Sentencia nº 0287 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano W.A.V.R., representado judicialmente por los abogados M.V., Seiler Jiménez, Brismay de los Á.G.C., A.C.P.G. y R.M., contra la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., representada judicialmente por los abogados J.O.S., D.S.R., M.E.O.V., E.O.S., V.D.N., O.C.S., O.E.O., R.C.A., K.B.C., L.R.C., M.R.Y., E.Y.S.N., G.A.T., Á.G.-Ravelo, O.C.A., G.E.S. y L.Á. deL.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2008, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, modificando de esta manera el fallo apelado, emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 19 de enero de 2007.

La representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2004 emitida por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de mayo de 2008, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 26 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 2 de febrero de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes dieciséis (16) de marzo de 2010, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Dado que el recurso de casación ha sido interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2004, la cual se refiere a la cosa juzgada declarada sin lugar, es de acotar, que el conocimiento de esta sentencia se incluye -por vía refleja- en el recurso correspondiente al anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva.

Ahora bien, dado que las dos únicas denuncias formuladas contra esta sentencia interlocutoria, van referidas a impugnar la cosa juzgada declarada sin lugar, alegato de fondo también discutido en el recurso contra la definitiva, es por ello, que esta Sala pasa a decidir ambos recursos de la siguiente manera:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente la violación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9 de su Reglamento, ambos por falta de aplicación.

A tal efecto explica, que entre el 3 de junio de 1991 y el 27 de junio de 2000, se desempeñó como Ejecutivo de Ventas para la empresa, devengando un salario mixto, constituido por una parte fija y otra variable (comisiones).

Sostiene que para el accionante, hasta el 28 de febrero de 1999, se sucedieron 890 días de descanso (sábados y domingos) y feriados, en cuya remuneración no se tomó en cuenta la parte variable del salario. Por tanto, reclama la incidencia de dicha parte variable en el pago de los días de descanso y feriados y el pago de la diferencia en el cálculo de las prestaciones pagadas y lo que señalan que fue causado considerando tal parte variable del salario.

Aduce que la empresa opuso la cuestión previa de existencia de cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues, el demandante y la empresa suscribieron un acuerdo transaccional (folios 90 al 94), el día 3 de julio de 2000, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre, el cual fue homologado por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el día 7 de julio de 2000, impartiéndole el efecto de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento.

Informa que, en la cláusula segunda de dicha transacción, el accionante declara que “(…) ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de (…) pagado de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados (…) que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió (…)”.

Que el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa, sosteniendo que la transacción “no fue celebrada delante del funcionario competente”, obviando que había sido homologada por el Inspector del Trabajo competente.

El Tribunal de Alzada, en su fallo de fecha 29 de junio de 2004, contrarió el dispositivo del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no cumplir los requisitos de la norma referida.

Entonces, informa que el Superior adujo lo siguiente:

Del análisis de la transacción celebrada por las partes se evidencia que no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, ni de los derechos en ella comprendidos, es más ni siquiera se desprende de su lectura cuales son los hechos que la motivaron (…) por lo que al no ajustarse a las previsiones de las normas legales y reglamentarias antes citadas (…) debe considerarse ineficaz para producir cosa juzgada…

.

Invoca que este razonamiento del Juez es errado, ya que el citado artículo no lo faculta para revisar si se cumplieron los requisitos de una transacción ya homologada, pues, el efecto de cosa juzgada de la transacción, deviene de la homologación que hizo el Inspector del Trabajo el día 7 de julio de 2000, y no de una revisión posterior e incidental que pueda hacer el Juez. Agrega que, el Inspector del Trabajo, revisó el contenido de la transacción y le impartió su homologación por considerar que cumplía con los requisitos de ley.

Que demostrada la existencia de una transacción homologada, el juez debe limitarse a verificar si los conceptos demandados están contenidos en la transacción y de ser así declarar la existencia de la cosa juzgada y la improcedencia de la reclamación respecto de los mismos.

