus estatutos siendo la ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de julio de 1991, bajo el N° 6, Tomo 64-A, sgdo y por ante la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el N° 13.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.R.R., L.M. GALLANTI, ZULMER A.C.D.R. Y SULMER R.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 53.819, 66.904,10.267 y 67.158.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de Octubre de 2013

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 30 de marzo de 2012, por el ciudadano WILTON B.C., contra la SOCIEDAD MERCANTIL, EMPRESA ASEGURADORA, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira a través del procedimiento civil ordinario.

La decisión del juzgado a-quo.

El a-quo, dictó sentencia definitiva el 16 de octubre de 2013 en la cual declaró PRIMERO: con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WILTON B.C., en contra de SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por cumplimiento de contrato. SEGUNDO: Se ordenó a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., cumplir con el contrato de automóvil Casco Cobertura Amplia contenida en la póliza N°80-56-9924436, Ramo Automóvil Casco. TERCERO: se condenó a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a pagar: a) La cobertura por pérdida total a consecuencia del siniestro por el robo del vehículo asegurado, registrado bajo el N° 80-562064357, condenándosele a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.347.140.00) por concepto de suma asegurada por pérdida total. B) La indemnización diaria por sustracción ilegítima hasta cubrir el monto de la suma contratada SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6000,00). CUARTO: se acordó la indexación monetaria sobre la suma asegurada, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios Al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, debiendo tomarse como punto de partida, la fecha de admisión, esto es el 16/04/2012, hasta la fecha de realización de la experticia. QUINTO: se condenó en costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2013, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva del 16 de octubre de 2013. (f. 195), la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 4 de diciembre de 2013.(F. 196)

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 16 diciembre de 2013, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.

Informes de la parte demandante y demandada en esta instancia

El abogado L.A.M.G., co-apoderado de la demandada, en fecha 28 de enero de 2014 presentó escrito de informes en esta Alzada en el que alega que la recurrida debió declarar de oficio la perención de la instancia, ya que el demandante no cumplió con todas las obligaciones inherentes para lograr la citación, pues solo se limitó a suministrar los gastos para la realización de la compulsa, evidenciándose que transcurrieron mas de tres meses después de admitida la demanda hasta la primera diligencia que realizó el demandante. Sostiene que la sentencia recurrida está afectada de varios vicios por no haberse valorado adecuadamente algunas pruebas documentales y también porque la juez a-quo no aplicó algunas máximas de experiencia para el establecimiento de los hechos.

En fecha 10 de febrero de 2014 el abogado, WOLFRED MONTILLA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada en el que contradice la solicitud de perención de la instancia y los señalamientos en cuanto a los vicios de la sentencia que hace la parte demandada en su escrito de informes.

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega la parte demandante que contrató con la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS MUTUAL LIBERTY MUTUAL C.A., una póliza de seguro con cobertura amplia, que incluye el riesgo de robo, para amparar un vehículo de su propiedad Marca CHEVROLET, Modelo TAHOE, Placas MFJ57C, Año 2007, Color GRIS, Clase CAMIONETA, Serial del Motor C7J3554491, Serial de carrocería 1GNFK13J17J3554491, como se verifica en la P.s.c. el N° 80-56-9924436. Señala que la póliza presenta las siguientes coberturas: Amplia suma asegurada (Bs. 347.000,oo) Indemnización diaria por perdida total (Bs. 6000,oo.) Daños a cosas (Bs.21.645,oo)) Daños a personas (Bs. 27.105,oo.)

Afirma que en fecha 8 de agosto del 2011, fue despojado del vehículo de su propiedad, en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, por sujetos portando armas de fuego, cuya denuncia fue presentada en fecha 7 de agosto de 2011, ante la delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, la cual quedó registrada administrativamente bajo el N° k11-0093-00272.

Señala que el día 8 de agosto de 2011, formalizó ante la aseguradora el Informe del siniestro de Automóvil y que seguidamente, los días 9 y 10 de agosto de 2011, procedió a consignar la documentación requerida por la empresa aseguradora.

