Sentencia nº 0109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano W.A.G.O., representado judicialmente por los abogados A.B.A., A.J.V. y C.E.V.B. contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, S.A., representada judicialmente por los abogados I.S.B., A.F.L.C., S.G.F.L.C., A.J.F.L.C.B., M.B.C., F.F.L., Mariyelcy Ordóñes Salazar, M.M.S., L.A.A., M.R.P., P.S.M., M.D.P.A. deV., E.P.O., R.H.L.R.,I. G.P., C.C.G., B.R.B., P.L.P.P., Roshermari Vargas Trejo, M.M.A.-Igor, M.A.M.S., C.P.G., G.P.-Dávila, O.K.C., A.A.M., M.R.F., C.C.P.V., S.J.B., J.R., J.A.E.R., M.F.R.R., M.M.B. y R.D.B.; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 27 de agosto del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada A.J.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 01 de marzo del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 64 eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

La Jueza de la recurrida al dictar su sentencia señala, respecto de la Prescripción Extintiva de la acción intentada ‘...De lo anterior se verifica que ciertamente el accionante intentó por ante el órgano administrativo reclamación contra la demandada en fecha 01 de julio de 2003, sin embargo, se constata que la citación no se perfeccionó ya que de la declaración del funcionario que practicó la misma se evidencia que se limitó a fijar el cartel en la oficina de recepción de la empresa, sin cumplir con los extremos exigidos en el precitado artículo 52, por lo que en consecuencia, dicha notificación se encuentra viciada de nulidad. Así se declara; (sic) De tal forma, que teniendo el actor la carga de probar el cumplimiento de algún acto capaz de interrumpir la prescripción, no lo hizo, por cuanto la citación alegada no logra desvirtuar la defensa opuesta por la accionada. En consecuencia al no constar en autos prueba fehaciente de interrupción de la prescripción alegada, la misma debe prosperar. Así se declara’. Al respecto cabe señalar:

Es criterio reiterado y sostenido por nuestro más Alto Tribunal desde el año 1998 con los Magistrados de la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificada por los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que basta que conste en autos la notificación de la demandada para que se considere interrumpida la prescripción, considerando al respecto que la notificación por carteles fijado en la sede de la empresa puede asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que la mencionada norma no distingue entre notificación y darse por notificado; solo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción.

Es decir ciudadanos Magistrados que pudiendo este tipo de notificación equipararse con la del cartel colocado en la sede de la empresa demandada, cuya finalidad era dar a conocer a esta (sic) la reclamación laboral intentada en su contra y como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece expresamente que el accionado sé (sic) de (sic) por notificado o citado antes de que expire la prorroga del lapso de prescripción, en el caso que nos ocupa tal notificación se produjo en fecha 11 de Julio de 2003, cuando fue colocado por el funcionario del trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara y San J. delE.C., el cartel respectivo en la morada de la empresa CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., para cuya oportunidad no había vencido ni siquiera el lapso de prescripción de (02) años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo verificándose por tanto la interrupción de la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ejusdem.

Ahora comoquiera (sic) que la recurrida consideró que si bien es cierto el actor intentó por ante el órgano administrativo reclamación contra la demandada en fecha 01 de julio de 2003, y que el funcionario del trabajo practico (sic) la citación trasladándose hasta la sede de la empresa y fijando cartel de notificación en la oficina de recepción de la misma, dicha notificación se verificó sin cumplir con los extremos exigidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales no señala, estando la misma viciada de nulidad y por lo tanto es incapaz de causar el efecto interruptivo ordenado en el artículo 64 ejusdem, declarando prescrita la acción intentada, dicha conducta la hizo incurrir en la infracción de el (sic) artículo 12 del Código de procedimiento Civil porque no se atuvo a lo probado en autos y los artículo (sic) 52 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo al haber interpretado erróneamente su contenido y alcance, infracción que debe ser casada de oficio por esta (sic) este Alto Tribunal.

