Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, catorce de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000003

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000434

PARTE DEMANDANTE: W.E.S.M., E.A.S.M. y F.J.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.187.050, 15.953.919 y 18.984.149, respectivamente; todos domiciliados en la Urbanización El Country, Sector T, Parcela 4, casa Nº 01, Valera, estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA, J.D.H.D. y Z.S.P., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.977, 111.864 y 117.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA TROPICANA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de agosto de 1989, bajo el Nº 10, Tomo CXV (115); PANADERÍA Y PASTELERÍA IDEAL C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de noviembre de 1990, bajo el Nº 635, Tomo XXXV (35), folio 86. PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de julio de 1986, bajo el Nº 86, Tomo LXXXVIII (88); PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA RICA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de mayo de 1982, bajo el Nº 201, Tomo II; PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VALERA 2000, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de julio de 1997, bajo el Nº 85, Tomo 1-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.J.S.M., titular de la cédula de identidad de identidad Nº 2.624.587, en su condición de Director.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.G. y JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.523 y 117.524, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 08 de enero de 2014.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido por la parte demandada sociedades mercantiles PANADERÍA y PASTELERIA TROPICANA C.A., PANADERÍA Y PASTELERIA IDEAL, PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA RICA C.A., PANADERÍA Y CHARCUTERIA 2000, por intermedio de su apoderado judicial abogada, JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, inscrita en el IPSA bajo el numero 117.524 y apelación interpuesta por la parte demandante ciudadanos W.E.S.M., E.A.S.M. y F.J.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.187.050, 15.953.919 y 18.984.149, respectivamente, por intermedio de sus apoderadas judiciales Z.D.V.S.P. y JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 117.580 y 96.977, contra sentencia de fecha: 08 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: dieciséis (16) de enero de 2014 (folio 08); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha Veinte (20) de enero de 2014 (folio 11).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma de los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día Miércoles 19 de febrero de 2014, a las 10:00 a.m., día este, en que la suscrita Jueza Superior se encontraba de reposo médico, reprogramándose mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, el inicio de la audiencia, para el día Miércoles 26 de febrero de 2014 a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 26 de febrero del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante por intermedio de su apoderada judicial abogada: JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, y de la incomparecencia de las parte demandantes apelante quienes no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderado alguno operando la consecuencia del Articulo 164 La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál establece:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.

Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se decide.

Se efectuó la intervención oral de la parte demandada apelante por medio de su apoderada judicial, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:

…el motivo de apelación de mi representada es con el monto sentenciado en relación al beneficio de alimentación del accionante de autos E.S., siendo que se esta conforme con el numero de días establecidos por el Tribunal de Juicio y con el parámetro utilizado, es decir, que sea calculado a 0,25, más sin embargo no se esta conforme a que se cancele el período que oscila del 01 de abril de 2003 al 26 de abril de 2006, de conformidad con la unidad tributaria vigente para el momento que sea cancelado, sino que sea cancelado de acuerdo a la unidad tributaria que estaban vigente para ese período. Siendo que el Reglamento de la Ley entró en vigencia el 27 de abril de 2006 y la aplicación a ese periodo se traduce en aplicar de manera retroactiva la ley por lo que Tribunal condenó el pago de las jornadas del 2003 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo con la unidad tributaria vigente conforme con el articulo 36, no tomando en consideración lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Alimentación vigente para aquel período de abril de 2003 al de abril de 2006, solicitando sea modificado el fallo por ser contraria a lo establecido en el 24 de la Constitución y al articulo 1 de Código Civil, que establece la imposibilidad de aplicación retroactiva de las leyes. Un segundo punto, es que fueron consignados y promovido por la parte actora un conjunto de cheques agregados con los recibos que fueron promovidos de manera temporánea a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral cheques estos que cursan a los folios 289, 290 y 291 del cuaderno de pruebas de la parte demandante y no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Juicio a los fines de la deducción, por cuanto los mismos fueron cancelados al ciudadano: W.S. una vez finalizada la prestación del servicio por lo que en base a ello se apela en virtud al principio de la comunidad de la prueba para que sea descontada la cantidad recibida del monto que le corresponde por prestaciones sociales. Es todo.

Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de parte apelante demandada y vista la complejidad de asunto objeto de apelación procedió a diferir la oportunidad para dictar la decisión oral, para las 10:00 a.m., del día Viernes siete (07) de marzo de 2014, quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, con el objeto de revisar las consideraciones hechas por el Tribunal A-quo, llegado el día y la hora, se dictó decisión oral, efectuando la motivación con los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación, se determina que los puntos sujetos a la apelación por la parte demandada apelante son: 1) El desacuerdo con la condenatoria para el periodo 01 de abril de 2003 al 26 de abril 2006 condenado con la aplicabilidad de la unidad tributaria vigente para el momento de su cancelación, solicitándose sea condenado con la unidad tributaria vigente para dicho período por cuanto se estaría aplicando de manera retroactiva el Reglamento de la Ley de Alimentación. 2) Que el Tribunal de Juicio no tomó en cuenta los cheques promovidos por la parte demandante que rielan en a los folio 289, 290 y 291 del cuaderno de pruebas de la parte demandante a los fines de su deducción al monto condenado.

Revisados y analizados como han sido las actas procesales y los alegatos expuestos por la parte demandada apelante, para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En lo referente al desacuerdo de la aplicabilidad de la retroactividad de la Ley de Alimentación para el período del 01 de abril de 2003 al 26 de abril de 2006 para el ciudadano E.S.:

De la revisión exhaustiva de la sentencia objeto de apelación, se observa que corre inserto a los folios 283 al 286 de la pieza numero dos del expediente principal, evidenciándose el calculo de los conceptos y montos condenados a favor del demandante de autos ciudadano: E.A.S.M., y en la que se estableció lo siguiente:

En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada.

Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho el beneficio que le corresponden al demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento, establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil de la jornada laboral que tenía el demandante de autos, transcurrido desde el 01 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2012, estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo…omissis

… En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 2.758 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial…

Ahora bien, del extracto señalado de la sentencia de A quo, cabe señalar lo establecido el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 9386 de fecha 18 de febrero de 2013, lo siguiente:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

De igual forma, es oportuno señalar lo que establecía el artículo 36 del antiguo REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

.

Al respecto cabe destacar que en cuanto al pago del Beneficio de Alimentación en dinero en efectivo en el supuesto de no habérsele satisfecho al trabajador en su oportunidad, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo sostuvo el Magistrado Omar Mora Díaz, en sentencia de fecha: 28-04-2005, caso: E.R.A.V. Vs. GOBERNACION DEL ESTADO APURE y posteriormente se pronunció en relación al punto sometido en controversia en el presente caso, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, del Magistrado Alfonso Valbuena, caso J.P.M.C. y OTROS Vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, criterio que comparte esta Juzgadora y en la cual se señalo lo siguiente:

…Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el Juez a quo, fue a partir del 28 de abril del año 2006, que se estableció la forma de cancelar por el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el incumplimiento. Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere el artículo 5, parágrafo primero, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período…

…En el presente caso, se observa que la parte actora reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2005, es decir, antes de que se encontrara en vigencia el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En este orden de ideas se advierte, que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero del año 2005, sobre el particular, señaló lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso: Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

En atención a lo antes expuesto, evidencia la Sala, que la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al ordenar a la demandada el pago del beneficio de alimentación con base en una normativa legal, como lo es el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no se encontraba vigente para el período en que los demandantes reclamaron el beneficio de alimentación o cesta tickets, razón por la cual incurre en la infracción que se le imputa. En consecuencia, resulta procedente, el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

En el caso de autos, se evidencia que la Juez A quo, condenó a la demandada al pago del beneficio de alimentación desde 01 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo del 2012, en base al valor del 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación,

verificándose que para el período del 01 de abril de 2003 al 27 de abril de 2006, fue condenado al monto de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo, no estando vigente para esa fecha la norma establecida en el Reglamento de la Ley de Alimentación por cuanto no había sido promulgado dicho cuerpo legal, siendo que este periodo debe ser excluido la forma de la condenatorio por cuanto el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores fue publicado en Gaceta Oficial en fecha 28 de abril de 2006, por lo que la Ley aplicable para ese lapso de tiempo, es la Ley de Alimentación publicada en Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27 de Diciembre de 2004, la cual establecía en el articulo 5 parágrafo primero lo siguiente:

Articulo 5: El Beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso de que el Empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de entregas de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación suministrara un (1) cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT).

En virtud de lo dispuesto en esta norma, se debe cancelar ese período en base a la unidad tributaria vigente para cada uno de esos años desde el 01 de abril de 2003 al 27 de abril de 2006, en razón de que la fecha de publicación en Gaceta del Reglamento de la Ley de Alimentación fue del 28 de Abril del 2006, evidenciándose de autos, que el codemandante reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el del 01 de abril de 2003 al 31 de Marzo de 2012, es decir, con un periodo de tiempo que incluye un lapso antes de que se encontrara en vigencia el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que es contrario a derecho y a las disposiciones constitucionales aplicar retroactivamente una disposición legal, declarando con lugar lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.

En relación al segundo punto: referido al conjunto de cheques que fueron presentados por la parte actora W.S., de una serie de pagos que había recibido, pruebas estas que fueron evacuadas en la audiencia de juicio y que a decir de la parte demandada el Tribunal A-quo, no se pronunció para que se declararan como anticipo de prestaciones sociales.