Manifiesta que la empresa demandada se negó a pagar la indemnización mediante comunicación emitida en forma genérica el día 19 de septiembre de 2011, con la excusa que el vehículo asegurado había ingresado a la República de Colombia por la ciudad de Cúcuta, bajo la modalidad temporal para Turistas, el día 28 de julio de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2011, según solicitud tramitada por una ciudadana identificada como M.M.D.L.R.G., Invocando como fundamento legal del rechazo, los artículos 37, 39 y 41 de la Ley de Contrato de Seguros.

Expone que ese trámite para ingresar el vehículo a la República de Colombia que adujo la demandada para negarse a pagar la indemnización, se hizo con un documento forjado, como es el documento que aparece autenticado por ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador, Caracas, de fecha 29 de mayo de 2011, inserto bajo el No. 71, donde aparecen como otorgantes el demandante y la ciudadana M.M.D.L.R.G.C., en calidad de compradora.

Igualmente afirma que, el trámite que se hizo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), administración seccional de aduanas de Cúcuta no fe realizado con la anuencia del asegurado o derivado de un acto otorgado por su voluntad para transferir, autorizar o disponer de la propiedad o posesión del vehículo, bien sea en forma temporal o permanente.

Que del Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el No. 26821634, se acredita la propiedad del automotor placas MFJ57C, al ciudadano WILTON B.C., parte demandante.

Dice que de la carta de rechazo expedida por la empresa demandada, y de la planilla No. 07057-2011, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se hace alusión de la falsa importación tramitada por la ciudadana M.M.D.L.R.G., la cual acreditó ser propietaria del vehículo según documento No. 26921634.

Que del Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el No. 26821634, se acredita la propiedad del automotor placas MFJ57C, al ciudadano WILTON B.C..

Señala que el robo de vehículo se encuentra tipificado como riesgo amparado por la póliza contratada y los actos cometidos por terceros ajenos al asegurado en relación al vehículo no excluyen la cobertura del riesgo; y que la aseguradora no puede imputar y por ende no cumple con la carga de la prueba para demostrar la culpa grave del asegurado para desvirtuar que el vehículo al momento del robo no se encontraba en su poder.

Que la empresa aseguradora transgredió sus obligaciones legales y contractuales, al otorgar la respuesta en la Carta de Rechazo carente de cualquier motivación, sin expresar las circunstancias de hecho que tipifican la infracción de los presupuestos legales, omitiendo con conocimiento de causa en realizar una investigación exhaustiva para determinar la procedencia o no del reclamo.

Peticiones de la parte demandante

Demanda a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas de la póliza de seguro para Automóvil Casco N° 80-56-9924436, la cual ampara el vehículo asegurado y cuyo asegurado es WILTON B.C., para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En cumplir con el contrato de Automóvil Casco Cobertura Amplia, contenido en Póliza No. 80-56-9924436, Ramo Automóvil Casco que ampara los riesgos del vehículo. SEGUNDO: A pagar la cobertura por pérdida total a consecuencia del siniestro por el robo del vehículo asegurado, registrado bajo el No. 80-562064357, condenándosele a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (347.140,oo), por concepto de suma asegurada por pérdida total. TERCERO: En el pago de la cobertura de la indemnización diaria por sustracción ilegitima hasta cubrir el monto de la suma contratada SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo). CUARTO: En el pago de las costas y costos del proceso. QUINTO: La indexación.

Alegatos de la parte demandada

El abogado L.A.M.G., apoderado de la empresa demandada presentó escrito en fecha 9 de enero de 2013, contentivo de contestación a la demanda en el que la rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por carecer de asidero jurídico y fáctico, salvo en los derechos aceptados en el escrito.

Admite que el demandante suscribió con su representada en contrato o póliza de seguros de automóvil, denominado póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, las cual amparaba el vehículo placas MFJ57C, cuyo lapso de vigencia fue del 28/12/2010 hasta el 28/12/2011, quedando identificada con el No. 80-56-9924436, cuyo condicionado general y particular fueron debidamente aprobados por la Superintendencia de Seguros mediante oficio No. 003632 de fecha 02 de junio de 2005.