Agrega que en la transacción celebrada, el demandante reconoció en la cláusula segunda, que durante la relación de trabajo recibió a su entera satisfacción, todos los pagos que le correspondían por concepto de días de descanso y feriados no trabajados. Que la Alzada ha debido declarar la existencia de la cosa juzgada y desestimar los reclamos hechos en la demanda, declarándola sin lugar.

Por otra parte, al formular denuncias contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, informa que siendo el objeto central del litigio el alegato del demandante de que no le fueron cancelados los días de descanso y feriados, con inclusión de lo devengado por salario variable, correspondía a la empresa demostrar que dicho pago si se hizo, tal y como lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expuso el formalizante, lo siguiente:

La recurrida señaló: ‘…en la transacción no se dejó expresa constancia del pago demandado en el presente juicio, cual es la diferencia del salario variable correspondiente a sábados, domingos y feriados transcurridos durante la relación laboral,…

(…)

La demanda, en el presente juicio no probó el pago del salario variable de s/d/f con la transacción celebrada entre las partes, cuando se supone que tiene en su poder otras pruebas (…), sin embargo la demandada no trajo a los autos recibos de pago (…) Por lo tanto, la accionada al no haber demostrado el pago en la forma establecida en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo…’ (Fs.444-445).

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Que el Tribunal señala que la empresa no probó que había pagado los conceptos reclamados por días feriados y de descanso y que en el texto de la transacción no se señala nada al respecto. Que lo dicho por la Alzada no puede menos que considerarse un quebrantamiento del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que impone la Juez el deber de apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, pues, para tal aplicación, es necesario que considere el contenido íntegro de la prueba.

Que cuando la Juez obvia la declaración del actor de haber recibido todos los pagos correspondientes por días de descanso y feriados, contenida en el escrito transaccional que corre a las actas del expediente (documento que a otros efectos analizó parcialmente), está violando las normas de la sana crítica sobre la apreciación de la prueba, en virtud a que no estudió completamente tal documental.

Para decidir, la Sala observa:

La parte recurrente señala, primeramente, que tanto el Tribunal de la causa como el Superior, en la oportunidad de conocer sobre la cuestión previa, declararon sin lugar la cosa juzgada, toda vez que la transacción “no fue celebrada delante del funcionario competente”, obviando que había sido homologada por el Inspector del Trabajo competente.

También cuestiona la decisión del Superior en el fallo que resolvió el fondo, de fecha 19 de mayo de 2008, puesto que señaló en su sentencia, que la transacción celebrada por las partes no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, ni de los derechos en ella comprendidos, considerando la transacción como ineficaz para producir cosa juzgada.

Planteada así las cosas, cabe precisar respecto al asunto que se pone en discusión, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo, constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Ahora bien, debido a los argumentos de la denuncia, también se debe precisar, que la ley exige que la transacción debe contener “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Por tanto, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues, sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.

En el presente caso, si bien ambas partes en litigio suscribieron un acuerdo transaccional por ante Notaría Pública, y posteriormente, presentaron dicha transacción para su respectiva homologación, la cual, le fue impartida por el respectivo Inspector del Trabajo, tal exigencia no puede tenerse como no cumplida.

Lo hasta ahora expuesto, lleva a concluir que si en la labor de revisión, el juez ante quien se propone una demanda, constata la identidad en los elementos de la pretensión, debe declarar la cosa juzgada -aún de oficio- siempre que resulte positiva esta valoración.

Hechas las anteriores precisiones, pasa esta Sala a revisar el criterio que mantuvo el Superior, en la sentencia definitiva a la luz del acuerdo transaccional propiamente dicho, a los fines de verificar si el mismo está ajustado a derecho o no.

A continuación, se reproducen los extractos más importantes del fallo con relación a lo denunciado:

Por cuanto la demandada alega la cosa juzgada, es necesario determinar si la transacción celebrada entre las partes se refiere a los mismos sujetos, objeto y causa petendi, en el presente juicio, a los fines de decidir la procedencia de la mencionada defensa extintiva de la acción.

Se debe establecer si al actor le fueron cancelado los sábados, domingos y feriados con la porción correspondiente del salario variable, es necesario establecer si la forma de calculo señalada en la demanda se ajusta a derecho, es decir, a lo contemplado en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es necesario determinar si la demandada canceló la incidencia del salario variable de sábados, domingos y feriados sobre los conceptos de vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones Sociales, durante todo el período de duración de la relación laboral, si no es aportada prueba de su pago, deberá establecerse la fórmula de cálculo y ordenar el pago de la diferencia correspondiente.

(Omissis)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

· Transacción suscrita entre el actor y la demandada (folios 13 al 17 de la primera pieza del expediente) en la cual consta que el último salario básico del actor era de Bs. 39.006,14.

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de los siguientes conceptos cancelados a favor del actor.

Prestaciones sociales antes del 19-06-97: Bs.2.404.579,60; Compensación por transferencia: Bs. 2.030.885,65; Prestaciones Sociales luego del 19-06-97: Bs. 6.457.465,65; Vacaciones Vencidas: Bs. 858.135,15; Vacaciones adicionales: 351.055,30; Bono Vacacional: Bs. 1.560.245,75; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 260.053,95; Indemnización Art. 125 Bs. 9.111.352,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.400.000,00.

Asimismo, se destaca que en la referida transacción no se menciona de manera alguna el pago del salario variable de s/d/f/ objeto del presente juicio, por lo tanto en cuanto a dicho concepto no existe cosa juzgada.

(Omissis)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

· Transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo suscrita entre el actor y la demandada (folios 13 al 17 de la primera pieza del expediente) en la cual consta que el último salario básico del actor era de Bs. 39.006,14.

Por cuanto también fue promovida por la parte actora se ratifica lo expuesto sobre su valoración, salvo lo no incluido que fueron los salarios variables de sábados, domingos y feriados y su incidencia en el resto de los conceptos demandados.

(Omissis)

De acuerdo a lo expuesto, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso, se admite la existencia de una transacción respecto al pago a favor del actor por parte de la demandada Sin embargo, en dicha transacción no se incluyó el beneficio reclamado por el actor objeto de la presente demanda, cual es la incidencia del salario variable de días laborados, de días sábados, domingos y feriados, así como el pago del promedio del salario variable correspondiente a todos los días sábados, domingos y feriados transcurridos durante la relación laboral. En consecuencia, independientemente de la procedencia o no de la pretensión objeto de la presente causa, tenemos que la misma se refiere a beneficios no mencionados y no cancelados en la señalada transacción, por lo que resulta improcedente respecto al presente juicio la cosa juzgada establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del su Reglamento.

Se reitera que toda transacción exige una relación circunstanciada de los pagos cancelados a los fines de precaver un futuro y eventual litigio, y, en la transacción constante en autos, no se dejó expresa constancia del pago demandado en el presente juicio, cual es la diferencia del salario variable correspondiente a sábados, domingos y feriados transcurridos durante la relación laboral, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la cosa juzgada en el presente juicio.

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Como se observa, la Alzada señaló que en la referida transacción no se menciona de manera alguna, el pago del salario variable de sábados, domingos y feriados objeto del presente juicio, y que por lo tanto, en cuanto a dicho concepto no existe cosa juzgada.

Ante la consideración hecha por la Alzada, se pasó a revisar el discutido acuerdo transaccional, evidenciándose que en el mismo se dejó expresamente constancia, en primer término, de lo siguiente:

“(1) EL EX-TRABAJADOR prestó sus servicios personales para LA EMPRESA desde el día 3 de junio de 1.991 y hasta el día 30 de junio del 2.000, fecha en la cual termina su contrato de trabajo por decisión unilateral de LA EMPRESA, desempeñándose para ese momento en el cargo de Ejecutivo de Ventas de la dirección de Ventas, en dicho cargo obtenía un sueldo base mensual de Bs. 741.960,00 a los efectos del cálculo de la liquidación de la prestación de antigüedad y otros conceptos debidos a EL EX – TRABAJADOR por LA EMPRESA con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, se desglosa de la siguiente manera: Salario base diario en el que se incluyen las comisiones por ventas para le cálculo de la prestación de antigüedad: Bs. 39.006,14; Promedio de salario para el cálculo de la prestación de antigüedad: Bs. 60.742,35 en cuyo salario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de LA EMPRESA, se ha incluido lo siguiente; la parte proporcional a la participación de EL EX TRABAJADOR en las utilidades de LA EMPRESA, el bono vacacional y caja de Productos mensual.