De la revisión exhaustiva de la pieza del cuaderno de pruebas promovidas por la parte demandante de autos, corre inserto a los folios del 02 al 35 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, específicamente al folio 5 señala lo siguiente: “…2) Promuevo como documentales recibos de pago de Nomina del ciudadano W.E.S.M. emanados por la demandada, el objeto de esta prueba es demostrar que el referido ciudadano laboraba para el grupo de empresas conformado por la PANADERIA Y PASTELERIA TROPICANA C.A., PANADERIA Y PASTELERIA IDEAL C.A., PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A., PANADERIA Y PASTELERIA COSTA RICA C.A., PANADERIA Y CHARCUTERIA 2000 C.A. (Anexo “B” en 253 folios)…”

Consta al folio 289 de la pieza N° 2 del cuaderno de Pruebas de la Parte Actora, copias fotostáticas simple de Cheques pertenecientes a cuenta del ciudadano SARMIENTO NESTOR, cheques signados con los números 69-66873777 de fecha 13 de abril de 2012 de la Institución bancaria BE Exterior, y Cheque N° 95-66873786 de fecha 30 de abril de 2012 también de la

Institución bancaria BE Exterior, al folio 290, dos copias fotostáticas de cheques signados con los números 00-66873798 de fecha 15 de mayo de 2012 y 60-67312859 de fecha 31 de mayo de 2012 ambos de la Institución bancaria BE Exterior, al folio 291 tres copias de cheques de números 22-67312871 de fecha 15 de junio de 2012, 19-67312881 de fecha 02 de julio de 2012 y 52-67312899 de fecha 16 de julio de 2012, todos por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (2000,°°), librados a favor del Ciudadano: W.S., cheques estos que la parte actora no menciona en su escrito de promoción de pruebas mas si embargo consta en el cuaderno de pruebas y que el Tribunal de la causa no menciona en el auto de Providenciación de Pruebas que corre inserto de los folios 237 al 239 de la Pieza N° 2 del asunto Principal las pruebas documentales que cursan a los folios 289, 90, y 291 del cuaderno de Pruebas de la parte Actora.

Subsiguientemente, en la sesión de audiencia de juicio de fecha tres (03) de diciembre de 2013, que corre inserta al folio 246 al folio 248 de la pieza N° 2 del expediente principal, cursa específicamente en el folio 247 lo siguiente “…2.- Recibos de pago de nómina del ciudadano W.E.S.M., Anexo “B” en 253 folios, cursantes del folio 37 al 249, de la pieza Nº 1 del cuaderno de pruebas de la parte demandante y del folio 251 al 291, de la pieza Nº 2 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante para que informe el objeto de la prueba, quien manifiesta era demostrar la relación laboral, la continuidad de la prestación de servicio, quien laboraba para todo el grupo de empresas que conforma las distintas panaderías demandadas, la diferencia salarial alegada en el escrito libelar, quien así lo hizo quedando registrada audiovisualmente su exposición. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada para que ejerza el control de la prueba, quien las reconoce pero haciendo sus consideraciones y observaciones sobre el contenido de las mismas, en especial las relativas a los anticipos recibidos, quedando registrada audiovisualmente su exposición…” (remarcado de esta Alzada).

Por su parte el Tribunal en el fallo publicado en fecha 08 de diciembre de 2014, que cursa a los folio 255 al 294, de la pieza N° del expediente principal, específicamente al folio 264 en la que alude las pruebas promovidas por la parte demandante indica “…Los recibos de pago de nómina del ciudadano W.E.S.M., Anexo “B” en 253 folios, cursantes del folio 37 al 249, de la pieza Nº 1 del cuaderno de pruebas de la parte demandante y del folio 251 al 288, de la pieza Nº 2 del cuaderno de pruebas de la parte demandante; merecen pleno valor probatorio para quien decide al tratarse de documentales que fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio…” y seguidamente “Con respecto a la constancia de trabajo del ciudadano E.A.S.M., emitida por la demandada en fecha 25 de marzo de 2.008, anexo en “C” en 1 folio, cursante al folio 292, de la pieza Nº 2 del cuaderno de pruebas de la parte demandante; carece de valor probatorio para quien decide al versar sobre hechos en los cuales las partes se encuentran convenidas, ergo exentos de prueba.,”sin que se pronunciara el Tribunal de Primera Instancia, sobre las pruebas evacuadas y que cursan a los folios 289, 290 y 291 del cuaderno de Pruebas de la parte demandante.

Procedió esta Alzada a verificar la reproducción audiovisual que consta en actas, de la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 03 de Diciembre de 2013, evidenciándose de dicha reproducción al minuto con cincuenta y un segundo (1:51 segundo), en la evacuación de la documentales aportadas por la parte actora, la Jueza de Primera Instancia solicita a la parte

demandante que informe el objeto de la prueba quien manifestó que el objeto es demostrar la relación laboral, la continuidad y las diferencias salariales, cediéndole la oportunidad de controlar la prueba a la representación judicial de la parte demandada, quien manifestó que no entendía el motivo de la promoción de los cheques más si embargo reconoce los mismos y solicita se les consideren como un adelanto de las prestaciones sociales, que le fueron realizados al ciudadano W.S., no constando en dicha sesión de la audiencia, objeción alguna de la representación de la Parte Actora al mencionado alegato, ni que el Tribunal de la causa requiriera información alguna a la representación de la parte actora sobre la causa de dichos pagos, por lo que considera esta Juzgadora que hubo una aceptación tacita por parte de la representación de los accionantes en relación a las pruebas aportadas por los mismos actores consistentes en copias simples de cheques que fueron aceptados por la parte demandada.

Es oportuno recordar el principio de Integralidad y de Comunidad de la Prueba, los cuales disponen que los medios probatorios ofertados y practicados ya no son de carácter individual sino que pertenecen al proceso, así lo sostiene el autor R.R.M. en la obra: “Actividad probatoria y Valoración Racional de la Prueba” Ediciones Librería Rincón 2010, Pág. 530, señalando: “…si las partes concurren al órgano jurisdiccional en procura de tutela y aceptan las reglas que rigen el proceso, la finalidad del mismo, pero además exigen justicia, es evidente que la decisión se formará en esa relación dialéctica de partes, de contradicción, lo que significa que los elementos verificativos pueden afirmar o rechazar una afirmación de las partes indistintamente a quién los haya postulado. Por otra parte, la prueba no puede ser dividida en el sentido de aceptar solo lo favorable a una hipótesis y descartar lo desfavorable”.

Igualmente señala el mismo, autor en la obra citada, Pág. 165, que en relación a los efectos del litigio los siguiente:” ..La afirmación y contradicción de hechos de las partes produce en el litigio civil un doble efecto.

a)Vincula al juez al hecho afirmado o negado, en cuanto que tiene el deber de considerarlo en el razonamiento de decisión-articulo 12 y 243 CPC venezolano- para determinar si se encuentra probado ese hecho y si está amparado o no por la dispensa de prueba- artículos 389 y 397 ejusdem, y cuáles son sus efectos jurídicos

…Se ha considerado pertinente llamar la atención con relación al desacuerdo que una parte manifiesta en torno a la calificación del hecho o a las consecuencias jurídicas que de él se pretende deducir. Por ejemplo, la parte admite el hecho pero expresa una calificación distinta o consecuencias diferentes a las que le asigna la contraparte, en este caso no hay un hecho controvertido, sino que el punto es de derecho y debe resolverlo el juez”.

De manera que considera esta Juzgadora que a la luz de dichos criterios doctrinarios, no hubo ningún contradictorio en la evacuación de esas documentales, por cuánto la parte actora presentó las copias simples de cheques indicando que eran con otro objeto de la prueba, la representación de la parte demandada alega que no entiende la presentación de dichos cheques, aceptándolos y alegando que se deben descontar del monto que corresponda por Prestaciones sociales, no teniendo ningún rechazo de este alegato por parte de los actores, con lo cuál en forma tácita lo acepta, y constatándose que hubo una omisión por parte del Tribunal A quo en relación a dicha prueba, por lo que esta Alzada subsana dicha omisión y en obsequio de la Justicia, declara procedente el punto objeto de apelación, procediendo a descontar la cantidad recibida al termino de la relación laboral, la cuál totaliza la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) del monto total condenado a favor del ciudadano: W.S.. Así se decide.

Ante lo decidido, quien suscribe, compartiendo el criterio expuesto en la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los

fines de garantizar la ejecución del fallo, se deben especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; por lo que se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal A quo, con las modificaciones acordadas correspondiente al beneficio de alimentación del demandante ciudadano: E.S., y el descuento del monto de los cheques cobrados objeto de adelanto de prestaciones sociales, cantidad esta que se le descontará al monto total condenado específicamente para el demandante de autos: W.S..

  1. - W.E.S.M.:

    Fecha de ingreso: 18 de agosto de 1997

    Fecha de culminación: 31 de marzo de 2012

    Tiempo de duración: 14 años, 7 meses y 13 días

    Cargo: Supervisor

    Salario Mensual del último año: Bs. 2.142,60

    Los conceptos demandados, que resultan conforme a derecho, se detallan en los términos siguientes:

  2. - Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante el vínculo laboral, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario diario devengado por el demandante mes a mes establecido en el escrito libelar, incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; siendo importante destacar que para este cálculo el Tribunal ajustó las tasas de interés a las que establece el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del referido artículo. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 25.271,02, por concepto de capital, menos los anticipos otorgados al trabajador por la cantidad de Bs. 8.504,52, arroja como resultado la cantidad de Bs. 16.766,50; más la cantidad de Bs. 9.292,14, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 26.058,64 que, en lo que respecta a los intereses es inferior a la demandada, en virtud de los anticipos solicitados y reconocidos durante la audiencia de juicio, siendo la misma ajustada a las referidas tasas del Banco Central de Venezuela que son las están a derecho y que este Tribunal aplica, de conformidad con el último aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario mensual Salario Diario Ref.

    BV Alícuota

    De

    Bono

    Vacacional Ref.

    Utilid. Alic.

    De

    Utilid. Salario

    Integral Total

    Antigüedad Antigüedad

    acumulada Anticipos Tasa

    Anual

    % Interés

    Ago-97 0 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 0,00 0,00 19,86 0,00

    Sep-97 0 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 0,00 0,00 18,73 0,00

    Oct-97 0 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 0,00 0,00 18,34 0,00

    Nov-97 0 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 0,00 0,00 18,72 0,00

    Dic-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 13,26 21,14 0,23

    Ene-98 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 26,53 21,51 0,48

    Feb-98 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 39,79 29,46 0,98

    Mar-98 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 53,06 30,84 1,36

    Abr-98 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 66,32 32,27 1,78

    May-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 84,00 38,18 2,67

    Jun-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 101,69 38,79 3,29

    Jul-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 119,38 53,25 5,30

    Ago-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 137,11 51,28 5,86

    Sep-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 154,84 63,84 8,24

    Oct-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 172,57 47,07 6,77

    Nov-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 190,30 42,71 6,77

    Dic-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 208,03 39,72 6,89

    Ene-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 225,76 36,73 6,91

    Feb-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 243,50 35,07 7,12

    Mar-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 261,23 30,55 6,65

    Abr-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 278,96 27,26 6,34

    May-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 300,24 24,80 6,20

    Jun-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 321,51 24,84 6,66

    Jul-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 342,79 23,00 6,57

    Ago-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 364,13 21,03 6,38

    Días Adicionales 2 106,67 3,56 9 0,09 15 0,15 3,79 7,59 371,71 24,8 7,68

    Sep-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 393,04 21,12 6,92

    Oct-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 414,38 21,74 7,51

    Nov-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 435,71 22,95 8,33

    Dic-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 457,04 22,69 8,64

    Ene-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 478,38 25,00 23,76 9,47

    Feb-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 474,71 22,10 8,74

    Mar-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 496,04 19,78 8,18

    Abr-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 517,38 20,49 8,83

    May-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 542,98 19,04 8,62

    Jun-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 568,58 21,31 10,10

    Jul-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 594,18 18,81 9,31

    Ago-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 619,78 19,28 9,96

    Días Adicionales 4 128,00 4,27 9 0,11 15 0,18 4,55 18,20 637,98 18,84 10,02

    Sep-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 663,65 17,43 9,64

    Oct-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 689,31 17,70 10,17

    Nov-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 714,98 17,76 10,58

    Dic-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 740,65 17,34 10,70

    Ene-01 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 766,31 16,17 10,33

    Feb-01 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 791,98 16,17 10,67

    Mar-01 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 817,65 16,05 10,94

    Abr-01 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 843,31 16,56 11,64

    May-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 871,55 18,50 13,44

    Jun-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 899,78 18,54 13,90

    Jul-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 928,01 19,69 15,23

    Ago-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 956,32 27,62 22,01

    Días Adicionales 6 148,80 4,96 11 0,15 15 0,21 5,32 31,91 988,23 25,59 21,07

    Sep-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.016,54 21,51 18,22

    Oct-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.044,84 23,57 20,52

    Nov-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.073,15 21,51 19,24

    Dic-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.101,46 23,57 21,63

    Ene-02 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.129,76 28,91 27,22

    Feb-02 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.158,07 39,10 37,73

    Mar-02 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.186,38 50,10 49,53

    Abr-02 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.214,68 43,59 44,12

    May-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.248,65 36,20 37,67

    Jun-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.282,62 31,64 33,82

    Jul-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.316,59 29,90 32,80

    Ago-02 5 190,08 6,34 12 0,21 15 0,26 6,81 34,06 1.350,64 26,92 30,30

    Días Adicionales 8 168,96 5,63 12 0,19 15 0,23 6,05 48,44 1.399,08 29,44 34,32

    Sep-02 5 190,08 6,34 12 0,21 15 0,26 6,81 34,06 1.433,14 26,92 32,15

    Oct-02 5 190,08 6,34 12 0,21 15 0,26 6,81 34,06 1.467,19 29,44 36,00

    Nov-02 5 190,08 6,34 12 0,21 15 0,26 6,81 34,06 1.501,25 30,47 38,12

    Dic-02 5 190,08 6,34 12 0,21 15 0,26 6,81 34,06 1.535,30 29,99 38,37

    Ene-03 5 190,08 6,34 12 0,21 30 0,53 7,08 35,38 1.570,68 31,63 41,40

    Feb-03 5 190,08 6,34 12 0,21 30 0,53 7,08 35,38 1.606,06 29,12 38,97

    Mar-03 5 190,08 6,34 12 0,21 30 0,53 7,08 35,38 1.641,43 25,05 34,26

    Abr-03 5 190,08 6,34 12 0,21 30 0,53 7,08 35,38 1.676,81 24,52 34,26

    May-03 5 209,08 6,97 12 0,23 30 0,58 7,78 38,91 1.715,72 20,12 28,77

    Jun-03 5 209,08 6,97 12 0,23 30 0,58 7,78 38,91 1.754,63 18,33 26,80

    Jul-03 5 209,08 6,97 12 0,23 30 0,58 7,78 38,91 1.793,54 18,49 27,64

    Ago-03 5 209,08 6,97 13 0,25 30 0,58 7,80 39,01 1.832,55 18,74 28,62

    Días Adicionales 10 196,41 6,55 13 0,24 30 0,55 7,33 73,29 1.905,84 16,87 26,79

    Sep-03 5 209,08 6,97 13 0,25 30 0,58 7,80 39,01 1.944,85 19,99 32,40

    Oct-03 5 209,08 6,97 13 0,25 30 0,58 7,80 39,01 1.983,86 16,87 27,89

    Nov-03 5 375,00 12,50 13 0,45 30 1,04 13,99 69,97 2.053,83 17,67 30,24

    Dic-03 5 375,00 12,50 13 0,45 30 1,04 13,99 69,97 2.123,79 16,83 29,79

    Ene-04 5 375,00 12,50 13 0,45 30 1,04 13,99 69,97 2.193,76 15,09 27,59

    Feb-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.277,72 14,46 27,45

    Mar-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.361,67 15,20 29,91

    Abr-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.445,63 15,22 31,02

    May-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.529,59 15,40 32,46

    Jun-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.613,55 14,92 32,50

    Jul-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.697,51 14,45 32,48

    Ago-04 5 450,00 15,00 14 0,58 30 1,25 16,83 84,17 2.781,67 15,01 34,79

    Días Adicionales 12 391,10 13,04 14 0,51 30 1,09 14,63 175,56 2.957,23 15,93 39,25

    Sep-04 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.069,46 15,20 38,88

    Oct-04 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.181,68 15,02 39,82

    Nov-04 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.293,90 14,51 39,83

    Dic-04 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.406,12 15,25 43,29

    Ene-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.518,34 14,93 43,77

    Feb-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.630,57 14,21 42,99

    Mar-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.742,79 14,44 45,04

    Abr-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.855,01 13,96 44,85

    May-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.967,23 14,02 46,35

    Jun-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 4.079,46 13,47 45,79

    Jul-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 4.191,68 13,53 47,26

    Ago-05 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.304,18 13,33 47,81

    Días Adicionales 14 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 315,00 4.619,18 14,32 55,13

    Sep-05 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.731,68 12,71 50,12

    Oct-05 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.844,18 13,18 53,21

    Nov-05 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.956,68 12,95 53,49

    Dic-05 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 5.069,18 1.000,00 12,79 54,03

    Ene-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.181,68 12,71 44,29

    Feb-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.294,18 12,76 45,66

    Mar-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.406,68 12,31 45,21

    Abr-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.519,18 13,11 49,37

    May-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.631,68 12,15 46,90

    Jun-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.744,18 11,94 47,20

    Jul-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.856,68 12,29 49,74

    Ago-06 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 4.969,46 12,43 51,48

    Días Adicionales 16 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 360,89 5.330,34 0,00

    Sep-06 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 5.443,12 12,32 55,88

    Oct-06 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 5.555,90 12,46 57,69

    Nov-06 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 5.668,68 12,63 59,66

    Dic-06 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 5.781,46 350,00 12,64 60,90

    Ene-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 5.544,23 1.799,99 12,92 59,69

    Feb-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 3.857,02 678,49 12,82 41,21

    Mar-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 3.291,31 361,00 12,53 34,37

    Abr-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 3.043,09 1.199,25 13,05 33,09

    May-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 1.956,61 104,99 13,03 21,25

    Jun-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 1.964,40 670,00 12,53 20,51

    Jul-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 1.407,18 750,00 13,51 15,84

    Ago-07 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 859,04 395,80 13,86 9,92

    Días Adicionales 18 639,28 21,31 17 1,01 30 1,78 24,09 433,64 896,88 1.170,00 12,86 9,61

    Sep-07 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 -71,26 13,79 -0,82

    Oct-07 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 130,60 14,00 1,52

    Nov-07 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 332,46 15,45 4,28

    Dic-07 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 534,32 16,44 7,32

    Ene-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 736,19 12,53 7,69

    Feb-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 938,05 17,56 13,73

    Mar-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 1.139,91 18,17 17,26

    Abr-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 1.341,77 18,35 20,52

    May-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 1.543,63 20,85 26,82

    Jun-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 1.745,49 20,09 29,22

    Jul-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 1.947,35 20,30 32,94

    Ago-08 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 2.149,71 20,09 35,99

    Días Adicionales 20 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 809,43 2.959,13 17,30 42,66

    Sep-08 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 3.161,49 19,68 51,85

    Oct-08 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 3.363,85 19,82 55,56

    Nov-08 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 3.566,20 20,24 60,15

    Dic-08 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 3.768,56 19,65 61,71

    Ene-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 3.970,92 19,76 65,39

    Feb-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 4.173,27 19,98 69,48

    Mar-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 4.375,63 19,74 71,98

    Abr-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 4.577,99 18,77 71,61

    May-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 4.780,34 18,77 74,77

    Jun-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 4.982,70 17,56 72,91

    Jul-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 5.185,06 17,26 74,58

    Ago-09 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 5.387,91 17,04 76,51

    Días Adicionales 22 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 892,55 6.280,46 19,02 99,56

    Sep-09 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 6.483,31 16,58 89,58

    Oct-09 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 6.686,17 17,62 98,18

    Nov-09 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 6.889,02 17,05 97,88

    Dic-09 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 7.091,87 16,97 100,29

    Ene-10 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 7.294,72 16,74 101,76

    Feb-10 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 7.497,58 16,65 104,03

    Mar-10 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 7.700,43 16,44 105,50

    Abr-10 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 7.903,28 16,23 106,89

    May-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 8.135,03 16,40 111,18

    Jun-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 8.366,77 16,10 112,25

    Jul-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 8.598,52 16,34 117,08

    Ago-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 8.830,83 16,28 119,80

    Días Adicionales 24 1.122,16 37,41 20 2,08 30 3,12 42,60 1.022,42 9.853,25 16,62 136,44