Admite que el cuadro de póliza tenía estipulado una suma asegurada de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 349.140,oo).

Admite que el demandante notificó a la empresa demandada de la ocurrencia de un supuesto siniestro de robo a mano armada, ocurrido el 7 de agosto de 2011, en Ureña, estado Táchira.

Sostiene que luego de las investigaciones y peritajes realizados de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 39 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en ocasión a la participación del siniestro por parte del asegurado, su representada mediante misiva de fecha 29 de agosto de 2011, procedió a declinar cualquier tipo de responsabilidad en el siniestro presentado, en base a las argumentaciones señaladas en la misma, destacando que el rechazo planteado por su representada de ninguna manera fue genérico, ya que se mencionó en la referida comunicación de manera pormenorizada las circunstancias comprobadas una vez concluida la investigación, indicando la contradicción con los alegatos del asegurado, y que se señalaron los fundamentos jurídicos aplicables al rechazo.

Que el motivo del rechazo del siniestro es que de acuerdo con la información obtenida de la DIAN, el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano, el 28 de julio de 2011, y se solicitó importación temporal de vehículo para turista, notificando el asegurado a su representada que el robo ocurrió el 7 de agosto de agosto de 2011, es decir, diez días después de encontrarse el vehículo en territorio colombiano, por lo que su representada no entra a investigar la legalidad o no de quien realizó el trámite de importación, ni la legalidad o no de los recaudos presentados, y que el hecho cierto es que de acuerdo a la autoridad colombiana el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano desde el 28 de julio de 2011, con permiso de importación temporal por 59 días, es decir, que para la fecha del 07 de agosto de 2011 en que ocurrió el supuesto robo, el vehículo no se encontraba en territorio venezolano, y por tanto no tenía cobertura del seguro.

Que por el hecho de haber resultado forjado el documento donde aparece que el demandante dio en venta el vehículo asegurado a la ciudadana M.M.D.L.R.G.C., quien es la persona que aparece tramitando el permiso de ingreso del vehículo a la República de Colombia, ello por sí no conlleva a concluir que el trámite de la importación no haya sucedido, pues esta comprobado por la autoridad colombiana que el vehículo placas MFJ57C se encontraba en territorio colombiano el 28 de julio de 2011, con permiso de Importación Temporal de 59 días.

Que el robo de vehículo se encuentra tipificado como riesgo amparado, pero que el robo debe ocurrir dentro del territorio venezolano, y que en el caso de autos el robo se alega que ocurrió el 7 de agosto de 2011, y el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano desde el 28 de julio de 2011.

Que la empresa demandada a través de documentos administrativos debidamente apostillados, emitidos por las autoridades colombianas, le demostró a la parte actora, que el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano desde el 28 de julio de 2011.

Rechaza que la carta mediante la cual su representada notificó la negativa a pagar la indemnización, contenga un rechazo genérico que conlleve al acto de elusión contractual, ya que la comunicación fue clara y explicita, la cual contiene los elementos necesarios para explicar al asegurado los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron para considerar el rechazo del siniestro y que el pago no es procedente, por que analizado el siniestro y efectuadas las verificaciones pertinentes, la compañía aseguradora constató que el vehículo asegurado ingresó a la República de Colombia bajo la modalidad de importación; por lo que concluye que el vehículo antes mencionado no se encontraba en el país al momento de la ocurrencia del robo, quedando la compañía relevada de responsabilidad de conformidad con lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 37 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de seguro en concordancia con el artículo 41.

Considera que en el caso no hay lugar a indemnización alguna. Que la notificación fue formulada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Actividad Aseguradora en concordancia con el artículo 21 numeral 2 del Decreto con Fuerza de la Ley del Contrato de Seguro.

Hechos admitidos:

Los hechos fundamento de la pretensión y de la excepción que quedaron establecidos luego de la contestación de la demanda, y por tanto no requieren ser probados, son:

1) La existencia del contrato de seguro contenido en el cuadro de la Póliza N° 80-56-9924436, Ramo Automóvil Casco Cobertura de Responsabilidad Civil vehículo y cobertura A.P.O.V. del vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Tahoe, Año: 2007; PLACAS: MFJ-57C.

