Decisión nº 395-09 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Febrero de 2009

199° y 149°

CAUSA N° 12C-19426-09 DECISIÓN N° 395-09

En el día de hoy, Trece (13) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las 02:30 p.m., compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, ABG. L.E.M., quien expuso: “Presento y pongo a la disposición del tribunal al ciudadano WINDER A.C., a quien en este acto el Ministerio Publico le imputa formalmente los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, y ADULTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por cuanto hasta la presente fecha se tiene como elementos de convicción el acta de investigación policial de fecha 05-02-2009 error de forma, que puede ser subsanado en este acto, por cuanto los derechos constitucionales se encuentra reflejado en fecha 12-02-09. Procedimiento este practicado por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en donde manifiestan que siendo aproximadamente las 2:25 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la circunvalación No. 2, a la altura del distribuidor Caujarito, momentos en que observaron un vehículo con las siguientes características Marca DAIHATSU, MODELO TERIO, COLOR ROJO, PLACAS TAJ-210, el cual se observaba de dudosa originalidad, por lo que procedieron a darle la voz de alto, al ciudadano conductor, quien se detuvo a los pocos metros del sitio, bajando del vehículo un ciudadano de tez morena de 1.70 metros de alto aproximadamente, solicitándole la documentación del vehículo, mostrando un certificado de registro signado con el No. 27748562, certificado de circulación No. 6424819, y terminada la verificación de los mismos, se pudo determinar que el certificado de registro signado con el No. 27748562 y el certificado de circulación 6424819, presentados por el conducto eran falsos, e igualmente verificado los seriales identificadores del vehículo, arrojo como resultado de la Experticia practicada por el funcionario Sub Comisario Quintín, se demuestra que el serial de carrocería al igual que el serial compacto, son Falsos/suplantados, motivo por el cual el ciudadano fue detenido Ahora bien ciudadano Juez se evidencia de los antes planteado, la comisión de los delitos antes mencionados, por lo que solicito para el mismo la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos WINDER A.C., quien se encuentra presente en el Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y seguidamente el Secretario del Tribunal lo interroga en relación a si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y el mismo manifestó lo siguiente: “ si tengo Abogado que me defienda, es el doctor M.G., quien se encuentra presente en el Despacho, es todo.-Seguidamente el Tribunal designado como ha sido en este acto el Abogado En Ejercicio M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.113.039, inscrito en el INPREABOGADO Nº 37629, teléfono: 0424-6661120, con domicilio procesal en la CALLE 87, CON AVENIDA 11, casa N° 11-10, Sector Veritas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado WINDER A.C. y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone en presencia del Juez al Imputado WINDER A.C., quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, manifestó ser titular de la cedula de identidad 13.372.248, fecha de nacimiento 15/09/1977, de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Maria de la C.C. (V) y de padre desconocido, residenciado en el sector La Matancera, Barrio J.G.H., calle 105, casa No. 60ª-113, detrás del patio y talleres del Metro de Maracaibo, entrando por la Pizze.M.F., teléfono 0424-6073848, Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: estatura 1.77 metros aproximadamente, cabello color castaño claro crespo, corte bajo (coco raspado), ojos grandes color marrones (café), labios gruesos, orejas grandes, tez m.c., cejas semipobladas color castaño, nariz grande, contextura doble, sin barba ni bigotes, se deja constancia que el imputado no posee tatuajes visibles en el cuerpo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en compañía de su defensa, “expresó su deseo de no declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a la petición Fiscal, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada en fecha 12-02-2009, por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio (02) de las presentes actuaciones, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas inserto en el folio (4) Acta de Revisión del vehículo Marca DAIHATSU, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON; MODELO TERIO, COLOR ROJO, PLACAS TAJ-210, AÑO 2003, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G039507362; Consta al folio (5) Experticia de reconocimiento practicada por el funcionario Sub Comisario Q.M., al referido vehículo, en donde concluyeron que el serial de carrocería se encuentra Falso/suplantado.-Que el serial del Compacto se encuentra Falso/suplantado…, Asimismo se encuentra inserto al folio 06, certificado de circulación No. 6424819, el cual registra a nombre de O.J.M. e igualmente se observa al folio 07, certificado original de registro signado con el No. 27748562, el cual registra a nombre de O.J.M.; por lo que considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, y ADULTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.-2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado WINDER A.C. es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, inserta en el folio dos (2),.. Acta de Revisión del vehículo Marca DAIHATSU, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON; MODELO TERIO, COLOR ROJO, PLACAS TAJ-210, AÑO 2003, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G039507362; inserto en el folio (4); Experticia de reconocimiento ( inserta al folio 5), practicada por el funcionario Sub Comisario Q.M., al referido vehículo, en donde concluyeron que el serial de carrocería se encuentra Falso/suplantado.-Que el serial del Compacto se encuentra Falso/suplantado…, certificado de circulación No. 6424819, inserto al folio 06, el cual registra a nombre de O.J.M. y Certificado original de registro signado con el No. 27748562, inserto al folio 07, el cual registra a nombre de O.J.M. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que la imputada se encuentra plenamente identificada, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano WINDER A.C., de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, manifestó ser titular de la cedula de identidad 13.372.248, fecha de nacimiento 15/09/1977, de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Maria de la C.C. (V) y de padre desconocido, residenciado en el sector La Matancera, Barrio J.G.H., calle 105, casa No. 60ª-113, detrás del patio y talleres del Metro de Maracaibo, entrando por la Pizze.M.F., teléfono 0424-6073848, Maracaibo Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, y ADULTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en 1) La presentación cada QUINCE(15) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y 2) Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, al imputado WINDER A.C., plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, y ADULTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD formulada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO, en la presente causa, CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público-Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 395-09, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el N° 0739-09, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las (04:00 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. L.E.M.

EL IMPUTADO,

WINDER A.C.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.H.

FHR/lady-

Causa Nº 12C-19426-09

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