    Sep-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 10.085,56 16,10 135,31

    Oct-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 10.317,87 16,38 140,84

    Nov-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 10.550,18 16,25 142,87

    Dic-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 10.782,50 16,45 147,81

    Ene-11 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 11.014,81 16,29 149,53

    Feb-11 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 11.247,12 16,37 153,43

    Mar-11 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 11.479,43 16,00 153,06

    Abr-11 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 11.711,75 16,37 159,77

    May-11 5 1.407,47 46,92 20 2,61 30 3,91 53,43 267,16 11.978,91 16,64 166,11

    Jun-11 5 1.407,47 46,92 20 2,61 30 3,91 53,43 267,16 12.246,06 16,09 164,20

    Jul-11 5 1.407,47 46,92 20 2,61 30 3,91 53,43 267,16 12.513,22 16,52 172,27

    Ago-11 5 1.407,47 46,92 21 2,74 30 3,91 53,56 267,81 12.781,03 15,94 169,77

    Días Adicionales 26 1.285,08 42,84 21 2,50 30 3,57 48,90 1.271,52 14.052,55 16,28 190,69

    Sep-11 5 1.407,47 46,92 21 2,74 30 3,91 53,56 267,81 14.320,36 16,00 190,94

    Oct-11 5 2.142,60 71,42 21 4,17 30 5,95 81,54 407,69 14.728,05 16,39 201,16

    Nov-11 5 2.142,60 71,42 21 4,17 30 5,95 81,54 407,69 15.135,74 15,43 194,62

    Dic-11 5 2.142,60 71,42 21 4,17 30 5,95 81,54 407,69 15.543,43 15,03 194,68

    Ene-12 5 2.142,60 71,42 21 4,17 30 5,95 81,54 407,69 15.951,12 15,70 208,69

    Feb-12 5 2.142,60 71,42 21 4,17 30 5,95 81,54 407,69 16.358,81 15,18 206,94

    Mar-12 5 2.142,60 71,42 21 4,17 30 5,95 81,54 407,69 16.766,50 14,97 209,16

    1.042 25.271,02 25.271,02 8.504,52 9.292,14

  3. - Diferencia o Ajuste Salarial: Las partes se encuentran convenidas en que al demandante le corresponde una diferencia salarial desde el mes de mayo del año 2010 hasta el 30 de abril de

    2011, habida cuenta que en el libelo el actor manifiesta que su salario era de Bs. 1.071,30, mientras que el salario mínimo era mayor desde el mes de mayo de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, lo cual fue aceptado por la demandada. Asimismo, del 1 de mayo de 2011 al 31 de agosto del mismo año, el salario mínimo era de 1.407,47, de allí que debe pagársele la diferencia de salario, toda vez que ningún salario debe estar por debajo del mínimo, por lo tanto ambas partes están convenidas en que se le adeuda una diferencia salarial de Bs. 3.236,15.

  4. Por concepto de vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados le corresponde el pago de ambos conceptos causados a partir del 18 de agosto de 1997 hasta el 31 de marzo de 2012, al no haber la demandada alegado ni probado pago liberatorio alguno, a razón de 15 días para el primer año ininterrumpido de servicio y un día adicional por cada año subsiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de culminación del vínculo laboral, así: 15+16+17+18+19+20+21+22+23+24+25+26+27+28 por vacaciones de los catorce (14) años de duración del vínculo, desde el 18 de agosto de 1997 al 18 de agosto de 2011 para un total de 301 días y, por la fracción de siete (7) meses, desde el 18 de agosto de 2011 al 31 de marzo de 2012, la cantidad de 16,92 días, resultante de aplicar la siguiente fórmula: 29/12*7 = 16,92 días, para un total de 317,92 días. Asimismo, por concepto de bono vacacional, a razón de 7 días para el primer año ininterrumpido de servicio y un día adicional por cada año subsiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, así: 7+8+9+10+11+12+13+14+15+16+17+18+19+20 = 189 días y 12,25 días por la fracción de siete (7) meses del 18 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012, así 21/12*7= 12,25 días, respectivamente; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de 519,17 días de vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados que al último salario diario promedio de 71,42 devengado, arroja como resultado la cantidad de Bs. 37.078,88, que le corresponden al demandante de autos por estos conceptos. Así se decide.

  5. Utilidades: De conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de las utilidades de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2006 al 2012, puesto que la demandada logró demostrar el pago liberatorio de los años 1998, 2002, 2003, 2004 y 2005 por Bs. 1.817,12. En consecuencia, le corresponden al demandante de autos un total de 5 días de utilidades fraccionadas, para el periodo que va desde el 18 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 1997, tomando como salario base el promedio devengado durante ese periodo; de allí que al haber prestado sus servicios durante cuatro meses (4) meses completos, habida cuenta que el mes de agosto no lo laboró completo, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable de ese momento equivalente a Bs. 2,50, para un total de Bs. 12,50. Para el año 1998, le correspondía el pago de 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 3,13, para un total de Bs. 46,94, logrando probar que se le pagó la cantidad de Bs. 49,99; en consecuencia, no le adeuda nada para este año. Para el año 1999, le corresponde 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, procede su con base en el último salario promedio variable Bs. 3,86, para un total de Bs. 57,91. Para el año 2000, le corresponde el pago de 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 4,65, para un total de Bs. 69,69. Para el año 2001, le corresponde el pago de 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable

    Bs. 5,27, para un total de Bs. 79,04. Para el año 2002, le correspondía el pago de 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo, con base en el último salario promedio variable Bs. 6,17 para un total de Bs. 92,52; en consecuencia, al existir prueba de su pago liberatorio por Bs. 200, monto superior al reclamado, no se le adeuda nada para este periodo. Para el año 2003, le correspondía el pago de 30 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo, con base en el último salario promedio variable Bs. 8,04 para un total de Bs. 241,33, mientras que se le canceló la cantidad de Bs. 373,13 que es un monto superior, en consecuencia, al existir prueba de su pago liberatorio, no le adeuda nada para este periodo. Para el año 2004, le correspondían 30 días de utilidades convencionales, tomando como base el salario promedio devengado durante ese periodo, con base en el último salario promedio variable Bs. 16,97 para un total de Bs. 509,19, mientras que se le canceló la cantidad de Bs. 597,00, en consecuencia, al existir prueba de su pago liberatorio, no le adeuda nada para este periodo. Para el año 2005, le correspondía el pago de 30 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo, con base en el último salario promedio variable Bs. 20,83 para un total de Bs. 625,00 mientras que se le canceló la cantidad de Bs. 597,00 en consecuencia, al existir prueba de su pago liberatorio, sin embargo inferior a las utilidades convencionales de años previos, concluye este Tribunal que se le adeuda la cantidad de Bs. 28,00 para este periodo. Para el año 2006, le corresponden 30 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 20,89, para un total de Bs. 626,67. Para el año 2007, le corresponden 30 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 27,83, para un total de Bs. 834,88. Para el año 2008, le corresponden 30 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 37,50, para un total de Bs. 1.124,87. Para el año 2009, le corresponden 30 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 37,59, para un total de Bs. 1.127,84. Para el año 2010, le corresponden 30 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 41,24, para un total de Bs. 1.237,11. Para el año 2011, le corresponden 30 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 54,54, para un total de Bs. 1.636,20 y para la fracción tres (3) meses completos de servicios prestados durante el año 2012, se aplica la siguiente fórmula: 30/12*3 = concluyendo que le corresponden 7,5 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 75,59, para un total de Bs. 566,90. Todas las cantidades adeudadas a W.S., por concepto de utilidades, sumadas alcanzan la cantidad total de de Bs. 7.401,59.

  6. Beneficio de alimentación para los trabajadores: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada.

    Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho el beneficio que le corresponden al demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento, establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil de la jornada laboral de lunes a sábado que tenía el demandante de autos, transcurrido desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012, habida cuenta que para el resto del periodo laborado el demandante no hizo la adecuada determinación; estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    MES Días Efectivos Laborados Cada Mes

    Sep-06 26

    Oct-06 25

    Nov-06 26

    Dic-06 25

    Ene-07 26

    Feb-07 24

    Mar-07 27

    Abr-07 24

    May-07 26

    Jun-07 26

    Jul-07 25

    Ago-07 27

    Sep-07 25

    Oct-07 25

    Nov-07 26

    Dic-07 25

    Ene-08 26

    Feb-08 25

    Mar-08 26

    Abr-08 25

    May-08 26

    Jun-08 24

    Jul-08 25

    Ago-08 26

    Sep-08 26

    Oct-08 27

    Nov-08 25

    Dic-08 26

    Ene-09 26

    Feb-09 24

    Mar-09 24

    Abr-09 24

    May-09 25

    Jun-09 25

    Jul-09 26

    Ago-09 28

    Sep-09 28

    Oct-09 26

    Nov-09 25

    Dic-09 26

    Ene-10 25

    Feb-10 24

    Mar-10 27

    Abr-10 24

    May-10 25

    Jun-10 25

    Jul-10 25

    Ago-10 26

    Sep-10 28

    Oct-10 25

    Nov-10 26

    Dic-10 26

    Ene-11 25

    Feb-11 24

    Mar-11 28

    Abr-11 23

    May-11 26

    Jun-11 25

    Jul-11 25

    Ago-11 27

    Sep-11 27

    Oct-11 25

    Nov-11 28

    Dic-11 26

    Ene-12 26

    Feb-12 22

    Mar-12 27

    1715

    En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 1.715 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se le adeudan al demandante W.E.S.M., sumados alcanzan la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 73.775,26), a los cuales se le debe descontar la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) producto de los Siete (07) Cheques presentados y reconocidos por la parte demandada y que fue solicitado se descontaran como anticipo sin que la parte actora lo objetara, por la cantidad de DOS MIL (Bs. 2.000,00) cada uno, para un total a pagar de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.775,26), más las cantidades que arrojen los cálculos del beneficio de alimentación de los trabajadores, en los términos expuestos y las experticias complementarias del fallo ordenadas en el dispositivo del presente fallo en los términos infra. Así se decide.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 26.058,64, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 31 de marzo de 2012 hasta el pago liberatorio; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada

    condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones, bono vacacional, diferencia salarial y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 33.716,62, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución y del cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. - E.A.S.M.:

    Fecha de ingreso: 1 de enero de 1998

    Fecha de culminación: 31 de marzo de 2012

    Tiempo de duración: 14 años y 3 meses

    Cargo: Supervisor

    Salario Mensual del último año: Bs. 2.142,60

    Los conceptos demandados, que resultan conforme a derecho, se detallan en los términos siguientes:

  8. - Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el vínculo laboral, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario diario devengado por el demandante mes a mes en base al salario promedio mensual, incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; siendo importante destacar que para este cálculo el Tribunal ajustó las tasas de interés a las que establece el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del referido artículo. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 25.642,37, por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 16.853,17, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 42.495,54; cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario mensual Salario Diario Ref.