2) La ocurrencia del siniestro en los términos narrados en el libelo de la demanda la ocurrencia registrado administrativamente en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Delegación San Cristóbal.

3) La propiedad del demandante del vehículo asegurado, ya que fue aceptado por la parte demandada.

4) El hecho que el demandante en su calidad de asegurado presentó y tramitó temporáneamente el reclamo para el pago de la indemnización por pérdida total del vehículo asegurado.

5) Que en fecha 29 de septiembre del 2011 la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. emitió la carta de rechazo de la reclamación.

Síntesis de la controversia:

La controversia se reduce a determinar, si el vehículo asegurado fue objeto de robo el día 7 de agosto de 2011 en Ureña, Municipio P.M.U..

III.

MOTIVACION

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

La parte demandada alega la PERENCION DE LA INSTANCIA, aduciendo que el demandante no cumplió con las obligaciones inherentes para lograr la citación, limitándose únicamente a suministrar los gastos para la realización de la compulsa, habiendo transcurrido mas de tres meses después de admitida la demanda hasta la primera diligencia que realizó el demandante.

En cuanto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. …

En relación al trámite procesal, se observa que la demanda fue admitida el 16 de abril de 2012; (folio 47); y al folio 48 corre diligencia de fecha 23 de abril de 2012, en la que el alguacil del tribunal a quo informa que en fecha 23 de abril del mismo año, la parte demandante le suministró el valor de los fotostatos necesario para elaborar la boleta de citación y transporte.

El ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.

En el presente caso se observa que el demandante consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos y suministró el pago del transporte en el octavo día a que se refiere la norma descrita ut supra, por lo que no tiene aplicación la perención breve de que se trata el citado ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Además, es de advertir a la parte demandada que en cuanto a la perención no opera cuando la causa se halla en estado de sentencia, así quedó establecido mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-702 de fecha 10 de agosto de 2007, Exp. N° 06-1089, unificó el criterio vigente hasta esa fecha, con el establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, Exp. N° 02-694 la cual determina:

“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no solo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquier otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio…

En consecuencia, por lo expuesto esta Alzada considera que en el presente caso no operó la perención de la instancia alegada, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio; por lo que se debe declarar sin lugar el pedimento solicitado y así se decide.

Resuelto como ha quedado el punto previo, este sentenciador pasa a la sentencia de fondo, relativa al cumplimiento de contrato.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir:

La pretensión demandada es la de cumplimiento de un contrato para el pago de la suma asegurada por cobertura de pérdida total del bien asegurado por haberse producido el riesgo amparado en la póliza N° 80-56-9924436, Ramo Automóvil Casco, siniestro N° 80-562064357, contra seguros Caracas de Liberty Mutual C.A; quien rechazó la pretensión alegando que el vehículo asegurado no se encontraba en territorio venezolano al momento del siniestro, sino en la República de Colombia.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio

El Código Civil establece un marco de regulación común del contrato en general, así:

“Artículo 1.159 ejusdem: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Establece la fuerza vinculante del contrato entre las partes que lo suscriben.

“El Artículo 1.160 ejudem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

Prevé la buena fe en la ejecución de los contratos, disponiendo que, en cuanto a sus efectos las partes deban sujetarse a sus propias regulaciones contractuales; pero también, a la equidad, el uso y la ley, atemperando la “libertad” de hacer y disponer de las partes.

A su vez, para la eventualidad de que cualquiera de las partes incurra en incumplimiento, el artículo 1.167 ejusdem, le otorga el derecho a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande a la otra parte, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, trae una regulación pormenorizada del contrato de seguro, desde la norma que advierte la naturaleza imperativa de las disposiciones legales del cuerpo normativo, pasando por los criterios de interpretación a favor del asegurado, tomador o beneficiario, hasta la definición específica del contrato de seguro, la indicación de quienes son los sujetos parte, las características del contrato, el modo de perfeccionarse el contrato y las modificaciones, las obligaciones y derechos de las partes, el significado de algunas expresiones técnicas, Así:

Artículo 5: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”

Artículo 6 ejusdem: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.”

