Sentencia nº 2437 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: C.Z.D.M.

Mediante oficio n° 383 del 26 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el n° LP01-O-2004-000009, según la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 1° de ese mes y año, por el abogado A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 20.592, en defensa del ciudadano W.G.H., titular de la cédula de identidad n° 11.952.438 y recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, contra la decisión dictada, el 6 de febrero del mismo año, por el Tribunal de Juicio n° 5 del mencionado Circuito Judicial Penal, que negó la sustitución de la medida judicial privativa de libertad a la que estaba sometido el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Después de admitir la acción interpuesta, el 3 de marzo de 2004, el tribunal a quo realizó la audiencia constitucional, el 17 de ese mes y año, con la presencia del defensor del ciudadano W.G.H..

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el defensor del presunto agraviado, contra la sentencia dictada, el 18 de marzo de 2004, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el amparo incoado.

El 15 de abril de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de este último, en fecha 23 de agosto de 2004, reasume la ponencia la Magistrada doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta previas las siguientes consideraciones:

I DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado el 1° de marzo de 2004, el defensor del ciudadano W.G.H. formuló la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  1. - Que, el 30 de noviembre de 2003, el Tribunal de Control n° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decretó privación judicial preventiva de libertad contra el quejoso, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  2. - Que, una vez remitida la causa al Tribunal de Juicio n° 5, el 4 de febrero de 2004, esa defensa solicitó la sustitución de la referida medida cautelar, pues habían transcurrido más de treinta (30) días desde que la misma fue decretada, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente.

  3. - Que, el 6 de febrero de 2004, el mencionado Tribunal de Juicio negó el pedimento formulado, por cuanto la audiencia de juicio se realizaría “el 11-02-04 (sic)”, dentro del lapso legalmente establecido, y las circunstancias que determinaron la detención del quejoso no habían variado.

  4. - Que si bien la audiencia de juicio, fijada para el 10 de febrero de 2004, fue diferida por la incomparecencia del defensor del hoy accionante, tal inasistencia se debió a que el tribunal, erradamente, notificó al abogado G.C., “que había sido exonerado (sic) por el imputado”.

  5. - Que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio n° 5 vulneró los derechos del accionante a la igualdad ante la ley y al debido proceso, pues en el procedimiento abreviado resultaba aplicable el lapso de treinta (30) días para acusar, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sentencia n° 2075/2003 de esta Sala; por tanto, el juez debió sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa.

  6. - Que contra dicha decisión no era posible ejercer el recurso de apelación, conforme al artículo 264 de la ley procesal penal.

  7. - En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada, así como el decreto de la libertad inmediata del accionante, mediante una medida cautelar sustitutiva.

    II DE LA SENTENCIA APELADA

    El 18 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró sin lugar el amparo ejercido y, en consecuencia, mantuvo la privación judicial preventiva de libertad. Dicha decisión se fundamentó en las razones que siguen:

    Que en la causa penal tramitada contra el quejoso se evidenció un retardo procesal, no imputable al Tribunal de Juicio n° 5, que recibió el expediente el 26 de enero de 2004 y fijó la audiencia de juicio para el 10 de febrero del mismo año; y que tal retardo se debió al nombramiento de un nuevo defensor por parte del imputado, y a las festividades navideñas y carnestolendas.

    Que, el 6 de febrero de 2004, el tribunal accionado dictó la decisión impugnada; y, el 10 del mismo mes y año, pretendió celebrar la audiencia de juicio, aunque tuvo que diferirla, para el 5 de marzo del mismo año, debido a la inasistencia del defensor del hoy accionante.

    Que, en esa oportunidad, el 10 de febrero de 2004, fue formulada la acusación fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación que el abogado A.C.S. “olvidó” mencionar en el escrito de amparo.

    Que si bien el accionante fundamentó su solicitud de amparo en el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia n° 2075/2003, dicho fallo “no tiene carácter vinculante para esta Corte de Apelaciones”, pues estaba referido a la interpretación de normas procesales.