(4) Ambas partes, de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo a los fines de precaver litigios eventuales y futuros, así como para dar por terminada de forma definitiva la discusión entre las partes sobre los derechos que le corresponden a EL EX TRABAJADOR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial N° 5.292 del 25 de Enero de 1.999, así como el artículo 1.713 del Código Civil y en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Han convenido en que el antes referido pago se presente por ante la Inspectoría del trabajo bajo la forma de una transacción contendida en las cláusulas siguientes:

(Omissis)

PRIMERA

LA EMPRESA convino en pagar a EL EX TRABAJADOR, la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.716.789, 65), conforme a la determinación y conceptos descritos en el punto N° 3 de este mismo documento, que EL EX TRABAJADOR declara haber recibido a su entera satisfacción.

SEGUNDA

Con el recibo de la cantidad anteriormente señalada y por cuanto EL EX TRABAJADOR declara expresamente que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico y normal, comisiones por ventas, premios de concurso, prestación de antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de la empresa a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado…”.”

Conforme a lo acordado en la referida documental, la Sala observa, que del mismo acuerdo se evidencia que el trabajador y el patrono, celebraron dicha transacción para dar por terminada la discusión sobre los derechos que le correspondían al extrabajador, y evitar así futuros litigios.

Revisado en su integridad el convenio, es evidente que se dejó expresa constancia en el punto N° 3, de una relación detallada de los conceptos que estaban siendo pagados, tales como: la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones días adicionales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización del artículo 125, sustitutiva de preaviso, préstamos de fideicomiso.

Para el cálculo de los conceptos detallados en el punto N° 3, se tomó en consideración el salario con la inclusión de las comisiones por ventas, lo cual se desprende mediante lectura del punto N° 1, el cual reza textualmente así:

…a los efectos del cálculo de la liquidación de la prestación de antigüedad y otros conceptos debidos a EL EX - TRABAJADOR por LA EMPRESA con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, se desglosa de la siguiente manera: Salario base diario en el que se incluyen las comisiones por ventas para el cálculo de la prestación de antigüedad: Bs. 39.006,14; Promedio de salario para el cálculo de la prestación de antigüedad: Bs. 60.742,35 en cuyo salario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de LA EMPRESA, se ha incluido lo siguiente; la parte proporcional a la participación de EL EX TRABAJADOR en las utilidades de LA EMPRESA, el bono vacacional y caja de Productos mensual.

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De igual forma se dejó expresa constancia, con la suscripción de dicho convenio que el extrabajador recibió durante el transcurso de la relación de trabajo, tanto los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, normal y comisiones por ventas, así como los pagos por días de descanso y feriados trabajados y no trabajados (cláusula segunda de la transacción).

De allí que, tal como lo denuncia la parte recurrente, la Alzada incurrió en la violación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, ambos por falta de aplicación, pues, contrario a lo aducido por la Alzada, lo correspondiente a las comisiones por ventas, así como los pagos por días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, fueron detallados y comprendidos en el acuerdo transaccional celebrado por ambas partes contendientes, documento en el cual, el trabajador declaró como satisfactoriamente retribuidos en el transcurso de la relación laboral.

Siendo que el referido vicio, ha sido determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que ha dado lugar a la condena por parte del Superior, de unas diferencias en las prestaciones sociales, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la denuncia, y así se decide.

La Sala, por considerarlo inoficioso, se abstendrá de analizar las otras denuncias que integran el escrito de formalización, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la controversia, el cual pasa a decidirse en los siguiente términos.