Artículo 7 ejusdem: “Son partes del contrato de seguro:

1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos: Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.

2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.

Artículo 8 ejusdem: En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona.”

Artículo 14 ejusdem: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.

Artículo 17 ejusdem: “A los efectos de esta ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquells que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.”

Artículo 18 ejusdem: “Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la p.p. lo señalado en el anexo debidamente firmado.”

Artículo 20 ejusdem: El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

  1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

  2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  3. Emplear el cuiddo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el msmo riesgo.

  7. Probar la ocurrencia del siniestro.

  8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.”

    Artículo 21 ejusdem: “Son obligaciones de la empresa de seguros:

  9. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

  10. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.”

    Artículo 37 ejusdem: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”

    Artículo 38 ejusdem: “A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida.”

    las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.”

    Artículo 58 ejusdem: “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.”

    Artículo 2 ejusdem: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.”

    Artículo 4 ejusdem: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

  11. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

  12. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el interprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

  13. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

  14. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie l tomador, al asegurado o al beneficiario.”

    La hipótesis general y abstracta que surge de la normativa legal aplicable:

    Con arreglo a la normativa legal, ut-supra, para que se produzcan los efectos jurídicos que impetra el demandante, se requiere:1) La existencia de un contrato de seguro vigente respecto de un bien, que lo ampare contra un siniestro determinado; 2) que el siniestro haya ocurrido en el tiempo de vigencia del contrato; 3) que el demandante sea el beneficiario; 4) que el demandante haya cumplido con sus obligaciones; 5) que la demandada sea la empresa aseguradora; 6) que la empresa aseguradora se haya negado injustificadamente a pagar la indemnización. La consecuencia jurídica, será el pago de la indemnización.

    Y para que se configure la excepción impeditiva alegada por la demandada, debe demostrarse que el vehículo asegurado se encontraba el 7 de agosto de 2011, en territorio colombiano, como lo alegó en la contestación.

    Análisis probatorio:

    Todos los hechos fundamento de la pretensión aparecen establecidos por la admisión de la parte demandada, inclusive, la existencia del contrato de seguro, el cual con la nueva regulación que trae el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dejó de ser solemne y pasó a ser consensual, bastando que se pueda comprobar su existencia a través de cualquier medio de prueba válido. Además, se constata que la parte demandante acompañó con la demanda, como instrumento fundamental, en copia el contrato de seguro; la propiedad sobre el vehículo asegurado a través del Certificado de Registro del Vehículo; la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C N° K11-0093-00272, de fecha 7 de agosto de 2011, el cual es un documento administrativo al que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, con el cual quedó evidenciada la denuncia del robo del cual afirma el demandante haber sido víctima el día 8 de agosto de 2011, por sujetos portando armas de fuego quienes, -según afirma-, amenazándolo de muerte lo despojaron del vehículo asegurado, en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira. Consignó misiva de fecha 29 de agosto de 2011 que le dirigió Seguros Caracas de Liberty Mutual. Además corren en autos otros documentos, relativos al trámite de la reclamación ante el seguro, los cuales resulta innecesario valorar por cuanto los hechos a que se refieren se encuentran admitidos por la parte demandada.

    Por su parte la demandada promovió comunicación de la División Gestión de la Operación Aduanera Dirección seccional Aduanas Cúcuta República de Colombia, suscrita por la jefe de división P.L.M.A.R., de fecha 6 de septiembre de 2011(f.116) y constancia de legalización de firma de fecha 19 de agosto de 2011, suscrita por N.R.V. subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia (f.117); constancia de apostilla de los documentos anteriores (f.118), identificada con el N° ALJI15307244, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Documentos a los cuales se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos, con arreglo a La Convención de la Haya, ratificada por Venezuela, sobre reconocimiento de documentos públicos, con los cuales se evidencia que el vehículo placas MFJ57C, serial de carrocería 1GNFK13J17J354491, marca CHEVROLET, modelo TAHOE, Serial de Motor C7J354491; color gris, se le tramitó Importación Temporal de Vehículo para Turista en fecha 28 de julio de 2011, la cual le fue conferida a M.M.D.L.R.G.C. por un lapso de 59 días, según planilla No. 07057-2011.

