Sentencia nº 766 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 11 de marzo de 2014, los abogados M.C.G. y L.A.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 144.828 y 59.411, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos W.J.V.G. y D.R.V.P., titulares de las cédulas de identidad n.ros 23.687.732 y 16.472.490, respectivamente, presentaron, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito continente de demanda de amparo constitucional -modalidad habeas corpus- contra la conducta dilatoria del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, que acogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa que se sigue en su contra por la comisión de los delitos de corrupción impropia agravada, uso de documento público falso y asociación para delinquir.

El 12 de marzo de 2014, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió, por distribución, el conocimiento de la presente causa, declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial.

El 24 de marzo de 2014, la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de habeas corpus y, el 31 siguiente, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, que incoaron los abogados M.C.G. y L.A.C.D., a favor de los ciudadanos W.J.V.G. y D.R.V.P.. Dicha remisión obedeció a la consulta obligatoria que establece el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 1° de abril de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2013, los ciudadanos W.J.V.G. y D.R.V.P. fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y presentados ante el Tribunal Cuarto (4°) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó medida preventiva de privación de libertad por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Impropia Agravada, Uso de Documento Público Falso y Asociación para Delinquir. Contra tal decisión, apeló la defensa por considerar que la misma adolecía de inmotivación y lesionaba los Derechos Constitucionales de sus representados.

El 12 de febrero de 2014, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la nulidad de oficio del pronunciamiento que dictó, el 29 de noviembre de 2013, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos W.J.V.G. y D.R.V.P., por la presunta comisión de los delitos de corrupción impropia agravada en grado de cooperador y corrupción impropia agravada en grado de autoría, respectivamente, uso de documento falso y asociación para delinquir y, en consecuencia, ordenó que un Tribunal de Control distinto, realizara nueva audiencia de presentación en un lapso de cuarenta y ocho horas, prescindiendo del vicio advertido.

El 11 de marzo de 2014, los abogados defensores de los ciudadanos W.J.V.G. y D.R.V.P., presentaron, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito continente de demanda de amparo constitucional -modalidad habeas corpus- contra la conducta dilatoria del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El 12 de marzo de 2014, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió, por distribución, el conocimiento de la presente causa, declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial.

El 17 de marzo de 2014, la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró su competencia para el conocimiento de la causa y acordó oficiar a la Juez Cuadragésima de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, para que, dentro de un lapso perentorio, informara si W.J.V.G. y D.R.V.P., se encontraban a la orden de ese despacho en calidad de detenidos y, de ser así, indicara los motivos de la privación de libertad.

El 20 de marzo de 2014, la Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Gilbrey Rivero Osorio, mediante oficio n.° 238-14, dio cumplimiento al requerimiento de la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en referencia; y, al respecto, informó que:

…efectivamente se recibió ante [ese] Tribunal, en fecha 17 de febrero de 2014, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el expediente con el número de asunto AP02-P-2013-035994, (…) causa seguida contra los ciudadanos VILLEGAS G.W.J. Y PEÑALVER D.R. (sic), en virtud de la decisión emanada de la Sala Primera (01°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual emitió los siguiente (sic) pronunciamientos ‘PRIMERO: Se declara la nulidad de oficio del pronunciamiento proferido por el Juzgado 04° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de Libertad sobre los ciudadanos (…), por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR, (…) en cuanto a los primeros (sic) de los nombrados, y CORRUPCIÓN IMPROPIA AGRAVADA EN GRADO DE AUTORÍA (…), para el segundo de los nombrados, y USO DE DOCUMENTO FALSO (…), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…), por cuanto lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad (…), y soslayó el principio contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena que un Tribunal distinto al Juzgado 04° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realice en un lapso de 48 horas audiencia de presentación de detenido prescindiendo del vicio advertido, respetando las garantías procesales y constitucionales de los imputados de autos’.