DECISIÓN DE MÉRITO

Alegó el actor haber comenzado a laborar para la empresa demandada desde el 3 de junio de 19991 hasta el 27 de junio de 2000, esto es, 9 años y 24 días.

Que laboraba de lunes a viernes, en una jornada de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) horas semanales.

Que la relación laboral terminó por despido injustificado.

Que su salario estaba conformado por una porción fija y otra variable (comisiones).

Que los sábados y domingos fueron considerados de asueto remunerado, pero la empresa en lo que se refiere a la remuneración de estos días, no tuvo un comportamiento uniforme, puesto que hubo un primer período durante el cual, la empresa, no incluyó la porción variable de salario en el cálculo de la remuneración de los sábados, domingos y feriados, y luego, en un segundo período, durante el cual la empresa se decidió a incluir la remuneración variable, pero lo hizo de forma defectuosa.

Que estas omisiones y defectos constituyen las razones de hecho en las cuales se fundamenta la demanda.

Entonces aclara lo siguiente:

El primer período se corresponde con el lapso que transcurre desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el 28 de febrero de 1999. Durante este tiempo se sucedieron un total de 890 días sábados, domingos y feriados, en cuya remuneración se ha debido tomar en cuenta la porción variable del salario y esto no se hizo.

Que el segundo período comenzó desde el 1° de marzo de 1999, oportunidad a partir de la cual la empresa decide incluir la porción variable del sueldo en el cálculo de la remuneración de los sábados, domingos y feriados. Que es cierto que esto se llevó a cabo, pero solo los días causados con posteridad a la precitada fecha. Con respeto a los días causados con anterioridad, no se implementó ninguna fórmula de pago, por lo que aún le deben dicha remuneración.

Que la empresa a la hora de calcular la remuneración de los sábados, domingos y feriados de este segundo período, cometió errores de cálculo en perjuicio del trabajador, por lo que terminó cancelando una cantidad menor a la indicada en la Ley o en el contrato.

Que el primer error está relacionado con el hecho de no incluir el total de días no laborables, ocurridos durante todo este período que en total ascendieron a 111 y, el segundo, con el hecho de haber dividido el salario variable de cada mes entre 30, cuando lo correcto era dividirlo entre el número de días hábiles de cada mes.

Que por haber calculado la incidencia de la porción variable de salario en la remuneración de los días sábados, domingos y feriados, de manera deficitaria para el último año de servicios (junio de 1999 a junio de 2000) y haber dejado de pagar dicho concepto durante el resto de la relación laboral (junio de 1991 a febrero de 1999), al trabajador se le adeuda una porción de lo causado durante la vigencia del contrato, por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Que el pago defectuoso de los salarios, obliga a recomponer la base de cálculo que se ha debido tomar en cuenta para cuantificar los conceptos que se liquidaron al momento de la terminación del contrato de trabajo.

En consecuencia, demanda a la empresa, el pago de las diferencias correspondientes a las prestaciones sociales, y los intereses sobre la porción de prestaciones causadas y no calculadas desde el 3 de junio de 19992 hasta su efectiva cancelación.

Finalmente, también reclama el pago de los intereses de mora.

La empresa demandada, por su parte, al dar contestación a la demanda, admite que el ciudadano W.A.V.R. laboró para la empresa entre el 3 de junio de 1991 al 27 de junio de 2000, por un tiempo total de 9 años y 24 días.

Que es cierto que al terminar la relación de trabajo, el demandante devengaba un salario mixto, conformado por una parte fija y una porción variable, constituida esta última por los comisiones sobre las ventas realizadas.

Que también es cierto que, en fecha 3 de julio de 2000, la empresa y el demandante celebraron una transacción por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que dicha transacción fue debidamente homologada, por el Inspector del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, el día 7 de julio de 2000.

Negó que el actor durante toda la relación laboral, tuviera una jornada ordinaria de 40 horas semanales, a razón de 8 horas diarias, y que los días sábados, domingos y feriados fueran de asueto remunerado.