    También consta a los folios 95 al 102 y del 116 al 125 documentos contentivos de

    Misiva de fecha 26 de marzo de 2012, emanada por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Importaciones de la División de Gestión de la Operación Aduanera, Dirección Seccional de Aduanas Cúcuta Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dirigida al ciudadano WILTON B.C., en el que le remite copias certificadas de la Importación Temporal de Vehículo para Turismo No. 07057-2011, expedidas el 28 de julio de 2011; así como también consigna planilla de Importación Temporal de Vehículo para Turista No. 07057-2011 de fecha 28 de julio de 2011, en donde aparece como interesada M.M.D.L.R.G.C., con fecha de llegada 28 de julio de 2011, con 59 días de autorización, documento de propiedad No. 26921634, fecha de vencimiento 25 de septiembre, Placas MFJ57C, serial de carrocería 1GNFK13J17J354491, Serial de Motor C7J354491; corre también solicitud de Importación Temporal Vehículos en Turismo, Dirección Seccional de Aduanas Cúcuta, a nombre de M.D.L.R.G.C., para el vehículo placas MFJ57C, con fecha de inspección del vehículo 28/07/2011. Consigna certificado de Registro de Vehículo 26921634, donde figura como titular del vehículo placas MFJ57C, el ciudadano WILTON B.C.. Anexó documento autenticado por ante la Notaria Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2011, bajo el No. 71, Tomo 110, en donde el ciudadano WILTON B.C., titular de la cédula de identidad No. 10.192.538, en el que se evidencia que dicho ciudadano dio en venta pura y simple a la ciudadana M.M.D.L.R.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.660.055, el vehículo placas MFJ57C.

    Consignó también copia de cédula de identidad y tarjeta de Migración de la Comunidad Andina de la ciudadana M.M.D.L.R.G.C.. Documentación toda ésta dirigida a confirmar que al vehículo placas MFJ57C, se le tramitó Importación Temporal de Vehículo para Turista en fecha 28 de julio de 2011, la cual le fue conferida a M.M.D.L.R.G.C. por un lapso de 59 días, según planilla No. 07057-2011. Lo cual ya fue acreditado, por lo que resulta innecesaria estas pruebas.

    Y en cuanto a la comunicación que le dirige la Notaria Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital al ciudadano WILTON B.C., respecto al documento que aparece autenticado por ante esa misma notaría mediante el cual éste vende el vehículo asegurado a la ciudadana M.M.d. los R.G.. Este tribunal superior, considera impertinente este documento como medio de prueba para comprobar los hechos controvertidos del tema probandum, ya que la parte demandada no contradijo el carácter de propietario del demandante ni la legitimación para reclamar la indemnización. Y en todo caso, el mecanismo para impugnar ese documento como tal, es través del procedimiento de tacha por vía principal o por vía incidental. En todo caso, este juzgador considera innecesario emitir un pronunciamiento sobre el mérito de este documento. Así se decide.

    Conclusión del análisis probatorio

    Se habla de carga, como una autorresponsabilidad, como un imperativo del propio interés de la parte, de realizar una determinada conducta en el proceso, so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra dentro del proceso. No es una obligación ni tampoco un deber, por no haber sujeción a un sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento.