En tal sentido, este Juzgado vista la orden emitida por la Sala Primera (01°) de la Corte de Apelaciones (…), acordó en fecha 17 de febrero del presente año, fijar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Miércoles 19 de febrero del 2014, encontrándose en el lapso de las (48 horas) (sic), notificándose a las partes. El día 19 de febrero de 2014 se deja constancia de la incomparecencia de los imputados de autos por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de la Mínima de Carabobo, procediendo a diferir el acto in comento para el Jueves 20 de febrero del presente año; día el cual no hubo ni despacho ni secretaría, por quebranto de salud de la juez del tribunal, difiriéndose para el día 06 de marzo del presente año; siendo ese día diferida dicha audiencia en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía así como la incomparecencia de los imputados por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial (…), para el Jueves 13 de Marzo del 2014 no realizando el acto de la audiencia oral en virtud de la incomparecencia de todas las partes, siendo así diferida para el 20-03-2014, procediendo el tribunal a oficiar al Director del Internado Judicial (…), solicitando informe a [ese] Tribunal los motivos por los cuales no han sido trasladado los ciudadanos (…), para la realización de la audiencia contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que [ese] Tribunal acordó librar nuevamente boleta de traslado, y procedió a enviarla al Internado Judicial (…), a través del fax (…), y a través de la oficina de enlace, a los fines de la celebración de la mencionada audiencia el día de hoy 20-03-2014.

(…)

En virtud de la situación que se ha presentado en el país desde el día 12 de Febrero del año en curso, donde ha (sic) habido distintas manifestaciones de estudiantes a nivel nacional, en diferentes ciudades del país, siendo público y notorio el cierre de vías mediante barricadas, las marchas convocadas en distintas partes del país, que imposibilitan el libre tránsito de los ciudadanos, no pudiendo los distintos Centros Penitenciarios realizar los traslados a la sede del Palacio de Justicia, por cuanto su deber es salvaguardar la seguridad de los internos, así como tampoco cuentan con la Guardia Nacional Bolivariana para garantizar la seguridad de los mismos. Es por ello que no se ha podido realizar la audiencia contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo imputable a [esa] Juzgadora la violación del debido proceso y la libertad, previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

El 24 de marzo de 2014, la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de habeas corpus, expidió el debido mandamiento a favor de los ciudadanos W.J.V.G. y D.R.V.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sujetó el fallo a caución personal por un término no mayor de 30 días, el cual debía ejecutarse de inmediato por el Juez de Control. En la misma oportunidad, se libraron las boletas respectivas y el oficio n.° 211-14, dirigido a la Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acompañado del cuaderno de amparo, constante de 93 folios útiles; el cual fue recibido en la misma fecha.

El 26 de marzo de 2014, los ciudadanos W.J.V.G. y D.R.V.P. comparecieron, previo traslado desde el Internado Judicial de la Mínima de Carabobo, ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para ser notificados del pronunciamiento dictado el 24 de ese mismo mes y año, por la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas e imponerles de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores que devengaran un sueldo mensual igual o superior a las 70 unidades tributarias. Mientras se cumple con los términos de la caución, se mantuvo como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Mínima del Estado Carabobo.

Posteriormente al acto de imposición del mandato de habeas corpus, se celebró, en la misma fecha y ante el mismo Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral de presentación a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al final de la cual la Juez de Control emitió los siguientes pronunciamientos:

…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud planteada por la defensa privada el ABG. L.R.C.D. mediante la cual invocó en esta audiencia que la Fiscalía del Ministerio Público, no individualizó la conducta de sus representados, es por lo que este tribunal observa que si bien es cierto que la vindicta pública no individualizó la conducta independientemente de los ciudadanos W.J.V.G. y D.R.V.P., no es menos cierto que a través de la investigación y por medio de la vía del procedimiento ordinario, la fiscalía en su momento procesal, si llegase a presentar un acto conclusivo establecerá e individualizará la conducta de cada uno de ellos, razón por la cual declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa. Asimismo la defensa privada alegó que no existe una experticia donde se evidencie que hubo un intercambio de dinero entre W.J.V.G. y D.R.R.A., observa esta juzgadora que se evidencia de las acta de (sic) procesales que nos encontramos en una investigación y es a través del procedimiento ordinario que fiscalía investigará tales circunstancia (sic), si hubo o no un intercambio de dinero entre W.J.V.G. y D.R.R.A., en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa. PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, a la cual no se opuso la Defensa, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, advierte este Tribunal que en efecto existen diligencias por practicar por lo que acuerda dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, por los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR, (…) USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…), haciendo la salvedad de que dicha precalificación puede variar en el transcurrir del proceso. TERCERO: Con respecto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos W.J.V.G. y D.R.V.P., fijándose como centro de reclusión [el] Internado Judicial de TOCUYITO, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal…

.