    B.V. Alicuo-ta de Bono Vaca-

    cional Ref. Utilid. Alic.

    Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa Anual

    % Interés Interés

    Ene-98 0 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 0,00 0,00 21,51 0,00 0,00

    Feb-98 0 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 0,00 0,00 29,46 0,00 0,00

    Mar-98 0 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 0,00 0,00 30,84 0,00 0,00

    Abr-98 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 13,26 32,27 0,36 0,36

    May-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 30,95 38,18 0,98 1,34

    Jun-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 48,63 38,79 1,57 2,91

    Jul-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 66,32 53,25 2,94 5,86

    Ago-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 84,00 51,28 3,59 9,45

    Sep-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 101,69 63,84 5,41 14,86

    Oct-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 119,38 47,07 4,68 19,54

    Nov-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 137,06 42,71 4,88 24,42

    Dic-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 154,75 39,72 5,12 29,54

    Ene-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 172,48 36,73 5,28 34,82

    Feb-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 190,21 35,07 5,56 40,38

    Mar-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 207,94 30,55 5,29 45,67

    Abr-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 225,67 27,26 5,13 50,80

    May-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 246,95 24,80 5,10 55,90

    Jun-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 268,23 24,84 5,55 61,45

    Jul-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 289,50 23,00 5,55 67,00

    Ago-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 310,78 21,03 5,45 72,45

    Sep-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 332,06 21,12 5,84 78,29

    Oct-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 353,34 21,74 6,40 84,69

    Nov-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 374,62 22,95 7,16 91,86

    Dic-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 395,89 22,69 7,49 99,34

    Dias Adicionales 2 113,33 3,78 8 0,08 15 0,16 4,02 8,04 403,93 25,98 8,75 108,09

    Ene-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 425,27 23,76 8,42 116,51

    Feb-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 446,60 22,10 8,22 124,74

    Mar-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 467,93 19,78 7,71 132,45

    Abr-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 489,27 20,49 8,35 140,80

    May-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 514,87 19,04 8,17 148,97

    Jun-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 540,47 21,31 9,60 158,57

    Jul-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 566,07 18,81 8,87 167,44

    Ago-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 591,67 19,28 9,51 176,95

    Sep-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 617,27 17,43 8,97 185,91

    Oct-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 642,87 17,70 9,48 195,40

    Nov-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 668,47 17,76 9,89 205,29

    Dic-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 694,07 17,34 10,03 215,32

    Dias Adicionales 4 136,00 4,53 9 0,11 15 0,19 4,84 19,34 713,41 19,57 11,63 226,95

    Ene-01 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 739,07 16,17 9,96 236,91

    Feb-01 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 764,74 16,17 10,30 247,22

    Mar-01 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 790,41 16,05 10,57 257,79

    Abr-01 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 816,07 16,56 11,26 269,05

    May-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 844,31 18,50 13,02 282,07

    Jun-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 872,54 18,54 13,48 295,55

    Jul-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 900,77 19,69 14,78 310,33

    Ago-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 929,01 27,62 21,38 331,71

    Sep-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 957,24 21,51 17,16 348,87

    Oct-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 985,47 23,57 19,36 368,22

    Nov-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 1.013,71 21,51 18,17 386,39

    Dic-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 1.041,94 23,57 20,47 406,86

    Dias Adicionales 6 153,60 5,12 10 0,14 15 0,21 5,48 32,85 1.074,79 19,96 17,87 424,73

    Ene-02 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.103,10 28,91 26,58 451,31

    Feb-02 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.131,41 39,10 36,87 488,17

    Mar-02 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.159,71 50,10 48,42 536,59

    Abr-02 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.188,02 43,59 43,15 579,75

    May-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.221,99 36,20 36,86 616,61

    Jun-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.255,96 31,64 33,12 649,73

    Jul-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.289,92 29,90 32,14 681,87

    Ago-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.323,89 26,92 29,70 711,57

    Sep-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.357,86 26,92 30,46 742,03

    Oct-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.391,83 29,44 34,15 776,17

    Nov-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.425,80 30,47 36,20 812,38

    Dic-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.459,76 29,99 36,48 848,86

    Dias Adicionales 8 179,52 5,98 11 0,18 15 0,25 6,42 51,33 1.511,09 33,60 42,31 891,17

    Ene-03 5 190,08 6,34 12 0,21 30 0,53 7,08 35,38 1.546,47 31,63 40,76 931,93

    Feb-03 5 190,08 6,34 12 0,21 30 0,53 7,08 35,38 1.581,85 29,12 38,39 970,31

    Mar-03 5 190,08 6,34 12 0,21 30 0,53 7,08 35,38 1.617,22 25,05 33,76 1.004,07

    Abr-03 5 190,08 6,34 12 0,21 30 0,53 7,08 35,38 1.652,60 24,52 33,77 1.037,84

    May-03 5 209,08 6,97 12 0,23 30 0,58 7,78 38,91 1.691,51 20,12 28,36 1.066,20

    Jun-03 5 209,08 6,97 12 0,23 30 0,58 7,78 38,91 1.730,42 18,33 26,43 1.092,64

    Jul-03 5 209,08 6,97 12 0,23 30 0,58 7,78 38,91 1.769,33 18,49 27,26 1.119,90

    Ago-03 5 209,08 6,97 12 0,23 30 0,58 7,78 38,91 1.808,25 18,74 28,24 1.148,14

    Sep-03 5 209,08 6,97 12 0,23 30 0,58 7,78 38,91 1.847,16 19,99 30,77 1.178,91

    Oct-03 5 209,08 6,97 12 0,23 30 0,58 7,78 38,91 1.886,07 16,87 26,52 1.205,42

    Nov-03 5 375,00 12,50 12 0,42 30 1,04 13,96 69,79 1.955,86 17,67 28,80 1.234,22

    Dic-03 5 375,00 12,50 12 0,42 30 1,04 13,96 69,79 2.025,65 16,83 28,41 1.262,63

    Dias Adicionales 10 230,40 7,68 12 0,26 30 0,64 8,58 85,76 2.111,41 21,45 37,74 1.300,37

    Ene-04 5 375,00 12,50 13 0,45 30 1,04 13,99 69,97 2.181,38 15,09 27,43 1.327,80

    Feb-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.265,34 14,46 27,30 1.355,10

    Mar-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.349,30 15,20 29,76 1.384,85

    Abr-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.433,25 15,22 30,86 1.415,72

    May-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.517,21 15,40 32,30 1.448,02

    Jun-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.601,17 14,92 32,34 1.480,36

    Jul-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.685,13 14,45 32,33 1.512,69

    Ago-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.769,09 15,01 34,64 1.547,33

    Sep-04 5 600,00 20,00 13 0,72 30 1,67 22,39 111,94 2.881,03 15,20 36,49 1.583,82

    Oct-04 5 600,00 20,00 13 0,72 30 1,67 22,39 111,94 2.992,98 15,02 37,46 1.621,29

    Nov-04 5 600,00 20,00 13 0,72 30 1,67 22,39 111,94 3.104,92 14,51 37,54 1.658,83

    Dic-04 5 600,00 20,00 13 0,72 30 1,67 22,39 111,94 3.216,87 15,25 40,88 1.699,71

    Dias Adicionales 12 493,75 16,46 13 0,59 30 1,37 18,42 221,09 3.437,96 14,98 42,91 1.742,62

    Ene-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.550,18 14,93 44,17 1.786,79

    Feb-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.662,40 14,21 43,37 1.830,16

    Mar-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.774,62 14,44 45,42 1.875,58

    Abr-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.886,84 13,96 45,22 1.920,80

    May-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.999,07 14,02 46,72 1.967,52

    Jun-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 4.111,29 13,47 46,15 2.013,67

    Jul-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 4.223,51 13,53 47,62 2.061,29

    Ago-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 4.335,73 13,33 48,16 2.109,45

    Sep-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 4.447,96 12,71 47,11 2.156,56

    Oct-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 4.560,18 13,18 50,09 2.206,65

    Nov-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 4.672,40 12,95 50,42 2.257,07

    Dic-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 4.784,62 12,79 51,00 2.308,07

    Dias Adicionales 14 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 314,22 5.098,84 13,63 57,90 2.365,97

    Ene-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 5.211,34 12,71 55,20 2.421,17

    Feb-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 5.323,84 12,76 56,61 2.477,78

    Mar-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 5.436,34 12,31 55,77 2.533,54

    Abr-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 5.548,84 13,11 60,62 2.594,17

    May-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 5.661,34 12,15 57,32 2.651,49

    Jun-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 5.773,84 11,94 57,45 2.708,94

    Jul-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 5.886,34 12,29 60,29 2.769,22

    Ago-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 5.998,84 12,43 62,14 2.831,36

    Sep-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 6.111,34 12,32 62,74 2.894,10

    Oct-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 6.223,84 12,46 64,62 2.958,73

    Nov-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 6.336,34 12,63 66,69 3.025,42

    Dic-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 6.448,84 12,64 67,93 3.093,35

    Dias Adicionales 16 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 360,00 6.808,84 12,48 70,81 3.164,15

    Ene-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 6.921,62 12,92 74,52 3.238,68

    Feb-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 7.034,40 12,82 75,15 3.313,83

    Mar-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 7.147,18 12,53 74,63 3.388,45

    Abr-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 7.259,96 13,05 78,95 3.467,41

    May-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 7.372,73 13,03 80,06 3.547,46

    Jun-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 7.485,51 12,53 78,16 3.625,62

    Jul-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 7.598,29 13,51 85,54 3.711,17

    Ago-07 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 7.799,65 13,86 90,09 3.801,25

    Sep-07 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 8.001,02 13,79 91,95 3.893,20

    Oct-07 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 8.202,38 14,00 95,69 3.988,89

    Nov-07 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 8.403,75 15,45 108,20 4.097,09

    Dic-07 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 8.605,11 16,44 117,89 4.214,98

    Dias Adicionales 18 796,38 26,55 16 1,18 30 2,21 29,94 538,88 9.143,99 4.214,98

    Ene-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 9.345,85 12,53 97,59 4.312,57

    Feb-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 9.547,71 17,56 139,71 4.452,28

    Mar-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 9.749,58 18,17 147,62 4.599,91

    Abr-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 9.951,44 18,35 152,17 4.752,08

    May-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 10.153,30 20,85 176,41 4.928,50

    Jun-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 10.355,16 20,09 173,36 5.101,86

    Jul-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 10.557,02 20,30 178,59 5.280,45

    Ago-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 10.758,88 20,09 180,12 5.460,57

    Sep-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 10.960,74 19,68 179,76 5.640,33

    Oct-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 11.162,60 19,82 184,37 5.824,69

    Nov-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 11.364,46 20,24 191,68 6.016,37

    Dic-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 11.566,32 19,65 189,40 6.205,77

    Dias Adicionales 20 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 807,44 12.373,76 18,94 195,34 6.401,12

    Ene-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 12.576,12 19,76 207,09 6.608,20

    Feb-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 12.778,48 19,98 212,76 6.820,96

    Mar-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 12.980,83 19,74 213,53 7.034,50

    Abr-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 13.183,19 18,77 206,21 7.240,71

    May-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 13.385,55 18,77 209,37 7.450,08

    Jun-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 13.587,90 17,56 198,84 7.648,91

    Jul-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 13.790,26 17,26 198,35 7.847,26

    Ago-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 13.992,62 17,04 198,70 8.045,96

    Sep-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 14.194,97 16,58 196,13 8.242,09

    Oct-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 14.397,33 17,62 211,40 8.453,49

    Nov-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 14.599,69 17,05 207,44 8.660,92

    Dic-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 14.802,04 16,97 209,33 8.870,25

    Dias Adicionales 22 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 890,37 15.692,41 18,09 236,58 9.106,84

    Ene-10 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 15.895,27 16,74 221,74 9.328,57

    Feb-10 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 16.098,12 16,65 223,36 9.551,94

    Mar-10 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 16.300,97 16,44 223,32 9.775,26

    Abr-10 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 16.503,82 16,23 223,21 9.998,47

    May-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 16.735,57 16,40 228,72 10.227,19

    Jun-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 16.967,32 16,10 227,64 10.454,84

    Jul-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 17.199,06 16,34 234,19 10.689,03

    Ago-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 17.430,81 16,28 236,48 10.925,51

    Sep-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 17.662,55 16,10 236,97 11.162,48

    Oct-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 17.894,30 16,38 244,26 11.406,74

    Nov-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 18.126,04 16,25 245,46 11.652,20

    Dic-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 18.357,79 16,45 251,65 11.903,85

    Dias Adicionales 24 1.173,03 39,10 19 2,06 30 3,26 44,42 1.066,15 19.423,94 16,36 264,87 12.168,72

    Ene-11 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 19.656,25 16,29 266,83 12.435,55

    Feb-11 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 19.888,57 16,37 271,31 12.706,86

    Mar-11 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 20.120,88 16,00 268,28 12.975,14

    Abr-11 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 20.353,19 16,37 277,65 13.252,79

    May-11 5 1.407,47 46,92 20 2,61 30 3,91 53,43 267,16 20.620,35 16,64 285,94 13.538,73

    Jun-11 5 1.407,47 46,92 20 2,61 30 3,91 53,43 267,16 20.887,51 16,09 280,07 13.818,80

    Jul-11 5 1.407,47 46,92 20 2,61 30 3,91 53,43 267,16 21.154,67 16,52 291,23 14.110,03

    Ago-11 5 1.407,47 46,92 20 2,61 30 3,91 53,43 267,16 21.421,83 15,94 284,55 14.394,58

    Sep-11 5 1.407,47 46,92 20 2,61 30 3,91 53,43 267,16 21.688,98 16,00 289,19 14.683,77

    Oct-11 5 2.142,60 71,42 20 3,97 30 5,95 81,34 406,70 22.095,68 16,39 301,79 14.985,56

    Nov-11 5 2.142,60 71,42 20 3,97 30 5,95 81,34 406,70 22.502,38 15,43 289,34 15.274,90

    Dic-11 5 2.142,60 71,42 20 3,97 30 5,95 81,34 406,70 22.909,08 15,03 286,94 15.561,83

    Dias Adicionales 26 1.530,06 51,00 20 2,83 30 4,25 58,09 1.510,23 24.419,30 16,09 327,41 15.889,24

    Ene-12 5 2.142,60 71,42 21 4,17 30 5,95 81,54 407,69 24.826,99 15,70 324,82 16.214,06

    Feb-12 5 2.142,60 71,42 21 4,17 30 5,95 81,54 407,69 25.234,68 15,18 319,22 16.533,28

    Mar-12 5 2.142,60 71,42 21 4,17 30 5,95 81,54 407,69 25.642,37 14,97 319,89 16.853,17

    1.022 25.642,37 16.853,17

  9. - Diferencia o ajuste Salarial: Le corresponden una diferencia salarial desde el mes de mayo del año 2010 hasta el 30 de abril de 2011, habida cuenta que en el libelo manifiesta que su salario era de Bs. 1.071,30, mientras que el salario mínimo era mayor desde el mes de mayo de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, y del 01 de mayo de 2011 al 31 de agosto del mismo año, el salario mínimo era de 1.407,47, lo cual fue aceptado por la demandada; de allí que debe pagársele la diferencia de salario, toda vez que ningún salario debe estar por debajo del mínimo, por lo tanto se le adeuda una diferencia salarial de Bs. 3.236,15.

  10. Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados correspondiente a las mismas, correspondiéndole el pago de ambos conceptos causados a partir del 01 de enero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2012, excluyendo el periodo 2003-2004, cuyo pago liberatorio se encuentra acreditado, así: 15+16+17+18+19+21+22+23+24+25+26+27+28 por vacaciones vencidas de 13 años, a razón de 15 días por cada año más un día adicional por cada año a partir del segundo año, desde el 01 de enero de 1998 al 01 de enero de 2012 para un total de 281 días; más la fracción de tres (3) meses completos de servicios transcurridos desde el 01 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2012, equivalente a 7,25 días, como resultado de aplicar la siguiente fórmula: 29/12*3 = 7,25 días, para un total de 288,25 por vacaciones vencidas y fraccionadas. Ahora bien, por bono vacacional vencido se computan 7 días por cada año de servicio más un día adicional a partir del segundo año, excluyendo el periodo 2003-2004 cuyo pago liberatorio se encuentra acreditado, así: 7+8+ 9+10+11+13+14+15+16+17+18+19+20 = 174,25 días; más la fracción de tres (3) meses completos de servicios transcurridos desde el 01 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2012, equivalente a 5,25 días, como resultado de aplicar la siguiente fórmula: 21/12*3 = 5,25 días. La cantidad de días adeudados por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas más bono vacacional vencidos y fraccionados, sumados alcanza la cantidad de 462,5 días que al último salario diario promedio de Bs. 71,42 devengado, arroja como resultado la cantidad de Bs. 33.031,75. En el referido cálculo se excluye el periodo 2003-2004, en el que le correspondía un total de 32 días que comprendían 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional, equivalentes a Bs. 400,00 tomando, exclusión que obedece a que el pago liberatorio acreditado en las actas procesales da cuenta de que recibió Bs. 444,73, por ambos conceptos, vale decir, recibió en ese año más de lo correspondiente. Así se establece.

  11. Utilidades: De conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de las utilidades correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y del 2006 al 2012, exceptuándose de dicha deuda los años 2003, 2004, y 2005, habida cuenta que la parte demandada logró demostrar su pago liberatorio por la cantidad total de Bs. 1.289,15. En consecuencia, le corresponden al demandante de autos un total de 15 días de utilidades para el periodo que va desde el 01/01/1998 al 31/12/1998, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 3,06, para un total de Bs. 45,83. Para el año 1999, le corresponden 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 3,87, para un total de Bs. 58. Para el año 2000, le corresponden 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 4,65, para un total de Bs. 69,69. Para el año 2001, le corresponden 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 5,27, para un total de Bs. 79,00. Para el año 2002, le corresponden 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 6,18, para un total de Bs. 92,66. Para el año 2003, le corresponden 30 días de utilidades convencionales, según reconoce la demandada que comenzaron a pagar dicha cantidad de días a partir de ese año, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 8,10 para un total de Bs. 242,90, menos el pago liberatorio de Bs. 217,91, arroja una diferencia adeudada de Bs. 24,99. Para el año 2004, le correspondían 30 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 17,18 para un total de Bs. 515,42, sin embargo, en actas consta el pago liberatorio de Bs. 535,72, que más bien excede el monto que debía pagar la demandada, por lo que nada se le adeuda por dicho concepto en eses periodo. Para el año 2005, le correspondían 30 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 20,78 para un total de Bs. 623,33, menos el pago liberatorio de Bs. 535,72, arroja como resultado una diferencia adeudada al demandante de Bs. 87,61. Para el año 2006, le corresponden 30 días de utilidades

    convencionales, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 20,83 para un total de Bs. 625,00, al no existir en actas prueba alguna de su pago liberatorio. Para el año 2007, le corresponden 30 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 28,13, para un total de Bs. 843,99, al no existir en actas prueba alguna de su pago liberatorio. Para el año 2008, le corresponden 30 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 37,50, para un total de Bs. 1.124,87, al no existir en actas prueba alguna de su pago liberatorio. Para el año 2009, le corresponden 30 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 37,59, para un total de Bs. 1.124,87, al no existir en actas prueba alguna de su pago liberatorio. Para el año 2010, le corresponden 30 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 41,25, para un total de Bs. 1.237,62, al no existir en actas prueba alguna de su pago liberatorio. Para el año 2011, le corresponden 30 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 54,97, para un total de Bs. 1.649, 09, al no existir en actas prueba alguna de su pago liberatorio. Finalmente, para la fracción de tres (3) meses completos de servicios prestados durante el año 2012, se debe calcular la parte proporcional, aplicando la siguientes fórmula 30/12*3 = 7,5 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 75,59, para un total de Bs. 566,90, al no existir en actas prueba alguna de su pago liberatorio. Todas las cantidades adeudadas por concepto de utilidades, vencidas y fraccionadas, sumadas alcanzan un total de Bs. 7.628,23. Así se establece.

  12. Beneficio de alimentación para los trabajadores: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada.

    Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho el beneficio que le corresponden al demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27 de Diciembre de 2004, y en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento, establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria VIGENTE EN EL PERIODO DEL 01 DE ABRIL DE 2003 AL 27 DE ABRIL DE 2006, y el valor de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación desde el 28 de Abril del 2006 hasta el 31 de Marzo de 2012, por cada día hábil de la jornada laboral que tenía el demandante de autos, estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    MES Días Efectivos Laborados en Cada Mes

    Abr-03 25

    May-03 26

    Jun-03 24

    Jul-03 25

    Ago-03 26

    Sep-03 26

    Oct-03 27

    Nov-03 25

    Dic-03 26

    Ene-04 26

    Feb-04 24

    Mar-04 25

    Abr-04 24

    May-04 25

    Jun-04 26

    Jul-04 25

    Ago-04 26

    Sep-04 26

    Oct-04 25

    Nov-04 26

    Dic-04 27

    Ene-05 26

    Feb-05 24

    Mar-05 25

    Abr-05 24

    May-05 25

    Jun-05 26

    Jul-05 25

    Ago-05 26

    Sep-05 26

    Oct-05 25

    Nov-05 26

    Dic-05 27

    Ene-06 26

    Feb-06 24

    Mar-06 25

    Abr-06 24

    May-06 25

    Jun-06 26

    Jul-06 25

    Ago-06 26

    Sep-06 26

    Oct-06 25

    Nov-06 26

    Dic-06 27

    Ene-07 26

    Feb-07 24

    Mar-07 27

    Abr-07 24

    May-07 26

    Jun-07 26

    Jul-07 25

    Ago-07 27

    Sep-07 25

    Oct-07 25

    Nov-07 26

    Dic-07 25

    Ene-08 26

    Feb-08 25

    Mar-08 26

    Abr-08 25

    May-08 26

    Jun-08 24

    Jul-08 25

    Ago-08 26

    Sep-08 26

    Oct-08 27

    Nov-08 25

    Dic-08 26

    Ene-09 26

    Feb-09 24

    Mar-09 24

    Abr-09 24

    May-09 25

    Jun-09 25

    Jul-09 26

    Ago-09 28

    Sep-09 28

    Oct-09 26

    Nov-09 25

    Dic-09 26

    Ene-10 25

    Feb-10 24

    Mar-10 27

    Abr-10 24

    May-10 25

    Jun-10 25

    Jul-10 25

    Ago-10 26

    Sep-10 28

    Oct-10 25

    Nov-10 26

    Dic-10 26

    Ene-11 25

    Feb-11 24

    Mar-11 28

    Abr-11 23

    May-11 26

    Jun-11 25

    Jul-11 25

    Ago-11 27

    Sep-11 27

    Oct-11 25

    Nov-11 28

    Dic-11 26

    Ene-12 26

    Feb-12 25

    Mar-12 27

    2.758

    En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 2.758 jornadas efectivas desglosadas así: por el 0,25 del valor de la unidad tributaria VIGENTE DE CADA AÑO, EN LAS JORNADAS QUE VAN DEL PERIODO DEL 01 DE ABRIL DE 2003 AL 27 DE ABRIL DE 2006, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27 de Diciembre de 2004 y el valor de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación en las jornadas que van desde el 28 de Abril del 2006 hasta el 31 de Marzo de 2012, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se le adeudan al demandante E.A.S.M., sumados alcanzan la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86.391,67), más las cantidades que arrojen los cálculos del beneficio de alimentación de los trabajadores, en los términos expuestos y las experticias complementarias del fallo ordenadas en el dispositivo del presente fallo en los términos infra. Así se decide.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 42.495,54, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la

    causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 31 de marzo de 2012 hasta el pago liberatorio; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional, diferencia salarial y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 43.896,13, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución y del cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  13. - F.J.S.M.

    Fecha de ingreso: 4 de septiembre de 2006

    Fecha de culminación: 31 de marzo de 2012

    Tiempo de duración: 5 años, 6 meses y 27 días

    Cargo: Supervisor

    Salario Mensual del último año: Bs. 1.750,00

    Los conceptos demandados, que resultan conforme a derecho, se detallan en los términos siguientes:

  14. - Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el vínculo laboral, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario diario devengado por el demandante mes a mes en base al salario promedio mensual, incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; siendo importante destacar que para este cálculo el Tribunal ajustó las tasas de interés a las que establece el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del referido artículo. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 15.054,23, por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 6.485,69, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 21.539,92; cálculos estos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario mensual Salario Diario Ref.

    B.V. Alicu¬o-

    ta de

    B.V. Ref.

    Utilid. Alic.

    De

    Utilid. Salario

    Integral Total

    Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa

    Anual

    % Interés Interés

    Sep-06 0 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 0,00 0,00 12,32 0,00 0,00

    Oct-06 0 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 0,00 0,00 12,46 0,00 0,00

    Nov-06 0 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 0,00 0,00 12,63 0,00 0,00

    Dic-06 0 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 0,00 0,00 12,64 0,00 0,00

    Ene-07 5 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 200,87 200,87 12,92 2,16 2,16

    Feb-07 5 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 200,87 401,74 12,82 4,29 6,45

    Mar-07 5 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 200,87 602,61 12,53 6,29 12,75

    Abr-07 5 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 200,87 803,48 13,05 8,74 21,48

    May-07 5 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 200,87 1.004,34 13,03 10,91 32,39

    Jun-07 5 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 200,87 1.205,21 12,53 12,58 44,97

    Jul-07 5 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 200,87 1.406,08 13,51 15,83 60,80

    Ago-07 5 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 200,87 1.606,95 13,86 18,56 79,36

    Sep-07 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 1.808,31 13,79 20,78 100,15

    Oct-07 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 2.009,68 14,00 23,45 123,59

    Nov-07 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 2.211,04 15,45 28,47 152,06

    Dic-07 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 2.412,41 16,44 33,05 185,11

    Ene-08 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 2.613,77 12,53 27,29 212,40

    Feb-08 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 2.815,14 17,56 41,19 253,60

    Mar-08 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 3.016,50 18,17 45,67 299,27

    Abr-08 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 3.217,87 18,35 49,21 348,48

    May-08 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 3.419,23 20,85 59,41 407,89

    Jun-08 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 3.620,60 20,09 60,61 468,50

    Jul-08 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 3.821,96 20,30 64,65 533,16

    Ago-08 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 4.023,33 20,09 67,36 600,51

    Sep-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 4.225,19 19,68 69,29 669,81

    Días Adicionales 2 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 80,74 4.305,93 19,68 70,62 740,42

    Oct-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 4.507,79 19,82 74,45 814,88

    Nov-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 4.709,65 20,24 79,44 894,31

    Dic-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 4.911,51 19,65 80,43 974,74

    Ene-09 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 5.113,37 19,76 84,20 1.058,94

    Feb-09 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 5.315,24 19,98 88,50 1.147,44

    Mar-09 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 5.517,10 19,74 90,76 1.238,19

    Abr-09 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 5.718,96 18,77 89,45 1.327,65

    May-09 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 5.920,82 18,77 92,61 1.420,26

    Jun-09 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 6.122,68 17,56 89,60 1.509,86

    Jul-09 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 6.324,54 17,26 90,97 1.600,82

    Ago-09 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 6.526,40 17,04 92,67 1.693,50

    Sep-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 6.728,76 16,58 92,97 1.786,47

    Dias Adicionales 4 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 161,89 6.890,64 16,58 95,21 1.881,67

    Oct-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 7.093,00 17,62 104,15 1.985,82

    Nov-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 7.295,35 17,05 103,65 2.089,48

    Dic-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 7.497,71 16,97 106,03 2.195,51

    Ene-10 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 7.700,07 16,74 107,42 2.302,92

    Feb-10 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 7.902,42 16,65 109,65 2.412,57

    Mar-10 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 8.104,78 16,44 111,04 2.523,60

    Abr-10 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 8.307,14 16,23 112,35 2.635,96

    May-10 5 1.223,89 40,80 18 2,04 30 3,40 46,24 231,18 8.538,32 16,40 116,69 2.752,65

    Jun-10 5 1.223,89 40,80 18 2,04 30 3,40 46,24 231,18 8.769,50 16,10 117,66 2.870,31

    Jul-10 5 1.223,89 40,80 18 2,04 30 3,40 46,24 231,18 9.000,68 16,34 122,56 2.992,87

    Ago-10 5 1.223,89 40,80 18 2,04 30 3,40 46,24 231,18 9.231,85 16,28 125,25 3.118,11

    Sep-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 9.463,60 16,10 126,97 3.245,08

    Dias Adicionales 6 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 278,10 9.741,70 16,10 130,70 3.375,78

    Oct-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 9.973,44 16,38 136,14 3.511,92

    Nov-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 10.205,19 16,25 138,20 3.650,11

    Dic-10 5 1.250,00 41,67 19 2,20 30 3,47 47,34 236,69 10.441,88 16,45 143,14 3.793,26

    Ene-11 5 1.250,00 41,67 19 2,20 30 3,47 47,34 236,69 10.678,57 16,29 144,96 3.938,22

    Feb-11 5 1.250,00 41,67 19 2,20 30 3,47 47,34 236,69 10.915,26 16,37 148,90 4.087,12

    Mar-11 5 1.250,00 41,67 19 2,20 30 3,47 47,34 236,69 11.151,95 16,00 148,69 4.235,81