    Que el decreto de una medida cautelar sustitutiva no era procedente, no sólo porque no existieron las violaciones constitucionales denunciadas, sino además, por cuanto el amparo no puede emplearse para crear situaciones jurídicas nuevas, pues tiene un carácter restablecedor.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito consignado el 22 de marzo de 2004, ante el tribunal a quo, el abogado A.C.S. fundamentó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

  8. - Que el juez a quo avaló la violación del derecho a la igualdad causada por el tribunal accionado, pues consideró que el Ministerio Fiscal actuó con diligencia, al presentar la acusación contra el ciudadano W.G.H., el 10 de febrero de 2004; sin embargo, para esa fecha habían transcurrido setenta y un (71) días desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad, por lo que el juez de juicio n° 5 debió acordar la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo con las sentencias números 2075/2003 y 8/2004 de esta Sala.

  9. - Que la Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en un falso supuesto, pues destacó la inasistencia del abogado A.C.S. a la audiencia de juicio fijada para el 10 de febrero de 2004, sin observar que ello fue originado por el error en que incurrió el tribunal presuntamente agraviante, que notificó al abogado G.C. del mencionado acto, profesional del derecho “que había sido exonerado (sic) por el imputado”, tal y como fue alegado en el escrito libelar.

  10. - Que, contrariamente a lo afirmado en el fallo apelado, la sentencia n° 2075/2003 dictada por esta Sala Constitucional sí tiene carácter vinculante, pues contiene la interpretación de principios o derechos constitucionales, a saber, los derechos al debido proceso y a la defensa.

  11. - Por lo tanto, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revocara la sentencia recurrida.

    IV DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, y a tal efecto es necesario reiterar que le corresponde conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, las C. deA. en lo Penal, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en la decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia) y en el artículo 5, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación fue emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de dicha apelación, en atención a su doctrina y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con el propósito de resolver la apelación interpuesta, esta Sala observa que el defensor del ciudadano W.G.H. solicitó amparo constitucional contra el auto dictado, el 6 de febrero de 2004, por el Tribunal de Juicio n° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que negó la solicitud de sustitución de la medida judicial privativa de libertad, formulada por esa defensa.

    En efecto, el abogado A.C.S. afirmó que, el 4 de febrero de 2004, solicitó la sustitución de la mencionada medida cautelar, por cuanto la misma fue decretada, el 30 de noviembre de 2003, y el Ministerio Público no formuló acusación contra el imputado dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al procedimiento abreviado; no obstante, el tribunal accionado declaró sin lugar dicho pedimento, con lo cual vulneró, según el prenombrado abogado, los derechos a la igualdad y al debido proceso del quejoso.

    Visto lo anterior, cabe destacar que el artículo 44, numeral 1, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem.

    En este orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Sin embargo, dicha medida cautelar está limitada temporalmente, no sólo por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además por el aparte sexto del citado artículo 250 eiusdem, según el cual “vencido este lapso (de treinta días) y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”, con lo cual dispone la cesación de la medida de privación preventiva de libertad a la que estuviera sometido el imputado cuando el Ministerio Fiscal se abstenga de presentar la acusación dentro del lapso legal.

    Ahora bien, en la sentencia n° 2075/2003 del 5 de agosto, recaída en el caso N.P. y otro, esta Sala afirmó que en el procedimiento abreviado aplica supletoriamente lo previsto en el citado artículo 250, sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, tal disposición debe interpretarse concatenadamente con el artículo 373 eiusdem, según el cual el juez de juicio debe celebrar el juicio oral y público, dentro de los diez a quince días siguientes a la audiencia de calificación de flagrancia; en este sentido, se reitera el criterio sostenido en la decisión n° 8/2004 del 14 de enero, recaída en el caso: G.A.C., donde se aseveró que:

    (...) en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación

    (Subrayado añadido).

    Por lo tanto, si ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 373 de la ley procesal penal, sin que el Ministerio Fiscal formule la acusación, el juez de la causa debe ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la libertad del imputado, plena o restringida, debido al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad. En aquellos supuestos en que el imputado solicite la revisión de la medida judicial privativa de libertad y el tribunal la declare sin lugar, tal decisión no es susceptible de apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo (Sentencia n° 2234/2003 del 18 de agosto, caso: P.A.C.V.).

    En el presente caso, el Tribunal de Control n° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida realizó, el 30 de noviembre de 2003, la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del hoy accionante y ordenó aplicar las normas del procedimiento abreviado por flagrancia; a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para formular la acusación, pese a que el auto contentivo de los fundamentos de dichas decisiones fue librado, el 3 de diciembre de ese año. A pesar de no constar en autos si el lapso para acusar fue prorrogado, habían transcurrido más de dos meses desde el decreto de la referida medida cautelar, cuando, el 4 de febrero de 2004, la defensa del quejoso solicitó su sustitución por otra medida menos gravosa; tal pedimento fue negado por el Tribunal de Juicio n° 5, dos días después, y dicha negativa fue impugnada mediante el amparo bajo examen, el 1° de marzo de ese año.

    Ahora bien en el caso de autos, de la lectura del expediente esta Sala evidencia que el defensor del ciudadano W.G.H. afirmó que, el 10 de febrero de 2004, el tribunal presuntamente agraviante al momento de realizar la audiencia de juicio la difirió por cuanto la defensa del procesado estaba ausente. En esa oportunidad, la representación fiscal formuló la acusación contra el prenombrado ciudadano; tal como se constata en el folio 41 del expediente que corre inserta la copia certificada del acta que el tribunal accionado elaboró en esa fecha, en la cual consta que la Fiscal del Ministerio Público consignó, en 5 folios útiles, el escrito de acusación; hecho este que omitió verificar la defensa del accionante.

    A mayor abundamiento, la referida audiencia de juicio no pudo celebrarse, el 10 de febrero de 2004, como estaba fijado, a pesar de estar presentes el hoy accionante, la representación fiscal, “los funcionarios J.A.M.A., H.A.T.F. y O.H.A.Q., (...) el testigo D.D.B.Z. (y) (...) la experto M.T.B.”. El diferimiento de ese acto fue ocasionado, como se expuso supra, por la incomparecencia del defensor del quejoso, abogado A.C.S., quien sostuvo, en el escrito de amparo, su desconocimiento acerca de la oportunidad en que se realizaría dicha audiencia, pues el Tribunal de Juicio n° 5 notificó, erradamente, al abogado G.C., “exonerado (sic) por el imputado”.

    Ciertamente, el 26 de enero de 2004, el tribunal presuntamente agraviante emitió una boleta de notificación dirigida al abogado G.C., para que compareciera al juicio oral y público, aunque el día siguiente, el abogado A.C.S. aceptó el cargo de defensor privado del ciudadano W.G.H. y prestó el juramento de ley. Para la Sala es de suponer que en ese momento la defensa debió imponerse de las actas del proceso para ejercer diligentemente su defensa.

    Aunque esta Sala desconoce si el defensor G.C. había sido revocado para la fecha de su notificación; sin embargo, el prenombrado abogado A.C.S. realizó sendas actuaciones, los días 27 de enero y 4 de febrero de 2004, cuando aceptó el cargo de defensor y prestó el juramento correspondiente, y luego, al solicitar la revisión de la medida cautelar a la que estaba sometido su defendido; en consecuencia, se presume que tenía conocimiento de la fijación de la audiencia de juicio.

    Por lo tanto, visto que la representación fiscal formuló la acusación contra el ciudadano W.G.H., y visto asimismo que su defensor impidió la celebración de la audiencia de juicio que estaba pautada para el 10 de febrero de 2004, antes de la interposición del amparo bajo estudio, al dejar de asistir a dicho acto injustificadamente, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del juez a quo, que declaró sin lugar la tutela constitucional invocada y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada.

    No obstante la decisión anterior, resulta necesario apercibir al Tribunal de Juicio n° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para que, en lo sucesivo, dé cumplimiento a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días, más la prórroga que eventualmente sea acordada, la cual no puede exceder de quince (15) días adicionales, sin que el Ministerio Fiscal haya formulado la acusación, decaimiento que opera, inclusive, en los procedimientos especiales. Así se declara.

    VI DECISIÓN

    Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  12. - SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.C.S., en defensa del ciudadano W.G.S., contra la sentencia dictada, el 18 de marzo de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor del prenombrado ciudadano, contra la decisión dictada, el 6 de febrero del mismo año, por el Tribunal de Juicio n° 5 del mencionado Circuito Judicial Penal. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.

  13. - APERCIBE al mencionado Tribunal de Juicio n° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para que, en lo sucesivo, dé cumplimiento a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive, en los procedimientos especiales. A tal efecto, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala compulsar copia de la presente decisión y remitir al referido Tribunal de Juicio.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA C.Z.D.M.

    Ponente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    CZdeM/

    Exp. n° 04-0939

    ...trado P.R.R.H., manifiesta su conformidad con la decisión de improcedencia de la acción de amparo constitucional, que contiene el presente fallo; no obstante, por razón de discrepancias, que explicará a continuación, con los motivos del fallo, expide el presente voto concurrente, en los siguientes términos:

  14. En criterio de quien suscribe, la improcedencia de la acción viene más bien dada por lo siguiente: de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el supuesto necesario para que surja la obligación de hacer cesar la medida cautelar privativa de libertad y la potestad de imponer una menos gravosa, es la mora fiscal para la presentación del acto conclusivo correspondiente; es decir, de acuerdo con la prenombrada disposición legal, la obligación de revocar la medida privativa de libertad se origina, necesariamente, en una omisión imputable al Ministerio Público, lo cual no está acreditado en el presente caso. En ningún caso se ha establecido que el Juicio Oral no haya podido celebrarse porque el Fiscal no tuviera lista la acusación. Al efecto, debe recordarse que la única posibilidad de imputación de la referida omisión al Ministerio Público es que el Juez decida el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral, por razón de la no presentación de la acusación fiscal. Así, si el diferimiento del referido acto procesal se debe a otro motivo, no puede imputarse la referida mora al Ministerio Público, pues éste, aun cuando tenga lista la acusación, tiene, necesariamente, que esperar a la celebración de dicho acto, dentro del cual será cuando pueda presentar la acusación, tal como estableció esta Sala en el fallo que, parcialmente, se reproduce infra. Así, sea cual fuere el tiempo que demore la celebración de la predicha audiencia, cuando la misma ha sido diferida por causa distinta a la no presentación de la acusación del Fiscal, no podrá concluirse que éste se encuentre en la referida mora, por cuanto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena al Ministerio Público que presente sus cargos directamente en la audiencia del Juicio Oral. Así, la Jueza de Juicio actuó dentro de los límites de su competencia, pues, como no estaba obligada a revocar la referida medida privativa, decidió el mantenimiento de la misma, conforme a la amplia potestad de decisión que le otorgaba el artículo 264 del COPP.

  15. La Sala debió revisar el criterio conforme al cual, en el procedimiento abreviado, al Ministerio Público se le reconoce el mismo lapso que en el ordinario (30 días más, eventualmente, otros 15 de prórroga), para la presentación del respectivo acto conclusivo, porque tal término colide con el de la celebración del Juicio Oral en dicho procedimiento especial, acto que debe tener lugar dentro de los 10 a 15 días siguientes a la audiencia de presentación y calificación de flagrancia. Debe recordarse que ya, en su fallo n.° 08, e 14-01-04, esta Sala había establecido:

    1.2. En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución

    (resaltado actual).

    En conclusión, por coincidencia, en lo sustancial, con el capítulo dispositivo del fallo que se examina, mas por razón de su discrepancia con los motivos del mismo, el Magistrado que suscribe emite el presente voto concurrente.

    Caracas, en la fecha ut- retro.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Concurrente

    C.Z.D.M.

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.ar.

    Exp. 04-0939

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR