Sentencia nº 31 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Numero : 31 N° Expediente : 2015-000128 Fecha: 30/03/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Partes:

W.T., G.V., E.G., P.G.D.T., C.F., Á.V., G.Z., M.G.S., C.L., A.V. y R.J.M., invocando la condición de voceros del PARTIDO POPULAR COPEI del estado Falcón, interponen recurso contencioso electoral de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra “el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de septiembre de 2015 por la Junta Directiva Ad Hoc designada, según Sentencia N° 1023/2015, Expediente N° 15-0860 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2015, representada por P.U. y M.S.”,

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y 3.- ADMITIÓ el recurso contencioso electoral.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000128

I

Mediante Oficio N° JSCA-FAL-001142-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y recibido en fecha 23 de noviembre de 2015, el expediente contentivo del “(…) recurso contencioso electoral de nulidad (…)” ejercido conjuntamente con “(…) acción de amparo cautelar (…)”, interpuesto por los ciudadanos R.C., J.T., F.B., W.T., G.V., E.G., P.G.d.T., C.F., Á.V., G.Z., M.G.S., C.L.D.M., A.V. y R.J.M., titulares de la cédula de identidad N° 3.095.087, 11.137.840, 9.504.682, 2.369.450, 2.331.116, 3.511.256, 2.786.271, 24.589.199, 3.239.084, 2.855.788, 2.085.293, 2.787.616, 3.205.982 y 3.094.102, respectivamente, actuando con el carácter de “(…) Presidente, 1er Vice-Presidente, Vocal Principal, Vocal Principal, Vocal Principal, Presidente del Organismo Funcional Profesionales y Técnicos, Presidente del Organismo Funcional Mujer y Familia, Presidente de la Juventud Demócrata Cristiana, Vice-Presidente Ejecutivo de Asuntos Municipales, Se. Ejecutivo, Presidente del Organismo Funcional Movimiento de Trabajadores, Vocal Principal, Presidente del Movimiento Agrario y Vocal principal de la Dirección Política Estadal de la Organización con fines políticos Comité Electoral del Partido Electoral Independiente COPEI PARTIDO POPULAR del Estado Falcón (…)”, asistidos por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.809, contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de septiembre de 2015 por la Junta Directiva Ad Hoc designada, según Sentencia N° 1023/2015, Expediente N° 15-0860 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2015, representada por P.U. y M.S. (…)”, titulares de la cédula de identidad N° 9.858.596 y 8.322.115, en ese orden, “(…) por medio del cual deciden unilateralmente reorganizar o reestructurar la Dirección Política Estadal (…)” (sic), en el estado Falcón. (Resaltado del original).

En fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación designa ponente a la Magistrada I.M.A.I., a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisión del recurso contencioso electoral y la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 12 de enero de 2016, como consecuencia de la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional en sesión realizada el día 23 de diciembre de 2015, la Sala Electoral quedó conformada por la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, Presidenta; Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidente; Magistrada Jhannett M. Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Márquez Cordero y Magistrado Christyan Tyrone Zerpa; abogada Intiana L.P., Secretaria (E) y ciudadano R.G., Alguacil.

En fecha 13 de enero de 2016, el ciudadano J.E.T.B., en su propio nombre y representación y con el carácter acreditado en la causa, solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del asunto.

En fecha 26 enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó solicitar a la Junta Ad Hoc de COPEI, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho sobre el recurso ejercido, conforme lo contempla el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuado el análisis de las actas procesales, esta Sala se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON AMPARO CAUTELAR

La parte recurrente expresa en el escrito libelar que el 16 de junio de 2012, se realizó el proceso de elecciones internas de la organización con fines políticos COPEI partido popular, en lo adelante COPEI, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de sus estatutos, evento en el que se escogieron las autoridades en el estado Falcón, tales como el Presidente, el Primer Vicepresidente, el Segundo Vicepresidente, el Secretario General, el Subsecretario General, los diez (10) Vocales Principales y los tres (3) suplentes, conforme se indica a continuación:

CARGO NOMBRE Y APELLIDO CEDULA
PRESIDENTE J.L.P. 9.520.756
PRIMER VICEPRESIDENTE J.T. 11.137.840
SEGUNDO VICEPRESIDENTE Nervis Piñero 11.140.479
SECRETARIO GENERAL O.G. 12.489.826
SUSECRETARIO GENERAL L.C. 9.516.517
PRIMER VOCAL P.R. 994.613
SEGUNDO VOCAL A.C. 7.168.810
TERCER VOCAL Jhorbano Arguelles 13.203.406
CUARTO VOCAL A.C. 7.489.638
QUINTO VOCAL J.A.Z. 4.644.679
SEXTO VOCAL W.T. 2.369.450
SEPTIMO VOCAL F.B. 9.504.682
OCTAVO VOCAL J.G. 7.496.348
NOVENO VOCAL F.M. 14.397.204
DECIMO VOCAL J.M. 19.006.272
PRIMER SUPLENTE J.P. 14.167.257
SEGUNDO SUPLENTE E.J. 14.489.434
TERCER SUPLENTE Renyer Padilla 16.519.209

Continúa manifestado que para las elecciones de alcaldes y concejales -diciembre de 2013- ocurrió un hecho comunicacional como lo fue que el ciudadano J.L.P. no trabajó en apoyo al candidato de COPEI en la región, sino para el candidato de otro partido político, lo que conllevó a que, mediante el procedimiento disciplinario respectivo, la Dirección Política Nacional lo expulsara, asumiendo como Presidente en el estado Falcón, el ciudadano J.E.T.B., quien ostentaba el cargo de Primer Vicepresidente, de acuerdo con los resultados del proceso comicial efectuado en junio de 2012.