El 28 de marzo de 2014, la Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acompañado a oficio n.° 253-2014, remitió, a la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, cuaderno de habeas corpus, dando cumplimiento a lo ordenado por ese tribunal superior.

Mediante oficio n.° 219-14 del 31 de marzo de 2014, la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, que incoaron los abogados M.C.G. y L.A.C.D., a favor de los ciudadanos W.J.V.G. y D.R.V.P.. Dicha remisión obedeció a la consulta obligatoria que establece el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

  1. Alegó:

    1.1 Que el 29 de noviembre de 2013, “…los ciudadanos W.J.V.G. y D.R.V.P. (…), fueron aprehendidos arbitrariamente por funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y presentados ante el Tribunal Cuarto (4°) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó medida preventiva de privación de libertad por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Impropia Agravada (…), Uso de Documento Público Falso (…), y Asociación para Delinquir (…), motivo por el cual la defensa ejerció Recurso de Apelación en contra de dicha decisión en virtud de haber sido manifiestamente inmotivada y violatoria de los Derechos Constitucionales de los ciudadanos antes mencionados, por lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le dio razón a la defensa, anulando en su totalidad la Audiencia de Presentación de Detenidos llevada a cabo ante el Tribunal Cuarto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenando de inmediato que un tribunal distinto realizare en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas una nueva audiencia de presentación a dichos ciudadanos, siendo que ha transcurrido en lapso en su totalidad y hasta la presente fecha no se ha llevado la audiencia de presentación de los ciudadanos antes mencionados produciéndose así la privación ilegítima de libertad por parte de ese Tribunal a dichos ciudadanos…”.

    1.2 Que el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas está lesionando los derechos de los ciudadanos W.J.V.G. y D.R.V.P. a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, “…toda vez que la Corte de Apelaciones al haber declarado la nulidad absoluta de la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 29 de noviembre de 2013, retrotrae la causa al estado actual en el cual se produjo la violación del derecho, por eso le da un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas para que celebre una nueva audiencia de presentación de detenidos, toda vez que se retrotrae la causa al momento de la aprehensión de los ciudadanos (…), habiendo transcurrido en su totalidad y en exceso el lapso establecido en nuestra Constitución para que estos ciudadanos sean oídos ante un Juez de Control, por lo que se ha convertido en una privación ilegítima de libertad por parte de [ese] órgano jurisdiccional…”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que reconocen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta el momento de la interposición de la solicitud de mandamiento de habeas corpus, ha omitido cumplir con el mandato que dictó la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de febrero de 2014, mediante el cual ordenó, dentro de un lapso no mayor a las cuarenta y ocho horas, la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados.

  3. Pidió:

    …a [esa] Corte de Apelaciones se sirva expedir MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos W.J.V.G. (…), y D.R.V.P. (…), toda vez que se encuentran privados ilegítimamente de su libertad al haber transcurrido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas establecido para ser oídos por el Tribunal Cuadragésimo Quinto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las consultas respecto de las sentencias que, en materia de habeas corpus, dicten la C.d.A. de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta es respecto del veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la consulta en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

    Los sentenciadores del fallo sometido a consulta fallaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de Habeas Corpus, interpuesta por los abogados M.C.G. y L.R.C.D., actuando en su condición de Defensores de los ciudadanos W.J.V.G. y D.R.V.P..

    SEGUNDO: Expide mandamiento de Habeas Corpus, a favor de los ciudadanos W.J.V.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se sujeta el presente fallo a caución personal por un término no mayor de treinta (30) días, la cual debe ser ejecutada de inmediato por el Juzgado de Control

    .

    A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de consulta:

    …En razón de todo lo expuesto, observa esta Alzada que en el caso que nos ocupa, los ciudadanos W.J.V.G. y D.R.V.P., se encuentran detenidos a la orden del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Juzgado al que le correspondió el conocimiento de la causa, a fin de que se realizara la audiencia a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que anuló la decisión mediante la cual se les decretó a los mencionados ciudadanos Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y ordenó la realización del referido acto, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, sin que se haya realizado el mismo, lesionando el derecho a la Libertad de los justiciables.

    Por lo tanto al asistirle la razón a los accionantes, es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar, la solicitud de Habeas Corpus, interpuesta por los abogados M.C.G. y L.R.C.D., actuando en su condición de Defensores de los ciudadanos W.J.V.G. y D.R.V.P.. Así se decide.

    En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se expide mandamiento de Habeas Corpus, a favor de los ciudadanos W.J.V.G. y D.R.V.P. y se sujeta el presente fallo a caución personal por un término no mayor de treinta (30) días, la cual debe ser ejecutada de inmediato por el Juzgado de Control, una vez hecho lo antes ordenado deberá remitir las actuaciones a esta Alzada. Así se decide

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso sub examine, esta Sala observa que la defensa de los ciudadanos W.J.V.G. y D.R.V.P., denunció la violación a los derechos de sus representados a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habrían sido vulnerados por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que no había celebrado el acto ordenado por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de febrero de 2014, con ocasión de la apelación interpuesta por esa defensa, mediante el cual anuló la audiencia de presentación de imputados que se había celebrado el 29 de noviembre de 2013 y ordenó la celebración de una nueva audiencia de presentación; sin embargo, hasta la fecha de la interposición de su demanda -11 de marzo de 2014-, el Juzgado de Control antes mencionado no había cumplido con lo ordenado por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la privación de libertad había devenido en ilegítima. Así, la defensa solicitó se librara mandamiento de habeas corpus a favor de sus representados.

    La Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de habeas corpus, expidió el mandamiento respectivo -sujeto a caución personal por un término no mayor de treinta días-, y ordenó su ejecución inmediata, todo conforme a lo establece en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Para su decisión, la Sala observa:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, preceptúa:

    La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

    .

    Esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 165 del 13 de febrero de 2001, caso: E.S.R.R., expresó:

    El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima

    .

    De la norma antes citada y la jurisprudencia supra transcrita, esta Sala observa que, tal como le expresó la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el fallo sometido a consulta, de 24 de marzo de 2014, la aprehensión de los ciudadanos W.J.V.G. y D.R.V.P. devino ilegítima en virtud de que se encontraban detenidos a la orden del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, desde el 17 de febrero de 2014, sin que ese Tribunal hubiera celebrado la audiencia de presentación a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que había sido ordenada, el 12 de febrero de 2014, luego de que la Sala n.° 1 de esa Corte de Apelaciones, repusiera la causa a ese estado, vista la nulidad de oficio que declaró, por inmotivado, del pronunciamiento que efectuó el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 29 de noviembre de 2013, mediante el cual había decretado medida preventiva privativa de libertad a los ciudadanos antes mencionados.

    En efecto, se observa que entre el 17 de febrero de 2014, oportunidad en la cual el expediente de la causa penal fue recibido en el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 24 de marzo del mismo año, oportunidad en la cual fue dictado mandamiento de habeas corpus, transcurrió sobradamente el lapso de 48 horas que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 y que fue el que le otorgó la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones, el 12 de febrero de 2014, para que fueran llevados ante la autoridad judicial los ahora quejosos y se celebrara la audiencia establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala debe confirmar la decisión dictada el 24 de marzo de 2014 por la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de habeas corpus interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos W.J.V.G. y D.R.V.P.. Así se decide.

    Sin perjuicio de lo que se expresó anteriormente, esta Sala estima necesario hacer mención a la circunstancia de que la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos W.J.V.G. y D.R.V.P., tantas veces aludida, se llevó a efecto dos días después de que se hubiera producido el fallo dictado por la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en la misma fecha, esto es, el 26 de marzo de 2014, aunque con posterioridad, al acto de imposición por la Juez de Control del mandato de habeas corpus que había decretado la Alzada a su favor. La audiencia de presentación que ordena el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró con la presencia de todas las partes, al final de la cual la Juez de Control decretó en contra de los imputados medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de corrupción impropia agravada, uso de documento público falso y asociación para delinquir.

    Por último, debe advertirse a la Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que debe ser más diligente en el cumplimiento de los mandatos judiciales que procedan de la Corte de Apelaciones, pues es inaceptable que, para ejecutar la orden de la Sala n.° 1 de 12 de febrero de 2014, de celebrar -dentro de las 48 horas- nueva audiencia de presentación de imputados, fue necesario que la Sala n.° 5 dictara mandamiento de habeas corpus y se le ordenara la consecuente imposición del mismo a los quejosos de autos. Así se apercibe.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión sometida a consulta que dictó la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 24 de marzo de 2014, según lo ordena el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA

    Expediente n.° 14-0314

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR