Sentencia nº 1146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales y ajuste de pensión de jubilación, instauró el ciudadano W.E.S.M., representado judicialmente por las abogadas I.M.M. y B.G.d.S., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.A.A., M.R.P., P.S.M., M.d.P.A.d.V., E.P.O., I.G.P., C.C.G., B.R.B., Roshemari Vargas Trejo, M.M.A.-Igor, M.A.M.S., C.P.G., G.P.D., O.K.C.Q., A.A.M., M.M., D.C.R.G., M.R.F., C.C.P.V., S.J.-Blanco, J.R., J.A.E.R., C.Z., R.T., A.G.J., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., K.B., V.V., C.I.P.-Pumar, J.P.-Pumar, M.A.S.P., M.d.C.L.L., M.G.P.-Pumar, M.V.A., A.P.V., M.F.P.F., A.T.H.R., L.T.L.A., J.K., J.A.T., E.L., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., Solmerys I.C.R., Anifelt Victoria Loza.I., M.S.P., P.V.R., C.U. y E.I.; el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual confirmó el fallo dictado el 4 de julio de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

El 29 de abril de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala Accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 24 de febrero de 2010, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Segunda Magistrada Suplente N.V.d.E. y el Cuarto Conjuez Omar Enrique García Valentiner. El Presidente electo conservó la ponencia del presente asunto.

Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2010, se recibió de la Sala Accidental el presente juicio y se constituyó la Sala Especial, la cual quedó integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E.S.M..

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de mayo de 2010, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día viernes 9 de julio del año 2010. Suspendida la causa por las partes, una vez reanudada, el 24 de noviembre de 2010 se fijó nuevamente la audiencia para el día 6 de diciembre de 2010.

Celebrada la audiencia, se exhortó a las partes a resolver el presente asunto a través de los medios alternos de solución de conflictos. Así, acordaron iniciar un proceso conciliatorio y en caso de que éste no prosperara, la Sala difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día 13 de diciembre de 2010.

Luego de varias suspensiones de la causa solicitadas por las partes, el 13 de julio de 2011 solicitan su reanudación. El 22 de septiembre de 2011 se fijó oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el 20 de octubre de 2011. En esta fecha se emitió la decisión, la cual pasa esta Sala a reproducir en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento del requisito de congruencia contenido en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, ambos aplicables por analogía, de conformidad con lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se delata la violación del artículo 177 de la misma Ley. En tal sentido, se aduce lo siguiente:

(…) nuestra representada opuso la defensa de prescripción de la acción en la primera audiencia que tuvo lugar en el proceso, y dicha actuación se considera válida, tal y como ha sostenido la doctrina de esta Sala, a partir de la sentencia N° 319 de fecha 25 de abril de 2005 (…) En efecto según dicha doctrina “la prescripción debe considerarse opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda” En tal virtud, el juez de la alzada estaba obligado a decidir sobre la prescripción opuesta por nuestra representada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

No obstante, el Juez de la recurrida, omitió decidir esa defensa de prescripción opuesta por la demandada, la cual integraba el tema judicial que pasó al conocimiento del juzgador de alzada en virtud de la apelación interpuesta por dicha parte. El juez de alzada, atendiendo al principio de doble grado de jurisdicción, estaba obligado a decidir esa defensa, y al no hacerlo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, quebrantando así el requisito previsto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, al omitir decidir dicha defensa de prescripción, el juez de la alzada no solamente incurrió en el vicio de incongruencia negativa acusado sino que desconoció la referida doctrina (…).

(…) de haber decidido la recurrida esa defensa, la hubiera declarado procedente, habida cuenta de que efectivamente se consumó el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, desde la fecha en la cual terminó la relación laboral (31 de enero de 2001), hasta la fecha de presentación de la demanda (2 de octubre de 2002), transcurrió el lapso de un (1) año y ocho (8) meses, es decir, más del lapso de un (1) año de prescripción que prevé el referido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Si se considerara que dicho lapso de prescripción fue interrumpido en virtud de las comunicaciones enviadas por el demandante a CANTV en fechas 7 de febrero de 2001, y 7 de mayo de 2002, pues igualmente se consumó el lapso de prescripción (…).