Que de acuerdo con las atribuciones contempladas en el artículo 27, literal J de los estatutos de COPEI, el 10 de febrero de 2014, la Dirección Política Nacional procedió a la reorganización de autoridades en la referida entidad federal, al constatar que algunos integrantes de la Directiva Regional se encontraban inactivos o militando en otras organizaciones con fines políticos.

Que cumplido el procedimiento administrativo y mediante consenso, la Dirección Política Regional quedó conformada de la siguiente forma:

“(…) CARGO NOMBRE Y APELLIDO CEDULA
PRESIDENTE R.C. 3.095.087
PRIMER VICEPRESIDENTE J.T. 11.137.840
SEGUNDO VICEPRESIDENTE A.O. 5.288.586
SECRETARIIO GENERAL O.G. 12.489.826
SUBSECRETARIO GENERAL A.M. 9.516.517
PRIMER VOCAL E.C. 3.830.078
SEGUNDO VOCAL R.M. 3.094.102
TERCER VOCAL Jhorbano Arguelles 13.203.406
CUARTO VOCAL O.L. 2.787.616
QUINTO VOCAL G.V. 2.331.116
SEXTO VOCAL F.B. 9.504.682
SEPTIMO VOCAL J.G.
VOCALES PRINCIPALES NOMINALES
PRIMER VOCAL Y.I. 9.803.530
SEGUNDO VOCAL E.J. 14.489.434
TERCER VOCAL F.M. 14.397.204
VOCALES SUPLENTES
PRIMER VOCAL O.M. 9.853.141
SEGUNDO VOCAL Ildemal Rojas 5.442.197 (…)”

Que el acto de reorganización de las autoridades COPEI en el estado Falcón, de fecha 10 de febrero de 2014, se encuentra firme al no haber sido impugnado.

Que las indicadas autoridades que conforman la Dirección Política Regional han estado cumpliendo su trabajo, para lo cual han realizado diversas actividades, entre ellas, convocatorias a la asamblea estadal, reuniones ordinarias y extraordinarias, rendición de cuentas y presentación de informes políticos y administrativos ante la asamblea estadal, a cuyo efecto acompaña documentales marcadas “J” y “K”, razón por la que la Junta Ad hoc de COPEI no tiene elementos para sustituirles sin procedimiento que lo sustente.

Expone que el 6 de octubre de 2015, “(…) aparece sorpresivamente en el diario Regional ´La Mañana´(Pág. 3) (…) una publicación si remitente y dirigida, tal cual se lee: ´… A LA DIRIGENCIA, MILITANCIA Y SIMPATIZANTES DEL COPEI-FALCON LA DESIGNACION DE NUEVAS AUTORIDADES REGIONALES´ (…) publicación ésta, por medio de la cual se pretende cumplir la notificación de un acto expreso y de efectos particulares contentivo, a decir del comunicado, de la ´Reposición de Autoridades electas a nivel Estadal de Copei Partido Socialcristiano´ en el Estado Falcón, en dicha publicación se lee:

CARGO NOMBRE Y APELLIDO CEDULA
PRESIDENTE O.G. 12.489.826
VICEPRESIDENTE 1° J.T. 11.137.840
VICEPRESIDENTE 2° A.O. 5.288.586
SECRETARIO GENERAL A.M. 9.516.517
SUBSECRETARIO GENERAL H.G. 4.643.710
PRIMER VOCAL M.C. 3.704.831
SEGUNDO VOCAL Jhorbano Arguelles 13.203.406
TERCER VOCAL Y.I. 9.803.530
CUARTO VOCAL F.B. 9.504.682
QUINTO VOCAL F.M. 14.397.204
SEXTO VOCAL E.J. 14.489.434
SEPTIMO VOCAL O.G. 21.668.992
VOCAL NOMINAL M.C. 22.896.439
VOCAL NOMINAL P.C. 12.733.952
VOCAL NOMINAL E.O. 19.006.272
VOCAL SUPLENTE J.P. 14.167.257
VOCAL SUPLENTE O.H. 21.668.018
(…)” (sic) (destacado del original).

Aducen que la aludida reorganización de la directiva regional, fue efectuada de forma unilateral e inconsulta por los ciudadanos P.U. y M.S., en el carácter de Presidente y Secretario General de la Junta Ad hoc de COPEI, designada por la Sala Constitucional de este M.T., y que no ha sido notificada a los recurrentes, lo cual configura violación del “(…) derecho a la defensa, … derecho a ser oídos, … derecho a un debido proceso que lo hace nulo de toda nulidad por carecer de los más elementales requisitos de procedimiento (…)”, aunado a que el acto cuestionado “(…) está cimentad[o] (…) sobre un falso supuesto, ya que en el mismo se señala: ´Estimados Compañeros, haciendo uso de los criterios de Reposición de Autoridades electas a nivel Estadal de Copei Partido Socialcristiano esta Junta Directiva a fin de regularizar la vida interna del Partido que las Autoridades del Estado son (…)” las transcritas supra, no obstante, consideran que “(…) el objeto de dicho acto no era la de restituir a ninguna autoridad electa, sino por el contrario es el de colocar a dedo en contravención a los estatutos a una serie de dirigentes que no fueron electos, lo que conlleva a una violación flagrante a las reglas estatutarias que establecen (…) las condiciones, requisitos y procedimiento para sustituir autoridades regionales (…)” (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

Entre los fundamentos del recurso contencioso electoral, alegan en el acápite denominado “INMOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO”, que “(…) cuando se nombra la Junta Ad Hoc que cumpliría provisionalmente las atribuciones de la Dirección Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, se explica, en forma expresa, que los cinco (5) integrantes de dicha Junta; ´… deberán ejercer las funciones y cumplir con las disposiciones previstas en los estatutos de la mencionada organización política … de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y siguientes del referido Estatuto´ (…)” (sic) (destacado del original).