Que el accionante fue contratado como cajero liquidador, y adujo que durante el período de un año y un mes, entre el 3 de junio de 1991 y el 31 de julio de 1992, devengó un salario fijo, y negó que durante ese lapso haya devengado comisiones con parte variable y parte fija, sino que es a partir del 1° de agosto de 1992.

Que el actor se desempeñó como vendedor de productos fabricados por la demandada y no tenía una jornada de trabajo predeterminada, ni se llegó a acordar con él que tuviera dos días de asuetos semanales remunerados.

Que es falso que durante ese lapso, se sucedieran un total de 890 días, en cuya remuneración se haya debido tomar en cuenta la porción variable del salario, sin que esto se haya hecho: 404 domingos, 404 sábados y 82 feriados.

Que es falso que la demandada debe monto alguno por remuneración no pagada en el año 1991; negó que deba monto alguno por remuneración no pagada de los años 1992, 1993, 1994, 1995,1996, 1997, 1997, 1998, 1999, 2000, igualmente, negó que se deba monto alguno de 10 días feriados por estos mismos años; negó que en el período comprendido entre 01/03/1999 y la terminación de la relación de trabajo, la demandada haya decidido incluir la parte variable del sueldo en el pago de los sábados, domingos y feriados, y solo para los días causados con posterioridad al 1° de marzo de 1999, ya que la demandada pagó efectiva y oportunamente conforme a la ley, todos los días de descanso semanal obligatorio y feriados con la porción correspondiente a la parte variable del salario.

Negó que el monto total correspondiente a la inclusión de la parte variable del salario, en el pago de días de descanso semanal y feriado, durante el lapso correspondiente al 27 de junio de 1999 hasta el 27 de junio de 2000, haya sido de Bs. 1.031.043,72; negó que el salario variable haya sido de Bs. 2.285.015,82; negó que el total de días hábiles durante ese lapso haya sido de 246 días y que el salario diario durante ese período haya sido de Bs. 113.332,06; negó que se le adeude una diferencial de Bs. 612.981,67, por concepto de inclusión de la parte variable del salario en el pago de días de descanso semanal y feriados, en el lapso comprendido desde el 27 de junio de 1999 hasta el 27 de junio de 2000; negó que el salario promedio del día hábil haya sido de Bs. 2.285.015,82; negó que el día total de descanso semanal y feriado transcurrido durante el lapso comprendido entre el 3 de junio de 1999 y el 28 de febrero de 1999, haya sido de 890 días y que no esta pendiente el pago por inclusión de la parte variable del salario en el mencionado lapso y que muchos menos se le adeude la cantidad de Bs. 8.266.927,15; negó que este pendiente el pago Bs. 8.879.909,03, por el concepto de inclusión de la parte variable del salario en el pago de los días de descanso semanal y feriados durante la relación de trabajo.

Negó que la demandada adeude monto alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, sumando un total de 1.142,44 días. Negó que el salario promedio dejado de percibir desde junio de 1999 y febrero de 1999, haya sido de Bs. 2.864,01 y que el total dejado de percibir durante dicho lapso ascienda a Bs. 3.271.959,98; negó que entre marzo de 1999 y junio de 2000, se hayan causados los días reclamados por bono vacacional, vacaciones y utilidades, para un total de 210 días; negó que el salario promedio dejado de percibir durante el mencionado período, haya sido de Bs. 1.702.73, y que el total dejado de percibir durante dicho lapso asciende a Bs. 357.572,76; negó que el salario que se considera para calcular la indemnización por despido injustificado, deba servir de base para calcular la prestación de antigüedad; negó que el actor haya dejado de percibir una porción promedio diaria de Bs. 1.702,73, durante el último año de servicios; negó el supuesto salario promedio diario dejado de percibir durante el último año de Bs. 40.708,87, para el pago de vacaciones y de Bs. 63.036,30 para el pago de las restantes indemnizaciones y prestaciones; negó que se deba pagar monto alguno por concepto de preaviso; antigüedad, por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones vencidas al momento de la terminación de la relación de trabajo, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, días de descanso y feriados, y por último, que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 36.045.630,98, por todos los conceptos antes expuestos.