Esta Sala para decidir observa:

De una revisión de las actas del expediente ha podido constatarse que ciertamente la prescripción fue alegada en el escrito de promoción de pruebas (folio 307, pieza N° 1 del expediente), el cual fue consignado en la oportunidad de celebración de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. Conforme a la doctrina de esta Sala, tal defensa debió considerarse como opuesta, y en consecuencia debió formar parte del tema objeto de decisión. Sin embargo, los juzgadores de instancia en sus fallos omitieron su pronunciamiento al respecto, lo cual vicia el fallo de incongruencia, al no haberse decidido conforme a los alegatos y defensas propuestas por las partes.

En este sentido, es menester recordar el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 319 de fecha 25 de abril de 2005, caso: R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en la cual se señaló lo siguiente:

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de contradicción en la sentencia recurrida al aplicar los artículos 1.952, 1.956 y 1.957 del Código Civil, cuando, por un lado, señaló que el demandado no dio oportunamente contestación a la demanda y, por el otro, declaró prescrita la acción por el alegato presentado por la empresa demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar al momento de consignar las pruebas, aún cuando, a su decir, tal defensa de fondo -prescripción- sólo puede ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda y, en caso contrario debe considerarse que renunció a dicha defensa.

(Omissis)

En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:

La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colindaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.

En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

Asimismo, es preciso indicar que en relación al principio de exhaustividad de la sentencia y al vicio de incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, expresó lo siguiente:

Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este M.T. de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa (...).

(...) H.C., en su obra “Curso de Casación Civil” establece:

‘(...) En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia (...)’.

Y continúa:

‘la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia (...) la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada’.

‘(...) no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso (...).

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.

Por otra parte, se ha verificado que la omisión de tal pronunciamiento fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues el actor con las comunicaciones que dirigió a la empresa, a las que se hace referencia en la denuncia, de fechas 7-2-2001 y 7-5-2002 (folios 60 y 63, pieza N° 1 del expediente), no logró interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, toda vez que aunque se trata de actos capaces de constituir en mora al deudor, no fueron realizados en tiempo útil para evitar que operara la prescripción, como se observa de la siguiente correlación:

La relación de trabajo culminó el 31 de enero de 2001. El 7 de febrero de 2001 el actor introduce planilla de reclamo. El 7 de mayo de 2002 ratifica el reclamo. La demanda fue interpuesta el 2 de octubre de 2002 y la demandada fue notificada el 27 de mayo de 2003.

En consecuencia, con la primera reclamación de fecha 7 de febrero de 2001 comienza a correr un nuevo lapso para interponer la acción que vencía el 7 de febrero de 2002 y tanto la segunda reclamación extrajudicial (7-5-2002) como la interposición de la demanda (2-10-2002) ocurrieron en fecha posterior. Transcurriendo así el lapso de prescripción de un año establecido en la Ley, razón por la cual debe declararse que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

Cabe destacar que aunque se reclama el reajuste de la pensión de jubilación, no puede aplicarse la prescripción trienal, que la doctrina de esta Sala ha previsto para los casos de jubilación, pues este reajuste era subsidiario a la pretensión principal, es decir, dependía del reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas, cuya prescripción es anual.

Como consecuencia de lo anterior la actual denuncia debe prosperar. Así se establece.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la aludida delación, resulta inútil el estudio de las restantes denuncias y estima con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Esta Sala considera innecesario explanar todos los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes a los que se circunscribe la presente controversia, toda vez que es menester pronunciarse en primer término en torno al alegato de la prescripción de la acción opuesto por la demandada en la oportunidad correspondiente, asunto que fue objeto de análisis en el marco de la denuncia que antecede y que dio lugar a la declaratoria con lugar del actual recurso de casación, en el cual se declaró que en la presente causa operó la prescripción de la acción.

En consecuencia, al pronunciarse sobre el mérito de la causa es forzoso para esta Sala ratificar los argumentos esgrimidos al resolver el recurso de casación y al haber quedado establecido que la presente acción se encuentra prescrita, se declara con lugar tal defensa opuesta por la demandada y por ende sin lugar la demanda.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2008, 2°) SE ANULA el fallo recurrido, y 3°) SIN LUGAR la demanda.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E) y Ponente,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Con-

juez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

______________________________ _______________________________

J.R. TORRES PERTUZ E.E.S.M.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2008-000828

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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