En ese sentido, arguyen que conforme a lo dispuesto en el artículo 27, literal J de los estatutos de COPEI, la referida Junta Ad hoc está facultada para la “(…) La reorganización, reestructuración y sustitución de las autoridades territoriales y sectoriales del Partido en los siguientes supuestos: 1) Renuncia o expulsión de sus miembros; 2) Incumplimiento sistemático de sus obligaciones políticas y administrativas; 3) Incumplimiento de los estatutos y reglamentos del Partido; 4) Inactividad notoria; 5) Ausencia absoluta o prolongada; 6) Cuando sus acciones afecten el correcto funcionamiento del Partido; 7) Daño patrimonial o apropiación indebida de los bienes del Partido, y 8) Las demás que se establezcan en el reglamento, el cual dispondrá el procedimiento para la sustitución, la cual requerirá el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros que la integran. (…)”, causales que son taxativas y de interpretación restrictiva, y que “(…) el acto por el cual se aplica una medida de tal magnitud, extintiva del derecho de un militante a desempeñar cargos de dirección partidista, no puede ser adoptado válidamente sin la existencia de una adecuada motivación (…) la exposición precisa de los hechos que configuran el supuesto legal o estatutario que justifica la reorganización, reestructuración o sustitución de autoridades en pleno ejercicio de sus competencias, o como falsamente señala la Comisión Ad Hoc (…) ´… Reposición de Autoridades electas …´ (…)” (sic) (resaltado del original).

Agregan que en el acto impugnado, la Junta Ad hoc indica “(…) Estimados Compañeros, haciendo uso de los Criterios de Reposición de Autoridades electas a nivel estadal de Copei Partido Socialcristiano esta Junta Directiva ha decidido a fin de regularizar la vida interna de (sic) partido que las Autoridades del Estado son las siguientes (…)”, sin embargo, ni los estatutos ni el reglamento de COPEI contemplan Criterios de Reposición de Autoridades electas a nivel estadal, a su vez, en dicho acto no se indican “(…) los motivos -de hecho ni de derecho- que le sirvan de fundamento y que hagan referencia a alguno de los supuestos (…)”(sic), previstos en el citado artículo 27, literal J.

Delatan que en caso que los “(…) Criterios de Reposición de Autoridades electas a nivel estadal de Copei Partido Socialcristiano (…)”, indicado así en el acto cuestionado, “(…) fuese una normativa nueva y válida, creada y aprobada por la Junta Ad Hoc que dirige a COPEI, o que fuese una novedosa interpretación a cargo de ésta de las normas estatutarias (…)” (sic) (resaltado del original), tal normativa no puede ser aplicada retroactivamente, salvo que favorezca al administrado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Bajo el subtítulo “CONTENIDO DE DIFÍCIL O IMPOSIBLE EJECUCIÓN”, arguyen los recurrentes que “(…) si el objeto o contenido del acto proferido por la Dirección Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, en 10 de Febrero de 2014, `… fue la sustitución y ratificación de autoridades electas en Junio de 2012, en el Estado Falcón …´, quiere decir (…) que el acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2015, está viciado de nulidad absoluta, en aplicación del artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pues la Junta Ad Hoc que dirige provisionalmente a COPEI, aplicando retroactivamente unos tales `… criterios de reposición de Autoridades electas a nivel Estadal de Copei …´, pretende lograr el mismo objeto de aquel acto firme como es el de reestablecer y reemplazar autoridades electas a nivel del Estado Falcón en Junio de 2012 (…) el contenido del acto impugnado es inidóneo, al tratarse del mismo objeto sobre el cual recayó la decisión firme y creadora de derechos, dictada por la Dirección Nacional el 10 de Febrero de 2014 (…) se pretende revisar un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y creador de derechos a los particulares (…)”, es así que el acto emitido por la Directiva Ad hoc de fecha 14 de septiembre de 2015 “(…) está viciado de nulidad absoluta por aplicación de lo contemplado en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (sic) (resaltado del original).

Asimismo, delatan la violación del derecho a la defensa y debido proceso, manifestando en el epígrafe “(…) PRESCINDENCIA TOTA Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO LEGAL (…)”, del escrito libelar que “(…) presumimos que el procedimiento para nuestra sustitución como autoridades se inició de oficio, por aplicación de los supuestos previstos en el artículo 27, literal ´J´ de los estatutos (…) que obliga al órgano que emite el acto a dictar el auto de apertura de procedimiento y (…) notificar ¨… a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones´ (…) el artículo 51 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] garantiza la apertura de un expediente en el cual deben recogerse todas las actuaciones a que dé lugar el asunto (…) los artículos 73 y 74 (…) garantizan la notificación a los interesados del acto administrativo de carácter particular (…) la Comisión Ad hoc, no apertura ningún procedimiento administrativo contra la Dirección Política de Estado Falcón, lo que conllevó a que se nos violara consecuencialmente nuestro derecho a la defensa, a ser oído, de acceder a las pruebas y (…) debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (sic) (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Con el epígrafe “NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA”, aluden a que “(…) la notificación del acto recurrido no cumple con ninguno de los requisitos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) a los efectos de la tramitación de este recurso de nulidad y amparo cautelar, en nombre de la Dirección Estadal de COPEI PARTIDO POPULAR en el Estado Falcón, en esta misma fecha [03/11/15], nos damos por notificados del acto impugnado a los fines del cómputo de los lapsos respectivos (…)” (sic) (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Respecto a la solicitud de amparo cautelar, expresan que el artículo 67 Constitucional preceptúa el derecho de asociación con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, métodos democráticos de organización que se encuentran desarrollados en los Estatutos de COPEI y que “(…) a los efectos de la resolución del amparo cautelar propuesto, cabe destacar solo dos cosas: la primera, relativa a los criterios previstos en el artículo 14 de la normativa: ´Criterios para la organización´, y dentro de los cuales no existe ninguno orientado a la reposición de autoridades electas; tampoco existen criterios al respecto en las disposiciones estatutarias que regulan lo concerniente al régimen electoral del partido; por tanto, los tales ´Criterios de Reposición de Autoridades electas a nivel Estadal de Copei Partido Socialcristiano´, esgrimidos en el acto recurrido como base para sustituir cuadros de la actual Dirección Estadal de COPEI PARTIDO POPULAR en el Estado Falcón, no forman parte de los ´…métodos democráticos de organización …´existentes en esta organización política; y para comprobar este aserto, basta la lectura (...) del artículo 14 y sus diez literales, como también de los artículos 72, 73 y 74 , todos del precitado estatuto (…) La segunda, sobre los supuestos –taxativos- que permiten la reorganización, reestructuración y sustitución de autoridades regionales del partido; supuestos cuya comprobación sería la única forma válida de justificar algún cambio en la precitada Dirección Estadal; máxime cuando la misma está amparada por un acto firme y creador de derechos políticos en los militantes que la conforman (…) el uso de los ´Criterios para la organización´; en particular, el referido al ´…ejercicio y respeto de la democracia interna en todos los niveles y ámbitos del Partido´, es un antecedente esencial a cualquier proceso de reorganización, reestructuración y sustitución de autoridades territoriales (…) en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 27, literal ´J´ (…)” (sic) (resaltado del original), lo contrario consistiría un fraude a la Constitución, a la ley y a los estatutos, sin garantía de la participación ciudadana.

En ese sentido, pretenden “(…) que la Dirección Estadal cuestionada no ejecute acto de autoridad hasta tanto se resuelva el recurso de ilegalidad, previendo los efectos dañosos de esos actos de ejecución en ´… los lineamientos y estrategias para la acción política del Partido´; sobre todo considerando que estamos de cara a una campaña electoral (…) las elecciones parlamentarias del muy cercano 06 de Diciembre de 2.015 (…)”, por lo que solicitan la tutela de los derechos a la participación y asociación política, señalando que el fumus boni iuris se encuentra en la “(…) designación de las autoridades de la Dirección Estadal de COPEI PARTIDO POPULAR en el estado Falcón, por acto de la Dirección Nacional, dictado en fecha 10 de Febrero de 2014; acto firme proferido por autoridad legítima (…)” (sic) (destacado del original).

En lo atinente al periculum in mora, aducen “(…) la ocupación violenta de la sede del Partido, así como el cambio arbitrario, con ocasión de las elecciones parlamentarias convocadas para el 06 de Diciembre de 2015, de las líneas estratégicas partidistas, en franco desacato a la voluntad política de la Asamblea Estadal realizada el 13 de octubre de 2015, contenida en el acta agregada marcada con la letra ´K´ (…)”, en la cual se establecieron los lineamientos “(…) para apoyar en el proceso de elecciones parlamentarias a los candidatos de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) (…) el demandado M.S.S.. General de COPEI, por vía de un hecho noticioso, contrariando las orientaciones de la M.A.E., informa que: ´Copei da luz verde para votar con consciencia el 6-D, agregando luego: ´… que mantendrá su respaldo a la tarjeta unitaria, pero no le impondrá a ningún militante un determinado tipo de conducta … cada quien tiene libre albedrío´ (…)”, y a efectos demostrativos acompaña ejemplar del medio impreso Nuevo Día de fecha 24 de octubre de 2015, marcado con la letra “N”.

Asimismo, agregan que la “Dirección Estadal recurrente” emitió un remitido público mediante el medio impreso Nuevo Día de fecha 28 de octubre de 2015, que anexan marcado con la letra “Ñ”, en el cual ratificaban “(…) la línea partidista de apoyo irrestricto a los candidatos de la Mesa de Unidad Democrática (…)”.

Con fundamento en las exposiciones supra, solicitan la tutela de los derechos al debido proceso, a la participación, representación y asociación política, por lo que piden la suspensión de los efectos del acto recurrido y se decrete la incorporación inmediata de todas las autoridades de COPEI en el estado Falcón, designadas en fecha 10 de febrero de 2014, arbitrariamente destituidas, removidas o sustituidas por la Junta Ad hoc, y “(…) se prohíba todo acto de ejecución a la írrita Dirección Estadal que aparece designada en el acto impugnado del 14 de Septiembre de 2015 hasta tanto se resuelva el presente recurso de nulidad y amparo (…)” (sic).