    Abr-11 5 1.250,00 41,67 19 2,20 30 3,47 47,34 236,69 11.388,64 16,37 155,36 4.391,17

    May-11 5 1.250,00 41,67 19 2,20 30 3,47 47,34 236,69 11.625,33 16,64 161,20 4.552,38

    Jun-11 5 1.250,00 41,67 19 2,20 30 3,47 47,34 236,69 11.862,02 16,09 159,05 4.711,43

    Jul-11 5 1.250,00 41,67 19 2,20 30 3,47 47,34 236,69 12.098,71 16,52 166,56 4.877,99

    Ago-11 5 1.250,00 41,67 19 2,20 30 3,47 47,34 236,69 12.335,40 15,94 163,86 5.041,84

    Sep-11 5 1.548,22 51,61 20 2,87 30 4,30 58,78 293,88 12.629,27 16,00 168,39 5.210,23

    Dias Adicionales 8 1.548,22 51,61 20 2,87 30 4,30 58,78 470,20 13.099,47 16,28 177,66 5.387,89

    Oct-11 5 1.548,22 51,61 20 2,87 30 4,30 58,78 293,88 13.393,35 16,39 182,93 5.570,82

    Nov-11 5 1.750,00 58,33 20 3,24 30 4,86 66,44 332,18 13.725,52 15,43 176,49 5.747,31

    Dic-11 5 1.750,00 58,33 20 3,24 30 4,86 66,44 332,18 14.057,70 15,03 176,07 5.923,38

    Ene-12 5 1.750,00 58,33 20 3,24 30 4,86 66,44 332,18 14.389,87 15,70 188,27 6.111,65

    Feb-12 5 1.750,00 58,33 20 3,24 30 4,86 66,44 332,18 14.722,05 15,18 186,23 6.297,88

    Mar-12 5 1.750,00 58,33 20 3,24 30 4,86 66,44 332,18 15.054,23 14,97 187,80 6.485,69

    335 15.054,23 6.485,69

    21.539,91

  15. - Diferencia o Ajuste Salarial: Le corresponden una diferencia salarial desde el mes de mayo del año 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, habida cuenta que en el libelo manifiesta que su salario era de Bs. 1.071,30, mientras que el salario mínimo era mayor desde el mes de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 y del 01 de septiembre de 2011 al 31 de octubre del mismo año, el salario mínimo era de 1.407,47, de allí que debe pagársele la diferencia de salario, toda vez que ningún salario debe estar por debajo del mínimo, por lo tanto ambas partes se encuentran convenidas en que se le adeuda una diferencia salarial de Bs. 1.693,56.

  16. Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados correspondiente a las mismas, correspondiéndole el pago de ambos conceptos causados a partir del 4 de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012, a razón de 15 días de salario por cada año más un día adicional a partir del segundo año, así: 15+16+17+18+19 = 85 días por vacaciones de 5 años, desde el 4 de septiembre de 2006 al 4 de septiembre de 2011, para un total de 85 días; mientras que por la fracción de 6 meses completos de servicios, transcurridos desde el 4 de septiembre de 2011 al 31 de marzo de 2012, le corresponde la cantidad de 10 días, resultado de aplicar la siguientes fórmula: 20/12*6 = 10 días, para un total de 95 días por vacaciones vencidas y fraccionadas. Asimismo, por concepto de bono vacacional, le corresponden 7 días de salario por cada año más un día adicional a partir del segundo año, así: 7+8+9+10+11 = 45 por bono vacacional de 5 años, desde el 4 de septiembre de 2006 al 4 de septiembre de 2011, para un total de 45 días; mientras que por la fracción de 6 meses completos de servicios, transcurridos desde el 4 de septiembre de 2011 al 31 de marzo de 2012, le corresponde la cantidad de 6 días, resultado de aplicar la siguientes fórmula: 12/12*6 = 6 días, para un total de 51 días por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados. Ambas cantidades de días que comprenden las vacaciones vencidas y fraccionadas y los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, sumadas alcanzan la cantidad de 146 días que calculados al último salario diario promedio de 58,33 devengado, arroja como resultado la cantidad de Bs. 8.516,18, que le corresponden al demandante de autos por estos conceptos. Así se establece.

  17. Utilidades: De conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante 15 días de salario por anuales por concepto de utilidades, los cuales se calculan en base al salario diario devengado incluyendo la alícuota del bono vacacional. Ahora bien, la demandada ha reconocido que paga utilidades convencionales a partir del año 2003, inclusive, a razón de 30 días anuales; de allí que al demandante de autos comenzar su vínculo laboral en el año 2006, cuando ya se encontraba vigente dicho acuerdo, le corresponden 30 días de utilidades por año. Ahora bien, la demandada acreditó durante el debate probatorio el pago liberatorio de las utilidades correspondientes a los años 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011, hecho éste en el que la demandante convino; sin embargo invocó que la demandada le adeuda una diferencia correspondiente al año 2010 resultante de un error de cálculo, así como las utilidades correspondientes al año 2007 y la fracción de 2012. Así las cosas, este Tribunal entrará a revisar específicamente si existe alguna deuda por este concepto por los referidos años controvertidos, vale decir, 2007, 2010 y 2012. Así se establece.

    En el orden indicado, para el año 2007, le corresponden 30 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio diario devengado durante ese periodo de Bs. 37,30, para un total de Bs. 1.119,00, cuyo pago liberatorio no se encuentra acreditado en las actas procesales. Del mismo modo, para el año 2010, le correspondían 30 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio diario devengado durante ese periodo de Bs. 41,50, para un total de Bs. 1.245,00, menos lo cancelado según lo acreditado en actas por la cantidad de Bs. 1.000,00, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por la cantidad de Bs. 245,00 para este periodo. Finalmente, para la fracción de 3 meses completos de servicios prestados durante el año 2012, le corresponde el resultado de aplicar la siguientes fórmula: 30/12*3 = 7,5 días de utilidades, tomando como salario el promedio diario devengado durante ese periodo de Bs. 61,57, para un total de Bs. 461,78. Al sumar todos los periodos adeudados arroja como resultado la cantidad total adeudada de Bs. 1.825,78, por concepto de utilidades. Así se establece.

  18. Beneficio de alimentación para los trabajadores: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada.

    Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho el beneficio que le corresponden a la demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil de la jornada laboral, transcurrido desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012, estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    MES Días Efectivos Laborados Cada Mes

    Sep-06 26

    Oct-06 25

    Nov-06 26

    Dic-06 25

    Ene-07 26

    Feb-07 24

    Mar-07 27

    Abr-07 24

    May-07 26

    Jun-07 26

    Jul-07 25

    Ago-07 27

    Sep-07 25

    Oct-07 25

    Nov-07 26

    Dic-07 25

    Ene-08 26

    Feb-08 25

    Mar-08 26

    Abr-08 25

    May-08 26

    Jun-08 24

    Jul-08 25

    Ago-08 26

    Sep-08 26

    Oct-08 27

    Nov-08 25

    Dic-08 26

    Ene-09 26

    Feb-09 24

    Mar-09 24

    Abr-09 24

    May-09 25

    Jun-09 25

    Jul-09 26

    Ago-09 28

    Sep-09 28

    Oct-09 26

    Nov-09 25

    Dic-09 26

    Ene-10 25

    Feb-10 24

    Mar-10 27

    Abr-10 24

    May-10 25

    Jun-10 25

    Jul-10 25

    Ago-10 26

    Sep-10 28

    Oct-10 25

    Nov-10 26

    Dic-10 26

    Ene-11 25

    Feb-11 24

    Mar-11 28

    Abr-11 23

    May-11 26

    Jun-11 25

    Jul-11 25

    Ago-11 27

    Sep-11 27

    Oct-11 25

    Nov-11 28

    Dic-11 26

    Ene-12 26

    Feb-12 25

    Mar-12 27

    1.715

    En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 1.715 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se le adeudan al demandante F.J.S.M., sumados alcanzan la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.575,44), más las cantidades que arrojen los cálculos del beneficio de alimentación de los trabajadores, en los términos expuestos y las experticias complementarias del fallo ordenadas en el dispositivo del presente fallo en los términos infra. Así se decide.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 21.539,92, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 31 de marzo de 2012 hasta el pago liberatorio; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional, diferencia salarial y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 12.035,52, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya

    determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución y del cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Todas las cantidades adeudadas a cada uno de los demandantes de autos, sumadas alcanzan la totalidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 179.742,37), que se condena a la demandada a pagar, en los términos indicados en el dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada PANADERÍA y PASTELERIA TROPICANA C.A., PANADERÍA Y PASTELERIA IDEAL, PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA RICA C.A., PANADERÍA Y CHARCUTERIA 2000, por intermedio de su apoderado judicial abogada, JARENTH MATHEUS ALBORNOZ. SEGUNDO: DESISTIDA O ABANDONADA la apelación ejercida por la parte demandante ciudadanos W.E.S.M., E.A.S.M. y F.J.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.187.050, 15.953.919 y 18.984.149, respectivamente. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia del Tribunal A-quo, en el sentido de calcularse el beneficio de alimentación correspondiente al lapso del 01 de abril de 2003 al 27 de abril de 2006, que se cancelara de conformidad al monto de la unidad tributaria vigente para cada año señalada y desde el 28 de Abril del 2006 al 31 de Marzo de 2012 de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento de la cancelación del beneficio, así mismo se modifica la Sentencia en el sentido de descontar la cantidad de Bs. 14.000,00 del monto que corresponde a las Prestaciones Sociales del Ciudadano: W.S.. CUARTO: Se condena a las empresas demandadas al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 179.742,37), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral; correspondiéndole a cada demandante las siguientes cantidades: Al ciudadano W.E.S.M., la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE Mil SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 59.775,26); al ciudadano E.A.S.M., la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86.391,67) y al ciudadano F.J.S.M., la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.575,44). TERCERO: Asimismo, se condena a la empresas demandadas al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El

    cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) El lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31 de marzo de 2012, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: No se condena en costas a las empresas demandadas por no haberse producido vencimiento total. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).

    LA JUEZ SUPERIOR;

    Abg. A.E.V.

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. SULGHEY TORREALBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR