Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 03 de mayo de 2013

Años 203° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-000299

PRINCIPAL: AP21-L-2012-000397

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue W.A.S.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.746.463, representado judicialmente por los abogados A.A., Z.O., D.F., Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 81.212, 16.607, 144.275; contra el Equipo de Baloncesto COCODRILOS DE CARACAS, Asociación Civil inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1981, bajo el N° 26, tomo 17, del Protocolo Primero, representada judicialmente por J.A., A.Q.R., A.Q.V. y D.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los N° 7.802, 130.893, 15.633 y 14.556; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 25 de febrero de 2013, por la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 22 de marzo de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 17 de abril de 2013, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 03 de abril de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo, dictado el día 25.04.2013 y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, mediante apoderado, alega que en fecha 31 de julio de 2009, dejó de prestar servicios para la demandada; que desempeñaba el cargo de deportista profesional, conforme al cronograma que utiliza dicha organización con los deportistas que contrataba; que era jugador de basketball en dicho equipo, teniendo como horas de entrenamiento la jornada ordinaria, y que en los juegos del equipo, debía presentarse a la hora que le indicaran; que en fecha 31 de julio de 2009, fue despedido injustificadamente; y que comenzó la relación el 01 de febrero de 2004.

Que intentó una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de llegar a un acuerdo sobre sus beneficios, sin lograrlo, señala el expediente del caso, y anexa copia del acta donde consta que no hubo conciliación; y que es por ello, que demanda el pago de sus prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, utilidades.

Señala que antes de consumarse la prescripción, interpuso demanda por ante este mismo Circuito Judicial Laboral, según expediente N° AP21-L-2011-1428; pero como le fue imposible asistir a la prolongación de la audiencia preliminar del 08 de agosto de 2011, fue declarado el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, con lo cual, sostiene, se interrumpió la prescripción.

Sostiene que prestó servicios para la demandada durante cinco (5) años y cinco (5) meses, con un último salario de Bs.186,66, diarios, o sea, de Bs.5.600,00, mensuales, y un salario integral de Bs.224,00.

Que disfruta de los beneficios que la demandada concede a sus trabajadores, tales como sesenta (60) días de utilidades por año, y doce (12) días de bono vacacional por año, conforme a su antigüedad.

Señala que desde el propio comienzo de la relación, se utilizaron ciertos mecanismos fuera de la Ley Orgánica del Trabajo para desvincular una relación de trabajo por una de otra naturaleza.

Que prestó servicios para la demandada para lo cual se suscribieron contratos durante todos los años de la relación de trabajo, por lo cual, añade, se verificó la continuidad de la relación de trabajo. Que en dichos contratos se establecía que no podía el actor, realizar otra actividad, ni entrenar con otro equipo; que de los contratos se desprende que se contrataba su imagen, que se podía retrasmitir los juegos, lo que se entiende, según el actor, en que siempre estaba a disposición de ellos durante el año.

Indica el actor que la existencia del contrato de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y pide que, como en los primeros años de la relación, se pretendió que en el salario que cancelaba la demandada, quedaban incluidos la prestación de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, se declare que ello es ilegal.

Conforme al tiempo de duración de la prestación de servicios, reclama el actor, por concepto de antigüedad, la suma de Bs.51.498,89; la cantidad de Bs.18.868,12, por concepto de intereses sobre prestaciones; la cantidad de Bs.17.420,98, por concepto de vacaciones no pagadas, de toda la relación laboral (2004/2009), y las fraccionadas del período 2009/2010, o sea, por 93 días de vacaciones; la cantidad de Bs.12.133,33, por concepto de días feriados y de descanso no pagados; la cantidad de Bs.9.333,00, por concepto de bono vacacional no pagado durante toda la relación de trabajo (2004/2009), y los fraccionados del período 2009/2010; la suma de Bs.40.266,67, por concepto de utilidades de los años comprendidos entre el 2004 y el 2008, y las fraccionadas del 2009; la cantidad de Bs.33.600,00, por la indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs.13.440,00, la indemnización sustitutiva del preaviso. Demando así mismo, los intereses de mora y la indexación, así como las costas del proceso.

Totaliza los montos reclamados en la cantidad de Bs.196.560,99, de lo cual habría que deducir, la cantidad de Bs.4.901,20, que ya tiene recibos el actor.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda de manera oportuna, como consta del escrito que obra a los folios, del 50 al 65 y sus vueltos, de la primera pieza del expediente.

En dicho escrito, la demandada admite la prestación de servicios del actor, señalando que prestaba servicios, en el primer semestre de año, en la Liga Profesional de Basketball (LPB), y en el segundo semestre, en la Liga Nacional de Basketball (LNB), o sea, que prestaba servicios para más de un (1) equipo.

Señala que en el año 2004, el actor prestó servicios para la demandada, entre el 01 de febrero y el 31 de mayo, o sea, la temporada 2004 de la LPB; y que en luego se desempeñó en el equipo PIRAÑAS DE ANZOATEGUI, de la LNB, temporada 2004 de esta Liga.

Que en el año 2005, trabajó con la demandada, entre el 01 de febrero hasta el 30 de junio, temporada 2005 LPB; y que luego prestó servicios para el equipo CACIQUES BOLIVARIANOS, de la LNB, temporada 2005 de esta Liga.

Que en el año 2006 no prestó servicios para la demandada, pero que sin embargo, laboró para el equipo, LANCEROS DE MONAGAS, en la temporada 2006 de la LNB.

Que en el año 2007, prestó servicios para COCODRILOS DE CARACAS, desde el 01 de febrero hasta el 30 de junio, o sea, en la temporada 2007 de la LPB; y que luego prestó servicios en el equipo ESTUDIANTES DE GUARICO, en la temporada 2007 de LNB.

Que en los años 2008 y 2009, ocurrió idéntica situación, o sea, que después de desempeñarse con el equipo de la demandada, Cocodrilos de Caracas, en su temporada regular entre enero y agosto, en 2008, y entre febrero y junio de 2009, laboró para el equipo Estudiantes de Guárico, en la temporada correspondiente a esos años, de la LNB, que, como se dijo, tiene lugar en el segundo semestre del año.

Es decir, señalan los apoderados de la demandada, que el actor terminaba su relación laboral con la demandada, cuando terminaba la temporada de la LPB, y en el mismo año, prestaba sus servicios a otros equipos, de la Liga Nacional de Basketball; y que éste, el actor, todos los años, volvía a Cocodrilos, pese a que tenía libertad de ir a cualquier otro equipo, que obedece, en criterio de los apoderados de la demandada, al prestigio del equipo.

Señalan que el actor demandó en los primeros meses de 2011, desistiendo de la demanda el 08 de agosto de 2011, e introduciendo nueva demanda, en fecha 06 de febrero de 2012; y que luego de realizar los cálculos correspondientes, acerca de las fechas, observan que la acción está prescrita, y que el actor, no puede volver a demandar.

Luego de una larga disertación acerca de la prescripción, de la especialidad que constituye el trabajo del deportista, su carácter de no ser el débil en la relación, y otros enfoques, niega que el actor hubiere prestado servicios para su representada, entre el 01 de febrero de 2004 y el 31 de julio de 2009.

Señalan que el actor prestó servicios para Cocodrilos de Caracas, en los años indicados, y en la época de los años señalados, y en el resto del año, lo hacía con otros equipos, ¿entonces cómo se puede decir que hubo subordinación y salario? en aquellos meses en que el actor, como se dijo, trabajó para otros equipos, y concluye que no hubo una relación de trabajo continua, ya que la misma se interrumpió en reiteradas ocasiones entre el 2004 y el 2009, en que prestaba servios para Cocodrilos y otros equipos.

Que en el caso del actor, éste pasa de prestar servicios en un club durante la temporada profesional de un torneo de baloncesto de la LPB, y luego va a otro equipo durante la temporada profesional de la LNB; que de lo que se trata, es que el actor termina una relación laboral y comienza otra.

Que la exclusividad de que habla el actor en su libelo, se refiere a la época en que debía prestar servicios para la demandada, en decir, a los meses especificados en el contrato, entendiéndose que el resto del tiempo, era libre de participar con otros equipos. Que terminado el contrato, y antes de iniciar cada temporada, podía negociar con otro equipo, sin restricciones. Que en todo caso, la exclusividad es una exigencia reglamentaria, de acuerdo al artículo 46 del Reglamento de la Federación Internacional de Basquetball (FIBA).

Desarrolla la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, la contradicción de todos y cada uno de los alegatos del libelo de la demanda, con la respectiva fundamentación de la defensa esgrimida.