Que en cuanto a la transacción, la misma es una admisión que hizo de los conceptos que demanda, y que le fueron debidamente cancelados durante su relación de trabajo. Señaló que el mismo trabajador admitió la certeza de lo declarado en dicha transacción, cuando en el libelo reconoce como ciertos los salarios indicados en la transacción e indica que la demandante los reconoció, siendo indivisible de la confesión un principio general contenido en el artículo 1.404 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

A los fines de dejar sentado el tema de la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, la Sala requiere puntualizar, primeramente, que la diferencia que se reclama por prestaciones sociales, se fundamenta en la omisión de la porción variable del salario para los días de descanso y feriados por un período del tiempo que duró la relación, y posteriormente, en errores que habría incurrido la demandada, al calcular los salarios correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, también en su parte variable (comisiones).

Dado que la accionada contradijo todos los alegatos del actor, relativos a los errores de cálculos y omisiones en la porción variable correspondiente a la remuneración de los días de descanso y feriados, con ello adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por tanto, a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso, han sido demostrados:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. Transacción suscrita entre el actor y la demandada, la cual cursa en la primera pieza del expediente, a los folios 13 al 17. Dado que ambas partes se han valido de ella en el presente juicio, es por ello que la misma es valorada plenamente por este Alto Tribunal.

    En la referida acta transaccional, consta que el último salario básico del actor era de Bs. 39.006,14, en el que se incluyen las comisiones por ventas.

    De igual manera deja constancia de los siguientes conceptos cancelados a favor del actor: Prestaciones sociales antes del 19 de junio de 1997: Bs. 2.404.579,60; Compensación por transferencia: Bs. 2.030.885,65; Prestaciones Sociales luego del 19 de junio de 1997: Bs. 6.457.465,65; Vacaciones Vencidas: Bs. 858.135,15, Vacaciones adicionales: Bs. 351.055,30; Bono Vacacional: Bs. 1.560.245,75; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 143.035,55; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 260.053,95; Prestación de Antigüedad no enviado al Banco: Bs. 950.711, 80; 30 días de sueldo: Bs. 741.960,00; Indemnización Art. 125: Bs. 9.111.352,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.400.000,00.

    En la mencionada transacción, la parte actora dejó expresa constancia de haber recibido satisfactoriamente durante la relación de trabajo, lo correspondiente a las comisiones, días de descanso y feriados, y que la empresa nada debía por los conceptos señalados en la referida acta-convenio.

  2. Comunicación de fecha 6 de julio de 2000, emanada del actor, recibida por la demandada, la cual cursa en la primera pieza del expediente a los folios 17 y 19, y comunicación emanada de la demandada, de fecha 19 de julio de 2000, dirigida al actor. Comunicación emanada del actor, dirigida a la demandada sobre reclamo de conceptos laborales cursante al folio 20 de la primera pieza del expediente.

    Estas pruebas no son valoradas, ya que no aportan elementos de convicción en cuanto a los hechos controvertidos.

  3. Recibo de pago de salario. Esta prueba no es valorada a tenor del artículo 1.368 del Código Civil, por cuanto no contiene firma alguna de representante de la demandada.

  4. Comunicación emanada de la demandada, de fecha 24 de marzo de 1999, cursante al folio 253 de la primera pieza del expediente.

    Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma deja constancia que a partir del año 1999, la demandada comenzó a reflejar en sus liquidaciones de comisiones, el pago de los días domingos y feriados.

  5. Relación de comisiones percibidas por el actor en los años 1999 y 2000 (folios 259 al 265 de la primera pieza).

    Estas pruebas son valoradas a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y evidencian los productos vendidos por el actor y los porcentajes que por comisiones le eran cancelados.

  6. Testigo IGOR DMITREJTSCHUK SÁNCHEZ: quien señaló que se desempeñó como ejecutivo de ventas a favor de la demandada, que laboró desde el año 1994 a octubre de 1998, que conoció al actor como trabajador de la demandada, que en la demandada no se trabajaba los fines de semana, que la demandada cancelaba en un recibo aparte las comisiones de sábados, domingos y feriados. Los dichos de este testigo son valorados y lo que de este se desprende se hará constar más adelante.

    Pruebas de la parte demandada

  7. Transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo, suscrita entre el actor y la demandada.

    En cuanto a la probanza, la Sala da por reproducida la valoración efectuada en acápites anteriores, toda vez que la misma fue valorada plenamente en el conocimiento de las pruebas promovidas por la parte contraria.

  8. Prueba de Informe solicitada a SEGUROS LA SEGURIDAD, recibido por el Juzgado A-quo, en fecha 8 de mayo de 2002.

    El mismo fue requerido a los fines de que informara si en sus archivos reposa una “Solicitud Individual para Seguro de Vida” suscrito por el ciudadano W.A.V.R., (…) en fecha 8 de octubre de 1998, recibida el 9 de noviembre de 1998 en la oficina del ciudadano M.F.N., y en la cual el precitado ciudadano V.R. se indica que el cargo desempeñado por el solicitante es de “Coordinador de Ventas (…)”.

    En dicho informe, el consultor jurídico de la empresa informante, señala que en sus archivos no aparece solicitud de seguro, por cuanto su titular fue dado de baja.

  9. Prueba de informe solicitada al BANCO PROVINCIAL, de fecha 20 de diciembre de 2002, el cual, en respuesta a solicitud, presenta estados de cuentas del actor.

    Estas pruebas no son valoradas, ya que no aportan elementos de convicción para decidir la presente causa.

    Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

    Del análisis del escrito libelar, se evidencia que las diferencias que se reclaman por prestaciones sociales, tienen su fundamento en omisiones y posteriores errores de cálculo en la porción variable que correspondía en el pago de los días de descanso y feriados.

    Al valorarse las pruebas, se encuentra que si bien con la comunicación emanada de la demandada, en fecha 24 de marzo de 1999, se deja constancia que a partir de esa data, la demandada comenzó a reflejar en sus liquidaciones de comisiones el pago de los días domingos y feriados, sin embargo, la misma no es suficiente para dejar por sentado la omisión de la parte variable antes de esa fecha.

    Más aun, cuando por otra parte, consta la afirmación extraída de la declaración dada por el testigo IGOR DMITREJTSCHUK SÁNCHEZ, promovido por la parte actora, quien informó al Juzgado haber trabajado para la empresa hasta octubre de 1998, y que le constaba que la demandada cancelaba mediante recibo, las comisiones de los días de descanso y feriados.

    Ahora bien, alegada la cosa juzgada emanada de una transacción laboral, encuentra la Sala que las reclamaciones, que son objeto de la presente demanda, forman parte del objeto central de la misma, en cuyo cuerpo resulta que el hoy demandante expresamente declaró que nada queda a reclamar, por concepto de salario básico y normal, comisiones por ventas, premios de concursos, prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de la empresa a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, e intereses sobre prestaciones sociales, entre otros conceptos distintos a los aquí reclamados.

    Lo anteriormente extraído, aparece especificado en la cláusula “SEGUNDA”, y con más detalles numéricos en los puntos 1 y 3 de la transacción.

    Por lo que, habiéndose constatado la identidad de lo transado con lo demandado en el presente juicio, que dicho acuerdo contiene una relación circunstanciada tanto de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, y que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo, al momento de impartirle su respectiva homologación, resulta forzoso para esta Sala declarar que sobre los conceptos demandados en el presente juicio, existe la cosa juzgada alegada y, en consecuencia, la pretensión del hoy accionante debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por al representación judicial de la parte demandada, en consecuencia; 2) se ANULA el fallo recurrido, y; 3) SIN LUGAR la demanda.

    No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes marzo de de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El-

    Vicepresidente, Magistrado,

    __________________________ ______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2008-001210

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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