Finalmente, requieren que se admita la “(…) acción de nulidad (…) DECLARADO CON LUGAR en la definitiva y restablecida la situación jurídica infringida con las incorporación inmediata de la Dirección Estadal designada en fecha 10 de febrero de 2014, como secuela de la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA del acto impugnado (…)” (sic) (resaltado del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 27, numeral 2, establece:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Así, el recurso de autos se interpone contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de septiembre de 2015 por la Junta Directiva Ad Hoc designada, según Sentencia N° 1023/2015, Expediente N° 15-0860 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2015, representada por P.U. y M.S. (…)”, titulares de la cédula de identidad N° 9.858.596 y 8.322.115, respectivamente, “(…) por medio del cual deciden unilateralmente reorganizar o reestructurar la Dirección Política Estadal (…)” (sic). (Resaltado del original), en el estado Falcón.

    En el contexto de lo alegado, se observa que el acto impugnado fue aparentemente ejecutado por la Junta Ad hoc de COPEI, designada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante decisión N° 1023, proferida en fecha 30 de julio de 2015, acto que inciden en la esfera de derechos e intereses subjetivos de algunos de los accionantes, por configurar decisiones relativas a las autoridades que conforman la Directiva Regional, específicamente del estado Falcón, de la aludida organización política.

    En cuanto a la naturaleza electoral de los asuntos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de las organizaciones políticas, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1611 de fecha 19 de noviembre de 2014, estableció:

    (…) las organizaciones políticas y, dentro de ellas, los partidos políticos, están sujetos al Poder Electoral en todo lo relacionado a su creación, funcionamiento y disolución. Por tanto, aquellos asuntos vinculados a la constitución, actuación y determinación de autoridades legítimas de las organizaciones políticas son actividades de evidente naturaleza electoral, tanto por el órgano que las supervisa, como por su naturaleza, ya que están directamente relacionadas con el derecho a la asociación política y a la participación de sus integrantes.

    Lo expuesto, determina a su vez, que el control de los asuntos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de los partidos políticos esté atribuido al denominado contencioso electoral, pues éste se extiende al control de las actuaciones de naturaleza electoral de tales organizaciones, tal como se desprende del artículo 27.2 de la Ley Orgánica que rige las funciones de esta Alto Tribunal (…).

    (…)

    En virtud de las consideraciones expuestas, y tratándose el presente asunto de una supuesta situación de hecho que estaría afectando a las autoridades estadales de un partido político, resulta patente el carácter electoral del asunto y, en consecuencia, declara que corresponde a la Sala Electoral de este Alto Tribunal conocer y decidir el presente caso y, así se declara. (Destacado y corchetes de la Sala).

    En correspondencia con lo dispuesto en la norma citada y lo establecido por la Sala Constitucional en cuanto a los asuntos que corresponden a la determinación de las autoridades de los partidos políticos, se colige que el acto impugnado fue en apariencia producido por la aludida Junta Ad hoc de COPEI, contra algunos miembros de Junta Directiva de esa organización política en el estado Falcón, designada a través de acto de reorganización de las autoridades en esa entidad político territorial, en fecha 10 de febrero de 2014, de lo que se comprende que se está ante una situación que guarda relación con la resolución de sus autoridades en la aludida entidad federal, circunstancia de la que se desprende la naturaleza electoral del asunto planteado mediante el presente recurso.

    En consonancia con las consideraciones anteriores, se concluye que la situación expuesta reviste naturaleza electoral, razón por la que esta Sala declara su competencia para conocer la causa de autos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    De la admisibilidad:

    Determinada la competencia de esta Sala, se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2015, de conformidad con el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto fue ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, se prescindirá del análisis de la caducidad del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    De la revisión preliminar del recurso, se observa que no se configura alguna de las causales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que imposibiliten su tramitación, motivo por el que esta Sala admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

    De la solicitud de amparo cautelar:

    Declarada la competencia de esta Sala Electoral y admitido el recurso contencioso electoral, corresponde decidir sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto se observa:

    Esta Sala ha reiterado la naturaleza preventiva del amparo cautelar, en el entendido que se encuentra dirigido a restablecer, durante el proceso judicial y hasta que se dicte sentencia definitiva en el proceso principal, el ejercicio o goce de los derechos constitucionales delatados como infringidos –sentencias Nros. 40 de fecha 30 de marzo de 2009, 46 de fecha 26 de marzo de 2015 y 192 de fecha 7 de octubre de 2015-, debiendo garantizar la actualidad del derecho conculcado.

    En ese orden, se impone al juez constitucional el deber de constatar la presencia de buen derecho en el sentido que se presuma de autos, la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales ante la petición de protección cautelar, sin que sea necesario el examen de los requisitos concurrentes (fumus boni iuris y periculum in mora) contemplados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia N° 112 de fecha 14 de agosto de 2013, de esta Sala), en el entendido que si al a.l.r.d. procedencia del amparo cautelar se constatan suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris, bastará para considerar satisfecho el periculum in mora (Vid. N° 122 de fecha 22 de julio de 2014).

    De acuerdo con los criterios citados, se procede a verificar la existencia de presunción de buen derecho constitucional y si existen suficientes elementos probatorios que justifiquen la necesidad de la tutela cautelar solicitada, haciendo abstracción de consideraciones sobre la legalidad de las actuaciones de las partes procesales por conformar el objeto del mérito de la controversia, para lo cual se observa lo siguiente:

    Los recurrentes solicitan el amparo cautelar por considerar que los ciudadanos P.U. y M.S., en el carácter de Presidente y Secretario General de la Junta Ad hoc de COPEI, designada por la Sala Constitucional de este M.T. mediante decisión N° 1023 de fecha 30 de julio de 2015, a través de un “(…) acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de septiembre de 2015 (…)”, el cual “(…) aparece sorpresivamente en el diario Regional ´La Mañana´ (…)” en fecha 6 de octubre de 2015, unilateralmente procedieron a reorganizar o reestructurar la Junta Directiva Regional en el estado Falcón de la aludida organización con fines políticos, acto con el que les han vulnerados sus “(…) derecho[s] a la defensa, (…) a ser oídos, (…) a un debido proceso que lo hace nulo de toda nulidad por carecer de los más elementales requisitos de procedimiento (…)”, y cuyo “(…) objeto (…) no era la de restituir a ninguna autoridad electa, sino por el contrario es el de colocar a dedo en contravención a los estatutos a una serie de dirigentes que no fueron electos, lo que conlleva a una violación flagrante a las reglas estatutarias que establecen (…) las condiciones, requisitos y procedimiento para sustituir autoridades regionales (…)” (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

    Que con el acto recurrido se efectuó la sustitución de autoridades regionales designadas mediante la reorganización de la directiva en el estado Falcón realizada el 10 de febrero de 2014, por la Dirección Política Nacional, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 27, literal J de los Estatutos de COPEI, acto este que se encuentra firme.

    Indican que la Junta Ad hoc, conforme a las previsiones del artículo 27, literal J de los estatutos de COPEI, tiene facultad para “(…) La reorganización, reestructuración y sustitución de las autoridades territoriales y sectoriales del Partido (…)” con fundamento en los supuestos taxativos contenidos en el dispositivo estatutario.

    Que “(…) los criterios previstos en el artículo 14 de la normativa: ´Criterios para la organización´, y dentro de los cuales no existe ninguno orientado a la reposición de autoridades electas; tampoco existen criterios al respecto en las disposiciones estatutarias que regulan lo concerniente al régimen electoral del partido; por tanto, los tales ´Criterios de Reposición de Autoridades electas a nivel Estadal de Copei Partido Socialcristiano´, esgrimidos en el acto recurrido como base para sustituir cuadros de la actual Dirección Estadal de COPEI PARTIDO POPULAR en el Estado Falcón, no forman parte de los ´…métodos democráticos de organización …´existentes en esta organización política (…)”, por el contrario, los cambios en la directiva deben corresponderse con “(…) los supuestos –taxativos- que permiten la reorganización, reestructuración y sustitución de autoridades regionales del partido; supuestos cuya comprobación sería la única forma válida de justificar algún cambio en la precitada Dirección Estadal; máxime cuando la misma está amparada por un acto firme y creador de derechos políticos en los militantes que la conforman (…)”(sic) (destacado del original).

    De acuerdo con lo alegado por los recurrentes y los derechos constitucionales que delatan infringidos por los ciudadanos P.U. y M.S., en el carácter de Presidente y Secretario General de la Junta Ad hoc de COPEI, esta Sala aprecia, prima facie, que el 10 de febrero de 2014, la Dirección Política Nacional de COPEI, ejecutó la reorganización de autoridades del partido en el estado Falcón, conforme se evidencia de la documental suscrita por la ciudadana Lorys Romero, Secretaria Ejecutiva de la Dirección Política Nacional de COPEI -folio 35 del expediente-, la cual quedó conformada de la forma siguiente:

    CARGO NOMBRE Y APELLIDO CEDULA
    PRESIDENTE R.C. 3.095.087
    PRIMER VICEPRESIDENTE J.T. 11.137.840
    SEGUNDO VICEPRESIDENTE A.O. 5.288.586
    SECRETARIO GENERAL O.G. 12.489.826
    SUBSECRETARIO GENERAL A.M. 9.516.517
    PRIMER VOCAL E.C. 3.830.078
    SEGUNDO VOCAL R.M. 3.094.102
    TERCER VOCAL Jhorbano Arguelles 13.203.406
    CUARTO VOCAL O.L. 2.787.616
    QUINTO VOCAL G.V. 2.331.116
    SEXTO VOCAL F.B. 9.504.682
    SEPTIMO VOCAL J.G.
    VOCALES PRINCIPALES NOMINALES
    PRIMER VOCAL Y.I. 9.803.530
    SEGUNDO VOCAL E.J. 14.489.434
    TERCER VOCAL F.M. 14.397.204
    VOCALES SUPLENTES
    PRIMER VOCAL O.M. 9.853.141
    SEGUNDO VOCAL Ildemal Rojas 5.442.197

    Asimismo, por notoriedad judicial esta Sala tiene conocimiento que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1023, de fecha 30 de julio de 2015, decretó medida cautelar de protección constitucional en la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos P.U.F., I.A., A.G., Wilgen Fernández, S.M.V., O.M. y M.S., contra las vías de hecho ejecutadas por la Dirección Política Nacional de COPEI, en los siguientes términos:

  2. Se suspende hasta tanto sea resuelta la presente causa, la actual Mesa Directiva Nacional, y por tanto, la Dirección Política Nacional.