Concluyen los apoderados de la demandada, señalando que no se puede, en razón de lo expuesto, calcular los beneficios laborales en base a una sola relación laboral, que se deben calcular en base a los diversos contratos.

Luego de una especificación de lo que corresponde al actor en base a los diferentes contratos celebrados entre ambos, o sea, el del año 2004, del 2005, del 2007, del 2008 y del 2009, señalan que nada adeudan a éste en razón de haberle cancelado todo cuanto le correspondía.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora fundamentó su recurso de apelación de la manera siguiente:

  1. El actor es un contratado, se dedica al baloncesto y su trabajo lo desempeñaba para Cocodrilos de Caracas. En 2004 suscribe contrato mediante el cual se señala que presta servicios para la institución deportiva, contrato que fue renovado hasta el 2009 cuando lo despiden injustificadamente. 2. En los contratos no se indican horarios ni directrices. Un jugador no sólo juega, debe asistir a entrenamientos, estos horarios no se establecieron en el contrato sino la temporada de baloncesto, nunca los entrenamientos ni directrices del club. 3. En la contestación la demandada reconoce adeudar ciertos montos (folio 59) como utilidades, salario, vacaciones, hubo deudas insolventes para su cliente. Nunca hubo un finiquito de la relación contractual, año a año. Los finiquitos consignados dicen que el del 2005 fue suscrito en el 2010, con lo cual la relación laboral no culmina con la temporada. 4. Apela porque la recurrida declara sin lugar la prescripción, con lo cual señala el criterio de la Sala en la sentencia N° 306 del 13 de noviembre de 2001, donde se establece que interponer la prescripción conlleva a la aceptación de los hechos demandados, sin embargo, si debe, si le interesa el transcurso del tiempo. Este criterio también lo mantuvo la Sala Civil en el caso de Cervecería Nacional. En la contestación, la primera defensa es la prescripción de la acción con lo cual reconoce tácitamente las deudas a su cliente. Aduce que no le debe utilidades ni bono vacacional porque nunca cumplió el año, sin embargo, le adeuda su pago fraccionado, esto sin aceptar la relación de trabajo fraccionado, pues considera que fue continua.

El apoderado judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria señalando: 1. Este juicio trata de torcer la ley y los hechos. El actor ha mantenido roce personal con el Gerente de Cocodrilos de Caracas. 2. El baloncesto como actividad deportiva es especial, tiene un lugar especial en la ley. En Venezuela comienza desde febrero hasta junio con su Liga Profesional, ahí participan los diversos equipos. Finalizada la liga existe otra que es la Liga Nacional de Baloncesto, que administra la FVB, que es quien rige todo el baloncesto en Venezuela y parte desde septiembre hasta noviembre. La actora dice que se trata de una relación continua, que jugaba todo el año, esto es falso y está en las pruebas. Jugaba una parte con Cocodrilos de Caracas y una con la Liga Nacional de Baloncesto, donde jugaba para otros equipos. En Cocodrilos no estuvo en la temporada 2006, no se presentó a jugar, el resto de los años juega pero solo hasta julio, en el resto de los años jugó con otros equipos. No estamos hablando de una relación. Venía a Cocodrilos cada año y en Venezuela la mayoría de los jugadores de baloncesto quiere jugar con Cocodrilos. El actor tocaba la puerta todos los años y se le hacía su contrato con inicio y terminación. El resto del tiempo buscaba trabajo en otra liga. No hay los elementos de una relación laboral. El que estaba en otro equipo es un hecho notorio comunicacional. 3. Al no estar presentes los elementos no continúa la relación laboral. 4. En cuanto a los contratos eran claros y a término como los pide la ley, que establece que sus contratos establecen que sean a término, los entrenamientos no los establecía pero sólo se dan por lógica en la temporada. Los deportistas tienen tiempos de transferencia y esto determina nuevos patronos. 5. Indica que los finiquitos se produjeron años después. La relación laboral culmina en el 2005 no se le dio sino hasta el 2010, porque la demandada reconoce sus deudas, por eso le pagó lo adeudado y ahí se incluyeron utilidades y bono vacacional fraccionados. Pagó la demandada cada céntimo que debía y pagó más. 6. El finiquito no determina la terminación de la relación laboral, el contrato de trabajo lo rige la realidad, un papel no es necesario. La verdad es que culminó la relación porque estaba en otros equipos. 7. En cuanto a la prescripción es falaz lo indicado por la parte actora. La prescripción no es la aceptación tácita de un derecho y no puede verse de otra manera. 8. Este procedimiento busca la verdad natural y han puesto a los tribunales para utilizar las presunciones de la ley para que la demandada demostrara lo contrario y así lo hizo.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, observa el Tribunal que el tema a decidir en el presente asunto, se circunscribe a la determinación de si se deben calcular los derechos laborales del actor, con base a las cinco (5) temporadas que prestó servicios para la demandada, como si se tratara de una sola relación de trabajo, o si por el contrario, como lo alega la demandada, se trata de cinco (5) relaciones laborales, una (1) por cada temporada que el actor laboró para Cocodrilos de Caracas, entre los años 2004 y 2009. Y así mismo, a decidir si el hecho de haber opuesto la parte demandada en su contestación, la defensa perentoria de prescripción, implica que ha admitido los hechos alegados en el libelo de la demanda.

Para alcanzar tales determinaciones, debe este Juzgado Superior analizar el material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace en los términos siguientes:

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Copias de los contratos de trabajo para las temporadas correspondientes a los años 2004, 2005, 2008, 2009, cursantes a los folios del 02 al 19 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.-

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprenden las condiciones del contrato pactado por las partes para cada temporada de Baloncesto Profesional, las fechas de cada uno de ellos, y la remuneración acordada.

Constancia de trabajo de fecha 05 de abril de 2010, cursante al folio 20 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.-

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que la demandada hace constar que el accionante mantuvo relación de trabajo con esa institución deportiva, desde el 19 de enero de 2009 hasta el 03 de julio de 2009.

Reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo y actas levantadas en dicha inspectoría de trabajo, de fecha 05 de abril de 2010; y recortes de periódico, cursantes a los folios del 21 al 24 del cuaderno de recaudos N° 1.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende que el actor interpuso reclamo por ante la inspectoría del trabajo contra la Asociación Civil Equipo de Baloncesto Cocodrilos de Caracas.

Movimientos bancarios del accionante en el Banco Fondo Común, cursantes a los folios 25 al 43 del cuaderno de recaudos N° 1.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, y evidencian que elector mantenía una cuenta en la entidad bancaria señalada.

Copias certificadas del asunto signado con el numero AP21-L-2011-001428, que contiene demanda interpuesta por el ciudadano W.S. contra la Asociación Civil Equipo de Baloncesto Cocodrilos de Caracas, cursante a los folios del 44 al 66 del cuaderno de recaudos N°1,

No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

PRUEBA DE INFORME:

Solicitada al Banco Fondo Común, cursante a los folios del 03 al 185 del cuaderno de recaudos N° 2.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencian los estados de cuenta nómina del actor ordenada aperturar por la demandada, asimismo los depósitos realizados por la demandada como abonos de nóminas y créditos por nómina, desde febrero 2004 hasta mayo 2004, febrero 2005 hasta junio 2005, enero 2007 hasta julio 2007, marzo 2008 hasta agosto 2008, febrero 2009 hasta julio 2009. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Contratos de trabajo suscrito por las partes, finiquito y certificados cursantes a los folios 69 al 139 del cuaderno de recaudos n° 1.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian las condiciones de la relación de trabajo que unió a las partes así como los términos de su culminación.

Documentales en copia cursantes a los folios 141 al 354 del cuaderno de recaudos n° 1.

No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas han sido objeto de impugnación en la audiencia de juicio.

INFORMES:

La parte demandada solicitó informes a la Liga Profesional de Baloncesto, cuyas resultas constan a los folios 141 al 150 de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprenden las fechas en las cuales estuvo participando el actor con el equipo Cocodrilos de Caracas.

Igualmente solicitó informes a la Federación Venezolana de Baloncesto, cuyas resultas corren insertas a los folios 03 al 60 de la cuarta pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se demuestra que el actor participó como atleta para los equipos Pirañas de Anzoátegui, Caciques Bolivarianos, Lanceros de Monagas, Estudiantes de Guarico durante las temporadas 2004-2005-2006, 2007-2008 y 2009.

Así mismo solicitó informes al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 163 al 582 de la primera pieza del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas han sido objeto de impugnación en la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte actora contra el fallo del Juzgado A-quo, que declaró sin lugar la demanda, por considerar, después de declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, que los contratos celebrados entre el actor y la demandada, son por tiempo determinado, y cada uno representa una (1) relación de trabajo distinta, autónoma y separada, toda vez que entre cada una de ellas, el actor se desempeñó con otros equipos de la Liga Nacional de Baloncesto, por lo que no hay la continuidad alegada en el libelo de la demanda; y que como quiera que las prestaciones y demás derechos laborales generados por estas relaciones, fueron canceladas conforme al tiempo y servicio prestados, le resulta forzoso declarar sin lugar la demanda.

En este sentido, se observa que quedó admitido en el proceso, la celebración de cinco (5) contratos entre el actor y la Asociación demanda, Equipo de Baloncesto Cocodrilos de Caracas, por los cuales el actor se obliga a prestar servicios para el equipo por el tiempo y las condiciones establecidas en los mismos, las cuales abarcan un lapso comprendido entre el 01 de febrero y el último de junio de cada uno de los años de las temporadas: 2004, 2005, 2007, 2008 y 2009, excepción hecha en el año 2008, en que la relación alcanzó desde el 01 de enero hasta el 05 de agosto; y como quiera que en los contratos en referencia se establece como duración de mismo, el tiempo de la temporada correspondiente, cuyo alcance promedio está comprendido entre el 01 de febrero y el último de junio, con algunas variaciones, se entiende que con el vencimiento de la temporada respectiva, llegó a su fin el contrato correspondiente, sin que se pueda aplicar la continuidad en la relación por la sucesiva suscripción de varios contratos, habida cuenta que el tiempo transcurrido entre la suscripción de uno y otro, excede con creces lo previsto en cuanto al tiempo, en el segundo aparte del artículo 74 la ley de la materia aplicable al caso en estudio.

Se trata entonces de sendos contratos de trabajo por tiempo determinado, suscritos entre las partes con diferencias de más de seis (6) meses entre uno y otro, sin que los mismos, en razón de las sucesivas suscripciones, se conviertan en contratos a tiempo indeterminado, porque no se trata de prórrogas las suscritas año tras año, sino contratos autónomos uno del otro, cada uno para una temporada determinada, suscritos con más de un (1) mes de diferencia entre uno y otro; por lo que no se dan los supuestos de conversión del contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.

En lo atinente a la cuestión relativa a la prescripción, acerca de la cual, ha sostenido la parte actora recurrente, ante esta alzada, que conforme a la doctrina recogida en la sentencia N° 306 del 13 de noviembre de 2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de haber opuesto la demandada la defensa de prescripción de la acción en su contestación de la demanda, y haber sido la misma desechada, implica que ha reconocido los hechos alegados en el libelo de la demanda.

Ahora bien, de la revisión que este Tribunal ha hecho de la decisión invocada por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, ha observado que el sentido del fallo invocado por el apelante, se refiere a que cuando está en discusión la existencia de la relación de trabajo, y la parte demandada opone la prescripción de manera directa, es decir, sin negar y contradecir primero todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, y la prescripción es desechada, se considera que la relación de trabajo ha quedado reconocida, y ello emana, de lo asentado por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de octubre de 1994, en la que se lee: …En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1968, (G.F. N° 60, 2ª Etapa, Pag. 400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.

Dicho lo anterior, se observa que, en efecto la parte demandada opuso en su escrito de contestación de la demandada, la defensa de prescripción, previo a cualquier otra defensa, pero en el caso en estudio, no está controvertida la relación de trabajo, la cual quedó admitida en el proceso por ambas partes, por lo que la improcedencia de la defensa de prescripción declarada por el A-quo, no puede tener la consecuencia apuntada, como lo pretende la parte actora recurrente, ya que, se repite, lo que implica la defensa de prescripción, es el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido, es decir, si pretendo se me reconozcan las prestaciones sociales, debo tener derecho a ello en razón de la prestación de servicios que brinde a mi patrono; si opuse la prescripción, de la manera como ha quedado expuesto, y la misma es desechada, queda reconocido que presté servicios y hubo una relación de trabajo, y se entrará a analizar si procede o no lo reclamado por prestaciones. No puede, en consecuencia prosperar la apelación tampoco por esta causa. Así se establece.

En razón de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, queda confirmado el fallo recurrido. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo cual, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 25 de febrero de 2013, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, interpuesta por W.A.S.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.746.463; contra el Equipo de Baloncesto COCODRILOS DE CARACAS, Asociación Civil inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1981, bajo el N° 26, tomo 17, del Protocolo Primero. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, tres (03) de mayo de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

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