    En relación a la prueba, la carga de la prueba es la autorresponsabilidad por un imperativo del propio interés que tiene la parte de probar los hechos alegados fundamento de su pretensión o de su excepción, -según se trate del demandante o del demandado- so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones y que son los supuestos de hecho de las normas jurídicas aplicables, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas, corriendo el riesgo de que sea declarada sin lugar la demanda o desechada su excepción

    Según el maestro Devis Echandía, la utilidad de la regla de la carga de la prueba es que:

    “1) Por una parte, es una regla de juicio para el juzgador, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole proferir un “non liquet”, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos. 2)Por otra lado sirve de norte a las partes en su actividad probatoria, porque indirectamente le señala cuáles son los hechos que cada una debe probar, (a falta de prueba aducida oficiosamente por el juez o por la parte contraria) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” (Teoría General de la prueba. Editorial. Diké. Pag. 424)

    El enunciado general de la regla clásica de la carga de la prueba puede formularse sí:

    La carga de la prueba corresponde a cada una de las partes según sus respectivas afirmaciones de hecho dentro del proceso.

    Para explicar esto, la doctrina habla de cuatro categorías de hechos que se pueden traer en los alegatos por las partes dentro del proceso: 1) “hechos constitutivos”, que son aquellos que permiten constituir o dar nacimiento al derecho y que por tanto, son presupuesto de la norma jurídica que consagra como consecuencia, ese derecho, como el contrato, el hecho ilícito, y otras fuentes de las obligaciones (gestión de negocios, pago de lo indebido, la ley etc) 2) “hechos impeditivos”, aquellos hechos que impiden el nacimiento del derecho, es decir, aquellos que son el presupuesto de la norma jurídica que consagra como consecuencia, que el hecho constitutivo invocado por el demandante no pueda resultar eficaz para generar sus efectos normales, como por ejemplo, la ilicitud de la causa, el dolo, (la nulidad absoluta), la simulación, la culpa exclusiva de la víctima, etc. 3) “hechos extintivos” , los que producen la extinción del derecho, y son el presupuesto de una norma jurídica que prevé esa consecuencia, como todos los que extinguen las obligaciones, tales como pago, compensación, remisión, prescripción extintiva, caducidad, etcétera 4) “hechos modificativos”, son los que modifican los efectos originales del derecho reclamado, o sea, modifican las condiciones o modalidades de su realización, como por ejemplo, plazos, condiciones.

    En el presente caso, la parte demandante alegó como hecho fundamento de su pretensión de cumplimiento de contrato, el siniestro del vehículo por pérdida total debido al robo, sucedido el 7 de agosto de 2011 en Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, bastando para ello, formular la denuncia, lo que es un hecho constitutivo. Y la parte demandada, alegó que eso no era cierto, porque el vehículo se encontraba en la República de Colombia entre el 28 de julio de 2011 al 25 de septiembre de 2011, queriendo traer un hecho impeditivo. De modo que, la parte demandante establece el hecho constitutivo con la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística C.I.C.P.C y la parte demandada tenía la carga de demostrar el hecho impeditivo fundamento de su excepción para enervar así la pretensión demandada.

    En tal sentido, la parte demandada, en criterio de este juzgador, probó que el vehículo placas MFJ57C, serial de carrocería 1GNFK13J17J354491, marca CHEVROLET, modelo TAHOE, Serial de Motor C7J354491, color gris, o sea, el vehículo asegurado, se le tramitó Importación Temporal de Vehículo para Turista en la República de Colombia, en fecha 28 de julio de 2011, la cual le fue conferida a M.M.D.L.R.G.C. por un lapso de 59 días, del 28 de julio de 2011 al 25 de abril de 2011. Hecho éste que por sí sólo no prueba que el vehículo asegurado estuviese en el territorio colombiano el día 7 de agosto de 2011, porque aun y cuando tuviese esa autorización para transitar en el territorio la República de Colombia, nada impedía que no hiciera uso de la misma. De manera que tal hecho, el de la autorización concedida para que el vehículo asegurado transitara por el territorio colombiano, entre el 28 de julio de 2011 y el 25 de septiembre de 2011, no es un hecho impeditivo de que no se haya producido el robo el día 7 de agosto de 2011 en la población de Ureña, Municipio P.M.U., del vehículo asegurado. Tan sólo la prueba de ese hecho, constituye base de un indicio de que el vehículo de marras no se encontraba en territorio venezolano para el día 7 de agosto de 2011. Considera este juzgador, que la parte demandada, debió haber denunciado ante las autoridades venezolanas y colombianas la situación, para que se recabaran más indicios. Lo cual no consta que se haya hecho, siendo insuficiente un solo indicio para probar un hecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:

    Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación las demás pruebas de autos.

    Por consiguiente, al estar en cabeza de la demandada la carga de probar el rechazo de la reclamación o causales expuestas para exonerarse de la obligación contractual de asumir el siniestro, en aplicación de lo previsto en el artículo 37 y 41 del Decreto Ley de Contrato de Seguros, y 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo probado, se tiene por establecido el hecho fundamento de la pretensión demandada, esto es, que el siniestro ocurrió el día 7 de agosto de 2011, el cual fue denunciado administrativamente en la Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) bajo el N° K11-0093-00272 de fecha 7 de agosto de 2011, y verificado que para el día del robo, 7 de agosto de 2011, tenía el vehículo asegurado en su plena posesión, encontrándose esta especie de siniestro tipificado como riesgo amparado bajo contrato de seguro y que el condicionado de la póliza la cobertura amplia cubre las pérdidas parciales o la pérdida total del vehículo dentro de los limites territoriales indicado en las condiciones especiales y la cobertura perdida total, cubre la pérdida total a consecuencia de robo o hurto de vehículo, por lo cual bajo esta premisa el siniestro quedo constato, que acaeció en el área perimetral a la población Ureña Municipio P.M.U..

    Así las cosas, encontrándose configurados todos los requisitos de la pretensión demandada:1) La existencia de un contrato de seguro vigente respecto de un bien, que lo ampare contra un siniestro determinado; 2) que el siniestro haya ocurrido en el tiempo de vigencia del contrato; 3) que el demandante sea el beneficiario; 4) que el demandante haya cumplido con sus obligaciones; 5) que la demandada sea la empresa aseguradora; 6) que la empresa aseguradora se haya negado injustificadamente a pagar la indemnización. La consecuencia jurídica, será el pago de la indemnización. Por lo que es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación y en consecuencia con lugar la demanda y así se decide.

    En razón a lo expuesto, quien decide considera necesario declarar con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante WILTON B.C., contra la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por cumplimiento de contrato, de la póliza No. 80-56-9924436 Ramo Automóvil Casco, emitido por la demandada, para amparar los riegos del vehículo marca: CHEVROLET; Modelo: TAHOE; año: 2007; Placas: MFJ57C; tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide

    IV

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

interpuesta por el ciudadano WILTON B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.192.538, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo el No. 2134 y 2193, modificados sus estatutos siendo la última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de julio de 1991, bajo el No. 6, Tomo 64-A, Sgdo y por ante la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el No. 13-

TERCERO

Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes identificada a cumplir con el contrato de automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la Póliza No. 80-56-9924436, Ramo Automóvil Casco, a pagar al demandante: A) la cobertura por pérdida total a consecuencia del siniestro por el robo del vehículo asegurado, registrado bajo el No. 80-562064357, condenándosele a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 347.140,oo) por concepto de suma asegurada por pérdida total. B) La suma de TERSCIENTOS SESENTA MIL (360.000,oo) por concepto de sesenta (60) días a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) cada día, por concepto de indemnización en razón de haber sido privado de la posesión del vehículo el demandante a consecuencia del robo, contados desde el día 11 de agosto de 2011, fecha ésta en que la parte demandante cumplió con todos los requisitos de la notificación del siniestro.

CUARTO

Se acuerda la indexación de la suma de dinero acordada como indemnización, esto es, de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 347.140,oo), en virtud del índice inflacionario que vive nuestro país. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a tal fin, practicar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto contable que designará el tribunal a quo, en la oportunidad correspondiente, tomando como fecha de inicio la fecha del auto de admisión de la demanda, es decir, el 16 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2011, expediente AA20-C-2010-000557, tomando en consideración para la corrección monetaria la variación de los índices de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandada.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria,

M.G.R.P..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7109

Z.A.

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