  3. Se acuerda el nombramiento de una Junta ad hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: P.U., Presidente, S.M.V., Primer Vicepresidenta, O.M., Segundo Vicepresidente, M.S., Secretario General, I.A., Subsecretaria General, quienes deberán ejercer las funciones y cumplir con las disposiciones previstas en los Estatutos de la mencionada organización política, y en tal sentido, formarán parte de la Dirección Nacional, la Mesa Directiva Nacional y la Junta Ejecutiva Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y siguientes del referido Estatuto.

  4. Se ordena la realización de la consulta estatutaria a las Direcciones Políticas Estadales de “COPEI PARTIDO POPULAR” sobre las postulaciones en los comicios parlamentarios del presente año, con carácter de urgencia, de acuerdo al lapso preclusivo del cronograma realizado por el C.N.E..

  5. Se ordena al C.N.E. abstenerse de aceptar cualquier postulación que no sean de las acordadas conforme a los procedimientos establecidos por la Mesa Directiva ad hoc.

  6. Hasta tanto se resuelva la presente causa, no se podrá disponer de los bienes de “COPEI PARTIDO POPULAR”, por tanto, la Junta Directiva Provisional ad hoc sólo podrá ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones; además de las atribuciones conferidas en este fallo. (Resaltado para este fallo).

    Conforme se aprecia del extracto de la sentencia, a los miembros de la Junta Ad hoc de COPEI, entre ellos, los ciudadanos P.U. y M.S., cautelarmente les fueron conferidas atribuciones específicas, tales como ejercer las funciones y cumplir con las disposiciones estipuladas en los estatutos de COPEI, formar parte de la Dirección Nacional, la Mesa Directiva Nacional y la Junta Ejecutiva Nacional, de acuerdo a lo previsto en los artículos 25 y siguientes del referido Estatuto, así como efectuar la consulta estatutaria a los fines realizar las postulaciones de los candidatos del partido para el proceso de elecciones parlamentarias del 6 de diciembre de 2015.

    A su vez, se observa de los estatutos de COPEI, las atribuciones de su Dirección Nacional, provisionalmente ejercidas por la Junta ad hoc, entre las cuales se encuentra la de efectuar la reorganización, reestructuración o sustitución de autoridades territoriales o sectoriales –artículo 27, literal J-.

    Asimismo, se percibe que la reorganización de autoridades en el estado Falcón efectuada por la Dirección Política Nacional de COPEI en fecha 10 de febrero de 2014, conllevó a la sustitución de diversos miembros que conformaban la dirección estadal electa en los comisión internos celebrados el 16 de junio en la referida entidad federal.

    Ahora bien, del análisis de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, así como de las pruebas consignadas por la parte recurrente, esta Sala Electoral, en esta etapa inicial del proceso judicial, no logra constatar la presunción grave de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación y asociación política de la parte recurrente por la Junta Ad hoc de COPEI, designada por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1023, proferida en fecha 30 de julio de 2015, en lo que respecta al carácter de autoridades regionales que ostentan en la organización con fines políticos, cuyo eventual restablecimiento sea imposible en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en consecuencia, se estima IMPROCEDENTE la protección cautelar requerida por no verificarse los requisitos para acordarla. Así se declara.

    De la tempestividad del recurso:

    Declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la tempestividad del recurso ejercido, la cual fue obviada al realizar el examen de la admisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En ese orden de ideas, dada la competencia que le está atribuida a esta Sala en forma directa y expresa en el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisión del recurso ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en garantía de los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal (Vid. sentencias de la Sala Electoral números 16 del 23 de marzo de 2011, 27 del 11 de mayo de 2011, 196 del 14 de noviembre de 2012, 149 del 13 de noviembre de 2013, 25 del 11 de marzo de 2015 y, 182 del 6 de agosto de 2015), y en correspondencia con la garantía constitucional del debido proceso se procede al estudio de la referida causal de inadmisibilidad y, en ese sentido se observa:

    El recurso de autos fue ejercido el 3 de noviembre de 2015, contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de septiembre de 2015 por la Junta Directiva Ad Hoc designada (…)” por la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 1023, dictada en fecha 30 de julio de 2015, “(…) por medio del cual deciden unilateralmente reorganizar o reestructurar la Dirección Política Estadal (…)” (sic), en el estado Falcón.

    Sobre la oportunidad de ejercicio de la acción, aducen los recurrentes que la notificación del acto cuya nulidad se demanda es defectuosa por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y “(…) a los efectos de la tramitación de este recurso de nulidad y amparo cautelar, en nombre de la Dirección Estadal de COPEI PARTIDO POPULAR en el Estado Falcón, en esta misma fecha [03/11/15], nos damos por notificados del acto impugnado a los fines del cómputo de los lapsos respectivos (…)” (sic) (resaltado del original, corchetes de la Sala).

    No obstante lo alegado, arguyen que el 6 de octubre de 2015, “(…) aparece sorpresivamente en el diario Regional ´La Mañana´ (Pág. 3) (…) una publicación si remitente y dirigida, tal cual se lee: ´… A LA DIRIGENCIA, MILITANCIA Y SIMPATIZANTES DEL COPEI-FALCON LA DESIGNACION DE NUEVAS AUTORIDADES REGIONALES´ (…) publicación ésta, por medio de la cual se pretende cumplir la notificación de un acto expreso y de efectos particulares contentivo, a decir del comunicado, de la ´Reposición de Autoridades electas a nivel Estadal de Copei Partido Socialcristiano´ en el Estado Falcón (…)” (sic) (resaltado del original).

    Asimismo, cursan en el expediente las siguientes documentales anexas al escrito libelar:

    · Folios 110 al 121, ejemplar de la edición correspondiente al 6 de octubre de 2015, del diario de circulación regional La Mañana, de cuya página 3 se evidencia un comunicado de fecha 14 de septiembre de 2015, dirigido por la Junta ad hoc de COPEI al Presidente y demás miembros de las Direcciones Políticas Regionales, amigos y simpatizantes de la referida organización política, con el que participan la reposición de autoridades de la Junta Directiva en el estado Falcón.

    · Folio 109, impresión de documento de fecha 14 de septiembre de 2015, cuyo contenido es idéntico al comunicado contenido en la mencionada edición del 6 de octubre de 2015 en el diario La Mañana.

    · Folios 170 al 176, documental relativa a la “(…) Asamblea Estadal Extraordinaria del Partido Social Cristiano ´COPEI´ del Estado Falcón llevada a cabo el Martes trece de Octubre de 2015 (…)”, de la cual se aprecia que el ciudadano J.T. dio lectura a un documento, cuyo extracto es: “(…) Punto Único: Deliberar y Fijar Posición frente a la decisión de la Junta Provisional Ad Hot designada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual decidió, en violación flagrante de los estatutos reestructurar la Dirección Política Estadal del Estado Falcón, según Resolución de fecha 14 de septiembre de 2015 publicada en las redes sociales, en tal sentido luego de deliberar su contenido la Asamblea acordó: (…) PRIMERO: Desconocer la resolución s/n dictada en fecha 14 de septiembre de 2015 suscrita por solo dos miembros de la Junta Provisional Ad Hot designada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio d la cual escogen e intentan imponer a una Dirección Estadal en contravención a las normas estatutarias y de forma inconsulta, por ser esta ilegal e ilegítima (…) TERCERO: Facultar a las autoridades Regionales legítimas a tomar las acciones legales pertinentes contra la decisión dictada por la Junta Provisional Ad Hot de fecha 14 de septiembre de 2015 (…)” (sic) (resaltado del original).

    · Folios 2018 al 222, impresión de documento intitulado “(…) ASAMBLEA ESTADAL EXTRAORDINARIA 13 DE OCTUBRE DE 2015 (…)”, con el logotipo COPEI PARTIDO SOCIAL CRISTIANO, en su parte superior izquierda, cuyo contenido es idéntico a la documental que riela a los folios 170 al 176, y se encuentra suscrita, entre otros por los ciudadanos R.C., J.T., R.M., O.L., G.V. y F.B., en la condición de miembros de la Dirección Estadal (resaltado del original).

    De las documentales señaladas se extrae que los recurrentes asistentes a la referida Asamblea Extraordinaria de COPEI en el estado Falcón, tenían conocimiento del acto impugnado, es decir, la decisión de la Junta ad hoc de sustituirles en los cargos directivos, al menos desde el día 13 de octubre de 2015, y no como lo afirman en su demanda, esto es, a partir de la fecha en que interponen el recurso contencioso electoral -03/11/15-.

    En el contexto de lo observado, el artículo 40 de los estatutos de COPEI, establecen lo siguiente:

    La Asamblea Estadal es la suprema autoridad del Partido en el Estado y están integradas por:

    1. Los miembros de la Mesa Directiva Estadal;

    2. B. Los miembros de la Directiva Estadal (…).

    Conforme se aprecia del dispositivo estatutario, la Asamblea Estadal constituye la suprema autoridad del partido en cada entidad federal, la cual está conformada, entre otros órganos, por la Directiva Estadal.

    En el contexto de las documentales apreciadas, como de lo previsto en la norma estatutaria, se infiere que aquellos miembros integrantes de la Junta Regional de COPEI en el estado Falcón que no asistieron a la aludida Asamblea Extraordinaria realizada el 13 de octubre de 2015, por su condición de autoridades regionales, a diferencia de los militantes y simpatizantes, no podían estar en desconocimiento del asunto deliberado en dicho acto. Así se declara.

    No obstante, lo establecido precedentemente, se observa que aun desde la fecha de conocimiento por los recurrentes del acto cuya nulidad demandan, establecida en este acto de juzgamiento, hasta la interposición de la acción, transcurrieron los siguientes días hábiles: 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre, 2 y 3 de noviembre de 2015, en ese sentido, el ejercicio del recurso contencioso electoral fue realizado tempestivamente, motivo por el que se ADMITE, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  7. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos R.C., J.T., F.B., W.T., G.V., E.G., P.G.d.T., C.F., Á.V., G.Z., M.G.S., C.L.D.M., A.V. y R.J.M., contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de septiembre de 2015 por la Junta Directiva Ad Hoc designada, según Sentencia N° 1023/2015, Expediente N° 15-0860 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2015, representada por P.U. y M.S. (…)”, titulares de la cédula de identidad N° 9.858.596 y 8.322.115, en ese orden.

  8. - IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

  9. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    Los Magistrados

    La Presidenta

    I.M.A.I.

    Ponente

    El Vicepresidente

    M.G.R.

    La Magistrada

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    La Magistrada

    F.M.C.

    El Magistrado

    C.T. ZERPA

    La Secretaria (E),

    INTIANA L.P.

    En treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 31.

    La Secretaria (E),

    IMAI

    EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000128

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