En consecuencia de lo expuesto, probado en autos con las resultas de la prueba del informe de fecha 12 de marzo de 2003, suscrito por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Guacara y San J. delE.C. que corre inserto al folio 203 de este expediente, que la empresa accionada fue notificada por la vía administrativa antes de la expiración del lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo e intentándose la demanda inmediatamente después de interrumpida la prescripción no operó la prescripción alegada por la accionada y así pido que lo declare este tribunal ordenándose la revocatoria de la sentencia recurrida.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante aduce, que la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando consideró que no se había cumplido con los extremos exigidos en la norma delatada como infringida, para que la citación de la demandada se perfeccionara, anulando por consiguiente, dicho acto fundamental. Continúa alegando quien recurre, que al declararse indebidamente la nulidad del acto de la citación administrativa, trajo como consecuencia que posteriormente, el sentenciador de alzada, declarara que la acción se encontraba prescrita, al no constatarse ningún acto capaz de interrumpir la prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la citada Ley laboral.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera pertinente, para su posterior análisis, transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida con respecto al punto denunciado, lo cual hace de la siguiente manera:

Alegada la prescripción por la accionada, pasa esta Juzgadora a resolver dicha cuestión como punto previo:

Del análisis del escrito de contestación de demanda, observa este juzgado que la accionada opone como defensa de fondo ‘la prescripción extintiva de la acción toda vez que el demandante de autos, ciudadano W.A.G.O., le diagnosticaron la hernia discal el día 12 de julio de 2001, y la fecha en que se intentó la demanda fue el día 27 de agosto de 2003, y la fecha de la notificación de la presente demanda fue el día 18 de septiembre de 2003, es decir transcurrió dos (2) años y quince (15) días entre el diagnóstico de ale (sic) enfermedad y al (sic) introducción de al (sic) demanda’ (Negrillas y subrayado del tribunal).

Ha sido constante la Jurisprudencia en afirmar, que la defensa perentoria de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirva como causa al derecho pretendido, quedando por lo tanto el actor relevado de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.994, resolvió:

‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causal del derecho pretendido.’

Igualmente, en decisión de fecha 02 de junio de 1971 (G.F. N° 72, 2° etapa, Pág. 458) al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

‘La excepción presume, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que le impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.’

Por su parte la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 2001 con ponencia del Dr. Valbuena Cordero, dejó sentado:

‘...si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante está en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción se declara improcedente, ello no produce ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho...’

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:

a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto que interrumpa la prescripción.

En el presente caso, habiéndose establecido como fecha de diagnóstico de la Hernia discal el día 12 de julio de 2001, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de dos años que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción a los fines de reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional; lo que en el presente caso se verifica el 12 de julio de 2003, o dentro de los dos (2) meses a que se contraen los literales a) y c) del artículo 64 ejusdem, es decir hasta el 12 de septiembre de 2003.

De una revisión cronológica de los hechos presentados por el actor se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 27 de agosto de 2003 y admitida el 28 de agosto de 2003. En fecha 18 de septiembre de 2003 se hizo efectiva la notificación a la empresa CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., y el 19 de septiembre de 2003 fue certificada por secretaría. En el presente caso, transcurrido los dos años entre el diagnóstico de la enfermedad y la fecha de interposición de la demanda, se constata que la notificación de la accionada fue realizada pasados los dos (2) meses en referencia. Así se declara.

Establecido lo anterior, se debe verificar si el accionante realizó algún acto capaz de interrumpir la aludida prescripción.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales (folio 203), resulta de prueba de informe de fecha 12 de marzo de 2003, suscrito por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara y San J. del estadoC., mediante el cual informa que:

‘En fecha 11/07/03, se expidió cartel de notificación a la empresa CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. y cumpliendo ordenes del Despacho el Funcionario C.O.B., titular de la cédula de identidad N° 7.480.114, en fecha 11/07/03, se trasladó a las instalaciones de la empresa antes mencionada y en la oficina de recepción siendo las 11:20 a.m., fijó dicho cartel de notificación, tal como consta en su informe que se encuentra agregado al expediente.’ (Sic)

Por su parte, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

‘La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien se le hubiera conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a este, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fije el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.’

De lo anterior se verifica que ciertamente el accionante intentó por ante el órgano administrativo reclamación contra la demandada en fecha 01 de julio de 2003, sin embargo, se constata que la citación no se perfeccionó ya que de la declaración del funcionario que practicó la misma se evidencia que se limitó a fijar el cartel en la oficina de la recepción de la empresa, sin cumplir con los extremos exigidos en el precitado artículo 52, por lo que en consecuencia, dicha notificación se encuentra viciada de nulidad. Así se declara.

De tal forma, que teniendo el actor la carga de probar el cumplimiento de algún acto capaz de interrumpir la prescripción, no lo hizo, por cuanto la citación alegada no logra desvirtuar la defensa opuesta por la accionada. En consecuencia, al no constar en autos prueba fehaciente de interrupción de la prescripción alegada, la misma debe prosperar.

De la transcripción precedentemente expuesta, se pudo observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada, declaró con lugar la defensa perentoria relativa a la prescripción de la acción, bajo el fundamento, que si bien es cierto que existió una reclamación administrativa entre la fecha de la ocurrencia de la enfermedad profesional y la introducción de la demanda en sede jurisdiccional, la misma no fue suficiente a efectos de interrumpir el decurso prescriptorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no cumplir la citación administrativa con los requisitos exigidos por el artículo 52 eiusdem para que el acto en cuestión se perfeccionara.

Se circunscribe pues la presente denuncia, a analizar si efectivamente la citación administrativa cumplió o no con los requisitos exigidos por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en caso de ser positivo, efectivamente tal acto constituiría uno de los supuestos contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el curso del lapso de prescripción pueda considerarse como interrumpido.

Pues bien, en este orden de ideas considera necesario esta Sala transcribir el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su posterior estudio y análisis lo cual hace de la manera siguiente:

La citación administrativa o judicial en la personal del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia

.

En la norma precedentemente expuesta, la cual se encontraba vigente en la presente causa al momento del primer grado de jurisdicción, se establece en materia del trabajo la citación del demandado patrono, en una persona que sin ser representante legal ni mandatario, es el representante del accionado. Esta citación, para que surta o produzca efectos y consecuencias jurídicas debe cumplir con varios requisitos antes de que se inicie el lapso para contestar la demanda. En tal sentido, la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede practicarse en persona que ostente el cargo de representante legal, ni en aquella que tenga condición de mandatario (pero si éstos realizan alguna diligencia en el proceso queda el demandado citado por disponerlo así el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo hacerse sólo en un representante del patrono, entendiéndose por tales, aquellos a que se refieren los artículos 50 y 51 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para practicar la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador establece tres actuaciones o actividades a cumplir, las cuales son: 1°) que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; 2°) que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3°) que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, no a la persona sobre la cual se practicó la citación , porque el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Estas diligencias son concurrentes, no alternativas, por lo que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma. (Estabilidad Laboral en Venezuela. J.G.V.. Editorial P.T.. Caracas. Venezuela).

Pues bien, analizando la prueba de informe de fecha 12 de marzo del año 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara y San J. delE.C. que corre inserto al folio 203 del expediente, se constata que el funcionario competente si bien cumplió con trasladarse a la sede de la empresa demandada a fijar el cartel de citación en la oficina de recepción, sin embargo, no cumplió con los otros requisitos para que se perfeccionara la citación, como son, el de entregar copia del cartel al patrono, o en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, no logrando por consiguiente que la empresa demandada se enterará que contra ella se había incoado una acción. En otras palabras, no se constata de las actas del expediente, que la citación se efectuara conforme lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ninguna otra forma de citación.

Así pues, como igualmente resolvió esta Sala en un caso similar al hoy planteado en fecha 5 abril del año 2001 (caso: José Alirio Lizarazo contra Construcciones y Servicios Integrados, S.R.L.), erróneamente se debería considerar interrumpida la prescripción por haberse intentado una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo si efectivamente no se citó al reclamado en el transcurso de los 2 meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción para intentar la acción, razón por la cual, hubiese cometido un equívoco la recurrida si declarase que operó la interrupción de la prescripción en la presente acción, cuando en realidad la acción prescribió, por no haberse practicado válidamente la citación al patrono antes del tiempo que la ley otorga para que se configure la mencionada interrupción.

Por consiguiente, no incurrió la recurrida en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 27 de agosto del año 2004.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen arriba identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001369

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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